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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-753-2015-00118-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00118-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABEL ROJAS JARAMILLO APODERADO: PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO APODERADO: MARLENY ÁLVAREZ ÁLVAREZ DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS APODERADO: YESIKA CAROLINA CARRILLO CASTILLO TEMA: DAÑO POR REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y pérdida de oportunidad, causados con ocasión a la invitación de pública subasta presencial No. 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18 de febrero de 2014 y No. 0456 del 29 de mayo de 2014, que impidieron la adjudicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350-138815 de la Oficia de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como la suscripción de la escritura pública de compraventa del traspaso del inmueble.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, así: i) Devolución del dinero cancelado por la adjudicación, por valor de $26.921.400, indexados de acuerdo al IPC; ii) Devolución del pago de cánones de arrendamiento desde el 27 de Abril de 2012, o por valor que se llegue a probar dentro del trámite procesal; iii) El pago de las mejoras construidas en el inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2-50, apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350- 138815 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, en la suma de $10.000.000.

Que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales, así: i) 100 SMLMV a favor de Isabel Cristina Rojas Jaramillo y ii) 50 SMLMV a favor de Carmen Melissa Rojas Jaramillo. Que se ordene el reconocimiento de la pérdida de oportunidad en la suma de $89.738.000, indexados a la fecha. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Que se condene en costas. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que durante más de 11 años, la demandante residía en el inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2-50, apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350-138815 de la Oficina de Instrumentos Públicos de lbagué, por lo que, para el mes de diciembre de 2012, tenía la calidad de arrendataria. 2.2 Que para el mes de diciembre de 2012 y mediante el procedimiento de subasta pública promovida por la Dirección Nacional De Estupefacientes, la demandante participó y mediante Resolución del 6 de diciembre de 2012, se le adjudicó el inmueble antes mencionado, con acta de adjudicación definitiva del 24 de enero de 2013, por lo que adquirió la condición de propietaria. 2.3 La demandante ante la adjudicación del inmueble, consignó los dineros ordenados en la invitación de pública Subasta Presencial No. 005 DE 2012 y para ello, tramitó el préstamo bancario para cancelar el excedente del valor del inmueble. 2.4 Mediante Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, se declaró la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación del 06 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013, bajo el argumento que la demandante de mala fe, no había permitido que se estableciera, el metraje y avaluó exacto del inmueble que se subastó y se le adjudicó, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición. 2.5 Mediante Resolución No. 0456 del 29 de mayo de 2014, la DNE, negó el recurso de reposición, aun cuando los actos revocados consolidaban garantías y derechos de la demandante respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-138815 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibague. 2.6 Que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, no obtuvo el permiso de la demandante para poder revocar la situación creada por el "Acta de adjudicación condicionada" del 6 de diciembre de 2012 y el "acta de adjudicación definitiva" del 24 de enero de 2013; y tampoco demandó en lesividad los actos. 2.7 Que esa revocatoria directa afecta gravemente la llamada "confianza legítima", que había creado el "Acta de adjudicación condicionada" del 06 de diciembre de 2012 y el "acta de adjudicación definitiva" del 24 de enero de 2013. 2.8 Que a la demandante se le ha causado un daño material, pues, pagó una suma de dinero por la adjudicación del bien inmueble y posteriormente, en procura de cumplir con las condiciones que la transferencia requería, tramitó créditos financieros, con el Banco Popular; además de la inversión que le hizo al inmueble a través de la construcción de mejoras al mismo, el cual en principio era inhabitable, y el pago de canon de arrendamiento desde abril de 2012 a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 2.9 Que también se le han causado perjuicios morales a la hija de la demandante Carmen Melissa Rojas Jaramillo de 17 años de edad, quien se ha visto afectada por las amenazas Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros y presiones de la inmobiliaria contrata por la DNE en liquidación y por el tortuoso proceso que su madre ha afrontado con la adjudicación del inmueble y posterior revocatoria. 2.10 Que los perjuicios deben verse desde la perspectiva de las condiciones de negligencia y omisiones gravísimas de parte de la administración, quien dio por avaluado un inmueble de forma acelerada y según esa misma no cumplió con los requisitos para tenerlo como tal, lo que de forma cínica toma de argumento para revocar toda una actuación que de entrada le daba una confianza al demandante de adquirir un inmueble, pero que en últimas se vio defraudada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque la entidad carece de falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda ni ejerce la representación legal de las entidades supuestamente involucradas en los mismos.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho no administró, no administra y no administrará el Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado — FRISCO, y advirtió que en virtud de la Ley 1708 de 2014 la administración de dicha dependencia fue asignada a partir del 20 de julio de 2014 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S. Y propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho e improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE. 3.2 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, porque los hechos constitutivos del derecho de propiedad no se han configurado, pues, para ello se requiere de la celebración de un contrato de compraventa y de su correspondiente tradición. Que en este caso además de la inexistencia del negocio jurídico tampoco se cuenta con el modo, referente a la inscripción del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, que permita rotular a Isabel Cristina Rojas como propietaria del bien.

Que no se encuentran reunidos los elementos de responsabilidad en contra de la entidad, toda vez que para la Dirección Nacional de Estupefacientes resultaba relevante informarse sobre el metraje correcto del inmueble objeto de la Litis, habida cuenta que tal condición marcaría la pauta para establecer su precio de venta, y tal deber a cargo de la entidad no pudo llevarse a cabo, por la actitud resistente y de mala fe de la demandante al impedir el ingreso al predio para la verificación del área de composición. Que debido a que la actora impidió la realización del avalúo, en el folio de matrícula figuraba como área construida 81.52 m2, por lo que se cuantificó el valor unitario del metro cuadrado en $1.100.000, arrojando como valor total del inmueble la suma de $89.738.000; pero al realizar el proyecto de promesa del contrato de compraventa la Unidad de Gestión de Ventas de la DE en liquidación, advirtió que existía una diferencia Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros de 84.29 m2 entre el metraje reportado en el folio de matrícula inmobiliaria (81.58 M2) y la escritura pública No. 3417 de la Notaría Tercera de Ibagué (165.88 m2), lo que generó un error en el avalúo del predio.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, es posible que la administración revoque el acto administrativo de adjudicación sin consentimiento del titular, cuando el mismo se expidió por medios ilegales, como ocurrió en el presente caso, toda vez que los actos de adjudicación condicionada y definitiva surgieron como consecuencia de un proceso de venta que tuvo como fundamento un avalúo comercial que no correspondía a las verdaderas condiciones físicas del predio a enajenar, por tanto, este hecho contrarió el marco normativo que rigió la invitación pública, como es la determinación del avalúo comercial para fijar el precio de venta el bien, según lo regula el artículo 3.7.3.1. del Decreto 734 de 2014.

Y propuso la excepción de caducidad, porque si el origen del perjuicio obedece a la ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control que se debe iniciar es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, habida cuenta que, según lo dicho por el propio demandante, el actuar que trajo consigo los supuestos perjuicios alegados se origina en las Resoluciones 0183 del 187 de febrero de 2014 y 0456 del 29 de mayo de 2014, actos administrativos frente a los cuales ya operó la caducidad del medio de control aludido.

Por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que si bien existe daño cuya fuente se dio en el trámite del proceso de invitación pública – subasta presencial 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18 de febrero de 2014 y No. 0456 del 29 de mayo de 2014, que impidieron la adjudicación a favor del demandante del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-138815, dicha falencia fue culpa de la víctima.

Concluyó que la decisión de revocar el acto de adjudicación del inmueble subastado por su erróneo avalúo tuvo como fuente única y exclusivamente la actuación desplegada por Isabel Cristina Rojas Jaramillo, por lo que no es posible deducir la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del hecho dañoso, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su apelación, indicó que el juez de instancia de manera incongruente mezcló las condiciones de un proceso de subasta terminado con la revocatoria directa de actos administrativos, dándole mayor importancia al primero que en todo caso, ni siquiera era el fondo del mecanismo, y sin mediar análisis alguno del daño y de la garantía de la reparación integral como un medio y fin, cerró la puerta a verificar si contra la víctima había ocurrido una actuación reprochable de la administración (como efectivamente ocurrió con la revocación directa ilegal) y terminó por negar las pretensiones, acudiendo a argumentos netamente legalistas, dejando sin espacio alguno el reconocimiento del derecho sustancial.

Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Que existió indebida apreciación de la imputación del daño y violación del derecho a la reparación integral, porque el fallador consideró que la imputación del daño dependió del proceso de subasta pública del bien ubicado en la calle 39 A No. 2-50, Apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, promovido por el DNE; cuando lo que se imputó fue la realización de una vía de hecho, que depende exclusivamente de la revocación directa realizada por la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, la cual además vulneró la confianza legítima que a habían generado las actas de adjudicación del 06 de diciembre de 2012 y el 24 de enero de 2013; es decir, que aquí no se controvierte la realización o no del proceso de subasta, sino la revocación directa sin el permiso de la beneficiara, la cual fue en contravía de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, sin que en nada influya que la actora haya adelantado actos previos a la subasta, pues, lo realmente importante es la consolidación de la vía de hecho, al no utilizarse el mecanismo idóneo para revocar los actos administrativos, establecidos en el artículo 93 del CPACA, lo cual afecta el reconocimiento al derecho a la reparación integral.

Que en este asunto, no solo se alega la falla en el servicio sino un daño especial, por el devenir de la vía de hecho de la administración, ante el desequilibrio de las cargas públicas, por lo que al estarse dentro de un régimen objetivo solo se debe demostrar la existencia del daño; sin embargo, en este caso, se cumplen con los presupuestos para que se dé la aplicación de cualquier régimen, esto es, el de falla en el servicio o el objetivo pues, está demostrado de bulto la vía de hecho, al emitirse la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, sin el permiso de los beneficiarios, generando la revocación de actos particulares.

Que el juez de instancia dejó de analizar el daño desde la revocatoria directa, siendo esta decisión de la administración que lo originó, pues, se emitió una revocatoria de los actos administrativos de la adjudicación parcial como definitiva del inmueble de oficio, pero omitiendo la autorización del afectado como lo dispone la Ley 1437 de 2011, y aunque en el proceso administrativo, se solicitó el consentimiento al demandante, dentro de la oportunidad se contestó con la oposición a esa medida perjudicial, tanto así, que está acreditado los distintos requerimientos realizados al DNE y posteriormente al SAE, para que tuvieran en cuenta las condiciones sociales y financieras que traería dicha decisión, más cuando, la parte actora vería comprometida hasta un crédito con el Banco Popular, el cual había tramitado y obtenido para cancelar el monto restante de la obligación pactada.

Que el juez de instancia desconoció que la DNE dejó vencer su oportunidad para revocar el acto por vía judicial, ello en caso de que la entidad hubiera querido hacer uso del mecanismo judicial de la nulidad y restablecimiento del derecho “acción de lesividad”, medio de control que tenía una caducidad de 4 meses. Que es ilegal la revocatoria directa sin el consentimiento de la persona que se ve favorecida con el acto administrativo revocado, pues, cuando esta condición ocurre la administración debe demandar en nulidad su propio acto, conforme a lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sin que la pueda declarar una persona distinta al juez, caso en el cual se da una vía de hecho, como ocurrió en este asunto, pues, la administración burló una expectativa de la ciudadana a obtener un derecho.

Que en este caso no se cumplen los presupuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque la discusión del daño no se origina en las fases previas a la adjudicación, sino las que llevaron a la revocación directa; por tanto, resulta irrelevante que la parte actora en sede administrativa haya o no permitido la entrada de peritos a la vivienda en que residía. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Que existió indebida apreciación de las pruebas al determinar la culpa exclusiva de la víctima, pues, la irresponsabilidad e incumplimiento de la norma por parte de la entidad pública y sus agentes no se le puede adjudicar al ciudadano, quien no tiene la capacidad ni el poder administrativo para adelantar, suspender o detener el trámite administrativo adelantado por el DNE en liquidación y la SAE; además tampoco se le puede endilgar responsabilidad al demandante, dado que no tuvo injerencia en el avalúo del predio y mucho menos la supuesta oposición al avalúo fue lo que generó el error en el mismo, y en caso que tal obstáculo al ingreso al inmueble hubiese sido cierto, lo correcto era que la subasta pública nunca se hubiera adelantado, cosa contraria a la realidad, pues, sí se realizó, condición que se agrava teniendo en cuenta que la decisión de convocar y realizar subasta es del resorte única y exclusivamente del DNE.

Que es evidente que fue la DNE quien actuó de forma negligente, sin que se pueda declarar la culpa de la víctima, cuando era la mencionada entidad quien dirigía el proceso de subasta, verificaba previamente los predios y contrataba a los expertos para ello, por lo que si hipotéticamente existiera un error de parte de la demandante, lo que se debe presumir es su buena fe, y no su culpa, ya que obran múltiples actuaciones y omisiones de la administración que son mucho más determinantes para el hecho dañino. Que existe certeza de que no hubo un avalúo técnico del inmueble, pero en el mes de diciembre de 2012, y mediante el procedimiento de subasta pública la DNE, continúo con el trámite de la venta pública, en el que como cualquier persona la actora con capacidad de obligarse, participó y logró, en igualdad de condiciones que se le adjudicara el mismo.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de febrero de 2019. Mediante auto del día 12 de febrero del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 27 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales se adjudicó bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. No. 350-138818 a la demandante. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23- 31000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado23 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico 2 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 3 -23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios morales, materiales y pérdida de oportunidad, causados con ocasión a la invitación de pública subasta presencial No. 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18 de febrero de 2014 y No. 0456 del 29 de mayo de 2014, que impidieron la adjudicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350-138815 de la Oficia de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como la suscripción de la escritura pública de compraventa del traspaso del inmueble.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que si bien existe daño cuya fuente se dio en el trámite del proceso de invitación pública – subasta presencial 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18 de febrero de 2014 y No. 0456 del 29 de mayo de 2014, que impidieron la adjudicación a favor del demandante del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-138815, dicha falencia fue culpa de la víctima; además, concluyó que la decisión de revocar el acto de adjudicación del inmueble subastado por su erróneo avalúo tuvo como fuente única y exclusivamente la actuación desplegada por Isabel Cristina Rojas Jaramillo, por lo que no es posible deducir 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del hecho dañoso, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia de manera incongruente mezcló las condiciones de un proceso de subasta terminado con la revocatoria directa de actos administrativos, dándole mayor importancia al primero que en todo caso, ni siquiera era el fondo del mecanismo, y sin mediar análisis alguno del daño y de la garantía de la reparación integral como un medio y fin, dejando sin espacio alguno el reconocimiento del derecho sustancial.

Indicó el apelante que, existió indebida apreciación de la imputación del daño y violación del derecho a la reparación integral, porque el fallador consideró que la imputación del daño dependió del proceso de subasta pública del bien ubicado en la calle 39 A No. 250, Apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, promovido por el DNE; cuando lo que se imputó fue la realización de una vía de hecho, que depende exclusivamente de la revocación directa realizada por la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, la cual además vulneró la confianza legítima que habían generado las Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros actas de adjudicación del 06 de diciembre de 2012 y el 24 de enero de 2013; es decir, que aquí no se controvierte la realización o no del proceso de subasta, sino la revocación directa sin el permiso de la beneficiara, la cual fue en contravía de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, sin que en nada influya que la actora haya adelantado actos previos a la subasta, pues, lo realmente importante es la consolidación de la vía de hecho, al no utilizarse el mecanismo idóneo para revocar los actos administrativos, esto es, contar con la autorización de la aquí demandante, establecidos en el artículo 93 del CPACA, lo cual afecta el reconocimiento al derecho a la reparación integral, y hace ilegal la revocatoria directa.

Pues bien, uno de los elementos para determinar la responsabilidad del Estado, es el daño antijurídico que es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 Dentro del proceso, se probó que: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros - El 7 de marzo de 2012, la demandante presentó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación propuesta de compra frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-138815, ubicado en la calle 39 A No. 2-50 edificio Myriam, y mediante oficio No. 510-260-2012 del 23 de marzo de 2012, dio respuesta al mismo indicando que la entidad se encontraba en el trámite de avalúo del inmueble.10 - El 27 de abril de 2012, se celebró contrato de arrendamiento No. 5770, entre INMOPACIFICO S.A. y la demandante, con relación al inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2-50 apartamento 101 edificio Myriam de Ibagué, por 12 meses.11 - El 27 de agosto de 2012, la demandante nuevamente presentó propuesta de compra del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, así12: "(…) En el mes de julio el día 9 la U. T. nos dio día cívico lo cual no me encontraba en la ciudad recibí una llamada al celular del señor Mauricio Santos mensajero de Inmopacífico que tenía que estar en el apartamento porque (sic) el evaluador se encontraba en la ciudad y no fue solo está la llamada fueron ocho y el señor Mauricio Santos se puso de mal genio por qué (sic) no hice caso a su llamado esto es falta de respeto, me llamó también el señor que hace los arreglos de pintura y varios que si podían pasar por el apartamento no entiendo ese acoso por parte de estas dos personas el día lunes 12 de julio de nuevo llamó el señor Mauricio Santos y me dijo que si había una persona encargada para el poder seguir con el señor evaluador le contesté que la persona encargada soy yo, en la tarde me llamó el señor Cesar Cruz Poveda evaluador y muy formalmente me dijo las fotos se podían hacer llegar a su correo que el señor Mauricio las tomara y le contesté que con mucho gusto yo se las hacía llegar al correo hasta la fecha no se ha comunicado.

Doctora María Mercedes gracias a Dios y la virgen sigo en el apartamento y continúo escribiéndole para poder tener el compromiso con la propuesta de venta del apartamento. Mi propuesta es la siguiente realziar una compraventa por valor de $25.000.000 de pesos y seguir con el compromiso de pago de canon de arrendamiento hasta cancelar el valor total del inmueble (…)". - Mediante oficio No. 510-1332-2012 del 16 de octubre de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, dio respuesta a la actora frente a la petición elevada el 27 de agosto de 2012, y le informó13: "En atención a su petición del asunto, a través de la cual manifiesta su intención de comprar el predio del que usted es arrendataria según se infiere de su escrito, documento con el que además señala algunas circunstancias que se han presentado con ciertas visitas que se han efectuado en el predio por parte de un avaluador, me permito señalar que: ( ) Ahora bien, en virtud del numeral segundo del artículo sexto del Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011, corresponde al liquidador "Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los 10 Ver folios 119 y 120 cuaderno No. 2 11 Ver folios 122-126 cuaderno No. 2 12 Ver folios 134-135 cuaderno No. 2 13 Ver folio 133 cuaderno No. 2 Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros términos del Decreto Ley 254 de 20000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen" Con ocasión de lo anterior, se han facultado a los avaluadores para que realicen las gestiones necesarias que permitan el ejercicio de la labor para la que fueron contratados, lo que incluye la visita e inspección de los predios, que debe ser facilitada por quienes lo ocupan”. - La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, realizó la invitación pública subasta presencial No. 005 de 2012, en el mes de noviembre de 2012, sobre el inmueble con matrícula No. 350-138815, cuyo precio base para la venta sería el avalúo comercial realizado a cada uno de ellos, y para que el interesado pudiera participar debía consignar el 20% del precio base del inmueble.14 - El 6 de diciembre del año 2012 y previa celebración de la audiencia pública de subasta, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350138815 fue adjudicado condicionalmente a la aquí demandante, por un valor de compra de $89.738.000.15 - El 18 de enero de 2013 el Banco Popular informó a la demandante sobre la aprobación del crédito hipotecario por el 70% del valor del inmueble ubicado en la calle 39 No. 2-50 apartamento 101 en la ciudad de lbagué, sin exceder la suma de $62.816.600.16 - El 29 de noviembre de 2012 la demandante consignó a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes la suma de $17.947.60017 y el 12 de febrero de 2013, consignó la suma de $9.050.000.18 - Mediante comunicación del 24 de enero de 2013 con radicado de salida No. 20135000044121, se le informó a la demandante que se aceptaba su propuesta de compra y se le adjudicaba en forma definitiva por el valor indicado previamente.19 - Mediante oficio No. 507-185-2013 del 7 de marzo de 2013, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, solicitó dar apertura a la actuación administrativa tendiente a corregir área privada del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-138815.20 - Mediante oficio del 3 de abril de 2013, la Coordinadora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación que con el radicado No. 2013-350-3-716 del 1 de abril de 2013, se efectuó la corrección del área del predio de la matrícula 350138815, anexando copia de respectivo formulario de corrección en el que se dejó constancia que el inmueble contaba con un área de 165.88 M2.21 14 Ver folios 14-22 cuaderno No. 01 15 Ver folios 23 cuaderno No. 1 16 Ver folios 24-25cuaderno No. 01 17 Ver folio 30 cuaderno No. 01 18 Ver folio 29 cuaderno No. 1 19 Ver folio 36 20 Ver folio 142 del cuaderno de antecedentes administrativos 21 CD visible al folio 235 del expediente Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros - Mediante certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos públicos, se evidenciaba que el inmueble con matrícula No. 350-138815, tenía un área privada de 81.58 M2.22 - Mediante oficio No. 800-285-2013 del 9 de abril de 2013, la DNE informó a la demandante que debido a un error en el metraje del inmueble que era objeto de adjudicación, era necesario corregir el área privada del mismo, conforme a lo establecido en la escritura pública, por lo que se debía realizar un nuevo avalúo, lo anterior, en los siguientes términos:23 “(…) Determinada la incongruencia entre el metraje señalado en el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública en mención, se procedió el 7 de marzo de 2013 a solicitar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué la corrección del área privada del inmueble en mención, el cual según certificado de tradición revisado por la ventanilla única de registro (VUR) el día 2 de abril de 2013 ya se encuentra corregido desde el 1 de abril de 2013, según consta copia adjunta.

(…) Por lo anterior, una vez se obtenga el nuevo avalúo de acuerdo al metraje real del bien, se lo estaremos comunicando; para que manifieste si es de su interés adquirir el inmueble con el precio actualizado de acuerdo al metraje correcto, presentado nueva oferta ajustada a las características materiales y formales del bien, o en caso de no querer continuar con el proceso de venta favor informar por escrito, para tramitar la devolución del dinero consignado, a la cuenta bancaria que usted indique” - El 14 de mayo de 2013, la demandante informó a la DNE su inconformidad con el nuevo avalúo del bien objeto de adjudicación, y manifestó que fue compradora de buena fe, por tanto, no estaba obligada a asumir las consecuencias negativas de los errores y/u omisiones de la administración.24 - Mediante oficio No. 800-446-2013 del 23 de mayo de 2013, suscrito por la Gestora de la Unidad de Ventas de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, informó a la demandante que debía realizarse un nuevo avalúo del bien con el fin de determinar su valor de acuerdo al metraje correcto, razón por la cual, una vez practicado el avalúo correctamente, se le informaría para que manifestara su deseo de continuar con el proceso de venta ajustado al nuevo avalúo, con el ánimo de no desconocer la oferta presentada para la subasta pública 005 de 2012.25 - El 23 de mayo de 2013, el Gestor de Asuntos Especiales de la Unidad Nacional de Estupefacientes en liquidación, solicitó a la demandante en su calidad de arrendataria, que permitiera el ingreso del señor CESAR AUGUSTO CRUZ POVEDA, el día 30 de mayo de los corrientes, para que efectuara el avalúo comercial del bien.26 22 Ver folio 5 del CD visible al folio 235 del expediente. 23 Ver folios 27-28 del cuaderno No. 1 24 Ver folios 31-32 25 Ver folios 33-34 cuaderno No. 1 26 Ver folio 197 cuaderno No. 1 Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros - El 4 de junio de 2013, la Sociedad Ingenieros Planificadores Inmobiliarios presentó avalúo sobre el inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2-50 apartamento 101 barrio La Castellana de lbagué, estableciendo un área construida de 165.88 m2 y un avalúo comercial de $157.586.000.27 - Mediante oficio No. 190-123-2013 del 22 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación informó a la demandante que el 30 de mayo de 2013 se realizó avalúo sobre el bien inmueble antes referido por parte de la Sociedad Ingenieros Planificadores Inmobiliarios Ltda., indicando el valor comercial del apartamento en $157.586.000, porque según la corrección del área privada fue de 165.88 metros cuadrados, por lo que se requirió a la demandante manifestar si deseaba continuar o no con el proceso de venta del apartamento28 - Mediante Oficio No. 190-206-2013 del 26 de agosto de 2013, la Gestora de la Unidad de Ventas de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, solicitó expresa autorización o desistimiento de la demandante para seguir con el proceso de enajenación del inmueble por ella habitado, dando el término de 5 días, con el fin de revocar la aprobación definitiva de la adjudicación.29 - Mediante oficio No. 190- 123-2013 del 27 de julio de 2013, la demandada solicitó a Isabel Cristina Rojas Jaramillo, manifestara por escrito su deseo de continuar o no con el proceso de venta, y en caso afirmativo adjuntara una nueva oferta de compra del bien, teniendo en cuenta el área que fue objeto de corrección para lo cual se tomaría las consignaciones por ella realizadas como parte del 20% del valor base del bien, y ajustarlo hasta completarlo, y en caso de no estar interesada, debía informar el desistimiento de la oferta;30 sin embargo, la demandante indicó que no autorizaba ni desistía del proceso de enajenación del inmueble.31 - Mediante oficio del 23 de diciembre de 2013, el Asistente Operativo de INMOPACÍFICO S.A. requirió a la demandante para hacer la entrega del inmueble por mora en el pago del canon de arrendamiento.32 - Según recibo de impuesto predial unificado, para el mes de enero de 2013 el predio referenciado tenía un avalúo de $89.618.000;33 y en enero 2014, el predio tenía un avalúo de $92.307.000.34 - Mediante la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación revocó los actos administrativos acta de adjudicación condicionada del 6 de diciembre de 2012 y acta de adjudicación definitiva del 24 de enero de 2013, por medio de los cuales se había adjudicado a la demandante, el predio ubicado en la calle 39 A No. 2-50 apartamento 101 del barrio La Castellana de la ciudad de lbagué identificado con matrícula inmobiliaria No. 350.138815 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de lbagué y se ordenó dejar sin efectos la invitación pública No. 005 de 2012; además de la devolución de la suma de $26.997.600 que había consignado para la compra; por las siguientes razones: 27 Ver CD visto al folio 235 del expediente y folios 164-179 del cuaderno No. 2. 28 Ver folio 235 29 Ver folio 37 del cuaderno No. 1 30 Ver folio 38-39 cuaderno No. 1 31 Ver folios 40-41 cuaderno No. 1 32 Ver folio 44 cuaderno No. 1 33 Ver folio 46 y 47 cuaderno No. 1 Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros “(…) Que le artículo 44 de la Ley 80 de 1993 estipula que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1° Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2° Se celebren contra expresa prohibición Constitución o legal; 3° Se celebren con abuso o desviación de poder; 4° Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente; y 5° Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.

(…) 30. Que conforme con lo expuesto, los 'jotos de adjudicación provisional y aceptación de la oferta con adjudicación definitiva son nulos absolutamente de conformidad con el derecho civil, toda vez que al momento de su emisión existió error de hecho en la medida que el objeto central sobre el cual versaron los dos actos, es distinto del que se pensó, en tanto que esta entidad creyó subastar un inmueble con un metraje de 84m2 cuyo precio sería $89.738.000.o0, característica principal para adoptar el avalúo presentado y con base en el precio allí referido proceder a la venta en pública subasta, cuando en realidad le correspondía un área de 165.88m2, situación que era conocida por la señora Isabel Cristina Rojas quien desde el 1º de abril de 2012 habita el inmueble en calidad de arrendataria y según decir del perito avaluador no le permitió el ingreso al bien para alinderarlo y justipreciarlo correctamente, y sólo cuando tuvo acceso al mismo (30 de mayo de 2013) lo valoró en $157.586.000.00; 31.

Que este error de hecho, (conocido por la señora Isabel Cristina Rojas Jaramillo), vició uno de los elementos esenciales de las obligaciones y validez los contratos cual es el consentimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación, lo que conlleva a que los actos administrativos de 6 de diciembre de 2012 y de 24 de enero de 2013, por medio de los cuales se adjudicó condicional y definitivamente del inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2-50 Apto 101 del barrio La Castellana de la ciudad de Ibagué a la señora Isabel Cristina Rojas Jaramillo sean nulos de pleno derecho; 32.

Que el error presentado se generó como consecuencia de la falta de colaboración de la señora Isabel Cristina Rojas Jaramillo al momento de evaluar el predio, ya que con sus omisiones obstaculizó el ingreso del perito al inmueble para verificar las medidas y el estado real del inmueble, conforme quedo documentado en el respectivo informe pericial calendado 16 de julio de 2012, rendido por el experto Cesar Augusto Cruz Poveda;

(…)” - La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, la cual se resolvió mediante Resolución No. 0456 del 29 de mayo de 2014, confirmando la decisión, conforme a lo siguiente:34 “(…) Si bien, como lo argumenta el recurrente en el nuevo código contencioso administrativo Ley 1437 de 2011 los actos que se originen por medios ilegales o fraudulentos que en la anterior disposición eran objeto de revocatoria por disposición de la misma Ley, ahora, en la nueva norma en cita ya no se puede revocar sino Que se debe ejercer la acción de nulidad y esperar el pronunciamiento del Juez.

Sin embargo, como el acto administrativo que dio origen a la revocatoria que hoy se cuestiona mediante recurso de reposición que es el de adjudicación‹ condicionada y definitiva que tiene asidero en una Invitación de Pública Subasta Presencial No. 005 34 Ver folios 3-5 cuaderno No. 1 Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros de 2012 realizada por la DE hoy en Liquidación en la que se dispuso que el régimen jurídico que se adoptaría para tal proceso entre otras normas legales como ya se dijo, se nombró la Constitución Política, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012 entre otras, razón por la cual, tal normatividad si es aplicable para los propósitos que tuvo esta administración, que es la revocatoria de los mencionados actos administrativos, pues ello si constituye la excepción que plantea el art. 97 ibídem, (…) Tan es así, que bajo la normatividad antes mencionada en lo puntual a lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, si el acto administrativo de adjudicación surgió por medio ilegales como es el caso en conocimiento se debe aplicar lo dispuesto en su artículo 9 de la citada, mediante el cual faculta a las entidades estatales para revocar el acto administrativo de adjudicación de cualquier convocatoria pública, como quiera que dicha normatividad es especial para las actuaciones contractuales, es decir, que solo se puede invocar la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, o la demostración de que el acto se obtuvo por medios ilegales, en los siguientes términos: (…) Ahora, como la administración advierte la inexactitud en el acto de adjudicación, esto es respecto al metraje del inmueble que fue base para la elaboración del avalúo comercial, contrariando con ello, no solo las disposiciones normativas que rigen la Contratación Estatal como ya se estudió, sino el objeto mismo de la licitación como es la no determinación real en el precio mínimo de venta del bien a licitar como lo prevé el Decreto 734 del 2012 en su Artículo 3.7.3.1., del avalúo comercial, son razones más que suficientes para que la administración revocara de manera autónoma los actos administrativos pluricitadamente mencionados.(…)” - El 25 de abril de 2015 se le informó a la demandante de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento.35 Igualmente, se practicó interrogatorio de parte de Isabel Cristina Rojas Jaramillo, quien indicó: “(…) PREGUNTADO: Indique al despacho si para la época en que se hizo la venta del inmueble por parte de la (…) de Dirección Nacional de Estupefacientes ¿usted vivía en el inmueble? CONTESTÓ: Si señor, yo ya lo estaba ocupando.

PREGUNTADO: Diga si o no, la (…) DNE fue hasta el inmueble para hacer la medición de las áreas del mismo. CONTESTÓ: Eso es mentira. PREGUNTADO: ¿es falso? CONTESTÓ: Es falso. PREGUNTADO: o sea nunca se presentó ningún funcionario. CONTESTÓ: La persona se presentó… cuando yo me presente a la puja perdón, el peritazgo y el valor ya estaba establecido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

PREGUNTADO: Diga si o no, si luego de haberse establecido el valor, se le solicito a usted el ingreso de los funcionarios de la DNE para corroborar las áreas de dicho inmueble. CONTESTÓ: Me repite por favor. PREGUNTADO: Señale si o no, si la Dirección Nacional de estupefacientes le solicito a usted autorización para ingresar al inmueble para realizar una revisión de las áreas de dicho inmueble.

CONTESTÓ: Me llego un oficio después de la puja, después, mucho después porque la puja fue el 6 de diciembre del año 2012 a las 10:00 a.m. en el piso 10 de la Dirección Nacional de estupefacientes y en los documentos que debí presentar con toda la regla general ya estaba establecido todo, ósea, a las 10:00 a.m. del 6 de diciembre me asignaron, se me dio el valor de que esa era 35 Ver folio 50-51 cuaderno No. 1 Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros mi vivienda, que yo fui la única persona la cual fue a la puja ese día entre con mi hija al edifico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mi hija era menor de edad a ella la dejaron en el primer piso, yo subí con nervios porque pues uno en Bogotá es muy difícil ¿no? e ingrese porque, osea los nervios de dejar a mi hija pero la felicitad de que iba a la puja, cuando llegue a la oficina del décimo piso de la dirección nacional de estupefacientes, estaban los abogados y se firmó esa entrega de ese documento de que yo era la única persona que me había presentado a la puja y que era mi vivienda, mi derecho a lo que había batallado en esa época ¿sí? Siguiendo pues el (…) de los 20.000.000 para presentarlos porque exigieron un valor del 20% de descuento…eh perdón, un valor del 20% para presentarlo a la puja, yo consigne con sacrificio mis amigos me prestaron, mi familia también estuvo muy pendiente y otra parte me la presto el banco y pendiente de que tenia que hacer otro crédito para si en este momento no estuviéramos aquí estaría pagando la vivienda.

PREGUNTADO: Usted manifiesta que recibió un oficio posterior a la puja que usted señala. Usted podrá manifestar al despacho el contenido de ese oficio al que hace referencia CONTESTÓ: Si señor… PREGUNTADO: Si es posible que lo recuerde, no necesariamente para que lo lea. CONTESTÓ: Pues… me gustaría leerlo. (…) CONTESTÓ: Llego el oficio en el mes de… no recuerdo la fecha porque no la mire ahorita (…) y ¿Qué? y llego ese oficio después de haber asistido a la puja después de haberme asignado el bien inmueble y cual sorpresa porque yo esperaba que las cosas, o sea… ya se había dado un lugar y me sorprendí (…) pero claro el señor entro, el señor ingreso, hizo la inspección y se demoró creo que 2 horas en el lugar, 2 horas porque el fue e hizo un recorrido alrededor del predio y luego entro y me dijo que me enviaba la notificación a ello (…) PREGUNTADO: Usted podría especificar que señor hace usted referencia que entro a su inmueble.

CONTESTÓ: Pues eso fue hace ya mucho rato (…) si fue un joven. PREGUNTADO: Pero el fue a nombre ¿de quién? CONTESTÓ: De la dirección. Él se presentó, porque yo le dije presénteme la cédula porque es que estamos en una época donde uno no puede dejar ingresar a una persona por que si ¿verdad? El llevo su carné, eh, me presentó el documento, yo lo constate con el oficio y efectivamente era la persona que iba a realizar y aclaro, fue mucho después de la puja.

PREGUNTADO: Diga si o no. Usted tuvo conocimiento que la enajenación del inmueble se hizo con un valor inferior al comercial del inmueble. (…) CONTESTÓ: Cuando me presenté a la puja ahí estaba en la reglamentación de todo lo que tenía que hacer, ya había hablado con el banco para que me prestara el resto del dinero que tenía que pagar por un crédito, crédito que no alcanzaba a la totalidad.

(…)” Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante para el mes de abril de 2012, tenía calidad de arrendataria del bien inmueble y presentó propuesta de compra del mismo ante la DNE dentro de la invitación pública subasta No. 005 de 2012 del mes de noviembre de 2012. El 6 de diciembre de 2012, se realizó audiencia pública de subasta donde la aquí demandante fue la única propuesta presentada, por lo que se le adjudicó el bien inmueble con matrícula No. 350-138818 de forma condicionada por un valor de $89.738.000, con un área de 84 metros cuadrados y el 24 de enero de 2013, se informó que se le adjudicaba el bien de manera definitiva por el mismo valor antes mencionado.

Para lo anterior, la demandante efectuó las siguientes actuaciones: i) consignó el valor $17.947.600 el día 29 de noviembre de 2012 y el valor de $9.050.000 el día 12 de febrero Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros de 2013; y ii) tramitó un crédito hipotecario ante el Banco Popular, el cual fue aprobado el 18 de enero de 2013, sobre el 70% del valor del inmueble, sin exceder la suma de $62.816.600.36 No obstante, lo anterior, con posterioridad la entidad demandada advirtió la existencia de un error en el área del inmueble que había sido objeto de subasta y adjudicación, pues, en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos se estableció que tenía un área de aproximadamente 84 metros cuadrados y en la escritura pública era de 165.88 metros cuadrados, lo cual fue conformado con un avalúo, lo cual dio lugar a modificar el valor de la venta.

Debido a ello, ante un nuevo avalúo, y cambio de las condiciones del inmueble, la DNE, advirtió la situación a la demandante con el fin de darle a conocer que el predio objeto de compra no era de 84 metros cuadrados sino de 165.88 metros cuadrados, por ello el valor del mismo ya no podría ser de $89.738.000 sino de $157.586.000; por lo que le solicitaron indicar si estaba interesada en continuar con el proceso de adjudicación con ese nuevo valor, y en caso de no estarlo, se le solicitó la autorización para revocar el acta con la que se le adjudicó el inmueble los días 6 de diciembre de 2012 y de 24 de enero de 2013, sin embargo, la demandante solo expresó su inconformidad frente al precio del inmueble, por lo que la entidad demandada optó mediante Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, por revocar de forma directa los actos de adjudicación, conforme a la normatividad establecida en el artículo 93 y la Ley 80 de 1993.

En este punto, es necesario determinar si se acreditó la existencia de daño antijurídico, para que, en ese evento, se continúe con el estudio del título de imputación a la demandada. Así las cosas, la parte actora en la demanda y en el recurso indicó que el daño se consolidó por la revocatoria directa de los actos de adjudicación sin que mediara la autorización previa de la beneficiaria, como lo establece el artículo 93 del CPACA.

Aunque aparentemente el daño alegado por la parte actora es debido a que esa revocatoria impidió obtener el derecho de adjudicación del bien inmueble, lo cierto es que ese presunto daño no se tornaría antijurídico. Lo anterior, porque si bien la actora participó en una proceso de adjudicación de subasta pública en la que fue la única propuesta, lo cual dio lugar inicialmente a la adjudicación del bien, lo cierto es que el bien antes descrito no estaba dentro de su patrimonio y la suma de dinero que salió de este para la compra del inmueble por el monto de $26.997.600, cancelados los días 29 de noviembre de 2012y 12 de febrero de 2013, fue devuelto por la entidad demandada, quien mediante Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, dispuso “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER la suma de veintiséis millones novecientos noventa y siete mil seiscientos pesos m/cte ($26.997.600) a la señora Isabel Cristina Rojas Jaramillo, (…), los cuales se le consignaran a la cuenta de ahorros (…)”, es decir, que la actora ante la no adjudicación del inmueble, no perdió suma alguna de dinero, sin que en la demanda se haya pretendido algo adicional o relacionado con este monto.

Es decir, que en este asunto no es palpable el daño antijurídico generado a la demandante por la revocatoria directa de los actos de adjudicación. 36 Ver folios 24-25cuaderno No. 01 Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Ahora bien, la parte demandante hace alusión a una presunta pérdida de la oportunidad ante la no adjudicación del bien inmueble identificado con la matrícula No. 350-138818, figura que tampoco se configura en este asunto.

Lo anterior porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para que se configure el daño por pérdida de oportunidad, se deben reunir unos presupuestos, así: “(…) Adicionalmente, en la mencionada providencia se señalaron los siguientes requisitos cuya concurrencia se precisó con el propósito de que pueda considerarse configurada la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’37 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes38;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida39; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se 37 Idem, pp. 38-39. 38 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.

El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 39 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían40─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’41” (Negrillas fuera de texto).

(…)”.4243 En este asunto, no se evidencia que estos elementos se consoliden, pues, existe prueba que la entidad demandada previo a revocar los actos de adjudicación, le dio la posibilidad a la actora de continuar el proceso de adjudicación, pues, no solo le informó la modificación del área del inmueble, sino que le solicitó si deseaba continuar con el trámite ante estas nuevas condiciones, a través de los oficios No. 800-446-2013 del 23 de mayo de 2013, oficio No. 190-123-2013 del 22 de julio de 2013, Oficio No. 190-206-2013 del 26 de agosto de 2013 y oficio No. 190- 123-2013 del 27 de julio de 2013, sin embargo, la actora solo indicó su inconformidad frente a la modificación del precio del inmueble; es decir, que no se cumple con el presupuesto de “Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento”, para la configuración del daño por pérdida de la oportunidad, pues, fue decisión de la actora no desplegar acciones para continuar con el trámite, y aunque no se desconoce que existió error en la invitación de subasta frente al área del inmueble, como lo indicó el juez de instancia no puede pretender la demandante favorecerse del mismo, pues, ello podría significar afectación al patrimonio público.

Así las cosas, en el presente caso, no se demostró la existencia de un daño antijurídico sufrido por la demandante, sin que sea necesario continuar con el estudio del título de imputabilidad, como lo hizo el a quo para luego declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues, como se ha indicado previamente no se acreditó el primer elemento para la imputación de Responsabilidad al Estado.

Por tanto, se debe recordar que no existe responsabilidad del Estado sin que se demuestre el daño, ya que este es el punto de partida y ante su falta, resulta inoficioso 40 Al respecto la doctrina afirma que “…“en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.

Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 41 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111. 42 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Treinta (30) De Abril De Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 25000- 43 -26-000-1996-13326-01(26967) Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros cualquier acción indemnizatoria, tal y como lo indicado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.44 En este orden de ideas, en este caso no se acreditó el daño, el cual debe ser cierto, concreto o determinado y personal, siendo carga de la parte actora probarlo; pues, esta solo se limitó a indicar que la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación efectuada sin el consentimiento de la beneficiaria, pero no acreditó el daño antijurídico que padeció, siendo este el primer elemento para imputar la responsabilidad.

Frente a la carga procesal que tiene la parte demandante para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.45 En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el caso concreto porque la parte actora no acreditó el primer elemento de la reparación cual es el daño y que este sea antijurídico, tal y como lo indicó el a quo, así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el juzgado de instancia, en el sentido de negar las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33- 0002013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 45 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33- 0002014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado