República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00415-02 Interno: No. 2021-00888 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad – Fiscalía General de la Nación, contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores FREDINIEL CHÁVEZ MARÍN y CIRO CHÁVEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De la lectura de la demanda, la Sala las sintetiza así: PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por todos los perjuicios causados con ocasión de la privación arbitraria 1 Fls. 122-129 del Doc.
PDF Cuad. Ppal. – 01.CuadernoPrincipal - Tomo I - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág.2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia e ilegal de la libertad de la que fue objeto el señor Fredinel Chávez Marín por el término de 22 meses.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las demandadas al pago y/o reparación integral por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y por violación a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados, así. ● Por perjuicios Morales Para el señor Fredinel Chávez Marín, en calidad de víctima directa, la suma de cien (100) SMLMV.
Para el Señor Ciro Chávez, en calidad de padre de la víctima directa el valor de cien (100) SMLMV. ● Por violación de bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados Para el señor Fredinel Chávez Marín, en calidad de víctima directa, la suma de cien (100) SMLMV. ● Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) Lucro cesante: Veintidós millones de pesos ($22.000.000), esto, por los 22 meses que dejo de trabajar como recolector de café al haber resultado privado ilegalmente de la libertad y, seis millones de pesos ($6.000.000) por los 6 meses en que no logro reincorporarse a sus labores debido a la desconfianza de la comunidad.
Daño emergente: Siete millones de pesos ($7.000.000) a raíz de la venta de una moto de su propiedad para sufragar gastos judiciales y el sostenimiento de su padre. TERCERA: Que se ordene la realización de un acto público encabezado por representantes o delegados de las convocadas, para hacer un ofrecimiento de disculpas a los accionante dados los señalamientos y estigmatización de la que resultaron víctimas por parte de la Fuerza Pública, así como, una publicación en medios nacionales y locales de una nota con el ofrecimiento de las disculpas y su compromiso con la no repetición. Igualmente, que se les ordene la adopción de normas, prácticas y mecanismos que eviten no sólo la repetición de estos casos, sino su erradicación en la labor de la Fuerza Pública y Autoridades Judiciales.
CUARTA: Que se condénese al pago de Costas. I.II. HECHOS2 2 Ibidem. Pág.3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia De la lectura de la demanda, se encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
PRIMERO: Que el día 22 de noviembre de 2011, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, adelantó audiencia preliminar de Legalización al allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor Fredinel Chávez Marín que se hizo efectiva en Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña, esto, según el artículo 307, literal a, numeral 1, por el delito de Rebelión, contemplado en el artículo 467 C.P.
SEGUNDO: Que el 20 de marzo de 2012 se radicó el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 2º Especializada de Ibagué, contra cuatro ciudadanos, entre ellos el señor Fredinel Chávez Marín, por su presunta responsabilidad como coautor del delito de Rebelión, verbo rector “entregar bienes”.
TERCERO: Que el día 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de la ciudad de Ibagué-Tolima, emitió sentencia absolutoria a favor del señor Fredinel Chávez Marín, dentro del proceso penal identificado con Radicado N° 7300 16000000 201200056 NI. 20311, y que fuere adelantado por el delito de rebelión.
CUARTO: Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal con sentencia adiada el 27 de octubre de 2015, confirmó la sentencia proferida el 25 de septiembre del año 2013, por el Juzgado 1 penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima.
QUINTO: Que la privación de la libertad física del señor Fredinel Chávez Marín, inició el día 20 de noviembre del año 2011 y se extendió por un término de 22 meses, esto es hasta el mes de septiembre del año 2013; sin embargo, estuvo vinculado al proceso penal hasta su terminación el 27 de octubre del año 2015, lo cual le generó para aquel y su entorno familiar, padecimientos, como lo es la desintegración de la familia, afectaciones en la salud y la pérdida de bienes y valores.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA, e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contestaron el libelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 De entrada, se opuso a las pretensiones de la demanda, esto, por cuanto considera que no se encuentra probada responsabilidad alguna en la situación fáctica 3 Fls. 162-172 del Doc. 01 Cuad. Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág.4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia expuesta por los demandantes, omitiendo así el deber que les asiste de probar los hechos de forma tal que lleve al juzgador a tener certeza sobre los mismos.
Indicó que, no comparte la decisión de que se les hubiere vinculado al sub examine, pues, constitucional y legalmente no les corresponde adelantar labores judiciales, y que el simple hecho de suministrar información de una presunta actividad ilícita, no significa que exista una persecución o juzgamiento por parte del Ejército Nacional, ni mucho menos que se pueda predicar un abuso de autoridad o falla del servicio.
Arguye que, si bien se el demandante fue investigado por la presunta comisión del punible de rebelión y financiación del terrorismo y de grupos delincuenciales organizados, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le correspondía investigar a fondo y adelantar las actuaciones respectivas y posteriores tales como, solicitar orden de captura, llevar a cabo la detención con todos los requisitos de ley, imputar cargos y demás actuaciones dentro de las cuales no participó el Ejército Nacional, es decir, no es posible establecer que hubiere sido ésta la que haya limitado los derechos de libertad del señor Fredinel Chávez Marín, respecto de lo cual se predica el daño alegado.
Así las cosas, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 2.2. Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima4. Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto del ordenamiento jurídico.
Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor. 4 Fls. 184-194 del Doc. 01 Cuad.
Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág.5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta algún aspectos y parámetros definidos conforme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por manera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.
Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro-reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.
Luego, recalca el papel del Juez con Funciones de Control de Garantías, quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad del señor Fredinel Chávez Marín, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.
Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal”, “Hecho de un Tercero”, e “Innominada o Genérica”. 2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5. Mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, allegó escrito de contestación conforme al cual manifestó que no existió falla alguna con respecto a los servicios penitenciarios, bien fuera por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a la entidad que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa. 5 Fls. 203- 211 del Doc. 01 Cuad.
Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág.6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia En orden de lo anterior señaló que, el presente medio de control de reparación directa tiene por intención el reconocimiento indemnizatorio por perjuicio que, se considera fueron ocasionados al señor Fredinel Chávez Marín, como a su familia, por el resultado de la privación injusta de la libertad, imputaciones criminales, procedimiento judiciales e indignas condiciones de reclusión a las que fuere sometidos en virtud del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. Y que, dentro de las competencias del INPEC no está la de intervenir en los procesos penales en contra de quienes son puestos bajo su custodia, como tampoco conocen de las incidencias que hubiere podido ocurrir durante la comisión de los hechos delictuosos, pues, escapa de las funciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004.
Que según lo dispuesto en el Decreto 4154 de 2011, es claro que el INPEC tiene por objeto, ejercer vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial.
Ya en lo que respecta a la medida de aseguramiento de detención preventiva que fuere cumplida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y en la que se arguye que, fue sometido a tratos crueles por parte del personal de guardia, como a indignas condiciones de reclusión por el hacinamiento, déficit de servicios sanitarios y de salud que pusieron en peligro la integridad física, precisa que, de haberse producido alguna de estas situaciones, estas cesaron en el mismo momento en que el señor Chávez Marín recobro su libertad, esto es, el 13 de julio de 2013, luego entonces considera que respecto de ello operó el fenómeno jurídico de caducidad contemplado en el literal i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone de dos años para la presentación de la demanda; aspecto que, considera no corresponde al reconocimiento de la comisión de las presuntas fallas.
De acuerdo a lo anterior, precisa que, las indignas condiciones de reclusión alegadas son totalmente independientes de los fundamentos fácticos de los cuales se soportan la privación injusta de la libertad, máxime cuando entre las entidades demandas no existe ningún tipo de subordinación. Y que no se puede pretender reclamar indemnización alguna al INPEC, derivada de decisiones que hubiere podido adoptar las autoridades judiciales conforme al proceso penal que se adelantó en contra del demandante.
Con todo formuló como excepciones: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO”, “AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.4. Fiscalía general de la Nación No contestó demanda, esto conforme a constancia secretarial obrante a folio 47 del cuaderno principal tomo II – expediente digital – TEAMS.
Pág.7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fredinel Chávez Marín entre el 22 de noviembre de 2011 al 12 de julio de 2013, según lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN en cuantía igual a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de CIRO CHÁVEZ en cuantía igual a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Fredinel Chávez Marín, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($63.190.406).
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a las accionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma del 4% de lo reconocido a cada uno de los accionantes como agencias en derecho.
SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
OCTAVO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
NOVENO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse, por lo que la parte demandante deberá realizar los trámites ante el Consejo Superior de la Judicatura. 6 Ver documento 06 Sentencia 20210927.pdf – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág.8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia DÉCIMO: Archívese el expediente, previa anotación en los soportes correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) en criterio de este Despacho, las circunstancias en que se vinculó a la investigación y se presentó la captura del señor Fredinel Chávez Marín, no tenían la fuerza suficiente como para determinar la necesidad de la privación de la libertad del acusado, máxime cuando sólo se contaba con la declaración de un supuesto desmovilizado del Frente 21 de las FARC, situación que valga aclarar nunca fue demostrada, y quien no era conocido por otros testigos que sí pertenecían a la organización y se encontraban detenidos por esta situación, siendo incontrovertible que el acto que se espera por parte del ente acusador y del juzgador es que se verifique mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.
Aunado a lo anterior, la Fiscalía no arrimó material probatorio alguno que pudiera corroborar o soportar lo manifestado por el declarante y que permitiera evidenciar mínimamente, que efectivamente el hoy demandante podría estar cometiendo las conductas endilgadas, máxime cuando en la diligencia de allanamiento y registro a su vivienda, no se encontró evidencia alguna que fuera arrimada a la audiencia de legalización. Además, para la fecha de la captura del aquí demandante, no existía prueba de actuaciones realizadas por el señor Chávez Marín que permitieran inferir su pertenencia al grupo guerrillero, o si quiera su colaboración con el mismo, sumado a que no contaba con antecedentes judiciales, según lo informado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
En ese orden, mal haría este Despacho, en irrogar dolo o culpa grave al señor Fredinel Chávez Marín, o en precisar que su conducta dio lugar a la investigación penal y la medida de aseguramiento, pues éste fue señalado por una persona que manifestó ser desmovilizado del grupo guerrillero, sin que se obtuviera otra evidencia de su supuesta actividad delictiva por parte de la Fiscalía, ni siquiera en las interceptaciones que hiciera a líneas celulares y radiofrecuencias utilizadas por ese grupo, siendo una carga que no se encontraba obligado a soportar.
En virtud de lo anterior, el despacho considera que el daño causado a los accionantes si se tornó antijurídico, y por lo tanto sí hubo privación injusta de la libertad, razones por las que él mismo le es imputable al Estado y como consecuencia, debe ordenarse el pago de los perjuicios causados por la misma a los hoy accionantes. (…) Es así, que a pesar de que las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía son excepcionales, pues es el Juez quien decide sobre la libertad del procesales, ésta continúa ejerciendo el poder punitivo del Estado, conservando la titularidad de la investigación y acusación, pudiendo determinar que es o no delito digno de ser debatido en juicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.
Pág.9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Así mismo, la formulación de imputación, que es un acto privativo de la Fiscalía General de la Nación, debe realizarse con fundamento en las evidencias o elementos materiales de prueba recaudados por ésta, lo que no permite al Juez intervenir en dicho acto, incluyéndose entonces que, aunque es el Juez quien decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento, debe ser como consecuencia de la petición previa realizada por el ente investigador.
Por otro lado, en el sistema penal acusatorio colombiano es el Juez de Control de Garantías quien decide si decreta o no la mencionada medida, acto que encuentra sustento precisamente en que la determinación de privar de la libertad a una persona se encuentra condicionada no sólo a la certeza que pueda generar la investigación al ente correspondiente, sino a que éste lleve al juez al convencimiento de que la medida de restricción de la libertad deviene necesaria y debidamente fundamentada.
Así las cosas, y como quiera que tanto el ente acusador como el juez que ordenó la medida de aseguramiento no hicieron un análisis en conjunto del material probatorio que permitiera vislumbrar que no era clara la posible participación del señor Chávez Marín y que tampoco era necesaria la medida en el caso ya varias mencionado, para este Despacho emerge responsabilidad en ambas entidades, por lo que la obligación de reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta que soportó Fredinel Chávez Marín, está en cabeza de las entidades demandadas.
(…) Advertido que en curso del proceso se acreditó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Fredinel Chávez Marín tuvo el carácter de injusta, premisa frente a la cual no se avizora que independientemente de la antijuridicidad de la privación, haya sido la conducta del indiciado la que dio lugar a la investigación por haber actuado con dolo o culpa grave, procede en este caso la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, respecto de los cuales sólo se reconocerán los morales y materiales en la modalidad de lucro cesante por no haberse acreditado la configuración de daños de otro tipo.
(…)” IV. LA APELACIÓN7 Oportunamente, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión, y luego de establecer las declaraciones y condenas del fallo de instancia, señaló lo siguiente: “(…) Se observa que en el sub judice que mi representada obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la carta Política y en la Ley 906 de 2004; y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Fue así como la Fiscalía General de la Nación realizo las tareas de 7 Ver doc. 10 RecursoApelacionFiscaliaGeneralNacion201211001.pdf – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág.10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia investigación, por los punibles de financiación del Terrorismo y Rebelión, y posteriormente ante el juez de control de garantías le fue impuesta la medida de aseguramiento.
(…) Es de advertir que con las normas antes citadas, le corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adelantar la investigación, para de acuerdo con el acervo probatorio obrante en este momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de control de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir que en últimas si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento.
En virtud de lo anterior se puede colegir que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, adelantó la investigación, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en ese momento procesal y así solicito como medida preventiva la detención del sindicado, y ya le correspondió al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por mi representada, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento es decir que en últimas fue este juez quien decretó la medida de aseguramiento.
De esta manera la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se encontraría legitimada en la causa en este proceso con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, toda vez que le corresponde a la Fiscalía solo adelantar la Investigación, pero de acuerdo a la prueba obrante en el momento procesal, solicitar como medida preventiva, la detención del sindicado, si lo considera conveniente, corresponde al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de Control de Garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Y siendo esto así, no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, por falla del servicio por error judicial, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. ( ) De esta manera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su obligación constitucional y legal, investigó los hechos con el material probatorio con el que contaba y, por ello no necesaria e inexorablemente tenía que culminar con la certeza de este, pues la Entidad en la búsqueda de la verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración. Es así como, una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto dependiendo si es uno u otro caso aparecen pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que la desvirtúen.
Pág.11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia En efecto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actúo conforme a las funciones conferida en la Constitución de 1991, como ya se había mencionado, concentradas en la labor de investigar las conductas punibles y por tanto evidenciando que todas las actividades de mi representada fueron desplegadas en las fases de investigación e instrucción del proceso penal en el ejercicio del ius puniendi del estado.
En este sentido, conforme a lo expuesto de manera respetuosa, señor Juez solicito valorar nuevamente el acervo probatorio recaudo por la autoridad judicial penal y, conforme a los últimos lineamientos del H. Consejo de Estado, tomar una decisión que niegue las pretensiones de la demanda, además que debe tenerse en cuenta que mi representada, con la función constitucional y legal desarrollada, solicito la medida de aseguramiento al juez de Control de Garantía, no de una forma caprichosa, sino buscando los objetivos concretos con la seguridad que el señor FREDINEL CHAVEZ MARIN comparecieran al proceso, con el fin que el mismo no escapara de la acción de la justicia” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue admitido mediante proveído fechado el 25 de noviembre de 2021 (Doc. 005 AUTO ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 04 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc. 009- INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
Pág.12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia 6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la entidad accionada – Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no comparte adoptada por el a quo, pues, considera que dentro dicha entidad no es responsable por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN, ya que quien toma la decisión de imponer medida de aseguramiento no es otro que el Juez de Control de Garantías. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, es decir si la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN entre el 22 de noviembre del 2011 hasta el 12 de julio de 2013, en razón a la causa penal seguida en su contra por el delito de rebelión, y que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de la ciudad de IbaguéTolima, o si por el contrario, se ha de revocar y modificar la decisión adoptada por encontrarse el ente investigador actuó conforme a derecho. 6.2.
Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; no obstante, respecto de las dos ultima entidades, el a quo en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 20199, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. El medio de control de invocado se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 0500123- 31-000-2001-03068-01-(46005). 9 Fols. 96-104 Cuad.
Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). Pág.13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Elementos de prueba de carácter relevante La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: ● Copia del registro civil de nacimiento del señor Fredinel Chávez Marín10, que registra como padre al señor Ciro Chávez. ● Copia del Oficio No. SECTOL-GOPE-AID del 07 de julio de 201111, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, en el cual se certifica que el señor Fredinel Chávez Marín no registra antecedentes judiciales. ● Copia del Informe de inteligencia No. 001161 del 16 de agosto del 2011 12, expedido por la Sexta Brigada del Ejército Nacional, dentro del cual se exponen datos sobre algunos miembros del componente orgánico del frente XXI de las FARC, y algunos posibles milicianos, entre ellos Fredinel Chávez Marín alias “La Chucha” de quien mencionan: “este sujeto al parecer es miliciano bolivariano tiene curso de explosivita y probablemente es el encargado en el 10 Ver folio 8/ 01 Cuaderno Principal/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 11 Ver folio 195 / 01 Cuaderno 02 Pbas De Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 12 Ver folios 92 al 101 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS Pág.14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia sector donde habita de realizar las acciones terroristas además de mantener informados a los bandidos del frente 21 de los movimientos de la tropa, el cual se dedica a hacer recorridos por su vereda y alertar a los narcoterroristas”. ● Copia del Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 03 de noviembre de 201113 expedida por la Policía Judicial- SIJIN PONAL, en la cual consta la diligencia de reconocimiento fotográfico donde el señor José Gustavo Aragón Ramírez en calidad de testigo, reconoce y señala en el álbum número veintiséis, imagen 5, al señor Fredinel Marín como alias “La Chucha”, manifestando que lo conoció para el tiempo que perteneció a la guerrilla en el 2008, cuando trabajó con él en el área en que operaba con el Frente 21, que vivía y operaba en San José de las Hermosas, que era miliciano del frente 21 de las FARC, que recogía víveres y le hacía inteligencia al ejército. ● Informe investigador de campo del 16 de noviembre de 201114 rendido por la Policía Judicial, en el que se tiene por objetivo la solicitud de diligencia de registro y allanamiento, manifestando que: “COMO ES DE CONOCIMIENTO DE ESE DESPACHO, EL DIA 13 DE JULIO DE 2011 SE ACERCO A LAS INSTALACIONES DE LA SIJIN GRUPO INVESTIGATIVO CONTRA EL TERRORISMO, UNA PERSONA, LA CUAL MANIFIESTO TENER INFORMACION ACERCA DEL ACCIONAR DELICTIVO DE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL MUNICIPIO DE CHAPARRAL Y CORREGIMIENTO DE LA MARINA JURISDICCION DEL MISMO MUNICIPIO, LOS CUALES SON EL APOYO CLANDESTINO EN LA REALIZACION DE ACCIONES DELICITVAS TALES COMO, ATENTADOS TERRORISTAS, SICARIATOS, RECOLECCION DE DINEROS PRODUCTO DE EXTORSIONES.
APOYO LOGÍSTICO SUMINISTRANDO ARMAMENTO, MUNICIÓN Y EXPLOSIVOS, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE DE VÍVERES DESDE EL PERÍMETRO URBANO AL SECTOR RURAL, SIENDO ESTE GRUPO DE PERSONAS UN SOPORTE IMPORTANTE PARA EL FRENTE 21 DE LAS FARC QUE SE ENCUENTRA AL MANDO DE ALIAS GIOVANNI CON QUIEN COORDINAN SU ACCIONAR DELICTIVO. ENTRE LAS PERSONAS QUE SE RELACIONARON EN ESTE GRUPO DELINCUENCIAL SE ENCUENTRAN FREDINEL CHAVEZ MARIN ALIAS LA CHUCHA, ARMANDO MONTILLA REY ALIAS LA CLUECA, EDWIN LUGO CABALLERO ALIAS EL MONO, JOSÉ NORBEY LUGO CABALLERO ALIAS "LA IGUANA", AICARDO MORALES GUZMÁN ALIAS CONEJO, ARCESIO DIAZ REINOSO.
ENZO FABIAN DIAZ BERMUDEZ, ALEXANDER GUERRERO CASTAÑEDA Y HUGO GIOVANI DIAZ BERMUDEZ, SAAN MACETO LOS CUALES REALIZAN SUS ACTIVIDADES ILÍCITAS EN EL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, Y CORREGIMIENTO DE LA MARINA. (…) ES ASÍ, COMO SE ADELANTARON LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LOGRAR LAS DESCRIPCIONES. CORRESPONDIENTES DE LAS RESIDENCIAS EN LAS CUALES SE PUEDEN UBICAR A LOS INDICIADOS CON MIRAS A REALIZAR DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, TODA VEZ QUE SE HACE NECESARIO LA EJECUCIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS ÓRDENES DE CAPTURA Y A SU VEZ LA BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE 13 Ver folios 43 al 46 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 14 Ver folios 134 al 137 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS Pág.15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA QUE COADYUVEN A ESTABLECER LAS CONDUCTAS AQUÍ INFRINGIDAS.” ● Copia del acta de audiencia preliminar reservada adelantada el 11 de noviembre de 201115 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, y conforme a la cual se tiene que se impartió legalidad a la orden de captura contra el señor Fredinel Chávez Marín. ● Copia de la orden de captura No. 01769 del 11 de noviembre de 2011 16, expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, contra el señor Fredinel Chávez Marín. ● Copia del acta de audiencia preliminar – diligencia de legalización al allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medidas de aseguramiento celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, el 22 de noviembre de 201117, en contra del señor Fredinel Chávez Marín y otros, por los presuntos delitos de financiación del terrorismo y rebelión; y finalmente se impuso medida de aseguramiento – detención preventiva en el Centro Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña, pero únicamente por el delito de rebelión, decisión que fue recurrida por el ente acusador, así: ● Boleta de detención No. 00813 del 22 de noviembre de 201117 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, donde se ordena tener en calidad de detenido al imputado Fredinel 15 Ver folios 102 al 103 / 01Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS 16 Ver folios 92 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS 17 Ver folios 32 al 33 / 01 Cuaderno principal pdf / EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 17 Ver folio 223/ 01 Cuaderno principal pdf / EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS.
Pág.16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Chávez Marín; a quien le fue impuesta medida de aseguramiento, de detención en establecimiento carcelario y penitenciario. ● Audiencia de lectura de decisión celebrada el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, y conforme a la cual se tiene que se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Fredinel Chávez Marín únicamente por el delito de rebelión18. ● Copia del escrito de acusación del 20 de marzo del 201219 emitido por la Fiscal 2 Especializada Isabel Núñez Villalba, dentro del proceso identificado con No. 73001600043220118000000, seguido contra el señor Fredinel Chávez Marín, y del cual se extracta lo siguiente como fundamento de la acusación: “SE INFORMA EL DÍA 13 DE JULIO DE 2.011, A TRAVÉS DE FUENTE HUMANA, DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE MILICIAS URBANAS DEL 21 FRENTE DE LA FARC, CON ZONA E INJERENCIA EN EL CORREGIMIENTO DE LA MARINA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, QUE SON EL APOYO CLANDESTINO EN LA REALIZACIÓN DE ACCIONES ILÍCITAS, TALES COMO, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y LOGÍSTICA, RECOLECCIÓN DE DINEROS PRODUCTO DE EXTORSIONES;
APOYO LOGÍSTICO SUMINISTRANDO ARMAMENTO, MUNICIÓN, Y EXPLOSIVOS, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE DE VÍVERES, DESDE EL PERÍMETRO URBANO HASTA EL SECTOR RURAL, CONVIRTIÉNDOSE EN SOPORTE IMPORTANTE PARA EL GRUPO - SUBVERSIVO, AL MANDO DE A. “MARLON”, MÁXIMO CABECILLA DEL XXI FRENTE DE LAS FARC ESTAS MILICIAS ESTÁN COMPUESTAS POR UN GRUPO DE PERSONAS, QUE DENTRO DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SE LOGRÓ ESTABLECER, ADEMÁS, EL ROL QUE CUMPLIAN DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN Y SU IDENTIFICACIÓN, COMO: ( ) FREDINEL CHAVEZ MARIN, ALIAS “LA CHUCHA”, MILICIANO, HACÍA INTELIGENCIA A LA TROPA DEL EJÉRCITO, TRANSPORTABA VÍVERES PARA LA GUERRILLA;
CUMPLIA ORDENES A LOS COMANDANTES ALIAS MARLON, ALIAS VICTORIA, Y ALIAS “STEVEN”; FRECUENTABA LOS CAMPAMENTOS DE LA GUERRILLA; Y LO UTILIZABA LA GUERRILLA PARA ENCUENTRO CON OTRAS PERSONAS O MILICIANOS.” Señaló como imputación jurídica para el señor Fredinel Chávez Marín, la calidad de coautor los delitos de Rebelión; verbo rector, entregar bienes; y asimismo, mencionó que: 18 Ver archivo de audio AudienciaLecturaFalloSegundaInstancia - ApelacionAutoJuzgado3PenalCircuito2011121” Subcarpeta “CdFolio5CdnoPbasDeOficio” carpeta Cuaderno02PbasDeOficio” del expediente digitalizado) 19 Ver folios 12 al 31 / 01 Cuaderno principal pdf / EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS.
Pág.17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia “A FREDINEL CHAVEZ MARIN, SE LE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION DE PICALEÑA, POR EL DELITO DE REBELION, MAS NO POR EL DELITO DE FINANCIACIÓN AL TERRORISMO O GRUPOS ORGANIZADOS;
LA FISCALIA APELÓ LA DECISION DEL SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTIAS, Y EL JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CONFIRMO LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA. ( ) Para FREDINEL CHÁVEZ MARÍN, la formulación de la imputación se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2011, ante el señor Juez 20 Penal Municipal en función de Control de Garantías.” ● Acta de audiencia de formulación de acusación del 14 de mayo de 201220, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y luego de verificado el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía procedió con la acusación y el descubrimiento probatorio. ● Copia del Oficio No. 119 del 21 de marzo de 2012, conforme al cual la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, informó al Centro de Servicios Judiciales SPOA que, el proceso con radicado 73001600043220118000000 NI. 17505, y cuyo escrito de acusación fue presentado el día 20 de marzo del 2012, se generó una ruptura de la Unidad Procesal porque dicho Escrito de Acusación Directo no cobija a todos los imputados, generándose el radicado 730016000000201200056 en contra de los siguientes acusados Fredinel Chávez Marín21. ● Copia de actas de audiencia preparatoria del 25 de junio de 201222 y 23 de julio de 201223, tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN y OTROS, y conforme a la cual se advierte que realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y la defensa. ● Copias de actas de audiencia de juicio oral celebradas por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre, 1, 2 de octubre, 18 de diciembre de 2012, 14 de febrero, 25 de abril, 17 de mayo, 11 de junio y 12 de junio de 2013, conforme a las cuales se agotó el debate probatorio, y en la última diligencia se anunció el sentido del 20 Ver folios 175 al 177/ 02 Cuaderno Principal Tomo II/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 21 Ver pág. 8 PDF - 03Cuaderno02basDeOficioTomoIII- carpeta - Cuaderno02PbasDeOficio - EXPEDIENTE DIGITALIZADO – TEAMS. 22 Ver folios 156 al 160/ 02 Cuaderno Principal Tomo II/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 23 Ver folios 136 al 149 / 02 Cuaderno Principal Tomo II/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS.
Pág.18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia fallo absolutorio y se dispuso la libertad inmediata del señor imputado Fredinel Chávez Marín24. ● Copia de boleta de libertad No. 00632 del 12 de julio de 201325 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, donde se ordena dejar en libertad inmediata al imputado Fredinel Chávez Marín. ● Copia de orden de libertad del 13 de julio de 201326 del interno Chávez Marín Fredinel, expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña- Sindicados- Regional Viejo Caldas. ● Acta de la audiencia de lectura de fallo de fecha 25 de septiembre de 201327, mediante la cual se indicó que se absolvía al señor Fredinel Chávez Marin por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y de delincuencia organizada. ● Copia de Sentencia del 25 de septiembre de 201329, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento, a través de la cual se absolvió al señor Fredinel Chávez Marín y otros, por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y de delincuencia organizada, esto, al considerarse que, la teoría del caso elaborada por la Fiscalía no fue debidamente probada, habida cuenta que las pruebas allegadas al juicio no fueron suficientes para demostrar que las personas investigadas concurrieran en las conductas imputadas y, por tanto, se le aplicó en su favor el principio universal de in dubio pro reo. ● Copia del Acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 20 de noviembre de 201528, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia impugnada del 25 de septiembre de 2013. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. 24 Pág. 130-132, 135-136, 138, 139, 141, 142, 144-146, 148, 149, 160, 161, 163, 165, 181-185, 202-204 archivo “03Cuaderno02basDeOficioTomoIII” 15, 16, 39, 40, 44, 45 y 66 archivo - 04Cuaderno02PbasDeOficioTomoIV - Cuaderno02PbasDeOficio - EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 25 Ver folio 22/ 02 Cuaderno Principal Tomo II/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 26 Ver folio 23/ 02 Cuaderno Principal Tomo II/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 27 Ver folio 41/ 01 Cuaderno Principal Tomo I/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 29 Ver folios 42 al 75 / 01 Cuaderno principal pdf / EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 28 Ver folios 77 al 79 /Cuaderno 02 Pbas.
De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. Pág.19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño29, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados30. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención31. 29 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.
Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 30 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp.
(7058). 31 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). Pág.20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa32.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención33. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo34.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia3536.
De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulan de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión37. 32 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 33 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 34 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 35 Consejo De Estado.
Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 36. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 37 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”.
Pág.21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201838, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.
A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH39, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.240”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.
Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201241, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal42, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la 38 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 39 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 40 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 41 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 42 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.
LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Pág.22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”43, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho44”.
(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial45, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse46.
Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 43 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 44 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.
Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 45 Artículo 203 y ss del C.P.P” 46 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. Pág.23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos47.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.
La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo. 47 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…). El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
(…)”. Pág.24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).
A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.
En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituye delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado Pág.25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).
En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".
(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).
Pág.26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así48: “… el juez deberá verificar: 1.
Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).
Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 2019 49, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.
Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” 48 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).
Pág.27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201950, como una medida que atiende las particularidades específicas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerar al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.
Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202051, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 50 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 51 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.
Pág.28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).
En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.
En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba Pág.29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse52”.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputar a la demandada.
De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor FREDINIEL CHÁVEZ MARÍN, por el punible de rebelión, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento – detención intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña durante el periodo comprendido entre el día 22 de noviembre de 2011 hasta el día 12 de julio del 2013, fecha en que se emitió por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, boleta de libertad No. 00632 donde se ordenó 52 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. Pág.30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia dejar en libertad inmediata al procesado, esto es, aproximadamente un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días.
En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijurídico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.
La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.
Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminará con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad Pág.31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN, por cuanto fueron estas la entidades que solicitaron y ordenaron la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.
Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política53, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal54.
Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 53 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 54 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Pág.32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que dentro del sub examine se observa que la investigación que se adelantó en contra del señor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable en virtud de aplicación del principio de in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, y no porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es decir, no se configura causal de aplicación del régimen objetivo.
Sobre el particular, se reitera que las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional55 y del Consejo de Estado56, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, y en tal orden, la responsabilidad penal y/o antijuridicidad del daño queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado ante la preclusión decretada por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la misma devino de una falla del servicio.
Entonces, y de cara al sub-lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra FREDINEL CHÁVEZ MARÍN, la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. 55 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 56 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).
Pág.33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal que inicialmente fuere tramitado en contra del señor Fredinel Chávez Marín, por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo bajo el radicado No. 730016000436220118000000, y que, en consideración a la ruptura de la unidad procesal acaecida en marzo de 2012, posteriormente siguió su trámite con el radicado 730016000000201200056.
Pues bien, de entrada, se logra advertir que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida en contra del hoy accionante y otros, tuvo génesis en las declaraciones rendidas por siete desmovilizados del Frente 21 del FARC y un civil, uno de los cuales y en calidad de testigo manifestó que el señor Fredinel Chávez Marín formaba parte de la organización guerrillera cumplimiento labores de brindar información, y colaboración de abastecimiento de víveres a los campamente del referido grupo subversivo; desmovilizado que a su vez, hizo reconocimiento fotográfico en el álbum número veintiséis, imagen 5, y lo identificó como alias “la chucha”, situación que conllevó a que se expidiera los informes de inteligencia No. 001161 del 16 de agosto del 201157, expedido por la Sexta Brigada del Ejército Nacional, acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 03 de noviembre de 201158, e informe de investigador de campo del 16 de noviembre de 2011 por parte de la Policía Judicial.
Que lo anterior conllevó a que se adelantara solicitud de diligencia de registro y allanamiento, y audiencia preliminar reservada del 11 de noviembre de 201159 por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, en la que se autorizó el trámite y se expidió orden de captura contra el señor Fredinel Chávez Marín. Luego y emitida la orden, el señor Chávez Marín fue capturado el 21 de noviembre de 2011 por miembros de la Policía Judicial en su lugar de residencia ubicada en la zona rural del municipio de Chaparral, al presuntamente formar parte de un grupo subversivo al margen de la Ley – Frente 21 del FARC; y que el 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué adelantó audiencia preliminar dentro de la cual se (i) Impartio control de legalidad a la orden de registro y allanamiento del bien inmueble donde se encontró el señor Fredinel Chávez Marín y se decretó la ilegalidad del procedimiento de registro y allanamiento;
(ii) se legalizó la captura del señor Chávez Marín por haberse dado en cumplimiento de una orden emitida por un juez competente; (iii) se impartió control de legalidad a la formulación de imputación por los punibles de rebelión y financiación del terrorismo, en calidad de coautor; y en consecuencia, (iv) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario pero únicamente por el delito de rebelión, y libró boleta de detención No. 00813 del mismo día, mes y año. Que según escrito de acusación presentado por el ente prosecutor, este Tribunal observa que el mismo se sustentó en: “SE INFORMA EL DÍA 13 DE JULIO DE 2.011, A TRAVÉS DE FUENTE HUMANA, DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE MILICIAS 57 Ver folios 92 al 101 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS 58 Ver folios 43 al 46 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS. 59 Ver folios 102 al 103 / 01Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS Pág.34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia URBANAS DEL 21 FRENTE DE LA FARC, CON ZONA E INJERENCIA EN EL CORREGIMIENTO DE LA MARINA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, QUE SON EL APOYO CLANDESTINO EN LA REALIZACIÓN DE ACCIONES ILÍCITAS, TALES COMO, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y LOGÍSTICA, RECOLECCIÓN DE DINEROS PRODUCTO DE EXTORSIONES;
APOYO LOGÍSTICO SUMINISTRANDO ARMAMENTO, MUNICIÓN, Y EXPLOSIVOS, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE DE VÍVERES, DESDE EL PERÍMETRO URBANO HASTA EL SECTOR RURAL, CONVIRTIÉNDOSE EN SOPORTE IMPORTANTE PARA EL GRUPO - SUBVERSIVO, AL MANDO DE A. “MARLON”, MÁXIMO CABECILLA DEL XXI FRENTE DE LAS FARC. ESTAS MILICIAS ESTÁN COMPUESTAS POR UN GRUPO DE PERSONAS, QUE DENTRO DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SE LOGRÓ ESTABLECER, ADEMÁS, EL ROL QUE CUMPLIAN DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN Y SU IDENTIFICACIÓN, COMO: ( ) FREDINEL CHAVEZ MARIN, ALIAS “LA CHUCHA”, MILICIANO, HACÍA INTELIGENCIA A LA TROPA DEL EJÉRCITO, TRANSPORTABA VÍVERES PARA LA GUERRILLA;
CUMPLIA ORDENES A LOS COMANDANTES ALIAS MARLON, ALIAS VICTORIA, Y ALIAS “STEVEN”; FRECUENTABA LOS CAMPAMENTOS DE LA GUERRILLA; Y LO UTILIZABA LA GUERRILLA PARA ENCUENTRO CON OTRAS PERSONAS O MILICIANOS.; y se determinó como imputación jurídica para el señor Fredinel Chávez Marín, en calidad de coautor del delito de Rebelión; el verbo rector, entregar bienes.
Luego se observa que, el juzgado de conocimiento adelantó la etapa de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el cual y luego de adelantarse el correspondiente análisis, se tiene que el mismo concluyó con la diligencia del 25 de septiembre de 2013, audiencia dentro de la cual dio lectura del fallo absolutorio por duda razonable a favor de los imputados, esto, al establecerse que la teoría del caso elaborada por la Fiscalía no fue debidamente probada, habida cuenta que las pruebas allegadas al juicio no fueron suficientes para demostrar que el señor Chávez Marín y otros, hubieren concurrieron en las conductas imputadas y, por tanto, se le aplicó en su favor el principio universal de in dubio pro reo; decisión que objeto de alzada, y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, el 27 de octubre de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así establecer si el daño de la privación se configura como antijurídico, tal y como lo estableció el a quo, o si por el contrario no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a las demandadas.
Así las cosas, y teniendo establecido lo anterior, en este punto es del caso destacar lo siguiente, según los documentos e informes en que se sustentó la diligencia de orden de allanamiento, orden de captura, y solicitud de medida de aseguramiento, así: - Que dentro el Informe de inteligencia No. 001161 del 16 de agosto del 201160, expedido por la Sexta Brigada del Ejército Nacional, se consignaron datos sobre algunos miembros del componente orgánico del frente XXI de las FARC, y algunos posibles milicianos, entre ellos Fredinel Chávez Marín alias “La 60 Ver folios 92 al 101 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS 62 Ver folios 43 al 46 / 01 Cuaderno 02 Pbas Oficio.pdf/ Cuaderno 02 Pba De Oficio/ EXPEDIENTE JUZGADO/ TEAMS.
Pág.35 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Chucha” de quien mencionó: “este sujeto al parecer es miliciano bolivariano tiene curso de explosivita y probablemente es el encargado en el sector donde habita de realizar las acciones terroristas además de mantener informados a los bandidos del frente 21 de los movimientos de la tropa, el cual se dedica a hacer recorridos por su vereda y alertar a los narcoterroristas”. - Que del acta de reconocimiento fotográfico del 03 de noviembre de 201162 expedida por la Policía Judicial- SIJIN PONAL, se tiene que el miliciano José Gustavo Aragón Ramírez en calidad de testigo, reconoció y señaló en el álbum número veintiséis, imagen 5, al señor Fredinel Marín como alias “La Chucha”, manifestando que lo conoció para el tiempo que perteneció a la guerrilla en el 2008, cuando trabajó con él en el área en que operaba con el Frente 21, que vivía y operaba en San José de las Hermosas, que recogía víveres y le hacía inteligencia al ejército. - Que, según lo hechos narrados en el informe de investigador de campo del 16 de noviembre de 2011, y conforme al cual se solicitó diligencia de registro y allanamiento, correspondieron a: “COMO ES DE CONOCIMIENTO DE ESE DESPACHO, EL DIA 13 DE JULIO DE 2011 SE ACERCO A LAS INSTALACIONES DE LA SIJIN GRUPO INVESTIGATIVO CONTRA EL TERRORISMO, UNA PERSONA, LA CUAL MANIFIESTO TENER INFORMACION ACERCA DEL ACCIONAR DELICTIVO DE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL MUNICIPIO DE CHAPARRAL Y CORREGIMIENTO DE LA MARINA JURISDICCION DEL MISMO MUNICIPIO, LOS CUALES SON EL APOYO CLANDESTINO EN LA REALIZACION DE ACCIONES DELICITVAS TALES COMO, ATENTADOS TERRORISTAS, SICARIATOS, RECOLECCION DE DINEROS PRODUCTO DE EXTORSIONES.
APOYO LOGÍSTICO SUMINISTRANDO ARMAMENTO, MUNICIÓN Y EXPLOSIVOS, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE DE VÍVERES DESDE EL PERÍMETRO URBANO AL SECTOR RURAL, SIENDO ESTE GRUPO DE PERSONAS UN SOPORTE IMPORTANTE PARA EL FRENTE 21 DE LAS FARC QUE SE ENCUENTRA AL MANDO DE ALIAS GIOVANNI CON QUIEN COORDINAN SU ACCIONAR DELICTIVO. ENTRE LAS PERSONAS QUE SE RELACIONARON EN ESTE GRUPO DELINCUENCIAL SE ENCUENTRAN FREDINEL CHAVEZ MARIN ALIAS LA CHUCHA, ARMANDO MONTILLA REY ALIAS LA CLUECA, EDWIN LUGO CABALLERO ALIAS EL MONO, JOSÉ NORBEY LUGO CABALLERO ALIAS “LA IGUANA”, AICARDO MORALES GUZMÁN ALIAS CONEJO, ARCESIO DIAZ REINOSO.
ENZO FABIAN DIAZ BERMUDEZ, ALEXANDER GUERRERO CASTAÑEDA Y HUGO GIOVANI DIAZ BERMUDEZ, SAAN MACETO LOS CUALES REALIZAN SUS ACTIVIDADES ILÍCITAS EN EL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, Y CORREGIMIENTO DE LA MARINA. (…) ES ASÍ, COMO SE ADELANTARON LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LOGRAR LAS DESCRIPCIONES. CORRESPONDIENTES DE LAS RESIDENCIAS EN LAS CUALES SE PUEDEN UBICAR A LOS INDICIADOS CON MIRAS A REALIZAR DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, TODA VEZ QUE SE HACE NECESARIO LA EJECUCIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS ÓRDENES DE CAPTURA Y A SU VEZ LA BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA QUE COADYUVEN A ESTABLECER LAS CONDUCTAS AQUÍ INFRINGIDAS.” (Destacado fuera del texto original).
Pág.36 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia - Que la solicitud de orden de captura se concretó en: “…en efecto tenemos que la Fiscalía Segunda Especializada adelanta una indagación, en la cual se conoció a través de fuente humana, sobre la existencia de una red de milicias en el perímetro urbano del municipio de Chaparral Tolima y en zona rural específicamente en el Corregimiento de la Marina, red de milicias que efectivamente, están vinculadas al frente 21 de las FARC, con zona de influencia en esa región del Departamento, milicianos que en efecto, con sus diferentes actividades desplegadas en la clandestinidad, conllevan al financiamiento de éste grupo terrorista, y que por supuesto, a través de distintas actividades de recolección, transporte de bienes de la guerrilla como armamento o explosivos o aprovisionamiento de víveres, han permitido efectivamente el fortalecimiento y sostenimiento de esta estructura subversiva.
Dentro de los actos de investigación llevados adelante por los investigadores del caso, se pudo contactar a ocho testigos, siete de los cuales son desmovilizados del Frente 21 de las FARC, y otro ciudadano que ha residido por muchos años en zona rural del municipio de Chaparral, específicamente en el Corregimiento de la Marina. Es así en efecto que estas personas dan fe de la existencia de estos milicianos y de sus diferentes actividades al servicio del Frente 21 de las FARC.
(…) En tercer lugar el testigo José Gustavo Aragón Ramírez, quien es desmovilizado del Frente 21 de las FARC, se desmovilizó el 17 de diciembre de 2010 y permaneció 22 meses en la guerrilla, (…) habla también del señor Fredinel Chávez Marín alias “La Chucha”, dice que es una persona encargada de hacer inteligencia a la tropa del ejército, transportar víveres para la guerrilla, cumple ordenes de alias “Marlon”, alias “Victoria” y alias “Stiven”, que se le encontraba mucho en los campamentos de la guerrilla y en el sitio llamado como los paraderos del salado en San José de las Hermosas, igualmente a través de reconocimiento a través de fotografías, este testigo reconoció a Fredinel Chávez Marín y Hugo Giovany Diaz Bermúdez (…)”61 - Que según la diligencia preliminar del 22 de noviembre de 2011, y en la que se impuso la medida de aseguramiento, se tiene que el juez de control de garantías al momento de imponerla sustentó que la misma se daba en la inferencia de autoría de la conducta delictiva dada la declaración o entrevista rendida por el señor José Gustavo Aragón Ramírez quien decía ser desmovilizado del Frente 21 del FARC62.
Entonces, bajo este derrotero se concluye que, en efecto la causa penal que se adelantó en contra del señor Fredinel Chávez Marín tuvo génesis en el señalamiento efectuado por uno de los ocho testigos con los que contó el ente prosector para adelantar la investigación contra presuntos colaboradores del grupo subversivo al margen de la ley, esto es, el desmovilizado José Gustavo Aragón Ramírez, quien se itera, indicó que Chávez Marín era una persona encargada de hacerle inteligencia al ejército, transportaba víveres, y que cumplía con ciertas órdenes por parte de milicianos. 61 Según minuto 02:02 a 09:20 del Archivo de audio “07AudienciaOrdenaCaptura20111111” subcarpeta CdFolio5CdnoPbasDeOficioAudienciasPreliminares- carpeta “Cuaderno02PbasDeOficio” del expediente digitalizado. 62 Según audio “10AudienciaPreliminarConcentradaFredinelChavez20111122” subcarpeta “CdFolio5CdnoPbasDeOficioAudienciasPreliminares” carpeta “Cuaderno02PbasDeOficio” del expediente digitalizado.
Pág.37 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia No obstante, y pese a lo anterior, y a que se tiene que el ente investigador efectuó solicitud de diligencia de allanamiento a efectos de proceder con la búsqueda y localización elementos materiales de pruebas que coadyuvaran a establecer la conducta delictiva investigada y orden de captura del Chávez Marín, la cual se dio el 21 de noviembre de 2011 en su residencia ubicada en la zona rural del municipio de Chaparral; no se observa que en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2011 adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, y en la que se legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario y carcelario, la Fiscalía hubiere presentado alguno elemento de prueba o evidencia física que hubiere sido incautada a este o cualquier otra que coadyuvara al señalamiento del presunto desmovilizado.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor Chávez Marín estuvo soportada el señalamiento efectuado por uno de los siete desmovilizados que rindieron testimonio; es decir, que no se contó con una evidencia física e información de inteligencia a parte de lo dicho por José Gustavo Aragón Ramírez, y que le permitían inferir razonablemente la autoridad o participación del procesado, y que respaldara no sólo la medida de aseguramiento sino la imputación de los punibles indilgados, o al menos así no aparece acreditado dentro de la presente causa judicial.
De acuerdo a lo anterior, se ha de indicar que este esté colegiado acoge las consideración igualmente abordas por la autoridad judicial de instancia, cuando señaló: i) que llama la atención el hecho de que, pese a que en el informe de inteligencias se indicó que el demandante tenía curso de explosivita y probablemente era el encargado de realizar acciones terrorista, y de haberse dispuesto una diligencia de registro y allanamiento no se hubiere encontrado elementos material probatorio que sirviera a la investigación y de sustento para adoptar la medida de aseguramiento de detención intramural; ii) que si bien y de ochos testigo, uno de ellos señaló al Chávez Marín como colaborador del grupo subversivo, este no hizo mención al supuesto conocimiento que el imputado pudiere tener como explosivita, sino únicamente manifestó que era informante, transportaba víveres, y recibía ordenes, es decir, que existía discrepancia entre lo manifestado por el miliciano desmovilizado y lo señalado en el informe de inteligencia que sirvió de sustento no solo para la investigación y medida, sino para que se le diera trámite a la causa penal; iii) que el ente investigador no hizo referencia a un hecho en concreto y conforme al cual se narrara lugares, fechas y/o información acerca de las labores presuntamente desplegadas por el hoy demandante víctima directa y que permitiera inferir razonablemente que era autor de la conducta punible indilgada, sino que se basó en una declaración en la que no se entregaron detalles de la actividad delictiva; y iv) que la Fiscalía ni siquiera demostró que los testigos en que basaron su investigación hubieren acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 128 de 2003 que, regula lo correspondiente a la desmovilización; es decir, que las circunstancias en que se vinculó a la investigación y se presentó la captura del señor Fredinel Chávez Marín no tenían la fuerza suficiente como para determinar la necesidad de la privación de la libertad del acusado, siendo incontrovertible que el acto que se espera por parte del ente acusador y del juzgador es que se verifique mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.
Pág.38 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Entonces y como quiera que no se tenía elemento alguno o indicio de gravedad que permitiera sustentar la medida de aseguramiento y su urgencia, es que este Tribunal comparte la decisión adoptada por el a quo, que tuvo por acreditado la falta de medios probatorios y motivación en que incurrieron las demandadas al imponer la medida de aseguramiento preventiva.
De acuerdo a lo anterior, es posible inferir de manera clara que, en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio, esto, por cuanto no se contaban con elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida que resultara suficiente, para tener al señor Fredinel Chávez Marín como autor o participe de la conducta delictiva imputada, e imponer la medida de aseguramiento, consolidándose de esta manera el daño antijurídico sufrido por los demandantes, especialmente por la víctima directa de la detención en centro penitenciario y carcelario desde el 21 de noviembre de 2011 al 12 de julio de 2013, quien no tenía el deber de soportar dicha carga, tal y como en efecto lo consideró la juez contencioso administrativo de instancia en la sentencia recurrida.
A esta altura se precisa que, correspondía a la entidad accionada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin que ninguna de ellas hubiera sido acreditada en el plenario, pues, como en efecto lo determinó la juez a quo administrativa, la medida de aseguramiento y la decisión que permaneciera recluido el señor Fredinel Chávez Marín no tuvo como fundamentos conductas gravemente culposas o dolosas, ni mucho menos que proviniera de manera exclusiva y determinante de un tercero, y que tanto el Fiscal como el juez no solo tenían la facultad, sino el deber de analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigados y la responsabilidad penal del procesado, más allá de un solo testimonio.
Bajo este panorama, una vez comprobado que se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Fredinel Chávez Marín, es claro que los cargos formulados la entidad recurrente – Fiscalía General de la Nación no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, es fuerza para la Sala confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia que declaró la administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el sub examine.
Sin embargo, y como quiera que el ente investigador considera que no le resulta atribuible responsabilidad alguna en el caso en concreto, este Tribunal procede a establecer lo siguiente. 6.2.5. De la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, habrá de reiterarse que el proceso penal adelantado en contra del señor Fredinel Chávez Marín, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por manera que conforme a este estatuto procesal, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde entre otras funciones, adelantar toda la investigación con el propósito Pág.39 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (art. 286) y en ese momento, la Fiscalía debe relatar claramente los hechos y solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al juez de control de garantías, como lo señala el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, la Fiscalía puede formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento mediante sentencia –arts. 331 y 334 de la Ley 906 de 2004-, es decir, que aunque bien el juez es destinatario de toda la actividad probatoria y adoptar las decisiones relacionada con la privación de la libertad y absolución o condena a los procesados, la Fiscalía, aunque no tiene facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), es quien dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial.
En este orden, y aunque si bien se tiene que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, recae en cabeza de los jueces en función de control de Garantías por solicitud de la Fiscalía, como lo establece el artículo 297 y siguientes, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 306);
Es viable llegar a esa conclusión, que es obligación de la Fiscalía adelantar las investigaciones y averiguaciones necesarias para recolectar los elementos materiales de prueba que le permitan formular la acusación y de ser necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que es deber del ente investigador desarrollar su teoría del caso y demostrarla en un Juicio oral y público, de forma que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al investigado a lo largo del proceso.
En este sentido, se tiene que el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, consagra que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Aunado a lo anterior, tenemos que el Juez en el sistema penal acusatorio tiene amplias restricciones probatorios a diferencia del sistema inquisitivo, de manera que sus decisiones están limitadas o restringidas al material probatorio que aporten las partes, para el caso que nos atañe la Fiscalía, de manera que la responsabilidad probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento y la condena recae en la Fiscalía22, de la cual el juzgador no tiene facultad oficiosa, toda vez que, nunca podrá dictarla sin que previamente medie solicitud y fundamento del Fiscal.
En otros términos, en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones.
Pág.40 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Al respecto el Honorable Consejo de Estado, emitió pronunciamiento en caso similares al sub examine, y consideró que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, el fenómeno que se presenta frente a la determinación de limitar la libertad es el de la con causalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño, bajo los siguientes argumentos: “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que, si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.
Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.
Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni, por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.
En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.
Es causalidad eficiente real, pero no absoluta”63. En tales circunstancias, se concluye que la decisión de imponer restricción a libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no corresponde de forma exclusiva a los jueces penales, toda vez que es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales, como son la actividad investigativa y probatoria que está en cabeza de la Fiscalía, quien a su vez solicita la medida de aseguramiento, ante el juez que ejerce un control de legalidad, quien adopta la medida de aseguramiento.
Del análisis del caso en concreto, se tiene que la decisión de impartir orden de captura e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Fredinel Chávez Marín se produjo de la solicitud que presentó el Fiscal Segundo Especializado de Ibagué – Tolima, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, quienes conocieron el proceso penal en su primera etapa, es decir, que ambas entidades demandas tuvieron incidencia directa y necesaria en la acusación del daño reclamado a través de la presente acción. Lo anterior, máxime cuando y pese a que al señor Fredinel Chávez Marín se le dio captura en el trámite de una orden de allanamiento, no se estableció que el hubiere incautado algún elemento probatorio o evidencia física con el que efectivamente se determinara que estaba incurriendo en la conducta delictiva imputada. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Pág.41 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que el Fiscal en el sistema penal acusatorio es el único legitimado para solicitar la medida o formular la acusación y la del Juez de control de garantías para imponer la medida, lo cual para efectos de la imputación en sede de responsabilidad administrativa tiene unos efectos importantes, pues en el proceso acusatorio penal, la intervención de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías como regla general, en la decisión de privar de libertad a un sujeto investigado se tornan indispensables y complementarias a tal punto, que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que sin la intervención de uno de estos dos entes, no es posible que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva o incluso la decisión condenatoria.
Así las cosas, esta Corporación concluye que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, son las autoridades llamadas a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Fredinel Chávez Marín, como bien lo consideró el operador jurídico primario, y en tal orden, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia recurrida.
Por último, como quiera que el periodo tomado por el juez y conforme al cual el juez tasó el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia no fue objeto de reparo en la alzada, esta Corporación dejará incólumes las condenas impuestas a las accionadas en el fallo apelado. 7. De la condena en costas Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Pág.42 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia, y así las cosas, no procede la exoneración pretendida por el extremo activo.
A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)66, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer Pág.43 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-00415- 02 INT. 2021-00888 Sentencia de Segunda Instancia 66 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” condena en costas en contra de la parte recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8.
Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la entidad accionada – Fiscalía General de la Nación en el escrito de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual que le fue atribuida, este Tribunal confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5dd8c960480d87f9408927507588d44f27fa16151f5b99e77c4c0f2613687d2 Documento generado en 28/08/2023 11:15:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica