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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00096-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-08-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00096-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandados: ELSA OSMA SOCHA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Asunto: Sentencia de primera instancia La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la señora Elsa Osma Socha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.

Que se declare la nulidad de las resoluciones números 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 mediante las cuales el extinto Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, respectivamente, ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elsa Osma Socha, toda vez que la entidad competente para realizar dicho reconocimiento es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Elsa Osma Socha reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas de dinero recibidas por concepto de retroactivo, aportes a salud, mesadas pensionales, aportes y/o fondo de solidaridad, más las sumas que se sigan causando hasta la revocatoria del acto administrativo controvertido.

I.3. Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar. I.4. Que se condene en costas a la parte demandada. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO II.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó: II.1. Que mediante Resolución No. 3286 del 17 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a la señora ELSA OSMA SOCHA, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio público. II.2. Que en escrito del 08 de febrero de 2013, la señora Elsa Osma Socha, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

II.3. Que Colpensiones mediante resolución GNR 150666 del 25 de junio de 2013, decide reconocer la pensión de vejez a favor de la peticionaria a partir del 01 de febrero de 2013, en cuantía de $9.852.750, con un retroactivo ordenado a su favor de $48.771.250. II.4. Que Colpensiones en labor oficiosa de acuerdo al artículo 4° de la ley 1437 de 2011, realizó revisión de las prestaciones a su cargo, logrando identificar que en el acto administrativo GNR 150666, se incurrió en error al momento del pago del retroactivo a favor de la señora Elsa Osma.

II.5. Que el error evidenciado y descrito en hecho anterior, se refiere a que en la resolución GNR 150666, Colpensiones realizó pago de retroactivo a favor de la ciudadana sin realizar los descuentos de pago de aportes a la salud. II.6. Que en razón a lo anterior, Colpensiones emitió la resolución GNR399096 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó a la señora Osma Socha, reintegrar a Colpensiones la suma de $5.912.000, correspondiente a los valores de aportes a la salud de los meses de marzo a julio de 2013.

II.7. Que en escrito del 22 de diciembre de 2015, la señora Elsa Osma, manifestó que reintegraría las sumas irregularmente percibidas, y propuso acuerdo de pago a 24 meses, autorizando a la entidad a diferir de su mesada pensional, un porcentaje mínimo para saldar la deuda presentada. II.8. Que Colpensiones mediante resolución GNR 96285 del 05 de abril de 2016, decide remitir el escrito aportado por la pensionada, a la gerencia nacional de cobro para que evaluara la situación propuesta, y confirma lo esbozado en acto administrativo GNR 399096.

II.9. Que Colpensiones en estudio íntegro de la prestación, logró identificar que existía falta de competencia de la entidad para el reconocimiento de la prestación, y que la pensión de la señora Elsa Osma, debía estar a cargo de la UGPP. II.10. Que Colpensiones emitió el auto de pruebas APSUB 1758 del 23 de septiembre de 2020, en el que requirió a la señora Elsa Osma, para que autorizara revocar las resoluciones N° 32866 del 2012 y GNR 150666 de 2013.

II.11. Que la anterior decisión fue comunicada de manera exitosa a la señora Elsa Osma, el día 29 de septiembre de 2020. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO II.12. Que la señora Elsa Osma, mediante escrito del 26 de octubre de 2020, manifestó que no autorizaba la revocatoria de las resoluciones en disputa.

II.13. Que Colpensiones mediante acto administrativo SUB 230607 del 28 de octubre de 2020 decidió dejar en firme lo resuelto en auto de pruebas antes mencionado y remitir el proceso a la dirección de procesos judiciales para lo de su competencia. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante citó como normas vulneradas las Leyes 797 de 2003, 100 de 1993, 1151 de 2007 -artículo 156-, el Decreto 2196 de 2009 -artículo 4-, el Decreto Ley 169 de 2008, y Decreto 5021 de 2009 - artículo 6 -.

Como concepto de violación precisó: “El reconocimiento de la pensión de Vejez de la señora Elsa Osma, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que su pago vulnera de forma directa la ley 1151 de 2007 artículo 156, artículo 4 del decreto 2196 de 2009, Decreto ley 169 de 2008, artículo 6 del decreto 5021 de 2009, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan que correspondieron a su caso, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que La Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, no era el Administrador COMPETENTE para el reconocimiento y pago de la pensión de la hoy DEMANDADA, pues está prestación económica debe estar a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP.

(…) 1. Régimen legal de competencia para reconocimiento de prestaciones económicas de la UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Posteriormente mediante la ley 1151 de 2007 fue ordenada su supresión y liquidación. El Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 regula la supresión y liquidación de CAJANAL, y el artículo 4 del decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia. (…) De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

Lo determinante en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES”. Así mismo, conforme el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (…) En resumen, las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes: Concepto No. BZ2015_2524156 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, proveniente de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones: Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP).

(…) Así la cosas, lo determinante en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES.

Aterrizando en el caso de la presente demanda, se tiene que la señora ELSA OSMA SOCHA adquirió el ESTATUS PENSIONAL EL DIA 02 DE abril de 2009 estando la ciudadana realizando aportes a la CAJANAL, HOY UGPP. Por ello, en el periodo en el que la asegurada adquiere el status de pensionado se encontraba realizando cotización a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto, para lo de su competencia ahora es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Por lo anterior, y de conformidad con la normatividad mencionada, COLPENSIONES NO TIENE COMPETENCIA para estudiar el reconocimiento de una pensión de vejez como quiera que a la entidad a la cual se realizaron la mayor cantidad de aportes fue CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN hoy UGPP. COLPENSIONES, al momento de estudiar LA PENSIÓN DE VEJEZ reconocida a la DEMANDADA mediante la resolución N° 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013, no observó que el señor ELIAS CRISOSTOMO GOMEZ SANCHEZ (sic) al haber cumplido sus status jurídicos mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO derecho pensional por lo tanto se hace necesario que se revoquen los actos administrativos en disputa.” IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los demandados contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones demandatorias y además señalaron: IV.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

“Sea lo primero indicar que no comparto la vinculación de mi mandante al proceso pues, a diferencia de lo planteado por COLPENSIONES, no es necesaria su comparecencia, toda vez que las decisiones que se tomen en el curso del mismo, no afectan, ni benefician a la UGPP, pues no intervino en el reconocimiento pensional cuestionado, dado que quien expidió el Acto Administrativo que se pide anular fue LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y si hubiere lugar a devolución de dineros no estaría a cargo de la Unidad devolverlos, ni mucho menos recibirlos.

Bajo estos términos no se observa la existencia de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme entre COLPENSIONES, la señora ELSA OSMA SOCHA y LA UGPP, por lo que es posible resolver de mérito el proceso sin la comparecencia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ya que no es sujeto de la relación jurídica establecida entre la parte otorgante de la pensión de vejez objeto de la litis y su beneficiario, esto es entre COLPENSIONES y la señora OSMA SOCHA, pues insisto mi mandante no expidió los actos administrativos que se demandan y no obtuvo beneficio alguno con la expedición del mismo.

De tal suerte no se cumplen las exigencias legales para vincular como litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pues la decisión que aquí se adopte no inciden en el Reconocimiento Pensional que ejecutó en favor de la señora ELSA OSMA SOCHA.

(…) IV.2. ELSA OSMA SOCHA. “4.1.1.- Competencia de Colpensiones para asumir la pensión En el presente caso mi cliente laboró con la Rama Judicial y como última entidad la Procuraduría General de la Nación, cotizando en Colpensiones desde el 1 de agosto de 2009 hasta enero de 2013. Mi cliente pertenecía al régimen de transición de la ley 100 de 1993, por cuanto nació el 26 de marzo de 1959, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para entidades nacionales (1 de abril de 1994), tenía una edad de 35 años. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO Por lo anterior, a mi poderdante se le aplicó para efectos pensionales, el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, que contempla: (…) Así las cosas, la Carta Superior establece en su artículo 48 la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la Ley.

De igual manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el citado artículo 48 de la Constitución, contemplando que, para acceder al derecho pensional, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones.” Dicha norma, establece que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del año 2014 (…) Además, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) El Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

La misma Ley 100 de 1993, contempló la competencia para para reconocer y pagar estas pensiones, estableciendo en su artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que el ISS hoy Colpensiones sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: (…) Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 34, reitera la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO Igualmente, el numeral ii) del inciso 2 del literal a) del artículo 6" del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS hoy Colpensiones adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS hoy Colpensiones, para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados, sin quedar atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy COLPENSIONES, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.

Conforme a lo expuesto, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando tales entidades no fueran objeto de liquidación, esto es, quienes se hallaran en el régimen de transición. Posteriormente, el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el artículo 4° ordenó el traslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, el cual se hizo efectivo en el mes de julio de 2009.

La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155, creó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como "administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional" y posteriormente, mediante Decreto 2011 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, así. (…) Asimismo, conforme al Art. 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, como lo era CAJANAL EICE, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la Ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

La Ley 100 de 1993 consolidó al Instituto de Seguros Sociales como el administrador natural del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; a partir de la supresión y liquidación del ISS, ordenada por el Decreto 2013 de 2012, esa entidad fue relevada por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, creada por 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO la Ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales y de CAPRECOM, salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011 de 2012, las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias; así, los reconocimientos pensionales fueron asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 y desde ese momento y hasta cuando se retiró del servicio público debió cotizar a COLPENSIONES (31 de enero de 2013).(…) En conclusión, no se puede nulitar los actos administrativos acusado, por cuanto el financiamiento de la pensión del actor se nutre de un mismo fondo común, Colpensiones hizo efectivo el cobro de los bonos pensionales; mi cliente tiene un derecho reconocido, por lo cual, la norma de competencia en que se fundamenta la parte demandante origina un conflicto entre las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no puede ser trasladado a mi cliente como pensionada y porque, además, si se accediera a las pretensiones se vulnerarían derechos constitucionales como el de la seguridad social entre otros, por ser el derecho pensional reconocido a mi cliente un derecho consolidado, prima ante cualquier norma de competencia, primando lo sustancial ante lo formal.(…) Para nuestro caso, dicho principio de coordinación debe prevalecer en el caso del actor, ya que la causal de nulidad alegada no se configura, puesto que la entidad demandante, al asumir el rol de entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, así no tenga obligación de reconocer las de los afiliados que causaron el derecho a la pensión antes del 1° de julio de 2009, como es el caso de mi cliente, al haber reconocido tal prestación previo el pago del bono pensional al que tenía derecho la afiliada por haber cotizado a CAJANAL o a otras entidades o cajas de previsión, es claro que asume la competencia de esas entidades y no puede trasladar esa carga o desacuerdo al titular del derecho pensional, precisamente porque los conflictos que surjan entre tales entidades no pueden imponérsele a los afiliados al sistema y no trasladar tal carga administrativa al pensionado, ya que el conflicto de competencias entre COLPENSIONES y la UGPP, no puede significar para el pensionado una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de gozar de su derecho pensional y afectarlo en su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio.(…)” V. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido mediante providencia del 7 de junio de 2022 1; posteriormente, con proveído del 14 de septiembre de 2022 se negó la suspensión provisional presentada por la parte demandante.

Una vez vencido el término de traslado para la contestación, mediante providencia del 28 de septiembre de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial2, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 2022 surtiendo el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, la etapa de conciliación sin que las partes promovieron fórmula de arreglo y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas. 1 Ver en Samai índice 00005. 2 Ver en Samai índice 00047 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO Una vez se allegaron al plenario la totalidad de las pruebas documentales decretadas, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes de la mismas; posteriormente, con auto del 29 de noviembre de 2022 se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, derecho del cual hizo uso la UGPP3 y la señora Elsa Osma Socha4; luego de lo cual, el 16 de diciembre de 2022, ingresó al Despacho para la respectiva sentencia. VI.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VII. CONSIDERACIONES VII.1 Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º4 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar: si es competente COLPENSIONES para continuar cancelando la pensión vitalicia de vejez reconocida a la señora ELSA OSMA SOCHA mediante las resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013; o si por el contrario el competente para adelantar dicho reconocimiento y pago es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y de ser así, sí hay lugar a ordenar a la señora Elsa Osma la devolución de los dinero cancelados por Colpensiones por tal concepto, desde su reconocimiento y hasta su retiro de nómina.

VII.3. Hechos probados De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Que la señora Elsa Osma Socha nació el 26 de marzo de 19595. 3 Ver en Samai índice 00072 4 Ver en Samai indice 00071 4 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, como quiera que el sub lite inició el trámite antes de la entrada en vigencia de tal normatividad. 5 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, páginas 41, 96-100, 125 y 157. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO - Que la señora Elsa Osma Socha laboró desde el 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de SantanderBucaramanga, y en ese periodo de tiempo estuvo afiliada a la administradora de pensiones CAJANAL donde cotizó 1041,14 semanas6. - Que la señora Elsa Osma Socha laboró desde el 1° de agosto de 2009 hasta el, 30 de mayo de 2010 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de SantanderBucaramanga, y desde el 1° de junio de 2010, hasta el 31 de enero de 2013 en la Procuraduría General de la Nación, y en ese periodo de tiempo estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 177,14 semanas78. - Que mediante Resolución No. 3286 del 17 de agosto de 2012 el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con bono pensional tipo b a favor de la señora Elsa Osma Socha, condicionada al retiro definitivo del servicio, por valor de $9.852.750.9. - Que mediante Resolución GNR 150666 del 25 de junio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elsa Osma Socha, por valor $9, 852,750, y un retroactivo por valor de $48, 771,250.10. - Que mediante Resolución GNR 399096 del 10 de diciembre de 2015 el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó a la señora OSMA SOCHA ELSA, el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a salud de la pensión de vejez que corresponden a los períodos de febrero a junio de 2013, por la suma de $5.912.000,0011. - Que mediante la Resolución No. APSUB 1758 del 23 de septiembre de 2020, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones solicitó a la señora Osma Socha Elsa autorización para revocar las resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013,12. - Que la señora Elsa Osma Socha mediante oficio radicado ante Colpensiones el 26 de octubre de 2020 manifestó que no autorizaba la revocatoria de los actos administrativos aludidos13.

VII.4. Régimen jurídico aplicable al sub lite 6 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, páginas 20-24, 84-92, 95 y 126-139. 7 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, página 8 9 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, páginas 35-37 y 43-45. 10 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, páginas 158-162 11 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, páginas 30-33. 12 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, páginas 59-.68. 13 Ver en Samai, gestión de documentos 1_ALDESPACHO_05EXPEDIENTEALLEG A(.RAR), carpeta 003 anexosdemanda, página 81-82. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO - El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 199314 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5º) y dispuso que estaría conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)15.

La referida Ley definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

De igual manera, el artículo 36 ídem consagró un régimen de transición y señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del mismo, así: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]” (Subrayas fuera del texto). De esta manera, para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional. En el nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199516. 14 «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». 16 Ley 100 de 1993. Artículo 151.

Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO El Acto Legislativo 01 de 200516, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Es así que la norma en cita fijó dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)17, y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

Es de medular importancia analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable al sub lite, ya que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cundo cumplan las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, para el caso de la demandante al haber laborado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971. - Decreto 546 de 1971 En lo que hace referencia a la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, inicialmente como referente normativo se debe hacer mención a la Ley 33 de 1985,147 que regula las prestaciones sociales para el sector público en cuyo artículo 1148 estableció, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

A renglón seguido dispuso que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades, que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Pues bien, ese régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y de sus familias fue establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971,154 en ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada por la Ley 16 de 1968. 16 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 17 Acto Legislativo 01 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO Este decreto en el artículo 6 específicamente ordenó que, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas. - La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 18 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»20.

Esta entidad fue convertida en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199819 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibídem). Posteriormente, dando acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15520 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E).

Con relación a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, el artículo 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 indicaron: “i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación): […] [A]delantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a 18 Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 20 Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 19 Artículo. 1°.

Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal” […]». 20 «Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]». (Se subraya). 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo- se resalta). ii) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). iii) Cajanal EICE en Liquidación adelantará las acciones necesarias «para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS) […]» (Artículo 4º).” (Subraya la Sala).

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y en materia pensional, atribuyó la competencia para: “[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]” (Artículo 156, numeral 1º).

(Resalta la Sala). La misma Ley otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para establecer las funciones de la UGPP, las cuales fueron reproducidas en el estatuto orgánico contenido en el Decreto Ley 169 de 200821: “Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que 21 Decreto Ley 169 de 2008, «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […]” (Resalta la Sala). Luego, mediante el Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º24 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. De esta manera encontramos que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Adicionalmente, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja.

El artículo 3 del citado Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Ulteriormente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013, en cuyo artículo 2º ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: “[…] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del 24 Artículo 1°.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban s er tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Resalta la Sala).

Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP. - El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 contempla dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 ídem estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 22, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: “Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una 22 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. El Decreto 2011 de 201223 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, y le fijó sus funciones y operaciones así: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(Subraya la Sala). Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. 23 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), « [p]or el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». «Artículo 9°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». El Decreto en cita fue publicado en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.” (Subraya fuera del texto original) - De los pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre conflictos negativos de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones: Actualmente se han suscitado una serie de conflictos negativos de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, los cuales, en virtud de los postulados de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, han sido analizados en diversas providencias emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyendo que24: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 200925 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de 24 Ver entre otras providencias las dictadas el 14 de diciembre de 2020 dentro de las Radicaciones Nos. 11001-03-06-000-202000224- 00(C), Actor: Colpensiones; y 11001-03-06-000-2020-00184-00 (C), actor Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar. 25 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. VII.5.

Caso concreto Como se indicó en la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 a través de la cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora ELSA OSMA SOCHA, argumentando la carencia de competencia para tal reconocimiento pensional, siendo ésta del resorte único y exclusivo de la UGPP, en aplicación de los postulados del Decreto 2196 de 2009.

De cara al caso concreto, conforme al acervo probatorio allegado a la foliatura, la Sala encuentra acreditado que la señora Elsa Osma Socha nació el 26 de marzo de 1959 y laboró para la Dirección Seccional de Administración Judicial de SantanderBucaramanga desde el 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, y luego desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, y en la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de julio de 2010, hasta el 31 de enero de 2013.

De manera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994) contaba con 35 años de edad y 5 años de servicio público, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente se advierte que al 25 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización. El status pensional lo adquirió el 3 de abril de 2009 (50 años de edad y más de 20 años de servicio público en la Rama Judicial y en el Ministerio Público), esto es, antes de la culminación del régimen de transición, (31 de diciembre de 2014 según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005), de manera que le resulta aplicable para efectos pensionales, el régimen especial de que trata el Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, según se advierte de la Historias Laborales de pensiones que reposan en el expediente, la señora Elsa Osma Socha hizo aportes para pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión Social desde el 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio 2009; y posteriormente, entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2013 (fecha de retiro definitivo del servicio) las cotizaciones las realizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), como consecuencia del traslado masivo ordenado por la norma de supresión de Cajanal.

Bajo este hilo conductor, el 3 de abril de 2009, fecha en que adquirió el status pensional, la accionada en efecto se encontraba afiliada a CAJANAL E.I.C.E, y pasó al ISS, hoy Colpensiones bajo la figura de continuidad, tal como se analizó en líneas precedentes; motivo por el cual es a la UGPP en quien recae la función de reconocimiento pensional, 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO de acuerdo con la competencia que le atribuyó el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009 y artículo 2° del Decreto 575 de 2013, que, se itera, contaba con atribución para el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales- ISS, de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL E.I.C.E. Es así que resulta procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013, proferidos por el extinto Seguro Social y Colpensiones, respectivamente, en la medida que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP es la que tiene la competencia para el reconocimiento pensional de la señora Elsa Osma Socha; sin embargo, no habrá lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado, esto es, la devolución por parte de la señora Elsa Osma Socha de las sumas de dinero canceladas por concepto de las mesadas pensionales, por las razones que se pasan a señalar: En efecto, la consecuencia lógica de la nulidad del acto particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión que se retiró del ordenamiento jurídico por ilegal nunca existió. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 1, literal c) expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan una prestación periódica no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política26.

De lo anterior, claramente se infiere que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades; es por ello que Colpensiones al momento de perseguir el reembolso de los dineros pagados con base en el reconocimiento de la pensión a través de las resoluciones demandadas, debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento, que la señora Elsa Osma Socha obtuvo el derecho con desconociendo de tales postulados, lo cual brilla por su ausencia. La figura de la buena fe tiene como fin salvaguardar a los particulares como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano de que el acto administrativo de reconocimiento prestacional se sujeta a la legalidad; lo que no puede tener cabida, es que se presenten actuaciones dudosas o reprochables del particular, previas al reconocimiento de la prestación, a fin de obtener un beneficio, situación que no se advierte en el sub lite, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así se decrete su nulidad.

Esta postura además encuentra soporte en reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado que sobre el tema ha precisado27: “6. La posición así fijada, encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración 26 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2014-00038 (3069- 16), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 7.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que file recibido por una persona de buena fe. 8.

Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 9. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así: «Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.

Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.»”.

Entonces, al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la particular demandada, no resulta viable acceder a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, es preciso aclarar que tal situación no constituye un impedimento para que Colpensiones repita contra la 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO UGPP por las sumas de dinero canceladas sin competencia para ello, por concepto de mesadas pensionales desde que se incluyó en nómina a la señora Elsa Osma Socha y hasta tanto se produzca el retiro de la misma, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado.

Bajo esta cuerda procesal, es pertinente señalar igualmente, que corresponde a la Colegiatura garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la demandada Elsa Osma Socha ya que no está en duda la titularidad del derecho pensional, pues reúne los requisitos para su reconocimiento (edad y tiempo de servicio); de manera que bajo ninguna circunstancia podrá verse interrumpido su pago por el conflicto de competencia administrativo suscitado entre las dos cajas de previsión social, razón por la cual se ordenará a Colpensiones que continúe consignando el valor de la pensión a la demandada en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto la UGPP –entidad vinculada a las presentes diligencias- expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la incluya efectivamente en su nómina de pensionados, lo cual deberá ocurrir de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, sin que en ningún caso se presente un doble pago por el mismo concepto.

Esta determinación encuentra respaldo en pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, que han precisado que las personas que cumplan con los requisitos legales para acceder a una pensión, no les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias.

De esta manera, “(…) la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos”.28 Así las cosas, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad parcial.

VII.6. Síntesis De acuerdo a lo expuesto se impone la Sala para i)declarar la nulidad de la Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 mediante las cuales el extinto Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, respectivamente, reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elsa Osma Socha; ii) declarar que corresponde a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de la señora Elsa Osma Socha, entidad que deberá expedir el acto administrativo en tal sentido y proceder a la inclusión en nómina, de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada esta providencia, teniendo en cuenta las pautas fijadas en el presente proveído, iii) negar el reintegro a cargo de la señora Elsa Osma Socha de los valores cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones como consecuencia de la Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 y iv) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, como medida transitoria de protección al mínimo vital y seguridad social de la señora Elsa Osma Socha que continúe cancelando el valor de la mesada pensional en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto la UGPP expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la incluya efectivamente en su nómina 28 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), y Sentencia T-371-2017 (M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO de pensionados, teniendo especial cuidado en que no se presente un doble pago por el mismo concepto.

VII.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en atención a que prosperaron de manera parcial las pretensiones demandatorias del líbelo principal. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 mediante las cuales el extinto Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, respectivamente, reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elsa Osma Socha, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de la señora Elsa Osma Socha.

Para tal efecto la entidad deberá expedir el acto administrativo en tal sentido y proceder a la inclusión en nómina de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Tercero: NEGAR el reintegro a cargo de la señora ELSA OSMA SOCHA de los valores cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones como consecuencia de la Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013, lo cual no obsta para que pueda repetir contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por tales valores, conforme lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Cuarto: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como medida de protección al mínimo vital y seguridad social de la señora ELSA OSMA SOCHA, que continúe cancelando el valor de la mesada pensional en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la incluya efectivamente en su nómina de pensionados, teniendo especial cuidado en que no se presente un doble pago por el mismo concepto.

Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Sexto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2022-00096-00 COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 920623d73501793665b88df6bbaf641a7e1a40c00ce79c513a02ecb782968b16 Documento generado en 28/08/2023 11:16:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica