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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230032300

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-09-06

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculado Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Tema Declara temeridad / acción de tutela con identidad de causa y objeto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 4. La señora Alejandra Judith Salom Callejas instauró acción de tutela en contra de la Procuradora General de la Nación, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de petición. Para tales efectos, solicitó1: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la procuradora General Margarita Cabello Blanco localizada en la Carrera 5 No. 15- 80 Bogotá. Teléfono 6015878750.que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de traslado de Alejandra Judith Salom Callejas de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada Ambiental con funciones en Cartagena.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.” 5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 6. (1) El 29 de agosto de 2022, presentó solicitud de traslado de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales ante su jefe Germán Daniel Robles, Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras; solicitando además autorización para realizar mi trabajo con funciones en Cartagena. 7.

(2) Indicó que su jefe, Germán Daniel Robles, no dio traslado de su petición de traslado de 29 de agosto de 2022 a la Procuradora General como lo dispone el artículo 21 del CPCA y, hasta la fecha, la Procuradora General Margarita Cabello Blanco, no ha dado respuesta a su petición de traslado. 1 Folio 8, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1-4, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.2.

Trámite desarrollado 8. La acción fue presentada y repartida el 23 de agosto de 20233, admitida mediante providencia de la misma fecha4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de las 2 dias siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de esta. 9. El despacho sustanciador, mediante providencia de 30 de agosto de 20236, ordenó el decreto de diferentes pruebas oficiosas, entre ellas, solicitar a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil y Familia, el expediente de la acción de tutela de radicado 13-001-31-10- 004-2023- 00159-01. 3.3.

Posición de la parte accionada 10. La Procuraduría General de la Nación (en adelante, FGN), rindió informe7 en la que solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) mediante oficio No. 229-2023 de 24 de agosto de 2023, el doctor Germán Daniel Robles Espinosa, actuando en calidad de Procurador Delegado y superior inmediato de la señora Alejandra Judith Salom Callejas, informó que la petición presentada por a la actora, fue resuelta vía telefónica, en la cual se informó: “que como era de su conocimiento no estaba dentro de mis competencias acceder a tal petición, por cuanto esa era una función exclusiva de la Procuradora General de la Nación, delegada en la Secretaría General de la Procuraduría, a quien le correspondía conocer las consultas formuladas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación sobre las situaciones de orden administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 262 de 2000 … Entendiendo claramente esto la tutelante, respecto de que yo no era competente para acceder a la petición de reubicarla en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, como tampoco, de autorizar el ejercicio de las funciones en la ciudad de Cartagena, a los dos (2) días siguientes cambia su petición y es así como el treinta y uno (31) de agosto de 2022, solicitó una licencia ordinaria no remunerada la cual fue atendida inmediatamente por este despacho y se le da el visto bueno para que fuera autorizada por el competente”;

(2) en cuanto a la secretaria general de la entidad, manifestó que había dado respuesta a las peticiones presentadas por la actora; (3) señaló que la señora Alejandra Salom Callejas previamente interpuesto acción de tutela en contra de la entidad, con hechos y pretensiones similares a la presentada en esta acción constitucional, la cual fue resuelta mediante sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, quien ordenó lo siguiente: (i) tutelar el derecho fundamental de unidad familiar de la actora;

(ii) dejó sin efectos el acto administrativo de 15 de julio de 2022 que dispuso la reubicación de la accionante en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras; también (iii) el traslado al cargo que se encontraba desempeñando la actora en la ciudad de Cartagena y (iv) determinó que la PGN en caso de considerar la necesidad del servicio sea indispensable la reubicación de la accionante en una dependencia ubicada fuera de Cartagena, expida un nuevo acto administrativo, en la que, además de exponer los motivos técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifican la decisión respecto de los derechos fundamentales del núcleo familiar del núcleo familia; por último, (4) indicó que en la mencionada acción de tutela, se estudió la presunta vulneración al derecho de 3 Archivo digital “06ActaReparto” 4 Archivo Digital “09AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “10NotificaciónAcuseAdmision” 6 Archivo digital “16AutoRequierePruebas” 7 Archivo Digital “11ContestacionTutela” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 petición alegado por la señora Salom Callejas y se resolvió de manera favorable para la PGN, dado que se pudo comprobar que la entidad ha resuelto todas y cada una de las reiterativas solicitudes elevadas por ella para su traslado de dependencia y asignación de funciones en la ciudad de Cartagena. 11.

Por otra parte, el Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho8, rindió concepto, concluyendo que la presente acción de tutela no reúne los requisitos para la procedencia de la acción, solicitando se declare la improcedencia de la misma. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 14. La Sala deberá establecer si en el presente asunto existe temeridad debido a que la actora presentó previamente acción de tutela en contra de la PGN, con la misma identidad de objeto y causa, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia. 5.3. Tesis de la Sala 15.

La Sala declarará que existió temeridad por parte de la actora, comoquiera que la señora Alejandra Judith Salom Callejas previamente presentó acción de tutela en contra de la PGN, con la misma identidad de objeto y causa de la actual acción constitucional, correspondiente a un derecho de petición en el cual se solicitó un traslado de dependencia. Adicionalmente, la Sala verificó que la acción de tutela presentada previamente por la actora, fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, encontrándose pendiente de revisión o exclusión por la Corte Constitucional. 8 Archivo digital “24ConceptoProcurador” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 17.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 18.

En casos como la que se ventila en este proceso, esta Sala previamente analizará una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 19. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional12 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 20.

Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, contempla la acción temeraria, como aquella presentación injustificada de la misma acción de tutela, por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, conllevando el rechazo y decisión desfavorable de todas las demandas constitucionales impetradas bajo la misma similitud. 21.

Lo anterior, ocurre cuando se presenta lo siguiente: (i) la identidad de partes; (ii) la identidad de la causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista, ello corresponde cuando: “la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”13. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005. 13 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-162-18 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 22.

La Corte Constitucional ha precisado que existen 2 supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela sin que ello configure temeridad y por ende no sea rechazada: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”. 23.

A partir de lo expuesto, la Sala procederá a realizar el estudio del caso de acuerdo con las pruebas aportas en el expediente. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Prueba relevante 24. (1) Expediente de la acción de tutela de radicado No. 13-001-31-10-004-2023- 00159-0114, presentada previamente por la señora Alejandra Judith Salom Callejas en contra de la PGN, en la ocurrieron los siguientes hechos, pretensiones y actuaciones: Acción de tutela No. 13-001-31-10-004-2023-00159-01 Hechos 1.

La accionante reside en Cartagena, padece hipertiroidismo y tiene a su cargo el cuidado de su madre AMANDA TERESA CALLEJAS DE SALOM, de 85 años. 2. Por Decreto No. 951 de 4 de abril de 2019, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Cartagena y, posteriormente, mediante Decreto 2313 de 19 de diciembre de 2019, fue asignada a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales y Agrarios, ubicada en la misma ciudad. 3.

A través de Decreto No. 0806 de 15 de julio de 2022, se ordenó de manera “intempestiva” su reubicación a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras, ubicada en Bogotá. 4. Mediante misiva remitida el mismo 15 de julio de 2022, le expuso a la Procuradora General de la Nación su situación familiar, económica y de salud, y le solicitó “reconsiderar la decisión de reubicación”; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta. 5.

El 25 de julio de 2022 solicitó a la División de Gestión Humana de la Secretaría General del ente accionado autorización para realizar sus funciones desde Cartagena, pero ello le fue negado mediante oficio de 9 de agosto de 2022. 6. El 1 de agosto de 2022 se postuló para ingresar al programa de teletrabajo, pero su solicitud no ha sido respondida. 7.

Asimismo, el 29 de agosto de 2022, solicitó a su jefe inmediato el doctor German Daniel Robles Espinosa, el traslado de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios. 8. Para “no dejar sola” a su progenitora y con la expectativa de recibir una respuesta de la Procuradora, el 31 de agosto de 2022 solicitó una licencia no remunerada de 3 meses, la cual le fue concedida mediante Decreto No. 273 de 1° de septiembre de 2022. 9.

El 3 de octubre de 2022 volvió a remitir a la Procuradora General de la Nación una petición respecto de la cual tampoco ha recibido respuesta. 10. Debido a los gastos adicionales generados por los continuos traslados a la ciudad de Bogotá, “[su] economía colapsó”, motivo por el cual “h[a] continuado haciendo [su] trabajo desde casa, en medio de la angustia”. 11.

La situación descrita le ha causado “estrés, ansiedad, depresión e insomnio”, por lo cual ha recibido tratamiento psicológico y se le han expedido varias incapacidades médicas. 12. Mediante oficio de 28 de marzo de 2023, la División de Gestión Humana le notificó el inicio de diligencias preliminares a la apertura de un procedimiento administrativo para la declaratoria de vacancia de empleo por abandono del cargo. 13.

Afirma que “no puede desatender la obligación de cuidado de [su] madre, a quien… no le conviene ni la altura ni el clima de Bogotá y quien además padece de hipoacusia severa, hipotiroidismo e hipertensión”. 14 Ver archivo digital “Expediente”, carpeta “19RespuestaSalaCivil” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Pretensiones Solicito se tutelen mis derechos fundamentales, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, la unidad familiar y Derecho de petición, se suspendan los efectos del acto administrativo;

Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, se revoque dicho acto, mediante el cual se ordenó reubicarme en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2para la Restitución de Tierras y se me asignen funciones y ubique en Cartagena, ya que el Decreto de reubicación No. 0806 de 15 de julio de 2022, desconoce, además, mis circunstancias particulares; de salud, cuidado y salud de mi señora madre.

Que se me reubiquen el área Ambiental, en Cartagena, ya que es mi especialidad; teniendo en cuenta no solo mi vocación, sino además mi preparación académica Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena Mediante sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, resolvió: 1º.

TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar de ALEJANDRA JUDITH SALOM CALLEJAS. 2º. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la parte del Decreto No. 0806 de 15 de julio de 2022 que dispone la reubicación de la accionante en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras. 3°. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, disponga su traslado al cargo que se encontraba desempeñando en la ciudad de Cartagena. 4°.

ORDENA R que, en caso de que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN considere que por necesidades del servicio es indispensable la reubicación de la accionante en una dependencia ubicada fuera de Cartagena, expida un nuevo acto administrativo en el que, además de exponer los motivos técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifican la decisión, realice un análisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisión respecto de los derechos fundamentales del núcleo familiar conformado por la actora y por AMANDA TERESA CALLEJAS DE SALOM.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Mediante sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, consideró lo siguiente: 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. En efecto, la gestora cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede o pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ahora censura, tales como el Decreto 806 de 15 de julio de 2022 por medio del que se dispuso su reubicación en la ciudad de Bogotá, así como las respuestas a las peticiones que elevó exponiendo su situación personal y familiar, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que derruye incluso la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 25.

(2) El magistrado sustanciador, con fundamento en las facultades oficiosas del juez constitucional, realizó verificación en el aplicativo “consulta de procesos nacional unificada”15 de la acción de tutela de radicado No. 13-001-31-10-004-2023- 00159-01, en la que se constató: (1) la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2023, revocó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, negó el amparo solicitado; y (2) el proceso fue remitió el 24 de agosto del presente año para la Corte Constitucional para su revisión, sin que se evidencia constancia de exclusión o selección de la alta corte, así: 5.6.2.

Caso concreto 26. La parte accionante solicitó respuesta a la petición de 29 de agosto de 2022, presentada ante el Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras, en relación con su traslado de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. 27. De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite 5.5. de la presente providencia y de la revisión del expediente de la acción de tutela de radicado No. 13-001-31-10-004-2023-00159-0 16, la Sala considera que la parte accionante acudió previamente a la administración de justicia en procura de las pretensiones aquí invocadas, en más de una oportunidad. 28.

Al respecto, debe destacarse que la entidad accionada en su informe de tutela, fue quien manifestó que la actora previamente había presentado una acción constitucional con hechos similares. Por ello, el magistrado sustanciador solicitó el expediente de la acción de tutela de radicado 13-001-31-10-004-2023-00159-01 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. 29.

En ese orden, la Sala realizó la verificación del expediente, corroborando que ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y en sede de impugnación, la Corte Suprema de Justicia decidieron mediante sentencias de 14 de junio y 2 de agosto de 2023, respectivamente – con base en los mismos fundamentos y pretensiones de la causa de la referencia – derecho constitucional igual al aquí invocado y radicado en cabeza de quien aquí igualmente funge como accionante.17 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 16 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.

La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo. La jurisprudencia ha enseñado que “en el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales], sobre todo cuando se encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad…, frente a los cuales el juez “no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”. 17 En el archivo digital: “0202DemandaPDF” al cual se accede a través del aplicativo virtual TYBA, enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx, se pudo verificar que en efecto, la demanda radicada en fecha 9 de junio de 2021, asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena, mantiene identidad en las pretensiones, hechos y sujetos involucrados a la causa; y, ello se corrobora a partir del mismo texto de solicitud al cual se alude.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 30.

En este punto de la decisión, se advierte que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional (Sentencia T 280 de 2017), la interposición de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”.

(Resaltos de la Sala). 31. En tal sentido, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas características propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras. 32. En el caso concreto, se pudo constatar que la acción de tutela presentada inicialmente buscaba, entre otras, amparar diferentes derechos fundamentales como lo es el derecho de petición, con el propósito al igual que en la presente acción constitucional, obtener el traslado de la señora Alejandra Judith Salom Callejas de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales; sin embargo, en sede de impugnación la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, revocó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar, negó el amparo solicitado. 33.

En otras palabras, la Sala considera que en lo relativo al derecho de petición de 29 de agosto de 2022, objeto de la presente acción constitucional, ya fue estudiado, decidido en sede de tutela por parte de un tribunal y la Corte Suprema de Justicia; además, de encontrarse pendiente de revisión por la Corte Constitucional desde el 24 de agosto de 2023. 34.

Por lo anterior, cobra relevancia entonces el hecho cierto de que, posterior a la presentación de la tutela de radicado No. 13-001-31-10-004-2023-00159-01 y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora instaura una nueva solicitud de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones a la aquí analizada, la cual es asignada por reparto en otra jurisdicción, sin justificación del porqué de su actuar, y sin dar cuenta ante esta colegiatura en su escrito de tutela, teniendo conocimiento de las consecuencias que puede implicar ello y más aún, por su profesión. 35.

Se verifica entonces que existe identidad de la causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa. En lo que respecta a la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental, como en el presente caso que es el derecho de petición, al requerir el traslado de la señora Alejandra Judith Salom Callejas de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00323-00 Accionante Alejandra Judith Salom Callejas Accionados Procuradora General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) Vinculada Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras – Procurador Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria Decisión Declara la temeridad dentro del presente asunto Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales; se advierte coincidente el pedimento en la solicitud a la que se viene aludiendo, así como el sujeto que las instaura, situación que evidencia la configuración del fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.18. 36.

Asimismo, la actora no indicó la existencia de un hecho sobreviniente que permita a esta Sala realizar nuevamente un estudio de fondo de la causa. 37. Así las cosas, se encuentran acreditados los elementos que conducen a declaratoria de haber operado la temeridad en la causa, en atención a que las sentencias aludidas, no alcanzó instancia de exclusión o de decisión de la Corte Constitucional en sede de revisión. VI.– DECISIÓN 38.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que existió temeridad, y en razón de ello, NEGAR la solicitud de tutela presentada por Alejandra Judith Salom Callejas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 18 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.