TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-003-2014-00316-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y por el apoderado de la UGPP en forma adhesiva, en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 20191, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, mediante la cual, el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del pasivo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria- INCORA, modificó el artículo 1 de la Resolución No. 02783 del 12 de julio de 1996, en el sentido de reconocer pensión mensual de jubilación a favor del señor Carlos Rafael Argote Fragozo en cuantía de ($318.857,88), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP que profiera la nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, tasando el IBL con el promedio del último año, cuatro (4) meses y cinco (5) días de servicio percibidos por éste y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
TERCERO: Declarar que no hay lugar a disponer la devolución de las sumas pagadas al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” -SIC para lo transcrito- 1 OneDrive -02 Segunda Instancia -C03 Principal -01 SentenciaPrimeraInstancia (páginas 1-10) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-2 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (en adelante UGPP), el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (en adelante INCORA), le concedió la pensión de jubilación al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, mediante Resolución N° 02783 de 12 de julio de 1996, con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1995.
Señala que mediante Decreto N°4986 de 2007 el FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tomó la carga prestacional del extinto INCORA, por lo que el señor ARGOTE FRAGOZO solicitó ante esta entidad por la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que en su caso se había dado aplicación a la Ley 100 de 1993 lo que consideraba improcedente.
La solicitud fue concedida por medio de Resolución N° 0806 de 12 marzo de 2013, en la cual se resolvió reliquidar la prestación con inclusión de la totalidad de conceptos devengados por el demandante durante el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de lo cual la mesada pensional se vio incrementada.
Finalmente indica que, mediante Decreto N° 2796 de 2013 la UGPP recibió la función pensional de la empresa liquidada INCORA, entidad que al advertir que en el acto demandado se aplicó al demandante la Ley 100 de 1993, cuando lo correspondiente era dar aplicación a la Ley 33 de 1985, requirió al accionante para que autorizara la revocatoria del acto de reliquidación pensional (Resolución No. 0806 de 2013), quien se negó a hacerlo y por ello la entidad accionante resolvió promover este medio de control. 2.2.- PRETENSIONES. -3 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No. 0806 de marzo 12 de 2013, emanado por el FONDO PASIVO SOCIAL, de FERROCARRILES DE COLOMBIA, a través de la cual se le reliquidó la Pensión de jubilación al señor, CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOSO tomando como base normas que no era posible aplicarle.
SEGUNDA: A título de restablecimiento de derecho, se pretende que el señor OSCAR EMILIO SARABIA MORENO devuelva todos los dineros recibido por concepto de la pensión jubilación con el respectivo retroactivo.” -Sic- 2 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 3). 3 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 1).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Como normas violadas se identifican el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, vigentes para la época en la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandado, al amparo de las precisiones hechas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (radicación interna 0112-09), cuando ha debido ser en estricta aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación se afirma que en el acto cuestionado se desconoció que para la determinación de la pensión de jubilación del demandante han debido aplicarse las reglas establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo aplicable, más no para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL en adelante), toda vez que a la luz de las interpretaciones ya decantadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los factores salariales a tener en cuenta corresponden a los enunciados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no los del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, y del plazo a tener en cuenta para la liquidación que se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, bajo la condición de que sobre los factores a incluir se hubiesen realizado los respectivos aportes, parámetros que no fueron observados en el acto demandado. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015,4 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:5 El apoderado del señor CARLOS ARGOTE FRAGOZO presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, el extinto INCORA omitió actualizar en debida forma el ingreso base de liquidación y excluyó factores salariales que debían tenerse en cuenta (todo lo devengado en el último año de servicios), y ello motivó, que se presentara la solicitud de reliquidación de la prestación que fue atendida de manera favorable en el acto cuya legalidad se cuestiona en este proceso (Resolución No. 0806 de 12 marzo de 2013).
Solicita tomar en consideración que el extinto INCORA no realizaba aportes al sistema por los trabajadores que tenía vinculados, en tanto la carga prestacional era asumida directamente por la entidad, lo que explica que sobre los pagos que recibía no se realizaran esos descuentos y no se pueda exigir para la procedencia de la inclusión de los factores salariales en el IBL, que sobre estos se hayan practicado esta clase de deducciones.
A la luz de estos argumentos, estima que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, que asumió las obligaciones pensionales del extinto INCORA, actuó dentro del marco legal que le era aplicable y por tal razón no puede ser anulado, precisando al respecto que pese a que ese acto fue expedido, no se ha materializado toda vez que la UGPP se ha negado a cumplirlo 4 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -05 AutoAdmiteDemanda (página 1-2). 5 OneDrive -01 primera instancia-C02 Principal - 11 Contestación Demandado (página 1-7).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 bajo el argumento de que la citada sentencia no le es aplicable a las personas que adquirieron el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que es contrario a la posición unánime adoptada por el H. Consejo de Estado, conforme a la cual, quienes son beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que esta se liquide con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del principio de favorabilidad. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 24 de octubre 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas solicitada por las partes, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La etapa probatoria se inició el 20 de febrero de 201,9 fecha en la que se recaudaron las pruebas documentales solicitadas en audiencia inicial, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para presentar sus alegatos de conclusión alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Se encuentran allegados al expediente como pruebas los documentos de los cuales cabe destacar: Copias auténticas del expediente pensional del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, que inicia con la Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, proferida por el INCORA como último patrono, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, habiendo acreditado el tiempo de servicios requerido por haber prestado sus servicios en: el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía municipal de Chiriguaná, el departamento del Cesar y el INCORA, y en la cual consta que durante el último año de servicios percibió por concepto de remuneración sueldos, prima de noviembre/94, prima de mayo/95, prima de noviembre/95, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, siendo determinado su valor en la suma de $247.523 equivalente al 75% del promedio de esos conceptos que fueron tomados en los porcentajes que habilita la ley.8 Esta prestación se reconoció con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1995, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio del accionante. Copia de solicitud de 16 de marzo de 2011 suscrita por la apoderada del demandado, a través de la cual se requirió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la reliquidación de la pensión de jubilación, atendiendo que fue liquidada conforme a los parámetros de las Leyes 33 y 63 de 1985, y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejándose de incluir valores devengados como el auxilio de localización, entre otros conceptos devengados durante el último año de servicios.
En ese sentido, reclama la actualización de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales percibidos 9 Copia de análisis de información consorcio FOPEP pensiones en nómina con valores superiores al cálculo actuarial de 3 de mayo de 2012, elaborado por el 6 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -24 ActaAudienciaInicial (página 1-4). 7 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -32 ActaAudienciaPruebas (página 1-3). 8 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 70-162) 9 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 47- 54) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que al estudiar la procedencia de actualizar los valores que sirvieron de base para la determinación de la mesada pensional, se concluyó con la necesidad de adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite de la adición del cálculo actuarial relacionado en el proyecto de liquidación de reliquidación, perteneciente al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO.10 Copia de Resolución No.0806 de 12 de marzo de 2013, proferida por le director general del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se reliquida la pensión de jubilación del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, modificando el primer artículo de la Resolución 02783 de 12 de julio de 1996, fijando el monto de la mesada pensional en la suma de $318.857.88 con corte a 29 de noviembre de 1996, acto en el cual se dejó condicionado el pago de las diferencias adeudadas hasta esa fecha a la aprobación del cálculo actuarial a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La liquidación de la mesada pensional se determinó con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios (sueldo básico, auxilio de localización, prima de junio, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de diciembre, dominicales, horas extras, recargo nocturno, bonificación por servicios, bonificación quinquenal y adición por festivos-tiempo suplementario).11 Oficio de 23 de agosto de 2013, proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con numero de radicado N° 2-2013-030843, dirigido al Director General de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con asunto: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA-, calculo actuarial de reliquidación de mesada pensional al amparo de la sentencia de unificación 250002325000200607509001 del H. Consejo de estado. 12 Copia de memorando proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL con Radicado N°20139900195763, por medio del cual se revocan 89 resoluciones expedidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 13 Documentos que fueron presentados como soportes de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, de los cuales hacen parte: (i) Registro Civil de nacimiento expedido a nombre del demandante por parte del Notario Único del Círculo Notarial de Chiriguaná, en el cual consta que nació el 6 de agosto de 1940 en ese ente territorial;
(ii) Certificados de tiempos laborados al servicio del departamento del Cesar, el INCORA, Ministerio de Defensa y la Alcaldía de Chiriguaná; (iii) Resolución No. 03849 de 15 de noviembre de 1995, en la cual se acepta la renuncia presentada por el demandante con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1995; (iv) certificación de tiempo de servicios prestados en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, lo que fue desestimado por el actor en tanto estuvo en calidad de préstamo, pero realmente pertenecía a la Gobernación;
(v) certificación de pagos realizados al demandante durante los meses de noviembre de 1994 a noviembre de 1996. Así mismo, se aporta relación de pagos realizados por concepto de aportes de julio 10 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 55-56) 11 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 57-64) 12 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 65-69) 13 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 163-175) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 a diciembre de 1996 y, (vi) certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual se hace la relación de pagos realizados al demandante entre noviembre de 1994 y noviembre de 1995. Copia de la comunicación de 30 de diciembre de 2013 remitida por el Director de Pensiones a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, informando del concepto negativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la aplicación del cálculo actuarial a 89 pensiones otorgadas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, relación en la cual se encuentra incluido el nombre del ahora demandante, documento acompañado del Auto de ADP 001979 de 28 de febrero de 2014, por medio del cual la UGPP en la cual se deja constancia que el actor negó el otorgamiento de su autorización para revocar la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida las partes presentaron alegatos de conclusión, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE14: EL apoderado judicial de la UGPP reitera la solicitud de declarar la nulidad de la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, tomando en consideración que en el proceso quedó demostrado que la reliquidación ordenada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se produjo dando aplicación a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no a la Ley 100 de 1993, leída en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, y con posterioridad a su emisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto negativo respecto del cálculo actuarial en ella otorgado. 2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA15: El apoderado del demandante también reitera los argumentos expuestos en el trámite de la actuación, y destaca que ha sido criterio acogido por la jurisprudencia, que las personas beneficiarias del régimen de transición conservan su derecho a pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a su entrada en vigencia, lo que en este caso se traduce en que sólo se pueden exigir los requisitos y condiciones para pensionarse previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que se extiende a edad mínima exigida, número de años laborados, ingreso base de liquidación integrado con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y tasa de reemplazo, pues los factores salariales se rigen por lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 o el Decreto 1045 de 1978.
A partir de estas premisas insiste en que el acto cuestionado en este proceso se encuentra íntegramente ajustado a la ley y por ello no puede ser declarado nulo, más aún cuando se encuentra demostrado que en la última entidad para la cual prestó sus servicios no se realizaban aportes al sistema puesto que el INCORA asumía directamente el pago de las pensiones, conforme a lo previsto en el Acuerdo N°04 de 1969, proferido por la Junta Directiva de esa entidad, por lo que se debe entender que las cotizaciones que ahora se exigen se deben presumir de todo lo devengado durante el último año de servicio. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 14 One Drive -01 primera instancia- C02 Principal -34AlegatosUGPP (página 1-10). 15 One Drive -01 primera instancia- C02 Principal -33AlegatosDemandado (página 1-7).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 III.- SENTENCIA APELADA16. - El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “...
Se encuentra acreditado que el demandado Carlos Rafael Argote Fragozo nació el 6 de agosto de 1940, tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento (fl. 63) y que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Reforma Agraria- INCORA, desde el 1 de julio de 1981, hasta el 28 de noviembre de 1995. (fll. 49). Que mediante Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, el INCORA, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado entre el 29 de noviembre de 1994 al 28 de noviembre de 1995.
(fl. 35) Posteriormente, a través de la Resolución No. 0806 del 12 de marzo de 2013, el director del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reliquidó la pensión del señor Carlos Rafael Argote Fragozo, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. (Fls. 51). Ahora bien, en aras de resolver el caso concreto, este Despacho debe - como primera medida-, advertir que el señor Carlos Rafael Argote Fragozo, se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 - 1º de abril de 1994-, tenía más de 40 años de edad, lo cual no es objeto de discusión en este proceso.
Aclarado lo anterior, la discusión radica en la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que pueden ser incluidos en el mismo para liquidar la pensión del demandado, no obstante, se debe precisar que como ya se indicó, este caso se deberá regir por los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, las cuales remiten para esos efectos a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan.
Con base en lo anterior, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor Argote Fragozo debe estar integrado por los factores salariales enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados), sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status y sobre los cuales se hayan realizado efectivamente cotización a pensión, si le faltaren menos de 10 años.
En este punto se debe tener en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado Argote Fragozo le hacía falta menos de diez años para adquirir el status pensional, por lo tanto, su pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, esto es, 1 año, 4 meses y 5 días de servicios.
En ese orden de ideas, y, en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte 16 OneDrive -02 Segunda Instancia -C03 Principal -01 SentenciaPrimeraInstancia (páginas 8-10) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para el Despacho, el régimen de transición permite al actor pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar el último año, 4 meses y 5 días de servicio.
DE LA LEGALIDAD DE LOS PAGOS EFECTUADOS. Solicita el apoderado de la UGPP que el señor Carlos Rafael Argote Fragozo devuelva los dineros que le fueron cancelados en exceso por concepto de la prestación pensional. En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con ocasión de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión, estima el Despacho que no se genera el derecho a su devolución, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima conforme con los cuales fueron efectuados, es decir, que las sumas de dinero ya pagadas no pueden afectar la prestación periódica reconocida, entre otras razones porque no está demostrado probatoriamente que la conducta del demandado haya sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho que lo beneficiaria.
En este orden de ideas, para el Juzgado es claro que el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de liquidar el IBL con el promedio del último año (4) meses y cinco (5) días de servicio percibidos por el señor Argote Fragoso y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. [...]” IV.- RECURSOS INTERPUESTOS. - 17 En esta actuación se registran dos recursos de apelación, el primero interpuesto por el apoderado del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, y el segundo mediante escrito de apelación adhesiva, los cuales se apoyan en los argumentos que se resumen a continuación: 4.1.- APELACIÓN DE CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO.- El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, destacando que para la época en que se emitió la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, proferida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, se aplicaban los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 con ponencia del dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se reconocía que la persona acreedora a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservaban el derecho a pensionarse conforme a la normatividad anterior, que en el caso del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO correspondía a las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que significa que podía acceder a la prestación con 55 años de edad y 20 años de servicio, y a que el IBL estuviese integrado por la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%.
Lo anterior para evidenciar que la interpretación sobre los alcances del derecho a la aplicación del régimen de transición correspondía a la que fue aplicada en el acto demandado, y que no es posible deducir la nulidad del acto partiendo del cambio 17 One Drive -02 S3egunda instancia -C03 Apelación Sentencia -03 Recurso Apelación (página 1 -6).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 que se ha presentado en la jurisprudencia, en tanto estas modificaciones han sido posteriores a la reliquidación de la pensión de jubilación y solo podía predicarse su observancia hacia futuro, no como se hace en este caso, que se resuelve a la luz de la línea trazada en las sentencia C-258 de 2013, SU-539 de 2015 y T-615 de 2016, y por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues como bien se ha reconocido en sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2017: “... [l]a sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01 (0112-2009), se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones. [...] Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas. [...]”.
A lo anterior agrega el recurrente que a la luz del derecho convencional existe la prohibición de regresividad en materia laboral, por lo que la variación en la interpretación no puede conducir a la afectación de derechos ciertos como el que le asiste al señor ARGOTE FRAGOZO, argumentos con apoyo en los cuales solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. 4.2.- APELACIÓN ADHESIVA DE LA UGPP.- Dentro de la oportunidad establecida, el Apoderado de la UGPP presentó escrito destacando la motivación que precedió la presentación de este medio de control, conforme a la cual se parte de considerar que el acto de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante es contraria a derecho, habida consideración que aun cuando no se discute el derecho que le asiste a la aplicación del régimen de transición, ello debe hacerse en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que impone que tanto los factores salariales como el lapso a tener en cuenta para la integración del IBL corresponden a los previstos en el nuevo régimen de seguridad social, esto es, lo establecido en el inciso tercero de la referida norma en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo reconoció el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, cuestiona que no se le haya ordenado reintegrar los indebidamente cancelado, pues en la actuación adelantada por el accionante se advierten indicios de mala fe, a la luz del concepto decantado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2008, pues de su actuación se derivaron efectos que eran extraños, anormales, frente a situaciones similares a aquellas en la cual este se encontraba y que le permitían inferir que la reliquidación ordenada no se ajustaba al ordenamiento jurídico, lo que impone modificar la sentencia de primera instancia a efectos de acceder a la orden de reintegro de lo indebidamente percibido.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Realizados los requerimientos necesarios al Juzgado de origen para acceder al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, mediante auto de 5 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, el cual fue complementado a través de auto de fecha 20 de enero de 202218 en el cual se admitió la apelación adhesiva 18 One Drive -02 Segunda instancia – C03 Apelación Sentencia – 25 Auto Admite apelación (página 1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 presentada por el apoderado de la UGPP, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. 19 VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Le corresponde a la Sala establecer, si le asiste razón al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO al considerar que al haber adquirido el estatus pensional el 28 de noviembre de 1994 y ser titular de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros para la liquidación de la mesada pensional se deben regir por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con ponencia del dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, o por el contrario, se deben observar las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo 36 citado, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 y los nuevos lineamientos fijados por la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, y como consecuencia de ello debe o no declararse la nulidad de la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, proferida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual se reliquidó la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de valores devengados por el demandado durante el último año de servicios.
De concluirse que la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto a la forma de liquidar la pensión reconocida al demandante, deberá la Sala establecer si en el asunto bajo examen se advierte mala fe en la solicitud de reliquidación elevada por el señor ARGOTE FRAGOZO y como consecuencia de ello debe revocarse la 19 One Drive -02 Segunda instancia – C03 Apelación Sentencia – 27 Informe Secretarial (página 1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 5 de agosto de 2019, en cuanto denegó la pretensión de ordenarle al demandado reintegrar los mayores valores recibidos con ocasión de la reliquidación de su pensión, que ha sido declarada nula en primera instancia. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
La referida Ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[...]”-Se subraya- Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general pensional del sector público estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
Ahora, Ley 33 de 1985, preceptuó que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” En tal virtud, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación el trabajador o trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos: (i) Tener 55 años de edad si es hombre o mujer;
(ii) 20 años continuos o discontinuos de servicios y, (iii) En el evento de cumplirse con los anteriores requisitos el trabajador o trabajadora tendría derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75%. Al respecto, debe aclarase que esta Corporación en anteriores oportunidades venía acogiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en cuanto a reliquidación pensional se refiere con base en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y todos los factores devengados en dicho período, para lo cual se daba aplicación a la sentencia del 3 de febrero de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicación número: 25000-23- 25-000-2007-01044-01(0670-10).
Sin embargo, este Tribunal varió la anterior posición, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional No. C-230 de 2015, en la cual se resolvió ordenar la liquidación de la pensión en estudio, con base en los últimos 10 años de servicio, como lo estableció el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aplicando de este modo, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pese a encontrase sujeto al régimen de transición previsto en dicha norma, delimitando los parámetros referentes al mismo.
Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dentro de una acción de tutela, decidió amparar a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y seguridad social, dejando sin efectos una providencia proferida por este Tribunal, en la cual se había dado aplicación a la Sentencia SU-230 de 2015, ordenando en consecuencia proferir un nuevo fallo.
Luego, la Sala Plena de la Sección Segunda 20, por importancia jurídica y con criterio de unificación dejó sentada su posición sobre el tema, estableciendo que el criterio invariable de esa Corporación, sostenido en forma unánime por más de 20 años, ha sido y es, que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).
Por lo expuesto, este Tribunal volvió a adoptar la posición inicial en sus decisiones referentes a reliquidaciones pensionales con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la orden impartida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que pertenece. No obstante, esa posición fue modificada de forma parcial, por la Sección Segunda de dicha Corporación, acogida en la Sentencia T-615 de 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que los efectos de la Sentencia SU-230 de 2015 sólo pueden aplicarse en aquellos procesos en que la demanda haya sido presentada con posterioridad a su ejecutoria (29 de abril de 2015), habida cuenta que lo contrario conllevaría a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Ssección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Expediente No. 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve (qepd). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 principio de confianza legítima. Posición que en oportunidad anterior ha sido acogida íntegramente por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, esta Corporación en fallos anteriores asumió el criterio citado, según el cual los efectos de la Sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, debían ser tenidos en cuenta únicamente cuando la demanda era presentada con posterioridad al 29 de abril de 2015. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión adoptada en sede de tutela, retomó la posición adoptada por la Sección Cuarta, formulando algunas precisiones que se acompasan mejor con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que se garantizan los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, progresividad y no regresividad aplicables en material laboral, indicando así que la fecha de la publicación de la sentencia SU-230 de 2015 sólo puede tomarse como referente para contrastarla con la fecha de adquisición del estatus pensional, de tal suerte que si el estatus pensional se adquirió con anterioridad a ella se debe aplicar la anterior línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y si es posterior, sí aplicar la de la Corte Constitucional, quedando de esta forma debidamente salvaguardado el respeto por el precedente judicial.
En esas condiciones, este Tribunal varió la posición anteriormente asumida para en su lugar aplicar el precedente de la Corte Constitucional tan sólo a los casos en que la fecha de adquisición del estatus pensional fuera posterior a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), así mismo se aplicaba el precedente trazado por el Consejo de Estado21, a todos aquellos eventos en que el derecho a la pensión se haya adquirido con anterioridad a dicha fecha.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 concluyó, que de acuerdo a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, “... [l]a interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. [...]” (Subrayas fuera del texto).
De igual manera, recordó que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales”.
En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “...[l]os beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo.
Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones. [...]”. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Proceso radicado interno No. 0112-2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 No obstante, visto que en sede ordinaria y de tutela, se ha desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda en las sentencias de unificación C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación22, vio la necesidad de desatar el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º de dicha norma. Así: (i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; y (ii) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Para la Sala Plena del Consejo de Estado, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3º y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Adicional a lo dicho, en la sentencia de unificación a la que se hace mención el Consejo de Estado fijó como segunda subregla el hecho de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, pues considera que es la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional, dado que garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Diferente a lo que ocurría con la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, porque esta interpretación va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social, ya que traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de agosto de 2018. Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Así las cosas, en atención a que la jurisprudencia que profiere el órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, esta Corporación acoge en su totalidad el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el IBL en el régimen de transición, el cual no es otro que el esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-395 de 2017, providencia en donde se ratificó lo establecido en la sentencia de Unificación 230 de 2015, delimitando los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que si bien es cierto esta norma conservó la aplicación del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, no fue así para efectos del Ingreso Base de Liquidación, motivo por el cual se concluye, que para la liquidación pensional se debe tener en cuenta los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aún si el sujeto se encuentra en el régimen de transición. Una lectura de la referida decisión permite contar con mayor claridad sobre los derroteros sentados por el H. Consejo de Estado y su carácter vinculante para resolver las controversias judiciales que a la fecha de adopción de esa decisión no se encontraban definidas: “… 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. … 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, aclara el Tribunal que, el precedente vertical del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue revaluado por la máxima Corporación mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2015-00871-01 (3058-17), en donde se sentaron las bases de la reciente sentencia de unificación dictada por el Alto Tribunal el día 28 de agosto de 2018, así: “...
No obstante lo regulado en estas disposiciones, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios.
Sin embargo, esta posición fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de unificación23, en la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Se consideró en esta oportunidad que la tesis adoptada en la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. A juicio de la Sala Plena, «dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.» Así, en la mencionada sentencia se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. M.P.César Palomino Cortés.. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La Sala sustentó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 constitucional que define la Seguridad Social como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley».
Agregó que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.24 … En efecto, el Tribunal, dando aplicación a la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación jurisprudencial aludida, ordenó incluir en la liquidación la prima de navidad y el auxilio de transporte.
No obstante, tales factores se encuentran por fuera de los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 198525 y respecto de estos no se hicieron cotizaciones, como da cuenta la certificación de salarios que obra a folio 26, en donde consta que el único factor de aporte fue la asignación básica.” (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, en la sentencia que se acaba de transcribir, la Alta Corporación fue enfática en excluir del mundo jurídico el precedente del 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social, concluyendo así que los factores que debían servir de base para la liquidación pensional eran únicamente aquellos que estaban enlistados y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes, razón por la cual sobre ellos es que se debe limitar dicha base.
En ese orden de ideas, en atención a la evolución jurisprudencial transcrita, se resalta, que en el asunto de autos la Sala asumirá en su integridad el criterio esbozado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación que se acaba de transcribir, providencia en donde se ratificó lo establecido en la sentencia de Unificación 230 de 2015, concluyendo, que para la liquidación pensional se debe 24 Ibidem 25 «Artículo 1.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 tener en cuenta los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aún si el sujeto se encuentra en el régimen de transición. Aclarado lo anterior, el litigio planteado debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, de acuerdo a las siguientes particularidades del caso. 6.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO nació el el 6 de agosto de 1940 en el municipio de Chiriguaná y que laboró al servicio del Estado en diferentes entidades del nivel territorial y nacional, por un lapso superior a los 20 años, adquiriendo el estatus pensional el 29 de noviembre de 1994, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, pues recuérdese que esta empezó a producir efectos jurídicos a partir del 1º de abril de 1994.
De igual forma, se encuentra acreditado que los últimos 10 de servicio el demandante estuvo vinculado al INCORA, entidad que se hizo cargo de las cuotas partes pensionales que le correspondieran, así como del cálculo actuarial que se requiriera para el pago de las pensiones que fueran reconocidas, lo que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que hace parte de los argumentos de la contestación de la demanda que en la reliquidación se debían incluir todos los conceptos devengados por el señor ARGOTE FRAGOZO, sin mención o valoración alguna sobre los aportes, atendiendo que para la época de su vinculación el extinto INCORA no realizaba deducciones por concepto aportes a caja de previsión social o al ISS y la entidad asumía en forma directa el pago de sus pensiones de sus trabajadores.
Partiendo de estas primeras premisas, es claro que en este asunto no se encuentra en discusión si el accionante tiene o no derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigencia contaba con 54 años de edad y tenía más de 19 años de servicio en el sector oficial, lo que le permitía conservar las exigencias del régimen anterior en cuanto a edad y tiempo exigido para pensionarse, sin perjuicio de darse aplicación a la tasa de reemplazo establecida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que correspondía al 75% aplicable sobre el ingreso base de liquidación. Reposa en el expediente copia de la Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996 proferida por el INCORA, última entidad a la cual había prestado sus servicios como conductor mecánico 11 de la Regional Cesar, acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación en el equivalente al 75% aplicado sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, que conforme se lee en el acto correspondía al periodo transcurrido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 28 de noviembre de 1994, siendo incluidos los siguientes conceptos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 En esta resolución se reconoció que la suma reconocida sería reajustada a partir del 1º de enero de 1996 a la suma de $295.691 y que el pago de la mesada pensional quedaría a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (9.52%), el municipio de CHIRIGUANÁ (5.08%), de la gobernación del Cesar (14.73%) y del INCORA (70.69%), distribución hecha de acuerdo con el número de días laborados en cada una de ellas, quedando el INCORA a cargo del pago de la obligación. Cabe destacar que aun cuando en el acto se dejó constancia que en su contra procedía el recurso de reposición que podría ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el accionante omitió cuestionar la decisión. Con posterioridad, esto es, el 16 de marzo de 2011, el accionante por conducto de apoderada, elevó solicitud de reliquidación de su mesada pensional partiendo de la premisa que en certificación emitida por el INCORA ya liquidado, los salarios devengados para determinar el monto de la pensión tan solo incluyeron sueldos, bonificación por servicios prestados, la prima de noviembre de 1994 y la bonificación quinquenal, dejándose de incluir otros pagos como el auxilio de localización, “entre otros” devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con apoyo en esas consideraciones se peticionó: En respuesta a la solicitud elevada por la apoderada del accionado, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que asumió el pago de las pensiones del extinto INCORA, emitió la Resolución No.0806 de 12 de marzo de 2013, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 reconocida al demandante, con apoyo en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado.
En este acto administrativo se incrementó el monto de la mesada pensional que le fue reconocida al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO a $318.857.88 mensuales a partir del 28 de noviembre de 1995; lo anterior como resultado de aplicar la tasa de reemplazo del 75% sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En el mismo acto se declararon prescritas las diferencias pensionales no reclamadas con anterioridad al 16 de marzo de 2009 y se dejó en suspenso el reconocimiento de lo adeudado hasta tanto no se emitiera concepto definitivo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el incremento del cálculo actuarial que esa operación generaba.
En apoyo de la decisión, en el acto ahora demandado se precisó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Del contenido del acto se desprende que para la determinación de la mesada pensional a ser reconocida al demandado se incluyeron dentro del IBL los valores percibidos durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 28 de noviembre de 1995 por concepto de: sueldo básico, auxilio de localización, prima de junio, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de diciembre, dominicales, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal y adición por festivos- tiempo suplementario.
Todos estos conceptos fueron devengados durante el año en el cual el demandante adquirió su estatus pensional y el siguiente, pues recuérdese que su retiro del servicio se produjo el 28 de noviembre de 1995, y el estatus pensional lo había adquirido el 29 de noviembre de 1994. A la luz de los parámetros señalados por la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, y que tiene carácter vinculante para adoptar esta decisión, para la Sala no cabe duda que no podían hacer parte del IBL los conceptos que no estuvieran autorizados por el Decreto 1158 de 1994, cuyo artículo 1º establece: “DECRETO 1158 DE 1994 (Junio 03) Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 ARTÍCULO 1.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; [...]” De la relación de valores percibidos por el demandante es claro que debieron hacer parte de su IBL lo percibido por concepto de asignación básica mensual, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
A partir de esta conclusión debe la Sala reconocer que le asistió razón al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR a acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la Resolución No.0806 de 12 de marzo de 2013, proferida por el Director General del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, acto cuya legalidad se ha cuestionado en este proceso, por lo que no será posible acoger los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por su apoderado.
Ahora, en lo que se refiere a la apelación presentada por el apoderado de la UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 referida a la negativa de la primera instancia, en el sentido de ordenar al accionado el reintegro de los valores pagados en exceso por causa de la aplicación del acto demandado, coincide la Sala con los argumentos expuestos por el Juzgado, pues basta hacer una lectura de los fundamentos jurídicos invocados en esta decisión para concluir que para la época en que el señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO presentó su solicitud de reliquidación pensional, la jurisprudencia proferida por esta jurisdicción había sido pacífica en torno a la interpretación que conllevaba reconocer que una persona tenía derecho a la aplicación del régimen de transición. En ese momento, la postura mayoritaria reconocía que quien tuviese derecho a la aplicación del régimen de transición, como ocurría en este caso, podía reclamar que su IBL estuviese integrado por la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues respecto de las exigencias para acceder a la pensión no existía duda que se conservaba el régimen anterior que establecía la edad de 55 años y los 20 años de servicio prestados en cualquier tiempo para acceder a la prestación, y precisamente la solicitud que elevó la apoderada del accionante en el año 2011 estuvo dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación a la luz de esos parámetros, y a que se le actualizara su primera mesada pensional.
Se pregunta la Sala ¿qué mala fe podría predicarse de ese acto, cuando la jurisprudencia aplicaba a la generalidad de ex servidores públicos pensionados y la gran mayoría de controversias judiciales tenían su origen en la inobservancia de esos parámetros por las autoridades llamadas a reconocer el derecho? En verdad ninguna mala fe puede deducirse del actuar del accionante, y repárese que él no fue el único que se vio beneficiado con la postura adoptada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues en el proceso existe evidencia de que estas mismas premisas fueron aplicadas en otros 89 casos de pensionados del extinto INCORA, lo que desvirtúa la afirmación hecha en el recurso en el sentido de sugerir que el actor tenía o debió tener conocimiento que a sus demás compañeros la pensión se reconoció de manera diferente, esto es, aplicando el criterio que tan solo a partir del 28 de agosto de 2018 fue unánime en esta jurisdicción. En consecuencia, tampoco se accederá a modificar la decisión de primera instancia de abstenerse de ordenar el reintegro de los mayores valores recibidos por el señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, con ocasión de la expedición de la Resolución No.0806 de 12 de marzo de 2013. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 5 de agosto de 2019. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,26 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y 26 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.27 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes y que la conducta de las partes ha permitido adoptar de manera ágil una decisión de fondo frente a la discusión de un punto de derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser asumidas por la parte vencida, habida consideración que ambas partes apelaron y las dos resultaron vencidas en esta instancia. 6.6.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.- El Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, comoquiera que la sentencia apelada fue proferida por el mismo cuando fungía como Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.
DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 085 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado (Impedido) 27 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 751b335847d469df238f9a005d1778cfaf328ef6ffa7a3314c12f3b393cd2038 Documento generado en 07/09/2023 11:02:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica