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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2017-00370-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: CARLINA VILLAR DE CHICO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO N°: 20-001-33-33-002-2017-00370-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial del ALBERTO PALOMINO VILLAR(Q.E.P.D.) perpetrada el 01 de Mayo de 2004, en el sitio los guineos cerro de las cabras, corregimiento patillal Municipio de Valledupar, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No2 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que continuación se señalan:

1. DAÑO MORAL En virtud de lo anterior, reconózcanse perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes por los parentescos reconocidos en este proceso, a los familiares del señor ALBERTO PALOMINO VILLAR, (Q.E.P.D) Nombre Parentesco Indemnización Carlina Villar Chico Madre 200 SMMLV Tobías Rafael Palomino Gutiérrez Padre 200 SMMLV Emilia Vicenta Chico Villar Hermana 100 SMMLV Jorge Eliecer Machado Villar Hermana 100 SMMLV Erlinda Palomino Villar Hermana 100 SMMLV Rafael Tobías Palomino Villar Hermana 100 SMMLV 1 Archivo 01Sentencia – C06ApelacionSentencia - Segunda Instancia del expediente digital (Pag 2-4) Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Martin José Palomino Villar Hermana 100 SMMLV

2. PERJUICIOS MATERIALES

2.1. DAÑO EMERGENTE RECONOZCASE por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($3.050.000)

TERCERO: CONDENESE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos del ALBERTO PALOMINO VILLAR, (Q.E.P.D.), con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de la víctima directa y sus familiares para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: 3.1.

El Director del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2 realizará un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad administrativa por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). 3.2.

El Ministerio de Defensa Ejército Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un periodo de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. 3.3.

Con el mismo objetivo, se ordenará al Ejército Nacional que, previo el consentimiento de todos los demandantes en este proceso, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su cargo en un medio. escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local en el departamento del Cesar, una nota en a que conste claramente que el ALBERTO PALOMINO VILLAR, (Q.E.P.D.) no hacían parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por la acción de frentes guerrilleros o grupos paramilitares, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 01 de Mayo de 2004, en el sitio los guineos cerro de las cabras, corregimiento patillal Municipio de Valledupar, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2. 3.4.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá remitir con destino a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un informe detallado sobre el cumplimiento de las condenas extrapatrimoniales aquí impuestas, en el cual se deberá adjuntar copia magnética del texto que fue insertado y publicado en la página web de esa Cartera Ministerial, así como una copia magnética del registro fílmico de la ceremonia solemne de presentación de excusas públicas.

Y las notas publicadas en los medios escritos de amplia circulación nacional y local. Lo anterior en virtud de la competencia institucional radicada en la Procuraduría General de la Nación (numeral 1 artículo 277 de la Carta Política).

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 SEXTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. En caso de ser apelada cítese a las partes para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En firme esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.” -sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.2- Manifiesta el apoderado de la parte actora que, LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) era hijo de TOBÍAS RAFAEL PALOMINO GUTIÉRREZ y CARLINA VILLAR DE CHICO, vivía en el municipio de Agustín Codazzi y era sastre de oficio.

Indica que el día 30 de mayo de 2004 a las 7:00pm, el hoy fallecido salió de su casa en Codazzi, acompañado de la señora AYDA ROSA PONTÓN RIVERA, con destino a la ciudad de Valledupar a entregar un regalo para un amigo y así mismo disfrutar del Festival Vallenato. Señala la señora PONTÓN RIVERA, quien departió con el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) junto a unos amigos, los señores CARLOS ALBERTO PACHÓN DÍAZ y “KATERINE” en la caseta Aguardiente Antioqueño, que con posterioridad al retiro de ese lugar amanecieron en el sitio denominado “Los Poporos”, trasladándose posteriormente hacia el Balneario Hurtado a eso de la 8:00am del día 1° de mayo de 2004, y que en ese lugar el fallecido se quitó una camisa blanca que llevaba y se quedó con una camiseta roja puesta, dejando un bolso que llevaba dentro del vehículo donde se movilizaban.

Relata la señora PONTÓN RIVERA que al pasar las horas el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) no llegó y tampoco se supo nada de él, por lo que resolvió comunicarse con su hermana, la señora ERLINDA PALOMINO VILLAR, para preguntarle si su hermano había llegado a su casa, frente a lo cual recibió respuesta negativa pues no lo había visto en todo el día, lo que generó inquietud pues no era costumbre del hermano ausentarse de esa manera; ante esa situación, sus familiares en Codazzi y Valledupar empezaron a buscarlo, siendo tal búsqueda infructuosa.

Informa que el día 2 de mayo de 2004, un vecino le comentó que en la morgue del Hospital Rosario Pumarejo de López había un cadáver sin reconocer, lo que motivó que su hermana la señora ERLINDA se trasladara al lugar, encontrándose con la sorpresa que el cadáver que hasta ese momento no habían identificado era el de su hermano y que además había sido “dado de baja” en un combate con el EJÉRCITO NACIONAL en una zona denominada “Los Guineos“ en Patillal, corregimiento del Municipio de Valledupar. 2 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2-4) Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Se afirma que tras haber reconocido a su hermano, la señora ERLINDA PALOMINO pudo establecer que la ropa con la cual fue encontrado correspondía a la que llevaba puesta el día de los hechos a excepción de las botas pantaneras que tenía puestas, las cuales eran una 38 y otra de talla 39, cuando este calzaba talla 41.

Asegura que con ocasión del levantamiento del cadáver realizado por la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL JUEZ ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR y la información proporcionada por la hermana, se abrió una investigación en averiguación de responsables por el delito de Homicidio, radicado No. 201-163007 y noticia criminal No. 138, dejándose constancia que se trataba del cadáver reconocido por sus familiares, incorporándose como parte de la actuación el acta de inspección de cadáver No. 0138 de fecha 2 de mayo de 2004, procediéndose a la entrega del cuerpo a sus familiares.

Informa que la investigación penal estuvo suspendida durante varios años y debido a que la Justicia Penal Militar también abrió investigación penal por los mismos hechos, esto dio lugar una colisión de jurisdicciones que fue definida en proveído 2 de febrero de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, radicando la competencia en la justicia ordinaria, por lo que se ordenó que la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Delitos contra la vida y otros continuara con la actuación. Respecto del trámite adelantado por la Fiscalía se precisa que fue emitida la Resolución 0937 del 22 de junio de 2012, siendo remitido el caso a la Fiscalía 66 de DDHH de Bucaramanga bajo el radicado 8983.

Así mismo, se afirma en la demanda que debido a los cuestionamientos hechos por los familiares del fallecido sobre la forma en que se produjo su muerte, estos fueron objeto de amenaza e incluso algunos debieron desplazarse para evitar actos de retaliación, y solo en la medida en que retornaron las condiciones de seguridad han podido promover esta demanda ante la jurisdicción, en la cual se reclama la reparación de los perjuicios ocasionados por el secuestro de LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), su posterior homicidio y reporte en medios de comunicación como presunto miembro de las FARC, NN muerto en combate con el Ejército Nacional.

Rechaza la demanda las afirmaciones hechas por el Ejército Nacional, por cuanto la persona fallecida no registraba antecedentes, era honesto, se desempeñaba como sastre, vivía en el municipio de Agustín Codazzi y era una persona familiar ajena a conductas como las endilgadas, haciendo así que todo lo sucedido concurra en el patrón de macro criminalidad ocurrido en Colombia a manos de las fuerzas armadas, conocido bajo la denominación de “falsos positivos”, hechos por los cuales sus familiares no sólo han sufrido el dolor de la pérdida sino adicionalmente el de la persecución por su afán de que se esclarezcan los hechos, que se enmarcan dentro de la denominada falla en el servicio. 2.2. -PRETENSIONES.3- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “…PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL BATALLON DE ARTILLERIA No 2 LA POPA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños materiales, lucro cesante, daño emergente, daño vida relación, morales, que sufrieron mis poderdantes por consecuencia de la desplazamiento forzado, 3 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 1-2) Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 homicidio agravado en persona protegida, que sufrieron los demandantes, según hecho ocurrido el día 01 de Mayo del 2004, en el sitio los guineos, corregimiento de Patillal del Municipio de Valledupar, en presunto combate con tropas del Comando Operativo No 7, adscritas al Batallón de Artillerita la Popa No 2 de Valledupar y posteriormente presentado como subversivo muerto en combate, donde fue víctima el señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR, como consecuencia de la falla del servicio por parte de la demandada cuando presento a la víctima como muerto en combate por pertenecer a grupo al margen de la ley (falso positivo).

SEGUNDO: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL BATALLON DE ARTILLERIA No 2 LA POPA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, deberá reconocer indemnización de los perjuicios causados por la falla del servicio de las entidades públicas citadas, que condujo desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No 12.641.938 del Copey, que deberán reconocerse así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($3.050.000), por concepto de gastos fúnebres a favor de VICENTA EMILIA CHICO DE JIMENEZ, hermana de la víctima quien sufrago ese gasto.

LUCRO CESANTE: Esta indemnización consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero, en el caso que nos ocupa con ocasión a la desaparición forzada y muerte de LUIS ALBERTO, a que se vieron sometidos los padres, hermanos, y familiares de la víctima; así mismo los ingresos mensuales que dejaron de percibir los padres de la víctima por su muerte, teniendo en cuenta que lo sometieron a la desaparición forzada, dejando así de percibir ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar si estuviera vivo.

A los padres de la víctima, TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ Y CARLINA VILLAR DE CHICO, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), equivalente a 161.2 SMMLV es decir CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($118.991.000) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario, para los dos. 1.

Perjuicios materiales para TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ Y CARLINA VILLAR DE CHICO. Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 1. Salario que podría o estaba devengado el lesionado al momento de su desaparición y muerte por parte del Ejército Nacional, El salario mínimo legal vigente mensual, para la época de los hechos (año 2004): $ 358.000, toda vez que la víctima, fue dado de baja por parte del Ejercito Nacional, el día que se le hace la desaparición 1 de MAYO de 2004. 2.

Mas la muerte. 3. Edad en que murió LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR (39). 4. Vida probable del fallecido (65 Años) según datos del Dane. 5. Índice de precio del consumidor para el mes de mayo de 2004: (5,4%) 6.Índice de precio del consumidor para el mes de junio de 2017: (0,11%) 7. Aplicación de la fórmula matemática financiera.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 … Toda vez que el salario devengado por la víctima al momento de su desaparición y muerte, era el salario mínimo legal vigente mensual, se aplicara este último, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales. RENTA ACTUALIZADA Se tomará como lucro cesante desde la fecha de su muerte 1 de mayo de 2004, se le sumará el 6% anual hasta el día 1 de noviembre de 2017 cuando se presenta la demanda.

De la misma forma al lucro cesante futuro se le descontara el 6% anual, ósea que se le reconocerán a los familiares de la víctima 13 años 3 meses, es decir 4839 días, los cuales se multiplicaran por el resultado de la división del salario mínimo mensual vigente $737.717 / 30 días = 24.590 X 4839 días = 118.991.010 Si nos atenemos a la actual posición del Consejo de Estado, respecto de las cuantías como factor de competencia, son competentes los jueces administrativos del circuito de Valledupar, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquella.

PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijuridico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directo y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados a victimas indirectas, los cuales se distribuyen así: [...]...

Para este tipo de indemnización por Daño Moral, Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicio, acorde al sufrimiento e impacto sicológico sufridos, en ocasión a la desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR, ocasionado a los demandantes de la referencia y en tal sentido se reconocerá la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a las siguientes personas: CARLINA VILLAR DE CHICO, en calidad de madre de la víctima, TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ, en calidad de padre de la víctima, Todos estos en sus calidades de víctimas directas e indirectas.

En el mismo sentido se reconocerá la suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha en que se efectué el pago a: EMILIA VICEN SA CHICO DE JIMENEZ, hermana de la víctima, JORGE ELIECER MACHADO VILLAR, hermano de la víctima directa, ERLINDA PALOMINO VILLAR, hermana de la víctima directa, RAFAEL PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa, MARTIN PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa, ya que nos encontramos en el caso de unas víctimas, afectadas directamente, hasta la magnitud de causar un desmejoramiento en su calidad de vida, por lo que sus vidas cambiaron con la muerte de su hermano, muchos de estos constantemente visitaban el municipio de Agustín Codazzi, siendo de Copey algunos y se reunían para hacer integraciones y demás, pero a raíz de la muerte de su hermano, todas sus costumbres se troncaron por amenazas recibidas a sus padres y a ellos, por lo que se tuvieron que alejar del municipio de Agustín Codazzi, lugar de su residencia y otros para otras ciudades con sus padres, con el temor que tomaran represalias contras ellos, lo que llevo a causar un desmejoramiento moral en su rol de vida que no tenían por qué soportar.

En el mismo sentido se reconocerá la suma equivalente a treinta (30) Salarios Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha en que se efectué el pago a: MARTIN RAFAEL PALOMINO BERRIO, sobrino de la víctima directa, EMILIA VICENTA PALOMINO BERRIO, sobrino de la víctima directa, ELI CARLINA GUETTE PALOMINO, sobrina de la víctima JAIME RAFAEL PALOMINO PERTUZ, sobrino de la víctima, MAYRA ALEJANDRA PALOMINO PERTUZ, sobrina de la víctima YEISON RAFAEL PALOMINO DIAZ, sobrino de la víctima y YERLIS PAOLA PALOMINO DIAZ, sobrina de la víctima, ORLIDIA JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, ONEVIS JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, OSLEIDYS JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, RAFAEL ALBERTO VARGAS PALOMINO, sobrino de la víctima, WILMER RAFAEL VARGAS PALOMINO, sobrino de la víctima, LIBARDO JOSE JIMENEZ CHICO, sobrino de la víctima, WENDY JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, todos estos en sus calidades de víctimas directas e indirectas, teniendo en cuenta que nos encontramos en el caso de unas víctimas, afectadas directamente, hasta la magnitud de causar un desmejoramiento en su calidad de vida, por lo que sus vidas cambiaron con la muerte de su tío, muchos de estos jóvenes constantemente visitaban el municipio de Agustín Codazzi, siendo de Copey algunos y se reunían para hacer integraciones y demás, pero a raíz de la muerte de su familiar, todas sus costumbre se troncaron por amenazas recibidas a sus padres y tíos, por lo que se tuvieron que alejar del municipio de Agustín Codazzi, lugar de su residencia y otros para otras ciudades con sus padres, con el temor que tomaran represalias contras ellos, lo que llevo a causar un desmejoramiento moral en su rol de vida que no tenían por qué soportar, duro para ello sabiendo que estos estaban en edad de adolescencia. PERJUICIOS AL DAÑO FISIOLOGICO O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Se reconocerá esta clase de indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de la víctima directa y de su núcleo familiar, (padres, hermanos, tíos, sobrinos etc.), así mismo por la grave sindicación por parte del EJERCITO NACIONAL-BATALLON LA POPA, la divulgación de su noticia criminal por los medios de comunicación, el escarnio público y la estigmatización pública y el impacto social que genera un daño intenso sufrido sus familiares.

Así entonces se reconocerá esta clase de indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de los familiares de la víctima directa y el impacto social que genera un daño intenso sufrido por su muerte a sus familiares, y en tal sentido se reconocerá la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a las siguientes personas: CARLINA VILLAR DE CHICO, en calidad de madre de la víctima, TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ, en calidad de padre de la víctima.

Todos estos en calidad de víctimas directas e indirectas. Así mismo se reconocerá la suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a EMILIA VICENTA CHICO DE JIMENEZ, hermana de la víctima, JORGE ELIECER MACHADO VILLAR, hermano de la víctima directa, ERLINDA PALOMINO VILLAR, hermana de la víctima directa, RAFAEL PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa, MARTIN PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa…[…]” -sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN 4: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, posteriormente, se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad concedida la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL5, presentó 4 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 22-23) 5 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 102-122) Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de demanda, destacando la misión constitucional asignada a las fuerzas armadas conforme a lo previsto en el artículo 217 Carta Política, para deducir que la protección que se le ha confiado para la salvaguarda de las instituciones, la vida y seguridad de las personas les impone prevenir y actuar ante los hechos que atenten contra cualquiera de ellos.

En ese marco, destaca que es su deber diseñar misiones estratégicas anticipándose a las eventuales acciones de quienes se encuentran al margen de la ley, y que los hechos en los cuales se dio la muerte del familiar de los demandantes se registró en un combate que se presentó, en cuyo cruce de disparos este resultó afectado, sin que de ello pueda deducirse responsabilidad extracontractual alguna a cargo del Estado, de donde infiere que en el asunto bajo examen no se avizoran los elementos de la responsabilidad extracontractual y por ende no cabe imponer condena a cargo de la institución castrense, lo que apoya en abundante jurisprudencia y doctrina emitida en la materia.

De igual forma, destaca que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe demostrar sin lugar a dudas que la actuación de las fuerzas militares fue contraria a derecho, en especial, que el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) no pertenecía a las FARC y que el día en que se produjo su muerte no participó en el combate en el cual perdió la vida.

Finalmente, solicita tener como pruebas copia de la investigación disciplinaria No. 043-04 adelantada por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, por los hechos ocurridos el día 1º de mayo de 2004 en el área rural del municipio de Patillal, que se aportó en 88 folios, de los cuales hace parte la providencia de 12 de enero de 2005, en la cual se resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria formal por los hechos objeto de la indagación preliminar y archivar las diligencias, partiendo de la base de que con las pruebas allegadas: “...

Con base en las declaraciones allegadas a esta investigación como prueba trasladada del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar se puede determinar que el contacto se inicia por que la tropa es atacada por el grupo de narcoterroristas de la ONT FARC y su reacción es mas que natural debido a que estaban protegiendo su vida de la agresión actual perpetrada por estos sujetos. [...] encontrando este despacho que no existen argumentos legales surge como consecuencia de lo anterior motivos que conducen a este funcionario con atribuciones disciplinarias a concluir que no hay motivos para proseguir con esta indagación preliminar ni mucho menos para abrir investigación formal disciplinaria. [... ]” 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 13 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales, y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 17 de septiembre de 2019. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La etapa probatoria realizó el día 17 de septiembre de 2019, fecha en la que se recaudaron las pruebas documentales y testimoniales decretadas en audiencia inicial, salvo de la que desistió la parte demandante, se saneo la diligencia y conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión. 6 Archivo 12 ACTA DE AUD Primera Instancia del expediente digital. 7 Archivo 22 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA Primera Instancia del expediente digital.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 2.3.5.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación: 2.3.5.1.- RELACIÓN DE PODERES Y PRUEBAS DE FILIACIÓN: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso: Nombre Parentesc o Victima indirecta Poder Registro civil CARLINA VILLAR DE CHICO Madre X Anexo8 Anexo 9 TOBÍAS RAFAEL PALOMINO GUTIÉRREZ Padre X Anexo10 Anexo 11 EMILIA VICENTA CHICO VILLAR Hermana X Anexo12 Anexo 13 JORGE ELIÉCER MACHADO VILLAR Hermano X Anexo14 Anexo 15 ERLINDA PALOMINO VILLAR Hermana X Anexo16 Anexo 17 RAFAEL PALOMINO VILLAR Hermano X Anexo18 Anexo 19 MARTÍN JOSÉ PALOMINO VILLAR Hermano X Anexo20 Anexo 21 MARTÍN RAFAEL PALOMINO BERRÍO Sobrino X Anexo22 Anexo 23 EMILIA VICENTA PALOMINO BERRÍO Sobrina X Anexo24 Anexo 25 ELI CARLINA GUETTE PALOMINO Sobrina X Anexo26 Anexo 27 JAIME RAFAEL PALOMINO PERTUZ Sobrino X Anexo28 Anexo 29 MAYRA ALEJANDRA PALOMINO PERTUZ Sobrina X Anexo30 Anexo 31 YEISON RAFAEL PALOMINO DÍAZ Sobrino X Anexo32 Anexo 33 YERLIS PAOLA PALOMINO DÍAZ Sobrina X Anexo34 Anexo 35 LIBARDO JOSÉ JIMÉNEZ CHICO Sobrino X Anexo36 Anexo 37 ONEVIS JIMÉNEZ CHICO Sobrino X Anexo38 Anexo 39 ORLIDIA JIMÉNEZ CHICO Sobrina X Anexo40 Anexo 41 OSLEIDYS JIMÉNEZ CHICO Sobrina X Anexo42 Anexo 43 RAFAEL ALBERTO VARGAS PALOMINO Sobrino X Anexo44 Anexo 45 WILMER RAFAEL VARGAS PALOMINO Sobrino X Anexo46 Anexo 47 8 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 9 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 3-4 10 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 11 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 9 12 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 13 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 5 14 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 15 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 6 16 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 17 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 7-8 18 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 19 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 9-10 20 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 1-3 21 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 11-12 22 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 4-5 23 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 13-14 24 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 4-5 25 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 15-16 26 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 6-8 27 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 17 28 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 7-9 29 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 18-19 30 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 7-9 31 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 20-21 32 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 7-9 33 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 22-23 34 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 7-9 35 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 24-25 36 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 10-14 37 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 33-34 38 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 10-14 39 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 28 40 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 10-14 41 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 26-27 42 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 15-17 43 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 36-37 44 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 18-20 45 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 29-30 46 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 18-20 47 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 31-32 Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 WENDY JIMÉNEZ CHICO Sobrina X Anexo48 Anexo 49 2.3.5.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:  Certificado de defunción No. A1743558 del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) con fecha de defunción 1° de mayo de 2004, en la ciudad de Valledupar expedido por el Dr. EFRAÍN HERNANDO CABELLO DONADO.50  Certificado de investigación expedido por la Fiscalía 66 UNDH-DIH de fecha 9 de junio de 2017, donde hace constar que en su despacho cursa investigación en etapa de instrucción bajo el radicado 8983 por los hechos donde fue asesinado el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) a manos del pelotón Dinamarca 4 del Batallón de Infantería No. 2.51  Factura de gastos en servicios fúnebres “El Descanso” con No. 0125 por los servicios prestados al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) por cuenta del señor EMILIO VICENTE CHICO con fecha 1° de mayo de 2004, por valor de $3.050.000.52  Declaración juramentada de 156 personas a solicitud de la señora EMILIA VICENTA CHICO con fecha 4 de mayo de 2004, la cual fue rendida ante la Notaria Única del Círculo de Agustín Codazzi, donde manifiestan conocer al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) y conocerlo como la persona descrita en el ordinal segundo del documento.53  Recorte de periódico donde se evidencia la noticia de la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) de fecha 3 de mayo de 2004, con el encabezado “Tres muertos en hechos aislados”, “Dos eran presuntos guerrilleros”, así mismo especifican la noticia del causante con el encabezado “´Era guerrillero’;

Ejército”.54  Registro mercantil No. 39-41090-2 de “ALMACÉN LASTING” expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar.55  Constancias de trabajo donde los señores y señoras EMILIA VICENTA CHICO, REBECA MORA DAZA, JUAN JOSÉ DAZA, ABDIA MEJÍA y MARÍA TERESA DAZA certifican que el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) laboró en los establecimientos comerciales de su propiedad, así mismo, el señor HERNANDO NIETO LEÓN como gerente de una estación de servicios donde hace constar que conoce al afectado, así como da fe de que era una persona respetuosa, responsable y honesta.56  Solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica con radicado No. 20174021382352 y fecha 9 de agosto de 2017, convocada por la señora CARLINA VILLAR DE CHICO.57 48 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 01 – Pag 21-22 49 1ra Instancia - Carpeta 01 - Archivo 03 – Pag 35 50 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 1 51 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 38 52 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 39 53 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 40-48 54 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 51 55 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 52 56 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 53-58 57 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 – Página59-60 Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 11  Conciliación extrajudicial llevada a cabo en Procuraduría 185 Judicial para asuntos administrativos con acta No. 213 y radicado No. 1178 del 14 de agosto de 2017, convocada por la señora CARLINA VILLAR DE CHICO.58  Carátula de expediente del proceso penal del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) investigado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cuaderno original No.1 y radicado No. 8983, asignado y recibido en la FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA UNDH-DIH el 4 de octubre de 2012.59  Acta de inspección a cadáver No. 0138 de fecha 2 de mayo de 2004, realizado por la Fiscalía 7° Especializada en el cuerpo sin vida del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d).60  Declaración jurada ante el Fiscal Séptimo Especializado JUAN CARLOS LINERO MORA, de la señora ERLINDA PALOMINO VILLAR, CARLOS ALBERTO PACHÓN DÍAZ y AYDA ROSA PONTÓN RIVERA, en la cual manifiestan su inconformidad y dan su versión por los hechos en los que falleció el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d).61  Acta de inspección judicial y destrucción de material explosivo llevado a cabo por la SIJIN del departamento del Cesar el día 3 de mayo de 2004, para detallar los elementos encontrados en el cadáver del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d).62  Protocolo de necropsia No. 142-2004 expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, realizado sobre el cadáver del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) por el médico forense el Dr. EFRAÍN CABELLO DONADO el día 2 de mayo de 2004.63  Registro civil de defunción a nombre del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) con indicativo serial 04449316 y de fecha 1° de mayo de 2004.64  Cédula de ciudadanía No. 12641938 a nombre de LUÍS ABERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), donde que acredita que nació en Ariguaní (El Difícil-Magdalena), y que para el momento de su muerte tenía 40 años.65  Sentencia de fecha 24 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 90 de Instrucción Militar con relación al caso del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), en la cual se resolvió ABSTENERSE de abrir una investigación penal por los hechos que dieron origen a este proceso.66  Providencia de fecha 2 de febrero de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con proceso de radicado No. 11001010200020110394900 que resuelve un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria con ocasión a la investigación penal que se adelanta por el homicidio del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), dirimiendo el conflicto declarando el conocimiento del proceso a la 58 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 61-65 59 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 66-68 60 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 69-71 61 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 76-82 62 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 84 63 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 96-106 64 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 107 65 01PrimeraInstancia – C01Pricipal – Archivo 03 - Página 123 66 01PrimeraInstancia – C02Pricipal – Archivo 01 - Página 10-18 Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 justicia penal ordinaria representada por la Fiscalía 14 Seccional Valledupar.67  Declaración rendida por EMILIA VICENTA CHICO DE JIMÉNEZ y ROCÍO MEJÍA DE MERIÑO con fecha 6 de mayo de 2015, ante la Fiscalía 66 especializada UNDH-DIH, en la cual bajo juramento da testimonio de su parentesco con el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), así como detalles de su vida que desmentían la versión de que pertenecía a un grupo guerrillero.68  Oficio de resultados de toxicología No. 0205-2011-DSCE-CF remitidos por el Dr. Carlos Antonio Murillo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Dr. Luisa Ledith Arias Medina de la Fiscalía 14 Seccional, informe en el que el médico especialista especifica que no se detectó etanol en la muestra de sangre que se tomó posterior al procedimiento de necropsia del señor PALOMINO VILLAR (q.e.p.d),. 69  Informe de patrullaje dado por el Batallón de artillería No.2 “La Popa” de fecha 1° de mayo de 2004, con objetivo de efectuar emboscada en el área general Cerro “Las Cabras” y “Los Guineos” corregimiento de Patillal, resultando una baja del encuentro. 70  Protocolo de necropsia No. 142-2004 realizado sobre el cadáver del señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), en la Unidad Local de Valledupar de Patología Forense. 71  Declaración rendida por CARLOS MARIO ALCOCER MERCADO y RAFAELA MAESTRE SARMIENTO donde bajo juramento da testimonio de su parentesco con el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) así como detalles de su vida que desmentían la versión de que pertenecía a un grupo guerrillero.72 2.3.5.3.- PRUEBAS TESTIMONIALES. – Dentro del trámite de la primera instancia se recibieron las declaraciones de MARÍA TERESA DAZA MORA, SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS, AYDA ROSA PONTÓN RIVERA y CARMEN CECILIA PÉREZ ALQUERQUE, de las cuales se estima procedente transcribir los siguientes apartes: MARÍA TERESA DAZA MORA “...

PREGUNTA JUEZ SEGUNDO. ¿Conoció en vida al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto Palomino? RESPONDE: Si claro que lo conocí, PREGUNTA: ¿Por qué usted afirma eso? RESPONDE: Bueno él y yo trabajamos porque yo soy diseñadora de moda y tuvimos un taller de confecciones donde él y yo cosimos, teníamos muchos clientes, eso fue en el año 2000 y algo, antes de que lo mataran.

PREGUNTA: ¿Cómo era LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto en Codazzi, quién era esa persona? RESPONDE: Bueno LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto fue una persona muy alegre, espontanea, servicial, se daba a las persona e incluso a las que no conocía y tenía una cara dispuesta, trabajó conmigo aproximadamente como dos o dos años y medio, PREGUNTA: ¿El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto, usted lo conoció como esa gente de izquierda que actúa al margen de la ley? RESPONDE: 67 01PrimeraInstancia – C03Pricipal – Archivo 01 - Página 49-61 68 01PrimeraInstancia – C04Pricipal – Archivo 01 - Página 238-243 69 01PrimeraInstancia – C04Pricipal – Archivo 01 - Página 11 70 01PrimeraInstancia – C04Pricipal – Archivo 01 - Página 51-53 71 01PrimeraInstancia – C04Pricipal – Archivo 01 - Página 161-171 72 01PrimeraInstancia – C04Pricipal – Archivo 01 - Página 181-185 Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Jamás, era una persona muy alegre y le gustaba bailar, tomar, cocinar, él era una persona como dicen vulgarmente un de todito, era una persona que todo lo sabía hacer, cosíamos y tenía unas manos creativas muy hermosas, mis clientas y yo siempre estábamos contentas porque él trabajaba para mí, llegaba a mi casa a las 8 de la mañana y se iba a las 9 o 10 cuando ya terminábamos el día de trabajo.

PREGUNTA: ¿Cómo sabe cuándo sucedieron los hechos? ¿Cuándo el señor sale en la prensa que fue dado de baja por el ejército por pertenecer a las Farc en la vía Patillal? RESPONDE: Yo me entere de los hechos y la primera reacción mía fue indignación, porque yo sabiendo como era él, no podía ser posible lo que estaban hablando de él, yo nunca lo conocí con un arma o con palabras soeces, …me enteré porque se rumoró en el pueblo y en ese mismo momento fui donde la señora Vicenta y estuve con ella en todos esos momentos difíciles, muy triste, yo sentí cuando el falleció que se había ido una parte muy especial en mi vida, era muy buen compañero.

PREGUNTA: Esa muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto, ¿qué le representó a sus familiares? RESPONDE: Asombro por lo que estaban hablando de él, todo el pueblo consternado por esas palabras de esa noticia y de ese periódico, ellos sentían indignación, tristeza, no hay palabras para describir el dolor tan grande que sentía toda su familia puesto era una persona bastante conocida.

PREGUNTA: El día 1º de mayo que sabía usted de donde estaba el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto, ¿por qué estaba en Valledupar? RESPONDE: Él era una persona que le gustaba mucho la fiesta, entonces él unos días antes me dijo que a penas comenzara el festival iba a ir, y yo le dije que eso era lo que le gustaba, y él me dijo que si, que eso era lo que le gustaba, entonces el día dos fue que se rumoró lo que había sucedido.

PREGUNTA: El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto, ¿tuvo papá, mamá, hermanos, qué sabe usted de esa familia? RESPONDE: Si claro él tiene su familia, su papá Rafa, su mamá Carlina, su hermana Vicenta que fue como su mamá de crianza, también tuvo una pareja que se llamaba Rafaela y de esa unión nacieron sus hijas Vanesa y Estefany. [...] APODERADO PARTE DEMANDANTE.

PREGUNTA: ¿Cómo era la relación con sus familiares y como asumieron ellos la muerte? RESPONDE: Él era una persona muy especial, entonces era muy unido a su familia y se desvivía por ellos, me da tristeza porque él dejó un hueco muy grande a su familia, a veces me encuentro con su mamá y ya han pasado más de 15 años y aun se le salen las lágrimas.

PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si alguno de sus familiares por consecuencia de esto tuvo que trasladarse a vivir otras partes del departamento o del país? RESPONDE: Pues su mama siempre ha estado aquí en Codazzi y su esposa también, ella tiene una venta de comida. [...] APODERADO PARTE DEMANDADA. PREGUNTA: Cuando usted dice las hijas del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) ¿a usted le consta que él las registró cuando nacieron? RESPONDE: Si claro porque ellas llegaban a mi casa y le decían papá y él se la pasaba pendiente de ellas. [...]” SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS “...

PREGUNTA JUEZ SEGUNDO. ¿Conoció en vida al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), Alberto Palomino? RESPONDE: Si lo conocí porque Codazzi era más pequeño, hasta estudiamos dos veces en el mismo colegio, él era muy popular. PREGUNTA: ¿Quién era esa persona en vida? RESPONDE: Él era un artista, era modista, él decoraba, cocinaba, era muy polifacético.

PREGUNTA: ¿Cómo fue la relación con su familia? RESPONDE: Él siempre fue una persona muy agradable y muy comedida, fue una pérdida muy grande para esa familia, él era casi el alma de esa familia, además de que perjudicaron su buen nombre PREGUNTA: El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) dicen que fue dado de baja por el ejército por pertenecer a las Farc en la vía Patillal.

¿que dice usted de eso? RESPONDE: El señor Palomino nunca fue de armas, él nunca le vi yo algo así, ni siquiera prestó el servicio militar.[...] APODERADO PARTE DEMANDADA. PREGUNTA: Señor Victorino ¿usted conoce a la señora Rafaela Maestre? RESPONDE: Si claro, es la viuda del señor Palomino. PREGUNTA: ¿Ellos convivían o no convivían? RESPONDE: Ellos vivían en la misma casa pero no sé si convivían, PREGUNTA: ¿Sabe si tuvo hijos con la señora Rafaela Maestre? RESPONDE: Si claro que tuvo hijos, pero no sé cuántos tuvo.[...]” Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 AYDA ROSA PONTÓN RIVERA “...

PREGUNTA JUEZ SEGUNDO. ¿Conoció en vida al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto Palomino, cuándo lo conoció y en qué circunstancias? RESPONDE: Con él nos conocimos desde niños porque la mamá vivía por mi casa, yo me fui de Codazzi para Bogotá y cuando regresé, nos veíamos, a veces salíamos juntos y departíamos PREGUNTA: ¿Cómo era LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), Alberto? RESPONDE: Él era una muy buena persona muy sociable, él vivía con su hermana Vicenta que fue la que lo crio, él era modisto, cocinaba, él era polifacético, hacía muchas cosas.

PREGUNTA: ¿Como se llamaba su esposa y sus hijas? RESPONDE: La esposa se llama Rafaela y sus hijas se llaman una Vanessa y la otra no recuerdo el nombre. PREGUNTA: El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), dicen que fue dado de baja por el ejército por pertenecer a las Farc en la vía Patillal, ¿qué dice usted de eso? RESPONDE: Nosotros nos vinimos él y yo para Valledupar el 30 de mayo para el festival vallenato porque nos habían invitado unos amigos, nosotros departimos en la caceta y cuando se acabó ese evento nos fuimos a amanecer a los poporos, de ahí nos fuimos para hurtado y mi amigo se fue a bañar con su novia y LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) y yo nos quedamos afuera del rio y desayunamos y bailamos, entonces a eso de las 6 o 7 am LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) se fue para el carro y yo lo vi que se iba y me dijo ya vengo, entonces yo pensé que el iría a hacer una necesidad y entonces se fue, y pensamos que se había ido con alguien entonces nos fuimos diciendo que él aparecería y nos fuimos, después fue que nos enteramos de la noticia PREGUNTA: ¿El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) estaba tomando? RESPONDE: Si claro en la caceta estaba tomando y en la mañana también. PREGUNTA: ¿Usted qué impresión tuvo cuando aparece la noticia del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d)? RESPONDE: Para mí eso fue terrible porque yo lo conocía como una persona trabajadora del pueblo y eso que dicen que lo mataron por guerrillero no es cierto PREGUNTA: Señora Ayda, el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), Alberto, ¿tenía dos mochilas donde cargaba unas granadas, unos estopines, una pistola, que sabe usted de eso? RESPONDE: Él se vino con un bolso pero inclusive los dejamos en la casa donde nos quedamos, y él tenía ese día era un bolsito de mano PREGUNTA: Después de la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) ¿qué impacto tuvo eso en su familia? RESPONDE: El transcurrir fue muy terrible para ellos y para las hijas que dependían de él, para Vicenta su hermana que lo crió y para su mamá, a raíz de eso su papá murió, así como sus hermanos y del pueblo de Codazzi que querían mucho a LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d). [...] APODERADO PARTE DEMANDANTE.

PREGUNTA: ¿Señora Ayda quiero que me diga si usted tenía conocimiento del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) si pertenecía o tenía vínculos con grupos al margen de la ley? RESPONDE: No nunca que yo supiera porque él era una persona que siempre se le veía trabajando, haciendo comidas y demás, PREGUNTA: ¿Cómo era el vínculo del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) con su familia? RESPONDE: Él tenía una buena relación con sus padres, hermanos y sus hijas que dependían de él, y pues genero mucho dolor por la forma en que lo mataron. [...] APODERADO PARTE DEMANDADA.

PREGUNTA: Señora Ayda, cuando usted menciona a la señora Vicenta, ¿usted habla de Emilia Vicenta Chico de Jiménez? RESPONDE: Si claro la que lo crio. PREGUNTA:¿Y por qué lo crió su hermana y no su mamá? RESPONDE: Porque él se vino a vivir a Codazzi a cierta edad, entonces lo terminó de criar la señora Vicenta, PREGUNTA: ¿Donde vivían sus padres? RESPONDE: Ellos vivían en El Copey.

PREGUNTA: ¿Entonces ellos no tenían una relación paterno familiar cercana? RESPONDE: Si la tuvieron lo que pasa es que a cierta edad él lo termino de criar su hermana, pero igual él era muy familiar y siempre iba y los visitaba, el hasta les mandaba plata a sus papás. [...]” CARMEN CECILIA PÉREZ ALQUERQUE “... PREGUNTA JUEZ SEGUNDO. Cómo usted sabe, por la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) su familia demandó por lo ocurrido, ¿usted por que viene a declarar? RESPONDE: Bueno yo a él le decía hermano Luís porque Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 íbamos a la iglesia, entonces yo lo conocía mucho porque nosotros le comprábamos ropa a la señora Vicenta, PREGUNTA: El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) tenía esposa e hijos? RESPONDE: Su esposa se llamaba Rafaela y sus dos hijas PREGUNTA: ¿Por qué el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) Alberto se crió con su hermana y no con sus papas, ellos tenían una buena relación? RESPONDE: Yo creo que era por el trabajo, porque ellos relación buena siempre tuvieron, sino que como ella tenía su almacén y él trabajaba ahí y vendía, entonces él era muy servicial y siempre le colaboraba mucho, PREGUNTA: El señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) dicen que fue dado de baja por el ejército por pertenecer a las Farc en la vía Patillal, ¿qué dice usted de eso? RESPONDE: Nunca, jamás pudo haber pertenecido a una organización de esas porque él era muy temeroso, él era nervioso, él nos colaboraba en sus labores de sastre, y ni para las peleas porque no le gustaba las peleas ni nada de eso y para pertenecer a esos grupos uno debe ser mas de voluntad y otras actitudes, PREGUNTA: ¿Como era el vínculo del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) con su familia, hermanos, hijos, sobrinos? RESPONDE: La relación con su familia era muy buena, porque era muy familiar y era una persona con vocación de servir y entonces siempre se apegó mucho a la señora Vicenta, y con los hijos de la señora Vicenta no había diferencia, eso era una misma hermandad, PREGUNTA: ¿A usted por que le consta eso? RESPONDE: Porque yo soy de Codazzi y uno conoce a la señora Vicenta de hace rato, y además fuimos vecinos PREGUNTA: ¿Qué representó la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) para su familia? RESPONDE: Representó mucho para ellos por la forma en que murió, porque él no era de condiciones subversivas ni nada de eso, entonces él era una muy buen persona y tranquilo. [...]” 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el día 30 de septiembre de 201973, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; por otro lado, la institución militar requerida se abstuvo de presentar alegatos. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.74- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “... [e]stablecida la existencia del daño antijurídico, aborda el despacho el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública - en este caso al Ejército Nacional y por lo tanto, si constituye su deber jurídico resarcir los perjuicios que de tal hecho se derivan.

El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que ni aún la conducta delictiva de una persona autoriza a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida. Así, en sentencia del 10 de abril de 1997, se expresó: […] …Para el despacho está suficientemente acreditada una falla en el servicio puesto que tal cadena de circunstancias demuestra un actuar anómalo, ilegal y sumamente reprochable de la entidad demandada pues no cabe duda que el hecho que acabó con la vida del señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR (Q.E.P.D), constituye una 73 01PrimeraInstancia – C05Pricipal – Archivo 29 74 02SegundaInstancia – C06Pricipal – Archivo 01 Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 ejecución extrajudicial y con ello una abierta violación del derecho a la vida, además de una infracción grave de las normas del derecho internacional humanitario.

Lo anterior con el agravante que, buscando impunidad por tan macabro hecho, los militares hicieron pasar al causante como si fuese un terrorista miembro del bloque 59 de las FARC, que había sido abatido en un supuesto enfrentamiento, del cual se tiene certeza que, dicho "enfrentamiento" nunca existió. La anterior afirmación se encuentra respaldada en la entrevista realizada por parte del Profesional de Gestión III código No. 0635 CTI de la Fiscalía General de la Nación, contenida en informe de policía judicial No. 985404 del 30 de noviembre de 2016 en el cual se destaca que: […] …Las anteriores manifestaciones, demuestran con absoluta claridad, que en el evento de la muerte del señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR (Q.E.P.D) los militares que actuaron en la misión Táctica Amazonas No. 056 a la orden Espartaco rendida por el Comando del Batallón de Artillería No. 2 LA POPA, rompieron las obligaciones que se encontraban contenidas en la orden dirigida a dicho pelotón resultando, es inadmisible que el Ejército Nacional realice actos tendientes a asesinar al señor PALOMINO VILLAR, para, hacerlo pasar como criminal con el fin de exonerarse de cualquier responsabilidad.

De igual forma, ha de concluir esta agencia judicial que las circunstancias y los móviles de su muerte, constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad por más deteriorada que se encuentre en un momento histórico de la realidad del país, como quiera que se trató de encubrir la forma en que realmente sucedieron los hechos, de allí que lo acreditado permite tener por probado que la demandada incurrió en una falla del servicio y por lo tanto le es imputable el daño alegado. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.75- El apoderado judicial de la institución castrense interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, advirtiendo que en la decisión se incurrió en varios yerros al hacer la valoración de los hechos y las pruebas aportadas al proceso.

En primer lugar, cuestiona que el A quo no haya dado aplicación al precedente judicial sobre la contabilización del término de caducidad de la acción cuando se está ante delitos de lesa humanidad, pues es claro que el hecho ocurrió el 2 de mayo de 2004, y que de acuerdo al informe de patrullaje del día 1° de mayo de esa misma anualidad, en el corregimiento de “Los Guineos” se dio de baja a un bandido del frente 59 de las FARC el cual tenia materiales de guerra dentro de sus pertenencias.

En ese sentido, asegura que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte en combate de su familiar a manos del Ejército Nacional el mismo día de la ocurrencia del hecho, por tal razón, alude que los accionantes dejaron transcurrir el tiempo establecido para presentar la demanda según la sentencia unificada de fecha 29 de enero de 2020, proferida por el H. Consejo de Estado.

De otra parte, manifiesta que no hay respaldo probatorio para lo impuesto en los numerales segundo y tercero, siendo así que considera excesiva la condena impuesta, y que no conlleva a medidas reparatorias, a lo que se suma que sin una condena penal o pruebas idóneas que demuestren que una muerte vulnere los derechos humanos, no es posible impartir como parte de las condenas a ofrecer disculpas públicas desconociéndose que la muerte se presentó en desarrollo de una acción militar legal y ajustada a derecho. 75 02SegundaInstancia – C06Pricipal – Archivo 03 Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Por último, solicita de manera subsidiaria se modulen los numerales 3.1 al 3.4 de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales tienen como objetivo recuperar la memoria y dignidad de la víctima directa así como de sus familiares, y en su defecto, como medida ordene remitir copia auténtica de la sentencia al Centro de Memoria Histórica con el objetivo de dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.76 Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 77 7.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 30 de septiembre de 2020, corresponde a la Sala analizar si en el asunto bajo examen se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa y en la decisión de primera instancia se incurrió en desconocimiento del precedente 76 02SegundaInstancia – C06Pricipal – Archivo 10 77 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 fijado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, y debe revocarse la providencia cuestionada.

De concluirse que el A quo no incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en este caso no opera la caducidad del medio de control, debe la Sala establecer si frente a los hechos analizados las medidas de reparación no pecuniarias adoptadas en la sentencia 30 de septiembre de 2020 resultan excesivas y pueden sustituirse por una orden general que adicionalmente garantice dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1424 de 2010. 7.3.- PRECISIÓN PREVIA.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. - Tomando en consideración que uno de los cuestionamientos hechos por el apoderado de la entidad accionada, gira en torno a la aplicación del término de caducidad en la forma en que fue interpretada su aplicación en reciente sentencia de unificación, procede la Sala en primer lugar a abordar el estudio de la figura, pues de advertirse que debe operar, ello relevaría a la Sala del estudio de los demás cuestionamientos formulados por el recurrente.

Asegura el apoderado del Ejército Nacional que el proceso de la referencia se encuentra afectado por la caducidad del medio de control, en virtud de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en la cual se concluyó que en tratándose de controversias originadas en la presunta comisión de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado, el término de los dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa, debe corresponder al causado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, y dado que la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) ocurrió el 1° de mayo de 2004, en un enfrentamiento con miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” en inmediaciones del corregimiento de Patillal, habiéndose entregado su cuerpo a sus familiares al día siguiente, es claro que el plazo para promover la respectiva demanda vencía el 2 de mayo de 2006, no obstante lo cual la demanda tan sólo fue promovida en el año 2017, esto es, pasados más de 11 años de ocurridos los hechos.

Al respecto, sea lo primero recordar que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó este fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Ahora, con el objeto de resolver este reparo, estima la Sala necesario citar in extenso el análisis realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que frente a este tema unificó su jurisprudencia a inicios de 2020, precisando78: “...

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de 78 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta.

“…De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.

En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014. La Sección Tercera no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. … En suma, la Sección Tercera no advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.

Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y unificar la jurisprudencia en esta materia, en la forma que se indica a continuación.” -Se subraya- Concluyendo la Sala Plena lo siguiente: “...

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]”-Se subraya- De conformidad con la sentencia de unificación en cita, la cual fue proferida el 29 de enero de 2020, es decir, en fecha anterior a la providencia de primera instancia que se analiza (30 de septiembre de 2020), la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

De la lectura anterior se puede concluir que de no advertirse circunstancias que les impidieran a los demandantes presentar la demanda una vez sucedido el hecho dañoso, no hay lugar a inaplicar los términos establecidos para la caducidad contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Bajo esa tesitura, no existiría duda de que en el asunto bajo examen la demanda fue presentada en forma abiertamente extemporánea, pues repárese que los hechos en los que falleció el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) ocurrieron el 1° de mayo de 2004, lo que conllevaría a exigir que el medio de control que nos ocupa fuera incoado a más tardar el 2 de mayo de 2006, y es un hecho cierto que la demanda tan solo fue presentada hasta el día 17 de noviembre de 2017.

No obstante lo anterior, cabe destacar que en el hecho 18 del libelo de la demanda la parte actora afirmó que para la época de los hechos, la señora EMILIA VICENTA CHICO VILLAR recibió amenazas por parte de personal militar uniformado, los cuales se acercaron a una boutique de su propiedad para exigirle no seguir investigando nada sobre la muerte de su hermano, lo que la obligó a cerrar su negocio y no solicitar en forma previa reclamación alguna, por el miedo que generó que atentaran contra su vida o la de sus demás seres queridos.

La situación padecida por la señora EMILIA VICENTA es también mencionada en los mismos términos por la señora RAFAELA MAESTRE SARMIENTO, quien era legalmente la esposa y madre de las dos hijas del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), quien en declaración juramentada de fecha 13 de noviembre de 2014 ante la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Folio 185 – Anexos – C04), expone lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 En atención a lo expuesto en esa declaración se puede corroborar que tales amenazas existieron e impidieron que los aquí solicitantes presentaran reclamación alguna ante esta jurisdicción, lo que resulta del todo razonable e impone morigerar la aplicación del término de caducidad, aspecto que también fue contemplado en la sentencia de unificación en la cual se apoya el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional.

Cabe resaltar que el lugar de residencia de los accionantes aún era el municipio de Agustín Codazzi, uno de los municipios más golpeados por el conflicto armado interno en el Departamento del Cesar, prueba de ello es el corregimiento de Casacara, el cual ha dejado las mayores cifras de víctimas en este departamento en las últimas décadas, la prueba de ello es demostrada con la herramienta puesta a disposición del publico que brinda el Centro Nacional de Memoria Histórica, aplicativo que elabora un mapa de distribución de la violencia en Colombia a base de cálculos realizados por el observatorio de memoria y conflicto con información recopilada por el Sistema de Información de Eventos de Violencia del Conflicto Armado (SIEVCAC) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

En dichos mapas se puede apreciar que la mayor parte del Departamento del Cesar fue víctima del conflicto interno armado, entre esas zonas el Municipio de Agustín Codazzi el cual se valora para el año 2004 con una clasificación “Frecuente” en los niveles de violencia como se puede apreciar en la siguiente imagen: Así las cosas, es claro que la sensación de seguridad en estas zonas del país era irrisoria, y que posteriormente se prolongó en el tiempo, pues hasta el año 2017 este municipio se encontraba en similar situación como se avizora en la misma herramienta digital, permitiendo deducir que para la fecha de presentación de la demanda esa entidad territorial no había superado esta etapa de violencia constante, puesto fue hasta el año 2018 que este fenómeno nefasto menguó, por lo que es claro que el término de caducidad no se puede contabilizar de forma estricta toda vez que los accionantes no contaban con una garantía de seguridad que les asegurara que por lo reclamado no estarían en la misma situación de amenaza que padecieron posterior al deleznable asesinato de su familiar: Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Por otro lado, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado tomó una decisión referente a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 en cuanto a la contabilización del término de la caducidad, esta decisión sobrevino de una acción de tutela que solicitó declarar el defecto factico y el desconocimiento del precedente judicial contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 que emitió el Tribunal Administrativo del Cesar, donde declaró probado el fenómeno de la caducidad dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2018- 00428-01, frente a esa controversia, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en sede de tutela de fecha 13 de julio de 2023, Radicado No. 11001-0315-000-2023-01922-01 con consejero ponente el Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS79, donde amparó los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los tutelantes, además de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar ordenar que esta corporación en el termino de 20 días emitiera sentencia de reemplazo teniendo en cuanto las consideraciones que dieron lugar a su decisión, en esos términos, fue clara la sección segunda en que se debe dar aplicación al criterio definido con respecto a la caducidad que se tenga al momento de la presentación de la demanda, como se anota en las siguientes consideraciones: “…La Sala estima que para la fecha en que se emitió la providencia del 16 de febrero de 2023, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, que se halla previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Sentencia C-836 de 2001.

No obstante, en el presente caso debe tomarse en cuenta que para el año 2018, cuando los accionantes impetraron demanda contra el Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa 79 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 13 de julio de 2023. Expediente No. 11001-0315-000-2023-01922-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013; ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015; iii) auto del 11 de abril de 2016; iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016; y v) sentencia del 31 de julio de 2019, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la caducidad.

Además, en su escrito de alegaciones finales ante el ad quem adujo que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el paso del tiempo no genera consecuencias negativas para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para lograr la reparación integral de los delitos de lesa humanidad, es decir, que por estos actos inhumanos no aplica la caducidad.

Así mismo, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación era errónea, «al tratar de tipificar la conducta […] como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los miembros de la institución aceptaron el secuestro, la desaparición forzada y posterior muerte de personas protegidas el día 29 de julio del 2016, ante la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos en sentencia anticipada a Orley Gutiérrez Cabrera y Wilmer Acosta Vela miembros del Ejército Nacional».

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los argumentos esgrimidos en la intervención de los accionantes en instancia del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió examinar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se inició el proceso de reparación directa no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos. … Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o ex nunc, de ahí que el Tribunal Administrativo del Cesar, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de frente a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.[... ]” -Se subraya- En ese sentido, es pertinente señalar que en el presente asunto la demanda fue impetrada el 17 de noviembre de 2017, por lo tanto resulta aplicable la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ese momento atendiendo a que los crímenes cometidos por miembros del Ejército Nacional en contra del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) como lo son la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial constituyen en simultáneo delitos de lesa humanidad, este criterio jurisprudencial consistía en inaplicar las normas de la caducidad con el fin de garantizar el acceso a la justicia para que sean debatidos los hechos ocurridos y se contribuya a la verdad, reparación y no repetición; este criterio puede ser constatado en la sentencia 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso con radicado No. 25000-23-36- 000-2018-00109-01, M.P Alberto Montaña Plata80, donde aborda el tema de la siguiente forma: “…La Sala considera que ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción, pese a que un cálculo mecánico de los tiempos pueda indicar que ya ha operado. […] 80 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera-Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2019. Expediente No. 25000-23-36-000-2018-00109-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 …[e]l juez de la responsabilidad civil del Estado, frente a casos de crímenes atroces, está habilitado como juez de constitucionalidad para inaplicar las normas de caducidad, y permitir que operen directamente las reglas convencionales incorporadas a la Constitución por vía del artículo 93.

Sin embargo, es cierto que en la admisión de la demanda no podría adoptar una decisión definitiva sobre la inaplicación del término legal de caducidad, pues aún no ha tenido oportunidad de comprobar la certeza de los hechos que justifican esa garantía. [...]” -Sic- Por todo lo expuesto, es claro que no es procedente declarar la caducidad del presente medio de control por cuanto cumple los requisitos de excepción a la contabilización de los términos que estipula la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que se procederá al estudio de fondo en los términos propuestos por el apoderado de la entidad accionada. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. - Aun cuando en el recurso de apelación el apoderado del Ejército Nacional tan solo cuestiona la sentencia por haber realizado una apreciación errónea sobre la forma en que ocurrieron los hechos y califica su actuación como realizada en legal forma, sin hacer reparos concretos sobre la decisión adoptada por la primera instancia, se procederá al estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración en el asunto bajo examen, habida consideración que ese análisis de igual forma servirá de base para el análisis de la proporcionalidad de las medidas de reparación no patrimoniales adoptadas en ella.

Al respecto baste recordar que partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

La anterior disposición constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado. Respecto al daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.

Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley; de donde se deduce que por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo.

De esta forma, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “... [s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”81. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “... [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”82. 81 CONSEJO DE ESTADO;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero. 82 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia C-333 de 1996. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”83; en consecuencia, “... [l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”84, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros.

En el asunto bajo examen los demandantes han reclamado que se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), en hechos ocurridos el día 1° de mayo de 2004, fecha en la cual se presentó un conjetural combate entre los miembros de esa institución y dos hombres de un grupo al margen de la ley del cual la víctima presuntamente hacía parte.

En la sentencia apelada el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR encontró que en este caso se estaba ante una ejecución extrajudicial, por cuanto del material probatorio allegado al proceso era dable inferir que el familiar de los demandantes fue ultimado después de ser sometido al secuestro y a indefensión, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La entidad accionada interpuso recurso de apelación oponiéndose a la sentencia de primera instancia, por considerar que la demanda había sido presentada en forma extemporánea y considerar que en el proceso no existían elementos de prueba que permitieran colegir que la muerte del señor se dio en circunstancias diferentes de las descritas por el contingente de hombres que en desarrollo de la operación “Espartaco”, sostuvo un combate con miembros al margen de la ley pertenecientes al frente 59 de las FARC que se encontraban observando los movimientos que ejecutan las tropas.

Respecto del primer aspecto, en el primer acápite de este proveído se resolvió lo relativo a la caducidad del medio de control, por lo que se pasa a analizar qué medios de prueba reposan en el expediente y si de ellos es posible deducir que la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) se produjo en forma irregular, pudiendo ser calificada como una “ejecución extrajudicial”.

Así las cosas, se advierte que en el plenario obran los siguientes medios de prueba:  Fotocopia simple del protocolo de No. 142-2004 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se certificó que la muerte de la víctima directa se dio por choque hipovolémico debido a las heridas severas y extensas a nivel pulmonar y del cayado de la aorta torácica, lesiones producidas por los proyectiles de arma de fuego.  Acta de inspección a cadáver No. 0138 de fecha 2 de mayo de 2004, realizado por la Fiscalía 7° Especializada en el cuerpo sin vida de la víctima directa. 83 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 84 CONSEJO DE ESTADO;

Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622. Magistrado Ponente Carlos Betancur Jaramillo. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 28  Fotocopia autenticada del Registro civil de Defunción de la víctima directa. Plantean los familiares de la víctima que desde el momento en el cual conocieron la presunta justificación de la muerte, manifestaron su inconformidad pues no era justo que lo señalaran de pertenecer a un grupo guerrillero y que su muerte se haya producido en combate, pues era un ser humano que no pertenecía a ningún grupo ilegal.

Con ocasión de las afirmaciones hechas por los familiares del fallecido, en el lugar en el cual se realizó el levantamiento del cadáver la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL JUEZ ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR resolvió abrir una investigación en averiguación de responsables por el delito de Homicidio, radicado No. 201-163007 y noticia criminal No. 138.

En desarrollo de esa actuación, la señora ERLINDA PALOMINO VILLAR rindió declaración jurada ante la Fiscalía Séptima Delegada, con ocasión de lo cual fueron citados a declarar la señora AYDA ROSA PONTÓN RIVERA y CARLOS ALBERTO PACHÓN DÍAZ, personas que departieron con el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) momentos antes de su desaparición; por otro lado, se solicitó la ampliación del dictamen médico legal de necropsia en el sentido de tomar muestras de alcoholemia, verificar talla de calzado del occiso y si las botas que llevaba puestas correspondían a la talla del fallecido; así mismo, se citó a declarar al capitán JOSÉ CARRILLO RUBIO, oficial de inteligencia del batallón “La Popa”.

En acta de inspección a cadáver de fecha 2 de mayo de 2004, describen al occiso de la siguiente forma: “…[p]rendas de vestir, camiseta roja, pantalón Jean, sin documentos, botas pantaneras No 38 y 39, heridas región pectoral lado derecho, herida abierta anterior del muslo izquierdo, herida al dorso de la mano izquierda y dedo índice derecho, palma de la mano, herida abierta con posterior de la pierna derecha altura del pie, con elementos 2 mochilas, una mochila arhuaca y otra de fibra, blanco con azul, pistola sin marca calibre 9mm en regular estado, proveedor con 6 cartuchos, 20 metros de cordón detonante, un tarro amarrillo al parecer 450 gramos pentolita, una granada de mano M26, un radio escáner kenwood con antena, 2 estopines, un uniforme camuflado pantalón y camisa.”-Se subraya- Lo anterior, resulta suficiente para acreditar el daño que originó el medio de control de reparación directa que nos ocupa, esto es la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), sin embargo, se deberá establecer si este resulta atribuible al Ejército Nacional, tal como lo afirma el recurrente.

Sea lo primero indicar, que en el expediente se presentaron dos versiones de las circunstancias en las cuales resultó fallecido el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), por un lado está la presentada por los demandantes, quienes afirman que el occiso era una persona de buen proceder y que se dedicaba a actividades referentes a la confección de ropa y decoración de eventos, que no tenía nexos con grupos armados irregulares, y que salió del Municipio de Agustín Codazzi hacia la ciudad de Valledupar el día 30 de abril para departir con amigos en la celebración del Festival de la Leyenda Vallenata, desapareciendo el 1° de mayo de 2004 en horas de la mañana cuando se encontraba en el Balneario Hurtado, para posteriormente ser hallado muerto por su hermana en la morgue del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ aun sin que hubiesen identificado, y además, Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 con la información de que había sido dado de baja en un enfrentamiento con el Ejército Nacional en una zona cercana al corregimiento de Patillal.

De otro lado, se encuentra la versión que presentó el Ejército Nacional, en la que se señala al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) de pertenecer al frente 59 de las FARC que se encontraba vigilando el movimiento de las tropas, además de haber sido dado de baja de manera legítima posterior a un combate con efectivos de esa fuerza militar, encontrándose en su poder material de guerra.

Ante esta dos versiones, debe la Sala en uso de la sana crítica, y basándose en las pruebas documentales obrantes en el expediente, determinar si existen o no elementos suficientes para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la accionada por la muerte de la víctima directa y si como consecuencia de ello procede confirmar la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

Así las cosas, se resalta que cuando se efectuó el levantamiento del cadáver del occiso, se encontró pistola sin marca calibre 9mm en regular estado, un proveedor con 6 cartuchos, 20 metros de cordón detonante, un tarro amarrillo al parecer 450 gramos pentolita, una granada de mano M26, un radio escáner Kenwood con antena, 2 estopines y un uniforme camuflado pantalón y camisa.

También con las declaraciones rendidas por quienes compartieron los últimos momentos en que se vio vivo al señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), quienes son coincidentes en afirmar que el objetivo de su traslado desde el municipio de Codazzi hasta Valledupar fue además de hacer entrega de un regalo a un amigo, disfrutar del festival Vallenato, de lo cual dieron cuenta los testimonios de AYDA ROSA PONTÓN RIVERA y CARLOS ALBERTO PACHÓN DÍAZ, al igual que sobre su desaparición y posterior muerte, de quien se afirma ese día se encontraba disfrutando en ese contexto de celebración. Sobre la actividad, personalidad y carácter del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) adicionalmente se cuenta con la declaración extrajuicio rendida por 152 residentes del municipio de Agustín Codazzi, que a petición de la señora EMILIA VICENTA CHICO declararon bajo la gravedad de juramento conocer al fallecido de vista, trato y comunicación, y dar fe de que era una persona con una reputación honesta e intachable, residente en ese municipio por más de 30 años con sus familiares y se desempeñaba como sastre de alta costura y decorador.

Lo anterior deja en evidencia que la hoy víctima gozaba de reconocimiento entre sus coterráneos sin que haya manto de duda sobre las labores a las cuales se dedicaba referentes a la confección de ropa como lo sostienen sus familiares, actividad que adicionalmente se encuentra acreditada mediante tres certificaciones de trabajo que reposan en el expediente, las cuales fueron expedidas por establecimientos de comercio dedicados a la venta de ropa en los que el hoy fallecido laboró y cumplió con sus horarios.

Sumado a lo anterior, en la valoración efectuada al cadáver de la víctima directa, se encontró que fue impactado en cinco ocasiones por una serie de proyectiles, los cuales impactaron en la zona pectoral derecha(Torso), región anterior a la cara externa de la rodilla izquierda(Pierna izquierda), palmar de la mano izquierda(Brazo izquierdo), intermelacarpiano cara palmar de la mano derecha(Brazo derecho) y cara posterior de interna del tercio inferior de la pierna izquierda(Pierna izquierda); en cuanto a esta última herida existe una incoherencia, debido que el medico forense al analizar las extremidades inferiores del cuerpo fenecido del señor LUÍS Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) encuentra que la herida que presenta en la parte posterior interna, del tercio inferior de la pierna izquierda, situada a 16cm del talón no hizo orificio alguno en las botas que llevaba puestas la víctima, de lo cual se dejó constancia en el protocolo de necropsia No. 142-2004, indicando lo siguiente: Como se anota, el médico forense llega a la conclusión de que al momento de recibir el impacto de bala, el occiso no tenía las botas puestas, lo que es un hecho completamente desfasado atendiendo a que si se encontraban en una zona boscosa no existía posibilidad de que esta persona al momento de combatir se encontrara descalzo por las condiciones del terreno, y aún mas incoherente sería pensar que después de haber recibido el disparo, este se haya colocado este calzado, que no sólo llama la atención por la ausencia de orificio sino adicionalmente por la diferencia de tallas entre la bota derecha, la cual estaba marcada con la talla 39 y la izquierda, que estaba marcada con la talla 38, hecho que por si solo genera duda, sin mencionar que según la hermana de la víctima y de su esposa, el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) era de talla de pie mas grande como se puede constatar en las declaraciones juramentadas que estas dos mujeres rindieron ante la Fiscalía General de la Nación, en primer lugar la señora ERLINDA PALOMINO VILLAR recibida el 2 de mayo de 2004 por la Fiscalía 7° delegada ante juez especializado indicó lo siguiente: Así mismo, la señora RAFAELA MAESTRE SARMIENTO en declaración juramentada de fecha 13 de noviembre de 2014 ante la Fiscalía 66 Especializada, sostuvo: Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 Por tanto, se puede denotar que las botas con las que apareció la víctima no eran parte de sus pertenencias por no ser un hombre que se dedicara a las labores del campo, como bien lo aclaran sus familiares, así como tampoco eran de sus pertenencias el material de guerra e intendencia que le fue encontrado por no ser un hombre ni siquiera cercano a la milicia o temas relacionados.

En ese mismo sentido, genera duda el hecho de que en el protocolo de necropsia No. 142-2004 el médico legista anota que la boca y dentadura del occiso además de encontrarse en buen estado, tenía frenillos como consta en el numeral 4.8 de este dictamen: Tal y como lo manifiesta el forense, dichos aparatos dentales corresponden a un proceso de ortodoncia que no son propios de un subversivo, menos aún para la época en que se presentó su muerte (mayo de 2004), que no resultaba tan accesible para la generalidad de las personas, menos aún podía asociarse a persona que por su presunta actividad al margen de la ley no tendría la posibilidad de asistir a los controles que se deben realizar sobre el tratamiento, además que lo mantenía en buen estado, lo cual acentúa el hecho de que el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) no era un hombre perteneciente al frente 59 de las FARC como alega el Ejército Nacional, siendo por el contrario un hombre de oficios artísticos más tranquilos y que nunca han tenido que ver en la vida con situaciones de subversión. Lo anterior, demuestra que el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), fue ultimado con varios disparos efectuados con arma de fuego, cuya situación e impactos desvirtúa que se hayan producido en desarrollo de un combate entre miembros al margen de la ley y el contingente del Ejército Nacional que llevó a cabo la operación “Espartaco”, misión táctica “Amazonas”, conforme fue registrado en el resultado “operacional” presentado por quienes participaron en ella.

De este modo, los elementos materiales allegados a esta actuación, no es posible aceptar el argumento del Ejército Nacional que insiste en el presunto combate que se registró el día 1° de mayo de 2004, pues de estos se puede deducir que el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), fue puesto en condiciones de indefensión al momento en que se impactó su cuerpo con varios proyectiles de arma de fuego; no de otra forma se explica que en la parte posterior inferior de su pierna, en zona cercana al talón se halle un impacto de bala sin que este haya perforado la bota.

Con fundamento en los referidos elementos de prueba y teniendo en cuenta los razonamiento que se dejaron esbozados, resulta forzoso concluir que en el caso concreto se configuró una ejecución extrajudicial, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, toda vez que se ultimó a un ciudadano que no ofrecía peligro alguno para los uniformados que dispararon en su contra.

En casos como este, no puede ser pretexto de último momento para justificar los crímenes, que los perpetradores afirmen que fueron atacados cuando en el área solo estaban presentes los uniformados y no existe en el presente expediente denuncia alguna que pueda dar validez a las afirmaciones hechas por los miembros Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 del Ejército Nacional que la víctima se encontraba vigilando los movimientos de las tropas.

Así pues, al haber atentado ilegítimamente contra la vida de una persona que se encontraba en una situación de absoluta indefensión, la conducta de los agentes del Ejército Nacional constituye una flagrante violación de los Derechos Humanos; en efecto, los agentes presuntamente y de forma cuestionable estaban en búsqueda de guerrilleros, y terminaron matando sin justificación, de manera arbitraria y con exceso de la fuerza, a una persona que no se demostró que ofrecía peligro alguno para su vida e integridad, conducta reprochable que constituye, sin lugar a dudas, una violación a los derechos humanos. Las circunstancias y los móviles de la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), resultan desde cualquier punto de vista arbitrario y antijurídico, comoquiera que se ultimó sin fórmula de juicio a un ciudadano que no se acreditó que ofreciera peligro para la comunidad, y más irracional aun que se impusiera la pena de muerte o cualquier otro castigo que atentara contra su existencia y/o dignidad, cuando a la ejecución de tales hechos se procedió de manera extrajudicial y con total desconocimiento del derecho fundamental a la vida.

Las ejecuciones extrajudiciales, además de estar proscritas por el derecho penal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, constituyen a la luz del instituto de responsabilidad extracontractual del Estado, una clara infracción al contenido obligacional de las autoridades públicas encargadas de proteger la vida e integridad personal de las personas.

En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor: “... Norma básica 9. […] El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.

Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. […].

En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.

Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley. [...]”85 85 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.

L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 Es pertinente evidenciar que el Ejército Nacional, como garante que es de las normas y del respeto por los Derechos Humanos, se sujeta a los protocolos internacionales, a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego y al marco constitucional y legal.

Específicamente, en los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, se acordó: “4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5.

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 6.

Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. 7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 8.

No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos. 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser. L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia;

CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 10.

En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. ” En conclusión, son inaceptables ese tipo de actuaciones de la fuerza pública que atentan contra los derechos humanos de los ciudadanos; que actúan de manera ilegítima, valiéndose de su posición de representantes del Estado y que cometen actos violentos tan graves como los que dan cuenta este proceso, pues independientemente de quién sea la persona, el derecho a la vida es inviolable, sin que importe su condición o circunstancia como la de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, circunstancia que en todo caso no se acreditó en el presente caso.

En el evento que se analiza en esta oportunidad, resulta claro que la actuación del Ejército Nacional no propendió por el respeto y la protección de la vida; por el contrario, estuvo enmarcada dentro de un ejercicio arbitrario o abusivo de las armas de fuego. El Consejo de Estado, respecto de la inviolabilidad del derecho a la vida ha señalado: “...

Nadie en Colombia se puede arrogar la facultad de definir (con fines de exterminio o de perdón) quien es útil, bueno y merece seguir con vida y quién es mal, inútil, “desechable”, y debe morir. Nadie, y mucho menos la autoridad. Cuando la autoridad asume ese papel, pierde su basamento moral, y legal, y de protectora de la vida, honra y bienes de los demás (deberes y obligaciones que justifican su existencia) se convierte en la monstruosa dueña de la vida, de la honra y de los bienes.

Es el primer paso para la anarquía social y el mundo está plagado de esos ejemplos. La ‘limpieza’ de un país, que conduce a los peores y desviaciones, ‘normalmente’ empieza con los llamados, por ‘los nuevos justos’, desechos humanos (homosexuales, vagos, rateros, drogadictos, prostitutas) para envolver luego a los líderes agrarios, comunales, sindicales o a las personas que profesan ideología contraria al sistema y son incómodas porque la pregonan.

Esta Sala ha sido una voz solitaria de alarma. Fuera de la realidad, dirán algunos; simples poetas, dirán otros. Estamos en guerra y todo es permitido, agregarán los de más allá, justificando los holocaustos y los genocidios. Los ‘doctos’ alegarán la prevalencia del interés general sobre el particular como sucedió en noviembre de 1985, en nota publicada en un periódico de amplia circulación, luego de la toma del Palacio de Justicia. Aunque este interés particular sea la vida misma y ese interés general sea una ‘institución’, a quién se le habían matado sus mejores exponentes para ‘salvarla’.

Esta distorsión de la moral y de la lógica que olvida el valor del hombre en el mundo y su significado [...]”86 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 1992, exp. 6986, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 En la misma dirección, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no les da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida.

En este sentido se expresó: “... La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas.

El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado.

En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TOMÁS Y VALIENTE: “No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo.

La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: “El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo”. Y Federico Hegel resaltó: “El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo”.

La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta.

Más recriminable resulta, si ello es posible, que a la ejecución sumaria se le agregue la distorsión de la realidad con artimañas y montajes que pretenden justificar, en este caso afortunadamente en vano, el asesinato. [...]”87 En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso el Ejército Nacional incurrió en una ejecución extrajudicial, pues la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), fue un acto realizado en estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, injusta y antijurídica, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación a los derechos humanos, por lo que A quo realizó el análisis que correspondía a las pruebas en primera instancia y no como lo afirma el recurrente en el recurso de alzada.

Y en lo que se refiere a las medidas de reparación ordenadas por la primera instancia (acto solemne de excusas públicas a los familiares del fallecido con participación de los medios de comunicación, link en la página web de la institución 87 Posición jurisprudencial reiterada también en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de abril de 1997, exp. 10138, M.P. Ricardo Hoyos Duque y el 29 de enero de 2009, exp. 16.975.

M.P: Mauricio Fajardo. Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 en el cual se pueda acceder a la sentencia, publicación en medio escrito y de amplia circulación en la cual conste que la víctima no hacía parte de ningún grupo guerrillero y presentación de informe ante la Procuraduría sobre la forma en que se ha dado cumplimiento a la sentencia), ha de tenerse en cuenta que tratándose de delitos de lesa humanidad se ha abogado porque las medidas de reparación abarquen no solo los perjuicios materiales e inmateriales probados en el proceso, sino adicionalmente se extiendan a medidas no pecuniarias que restablezcan el nombre y honorabilidad de la víctima y su familia en la sociedad, sirvan de antecedente a las autoridades condenadas para prevenir que vuelvan a incurrir en conductas como las reprochadas y se facilite el conocimiento y comprensión de la decisión como parte de la historia de nuestro país y sus diferentes manifestaciones de violencia. De allí que si bien en la sentencia que invoca el apelante se sentaron las primeras pautas para que la indemnización sea plena y deje a las víctimas en condiciones similares a las existentes en forma previa a la ocurrencia del hecho dañoso, se ha admitido que ellas pueden ampliarse atendiendo a las condiciones particulares del caso, razón por la cual se les ha reconocido su carácter innominado.

Tomando en consideración las circunstancias en que se presentó la muerte del señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d), la publicidad que se dio al hecho de tratarse de un miembro del grupo narcoterrorista de las FARC, haber tratado de ocultar la conducta cometida bajo el ropaje de una operación militar, constatarse que el familiar de los demandantes fue sometido a condiciones de indefensión (se encontraba descalzo al momento del “combate”), entre otras circunstancias que llaman especialmente la atención de la Sala, se estima procedente confirmar íntegramente la sentencia apelada.

De esa manera esta Corporación procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por encontrarla conforme a derecho. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de septiembre de 2020. 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo88, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso89. 88 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 89 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado26en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 085 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f56c50ae23d8d94dfd2c361d07934d0fe351b0d7cd8ca41be99f86ddb998a32d Documento generado en 07/09/2023 11:03:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica