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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2017-00138-02

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2023-07-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520170013802 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 Vinculado: FIDUCIARIA BBVA SA Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I.ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante y la vinculada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 20203, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería4.

II.LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones Refiere la parte actora que el 13 de febrero de 2015 el usuario Rigoberto Agudelo presentó derecho de petición reclamando retiro de la factura, por valor de $1.490.060, el cual fue resuelto el 20 de febrero de aquella anualidad. Que se envió citación para notificación personal en la misma fecha, y al no comparecer a notificarse el usuario se realiza notificación por aviso el 24 de junio de 2013 -sic- Mediante Resolución SSPD-20158200162035 del 2015-09-28, la Superservicios sanciona a la entidad demandante con multa de $6.443.500, por incurrir en silencio administrativo positivo al considerar que el aviso fue enviado de forma extemporánea, 1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 2 CO-SC5780-99 decisión que fue recurrida por la entidad sancionada.

A través de la Resolución SSPD- 20158200289485 de fecha 2015-12-28, se confirma sanción. En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP se declare la nulidad de las sanciones impuestas mediante las resoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas. 2.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A. A folios 4 a 5 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos: i) “Infracción de las normas en que debería fundarse.

El artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la respuesta fuera del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.” ii) ““Infracción de las normas en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 esta norma no establece termino perentorio de un (1) día para enviar la notificación por aviso.” iii) “Infracción en las normas que debería fundarse.

El vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica el artículo 68, por disposición del artículo 30, inciso 2 de la ley 57 de 1987 y articulo 8 de la ley 153 de 1987.” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados.

El a quo sostuvo que, en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles, para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que estos fueron resueltos favorablemente, lo que constituye una garantía para el administrado, aclara que el termino de 15 días que consagra la norma comprende que dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente para que se configure el silencio administrativo positivo.

Consideró que al no haberse realizado la notificación por aviso de la respuesta a la solicitud del señor Rigoberto Agudelo, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada el 13 de febrero de 2015, ya que la demandante debió enviar el aviso transcurrido 5 días después de enviada la comunicación, esto es el día 6, situación que no se realizó en el caso bajo estudio.

Por tanto, la respuesta a la petición del usuario no fue notificada en debida forma. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 3 CO-SC5780-99 Con respecto a la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte demandante al no proveerle la oportunidad de interponer recurso de apelación, aduce el despacho que no le asiste razón pues de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 74 del CPACA, los actos administrativos proferidos por el director territorial Norte y Directo General Territorial de la Superservicios, solo son susceptibles de recurso de reposición. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 4.1. Electricaribe SA ESP La recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó: - Yerra la Superservicios al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso.

No existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso. La interpretación gramatical de esa norma permite concluir que el término de cinco días se refiere al plazo que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso. - La postura de la Superservicios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no estableció de manera expresa un plazo para el envío del aviso. - El artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no consagra término perentorio para el envío del aviso, conforme a la interpretación del Tribunal Administrativo del Atlántico, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.

Por las anteriores consideraciones solicitó se revocara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas. 4.2. Fiduciaria BBVA SA De la lectura de los argumentos del recurso de apelación del vinculado se advierte que los mismos se encaminan a la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de resolver las excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 4 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero del 20215. Mediante providencia adiada 19 de marzo de esa misma anualidad6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 5.1 Alegatos de conclusión La sociedad demandante presentó alegatos en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada7.

La Superservicios en esta oportunidad procesal no alegó, por su parte, el Ministerio Público no intervino en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico es necesario pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la vinculada Fiduciaria BBVA SA a fin de preservar su derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Al respecto se tiene que el a quo en la audiencia inicial celebrada el día 11 de diciembre de 2018 (ver folios 95 a 103), a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ordenó vincular a la Fiduciaria Bogotá SA encargada de recaudar los dineros producto de las sanciones impuestas por la Superservicios, esto por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso, asimismo ordenó su notificación. Posteriormente por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado en audiencia, dispuso vincular en calidad de litisconsorcio necesario a la Fiduciaria BBVA SA, esto en razón a que el contrato de fiducia mercantil de administración de pagos celebrado entre la Fiduciaria Bogotá SA y la Superservicios fue terminado y liquidado de manera anticipada y, los recursos que administraba dicho patrimonio autónomo fueron 5 Ver expediente digital - C02 archivo 04.AutoAdmiteRecursodeDeApelacion.pdf 6 Ver expediente digital - C02 archivo 05.AutoOrdena CorrerTrasladoParaAlegar.pdf 7 Ver expediente digital - C02 archivo 07.AlegatosElectricaribe.pdf Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 5 CO-SC5780-99 transferidos a la Fiduciaria BBVA SA (ver folios 148 a 152).

En dicha audiencia se ordenó notificar de todas las actuaciones procesales a la vinculada. El a quo en la sentencia recurrida manifestó que el abogado Henry Lizarazo Ocampo no tenía representación judicial en el proceso porque no allegó poder, pese esta manifestación el abogado Lizarazo Ocampo presentó recurso de apelación contra el fallo de fecha 30 de junio de 2020 y el mismo fue concedido por auto de fecha 11 de septiembre de 2020 (ver folios 239).

La ley 1437 de 2011 señala que quienes concurran al proceso deberán hacerlo mediante apoderado inscrito, asimismo establece los sujetos que están legitimados para interponer recursos. El artículo 160 dispone: “DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Por su parte, los artículos 73, 74, 75 y 77 del Código General del Proceso, normas aplicables a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señalan: "ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…). Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”. “ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. (…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. “ARTÍCULO

77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 6 CO-SC5780-99 consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. (…)” Conforme con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones legales, de presentar la demanda y de ejecutar todos los actos que el mandato faculte, entre ellos, interponer recursos, por lo tanto, se requiere que las personas vinculadas al proceso judicial actúen mediante apoderado.

El gestor judicial en nombre de su mandante realiza las actuaciones propias del poder de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del CGP, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública, o especial, es decir, para uno o varios procesos determinados, mandato que se otorgará mediante documento privado autenticado.

En el caso objeto de examen se encuentra acreditado que el abogado Henry Lizarazo Ocampo presentó y sustentó recurso de reposición. En subsidio formula apelación contra la decisión recurrida (ver folios 222 a 238). Revisado en su integridad tanto el expediente físico como digital no fue posible vislumbrar documento alguno -poder, sustitución de poder, memorial, escritura pública- que faculte al doctor Lizarazo Ocampo para fungir como apoderado de la vinculada -Fiduciaria BBVA- y mucho menos para presentar recursos en su nombre.

La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 20168 precisa que se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando las partes, el juez y los terceros cumplen con los deberes y cargas procesales que les incumben. En ese sentido, señaló: “(…) el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, ´ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos´.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano ´colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia´. 5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 24 de febrero de 2016, Expediente D-10902, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, Accionantes: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 7 CO-SC5780-99 “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

(…)” En este caso, ante la ausencia de poder a favor del abogado Lizarazo Ocampo para fungir como apoderado de la vinculada y presentar recursos en su nombre, no queda otra alternativa que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de junio de 2020, atendiendo lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, en cuanto señala.

“ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

(…). Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”. Así las cosas, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Lizarazo Ocampo, contra la providencia de fecha 30 de junio de 2020. 6.3.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto oportunamente por Electricaribe SA ESP, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo porque la respuesta a dicho recurso no fue notificada dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, lo que generó una indebida notificación, dando lugar a la expedición de los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso una sanción a la empresa demandante. Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 8 CO-SC5780-99 6.3.1.

Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen: En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la Sala- Por su parte, el decreto nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 9 CO-SC5780-99 Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la Sala- Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1.

Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3.

Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 10 CO-SC5780-99 La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado9: “1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados 9 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Alvaro Namén Vargas, Sentencia cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316) Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 11 CO-SC5780-99 desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” -Subrayado de la Sala- De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio 6.3.2.

Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.

Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”10 Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: 10 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 12 CO-SC5780-99 CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

En relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado11: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional12 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: 11 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 13 CO-SC5780-99 Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.

En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.

El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.

En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.

Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.

Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 14 CO-SC5780-99 porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente. 6.3.3.

Caso concreto. Por medio de la Resolución SSPD 20158200162035 del 2015-09-2813 la Superservicios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe SA ESP, con una multa de $6.443.500, debido a que determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por el usuario Rigoberto Agudelo, dado que la notificación por aviso no se realizó conforme lo establece el artículo 69 del CPACA.

Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante fue confirmada por medio de la Resolución 20158200289485 del 2015-12-28. Electricaribe SA ESP inconforme con las decisiones de la Superservicios interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción al considerar ilegal los actos administrativos que impusieron las sanciones -multas-.

El conocimiento del proceso recayó en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de este Circuito Judicial quien mediante el fallo recurrido resolvió declarar probada la excepción de “Legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios y, consecuente, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó el a quo que, al no haberse realizado la notificación por aviso de la respuesta a la solicitud del señor Rigoberto Agudelo, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada el 13 de febrero de 2015, ya que la demandante debió enviar el aviso transcurrido 5 días después de enviada la comunicación, esto es el día 6, situación que no se realizó en el caso bajo estudio.

Por lo que la respuesta a la petición del usuario no fue notificada en debida forma. De igual forma señaló respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los actos del delegatario, que el artículo 74 del CPACA establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.

La empresa de servicios públicos presentó en término recurso de apelación contra la anterior decisión alegando en síntesis que la Superservicios omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable en el caso demandado no era el de la ley 1437 de 2011, en razón a que lo que se estaba notificando era la respuesta a un recurso y la notificación en ese sentido tiene un trámite diferente, es decir, se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado así lo ha establecido el Consejo de Estado.

Además, afirma que no es aplicable, dicha norma para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios. 13 Ver folios 15 a 18 y reverso expediente físico Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 15 CO-SC5780-99 Ahora bien, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala debería verificar si en la actuación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicios Electricaribe SA ESP, respecto al recurso presentado por un usuario, se configuró el silencio administrativo positivo que la hizo acreedora a la imposición de una sanción por parte de la Superservicios.

Recordemos, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1) Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación; 2) Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente; y 3) Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la primera forma, esta es, por respuesta tardía del prestador se tiene que se presentó por parte del usuario Rigoberto Agudelo García recurso de reposición ante la empresa Electricaribe, el día 13 de febrero de 201514, el término para resolver finalizaba el 5 de marzo de ese mismo año, la petición fue resuelta mediante oficio fechado 20 de febrero de 201515 con consecutivo número 2716000; lo que demuestra que Electricaribe SA ESP resolvió la decisión del recurso de reposición de manera oportuna; posterior a esta respuesta contaba la demandante con 5 días hábiles para iniciar el trámite de notificación, los cuales fenecían el 27 del mismo mes y año, sin embargo, no se procedió a dar aplicación al artículo 69 de la ley 1437 de 2011, es decir, practicar la notificación supletoria por aviso, y proceder a remitir el día hábil siguiente del aviso al usuario -2 de marzo de 2015- y en cambio se procedió a notificarlo personalmente en fecha 3 de marzo de 201516.

De este modo, al no haberse realizado la notificación por aviso al señor Rigoberto Agudelo García -dado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA-, se configuró el silencio administrativo positivo, tal como lo indicó la entidad demandada en el acto acusado. En ese orden, conforme lo expuesto en la parte motiva, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6.4.

Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA17, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado 14 Ver reverso del folio 21 expediente físico. 15 Ver folio 19 y reverso del expediente físico. 16 Ver folio 20 del expediente físico. 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 16 CO-SC5780-99 que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Lizarazo Ocampo, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, de acuerdo con la motivación ut supra.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, con sus respectivas anotaciones. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado