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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2018-00160-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-001-2018-00160-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 De acuerdo con lo afirmado en la demanda, la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 28 de mayo de 2003 hasta el momento de la presentación de la demanda, en desarrollo del programa adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) conocido como “Hogares Comunitarios de Bienestar”, con el cual se pretende fortalecer los lazos de solidaridad entre los vecinos con la participación de recursos locales destinados a atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. Se asegura que la actividad desarrollada por la demandante durante estos años se ha realizado en virtud de una verdadera relación laboral existente con el ICBF, entidad que previamente no le ha reconocido suma alguna por el servicio prestado, así como tampoco por los elementos que la demandante ha puesto a disposición del programa, incluidos los servicios públicos causados, y que solo hasta el año 1 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -02 Demanda.pdf (páginas 5 y 6).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2014 fue cuando el ICBF empezó a cancelarle derechos laborales, por lo que se acude al trámite de este proceso con el objeto que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales que se causaron con anterioridad y hasta el momento no han sido reconocidos. 2.2.- PRETENSIONES. -2 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1.

Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre el ICBF y las peticionarias, al prestarles sus servicios personales subordinados a éste como su empleador directo, se declare nulo el acto administrativo SIM No. E2017-513632-2000 y pague con la indexación e intereses legales, lo siguiente: 1.1.- Que se exploren las alternativas en esta demanda sobre los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales (tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, etc.), a que tienen derecho como verdaderas servidoras públicas en su condición de madres comunitarias, desde el día en que fueron vinculadas como tal al Estado en el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y hasta el día en que el Gobierno Nacional, en virtud del fallo de tutela T-628 de 2012, accedió a celebrar contratos de trabajo a término fijo para la misma labor y les reconoció y pagó un salario mínimo mensual y prestaciones sociales. 2.- Que se les reconozca y pague, por el tiempo de uso y utilización de sus residencias puestas al servicio del I.C.B.F., para el funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar desde la fecha en que el I.C.B.F., dispuso de ellos y hasta la fecha en que éste los desocupe o busque otros lugares para ellos, en el equivalente a un cuanto del salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado. 3.- Qu se le permita a la señora EDILIA MARÍA CORDOBA FRAGOZO, acceder al cumplimiento de los requisitos mínimos que determine la Ley, para que de esa forma la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEENSIONES “COLPEENSIONES” le genere su reconocimiento pensional.”-sic- Como normas vulneradas se invocan: preámbulo, artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Carta Política;

Convención Interamericana de Derechos Humanos; Sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-628 de 2012 y T-018 de 2016. Con apoyo en las normas y decisión citada concluye la parte actora que en Colombia no es posible establecer ninguna diferenciación entre el régimen aplicable a las madres comunitarias y los trabajadores subordinados de cualquier otro sector, razón por la cual es dable reconocer a su favor una retribución económica que satisfaga su mínimo vital al amparo de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Se acude en el concepto de la violación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades como fundamento para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que existe entre las madres comunitarias y el ICBF, supuesto a partir del cual reclama se ordene el reconocimiento y pago del salario que se le ha debido reconocer a la demandante (además de la asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, 2 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 1).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 bonificación por servicios prestados), así como las prestaciones sociales derivadas de esa relación. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:4 La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto desconocen la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T- 1117 de 2000, T-1113 de 2000, T-1605 de 2000, T-1081 de 2000, T-1029 de 2001 y SU-097 de 2018, en las cuales se ha reconocido de manera pacífica que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo de naturaleza salarial y por ende esa entidad no tiene como obligación hacer aportes a pensión de quienes ostenten esa calidad.

Al respecto, destaca que el ICBF fue creado por la Ley 75 de 1968 para ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común y realizar comités de coordinación con las entidades territoriales para el desarrollo de actividades de protección familiar como las asociaciones de padres de familia, con posterioridad se le asignó el servicio público de bienestar familiar, que podía ser atendido con instituciones públicas o de carácter privado bajo la modalidad de contratación, en los que la entidad realizaba un aporte.

En ese contexto indica, en los años 80 fueron creados los Hogares Comunitarios de Bienestar que se fomentaron por conducto de las asociaciones de padres de familia y quienes solidariamente quisieran participar como madres comunitarias, con quienes se tercerizó el servicio público de bienestar como parte del programa nacional de lucha contra la pobreza, aclarando que en esta clase de proyectos la actuación del ICBF se limitaba a hacer la entrega de presupuestos, para que las familias en acción mancomunada atendieran las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños.

Destaca que esa relación se daba en términos de colaboración y apoyo, y no de trabajo como se pretende evidenciar en la demanda, razón por la cual concluye se deben desestimar las pretensiones incoadas en este proceso. Invoca como excepciones de mérito las que dio en denominar: (i) imposibilidad constitucional de reconocer el contrato realidad a las madres comunitarias;

(ii) inexistencia del elemento subordinación atendiendo que la actividad de las madres comunitarias desarrollada entre los años 1988 y 2014 se realizó bajo el régimen cooperativo y/o de economía solidaria; (iii) improcedencia del reconocimiento del contrato realidad por desconocimiento del precedente judicial; (iv) los actos atacados no constituyen acto administrativo;

(v) prescripción de los derechos reclamados y, (vi) excepción genérica. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que, se saneó 3 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -05 AutoAvocaConocimiento.pdf. 4 OneDrive -01 primera instancia-C02 Principal - 09Contestación Demandada.pdf 5 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal -19ActaAudienciaInicial.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 el proceso, se fijó el litigio, se declararon formalmente incorporados los elementos probatorios aportados por las partes, se prescindió de la etapa de pruebas y se concedió traslado para alegar de conclusión por escrito. 2.3.4.- PRUEBAS: En la actuación se cuenta como elementos de prueba los documentos que se relacionan a continuación6:  Registro Civil de Nacimiento expedido a nombre de la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO, en el cual consta que nació el 31 de mayo de 1950, a partir de lo cual se infiere que a la fecha cuenta con 73 años.  Declaración extrajuicio rendida ante el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR el día 17 de enero de 2017 por parte de GRISELDA SALAS SAMALAVE, en la cual informa conocer a la demandante y constarle que se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 29 de mayo de 2003 hasta esa fecha, en el hogar comunitario “Mi Primera Ilusión” en este municipio, atendiendo en su casa niños, en desarrollo del programa ejecutado por el ICBF.  Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-77249 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 20 No. 11-68 de la Urbanización Altos de Garupal Casa 5D, con el cual se acredita que el inmueble pertenece a ELÍAS JOAQUÍN MENDOZA MARTÍNEZ y cuenta con afectación a vivienda familiar.  Certificación expedida el 23 de diciembre de 2016 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en la cual consta que la demandante se encuentra afiliada desde el 11 de octubre de 1985 en el régimen de prima media con prestación definida y su estado es activo cotizante, el cual se encuentra acompañado del resumen de semanas cotizadas (493.14), que su primera vinculación se dio con la institución ATENEITO DEL ROSARIO(1985- 1986), con posterioridad con la firma MENDOZA GUTIÉRREZ RA(1993-1995) y a partir del 1º de julio de 2008 como trabajador independiente(2008 en adelante).  Certificación de fecha 12 de enero de 2017 emitida por representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio, en la cual consta que la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO, se ha desempeñado como madre comunitaria de lunes a viernes en el horario de 8am a 4pm, desde el 28 de mayo de 2003 hasta la fecha de expedición de ese documento.  Copia de Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Completo suscrito entre la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio y la demandante, para la vigencia 2016, acompañado de planilla de control de asistencia y de seguimiento a las actividades desarrolladas por parte del ICBF.  Certificaciones de procesos de formación impartidos por el ICBF en salud, nutrición, crianza, desarrollo y protección de los niños y niñas en la primera infancia, pautas de crianza humanizada, curso básico en salud ocupacional, entre otros, realizados por la demandante durante los años 2009 y 2010.  Oficio No. 2000-000406 de 12 de octubre de 2017 dirigido al apoderado de la demandante por parte de la Directora Regional del ICBF, en respuesta a su derecho de petición de reconocimiento y pago de emolumentos laborales 6 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal -03Anexos.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 adeudados a la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO, que es desestimada por la entidad accionada partiendo de la premisa que el régimen aplicable al ICBF excluyen de manera expresa el vínculo laboral entre esa entidad y las asociaciones de padres u otras asociaciones comunitarias y entre estas y las madres comunitarias, inexistencia de vínculo contractual entre el ICBF y las madres comunitarias e inexistencia de relación de subordinación entre las partes.  Apartes de comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional relacionados con las decisiones adoptadas en la sentencia SU-079 de 9 de agosto de 2018. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, tan solo la apoderada del ICBF presentó escrito de alegaciones conclusivas reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que entre la demandante y esa entidad no existió vínculo contractual, menos de carácter laboral, tal y como se predica respecto de todas las relaciones existentes con las madres comunitarias conforme lo ha reconocido de manera reiterada la H. Corte Constitucional en línea jurisprudencial uniforme, recientemente reiterada en la sentencia SU-273 de 19 de junio de 2019, con ponencia del dr. Carlos Bernal Pulido. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA7. - El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “... Sobre los elementos de la relación laboral... De conformidad con la certificación emitida por la señora Caty Helena Nuñez Cerpa, quien funge como representante legal de la Asociación de Bienestar Familiar Occidente 7 y 20 de julio, se puede constatar sin lugar a dudas, que la señora Edilia María Córdoba Fragozo prestó de forma personal sus servicios como Madre Comunitaria a la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, de manera continúa e ininterrumpida, es decir, desde el 28 de mayo de 2003 al 12 de enero de 2017.

Frente al tema de la remuneración, observa este Despacho que como contraprestación del servicio personal de la demandante, en el contrato No. 011 de 2016 allegado a este proceso, suscrito por la parte actora con la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, se acordó un valor y forma de pago. Con lo anterior, se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, la actora debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello unos honorarios establecidos en el contrato laboral suscrito, en los que se pactó el valor y la forma de pago, con ello se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es, i) prestación personal del servicio y ii) remuneración. En cuanto al elemento subordinación, que consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación del horario de trabajo y la prestación del servicio en las mismas condiciones que el personal de 7 OneDrive -02 Segunda Instancia -C02 Principal -01Sentencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 planta, y cuya demostración resulta capital en el propósito de probar la relación laboral, no en vano tiene dicho la Corte que éste el elemento “...que determina la diferencia del contrato laboral al de prestación de servicios...

“. En ese entendido, el Despacho observa que no se encuentra demostrado el elemento subordinación y dependencia, por las siguientes razones: Lo primero que se debe advertir es que con el material probatorio allegado al Despacho, se demostró que la demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo, con la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, donde se debía desempeñar como Madre Comunitaria en el hogar de bienestar “Mi Primera Ilusión”, sin embargo de ninguna manera se probó que esta asociación haya suscrito algún tipo de contrato o convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que haga que dicha entidad resulte acreedora de la responsabilidad de restablecer los derechos laborales, que supuestamente no fueron reconocidos a la señora Edilia María Córdoba Fragozo.

Ahora, si bien se allegaron al plenario distintas actas de visita y supervisión emitidas por el Sistema de Supervisión Interventoría de los Contratos de Aportes suscritos por el ICBF, los cuales algunos no se encuentran suscritos, y en el que si aparece firmado, no se logró acreditar que esta se encuentre suscrito por personal autorizado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por consiguiente esto no tendría el valor probatorio suficiente para demostrar que existió subordinación por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, es posible determinar que no se aportó al expediente medio probatorio alguno que permita determinar que la demandante prestó sus servicios a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aunado a ello, que las funciones que desarrollaba eran propias de la entidad, de acuerdo al Manual de Funciones, y que las mismas eran ejecutadas por personal de planta de la demandada, en las mismas condiciones en que ella lo hacía, lo que no permite inferir la existencia de la subordinación y dependencia. Tampoco reposan pruebas testimoniales o documentales sobre llamados de atención, permisos, investigaciones disciplinarias, felicitaciones, memorandos, informes sobre el cumplimiento de órdenes o directrices, etc....

En conclusión, con los medios de prueba allegados al proceso, no es posible establecer que la demandante sostuvo algún vínculo laboral con la entidad aquí demandada, puesto que lo único que se demostró fue el vínculo laboral que tenía con la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, sin embargo no le corresponde al despacho un pronunciamiento frente a esta vinculación, pues en primera medida, esta entidad no fue demandada en el presente proceso, y segundo porque la competencia para el estudio, de dicho asunto correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

En este punto es importante mencionar que con respecto a la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2019 indicó: “En consecuencia y en reiteración de la sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continúa subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidad, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros (…)” Así las cosas, encuentra el Despacho que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 IV.- RECURSO INTERPUESTO8. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, insistiendo en que en este caso se encuentran debidamente acreditados todos los elementos de la relación laboral existente entre la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA y el ICBF, desde el 28 de mayo de 2003, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones salariales causadas, entre ellas la prima de servicios, la prima de alimentación y auxilio de movilización, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, como docente que en el nivel territorial presta sus servicios a favor de la entidad accionada.

Se reclama en el escrito que al estudiar el recurso de apelación, la segunda instancia dé aplicación a todo el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia que le resulte más favorable a la demandante. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Agotada la notificación al Agente del Ministerio Público, mediante auto de 1º de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, a cuyo vencimiento habría de otorgarse el término al Procurador para emitir su concepto. Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada del ICBF presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia; el apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 8 One Drive -02 S3egunda instancia -C02 Apelación Sentencia -03 RecursoApelación.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si en el asunto bajo examen es dable admitir que entre la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió una relación laboral de hecho durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, al haber fungido la demandante como madre comunitaria en el Hogar Comunitario “Mi Primera Ilusión” en el barrio Garupal de esta ciudad, y como consecuencia de ello debe ordenarse a la entidad demandada reconocer y pagar todos los emolumentos laborales reclamados en la demanda, o por el contrario, le asiste razón al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al haber denegado las pretensiones de la demanda y procede confirmar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- En la demanda se parte de la premisa que la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 28 de mayo de 2003, actividad que ha desarrollado en forma personal y de manera subordinada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como empleador directo, pese a lo cual la referida entidad se niega a reconocerle y pagarle la totalidad de emolumentos a los cuales tenía derecho como cesantías, intereses de cesantías, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones reconocidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

Estima que su empleador directo es el ICBF, por cuanto esa entidad se encuentra ejecutando el programa “Hogares Comunitarios de Bienestar” que hace parte de sus funciones, a través de personas que son escogidas por las “Asociaciones de Padres de Familia”, u organización comunitaria, y por ende, es quien debe responder por los pagos reclamados, en cuanto es quien se beneficia en forma directa de la actividad que ella desarrolla junto con otras madres comunitarias.

Informa que para el año 2012, la bonificación reconocida a una madre comunitaria de tiempo completo, como era su caso, variaba entre las sumas de $349.200 y $407.400 dependiendo del número de infantes a su cargo, condición que fue mejorada a partir de la adopción del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que garantizó un incremento sobre esos valores en el doble del IPC de la vigencia y previó la participación con otros aportes a cargo de quienes se benefician del trabajo (entidades territoriales, padres de familia, entre otros); no obstante, para los años anteriores no se les realizaba ningún pago, pese a que la actividad ejercida conllevaba cumplimiento de horario, realizar las actividades de manera personal y atendiendo las directrices establecidas para el efecto, lo que señala desconocía los principios constitucionales como el mínimo vital y los derechos garantizados a todo trabajador, así como el derecho convencional, si se toma en cuenta que Colombia ha suscrito el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La demanda de igual forma se apoya en varios pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional, en especial en la sentencia T-012 de 2012 que luego de reconocer el trato discriminatorio que se ha mantenido en el país respecto del trabajo realizado por las madres comunitarias, conminó a la accionada para adoptar todas las medidas, incluso de carácter legislativo, que resultaran necesarias para superar esa diferencia de trato, garantizando que estas percibieran como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente y se les otorgara la garantía de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, dando Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 primacía a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que reclama sea reconocido frente a las pretensiones incoadas en la demanda.

Ahora, con la demanda se aportó además de una declaración extrajuicio que no fue controvertida dentro del proceso, prueba de los siguientes hechos:  La señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO se encuentra afiliada en pensiones a COLPENSIONES desde el 11 de octubre de 1985; se precisa que ha mantenido esa vinculación como trabajadora independiente desde el 1º de julio de 2008, tal y como se aprecia en la relación de semanas cotizadas aportada al proceso.  De acuerdo con la certificación emitida la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio, de fecha 12 de enero de 2017, la demandante se encuentra vinculada a esa organización desde el 28 de mayo de 2003 y presta sus servicios de lunes a viernes en el horario de 8am a 4pm.  Para la vigencia 2016 la vinculación laboral de la demandante se da mediante Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Completo suscrito entre la señora CÓRDOBA FRAGOZO y la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio.

Se presume, aun cuando no se tiene certeza, que la demandante continúa vinculada a la referida organización mediante esa misma modalidad de contrato. De igual forma, se encuentra probado que la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO ha adelantado procesos de formación escolar con énfasis en manejo de infantes, desarrollo de habilidades en la primera infancia, procesos efectivos de comunicación con niños y niñas y temas organizacionales.

De los elementos de prueba aportados al proceso podría aceptarse que entre la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO y la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio, ha existido una relación de laboral desde el desde el 28 de mayo de 2003, y que de ella se ha beneficiado el ICBF en la medida en que por esa vía ha cumplido con parte de los objetivos que se le han trazado constitucional y legalmente.

Empero, no puede la Sala desconocer que la creación de los “Hogares Comunitarios de Bienestar” (1986) y la figura de las madres comunitarias surgió en respuesta al clamor de los pobladores de los sectores de escasos recursos, para contar con espacios que garantizaran el cuidado de sus hijos durante las jornadas laborales, en las que sus padres no podrían asumir sus responsabilidades por causa de su trabajo.

Ese esquema de atención surgió entonces como la respuesta que podría brindarse a esa parte de la comunidad, a partir de la suma de esfuerzos del Estado y de la propia comunidad afectada. El primero de ellos, con la entrega de recursos públicos destinados a financiar el sistema de atención a ser provisto por la misma población, y la comunidad, a través de sus representantes, asumiendo la organización y puesta en marcha de los “Hogares Comunitarios de Bienestar”, que debían operar como asociaciones de padres de familia, que tendrían a su cargo el manejo de los aportes destinados a la atención de los niños en sus necesidades básicas, especialmente de nutrición, protección y desarrollo individual.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 La modalidad especial de colaboración que se ideó para operar el programa de “Hogares Comunitarios de Bienestar” y que implicaba la entrega de recursos públicos nacionales y locales, supuso formalizar los convenios mediante la modalidad de contratos de aportes, en los que a diferencia de los contratos de prestación de servicios, el Estado no sólo se desprendía de parte de sus recursos sino también de la prestación del servicio que realizaría el tercero dentro de los estrictos parámetros contractuales (estándares de cumplimiento), quedando a cargo del ICBF la dirección, vigilancia y control sobre ese servicio9.

Realizada la entrega de los recursos destinados a la prestación de ese servicio, la asociación de padres de familia debía celebrar los contratos requeridos para garantizar los estándares mínimos de atención a la población infantil, apoyándose en mujeres que hicieran parte del sector a ser beneficiado, cuyas actividades fueron entendidas inicialmente como expresión de su solidaridad con la comunidad de la cual hacían parte, adquiriendo nuevos matices a partir de 2012, cuando se empezó a reconocer la naturaleza laboral de la actividad realizada por las madres comunitarias con derecho a una contraprestación, en principio otorgada bajo la denominación de “beca” (una porción del aporte realizado) y con posterioridad bajo el concepto de salario (con recursos independientes de financiación CREE [impuesto sobre la renta para la equidad]), atendiendo los parámetros sentados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2012.

Respecto a la evolución del tratamiento dado a la figura, resultan ilustrativos los siguientes apartes de la sentencia SU-279 de 2019 proferida por la corte de cierre de la jurisdicción constitucional, en reemplazo de la sentencia T-480 de 2016 que había reconocido la existencia del contrato realidad en las relaciones entre el ICBF y las madres comunitarias, y que fue declarada parcialmente nula mediante Auto 186 de 2017, reafirmada en Auto 217 de 201810: “... 29.- Los lineamientos técnicos del ICBF dan cuenta de la teleología detrás de lo que es hoy, el programa de hogares comunitarios de bienestar, pues desde el año 1970 se concibió como un conjunto de acciones solidarias encaminadas al cuidado, prevención, asistencia y protección de los menores más vulnerables a través del apoyo de los padres y de la comunidad.

Así, formalmente se crearon los centros comunitarios para la infancia (1972), los centros de atención al preescolar (1974), los hogares infantiles (1979) y los hogares comunitarios de bienestar (1986), cuya reglamentación, se fundamentó en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual.

Dicho programa se financiaba “mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales”.... 32.- Por medio del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, el legislador ordenó la formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres en dos etapas a saber: la primera, en el 2013 mediante la entrega del equivalente a una beca, permitiendo su contratación bajo distintos tipos de modalidades, sin que ello implique que adquieran la calidad de servidoras públicas y, la segunda, a partir del 2014 restringió su vinculación al contrato laboral. 33.- La anterior disposición fue objeto de control abstracto en dos ocasiones.

En la primera oportunidad, en la Sentencia C-465 de 2014, la Corte declaró exequible el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 por el cargo de unidad de materia al considerar que dicha norma autorizaba el gasto para cubrir el sostenimiento de las madres comunitarias y sustitutas del ICBF, mediante la denominada beca, la cual debía 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de junio de 2016. Expediente No. 208765. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-279 de 19 de junio de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 cubrirse con la respectiva partida presupuestal de los recursos provenientes del CREE.

En una segunda ocasión, en la Sentencia C-185 de 2019, la Corte reiteró la constitucionalidad de dicha norma al ponderar que la prohibición de ser funcionarias públicas no desconoce los derechos a la dignidad, mínimo vital y móvil y derecho al trabajo, con fundamento en lo siguiente: Luego de examinar el contenido de la norma acusada, este Tribunal señaló que su expedición se sustenta en el principio básico de autonomía legislativa, el cual le permite al Congreso de República decidir autónomamente sobre las distintas modalidades, sistemas o formas a través de las cuales se canaliza el derecho al trabajo, con la carga de respetar, como ocurre en este caso, las garantías mínimas y los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

En efecto, el propio artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, al prohibir de forma expresa su vinculación como funcionarias públicas, indirectamente dispuso su formalización laboral a través de un contrato de carácter privado, como se concretó con la expedición del Decreto 289 de 2014, estableciendo a favor de las madres comunitarias todos los beneficios, derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a lo anterior, esta Corporación precisó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas no aplica de manera general y abstracta frente a las distintas categorías jurídicas de naturaleza contractual o legal previstas en el ordenamiento jurídico, pues su operancia depende de cada caso concreto, en donde se debe acreditar por el interesado que se presentan los tres elementos que identifican, precisamente, a una relación laboral. 34.- El Decreto 289 de 2014 ordenó que a partir de su entrada en vigencia -12 de febrero de 2014- las entidades administradoras del programa de HCB deben contratar laboralmente a las madres comunitarias.

Con lo cual se consolidó un cambio en el esquema operativo de dicho programa, tal y como lo reconoció esta Corte en la Sentencia SU-079 de 2018, al concluir que: [L]a relación jurídica entre las madres comunitarias, el ICBF y las entidades administradoras u operadoras del Programa Hogares Comunitarios, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, como atrás se indicó, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias en dicho programa “no implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo”.

Asimismo, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, señaló que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”, pues dicha participación se trata de un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada por ésta (negritas originales). 35.- En suma, la Corte en sede control abstracto y concreto consideró que: (i) previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres, existió un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas so pena el principio de realidad sobre las formas. [...]”-Se subraya- Posición que también ha sido asumida por el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades y que se reafirma al hacer el análisis del asunto bajo examen, en donde tal y como lo concluyó la primera instancia, si bien es posible admitir la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 existencia de una relación laboral, esta solo resulta predicable del vínculo que se ha dado entre la demandante y la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio, a partir de la suscripción de los contratos de trabajo suscritos entre las partes a la luz del marco normativo descrito en precedencia que modificó el esquema de operación de los “Hogares Comunitarios de Bienestar” y las madres comunitarias, relación de derecho privado respecto de la cual esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse, por lo que cualquier reclamación que de ella se desprenda debe realizarse ante la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a los elementos de la relación laboral advierte la Sala que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, pues así lo certifica la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio, que ha reconocido mediante certificación que la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO ha estado vinculada como madre comunitaria desde el 28 de mayo de 2003, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8am a 4pm; no obstante, en lo que se refiere a la remuneración, esto es, lo percibido con anterioridad a la vigencia 2013, no existe prueba alguna de los pagos que la asociación le hubiese realizado, lo que si adquiere certeza a partir del 2013 cuando la suma reconocida se concibe como salario y de la relación laboral se desprende el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; y, finalmente, en lo que concierne al elemento subordinación, en el proceso se carece de elementos probatorios que permitan concluir que la demandante debía desarrollar sus actividades atendiendo las órdenes recibidas por la Asociación, toda vez que en este proceso no existe prueba que permita deducir de qué manera se realizaba la “labor” por parte de la madre comunitaria, deduciéndose de lo anterior que en este proceso no existen elementos probatorios suficientes para deducir la concurrencia de los elementos de la relación laboral invocada.

Menos aún se podría deducir esa responsabilidad a cargo del ICBF, pues tanto en sede constitucional como ante esta jurisdicción la situación de las madres comunitarias frente a la entidad que proporciona a la asociación de padres de familia los aportes para la prestación del servicio, existe una línea jurisprudencial pacífica en el sentido de desestimar cualquier clase de relación laboral, al precisar: “...

Análisis del primer problema jurídico del caso: inexistencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF 44.- La resolución de este problema jurídico supone la subsunción de las reglas jurisprudenciales respecto de los elementos para que se configure un contrato realidad entre las 106 accionantes en calidad de madres comunitarias con el ICBF, durante el periodo en que fueron vinculadas y hasta el 12 de febrero de 2014 o el momento en el que fueron desvinculadas.

En su criterio consideran que satisfacen los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos -prestación personal, subordinación y remuneración-, la jurisprudencia constitucional tanto en control abstracto como concreto, consideró lo siguiente: 44.1.- El programa de HCB: (i) tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 44.2.- Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas so pena el principio de realidad sobre las formas. 45.- En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros. [...]...[n]o es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, desde el momento en que se vincularon al programa de HCB y el 12 de febrero de 2014, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines -Supra numeral 45-. [...]”11-Subrayado por fuera del texto original- Por su parte, el H. Consejo de Estado ha precisado frente a la materia, ampliamente abordada por la H. Corte Constitucional: “¿Existe un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, que pueda ser objeto de indemnización hacia las madres comunitarias y sustitutas por el pago incompleto de la “beca” que devengan por la prestación de sus servicios en los programas de Hogares Comunitarios y Hogares de Primera Infancia del ICBF, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia T-628 de 2012 dispuso que su asignación salarial, equivalente a un salario mínimo, debía cancelarse de manera progresiva y a partir de la expedición de dicho fallo? … A juicio de la Sala,... [l]a Corte Constitucional fue quien ordenó el pago progresivo del salario mínimo como contraprestación a la labor de las madres comunitarias y sustitutas para garantizar sus derechos a la igualdad y a no ser discriminadas por razón del género, por lo tanto, la Sala adopta la interpretación que dicha corporación realizó sobre la legalidad del monto de las becas con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012.

Es claro que, para la Corte Constitucional, el anterior régimen de becas no constituía una vulneración del derecho a la igualdad de las mujeres afiliadas al ICBF, como lo afirman las accionantes. Por otro lado, como lo mencionó el ICBF, las normas que regulaban el monto de las becas de las madres comunitarias (Ley 19 de 1988) y de las madres sustitutas [ley 1098 de 2006] (Código de la Infancia y la Adolescencia) no fueron demandadas por las accionantes.

Así, al aplicar las normas válidas y vigentes en su momento, el ICBF cumplía su función legal. En consecuencia, la Sala no considera procedente la reclamación de daños si la actividad censurada por las accionantes estaba ajustada a las normas y reglamentos que el ICBF debía acatar. […] Ahora bien,... [p]ara la Sala, el Legislador y el Gobierno Nacional sí adoptaron la Sentencia T-628 del 2012 al expedir las normas que darían cuenta del pago del salario mínimo legal mensual vigente a las madres comunitarias.

Inclusive, excedieron 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-279 de 2019 ya citada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 la orden de la Corte Constitucional, al garantizar también una progresiva vinculación laboral de las madres comunitarias y el pago del salario mínimo a las madres sustitutas, aspectos que no ordenó el fallo. […] Si bien la expedición de estas normas no fue inmediatamente después a la Sentencia T-628 del 2012, ello no constituye un incumplimiento a la orden de la Corte, sino la observancia de los precisos términos del fallo, en el que textualmente se dispuso que la orden debía cumplirse progresivamente desde su expedición. En conclusión, el Estado acató las órdenes de la Corte Constitucional en la Sentencia T-628 del 2012 al expedir la normativa para la progresiva vinculación laboral de las madres comunitarias, incluyendo a las sustitutas inclusive y, por lo tanto, no existe un daño o perjuicio resarcible a través de la acción de grupo.

Por esta razón, la Sala denegará todas las pretensiones de la demanda. [...]” 12 -Se subraya- A lo anterior se suma que en el proceso no existe elemento probatorio que permita aceptar que entre la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO y el ICBF existió alguna relación desde el 28 de mayo de 2003 a la fecha, y la planilla de verificación sobre las condiciones de funcionamiento del hogar comunitario que se identifica como el utilizado por la entidad accionada, tan sólo permite deducir que la entidad ha venido ejerciendo las labores de seguimiento y control sobre una actividad que ha sido confiada a particulares y que compromete el interés general al recaer sobre niños y niñas de los sectores más vulnerables de la población. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para concluir que en el asunto bajo examen no procede acoger los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de diciembre de 2019, en la que se desestimaron las súplicas incoadas en la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso14.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2020.

Expediente No. 63001-23-33-000-2013-00117-02(AG). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 14 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de diciembre de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 085 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d086bc5d647d9606f05e7bc2fa6cb83abd88fe65c84cea6ec210512d4e7d4d9 Documento generado en 07/09/2023 11:04:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica