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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2019-00366-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: ABEL DARÍO FRAGOZO FLÓREZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2019-00366-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante refiere que, el señor Abel Darío Fragozo Flórez, ingresó al Ejercito Nacional como Soldado Regular en el año 1998, y que durante la prestación del servicio sufrió un accidente que le causó “Trauma Cervical Severo con Luxofractura C4-C5 y Sección Medular C4 tratado por neurocirugía con Exéresis del Disco C4-C5 Fijación y Artrodesis de C4 que deja como secuela: A) CUADRIPLEJIA”, lesión en la cual en la evolución de la disminución de la capacidad laboral es del 100%, tal como se resolvió en el Acta de Junta Medico Laboral No. 630 de 29 de marzo de 1999.

Sostiene que, mediante la Resolución No. 009750 del 9 de septiembre de 1999 se ordena reconocer y pagar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Y a través, de la Resolución No, 00605 de 28 de abril de 2000, se reconoció una pensión mensual de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico mensual que perciba todo el tiempo un Cabo Segundo, de acuerdo a lo dispuesto en los decretos No. 94 de 1994 y 2728 de 1968.

Indica que adicionalmente, en el parágrafo de dicha resolución se encuentra contemplado a favor del demandante el derecho a la bonificación adicional mensual, en el porcentaje que fije la ley, sobre el valor de la pensión. Precisa que, dicha bonificación corresponde al 25% de perdida psicofísica a la que tienen derecho todos los miembros de la fuerza pública que pierden el 100% de su capacidad laboral.

Refiere que, debido a su delicado estado de salud y la dependencia de terceras personas para realizar sus necesidades básicas, solicitó al Tribunal laboral de Revisión Militar y de Policía, evaluara su situación, quien expide el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-182 de 07 de septiembre de 2015, donde decide la asignación de un 25% adicional para la ayuda de un tercero al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 presentar un índice de Barthel de 90, y requerir ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas y cotidianas de la vida diaria.

Señala que, el demandante tuvo que recurrir a la acción de tutela para la reclamación de lo ordenado por parte de Sanidad del Ejército Nacional, y en el fallo que la resuelve se le concede un Home Care, pañitos, silla de ruedas y las demás que cosas que requiera para preservar su vida y que su estado de salud no se vea afectado, y se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. No obstante, el Consejo de Estado- Sala de lo Contenciosos Administrativo- Sección Segunda- Subsección B, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 revoca el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, manifestando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para realizar dicha reclamación. Advierte que, a pesar de lo anterior desde el mes de noviembre de 2016 el Grupo de Prestaciones Sociales empieza a cancelar lo ordenado por Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual solicita se le explique de donde provenían dichos valores, lo que le fue respondido mediante oficio No. OFI17-3516 MDN DSGDA-GPS de fecha 20 de enero de 2017.

Puntualiza que, el reconocimiento de ese 25% se hizo de manera constante, pero hasta el mes de octubre de 2018, porque según la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el pensionado tiene en nómina el 25% de bonificación, y lo que sucedía era que se le estaba pagando un 50% pero de acuerdo a una sentencia se le quita un 25%.

Explica que, el 8 de febrero de 2019 dentro del trámite de una acción de tutela seguida contra la entidad demandada para que le diera respuesta a una solicitud, mediante copia allegada al Juzgado Segundo de Familia, la Oficina de Prestaciones Sociales le notifica la respuesta donde le reitera de la revocatoria del pago del 25% adicional y le informa que el dinero consignado durante todo ese tiempo debía ser devuelto, mediante Resolución No. 5348 de 20 de noviembre de 2018.

Relata que el día 9 de mayo de 2019 mediante requerimiento hecho vía correo electrónico por parte del área de nómina del grupo de prestaciones sociales se entera de que fue declarado deudor del tesoro público y adeuda la suma de $12´650.482. Al ver este requerimiento, queda sorprendido pues ninguna de las dos resoluciones citadas, le fueron notificadas personal o electrónicamente.

Manifiesta que, le ha tocado sufragar su propio acompañante desde el momento en el que se le retiro el 25% por acompañante, debido a que por su condición física todo el tiempo requiere de una tercera persona, y no hace referencia a la enfermera de home care ya que las funciones de esta son muy diferentes a las que requiere el demandante realice una tercera persona, tales como acompañamiento a citas médicas, diligencias bancarias entre otras.

Concluye que, dado que tiene una limitación física de por vida, siempre va a requerir de una tercera persona para realizar las actividades básicas de la vida cotidiana y a sabiendas de esta situación no cuenta con esta persona las veinticuatro horas como sería el deber ser sino solo durante seis horas y el resto del tiempo debe buscar un cuidador adicional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 5348 del 20 de noviembre de 2018, y 0928 del 14 de mayo de 2019. Actos mediante los cuales se ordena el reintegro de la suma de $12´650.482 por parte del demandante según se expresa en la parte resolutiva del primer acto.

Como consecuencia de la declaración anterior, que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declarar que Abel Darío Fragozo Flórez no está obligado al reintegro de la suma de $12´650.482. Que se condene en costas a la entidad demandada. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del ocho (8) de junio de 2021, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa, y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisó que en el caso bajo estudio la parte accionante persigue la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, a saber: i) Resolución No. 5348 del 20 de noviembre de 2018 y, ii) Resolución No. 0928 del 14 de mayo de 2019. En virtud del primer acto se procedió a revocar el incremento pensional ordenado a favor del hoy demandante, y por virtud del segundo acto, se le declaró deudor del Tesoro público.

Explicó que, la Resolución No. 5348 de 2018, se expidió en virtud de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, tendiente a dejar sin efectos el incremento pensional a favor del señor Abel Darío Fragozo Flórez, obtenido por conducto de un fallo de tutela en primera instancia, que sería revocado con posterioridad por el superior funcional del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el Honorable Consejo de Estado, en consecuencia de ello, se revocó el acto administrativo contenido en la resolución No. 4166 de octubre 14 del 2016, que había sido proferida en acatamiento de la referida orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Y que, por ser este acto administrativo uno de carácter particular y concreto era susceptible de control judicial por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en los términos de los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser ejercido por el interesado, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Advirtió que, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado o adquirió firmeza, el día 26 de diciembre de 2018 (folio 61). Según lo anterior, el actor tenía plazo para controvertir su legalidad hasta el 26 de abril de 2019 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el mismo acto indicó en su tenor literal, que no era susceptible de ningún recurso dado que, fue por disposición de la mencionada decisión administrativa, que concluyó la actuación administrativa y se definió la situación jurídica del demandante en relación con el pago del incremento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 de la mesada pensional a su favor en cuantía de un 25% por requerir ayuda de un tercero. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019 (folio 89), fecha para la cual se encontraba superado ampliamente dicho término. Siendo así, concluyó que respecto de la Resolución No. 5348 de 2018, había operado el fenómeno de la caducidad y así lo declaró. En cuanto al segundo acto administrativo adujo que como es consecuencial en tanto su expedición depende del primero, el cual tenía la virtualidad de producir efectos, y respecto del cual se declara la caducidad, no se adentraría en dicha discusión. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, manifestando por un lado que, Si bien es cierto, el señor Abel Darío Fragozo fue notificado de las Resoluciones objetos de esta Litis, estas fueron recibidas no en la elaboración de las mismas si no tiempo después. Por el otro, resalta que el demandante cuenta con una discapacidad y un respaldo fundamental que fue reconocida mediante el Acta de Junta Medica Laboral No. 630 del 29 de marzo de 1999 le reconoce el 25% por perdida psicofísica, al sufrir una lesión que lo dejo totalmente inmóvil es decir perdió el 100% de la movilidad de su cuerpo.

Por lo que requiere de la ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas cotidianas y de la vida diaria, tal como lo reconoció el Tribunal Medico Laboral en su Acta de Revisión Militar y de Policía No. M-15 182 MDNSGG-TML- 41.1. Alega que, si la Dirección de Sanidad del Ejército cometió un error el demandante no está obligado a soportarlo toda vez que la falla proviene por parte de la administración, en este caso la Dirección de Sanidad al no verificar la información contenida en los actos administrativos que les notifican y que por ende ellos notifican al afectado.

Refiere que, la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia del 11 de noviembre del año 2009, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el expediente radicado bajo el No. 25000-23-25-000-2003-04242-01, providencia en la cual de manera clara y precisa se considera que la administración no puede ordenarle al particular que devuelva dineros que le ha pagado como consecuencia de una sentencia judicial así se haya equivocado, porque estaría revocando tácitamente su acto, en que ordenó el cumplimiento del fallo y ello conculca las normas relativas a la revocación directa de los actos particulares, porque no mediaría el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.

Considera que, la actuación de la administración es notoriamente ilegal, en la medida en que quebranta clara disposiciones que rigen lo relativo a la revocación directa de los actos particulares, cuando lo ajustado a derecho, es que acuda ante la Jurisdicción para demandar sus propios actos a través de la acción de lesividad. Recalca que el demandante no cuenta con los recursos necesarios debido a la condición con la que quedo y debido a su estado es por eso que el Tribunal le reconoce ese 25% adicional a su pensión para que un tercero lo ayude en todo momento.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Según el informe secretarial visto en el archivo digital #22InformeSecretarial.pdf, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario se debe entrar a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se declara deudor al demandante de la suma de $12´650.482, correspondiente al pago de la bonificación del 25% por la pérdida psicofísica debidamente reconocida por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. 6.2.

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial1.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ( ) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente2.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de 2 Sentencia del 2 de febrero de 2023 Consejo de Estado.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00025-01 (1131-2019). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»3.

Finalmente, se recuerda que previo al fondo del asunto, corresponde al fallador analizar los presupuestos procesales del respectivo medio de control, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. En ese orden, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control.

En tal sentido, el Juez, tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como lo fue en este caso la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los sujetos procesales4. 6.3. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.5 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo6: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber7: 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009- 00858-01(37555). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Igualmente, el Consejo de Estado ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.8 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.10 En este orden de ideas, los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones 8 Artículo 43 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial a menos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción11. 6.4.

Caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 5348 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 4166 del 14 de octubre de 2016, que reconoció y ordenó pagar a partir del 07 de diciembre de 2015 un incremento equivalente al 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 00605 del 28 de abril de 200 a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional Fragozo Flórez Abel Darío, así como de la Resolución No. 0928 del 14 de mayo de 2019 expedida por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Magisterio que declara al demandante deudor del tesoro público por la suma de 12´650.482.80.

El a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad argumentando que la Resolución No. 5348 de 2018, quedó ejecutoriada o adquirió firmeza, el día 26 de diciembre de 2018, razón por la cual en los términos de los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, el actor tenía plazo para controvertir su legalidad hasta el 26 de abril de 2019 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que el mismo acto indicó en su tenor literal, que no era susceptible de ningún recurso dado que, fue por disposición de la mencionada decisión administrativa, que concluyó la actuación administrativa y se definió la situación jurídica del demandante en relación con el pago del incremento de la mesada pensional a su favor en cuantía de un 25% por requerir ayuda de un tercero. No obstante, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019 (folio 89), fecha para la cual se encontraba superado ampliamente dicho término. De otra parte, advirtió que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 19 de julio de 2019, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido.

En cuanto al segundo acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 0928 del 14 de mayo de 2019, adujo que, por ser consecuencial, en tanto su expedición depende del primero, respecto del cual se declaró la caducidad, no era necesario adentrarse en dicha discusión. Ahora bien, en esta instancia se precisa que, aun cuando se declaró por el a quo la caducidad del medio de control, la apelación alude a argumentos que ninguna relación tienen con el sustento de la sentencia apelada, pues se enfilan es a debatir el por qué considera la apelante que no podía la administración proferir la Resolución 5348 del 20 de noviembre de 2018.

En cuando al tema de la caducidad, advierte la Sala que, en efecto como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, resulta palmario deducir que el término de cuatro meses de que trata C.P.A.C.A. en su artículo 164 numeral 2 literal d), fue superado al momento de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. En este orden de ideas, la Sala comparte las consideraciones efectuadas por el a quo, en las que se apuntó que la citada Resolución 5348 adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2018, y por ello se tenía plazo para iniciar la demanda hasta el 26 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 abril de 2019.

Pues a ello agrega el Tribunal que la constancia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 19 de julio de 2019, es decir, cuando ya había operado el término de caducidad con respecto a la Resolución 5348 del 26 de diciembre de 2018 que fue el primer acto administrativo con respecto al cual se inició el medio de control, y por el cual se dispuso en su artículo primero: “Artículo 1º.

Revocar la Resolución No. 4166 del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a partir del 07 de diciembre de 2015 un incremento equivalente al 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 00605 del 28 de abril de 200 a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional Fragozo Flórez Abel Darío, con C.C. y Código No. 77.195.664 (folio 36, Exp.

No. 3621/2016), de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo. Parágrafo 1º Declarar que es procedente iniciar la actuación administrativa por parte del Área de Nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa respecto del cobro de los valores cancelados sin corresponder a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional, Fragozo Flórez Abel Darío a partir del 07 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Parágrafo 2º Continuar pagando la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de conformidad con el reconocimiento citado en el acto administrativo No. 00605 del 28 de abril de 2000.

Pero en este punto debe resaltar el Tribunal que la citada resolución advierte que ella es un acto de ejecución y por ello no procedería recurso alguno en la vía administrativa. En ese sentido, para el Tribunal dicho acto administrativo tampoco era pasible del medio de control ante la jurisdicción, por la naturaleza de la decisión en ella adoptada.

En efecto, entre las consideraciones de la Resolución atacada, la entidad accionada expuso: Que posteriormente, a través de Acto Administrativo No. 4166 del 14 de octubre de 2016, en virtud del Fallo de Tutela No. 20-001-23-39-002-2016-00416-00 de fecha 12 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se procedió a reconocer y ordenar pagar a partir del 7 de septiembre de 2015, un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 00605 del 28 de abril de 2000, a favor del ex Soldado Regular del Ejército Nacional, FRAGOZO FLÓREZ ABEL DARÍO, por requerir el auxilio de otra personal, (folios 37 al 40 Exp.

No. 3621/2016). Y posteriormente se advirtió: Que a través de radicado No. EXT18-125895 del 29 de octubre de 2018 (folio 11) se allegó por parte de la Auxiliar Judicial Grado 3 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- Secretaría General del Consejo de Estado, al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, copia de la providencia del 17 de noviembre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de 2016, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B, proferida dentro del proceso de impugnación formulada por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 12 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 12 al 25), corporación que resolvió lo siguiente: “(…) FALLA: 1°.

Revócase la sentencia de 12 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió al amparo deprecado por el señor Abel Darío Fragozo Flórez y, en su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela del epígrafe, por las razones expuesta en la motivación. 2°. Nofifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

(…)”. Y finalmente se plasmó en dicho acto administrativo: Que para que proceda la revocatoria directa del Acto Administrativo No. 4166 del 14 de octubre de 2016, se requiere que se configuren una de las condiciones especialísimas para que la Administración enmiende la situación antijurídica que pudiera presentarse, que para el caso en concreto, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y de otra parte, y teniendo en cuenta que el mencionado pensionado no era merecedor de percibir nuevamente a partir del 07 de septiembre de 2015, una bonificación adicional del 25% sobre la pensión de invalidez, por requerir del auxilio de otra persona, toda vez que ya se encontraba percibiendo la misma, presentándose de esta manera una manifiesta oposición a la Constitución y a la Ley, máxime si se tiene en cuenta la incompatibilidad de pago de la referida prestación. Que asimismo, es procedente continuar pagando la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de conformidad con el reconocimiento citado en el Acto Administrativo No. 00605 del 28 de abril de 2000.

Que por lo anteriormente expuesto de conformidad con la normatividad y jurisprudencia previamente citadas y el material probatorio obrante en el expediente prestacional, este Ministerio procederá a revocar la Resolución No. 4166 del 14 de octubre de 2016. Que en certificación expedida el 14 de noviembre de 2018, (folio 29) por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, se indica que el pago de la bonificación adicional del 25% sobre la pensión de invalidez reconocida a través del Acto Administrativo No. 4166 del 14 de octubre de 2016, fue suspendido de la nómina de pensionados a partir del 31 de octubre de 2018.

Que en consecuencia, el Área de Nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa procederá a iniciar el procedimiento de cobro persuasivo de los valores cancelados sin corresponder por concepto de bonificación adicional del 25% a favor del ex -Soldado Regular del Ejército Nacional, FRAGOZO FLOREZ ABEL DARÍO, a partir del 07 de septiembre de 2015 hasta el 31de octubre de 2018, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 546 de 2007, Reglamento Interno de Cartera del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ser reintegrada a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Dirección del Tesoro Nacional por parte de la Tesorería Principal de este Ministerio, siendo preciso indicar que en el evento de no obtenerse la devolución de los dineros, o realizarse un acuerdo de pago, se procederá al cobro coactivo de los valores que se adeuden.

Ya en el punto de la parte resolutiva del acto que ahora se cita como atacado en este medio de control se expresó concretamente en el artículo cuarto: ARTÍCULO 4º Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía administrativa por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del C.P.A.C.A. De manera que según la entidad accionada el acto atacado es de ejecución, pero el Tribunal disiente de ese criterio, pues no se trata de un acto de ejecución de las decisiones adoptadas previamente en el curso de la acción de tutela finiquitada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la medida que dicha decisión declaró improcedente la acción de tutela.

Por ello, realmente lo que hizo la Resolución 5348 del 26 de diciembre de 2018 fue declarar la revocatoria directa, como así lo expresa la entidad, del Acto Administrativo No. 4166 del 14 de octubre de 2016, que había sido expedido para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia emitida por este Tribunal. Lo anterior se anota ahora, porque de haber tenido razón la accionada al afirmar que la Resolución 5348 demandada era un acto de ejecución, el mismo no sería controlable por la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En conclusión, es evidente para la Sala que los actos atacados al contener la manifestación de la voluntad de la administración en el sentido de revocar directamente la Resolución 4166 del 14 de octubre de 2016, hizo efectiva la vía que se contiene en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley 1437, en cuanto dispuso que se dejara de cancelar el reconocimiento concedido en la sentencia de tutela de primera instancia, y adicionalmente puso en movimiento la administración para recuperar los dineros que había pagado indebidamente, en virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 17 de noviembre de 2016, que se insiste rechazó por improcedente la acción de tutela, En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00366-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 FALLA 1°. - Confirmar la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa, con fundamento en las motivaciones expuestas en esta providencia. 2°. - Sin condena en costas en esta instancia. 3°. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 093. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 273202e17926113d002a1322f62a0a84d959fad04d389c782d3fa9a21e0dd45c Documento generado en 07/09/2023 11:40:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica