TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Jaime Alfonso Hernández Vega y otros DEMANDADOS: Nación- Rama Judicial- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00450-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante, que el día 15 de julio de 2014, su poderdante, el señor Jaime Hernández Vega, fue capturado por el delito de Hurto agravado y, puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; quien, en audiencia preliminar (proceso penal con radicado No.201400590) impuso al accionante antes mencionado, medida de aseguramiento.
Señaló que, el día 19 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, condenó – en el proceso penal de radicado No.201400590- al señor Hernández Vega-, a 21 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado; y que, la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; quien, junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante EPCMSV), -según manifiesta apoderado- tenía la obligación legal de vigilar la condena.
Manifestó, que el día 15 de abril de 2016, el demandante antes mencionado, cumplió la totalidad de la pena impuesta -sin incluir los beneficios que tenía por trabajo y estudio-; pero, no fue posible que el mismo obtuviera su libertad por pena cumplida, a pesar de que presentó múltiples peticiones al INPEC. Agrega que, la libertad le fue otorgada el día 11 de abril de 2017, por medio de Hábeas Corpus.
Finalmente, adujo que, a su poderdante, se le prolongó ilícitamente la libertad durante 11 meses y 26 días, contados desde el 16 de abril de 2016 hasta 11 abril de 2017; y que, por tal motivo, las entidades demandadas, causaron perjuicios morales y materiales a los demandantes, puesto que, soportaron una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la prolongación ilícita de la libertad que padeció el señor Jaime Alonso Hernández Vega.
En consecuencia, pidió, se les condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, resolvió declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.
Refirió la falladora de primera instancia que, si bien el daño alegado en la demanda– prolongación de la libertad- se acreditó en el plenario, ese Despacho evidenció que la inactividad y pasividad de la parte actora en el proceso penal, fue determinante para la producción del mismo2, por lo que, -a juicio del a quo- se configuró el eximente de responsabilidad del Estado, antes citado3.
Aclaró que, el que el señor Hernández Vega, no obtuvo la libertad mediante Hábeas Corpus, toda vez que, el día 05 de abril de 2017, dicha acción constitucional se declaró improcedente por ese Despacho -Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar -; y que, fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, el 10 de abril de 2017, ordenó la libertad del referido proceso4.
Finalmente, adujo que, la omisión del INPEC – no cumplir lo establecido en la ley 65 de 1993, mod. artículo 50 de la ley 1709 de 2014-, no fue una causa eficiente al momento de generar el daño al hoy demandante -Hernández-, debido a que, el mismo no utilizó los medios de defensa correspondientes para efectivizar su derecho a la libertad; por lo que, –a juicio del fallador de primera instancia- no se estructuró la falla en el servicio por mora judicial; y que, las pruebas allegadas al sub examine, lo que evidenciaron fue una dilación injustificada en el Centro de Servicio de los Juzgados Penales de Valledupar, que una vez subsanada, produjo la libertad del penado- Jaime Hernández-5.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante solicita, se revoque el fallo impugnado. Sostiene que el a quo, en la sentencia vulneró el principio de congruencia, debido a que, desconoció los antecedentes de reparación integral de las víctimas; y basó su decisión en consideraciones inexactas, con las que -según el recurrente- vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y la igualdad de los demandantes6. 1 Ver folio 01 Cuaderno 02 pág. 70 Expediente Digital, archivo pdf. 01Cuaderno02.pdf 2 Ver pág.68 inciso 5 ibidem. 3 Ver pág. 69 inciso 1 y 4 ibidem. 4 Ver pág. 69 inciso 5 ibidem 5 Ver pág.70 ibidem 6 Ver inciso 2 pág. 87 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Señala, además, que las pruebas allegas en el sub examine acreditan que el daño alegado en la demanda fue antijurídico7 e imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, en vista de que, dichas entidades -Rama Judicial e INPEC-, omitieron su obligación legal de vigilar la pena impuesta al hoy demandante - Hernández Vega-, razón por la cual, -a juicio del apelante-se ocasionó al mismo una prolongación injustificada en la privación de la libertad por 11 meses y 26 días más del tiempo al que fue condenado8; y que, por tal motivo, el nexo causal está plenamente demostrado9.
Manifiesta que, el a quo, omitió lo establecido en artículo 90 superior, debido a que, en el sub lite se configuró la responsabilidad objetiva del estado10, por ser el daño atribuible a las demandadas bajo los titulos de imputación de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional11; pues, el señor Hernández Vega, fue privado de la libertad y posteriormente absuelto; presupuestos que -según el apelante- son suficientes para que se repare el daño causado12.
Finalmente, argumenta el recurrente, que, las entidades accionadas, vulneraron los pilares del Estado Social de Derecho y los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales13; y que, además, al producirse la prolongación de la privación de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia14, las demandadas están obligadas a resarcir los perjuicios causados a los demandantes15.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio16, motivo por 7 Ver pág.89 inciso 2 ibidem 8 Ver inciso 1 pág. 91 ibidem 9 Ver pág.89 ibidem 10 Ver inciso 2 y ss, pág. 93 ibidem 11 Ver inciso 4 pág. 93 ibidem 12 Ver inciso 95 ibidem 13 Ver inciso 3 pág.99 ibidem 14 Ver inciso 2 y 3 pág. 15 Ver inciso 2 y 5, pág.99 ibidem 16 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la primera instancia. Establecido lo anterior, se determinará si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que pesé a existió una prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Javier Hernández, no se configuró la falla en el servicio imputable al Estado. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico17.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18. 17 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).
Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.
Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201320 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia23: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil24, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo 20Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello25.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1826, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.
Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no 25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 27 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”28.
En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente29 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201830. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.
Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la 28 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 29 Postura reiterada en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 30Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 31”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201932, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo33, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.
A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado34 ha aplicado una metodología35, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201936-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la 31 Exp. 46947.
C.P. Carlos Alberto Zambrano. 32 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 33 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 34 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020.
Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019.
Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 35 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.
Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta37. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación38, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.
En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento39, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.4.- De la responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la administración de justicia, por defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado ha señalado que este, es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Aduce el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, 37 Al respecto, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 38 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.
Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad”40.
(Énfasis de la Sala) De igual forma, aduce el Consejo de Estado en la providencia antes citada, que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo y que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Así las cosas, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis a realizar por esta Corporación, radica en verificar si la prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Jairo Hernández, sucedió con ocasión a un defectuoso funcionamiento de la administración una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.5.- Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que el día 15 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con Función de Conocimiento, realizó audiencia de lectura de fallo en el proceso penal con radicado No.20001600107420140059000, en la que, condenó al procesado -Jaime Hernández- a 21 meses de prisión y negó la suspensión provisional de ejecución de la pena41. 2.
Que, el día 04 de febrero de 2016, el hoy demandante -Hernández Vega-, solicitó al INPEC, la libertad por pena cumplida42; y que, el 29 de febrero de 2016, dicha entidad el -el INPEC- negó la misma, debido a que, el demandante estaba activo en otro proceso en calidad de sindicado43. 3. El día 11 de julio de 2016, el antes procesado (hoy demandante), presentó nuevamente ante el INPEC la petición descrita en el numeral anterior44; y que, el 14 de julio de 2016, el INPEC, con fines de resolver la misma, requirió al Centro de Servicio de los Juzgados Penales (CSJP), información sobre la condición jurídica del interno, en el proceso penal de radicado 20140059045; solicitud esta que fue reiterada los días 10 de enero de 201746 y 25 de enero de 201747. 4.
Se probó, también, el día 02 de febrero de 2017, el CSJP, informó al INPEC, que el señor Hernández Vega, tenia dos procesos activos en su contra identificados con radicados 20001400408620130043500 y 2000140040862014004290048; y que, el día 26 de enero de 2017, la Policía Nacional, informó que el interno (Hernández Vega), tenía sentencia condenatoria vigente, en el proceso penal con radicado No.20001600108620140059049. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Exp. 44809 rad. 25000-23-26-000-2010-000-2601. 41 Ver folio 01-01, pág.82 Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno01.pdf 42 Ver folio 01-01, pág.82 Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno01.pdf 43 Ver pág.81 ibidem 44 Ver pág.83 ibidem 45 Ver folio 01-01, pág.84 ibidem 46 Folio 87 ibidem 47 Folio 86 ibidem 48 Folio 88 ibidem 49 Folio 89 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 5.
Quedó demostrado que, el día 31 de marzo de 2017, la Policía Nacional, mediante oficio No.898, informó al INPEC, los procesos en los que se había condenado al hoy demandante y, puntualizó en los que tenía media de aseguramiento activa -2014- 590 y 2014-429-50. 6. Se acreditó, que el día 03 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento comunicó al señor Jaime Hernández, que fue favorecido con la suspensión condicional de la pena impuesta en el proceso penal con radicado 2014-42951 y, además, en la misma fecha ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante EPCMSV) dejar en libertad al penado por el proceso referido52. 7.
Se demostró que, el día 04 de abril de 2017, el señor Hernández Vega, - mediante Hábeas Corpus53-solicitó la libertad; y que, el 05 de abril de 2017, dicha acción fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto Administrativo del Valledupar, el cual ordenó al Juez Coordinador del CSJP, repartir el proceso penal (2014-00590), a un Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, para que, una vez verificada la situación jurídica del interno, ordenará su libertad de ser posible54. 8.
En la misma fecha el CSJP, indicó al EPCMSV que, en el sistema siglo XXI se encontraba registrado que el señor Hernández había sido condenado en el proceso con radicado 2014-590 a 21 meses de prisión55 9. El día 10 de abril de 2017, el INPEC, solicitó al Centro de Servicio de los Juzgados Penales de Valledupar, que informara si obraba en sus oficinas expediente, en que se concediera la libertad del hoy demandante -Hernández Vega-56. 10.
Que, en la fecha anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, ordenó la libertad del referido condenado, por pena cumplida57. Precisado los hechos probados y los preceptos jurisprudenciales aplicables al sub examine, corresponde a este Tribunal realizar el análisis correspondiente: 6.6.- Solución al problema jurídico.
En este asunto, se tiene que, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda e indicó que, aunque el señor Jaime Alfonso Hernández Vega, sufrió una prolongación indebida de su libertad, la inactividad y pasividad del mismo fue determinante para la producción del daño y declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte, el demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la decisión del a quo, i). no se ajusta a los antecedentes que motivaron la reparación integral de las víctimas, ii). Se niega a cumplir el mandato constitucional, legal y jurisprudencial; iii). Se funda en consideraciones inexactas, e iv).
Incurrió la primera instancia en error esencial de derecho, respecto de las pruebas aportadas al proceso. 50 Folio 91 – 95 ibidem 51 Folio 99 ibidem 52 Folio 101 ibidem 53 Folio 01-01, pág.53 ibidem 54 Folio 01-02, pág. 23 a 47, Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno02.pdf 55 Ver folio 01-01, pág. 103 Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno01.pdf 56 Ver folio 01-01, pág.63, Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno01.pdf 57 Ver boleta de libertad No.20, de fecha 10 de abril de 2017, rad.
Proceso penal 2000160018620140059000, pág.62 del Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno01.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se consagró la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por la actuación u omisión de sus servidores judiciales.
En relación con el indebido funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado, ha señalado58 que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. 6.6.1- En ese sentido, la Sala encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Jaime Hernández, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo superior al que fue condenado, es decir, estuvo recluido por un periodo de tiempo de 2 años, 8 meses y 27 días, comprendido entre el 15 de julio de 2014 y el 11 de abril de 2017, como consecuencia de la condena que se le impuso por la comisión del delito de hurto agravado59.
Así mismo, se sabe que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 10 de abril de 2017, dispuso dejar en libertad al hoy demandante por pena cumplida, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que la pena impuesta al señor Hernández se cumplió el día 15 de abril de 2016, pero el mismo estuvo recluido hasta el 11 de abril de 2017, es decir 11 meses y 27 días más de los que debía cumplir y, por ende, el actor permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que finalmente fue condenado.
Siguiendo con este razonamiento, para esta Sala de Decisión es claro que el señor Jaime Alonso Hernández, fue objeto de varias sentencias condenatorias, en diferentes momentos, por el mismo delito (ver folios 91 y ss del cuaderno 01); de igual forma, se evidencia que el procesado (hoy demandante), previo a ser dejado en libertad, solicitó la misma en dos oportunidades, así: 1.
El 28 de enero de 2016, el demandante solicitó ser dejado en libertad por pena cumplida; sin embargo, dicha petición le fue resuelta desfavorablemente por el INPEC el día 29 de febrero de 2017, argumentando que existía otro proceso vigente en su contra por el delito de hurto agravado; por lo que, -según se lee en la respuesta- no era viable conceder la libertad por pena cumplida60. 2.
El 11 de julio de 2016, nuevamente el señor Hernández solicitó su libertad por pena cumplida; no obstante, se observa, que el INPEC para dar respuesta a su petición realizó tres (3) requerimientos al centro de servicios de los juzgados de Valledupar, para obtener información de los procesos o condenas vigentes en contra del demandante.
La información de las condenas vigentes en contra del señor Jaime Hernández se proporcionó así: 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2015. Exp. 38.194 59 Ver folio 17 del cuaderno 01 60 Ver folio 81 del cuaderno01 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 61 62 Posteriormente, se observa oficio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Valledupar, donde se informó al INPEC la situación jurídica del demandante63; así como un oficio suscrito por la directora del centro carcelario donde se encontraba recluido el señor Hernández Vega, por medio del cual se requiere al juzgado de ejecución de penas, información respecto de los antecedentes penales del procesado.
También, se vislumbra que, el día 03 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó al señor Jaime Hernández, que fue favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal con radicado 2014-0042964 y, además, en la misma fecha ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar dejar en libertad al penado por el proceso referido65. 61 Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar. 62 Respuesta de la 63 Ver oficio No. 2618 del 27 de marzo de 2017 64 Folio 99 ibidem 65 Folio 101 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 No obstante lo anterior, el día 04 de abril de 2017, el señor Hernández Vega, - mediante Hábeas Corpus66- solicitó ser dejado en libertad, por los procesos 2014- 00429 y 2014-00590, petición esta que fue declarada improcedente el día 05 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Valledupar, el cual ordenó al Juez Coordinador del CSJP, repartir el proceso penal de radicado 2014-00590 a un Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, para que, una vez verificada la situación jurídica del interno, ordenará su libertad de ser posible67.
Así, se constata que, una vez el juzgado de ejecución de penas, verificó el estado del proceso 2014-00590, ordenó dejar en libertad al procesado por pena cumplida dentro de este proceso. En suma, se tiene que el procesado Jaime Hernández, solicitó en dos oportunidades (antes relacionadas) ser dejado en libertad sin especificar sobre qué proceso realizaba dicha solicitud.
Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, para el momento en que se elevaron las solicitudes, se encontró o certificó que el interno tenía 3 procesos activos (con sentencia condenatoria), identificados así: ✓ 20001-40-04-086-2013-00435 en conocimiento del Juzgado Segundo Municipal de Valledupar. ✓ 20001-40-04-086-2014-00429 en conocimiento del Juzgado Segundo Municipal de Valledupar. ✓ 20001-60-01-086-2014-00590 en conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar.
De igual forma, se tiene que, aunque el señor Hernández impetró un habeas corpus en los procesos 2014-00429 (en el cual ya se había ordenado la libertad) y en el 2014-00590, que se declaró improcedente, se tiene que el mismo fue puesto en libertad no por orden judicial proveniente del habeas corpus, sino porque se verificó el cumplimiento de la condena y que el mismo no tenía requerimientos judiciales pendientes.
Ahora bien, es importante precisar que el Código Penitenciario y Carcelario68 en su artículo 14, establece que Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del INPEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, del mecanismo de seguridad electrónica, de la ejecución del trabajo social no remunerado y el control de las medidas de aseguramiento,.
En consonancia con lo anterior, el artículo 70 de la referida norma establece que, cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial el sentenciado; en ese sentido, el director del establecimiento deberá poner en conocimiento del juez de ejecución de penas los hechos con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
En ese orden de ideas, para la Sala no le asiste al demandante cuando indica -en su recurso- que las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena 66 Folio 01-01, pág.53 ibidem 67 Folio 01-02, pág. 23 a 47, Expediente Digital, Archivo pdf. 01Cuaderno02.pdf 68 Ley 65 de 1993. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 faltaron a ese deber que les impone la ley; pues, no puede desconocer este Tribunal, que la libertad del entonces condenado, debía ser concedida por un Juez de la República luego de que las autoridades competentes (el INPEC y la Dirección del centro de reclusión) verificaran que, en efecto, el señor Hernández no tenía otro requerimiento pendiente y podía ser dejado en libertad.
Observa la Corporación, -como se señaló con anterioridad- que, aunque el demandante debía ser dejado en libertad el 15 de abril de 2016, aquel solicitó su libertad en dos oportunidades, la primera el 28 de enero de 2016 (antes de haber cumplido la pena) y la segunda, el 11 de julio de 2016, posterior al cumplimiento de la pena privativa de la libertad de 21 meses de prisión. De igual forma, se vislumbra que, en ambas ocasiones, no se señaló frente a cuál proceso de los vigentes en su contra, recaía la solicitud de libertad por pena cumplida.
Bajo ese panorama, para esta Corporación, no existió falla en el servicio, pues el tiempo que tardó el Juzgado de Ejecución de Penas en conceder la libertad por pena cumplida, -a juicio de esta Corporación- se encontró completamente justificado, debido a que, no podían las autoridades encargadas de dejar en libertad al señor Hernández, omitir el protocolo o procedimiento correspondiente, esto es, constatar que el mismo no tuviera vigente otros procesos penales y/o condenas.
Se subraya, que dicha verificación arrojó como resultado que el condenado Hernández Vega tenía vigentes otros procesos y que se encontraba cumpliendo dos condenas, así: una en el proceso de radicado 2014-00429 y otra en el proceso 2014-00590. De modo que – en el sentir de la Sala - el actuar de las demandadas, se encontró ajustado al ordenamiento jurídico y no comportó una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Recordemos que según el Consejo de Estado, el defectuoso funcionamiento es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía, lo que no se avizora en el sub-lite.
En concordancia con lo anterior, ha indicado el Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo y que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias Así, itera la Sala lo que se ha manifestado en otros casos, como el que ocupa su atención, que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, deber que se estima incumplido en este asunto.
En síntesis, para lo prosperidad de sus pretensiones la parte demandante debía acreditar la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo la prolongación indebida de la libertad del señor Hernández Vega, y que la misma era imputable a las demandadas, por no haberse proferido una decisión judicial en un plazo razonable, o porque no existían factores que ameritaban sobrepasar los términos fijados en la ley para decidir (v.gr. complejidad del asunto, comportamiento del recurrente, las dinámicas propias del caso, volumen de trabajo, entre otros).
Ello no se demostró en el sub-judice. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Así las cosas, para esta Sala de decisión no se configuró la falla en el servicio alegada por el extremo demandante. La sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas en este proveído. 7.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de febrero de dos mil veinte 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.035 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5180d7a66fec9e77ab71bcbcbcb95205a0b8ae468acac0c384f4023f2db42932 Documento generado en 07/09/2023 11:06:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica