SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE AUTO PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00013-02 EJECUTANTE: MARTHA CECILIA MELO PAEZ EJECUTADO: UGPP DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se decretó la solicitud de medida cautelar de embargo.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones La señora Martha Cecilia Melo Páez, mediante apoderado judicial presentó solicitud de ejecución de sentencia contra la UGPP, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se condenó a la extinta CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión a la ejecutante.
Posteriormente la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de fondos o sumas de dineros depositados en las cuentas corrientes o de ahorro o cualquier título bancario o financiero que posea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en las entidades bancarias Bancolombia, BBVA, banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Helm Bank, Banco HSBC, Banco Colpatria, Banco Itau, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco AV Villas. b) Auto Apelado Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió decretar el embargo de los dineros que tenga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título financiero en los bancos Bancolombia, BBVA, banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Helm Bank, Banco HSBC, Banco Colpatria, Banco Itau, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco AV Villas.
Señala que como quiera que en asunto de la referencia el fin último de la solicitud de medidas cautelares se concreta en el cumplimiento de las sumas reconocidas en una sentencia proferida por la jurisdicción, se accedió al embargo de los dineros de la UGPP depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título financiero, con la Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 2 CO-SC5780- precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorro abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. c) Recurso de Reposición en subsidio de Apelación La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de decretar la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros, alegando que los argumentos empleados para acceder a la misma no se ajustan a la situación y por tanto no justifican la medida de embargo sobre bienes y recursos que posees el carácter de inembargables, ya que no se está frente al reclamo de un derecho pensional sino el reclamo de una cuestión accesoria, mencionando que el presente proceso se inició para obtener el pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, el a quo al fundamentar la procedencia de la medida, analizó el asunto como si se tratara de un derecho pensional y la protección que estos revisten.
Advierte que los dineros existentes en las cuentas de la UGPP, son inembargables teniendo en cuenta que se tratan de recursos de la seguridad social, sin embargo, aun cuando existe pronunciamiento de las Altas Cortes en torno al tema, estableciendo excepciones a dicha inembargabilidad, indicando que tal excepción se aplica cuando se está en presencia de afectación de derechos fundamentales de los pensionados, tales como el derecho a la seguridad social, considera que ello no resulta aplicable al presente asunto.
Manifiesta que de conformidad con la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se extrae que la regla de inembargabilidad puede dejarse de lado, siempre que se esté en presencia de un evento en que se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas de la parte interesada, a la seguridad social y tercera edad, bajo esa óptica y analizada la situación del demandante, no se avizora vulneración al derecho a la vida en condiciones dignas o a su mínimo vital, pues lo que aquella persigue a través del proceso de la referencia el pago de intereses moratorios, los cuales son una condena accesoria, cuya demora en su pago no vulnera los derechos fundamentales de la actora, pues en todo caso, a la misma se le vienen cancelando de forma puntual sus mesadas pensionales, por lo que, reitera, no se está en presencia de circunstancias de la relevancia establecida en la jurisprudencia, que ameriten la aplicación de la excepción a la embargabilidad de recursos por naturaleza inembargables, por lo que considera que no es procedente el haber concedido la medida cautelar.
Por lo anterior, solicita que se reponga el auto recurrido, o se conceda el recurso de apelación, para que surta el trámite ante el superior inmediato, se revoque en su integridad la providencia recurrida y se niegue la medida cautelar. d) Auto Resuelve Recurso de Reposición El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020, decidió no reponer la providencia de fecha 20 de Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 3 CO-SC5780- enero de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar solicitada, señalando que la Ley 1437 de 2011, consagra en sus artículos 192 y 195, las reglas a efectos de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas; así mismo, indica que en cuanto a los intereses de mora por el no pago de sumas de dineros reconocidas en las sentencias condenatorias y en los autos que aprueban las conciliaciones se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, circunstancia que se produce de pleno derecho, sin que sea necesaria la intervención del acreedor, por esto, la Ley 1437 de 2011, le otorga un término al estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, plazos que tienen por objeto garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables.
Sostiene que el Consejo de Estado ha dicho que en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio del demandante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.
Señala que los intereses son un elemento accesorio del reconocimiento pensional surgido con ocasión de una sentencia judicial, por lo tanto, los mismos no pueden escindirse de la obligación principal, ya que el titulo de donde nace la obligación es uno solo, en este caso, la sentencia del 12 de septiembre de 2008, donde se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia y sus respectivos intereses, en cumplimiento de los artículos 176 y 177 del C.C.A., no procediendo entonces reclamar la obligación principal por un lado y los intereses por otro.
Concluye que como quiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el caso concreto, para el reclamo de los intereses solicitados, es procedente el embargo de los recursos señalados en el auto recurrido, pero con las prevenciones señaladas en el mismo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h) y el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. b. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar a revocar la providencia de fecha 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre las cuentas de la entidad ejecutada a pesar de que la naturaleza de dichos recursos es de origen estatal.
En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si la cautela cumple los requisitos de procedencia previstos en la jurisprudencia. Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 4 CO-SC5780- c. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de fondos o sumas de dineros depositados en las cuentas corrientes o de ahorro o cualquier título bancario o financiero que posea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en las entidades bancarias Bancolombia, BBVA, banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Helm Bank, Banco HSBC, Banco Colpatria, Banco Itau, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco AV Villas.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, accedió al embargo de los dineros de la UGPP depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título financiero, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorro abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación señalando que no se debió decretar dicha medida en razón a que no se está frente al reclamo de un derecho pensional sino el reclamo de una cuestión accesoria, mencionando que el presente proceso se inició para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la demora en el cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, el a quo al fundamentar la procedencia de la medida, analizó el asunto como si se tratara de un derecho pensional y la protección que estos revisten.
Así mismo, señaló que los dineros existentes en las cuentas de la UGPP, son inembargables teniendo en cuenta que se tratan de recursos de la seguridad social, sin embargo, aun cuando existe pronunciamiento de las Altas Cortes en torno al tema, estableciendo excepciones a dicha inembargabilidad, indicando que tal excepción se aplica cuando se está en presencia de afectación de derechos fundamentales de los pensionados, tales como el derecho a la seguridad social, considera que ello no resulta aplicable al presente asunto.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se hace necesario señalar que, con relación al proceso ejecutivo, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, y se dará aplicación a lo regulado en el Capítulo I del Libro Cuarto de la ley 1564 de 2012. Así las cosas, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios: “ARTÍCULO 593.
EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 5 CO-SC5780- siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. De otro lado, en relación con los bienes inembargables previstos en el artículo 63 de la Constitución Política, correspondientes a aquellos bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la nación, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012, estableció los siguientes bienes con igual connotación de inembargabilidad: “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.
Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. ( )” En razón a la normativa citada, se encuentra que se debe abstener de decretar órdenes de embargo sobre estos recursos en razón a su inembargabilidad. Sin embargo, el principio de inembargabilidad debe ser entendido como un principio susceptible de ponderación cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales, por ello, existen excepciones por las cuales se puede inaplicar dicho principio.
Al respecto la sentencia C-1154 de 2008, que recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, estableció tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
De igual forma, el Consejo de Estado mediante providencia de fecha de 17 de noviembre de 2022, alude a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos1: “5.3 La inembargabilidad del presupuesto general de la Nación. Sobre este asunto, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), establece:
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPP Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 6 CO-SC5780- Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16;
L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman6 están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 20037, aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C-1154 de 20088, en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.
Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 20049, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados, pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.
Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena: Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 2º.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. Por otro lado, el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que estableció una lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proceder cuando, pese a la prohibición, se ordene la retención de aquellos, así: (…) Frente a la citada disposición, la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de 21 de julio de 201710 sostuvo que, en efecto, es dable decretar una orden de embargo sobre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial: […] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que la Administración adopte medidas conducentes al pago de sentencias condenatorias a su cargo, la rigidez de la regla que prohíbe su retención cautelar se matiza, puesto que existe un deber explícito de respetar integralmente los derechos judicialmente reconocidos a terceros. [ ] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 7 CO-SC5780- estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración. De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.
En ese orden de ideas, se evidencia que la jurisprudencia reconoce la existencia de tres excepciones sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, en ese sentido estos podrán ser embargados cuando se refiera a créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho del trabajo en condiciones dignas y justas, al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en providencias judiciales y a títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Por lo anterior, se tiene que conforme lo estableció el a quo, en el proceso de la referencia operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, en tanto, la medida cautelar de embargo sobre los recursos de la ejecutada fue ordenada dentro de un proceso ejecutivo promovido con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estuvo dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por la UGPP, aun con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales.
En un caso con similitudes fácticas al sub-lite, donde obraba como parte ejecuta la UGPP, el Consejo de Estado expuso que cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación: 2 (…) “Dentro de estas diligencias, el 20 de noviembre de 2018 se decretó la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en el embargo y retención de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier otro instrumento financiero que posea la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular S. A., BBVA y Davivienda, determinación objeto de revisión en el presente asunto por cuanto aquel ente estatal estima que los recursos sobre los cuales recae la aludida medida son inembargables y no es dable aplicar ningún tipo de excepción. Al respecto, esta Sala advierte que, conforme a lo explicado en el acápite precedente, la inembargabilidad de los recursos de la UGPP no opera como un principio absoluto y suficiente para impedir la trasferencia forzosa de su patrimonio, dado que existen excepciones, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia. (…) Por consiguiente, en atención a que el objeto del presente trámite ejecutivo es obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos de la UGPP pierde su fuerza, por lo cual estos sirven de garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado.
Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPP Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 8 CO-SC5780- de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral, a saber, el derecho a recibir una pensión11.
Por lo anterior, resulta dable concluir que los recursos pretendidos en embargo por el ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor. Ahora bien, frente al argumento de la UGPP de que como los bienes con los que sufragan las pensiones son administrados por el Fopep no son susceptibles de ser embargados, cabe anotar que dicho Fondo fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
(…) Por otro lado, en lo relacionado con la afirmación de que los intereses, costas y agencias en derecho no constituyen pasivo laboral y, por consiguiente, no es aplicable la excepción a la inembargabilidad, se advierte que no es viable el decreto de la medida cautelar únicamente porque se pretende la satisfacción de un crédito laboral, sino porque, se reitera, tiene por objeto la materialización del derecho reconocido en una sentencia, razón por la cual el referido argumento carece de asidero jurídico.
De igual forma, el Consejo de Estado sostuvo:3 Ahora bien, respecto al principio de inembargabilidad previsto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 invocado por la entidad apelante, dirá la Sala que no se torna procedente el análisis sobre su aplicación en el presente caso, toda vez que: (i) los recursos públicos de la UGPP no corresponden a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, y (ii) a pesar de que se afirma por la entidad apelante que la Corte Suprema de Justicia ha fijado su postura sobre la responsabilidad por el embargo de los recursos públicos, no sustentó su impugnación, ni refirió a qué pronunciamientos alude.
(…) Precisado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el acápite anterior, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que si bien existe una regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación conforme lo señala el recurrente, se tiene que dicha regla no es absoluta siempre y cuando con la medida se persiga el cumplimiento de acreencias laborales y el pago de sentencias judiciales, lo cual ocurre en el caso objeto de estudio.
Ahora, si bien la parte ejecutada alega que en el caso de la referencia no se está frente al reclamo de un derecho pensional sino el reclamo de una cuestión accesoria, en razón a que el presente proceso se inició para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la demora en el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cierto es que, aun cuando dichos intereses correspondan a una indemnización de los perjuicios derivados de la mora en el pago, no por esta razón son escindibles o separables de la acreencia de origen, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia de fecha 03 de octubre de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00674-02 (3792-2022), Actor: Jairo Duarte - Demandado: UGPP Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.002.2017.00013.02 9 CO-SC5780- teniendo en cuenta que lo que se busca es la materialización integral del derecho reconocido en una sentencia. Por lo anterior, el asunto de la referencia encuadra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad no solo por derivarse de una acreencia laboral, sino también porque la deuda insatisfecha está contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas, en vista que la orden de embargo proferida por el a quo estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la UGPP en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación, se procede a confirmar el auto de fecha 20 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó una medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó una medida cautelar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Ausente con permiso) PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE