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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2014-00319-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-08-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-004-2014-00319-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Edid Ospina Cárdenas e Ivonne Paulin Osorio Ospina Apoderado: Rubén Darío Gómez Gallo Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón (pendiente reconocer personería) Demandado: Luz Mila Franco de Benítez y CIA S. en C. Apoderado: Luis Helmer Urriago Zapata Tema: Accidente de tránsito ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Luz Mila Franco de Benítez y CIA. S. EN C., con el fin de que se acojan las súplicas que se pasan a relacionar. 1.1.1. Pretensiones Se declare que el Municipio de Ibagué, como administrador y propietario de la maya vial de la ciudad, y la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C., propietaria del vehículo tipo grúa de placas SRL890 marca Ford, “son administrativamente responsables, de manera solidaria, de los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales, causados por la muerte del Sr. FERNANDO AUGUSTO OSORIO ALARCON.” (sic).

Se declare que el Municipio de Ibagué y la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C., de manera solidaria, deben pagar a favor de los demandantes la suma de $756.332.832, discriminada así: - Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada demandante. 1 Por intermedio de apoderado. 2 - Daño vida relación: 100 SMLMV para cada demandante. - Lucro cesante: $65.066.592 para Ivonne Paulin Osorio Ospina y $455.466.240 para Luz Edid Cárdenas.

Se ordene que la condena reconocida en este asunto sea debidamente indexada conforme el valor del SMLMV y que genere los intereses de ley. 1.1.2. Hechos Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes: Mencionó que el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio católico con la señora Luz Edith Ospina Cárdenas el 13 de marzo de 1993; con quien además procreó una hija, la joven Ivonne Paulin Osorio Ospina, mayor de edad para la época de los hechos.

Narró que el 03 de mayo de 2013 aproximadamente a las 13:50 horas el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) se movilizaba en su motocicleta de placa NDY84A por la carrera 6 con calle 26, en la ciudad de Ibagué, cuando de manera intempestiva un camión tipo grúa de placa SRL890 propiedad de la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C., conducido por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, “invadió su carril y lo arroyó”.

Refiere que el accidente en comento se causó porque la grúa “invadió el carril derecho al esquivar unos huecos que por falta de mantenimiento en la infraestructura vial por parte del Municipio, había en la vía” (sic). Indicó que la señalización vertical de límite de velocidad ubicada justo en el sector que debía orientar al conductor de la grúa, resultó imperceptible para éste, puesto que se encontraba torcida aparentemente por una colisión anterior y por falta de mantenimiento del municipio, no se había enderezado o reparado.

Anotó que la estructura de la vía, justo en el carril que debía conservar el vehículo grúa que atropelló al señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), siendo una curva, no tenía peralte que contribuyera físicamente a mantener los vehículos dentro del carril. Aseguró que, “(E)n esta circunstancia, sin peralte, los vehículos, por la inercia y la ley centrípeta, tienden a conservar su dirección, resistiendo la maniobra de viraje necesaria.

Tal situación hizo que el conductor de la Grúa, Sr. COLMENARES BENITEZ, con el fin de evadir el peligro o minimizar los riesgos de avería y pérdida de control del automotor, invadiera el carril contrario, por donde justamente venía en motocicleta el Sr. OSORIO.” (sic). Agregó que para el momento del accidente la vía en que ocurrieron los hechos no contaba con señalización horizontal.

Señaló que los huecos de la capa asfáltica, la falta de señalización horizontal y vertical con el límite máximo de velocidad permitida y la ausencia de peralte, provocaron que la grúa invadiera el carril contrario y colisionara con el motociclista Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), causándole graves lesiones que dos días después cobraron su vida.

Expresó que el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) luego del accidente de tránsito fue llevado inmediatamente después del accidente al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde falleció el día 5 de mayo de 2013 como consecuencia de las lesiones allí sufridas. 3 Enunció que el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) era un esposo y padre ejemplar, y como jefe del hogar respondía económicamente por su familia, es decir, por su esposa e hija.

Informó que para la época de los hechos el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) se desempeñaba como asistente administrativo grado 07 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Sala Administrativa, devengando un salario de $1.737.891, más las prestaciones sociales y beneficios adicionales de ley. 1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en este asunto concurren varios eximentes que impiden la imputación de responsabilidad al señor Jaime Andrés Colmenares, conductor del vehículo de placa SRL 890; además de que hubo ruptura del nexo causal porque no existió actuar doloso, ni mucho menos imprudente de aquel, que generara el accidente de tránsito con el occiso Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

Refiere que hubo culpa exclusiva de la víctima ya que “el señor, JAIME ANDRES COLMENARES BENITEZ, no tiene responsabilidad en el accidente donde perdió la vida el señor FERNANDO AUGUSTO OSORIO, esto en razón a que, el señor JAME ANDRES, no exagero el riesgo permitido, no falto al deber objetivo de cuidado, pues fue la propia víctima, que género el riesgo, al no conducir su motocicleta por el lado derecho, tal como lo establece el código nacional de tránsito, en su artículo 55 (…)” (sic).

Sostuvo que, en ese orden, al señor Jaime Andrés Colmenares no se le puede culpar de responsabilidad civil, por tal motivo no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, ni mucho menos a la señora Luz Mila Franco de Benítez, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 2343 del C.C., “solo está obligado a la indemnización el que hizo el daño”.

Aseguró que el accidente ocurrió por hecho de un tercero en la medida en que “en el caso que nos ocupa EL MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, por no mantener las vías del municipio en buen estado, que prevenga la realización de accidentes, esto es, si la vía donde se ocasiono el accidente donde perdió la vida el señor, FERNANDO AUGUSTO OSORIO ALARCON, hubiera estado en buenas condiciones, dicho accidente no hubiera existido, igualmente es responsable el municipio de Ibagué Tolima, por permitir el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la vía, esto es, si la vía estuviera libre de vehículos por ende el señor, FERNANDO AUGUSTO, no hubiese perdido su vida (…)” (sic).

Manifestó que el accidente se produjo por fuerza mayor ya que al conductor del vehículo de placas SRL 890, señor Jaime Andrés Colmenares, le toco hacer una maniobra indebida de esquivar un hueco que se encontraba en la vía, invadiendo una parte del carril por donde venía en su motocicleta el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), y fue así como colisionó con la grúa; además de que en la vía se encontraban estacionadas varias motocicletas y vehículos que obligaban a conducir casi por el centro de la vía, por lo que fueron la mencionadas circunstancias las que generaron la realización de la maniobra que conllevó a una invasión de carril contrario, ya que de no hacerlo igualmente iba a causar otro accidente.

Aseveró que tampoco había lugar a que se dispusiera una condena en contra la empresa de manera solidaria porque: (i) el señor Jaime Andrés Colmenares no tiene responsabilidad alguna con el accidente, donde perdió la vida el señor Fernando 4 Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); (ii) para que exista solidaridad en el pago deben existir una responsabilidad compartida del daño causado, tal como lo exige los artículos 2344 y 1568 del Código Civil;

(iii) está demostrado en la demanda presentada que el directo responsable del accidente es el Municipio de Ibagué, por tener la vía en mal estado, lo que generó un caso de fuerza mayor en el cual perdió la vida el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); y, (iv) la existencia de un actuar imprudente (culpa exclusiva de la víctima) por parte del señor Fernando Augusto Osorio, al no conducir su motocicleta por el lado derecho de la vía, genera una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que la empresa no puede estar llamada en la presente demanda al pago de una obligación solidaria, tal como lo pretenden las demandantes. 1.2.2.

Municipio de Ibagué Expresó por intermedio de su apoderado que el daño no fue causado por acción u omisión de la administración municipal, debido a que, si bien los hechos y pruebas allegadas denotan la ocurrencia de un accidente, ello no implica responsabilidad alguna de la entidad territorial; en primer término, porque conforme al croquis elaborado por los agentes policiales, se tiene que a pesar de que el vehículo grúa de placa SRL 890, conducido por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, y de propiedad de la empresa de Luz Mila Franco de Benítez, fue movido del lugar, se tiene la certeza de que éste invadió el carril por donde conducía el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), comportamiento que incidió en el resultado dañoso; en segundo lugar, es impreciso sostener que el accidente fue por falta de peralte en la vía, en razón a que “el peralte es una inclinación transversal de las vías en curvas y se construye para compensar la fuerza centrífuga que haría que el vehículo se saliera de la calzada con la fuerza del peso sobre rasante de la curva, desnivel que se utiliza en el diseño de las vías en directa proporcionalidad al radio de la curva que se diseña, escenario que NO APLICA para el caso de la zona de la carrera 6 con calle 26, en donde de hecho, la velocidad reglamentaria es de 30km/hora y los valores de peralte empiezan a influir en las curvas cuando la velocidad de diseño sobrepasa los 40km/hora.

Si bien existe una inclinación del terreno, ésta es producto de la pendiente topográfica y para el caso en particular sirve de pendiente de bombeo, como desnivel técnico de toda vía para evacuar naturalmente las aguas lluvias y de escorrentía habituales.” (sic); como tercer punto, la falta o insuficiencia de señalización pregonada por el apoderado de las demandantes, tampoco es de recibo porque si bien para el día de los hechos existía una señal vertical reglamentaria de pedestal SR-30 de máxima velocidad de 30 km por hora que se encontraba torcida, no puede argumentarse o sostener que existe la facultad para circular en el sector a un límite superior a 30 km por hora, toda vez que por tratarse de una intersección y además de un sector residencial, la Ley 769 de 2002 por el cual se adopta el Código Nacional de Tránsito, establece claramente que ésta es la velocidad máxima permitida en estos casos.

Igualmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que se tiene probado en el proceso que la causa del accidente de tránsito, en el que perdió la vida el señor Osorio Alarcón, se dio por el conductor del vehículo de placas SRI890, señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, de propiedad de la empresa Luz Mila Franco de Benítez y Cia. S.en C., quien invadió el carril por donde transitaba la motocicleta de placas NDY84A conducida por el hoy occiso. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los entes demandados denominadas a) culpa exclusiva de un tercero, b) culpa exclusiva de la 5 víctima c) fuerza mayor, d) Inexistencia de falla del servicio; e) falta de legitimación en la causa por pasiva;

O falta de prueba; g) inexistencia de nexo causal y la genérica.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUE y la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión del deceso del señor FERNANDO AUGUSTO OSORIO ALARCÓN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión, debiendo el primero de los mencionados cancelar el 30% y el segundo el 70% restante de la condena, respectivamente, dada la concurrencia de culpas analizada en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada - MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte actora, la suma de un (3) SMLMV; de aquellos, dos (2) SMLMV a cargo del ente territorial y uno (1) SMLMV a cargo de la Sociedad condenada.

Por Secretaría tásense. (…)” El a quo manifestó que de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se acreditó planamente el daño alegado por la parte actora, causado como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió cuando la grúa de placa SRL890 conducida por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, propiedad de la Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ & CIA S EN C., colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), en la carrera 6ª con calle 26 de esta ciudad.

Dijo que, tal y como quedó establecido de los elementos probatorios arrimados al expediente, la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) resulta imputable administrativa y extracontractualmente a los dos entes demandados: al 6 Municipio de Ibagué porque incurrió en falla del servicio, por mal y deficiente mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente, lo cual fue determinante en su causación, y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ & CIA S EN C, porque la grúa de placas SLR 890 de su propiedad, invadió el carril contrario colisionando con el occiso.

En orden a lo anterior, refirió la primera instancia que la indemnización de perjuicios sería asumida de la siguiente manera: “el 30% de la condena estará a cargo del ente territorial y el 70% restante a cargo de la Sociedad demandada, pues dadas las circunstancias en que tuvieron ocurrencia los hechos, para esta instancia judicial está claro que la omisión del Municipio tuvo incidencia y contribuyó sin duda al resultado dañoso, pero que a ella concurre sin duda, como causa determinante del daño, el proceder del conductor del vehículo tipo grúa.” (sic).

En cuanto a perjuicios: (i) reconoció morales a la cónyuge e hija de la víctima directa en cuantía de 100 SMLMV, respectivamente; (ii) negó indemnización por daño a la vida relación en razón a que éste se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso; (iii) reconoció lucro cesante a la cónyuge e hija de la víctima directa correspondiente a $380.783.019 y $ 122.304.590, respectivamente. 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante Los argumentos del recurso de alzada se resumen en que se debió condenar al Municipio de Ibagué por la totalidad de los perjuicios causados, dado que probatoriamente se estableció que la causa del accidente fue la multiplicidad de deficiencias graves en la vía, con lo cual se tipificó una falla del servicio que hace posible la imputación total al ente territorial.

Como soporte a lo anterior, mencionó que se probó en el proceso que el conductor del vehículo grúa no transitaba con exceso de velocidad y que invadió el carril contrario por que los defectos en la vía y la falta de información y señalización lo hicieron perder momentáneamente el control del vehículo, pues se enfrentó a la posibilidad de atropellar peatones o colisionar con otros vehículos de mayor tamaño; agregó a lo anterior: “El que la grúa invadiera el carril de Osorio, no es causa del accidente, sino efecto de los defectos de la vía. Hay una cadena de causas y efectos que desencadenaron el accidente y la muerte.

La impericia del conductor de la grúa es una suposición de la Sra. Juez y no está probada.” (sic). Expresó que, si por alguna razón se resuelve que hay una responsabilidad compartida, es decir, una concausa atribuible al Municipio de Ibagué y a la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITES Y CÍA S. EN C., pues, se debe condenar de manera solidaria a pagar a favor de las demandantes la totalidad de los perjuicios causados por la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); y, que, ante la dificultad para cuantificar de manera objetiva y precisa el grado de responsabilidad de cada una de las imputadas, prevalece el derecho a una reparación integral de las víctimas para que cada una de las demandadas imputadas responda por la totalidad de la condena y la que pague pueda repetir contra la otra.

Sostuvo que, de mantenerse la tesis de una responsabilidad compartida entre las accionadas, en el momento de cuantificar el porcentaje de responsabilidad de cada una de éstas, se debe dividir la indemnización en distribución de un 95% al municipio y en un 5% a la sociedad empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITES Y CÍA S. EN C., con insistencia de que el accidente ocurrió por los defectos en la vía, por peralte invertido, huecos extensos en la maya vial y falta de señalización o deficiencia en la misma. 7 1.4.2.

Municipio de Ibagué Sustentó el recurso aduciendo desacuerdo en la determinación de que se le imputara responsabilidad en la causación del daño por el hecho de que hubiera huecos en la vía; explicó que, en esos casos, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-258 de 2006, se deben observar otros factores tales como la velocidad de circulación, la pericia del conductor, la precaución y concentración de éste en el acto de conducir, el estado mecánico del vehículo, la luminosidad, el estado del tiempo, el respeto de la distancia prudencial entre automotores, etc., que no fueron indagados antes de la resolución de este asunto.

Refirió que las conclusiones a que llega el perito y el a quo difieren ostensiblemente con el Acta de Inspección por parte de la Policía Judicial, en donde se consignó que, a pesar de haberse realizado obras sobre el tramo vial, “( ) se evidencia que este en su momento no generó un impedimento para que el vehículo de carga tipo grúa de dimensiones y estructura superior a la de un automóvil pudiera sortearlo sin mayor consecuencia. Siendo muy relevante y causa determinante del accidente la invasión de carril por parte de este vehículo de carga, donde su conductor no respeta la señal de tránsito horizontal de línea de carril continua ( )”, sin embargo, concluye el “perito”, contratado por el apoderado de las demandantes, que el choque entre los dos vehículos involucrados fue frontal y no lateral.

Insistió respecto a la falta de peralte en la vía como causante del daño que no aplica para el caso de la zona de la carrera 6 con calle 26, en donde la velocidad reglamentaria es de 30km por hora y los valores de peralte empiezan a influir en las curvas cuando la velocidad de diseño sobrepasa los 40km por hora. A lo que agregó que, si bien existe una inclinación del terreno, ésta es producto de la pendiente topográfica y para el caso en particular sirve de pendiente de bombeo, como desnivel técnico de toda vía para evacuar naturalmente las aguas lluvias y de escorrentía habituales.

Reiteró que la falta o insuficiencia de señalización no es argumentó válido para sostener que existe la facultad para circular en el sector a un límite superior a 30 km por hora, toda vez que por tratarse de una intersección y además de un sector residencial, la Ley 769 de 2002 establece claramente que ésta es la velocidad máxima permitida en estos casos.

Aseguró que el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor exige que así se viole las reglas que le son propias, el señor Jaime Andrés Colmenares, conductor de la grúa, debió ajustar su conducta cuando se percató de que había huecos, con el fin de evitar el riesgo de producir un daño, violando con ello el artículo 61 de la Ley 769 de 2002.

Anotó a lo dicho que si presuntamente existían vehículos estacionados en la margen por donde transitaba, como lo afirman los “testigos”, el conductor de la grúa tenía el deber legal de suspender la marcha a efecto de evitar el riesgo que crearía al invadir el otro carril, lo cual sucedió y ocasionó la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

Advirtió que conforme a las pruebas aportadas lo que se puede afirmar es que el resultado del dañoso y los perjuicios ocasionados en razón de ello, no lo fueron acción u omisión por parte del Municipio de Ibagué, ni mucho menos la presencia de huecos en el sector pudo tener incidencia en el hecho dañoso, pues como bien lo dicen las Actas de Inspección realizadas por el personal de Policía Judicial, se ha evidenciado que el vehículo grúa realizó una maniobra indebida e invadió el carril contrario. 8 Enunció que era indiscutible que el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que es imputable en el plano fáctico a la sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENÍTEZ Y CIA S. EN C., es el comportamiento del conductor de la grúa quien, al invadir el otro carril, incrementó el riesgo permitido, ocasionando con ello el lamentable accidente que produjo el deceso de señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

1.4.3. LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA. S. EN C. Señaló disconformidad con el fallo de primera instancia argumentando que el informe de tránsito no es conducente para determinar que, en efecto, el conductor de la grúa haya invadido el carril contrario en que se movilizaba el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), como quiera que tal informe se levantó cuando los vehículos involucrados ya habían sido movidos del lugar en que se produjo la colisión. Mencionó que las demás pruebas obrantes en el proceso dan cuenta inequívoca de que la causa determinante del daño fue por el deficiente mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente.

Explicó que el encargado de mantener las vías de la ciudad en perfectas condiciones es el Municipio de Ibagué, así que al no cumplir esta carga debe responder en este asunto por el 100% de la condena. Dice, a la par, que si la vía hubiera esta en buenas condiciones el siniestro no hubiera ocurrido. Concluyó que “con fundamento en que no quedo demostrada la invasión del carril por parte del conductor de la grúa, cuando aquí quedo demostrada la existencia de los huecos en la vía, la falta de señalización de la misma y la permisiva de la administración municipal de dejar parquear vehículos en ambos costados de la vía.” (sic).

Solicitó que en el hipotético evento en el que se determine que existió responsabilidad por parte del conductor del vehículo al presuntamente invadir el carril contrario, se tenga en cuenta que la mayor responsabilidad en el incidente está en cabeza del Municipio de Ibagué, por no cumplir con la debida prestación del servicio como lo es el mantenimiento de la malla vial y el normal transitar de los vehículos por sus vías; de tal manera que la condena se distribuya en un 70% con cargo al Municipio de Ibagué y el 30% restante se impute a la sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENÍTEZ CIA S. EN C. Para finalizar sostuvo que también tenía diferencias con relación a lo dispuesto en cuanto al lucro cesante, ya que, no reposa prueba que soporte que el señor Fernando Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) en la actualidad pudiera devengar $3.144.455, lo que resulta suficientemente alto, ya que lo que se acreditó es que aquel contaba con ingresos mensuales de $1.996.480, lo cual traería consigo un detrimento patrimonial para cada una de las partes accionadas, en el hipotético caso de que se confirme la condena. 1.4.4.

Ministerio Público Formuló recurso de alzada con el fin de que se establezca si las demandantes perciben pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), en razón a que, de ser así, se debe realizar una nueva liquidación respecto al lucro cesante, que represente la diferencia entre lo que se presume percibirían y lo que están percibiendo. 9 Expresó que independientemente de si se accede o no al decreto de la prueba de oficio sugerida en el punto anterior, para la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se tengan en cuenta las siguientes reglas: “a. Establecer que durante toda la vida, la víctima destinaría para su sustento personal, el mismo porcentaje que destinaría para los demás miembros de su núcleo familiar. b. Determinar que el acrecimiento debe darse en el mismo porcentaje para todos los miembros del núcleo familiar, incremento que también debe incidir en la proporción que la víctima destinaría para su sustento personal.

Es decir, también incrementan las reservas para las necesidades de la víctima, disminuyendo correlativamente el acrecimiento para los demás. c. En todo momento de la liquidación, mantener el equilibrio porcentual entre lo que la víctima destinaría para su sustento personal o reservas y el que destinaría para los miembros de su núcleo familiar. d. Una vez la víctima adquiriera los derechos a la pensión o en su lugar, llegara a la edad de retiro forzoso, la liquidación se hará con base en lo que le correspondería por concepto de pensión, esto es, liquidar sobre 13 mesadas pensionales al año sin incrementar ningún concepto por prestaciones sociales, pues los pensionados no las perciben, teniendo en cuenta las reglas de acrecimiento que se han propuesto. e. Del salario base para la liquidación, descontar lo que la víctima aportaría al sistema de seguridad social en salud y pensiones.” Sostuvo que, tal como se advierte, el recurso se dirige contra los fundamentos que tuvo el a quo para liquidar el lucro cesante, es decir, proponer una revaluación de la tesis jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, pues se estima que la misma parte de presunciones que carecen de soporte e incluso, niega el papel activo que tiene la pareja en la crianza, educación y formación de sus hijos, negando de paso el derecho continuo de uno de los integrantes de la familia (la víctima), a que también se satisfagan sus necesidades personales, a medida que va disminuyendo su obligación económica respecto de cada uno de los miembros del núcleo familiar.

Explicó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 22 de abril de 2015, dentro del expediente 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146), viola el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja. Agrega que la jurisprudencia pone a la víctima (sea hombre o mujer), en un plano de inferioridad frente a su pareja, presumiendo que aquella destinaba una mayor cantidad de dinero para ésta, sacrificando también su propio desarrollo como persona.

Comentó que tampoco tiene en cuenta el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, según el cual la responsabilidad parental implica la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, con la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos; y, que, desconoce el artículo 253 del Código Civil, según el cual “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.” Aseguró que, en aras de la equidad, la justicia y la igualdad, lo más razonable sea: 10 “a. Establecer que durante toda la vida, la víctima destinaría para su sustento personal, el mismo porcentaje que destinaría para los demás miembros de su núcleo familiar. b. Determinar que el acrecimiento debe darse en el mismo porcentaje para todos los miembros del núcleo familiar, incremento que también debe incidir en la proporción que la víctima destinaría para su sustento personal.

Es decir, también incrementan las reservas para las necesidades de la víctima, disminuyendo correlativamente el acrecimiento para los demás. c. En todo momento de la liquidación, mantener el equilibrio porcentual entre lo que la víctima destinaría para su sustento personal o reservas y el que destinaría para los miembros de su núcleo familiar.” Agregó que el Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación, “presume que el trabajador percibiría, hasta la expectativa de su vida, (en el caso que es objeto de recurso de apelación, se presume que devengaría salario y prestaciones sociales hasta que la víctima cumpliera 81 años de edad), lo cual desconoce completamente las reglas de derecho, pues hoy, después de los 70 años una persona ya debe ser retirada del servicio y para la época de los hechos de este proceso, ese retiro se daba a los 65 años.” (sic).

Aclaró que una interpretación que se ajuste a derecho, debería implicar que se liquide con el salario que percibía la víctima al momento del deceso, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pero que “a partir del momento en que la víctima adquiriría el derecho a la pensión, liquidar sobre el porcentaje que le correspondería por concepto de pensión y liquidar sobre un total de 13 mesadas por año, efectuándole el descuento que le corresponde hacer a los pensionados por el sistema general de seguridad social en salud, pues es claro que los pensionados no perciben prestaciones sociales y adicionalmente, el monto de su pensión es inferior al salario que recibe mientras está en actividad.” (sic).

Además, anotó que era claro que si la víctima no hubiese fallecido los miembros de su núcleo familiar tampoco recibirían lo que le correspondería aportar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, así que, por lo tanto, liquidar sobre el salario y demás prestaciones sin efectuar ningún tipo de descuento, implica un reconocimiento superior al que en realidad hubiere existido en caso de no presentarse el fallecimiento. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENÍTEZ Y CIA S. EN C. y la parte actora intervinieron en esta etapa procesal, insistiendo en los argumentos expresados en intervenciones anteriores. El Municipio de Ibagué, guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto a favor de se modifique la sentencia de primera instancia en punto a que se exonere de responsabilidad al Municipio de Ibagué y que la condena se impute en un 100% a la sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENÍTEZ CIA S. EN C., en razón a que “es claro que la invasión de carril por parte del vehículo camión tipo grúa si existió, siendo este el elemento determinante para que haya ocurrido el accidente, de tal manera que en principio la causa del mismo debe imputarse a la sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENÍTEZ CIA S. EN C., al menos desde el punto de vista fáctico.” Describe que la sociedad en mención argumenta como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero al considerar que el accidente obedeció a la falta de señalización y mantenimiento de la vía por parte del Municipio de Ibagué, lo que no resulta de recibo, toda vez que, si bien se encuentra probada en el expediente que existían alteraciones viales, también lo es que no eran de tal 11 envergadura para que se puedan calificar como irresistibles y totalmente imprevisibles, que conllevaran al conductor del vehículo a tener que invadir el carril contrario.

Dijo que se debía tener en cuenta que los testimonios obrantes en el expediente dan cuenta que los vehículos no venían a gran velocidad y de acuerdo al experticio aportado las alteraciones viales o huecos oscilaban entre los 3 y 7 cm, es decir no tenían una gran profundidad; lo cual permite concluir que el conductor del camión tipo grúa contó con diferentes alternativas para sortear el problema existente en la vía, como por ejemplo: frenar, pasar por encima de los huecos despacio, virar hacia la derecha o hacia la izquierda con todas las precauciones aplicables, pero, a pesar de lo anterior, el conductor del vehículo camión tipo grúa de forma descuidada decidió invadir el carril izquierdo en el preciso momento en que venía la motocicleta en sentido contrario y ocasionó el accidente.

Planteó que en este asunto tampoco se dan los presupuestos para siquiera considerar que se configura el caso fortuito o fuerza mayor, y menos la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se encuentra probado es que el vehículo camión tipo grúa invadió imprudentemente el carril por el cual transitaba el occiso en su motocicleta. Indicó que el argumento para atribuir responsabilidad al Municipio de Ibagué por falta de mantenimiento de la vía en la cual sucedió el accidente, la falta de señalización vial y que la vía no cuenta con peralte que contribuyera a mantener los vehículos dentro del carril, pese a que se encuentran probados en el expediente, la realidad es que los mismos no fueron determinantes o se constituyeron en causa próxima del accidente.; además de que las alteraciones viales o huecos, no tenían gran profundidad para que pudieran causar una desestabilización del camión al pasar por encima de los mismos, fuera de que el conductor contaba con otras alternativas para superarlos sin causar daños a un tercero; sumado a que si bien la ausencia de señalización y peralte podría calificarse como concausas de accidentes, en el caso de autos no aplica, en la medida los vehículos no iban a gran velocidad y por lo tanto esto no los afectó. Insiste, por lo expuesto, en que la causa determinante para la ocurrencia del accidente fue la imprudencia del conductor del camión tipo grúa, quien de manera consiente y deliberada invadió el carril contrario justo en el momento en que la motocicleta circulaba en sentido contrario.

Para finalizar expresó que está probado que el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) transitaba en su motocicleta sin utilizar casco, pues, no de otra forma se explica lo consignado en la historia clínica en la cual se da cuenta que el occiso sufrió un trauma craneoencefálico severo, que definitivamente no podía suceder si este lo hubiera llevado puesto como era su obligación, motivo por el cual se configura una culpa concurrente de su parte, que se debe tener en cuenta al momento de tasar la responsabilidad de la sociedad demandada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará 12 pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso las autoridades accionadas son patrimonialmente responsables de la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); o sí, por el contrario, se configuró algún eximente de responsabilidad; y, finalmente, deberá establecer si fue acertada la tasación del lucro cesante realizada por la primera instancia. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la Sala comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Juez para condenar proporcionalmente a las demandadas, según la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, de cara a lo acreditado en el proceso. De lo que se pudo establecer en este asunto, la causa eficiente del daño fue la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., quien invade el carril contrario por el que se desplazaba y colisiona contra la motocicleta que conducía el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); sin embargo, también se probó que el Municipio de Ibagué incurrió en falla en el servicio por el mal estado en que se encontraba la vía en que ocurrió el accidente de tránsito en cita, al acreditarse la presencia de huecos en casi toda la calzada, y que esta falla tuvo incidencia en un grado menor en los hechos que acaecieron el daño. Se advierte que no se encontró en el proceso la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

En cuanto al lucro cesante reconocido por la primera instancia, se modificará lo concerniente al reconocimiento de este perjuicio a favor de la demandante Luz Edid Ospina Carnes, porque se pudo establecer en estas diligencias que le fue otorgada pensión de sobreviviente, lo que demuestra que no ha dejado de percibir mensualmente lo que en vida percibía como salario el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), así que respecto de aquella no se cumplen los presupuestos para conceder lucro cesante. 2.4.

Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación, se analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.4.1. El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que en el plenario reposa copia del registro civil de defunción del señor Fernando 13 Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), en el que se dejó constancia que este falleció el 05 de mayo de 2013.2 2.4.2.

La imputación De acuerdo con la decisión de primera instancia los dos demandados en este asunto son patrimonialmente responsables del deceso del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); el Municipio de Ibagué porque incurrió en falla del servicio, por mal y deficiente mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente, lo cual fue determinante en su causación, y a la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., en razón a que la grúa de su propiedad de placa SRL890, invadió el carril contrario colisionando con la motocicleta en que se movilizaba el occiso Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

En orden a lo anterior, determinó que la responsabilidad en el daño era imputable proporcionalmente a la influencia del mismo; así que estableció que la reparación del daño estaría en un 30% a cargo del ente territorial, por falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la vía en la cual acaeció el hecho que le causó la muerte al señor Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), y en un 70% a la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., porque el daño lo produjo la maniobra imprudente del conductor de la grúa de placa SRL890 de su propiedad, que invadió el carril contrario y colisionó la motocicleta en que se transportaba el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

La parte actora y la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., en los respectivos recursos de apelación alegaron disconformidad respecto a la imputación del daño, argumentando que fue producido exclusivamente por la omisión de la administración de mantener en buen estado la vía en la cual acaeció el hecho. A su turno, el Municipio de Ibagué refiere que el daño lo produjo la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., por la imprudencia del conductor, que manejaba la grúa de su propiedad, de invadir el carril por el cual transitaba la motocicleta en que se movilizaba el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

Advertido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: -. Según Informe Policial de Accidente de Tránsito, el 03 de mayo de 2013 a las 13:50 horas, en la carrera 6 frente a la nomenclatura 26-17 de la ciudad de Ibagué, el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta de placa NDY84A al chocar con el vehículo tipo grúa de placa SRL890, propiedad de la sociedad Luz Mila Franco de Benítez y CIA S. en C., conducido por el señor Jaime Colmenares Benítez, el cual invadió el carril contrario; en este mismo documento se consignaron las siguientes características de la vía: i) recta, ii) doble sentido, iii) una calzada, iv) dos carriles, v) asfaltada, vi) con huecos, vii) seca, viii) señalización SR-30 y ix) demarcación línea de carril.

Además, en observaciones se dejó consignado que “No se diagrama la grúa ya que fue movida de su última posición del accidente” (sic).3 -. De acuerdo a la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe pericial 2013010173001000188, y a la historia clínica del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), este falleció dos días después de sufrir un accidente de tránsito que le causó trauma cráneo encefálico severo por traumatismo con elemento contundente.4 2 Folio 6, cuaderno principal, tomo I. 3 Folios 20 al 22, cuaderno principal, tomo I. 4 Folios 10 al 19 y 24 al 124, respectivamente, cuaderno principal, tomo I. 14 -.

Conforme con el Registro Civil de Defunción, el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) falleció el 05 de mayo de 2013.5 -. Acorde con el Certificado de Tradición 20130846, suscrito por el secretario de Transito de Facatativá, el vehículo de placa SRL890, marca Ford, carrocería grúa, color blanco perlado, motor 30224993, chasís: 8YTV2UHGX78A15659, es propiedad de Luz Mula Franco de Benítez y CIA S. en C.6 -.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el accidente de tránsito en comento, la Policía Judicial diligenció el formato “REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1”, en el cual se dejó consignado lo siguiente:7 “Siendo las 13:50 horas la central de radio me envió a la Carrera 6 frente a al n° 2617 del Barrio Belalcazar a verificar que había un accidente de tránsito con persona lesionada, donde al llegar al lugar encontré una motocicleta con volcamiento lateral de placas NDY84A conducida por el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón CC 5862174 de Casablanca quien resulto lesionado y había sido evacuado en ambulancia para el Hospital Federico Lleras Acosta después de que colisionara con el vehículo camión tipo grúa de placas SRL890 conducido por el señor Jaime Andrés Colmenares Benites CC1110505341 de Ibagué y quien falleció a las 20:05 horas del día 05-05-2013.” (sic). -.

También, diligenció el formato “ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-9”, en la que se anotó:8 “Es una vía pública, área urbana, sector residencial, tramo de vía, tiempo normal, es una vía recta, plana, una calzada, con dos carriles, doble sentido vial, material asfalto, estado con huecos en la cra 6 con calle 26, condiciones secas, iluminación natural, hay señales de velocidad máxima 30 k/h, hay demarcación de línea de carril; al llegar al lugar se encontró una motocicleta con volcamiento lateral; se procedió a realizar croquis, fijación fotográfica e inspección al lugar y a los vehículos.” (sic). -.

Igualmente, diligenció el formato “ENTREVISTA – FPJ-14” en el cual se dejó constancia del relato del señor Jamir Alejandro Marín Guzmán, testigo presencial de los hechos, en los siguientes términos:9 “Yo me encontraba en el taller de motos (…) ubicado en la cra 6 entre calles 26 y 26ª, cuando observe que una Grúa de color banco de placas SRL890 de repente o sin razón alguna invadió carril contrario atropellando a un motociclista que iba despacio por su carril y sin más huyó del lugar y el motociclista quedó tendido en la vía” (sic). -.

El 04 de mayo de 2013 se le realizó un experticiotecnico mecánico al vehículo de placa SRL890, clase camión, marca Ford, color blanco, chasis 8YTV2UHGX78A15659, en el que se consignó: “EL RODANTE PRESENTA IMPACTO DE ADELANTE HACIA ATRÁS, EN SU PANEL FRONTAL COSTADO IZQUIERDO, LOCALIZADO A 50CM HACIENDO VERTICE CON LA SUPERFICIE DEL SUELO Y 1MT ANTERIOR HACIENDO VÉRTICE CON EL EJE DELANTERO COSTADO IZQUIERDO”.

A su vez, se precisó que el referido vehículo presentaba rupturas en estribo costado izquierdo y en el espejo lateral izquierdo.10 5 Folio 6, cuaderno principal, tomo I. 6 Folio 34, cuaderno de pruebas de la parte demandante, tomo I. 7 Folio 151, cuaderno de pruebas de la parte demandante, tomo I. 8 Folio 154, cuaderno de pruebas de la parte demandante, tomo I. 9 Folio 160, cuaderno de pruebas de la parte demandante, tomo I. 10 Folios 163 al 167, cuaderno de pruebas de la parte demandante, tomo I. 15 -.

En el informe técnico que mandó a realizar la parte actora sobre la causa del accidente de tránsito a que se viene haciendo referencia, se dejaron consignadas las siguientes conclusiones finales:11 “Analizada la información obtenida se concluye que el vehículo numero dos (camión furgón tipo grúa) se desplazaba en sentido Sur-Norte o Centro-Salado por el carril del costado derecho de la carrera 6 con calle 26 y antes de aproximarse a las acotadas alteraciones viales o huecos, realizó un viraje asía su costado izquierdo, con el objetivo de evadir los mencionados huecos localizados en la carrera 6 frente a los predios con nomenclatura 26-04 (Tienda) y 26-03 (Restaurante Fogón Antioqueño) invadiendo por completo el carril contrario de los vehículos que circulan en sentido Norte-Sur o Salado-Centro, e impactó al vehículo número uno (motocicleta) con su vértice frontal izquierdo en la zona frontal de su costado izquierdo, expulsando la moto hasta su posición final acotada en el informe policial de accidentes, para luego retomar su correspondiente carril de circulación. La alteración en la capa asfáltica o huecos (ver item 8), hallados en la carrera 6 frente a los predios con nomenclatura 28-04 (Tienda) y 26-03 (Restaurante Fogón Antioqueño), afectan la normal circulación de los vehículos en sentido Sur-Norte o Centro-Salado debido a que abarca el 80% del carril y teniendo en cuenta la profundidad de los huecos (0.07 metros) y el peralte invertido en el carril derecho (sentido Centro-Salado) de 0.5%, el obstáculo es considerable pues no solo afecta la estabilidad del vehículo ( Camión furgón Tipo Grúa) en marcha si no que amenaza la integridad de la suspensión del rodante.

En efecto, el vehículo que ingresa al área acotada ve comprometida gravemente la maniobrabilidad y estabilidad del rodante, por lo que tiende a invadir el carril contrario para no perder el control. El peligro aumenta por la falta de señalización, dado que la señal de límite de velocidad se ubica bajo un deterioro inminente (ver item 4.5), bajo la circunstancia potencial del peligro considerable que presenta el sitio ya que posee un grado de curvatura de 33º.

Así se concluye que los defectos de la vía en su capa asfáltica, forma estructural y señalización fueron causas eficientes del accidente vial ocurrido el día 03 de Mayo del año 2013 en el que falleció el conductor de la motocicleta de placas NDY84A.” (sic). -. De manera complementaria, en este proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Jaime Andrés Colmenares Benítez, Edith Rocío Barrera y José David Paredes Penagos, quienes manifestaron: • Jaime Andrés Colmenares Benítez (conductor de la grúa SRL890) “(…) Preguntado: Manifiéstele al despacho por qué carril venía usted el día del accidente.

Contestó: Carril derecho. Preguntado: Manifiéstele al despacho cuál era el estado de la vía para esa época del accidente. Contestó: En esa época el estado de la vía era muy malo, ya que usted no podía, primero que todo, ir en exceso de velocidad, porque, pues, o sea los rotos, la magnitud de la profundidad de los rotos no da para andar a velocidad alta.

Preguntado: Manifiéstele al despacho si observó usted si se encontraban vehículos, otros vehículos estacionados sobre la vía. Contestó: Se encontraban en ambos costados, derecho e izquierdo, donde pues ahí se manifestó también de los prohibidos parquear que no estaban, los avisos en muy mal estado. Preguntado: Manifiéstele al despacho si usted vio la motocicleta con la cual chocó con su grúa. Contestó: Sí, señor, yo la vi.

La vi aproximadamente a unos 8 – 9 metros de distancia, donde yo iba bajando. Preguntado: ¿Más o menos a qué velocidad venía? (…) Contestó: O sea, prácticamente yo iba pasando los rotos, más o menos un promedio de 25, el señor de la moto venía también pues despacio. Venía también por el lado opuesto porque pues él tampoco podía ir a orillado por la magnitud de los carros ahí orillados, parqueados en mal estado.

Preguntado: Cuando usted nos dice que venía por el lado opuesto, denos una explicación de si venía por su derecha, si venía por la vía, por un lado de la vía. Contestó: Sí, señor, yo venía por el lado derecho de la vía. Preguntado: ¿Y el motociclista? Contestó: Venía por el lado izquierdo, evitando los carros mal parqueados, pero igualmente por su carril también. Preguntado: Perdón. Pero si venían por carriles diferentes, ¿Cómo 11 Folios 125 a 151, cuaderno principal, tomo I. 16 colisionaron? Contestó: Sí, señor, la colisión del vehículo, yo entró a la 26, voy pasando los huecos, el vehículo va haciendo un desnivel (…), el vehículo dos, que es la moto, que viene subiendo, él no me pega de frente, el golpe es lateralmente, o sea no se impacta tan duro con la grúa y el fallecimiento de él pues tengo conocimiento que fue el trauma craneoencefálico, que fue con el andén del carril subiendo.

O sea, él me golpea no de frente sino lateralmente. Preguntado: O sea, ¿nunca hubo colisión directa? Contestó: No, señor, fue lateralmente al lado izquierdo del conductor, donde yo iba conduciendo. Yo inclusive, pues, los espejos de la grúa me salpicaron la cara y quedé herido de una oreja. Preguntado: Manifiéstele al despacho cuánto más o menos abarcaban los carros que estaban cuadrados en la vía, en cada vía que obstaculizaban el paso, cuánto más o menos cogían de la otra vía. Contestó: En cada lado había más o menos, o sea automóviles 1.70 más o menos de ancho en cada carril, en donde pues es imposible pasar por lado y lado también, toca pasar con precaución. Preguntado: Manifiéstele a este despacho si usted cogió el hueco o evitó el hueco.

Contestó: Cogí el hueco, cuando voy pasando el hueco que el carro tiene un movimiento y fuera de eso el estado de la vía me obliga a que el carro se sacuda bruscamente, pero no me meto al otro carril. Preguntado: O sea, ¿qué usted no invadió carril? Contestó: No, señor (…) Preguntado: Manifiéstele al despacho si la posición final de los vehículos en el croquis es la real o no es la real.

Contestó: La del croquis que se hizo no es la real. Preguntado: ¿Por qué no es la real? Contestó: Porque en el croquis dice que yo invado carril y en ningún momento yo invado carril, porque yo la grúa la moví del sitio. Preguntado: ¿Por qué movió la grúa del sitio del accidente? Contestó: Primero que todo, pues porque me vi herido y me moví una cuadra, pero en ningún momento a mí me hicieron el pare, apenas me sentí seguro la policía me llevó al sitio con la grúa (…) Preguntado: ¿Era que lo iban agredir en el sitio? Contestó: Sí, señor.

Igualmente, no solamente en ese sitio, sino siempre cuando uno llegaba a recoger otros vehículos a veces le tocaba uno eso, porque la gente lo trata a uno muy mal (…) Preguntado: ¿Quién golpeo a quién? Contestó: O sea, yo voy pasando los huecos, veo el motociclista, normalmente están los carros orillados, yo lo veo, nunca pensé que él se fuera, de pronto, cuando yo siento es el impacto al lado mío, o sea, el susto mío no de verlo a él encima.

Preguntado: ¿Qué parte del vehículo? Contestó: Al lado izquierdo, él me quita el espejo de la turbo. El lado izquierdo, nunca fue que de pronto yo por, ejemplo, suposición de mandar el carro encima él hubiera de pronto quedado debajo o algo, pero yo es cuando siento el golpe lateralmente. O sea, yo nunca pensé que él se fuera prácticamente como venirse encima.

Preguntado: ¿Conservando el carril? Contestó: Conservando el carril. (…) (sic). • Edith Rocío Barrera (vecina del sector donde ocurrió el accidente) Aseguró que no presenció el accidente pero que llegó al lugar casi de inmediato y que vio al conductor de la motocicleta en el piso, sin embargo, no observó si hubo otro vehículo involucrado en el accidente.

Concordó con el relato anterior respecto a que la vía de la carrera 6 con calle 26 tenía muchos huecos, que faltaba señalización para controlar la velocidad y de que no había señales de tránsito sobre el prohibido parquear, así que los vehículos solían estacionarse e impedir la circulación fluida por los dos sentidos de la vía. • José David Paredes Penagos (testigo presencial del accidente) Contó que se encontraba en el lugar cuando ocurrió el accidente, que presenció como la grúa venía por su carril (bajando) y por los huecos de la vía el conductor maniobró el vehículo y terminó en el carril contrario chocando al conductor de la motocicleta que venía por ese costado de la vía (subiendo).

Coincidió que la vía tenía muchos huecos, le faltaban señales de tránsito sobre la velocidad máxima de circulación permitida y que había otros vehículos estacionados a los costados de la vía que obstaculizaban el paso. Anotó que los vehículos colisionados no traían exceso de velocidad, precisamente por las condiciones de mal estado de la vía. -.

De igual modo, a la audiencia de pruebas compareció el perito Arvey Andrés Vergara Guerrero, quien realizó el dictamen de la parte actora sobre la causa del accidente y corroboró en su declaración que los factores que intervinieron en la generación del siniestro fueron, de un lado, la invasión de carril por parte del vehículo tipo grúa que irrumpe en el otro sentido de la vía por el que se movilizaba la motocicleta con la que colisionó; y, de otro, las alteraciones viales presentes en 17 la carpeta asfáltica y el radio de curvatura con los peraltes invertido de la vía. Esto dijo el perito: “(…) Preguntado: Señor Vergara pues, normalmente el despacho cuando existe un peritazgo y este no recibe solicitud, no genera solicitud de aclaración, modificación u objeción de alguna índole.

Normalmente, no se llama el perito a la audiencia de pruebas. No obstante, el despacho atendiendo a que este dictamen pericial tiene cierta complejidad, si quiere oírlo a usted dentro de su presentación, dentro de esta audiencia. Principalmente pues está presentación conlleva primero pues una presentación personal, sobre sus condiciones personales y las características que lo hacen idóneo a usted para rendir este dictamen.

Después escucharemos de sus conclusiones y principalmente queremos oír ¿cuáles fueron? ¿cuál es la razón de esas conclusiones? ¿y con base en qué procedimientos y métodos llegó a las mismas? Lo escuchamos señor Vergara. (…). Mi nombre es Harvey Andrés Vergara (…) soy técnico en seguridad vial, técnico criminalístico, soy reconstructor de accidentes de tránsito, capacitador de hechos viales para empresas a nivel nacional con soportes de lo mencionado como tal, también soy perito en automotores, soy auxiliar de la justicia y soy docente accidentología y de automotores en un instituto de la ciudad de Ibagué. Con referente al documento, se utilizó un el método científico basado entonces en las experticias realizadas en la documentación que fue suministrada por parte de la persona que nos contrató, que este caso del doctor Gallo.

Bajo la documentación se realizó un proceso metodológico para llegar al resultado final, en las conclusiones soportadas bajo unos parámetros físicos determinables, físicamente comprobables con el sistema que nosotros trabajamos bajo un software que se llama vista fx2, que es un software especializado única exclusivamente para reconstrucción de accidentes de tránsito, en el están soportadas las condiciones para determinar la dinámica del accidente (…) basándose para iniciar el análisis como tal, basado en esa información, de allí parte de ahí pasamos entonces a realizar el levantamiento topográfico del sitio de los hechos para después pasarlo en un ámbito 3D, al pasar el ámbito 3D sobreponemos las medidas realizadas por el agente de tránsito, bajo el método que la gente utilizó; que es un método de octogonal, que la gente utilizó un método octogonal, se sobre ponen las medidas en el ámbito 3D nos da una fijación real de acuerdo a lo plasmado en el informe policial de accidente de tránsito.

Ya con esto entonces iniciamos a realizar una proyección de lo sucedido, primero se inicia una proyección de lo probablemente sucedido para después llegar a un hecho sucedido, físicamente comprobable de acuerdo con la proyección de impacto de ambos rodantes, hablemos del tipo de grúa y tipo motocicleta, como fue la proyección de impacto antes y después, para después llegar al desplazamiento.

Preguntado: ¿Y las conclusiones? Contestó: Bueno. Las conclusiones como tal del dictamen que se realizó se determina entonces de que uno, hay varios factores que intervienen en la generación del siniestro, entre ellas esta: i) la invasión de carril por parte del vehículo tipo grúa que invade el carril como tal, y ii) las alteraciones viales presentes en la carpeta asfáltica al momento de realizar la inspección, que son evidentes en el informe policial de accidente, que son congruentes y qué son directamente ejecutables para la proyección del accidente, producto de que presentan una gran magnitud para que se pueda generar el accidente como tal.

Son las conclusiones que se determina producto del estado general de la vía, el radio de curvatura que fue tomado, los peraltes que tiene la vía en el momento de la inspección y en el momento de la generación del accidente la vía presenta unos peraltes que son invertidos que de cierta manera influyen directamente en la generación del accidente.

(…) Para determinar los parámetros del cómo se presenta el accidente se debe tener un principio base, de que cuando hay un impacto de un vehículo se genera una transferencia, que es un principio de la criminalística, que es el principio de Locard, que es la transferencia que me deja el vehículo A al vehículo B y viceversa, pero, además, de ese principio de criminalística que es el principio de Locard se genera un tercero, que es la generación del punto real donde interactuamos el A y el B, grúa – motocicleta, en un espacio físico que se llama vía. Cuando A y B interactuamos a X velocidad tanto elementos de A como elementos de B quedan impregnados en la vía, por eso se determina un punto de impacto.

El punto de impacto se determina según el nuevo manual de licenciamiento policial, se determina no mayor a un metro cuadrado, que es la interacción real donde realizaron el intercambio o el punto de impacto de los vehículos. Al no tener el punto de impacto entonces cómo llegamos nosotros a determinar de que una invasión del carril por parte de la grúa a la motocicleta producto de la proyección a donde pueda determinar el vehículo tipo motocicleta y en dónde quedaron los elementos plasmados por el policial, en este caso los elementos tales como manchas hemáticas localizadas en el lugar, como llega ese objeto a plasmar que si haya producto de una fuerza externa.

Entonces es ahí donde se inicia el proceso físico de determinar la trayectoria de un vehículo, que venga un vehículo impacte otro vehículo, se genere ese intercambio de partículas de A con B sobre la vía, pero como este vehículo se llega a proyectar o a desplazar a caer a un punto sin dejar en la vía ninguna huella de arrastre sobre la superficie porque es más diferente cuando este vehículo impacta con B y nos deja una huella de arrastre, genera una fricción, por ende hay un intercambio mayor y prudente nos va a generar una huella de fricción y nos va a generar también un desplazamiento diferente para 18 la velocidad de ambos.

En este caso no había huellas de arrastre, producto de ello se inicia el desplazamiento de este punto a dónde cae el vehículo y un levantamiento de este rodante sobre la superficie para poder de que este vehículo llegué a ocupar su posición final, de esa forma se determina físicamente de acuerdo a unos parámetros físicos y técnicos de que el impacto como tal de ese vehículo es una invasión de carril, y que el impacto de la grúa, del vehículo tipo grúa, está en la parte frontal.

Preguntado: ¿En este caso sus parámetros fueron tomados físicamente o sacados del informe accidente de tránsito? Contestó: No, son físicamente, porque yo no puedo sacarlos del informe porque en el informe no está el vehículo tipo grúa. Preguntado: Pero hay traza unos puntos de impacto. Contestó: Claro, se debe trazar unos puntos de impacto producto del área.

Preguntado: ¿Eso quiere decir que usted observó directamente la grúa? Contestó: No, no, no, no se necesita. Yo no necesito observar directamente la grúa para determinar el punto de impacto, como le dije anteriormente ¿qué pasa en el informe policial del accidente de tránsito? el agente determina un punto de impacto. Pregunto: Entonces si lo tomó del informe de accidente de tránsito.

Contestó: Sí, o sea, se toma del informe de accidente de tránsito, pero entonces hay que iniciar es un cotejo para yo determinar, porque es que el área que abarca el agente de tránsito es muy amplio. Él abarca todo. Si miramos él de esta parte, mirándolo frontal, él me abarca todo un área desde la mitad del vehículo hacia el vértice delantero izquierdo, y eso ya no es un tercio sino dos tercios, que ya varía mucho las cinemáticas del siniestro (…) si usted tiene un vehículo enfrente lo debe dividir en tres partes: i) vértice delantero derecho, ii) sección media, iii) y vértice delantero izquierdo.

Si usted me ubica el impacto de un vehículo en dos tercios la cinemática cambia, totalmente cambia la cinemática producto de la fuerza y los daños de este rodante se tienen que ver reflejados en los dos tercios, parte media y vértice delantero izquierdo, cosa que no sucede en el informe policial, él me genera los dos tercios pero los daños no abarcan la sección media, lo que me induce a mí que el vehículo no impactó con los dos tercios sino con el vértice delantero izquierdo, o sea un solo tercio, para yo poder así colocar este vehículo en un ámbito virtual ponerle una trayectoria ingresar los parámetros para poder de que cuando impacten, impacten en el vértice delantero izquierdo y proyectó la moto al punto final.

Preguntado: ¿puede alterarse un informe de accidente de tránsito de tal manera que el punto de impacto resulte un sitio muy diferente (…) en cuál se establece dentro del informe (…) Contestó: De ser posible sí, sino que todo debe compaginar. El agente puede colocar en el informe policial de accidente de tránsito de que el vértice, el punto de impacto del vehículo tipo grúa no fue en el vértice delantero izquierdo sino los dos tercios, pero ¿cómo desvirtuamos la posición? pues con el dictamen pericial que le hayan realizado el tipo grúa (…) se le tuvo que realizar una experticia a ese vehículo para poder determinar el punto de impacto, sino fue inmovilizado por el ente investigativo en este caso la fiscalía (…) Preguntado: (…) lo que surge hoy es que tuvimos aquí declarando al conductor de la volqueta, de la grúa perdón, y él señala que el golpe no fue frontal, que fue por un lado, ¿eso podría ser posible? ¿con el espejo? Contestó: Con el brazo sujetador del retrovisor, de ser posible tendríamos que analizar entonces también los daños del vehículo tipo motocicleta.

Preguntado: ¿y si son compatible con eso? Contestó: Si entráramos analizar los daños de la motocicleta, yo le diría usted a ciencia cierta y con certeza de que no. Preguntado: ¿No? Contestó: No es posible de que el impacto se haya presentado con el brazo escualizable del retrovisor, producto de que la motocicleta tiene otros daños muy diferentes (…) Preguntado: ¿Entonces fue, en su criterio, la colisión fue frontal? Contestó: Sí, señor, fue frontal vértice delantero izquierdo.

Preguntado: Si en realidad el vehículo fue inmovilizado, luego eso lleva a despegar ciertas dudas respecto al punto del impacto de grúa. Contestó: Claro que sí, y el vehículo debe tener entonces un punto de impacto como tal. Preguntado: ¿Esta señalizada? Contestó: Debe estar señalizado y en los hallazgos que dictaminó el perito que hizo la experticia, debe de tener entonces allí cada uno de los hallazgos que debe tener.

Si el vehículo no presentó ningún tipo de contacto en la parte frontal, transferencia de nada, es diferente y tiene que tener el soporte fílmico de las fotos de la parte general y demás. (…) Preguntado: Bueno, entonces sino inspeccionó el vehículo ¿cómo nos afirma usted en este proceso aquí al señor juez que el golpe fue de frente? Contestó: Como se lo dije, de acuerdo a la evidencia soportada que fue suministrada por la parte que nos contrató, el doctor Gallo, en el cual está el informe el IPAC, que es el informe policial de accidente de tránsito, en el cual el agente determina un punto de impacto en la estructura de vehicular, y de acuerdo a la cinemática que arroja el software; el software nos arrojan una cinemática exclusiva del siniestro en el cual para poder generar el accidente y la proyección del cuerpo y el vehículo número 2 tipo motocicleta se debe generar el impacto de parte frontal.

(…) Vamos por partes, vámonos a la página 23 del informe policial en el que se habla (…) del punto de impacto. Si lo vemos en el informe policial el agente coloca el punto de impacto en el vértice delantero izquierdo de la grúa, en la moto en la parte frontal hay estamos claro, ¿cierto?, miramos la imagen del centro del informe técnico de análisis, colocamos y se diagrama el punto de impacto, punto de interacción en la estructura del vehículo tipo grúa. Usted me habla de que ¿cómo soportó yo el lugar de impacto? Entonces tenemos que desglosar dos situaciones; un punto de impacto en los vehículos y otra es el punto de impacto en el área.

Le voy a explicar las dos. El punto de impacto en el vehículo ¿cómo se determina? producto de la proyección a donde va a dar la moto, porque si usted me está haciendo la 19 inferencia de que el vehículo grúa venía por su mismo carril, o sea en sentido Centro - Salado por el carril derecho para que llegue ese vehículo a impactar con la motocicleta y la desplace hacia el costado derecho es físicamente imposible, ¿producto de qué? Producto de que si viene por el carril derecho la grúa desplazándose sentido Ibagué – Salado, quiere decir de que el impacto del vehículo tipo grúa tendría que estar como usted lo menciona en un roce lateral positivo, que es cuando yo me desplazó en contra del sentido vehicular y la motocicleta no tendría que dar en el lateral sino que tendría que estar proyectada hacia el vértice delantero de la esquina de la calle 26 lo que cambia cinemáticamente todo el accidente.

Producto de eso el vértice frontal izquierdo es indispensable para que el impacto de proyección del vehículo tipo motocicleta impacte contra el vehículo grúa y se desplaza inmediatamente hacia el costado derecho del carril izquierdo en sentido Ibagué - Centro – Salado. Preguntado: Perdón, ¿el vértice usted lo está sacando del croquis? Claro que se manifestó al juez en estos momentos que usted no se basó en el croquis.

Contestó: Claro que sí. Preguntado: Y usted le manifestó al juez en estos momentos que usted no se basó en el croquis, el policía llegó después, entonces, usted está sacando una hipótesis de acá de este croquis que fue elaborado mucho después donde no estaban los vehículos (…) Contestó: Bueno. Le explico i) el punto de impacto está físicamente comprobado y se lo repito, se tomó de acuerdo a la versión que realiza la gente, si el agente dibujó mal los vehículos, no fijó bien los vehículos, se me sale a mí de las manos porque con eso trabajamos; ii) el punto de impacto es corroborable ¿por qué está en el vértice delantero izquierdo y no en la mitad? producto de la proyección física, es que se hace un parámetro físico que acá no esté el parámetro físico es otro cuento.

Porque si ustedes ven para poder determinar las dimensiones en 3D se hace el análisis, que es la pieza fundamental para después llegar a una reconstrucción de los hechos, entonces lo que nos solicitaron a nosotros es un análisis, que es lo inicial, es éste. Ya si necesita la reconstrucción yo ya tengo y le hago la reconstrucción y por eso me atrevo a decirles acá, de que es físicamente comprobable de que el punto de impacto está en el vértice delantero izquierdo y que el punto de impacto del siniestro está en el carril izquierdo en sentido Salado – Ibagué, no en el carril contrario.

(…).” (Resaltados de la Sala). Como se aprecia de las pruebas antes referidas, en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que cobró la vida del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), había huecos que ocupaban casi el ancho de la calzada, pero de una profundidad menuda de “0.08 metros”, razón por la cual esta Sala descarta que el conductor de la grúa se haya visto compelido a invadir la vía por donde se desplazaba la víctima porque se había encontrado con huecos en la suya, pues como ya se dijo los huecos casi abarcaban el 80% de toda la calzada, luego, lo prudente hubiera sido que pese a los huecos presentes en su carril se hubiera mantenido por tal acera.

Además, no se advierte la razón por la cual el vehículo tipo grúa invadió el carril por el cual se desplazaba la víctima, dado que, si bien la vía no estaba en debido estado, los huecos estaban en toda la calzada y no solo en el carril por donde iba transitando; fuera de que no se probó que el vehículo haya hecho contacto con algún hundimiento y que, como consecuencia de ello, el conductor hubiera perdido el control del vehículo, desviándose al carril contrario.

Tampoco se entiende por qué el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, conductor de la grúa, trasladó su vehículo al carril contrario produciendo con esto el choque que ocasionó finalmente la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), pues, se itera, lo acreditado es que toda la calzada, en ambos sentidos, presentaba daños en el asfalto.

Lo relatado por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, conductor de la grúa propiedad de LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., dentro de la audiencia de pruebas, es que él nunca maniobró el carro fuera del carril por el que debía movilizarse y que fue el conductor de la motocicleta el que lo chocó por su lateral izquierdo, puntualmente con el espejo retrovisor izquierdo, así que no hubo invasión de carril por parte de ninguno de los vehículos involucrados en el siniestro.

También, aseguró que por decisión propia abandonó el lugar de los hechos y movió la grúa del punto inicial de impacto, así que cuando el agente de transito llegó al lugar no tenía como establecer que el accidente ocurrió por invasión de carril, como equivocadamente lo dejó consignado en el respectivo informe. 20 Lo antes descrito es uno de los argumentos de defensa de la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., quien asegura que no se le puede dar valor alguno al informe de accidente de tránsito en la medida en que concluyó un supuesto del que no había prueba, como que hubo invasión de carril por parte de la grúa cuando esta no se pudo diagramar en el respectivo croquis al haber sido movida por su conductor, así que el agente de tránsito al no haber presenciado los hechos no tenía como establecer lo verdaderamente ocurrido.

Pues bien, lo expuesto para esta Sala carece de cualquier veracidad, como quiera que sí hay pruebas que corroboran la información consignada por el agente de transito en el informe del accidente, consistente en que el siniestro se ocasionó por invasión de carril por parte del vehículo tipo grúa. Primero, esta el documento denominado “EXPERTICIOTECNICO MECANICO PRACTICADO A VEHICULO No. 2768”, en el que se anotó las conclusiones de la inspección ocular realizada al vehículo de placa SRL 890, clase camión, marca Ford, matriculado en Facatativá, servicio público, modelo 2007, color blanco, motor 30224993 y chasis o serial 8YTV2UHGX78A15659, el día 04 de mayo de 2013, así.12 Según se observa el camión de carrocería tipo grúa fue impactado en el panel frontal del costado izquierdo, lo que desvirtúa por completo lo relatado por su conductor el día de los hechos, al manifestar que la colisión fue lateral. 12 Folio 165, cuaderno pruebas parte demandante, tomo I. 21 La segunda prueba que desvirtúa lo dicho por la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. y el conductor de la grúa para el día del accidente, es el informe pericial realizado por el señor Jarbey Andrés Vergara Guerrero, en el que se consignó que “el vehículo numero dos (camión furgón tipo grúa) se desplazaba en sentido Sur-Norte o Centro-Salado por el carril del costado derecho de la carrera 6 con calle 26 y antes de aproximarse a las acotadas alteraciones viales o huecos, realizó un viraje asía su costado izquierdo, con el objetivo de evadir los mencionados huecos localizados en la carrera 6 frente a los predios con nomenclatura 26-04 (Tienda) y 26-03 (Restaurante Fogón Antioqueño) invadiendo por completo el carril contrario de los vehículos que circulan en sentido Norte-Sur o Salado-Centro, e impactó al vehículo número uno (motocicleta) con su vértice frontal izquierdo en la zona frontal de su costado izquierdo, expulsando la moto hasta su posición final acotada en el informe policial de accidentes, para luego retomar su correspondiente carril de circulación.” (Se resalta).

Adicionalmente, está el testimonio técnico que rindió dentro de este proceso el mismo profesional, señor Jarbey Andrés Vergara Guerrero, quien aseguró que pudo establecer a través de métodos científicos que el accidente se produjo por invasión de carril contrario por parte del conductor de la grúa y que “el punto de impacto está en el vértice delantero izquierdo y que el punto de impacto del siniestro está en el carril izquierdo en sentido Salado – Ibagué, no en el carril contrario”; así que, aun cuando aquel perito no inspeccionó el vehículo de carrocería tipo grúa, sus conclusiones son perfectamente concordantes con lo que se observa de la imagen tomada por la persona que sí le hizo inspección ocular a dicho vehículo.

Finalmente, están las declaraciones de Jamir Alejandro Marín Guzmán y José David Paredes Penagos, testigos presenciales de los hechos, quienes concuerdan en su relato que el vehículo tipo grúa invadió el carril por el que circulaba la motocicleta que conducía el occiso. Ahora, por su puesto esta Sala no desconoce que todas las pruebas obrantes en el plenario también coinciden en que la vía en que tuvo lugar el accidente presentaba huecos y fallas en su estructura, pero no es dable concluir que estos eventos hayan sido la causa eficiente del daño por lo que ahora se reclama, sino la maniobra impudente del conductor de la grúa de ocupar el carril contrario por donde se desplazaba en motocicleta el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

En esa medida, se coincide con el a quo en que en este caso la influencia causal del daño fue producida por la administración al fallar en el deber de mantener en buen estado las vías a su cargo, y por la Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., porque la grúa de placa SLR 890 de su propiedad, invadió el carril contrario colisionando con la motocicleta en que se desplazaba el occiso.

En suma, en este caso, la causa eficiente del daño fue la invasión de carril por parte de la grúa propiedad de la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., pero al considerar que tal maniobra imprudente pudo ocurrir por el mal estado de la vía donde tuvieron lugar los hechos, es imperativo que se confirme la decisión de la primera instancia de imputar responsabilidad patrimonial extracontractual al Municipio de Ibagué y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., en proporción al pago de la condena en un equivalente al 30% y 70%, respectivamente.

El mal estado de la vía en que ocurrió el accidente para esta Sala no acredita un eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, sino una influencia concurrente en el daño; pues, se insiste, si casi el 80% de la calzada estaba averiada que objeto tenía que el conductor de la grúa invadiera el carril contrario para esquivar los huecos obrantes en su senda; luego, lo que se presentó en este caso fue un maniobrar imprudente que terminó en una colisión que cobró la vida del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

Fuera de lo anterior, no se probó que 22 el vehículo de carrocería tipo grúa haya hecho contacto con algún hundimiento y que, como consecuencia de ello, el conductor hubiera perdido el control del vehículo, desviándose al carril contrario produciendo con este el choque que causó la muerte al señor Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); sin embargo, como la experticia técnica traída al proceso por la parte actora cataloga el mal estado de la vía como uno de los factores determinantes del accidente, y en razón a que el informe del accidente estableció que en la vía habían huecos, lo que también lo corroboran los testigos traídos al proceso, se le da valor a este supuesto como una influencia causal del hecho para mantener la condena contra el Municipio de Ibagué. El Consejo de Estado13 en reiteradas ocasiones ha señalado que la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la parte demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, es decir, un factor que rompa el nexo causal (fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la propia víctima).

En efecto, ha precisado que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, pues, el factor de imputación se deriva de la ejecución directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el demandante pruebe, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de tal actividad; en relación con lo anterior, resulta necesario anotar que la responsabilidad se estructura sobre el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la persona demandada14; bajo este supuesto, se recalca que, en este asunto, la actividad peligrosa fue ejercida por la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. y no por el Municipio de Ibagué. Por lo expuesto, la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. está en el deber de responder mayoritariamente por la reparación de los perjuicios causados a la parte actora, sin desconocimiento, por supuesto, de que el Municipio de Ibagué también está llamado a corresponder por falla evidente en el mantenimiento de la vía, por ende, se mantendrá la proporción fijada por la primera instancia para que las demandadas respondan por el daño causado.

Se precisa que los demás defectos de la vía como la falta de señalización del límite máximo de velocidad de circulación y de prohibido parquear, son irrelevantes en este asunto, pues, no hay ni siquiera indicios de que el accidente haya ocurrido por exceso de velocidad de alguno o de los dos vehículos colisionados, ni se acreditó que los hechos ocurrieron por la presencia de vehículos parqueados que hubiera obligado al conductor de la grúa a invadir el carril por el cual se desplazaba la víctima.

El Ministerio Público conceptúo en esta instancia argumentando que se configuró una culpa concurrente de la víctima directa porque, según su inferencia, de las lesiones sufridas por éste, era claro que no llevaba puesto en debida forma el casco, lo que carece de cualquier sustentó probatorio, así que no resulta de recibo para esta Sala.

De otro lado, la parte actora en el recurso de alzada alegó que, de mantenerse la tesis de una responsabilidad compartida entre las accionadas, se disponga que la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2013, proceso con radicación 81001- 2331-000-2000-00051-01 (58.402). 14 Ibidem. 23 condena es solidaria para que cada una de las demandadas imputadas responda por la totalidad de la condena y la que pague pueda repetir contra la otra.

Bien, la anterior solicitud es improcedente, como quiera que el inciso final del artículo 140 del CPACA, establece que en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. De acuerdo con lo anterior, como la parte demandada en este asunto esta integrada por un particular y una entidad pública, la condena no puede ser solidaria, sino que se fija en proporción a la responsabilidad que tuvieron en la causación del daño, tal como bien lo hizo la primera instancia. 2.4.3.

Perjuicios El Ministerio Público y la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. expresaron disconformidad con la decisión de primera instancia respecto al reconocimiento de lucro cesante. El Ministerio Público argumentó en su recurso de alzada que se debía determinar si las demandantes perciben pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), en razón a que, de ser así, se debe realizar una nueva liquidación respecto al lucro cesante, que represente la diferencia entre lo que se presume percibirían y lo que están percibiendo.

Igualmente, expresó que independientemente de si se accede o no a la constatación anterior, para la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: “a. Establecer que durante toda la vida, la víctima destinaría para su sustento personal, el mismo porcentaje que destinaría para los demás miembros de su núcleo familiar. b. Determinar que el acrecimiento debe darse en el mismo porcentaje para todos los miembros del núcleo familiar, incremento que también debe incidir en la proporción que la víctima destinaría para su sustento personal.

Es decir, también incrementan las reservas para las necesidades de la víctima, disminuyendo correlativamente el acrecimiento para los demás. c. En todo momento de la liquidación, mantener el equilibrio porcentual entre lo que la víctima destinaría para su sustento personal o reservas y el que destinaría para los miembros de su núcleo familiar. d. Una vez la víctima adquiriera los derechos a la pensión o en su lugar, llegara a la edad de retiro forzoso, la liquidación se hará con base en lo que le correspondería por concepto de pensión, esto es, liquidar sobre 13 mesadas pensionales al año sin incrementar ningún concepto por prestaciones sociales, pues los pensionados no las perciben, teniendo en cuenta las reglas de acrecimiento que se han propuesto. e. Del salario base para la liquidación, descontar lo que la víctima aportaría al sistema de seguridad social en salud y pensiones.” Bien, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, se consultó a través de la página web del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la opción dispuesta para las consultas sobre la información de afiliaciones activas para cada 24 componente de la seguridad social, en el Registro Único de Afiliados – RUAF14-, y se encontró que la señora Luz Edid Ospina Cárdenas, en efecto, percibe pensión de sobrevivientes, pagada por Seguros de Vida Alfa S.A., reconocida a través de la Resolución 95691 del 19 de enero de 2018.

A continuación, se deja las imágenes con el resultado de la consulta en comento: Si bien la información anterior no establece puntualmente que la pensión otorgada a Luz Edid Ospina Cárdenas sea por el fallecimiento del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), si infiere que es así porque ostentaba la calidad de cónyuge supérstite de éste15, y al acreditarse que aquel trabajó para la Rama Judicial por 1 año y 4 meses16, antes de su deceso, también se colige que tenía el tiempo de servicios requerido para causar pensión de sobrevivientes.

Al respecto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: 14 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx 15 Folio 45, cuaderno de pruebas de la parte demandante, tomo I. 16 Folio 9, cuaderno principal, tomo I. 25 “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…).” Entonces, como el causante tenía el tiempo de servicios para causar pensión de sobrevivientes y la actora tenía la condición de beneficiaria, para esta Sala la pensión reconocida y cancelada por Seguros de Vida Alfa S.A., le fue reconocida por el fallecimiento de su cónyuge, señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).

El artículo 1614 del Código Civil establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el cual se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” El Consejo de Estado ha indicado17: “(…) A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada18.

Al respecto esta Corporación ha sostenido: “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna19.

Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.”20 8.4.2.- En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos21 (…)”.

Teniendo en cuenta, que el lucro cesante es la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima, se debe indicar que, en este caso, si bien se acreditó el daño, no ocurrió lo mismo con este perjuicio (lucro cesante), ya que se pudo constatar, como lo solicitó el Ministerio Público, que a través de la Resolución 95691 del 19 de enero de 2018, la entidad Seguros de Vida Alfa S.A., reconoció pensión de sobreviviente a la señora Luz Edid Ospina Cárdenas, lo que 17 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 6800123- 15-000-1994-10203-01(32771). 18 Esta Corporación ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 19 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. 26 demuestra que esta demandante no ha dejado de percibir mensualmente lo que en vida percibía como salario Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) por lo que este punto será objeto de modificación, pues, no se cumplen los presupuestos para reconocer el lucro cesante a favor de esta demandante.

El mismo ejercicio de consulta se realizó respecto a la joven Ivonne Paulin Osorio Ospina, pero frente a ella el resultado obtenido es que no percibe pensión alguna, reconocida en el sistema de seguridad social. Veamos: En esa medida, frente de esta accionante se mantendrá el reconocimiento de lucro cesante en los términos que lo reconoció el a quo, como quiera que las fórmulas allí empleadas fueron las establecidas por nuestro órgano de cierre en la sentencia de unificación del 22 de abril de 201522, de la cual esta Corporación no se aparta porque la considera ajustada al ordenamiento jurídico.

Ahora, la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. alegó disconformidad con el lucro cesante reconocido por la primera instancia, argumentando que no reposa prueba que soporte que el señor Fernando Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) en la actualidad pudiera devengar $3.144.455, lo que resulta suficientemente alto, ya que lo que se acreditó es que aquel contaba con ingresos mensuales de $1.996.480.

Bien, pues se equivoca el apoderado de la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., en punto a lo anterior, como quiera que el ingreso mensual de la víctima 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P Stella Conto Díaz del Castillo, Expediente 15001-23-31-000- 200003838-01(19146). 27 debe actualizarse conforme al IPC e integrarse con un incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, y fue por tal operación que el a quo coligió que la renta actualizada con el referido incremento arrojaba un valor de $3.144.455, así que carece de vocación de prosperidad del citado punto de la apelación. Fuera de lo expuesto, ahora es necesario realizar la actualización de este daño material-lucro cesante solo en lo que respecta a la joven Ivonne Paulin Osorio Ospina, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo; por tanto, se tendrá en cuenta lo siguiente: El lucro cesante a favor de Ivonne Paulin Osorio Ospina se estableció en primera instancia en un total de $122.304.590.48, distribuido en un 70% a cargo de la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. y en un 30% imputable al Municipio de Ibagué. En esa medida, dicha condena se actualizará conforme la siguiente formula: Ra23 = Rh24 IPC (final) IPC (inicial) Ra = 122.304.590.48 * 134,4525 101,1826 Ra = 162.520.776,09 Se itera que el monto anterior estará en un 70% a cargo de la sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C., correspondiente a $113.764.543; y en un 30% a cargo del Municipio de Ibagué, equivalente a $48.756.232.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en lo relacionado con la condena del lucro cesante, pues, se revocará el reconocimiento de este perjuicio a favor de la demandante Luz Edid Ospina Cárdenas, y se actualizará el monto por el mismo concepto frente a la joven Ivonne Paulin Osorio Ospina, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo, según las consideraciones antes referidas. 2.4.4.

Decisión de segunda instancia En razón a que solo prosperaron de manera parcial los argumentos de la apelación por parte del Ministerio Público, se modificará la condena contra las accionadas para relevarlas del pago de lucro cesante a favor de la señora Luz Edid Ospina Cárdenas, según las consideraciones expuestas en esta providencia; en lo demás se confirmará la decisión recurrida.

A su turno, se actualizará la condena respecto al lucro cesante reconocido a la joven Ivonne Paulin Osorio Ospina, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo, en los términos referidos en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quedará así: 23 Renta actualizada. 24 Renta histórica de la sentencia de primera instancia. 25 IPC de julio de 2023 porque no ha salido de agosto. 26 IPC de febrero de 2019, cuando se dictó la sentencia de primera instancia. 28 TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Nombre Valor Total Lucro Cesante (Consolidado y Futuro) Municipio de Ibagué Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. IVONNE PAULIN OSORIO OSPINA $162.520.776,09 $48.756.232 $113.764.543 Se itera que en lo demás se confirma el fallo de primera instancia. 2.5.

Costas de segunda instancia Como quiera que todas las partes recurrieron la decisión de primera instancia y que a ninguna le prosperaron los argumentos en que se sustentaron los respectivos recursos, no se impondrá condena en costas. 2.6. Otras consideraciones Esta Corporación en auto del 30 de enero de 2020 pidió que una vez exista providencia definitiva en este asunto, se remita copia del fallo al proceso 7300133375220150014800 tramitado ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué 27.

En ese orden, por Secretaría se dispondrá el acatamiento al requerimiento en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que queda así:

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Nombre Valor Total Lucro Cesante (Consolidado y Futuro) Municipio Ibagué de Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ Y CIA S. EN C. IVONNE PAULIN OSORIO OSPINA $162.520.776,09 $48.756.232 $113.764.543 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído recurrido.

TERCERO: Sin condena en costas. 27 Folios 569 a 575, cuaderno principal, tomo III. 29 CUARTO: Por Secretaría de esta Corporación remítase copia de esta providencia al proceso 7300133375220150014800 tramitado ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA