JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-003-2013-00392-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: INGEOBRA S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2013-00392-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La parte demandante relata que la empresa Ingeniería y Obras Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos “INGEOBRA S.A. E.S.P.”, hoy día INGEOBRA S.A. E.S.P., En Liquidación, y la empresa Colombiana de Gas “ECOGAS”, suscribieron los convenios interadministrativos No. 0002 de 26 de enero 2006 y No.001 de 14 de febrero de 2007, los cuales tenían por objeto para cofinanciar la Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural Domiciliario y Conexiones a Usuarios de Menores Ingresos en los municipios de Bosconia y El Copey – Cesar, respectivamente.

Sostiene que, en virtud de los mencionados convenios la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P., tendió 91.515 y 43.344 metros lineales de tubería que conjuntamente con la Estación Descompresora G.N.C., conforman la red de distribución de gas natural domiciliario en los municipios de Bosconia y El Copey, respectivamente, y con las cuales se prestó el servicio.

Indica que, con la prestación efectiva del servicio por parte de la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P., se verifica que la infraestructura de las redes de Gas Domiciliario se encontraba en perfecto estado y cumplían con su objeto de llevar gas domiciliario a las viviendas de los habitantes de los municipios de Bosconia y El Copey, en el Departamento del Cesar, durante el tiempo que prestó el servicio.

Señala que mediante Resolución No.20121300015515 del 23 de mayo de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de la Empresa INGENIERÍA & OBRAS S.A. E.S.P. por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del Artículo 59 de la Ley 142 de 1994, ordenándose en el citado acto administrativo la liquidación de la empresa.

Refiere que, los municipios de Bosconia y El Copey, Cesar, suscribieron, respectivamente, los convenios No. 008 y 002 de 1° de octubre de 2012 con la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., cuyo objeto era aunar esfuerzos para Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 garantizar la prestación del servicio público de gas, a través de la correcta intervención del espacio público, para la cual debía construirse una red de tubería del mencionado servicio público.

Explica que, mediante Contrato No.002 de 2012, INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación, contrató con la empresa AHMYO S.A.S., Consultoría en Energía y Regulación, el levantamiento del Inventario, Valoración Económica y Prueba de Operatividad de las Estructuras e Instalaciones construidas por la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P., en los Municipios de Bosconia y El Copey, de los activos afectos a la prestación del servicio de gas domiciliario, el cual fue realizado en el periodo comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de 2012.

Y que, con el informe final del anterior contrato, se demostró que, en los Municipios de Bosconia y El Copey, las redes de distribución de Gas Domiciliario de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, han sido afectadas por terceros, en varios tramos, y particularmente en algunos en los que la única red adicional existente, es la que en ese momento estaba instalando la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., entre otros, con los siguientes hallazgos: - Tubería de INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación en excavaciones de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., - Tubería que fue cortada y puesta a un lado, - Acometidas cortadas y faltando tramos de tubo; - Separación entre las tuberías de la empresa Gases del Caribe S.A e INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación con distancias inferiores a las señaladas en la Norma Técnica 3728.

Anota que, tras los hallazgos resultantes del estudio contratado con la empresa AHMYO S.A.S, el representante Legal de Ingeobra remitió la comunicación No.000270 de fecha 26 de diciembre de 2012, a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Minas y Energía, y a las Alcaldías Municipales de Bosconia y El Copey, por medio de la cual le solicitó las explicaciones y reparaciones a que hubiera lugar.

Frente esto, el Ministerio manifestó gran preocupación por la situación planteada, Gases del Caribe mediante comunicación 800-13-000516 de fecha 24 de enero de 2013, buscó exculpar su responsabilidad en el hecho que, en los Municipios de Bosconia y El Copey, y otras empresas de servicios públicos domiciliarios han adelantado trabajos de instalación y reparación de redes, y en que INGEOBRA S.A. E.S.P. no adelantó un trabajo de supervisión sobre las obras adelantadas por la empresa.

Afirma que, en el informe final presentado por la empresa AHMYO S.A.S., Consultoría en Energía y Regulación, tras el OTRO SI No. 001 al Contrato de Prestación de Servicios No. 002 de 2012, se establece de forma clara y detallada los daños causados en tres (3) tipos de hallazgos que afectan a las Redes de distribución de gas domiciliario de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación y Nación - Ministerio de Minas y Energía, por parte de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P.: 1.) No cumple Norma Técnica (sobre la distancia mínima entre redes): 2.) No se encuentra tubería de INGEOBRA S.A. E.S.P. en liquidación (más si la cinta de que hubo y la tubería de Gases del Caribe S.A. E.S.P). 3.) Tubería de INGEOBRA S.A. E.S.P. en liquidación se encuentra cortada.

Por lo anterior, asegura que con las acciones realizadas por la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., en su propósito de construir redes de distribución de gas domiciliario en los Municipios de Bosconia y El Copey, causó daños en la red de distribución de gas domiciliario de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación y Nación - Ministerio de Minas y Energía, lo cual generó unos perjuicios Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 patrimoniales que deben ser resarcidos y una responsabilidad al tenor del Artículo 2356 del Código Civil Colombiano. Agrega que, los municipios de El Copey y Bosconia, Cesar, contribuyeron a causar el daño, debido a las actuaciones que desplegaron al momento de otorgar licencias y/o permisos de intervención en el espacio público para la instalación de las redes de gas, así como por su omisión en la supervisión de la ejecución de los convenios de cooperación. 2.2.

PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria a los municipios de Bosconia y El Copey, Cesar, y a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., por los daños causados a la infraestructura de Gas Domiciliario de propiedad conjunta de INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, en los referidos Municipios.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Bosconia y a la empresa Gases del Caribe S.A E.S.P., a pagar a favor de la demandante los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ochocientos cincuenta y nueve millones setecientos diecinueve mil trescientos veintinueve pesos moneda corriente ($859.719.329), con corte al 30 de abril de 2013, a título de Daño Emergente Futuro; o la cantidad que resulte probada en el proceso, más los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.

Que se condene al municipio de El Copey y a la empresa Gases del Caribe S.A E.S.P., a pagar a favor de la demandante los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones setecientos veintinueve mil trescientos ochenta y ocho pesos moneda corriente ($448.729.388), con corte al 30 de abril de 2013, a título de Daño Emergente Futuro; o la cantidad que resulte probada en el proceso, más los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.

Que se condene a los municipios de Bosconia y El Copey, Cesar, y a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., por concepto de Daño Emergente Consolidado a la suma de veinticinco millones quinientos veinte mil pesos moneda corriente, IVA incluido ($25.520.000.00), o la cantidad que resulte probada en el proceso, más los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso de proceso.

Que la condena respectiva sea ajustada y/o actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Y que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en calidad de copropietaria de la infraestructura de Gas domiciliario de propiedad conjunta de Ingeobra S.A. E.S.P En Liquidación y la Nación Ministerio de Minas y Energía, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda elevadas por Ingeobra S.A E.S.P en contra de las demandadas municipios de Bosconia y El Copey, Cesar y Gases del Caribe S.A E.S.P., argumentando que los informes efectuados por la firma ITANSUCA interventora del Ministerio de Minas y Energía, corrobora lo manifestado por la demandante, respecto al deterioro presentado en la infraestructura de Gas domiciliario de propiedad conjunta de Ingeobra S.A E.S.P y la Nación- Ministerio de Minas y Energía. 3.2 El municipio de Bosconia, se opone a todas las pretensiones, declaraciones y condenadas invocadas en la demanda, argumentando que los daños que pretende la demandante le sean resarcidos, no fueron causados ni por acción ni por omisión del municipio de Bosconia, ni siquiera se ha probado que fueron ocasionados por la empresa Gases del Caribe S.A., pues no se allega prueba alguna que demuestre que las obras realizadas en el año 2006 por Ingeobras efectivamente fueron terminadas en su totalidad y entregadas totalmente, ni mucho menos que después de más de 6 años seguían intactas a pesar del olvido en que las dejó Ingeobras.

Propone como excepciones de fondo, las denominadas: i). Inexistencia de los elementos: daño, falla en el servicio y nexo causal, pues insiste en que no hay prueba que demuestre que los daños ocasionados a la red de gas domiciliario instalada por Ingeobra S.A E.S.P., haya sido generada directamente por culpa de la empresa Gases del Caribe, o por culpa de alguna omisión del municipio de Bosconia en su función de supervisión, toda vez que la demandante nunca comunicó formalmente alguna irregularidad cometida por la empresa contratista sobre las tubería de su propiedad. ii).

Existencia del hecho de un tercero que exime de responsabilidad al municipio de Bosconia, considerando que los daños ocasionados a los demandantes fueron causados posiblemente por terceros ajenos al municipio y a Gases del Caribe, pues así lo afirma la misma demandante en los hechos de la demanda. iii). Excesiva tasación de perjuicios, pues señala que en este proceso no se acreditaron elementos de pruebas suficientes para demostrar que la parte demandante haya sufrido los daños que señala y mucho menos por la cuantía que se indica en la demanda, ya que, el valor fue tasado por un contratista particular contratado por la misma demandante. 3.3 El municipio de El Copey, considera que las pretensiones de la demanda, además de ser injustas, carecen de legitimidad para pedirlas, está alejadas de toda legalidad jurídica y, sobre todo, se basan en situaciones irreales dado el incumplimiento que la parte actora tuvo del contrato que suscribió con el Ministerio de Minas y Energía para realizar la instalación de las redes para el gas domiciliario en los municipios que constan como demandados en este caso.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Señala que, el municipio no es responsable por los supuestos daños ocasionados a la empresa Ingeobras, ya que, las obras permanecieron abandonadas por espacio de dos (2) años y antes las protestas originadas por los ciudadanos del municipio que tenían la necesidad de tener gas domiciliario para su subsistencia y desarrollo, y ante, la declaratoria de caducidad de dicho contrato, el municipio suscribió un nuevo convenio con Gases del Caribe, que es el organismo encargado para la distribución del gas domiciliario y por ser una empresa especializada en esa materia.

Aclara que el municipio de El Copey y la empresa de Servicios Públicos que opera en el municipio no poseen la autorización por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni por la idoneidad para la prestación y construcción y administración de gas natural, y bajo este entendido, quien es más idóneo para manejar este tema y lo que tenga que ver con la escogencia en redes domiciliarias es el Ministerio de Minas y Energía, y la empresa de Gases del Caribe, por lo tanto se deben negar las pretensiones de la demanda. 3.4 La empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., pide que se nieguen las declaraciones y condenas solicitas en contra de Gascaribe, pues asegura que no ha causado daño alguno a la infraestructura de gas domiciliario del municipio de Bosconia de propiedad conjunta de la demandante y la Nación- Ministerio de Minas y Energía, con quien se debió integrar el contradictorio al estar en presencia de un litisconsorcio necesario por activa, y por el contrario según la Resolución Número SSPD- 20121300015515 de 23 de mayo de 2012 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de toma de posesión para su liquidación, la entidad demandante no reportó, entre otros aspectos, información administrativa, comercial, financiera y técnica al Sistema Único de Información- SUI- desde el 28 de marzo de 2009 para el servicio público de gas natural, no ejecutó la construcción de la red de distribución de gas natural comprimido y conexiones a usuarios de menores ingresos en los municipios, entre otro, de Bosconia y El Copey, y desde el punto de vista administrativo no contaba con los medios técnicos, operativos, comerciales y de personal para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios, no contaba con un contrato de condiciones uniformes, ni podía atender las solicitudes de peticiones, quejas y reclamos, no renovó la matricula mercantil desde mayo de 2009, no evidenció, ni comprobó la existencia de un proceso de facturación y recaudo, ni el registro histórico de usuarios facturados, recaudo efectivo y cartera.

Y ante esta situación los municipios de Bosconia y El Copey se vieron en la necesidad de celebrar convenios de cooperación con Gascaribe S.A E.S.P., siendo la construcción de las redes de distribución efectuadas por Gascaribe lo que ha generado la presente demanda. Aduce que, de las pruebas documentales aportas con la demanda fluye con claridad que las redes de distribución de gas domiciliario construidas por la demandante Ingeobra S.A. E.S.P. En liquidación, en los municipios de Bosconia y El Copey, han sido afectadas por la excavación y construcción paralelas de otras redes de servicios públicos, tales como de alcantarillado y de vías, por parte de otras empresas y no solo de Gascaribe S.A E.S.P y que las redes de la demandante no se encuentran operativas y requieren de mantenimiento y reparación de fugas para poder utilizarse, juicio del que también participa la firma de consultoría AMHYOS S.A contratada para el efecto por la misma demandante.

Resalta que si la demandante Ingeobra S.A. E.S.P., dejó de prestar el servicio público domiciliario de gas en los municipios de Bosconia y El Copey desde 2009, conforme se dice en la Resolución SSPD- 20121300015515 de 23 de mayo de 2012, resulta lógico y razonable la no hermeticidad de las redes, por causa de su no operatividad. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 Sostiene que no se indica elemento de juicio alguno para establecer la existencia de un daño antijuridico, que permita declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de Gascaribe S.A E.S.P., como tampoco para valorar los supuestos perjuicios pretendidos en la demanda, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan su determinación y cuantificación. 3.5.

La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía de Gases del Caribe S.A E.S.P., manifiesta de entrada que, la obligación condicional que se pudiera derivar del contrato de seguro, se limita en todo y en cualquier caso a los amparos, valores asegurados y deducibles taxativamente establecidos en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. RCE 1001809-1 en sus anexos y condiciones generales y particulares.

De otro lado, argumenta que, de conformidad a los documentos allegados al proceso, se observa claramente que el pretendido daño ocasionado al demandante, no fue originado por las entidades demandadas, sino que fueron afectadas por la excavación y construcciones paralelas de otras redes de servicios públicos tales como alcantarillado público y de las vías por parte de otras empresas ajenas a estas.

Lo que configura la excepción de inexistencia del nexo causal por la intervención exclusiva de un tercero. Considera que no se ha demostrado el daño que se reclama y que existe temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios, pues estos no están sustentados en elementos facticos, jurídicos y probatorios. Aduce que también se debe declarar probada la excepción de inexistencia de obligación condicional por parte del asegurador por ausencia de realización del riesgo asegurable, toda vez que, al encontrarse descarada la responsabilidad del asegurado, el riesgo asegurado en la póliza no se ha realizado y en consecuencia no existe obligación condicional a cargo del asegurador.

IV. ALEGATOS 4.1. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., indica que, al detenerse en el análisis de la presente demanda, se encuentra que existe una circunstancia de exoneración de responsabilidad frente a las demandadas, que rompe el nexo causal de la conducta que pretende endilgar el demandante, refiriéndose específicamente a que se presenta la intervención exclusiva de un tercero. Dice que, en el presente caso, existen hechos que impiden la imputación del daño a la parte demandada, toda vez que no fueron estas quienes generaron el daño, si no, que la afectación se produjo por la excavación y construcciones paralelas de las otras redes de servicios públicos como el de alcantarillado y de las vías por parte de otras empresas ajenas a las demandadas. por lo tanto, solicita que se les exima de responsabilidad, por ser hecho de un tercero. Reitera que, dentro del presente proceso la suma de dinero solicitada por concepto de perjuicios inmateriales es sumamente excesiva, toda vez no se encuentran acreditadas dentro del expedientes el daño sufrido a causa de las demandadas.

Además de lo anterior, resalta que dentro de este proceso no se aportó prueba que determine la afectación psicológica o emocional que han sufrido los demandantes, por lo que debe el despacho no debe caer en arbitrariedad concediendo la suma pretendida por la demandante por los perjuicios morales. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 Sin perjuicio de lo anterior, enfatiza que solo podrá condenarse a la aseguradora al pago de reembolso de cualquier suma de dinero que comprometa el patrimonio de Efigas Gas Natural SA ESP Surtigas Gases del Caribe SA ESP por ser el sujeto quien ostenta la calidad de asegurado en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, y que, en el remoto evento de considerarse que la obligación condicional de la llamada en garantía tiene su fuente en el contrato de seguro por el cual se vinculó a este proceso, la responsabilidad del asegurador está limitada por la suma asegurada y estipulada en la póliza de RCE 1001809-1, del amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual. 4.2.

El municipio de El Copey, alega que como la omisión en la prestación del servicio por parte de INGEOBRAS S.A., estaba ocasionando graves perjuicios a los habitantes del municipio, los cuales exigían consecuentemente de la administración municipal la prestación eficiente y oportuna del servicio de gas natural, el municipio se vio en la obligación de celebrar el contrato No. 002 de 2012 con la empresa Gases del Caribe S.A., con el objeto de garantizar la prestación del dicho servicio a través de una correcta intervención del espacio público en la jurisdicción del municipio.

Expone que los supuestos daños alegados por la empresa demandante, son atribuibles a ella misma, en el cual se pudo evidenciar la falta de mantenimiento e inoperancia de ella misma de las redes de servicio que se habían construido con el anticipo que le había entregado el Departamento del Cesar producto de un convenio interadministrativo celebrado entre las partes.

Precisa que, efecto no solo se realizó una construcción parcial de la infraestructura de red de distribución a la cual estaba obligada porque había recibido dineros públicos, sino que tampoco hizo la prestación efectiva del servicio público del gas natural, lo que conllevó al desgaste natural de dicha infraestructura. Insiste en que el municipio de El Copey no está llamado a responder por los supuestos daños ocasionados a la empresa Ingeobras S.A ya que, la entidad accionante no logró demostrar el daño antijuridico alegado, como quiera que las obras estuvieron abandonadas por un tiempo de dos (2) años aproximadamente, y antes las protestas originadas por los ciudadanos por la necesidad del servicio de gas, se declaró la caducidad de dicho contrato y se suscribió un nuevo convenio con Gases del Caribe S.A.S quien es la entidad encargada de la distribución del gas domiciliario. 4.3.

La Nación -Ministerio de Minas y Energía-, afirma que en el caso sub judice, claramente se observa que Gases del Caribe S.A. E.S.P., el municipio de Bosconia y El Copey – Cesar-, tomaron y llevaron a cabo una serie de acciones que dieron como resultado los daños y perjuicios causados al hoy demandante y que fueron demostrados plenamente en el proceso.

Indica que en el presente asunto se presentaron los tres elementos de la responsabilidad, configurando por tanto la obligación y el deber de reparar los daños ocasionados a los actores, por cuanto quedó demostrado que exista el nexo causal entre los daños y las actuaciones de las hoy demandadas, por ende, deberá declararse toda la responsabilidad patrimonial. 4.4.

El municipio de Bosconia – Cesar, asevera que en el presente asunto está probado que las actuaciones realizadas en la ejecución del convenio por parte de Gases del Caribe S.A., y en consecuencia por la entidad territorial fueron acorde a las normas y procedimiento del caso con el efectivo cumplimiento de la función de supervisión e interventoría al respecto, donde Gases del Caribe S.A., NO realizó Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 obra alguna o instalaciones de tuberías en los lugares señalados por INGEOBRA, es decir que los daños señalados por la entidad demandante nunca existieron.

Advierte que los supuestos daños endilgados por la empresa INGEOBRA S.A E.S.P., al ente demandado no fueron realizados por su parte, pues antes del inicio de las obras incluso Gases del Caribe S.A., envió previa comunicación a INGEOBRAS S.A., solicitando que ejercieran una total supervisión sobre instalaciones realizadas, solicitud que omite INGEOBRAS.

Comenta que, en el expediente no se evidencia prueba que demuestre el daño antijurídico ocasionado por el municipio de Bosconia, puntualiza sobre el interrogatorio del señor Manuel Salvador Cabrera Buelvas quien se desempeñó como Supervisor del Convenio de Cooperación entre el municipio de Bosconia y Gases del Caribe, quien manifestó al despacho las funciones de supervisión y el objeto del convenio, afirmando que el municipio no tiene responsabilidad sobre las pretensiones de la demanda, además hace precisión respecto a que para el año 2012 los habitantes del municipio no gozaban de la prestación del servicio domiciliario de gas natural razón por la cual la administración de esa época decide celebrar el convenio con Gases del Caribe, ejecutando las obras en lugares distintos a los señalados por la parte demandante.

Concluye que a la parte demandante NO le asiste derecho en razón a que no está probado ni demostrado la existencia de la responsabilidad administrativa del Municipio de Bosconia, ya que no se ha probado el nexo de causalidad entre los daños reclamados por parte de la demandante y la acción u omisión de la entidad territorial en mención, toda vez que no se allega pruebas que demuestren los daños ocasionados a las red de gas instalada por INGEOBRAS S.A, o que a su vez haya sido generada por culpa de la empresa Gases del Caribe o por alguna omisión por parte del municipio de Bosconia. 4.5.

La empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., argumenta que la resolución SSPD- 20172400095385 del 16 de junio de 2017, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como documento público que es, conforme al artículo 257 del Código General del Proceso, y allegado al presente proceso oportunamente en la audiencia de pruebas, arroja plena convicción, según el artículo 281 Ibídem, de que las redes de distribución de la demandante Ingeobra no estaban operando desde hacía más de 5 años y que Gases del Caribe S.A. E.S.P. obró diligentemente al reubicar sus redes de distribución en los puntos en los que se evidenciaba que no cumplía con las distancias mínimas establecidas en la NTC-3728.

Y que, de lo anterior, se establece que la entidad demandada, no incurrió en responsabilidad alguna, siendo esto razón suficiente para que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se condene en costas a Ingeobra S.A. E.S.P. en liquidación, con fundamento en el artículo 188 del CPACA. 4.6. La Fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo Fondo Empresarial, de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios quien es la cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante INGEOBRA S.A.ESP., transcribe los hechos y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, aseverando que en el presente caso se encuentra probado el daño causado a la empresa Ingeobra por parte de los demandados, tal como se extrae de los hallazgos detallados en el trabajo de campo para la inspección física del estado de las redes de distribución de gas natural de propiedad de Ingeniería y Obras S.A. ESP.

En Liquidación de fecha mayo de 2013, los cuales sirvieron de fundamento para expedir la Resolución Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 SSPD 2017240095385 del 16 de junio de 2017, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la empresa Gases del Caribe como fruto de la queja que interpuso INGEOBRA frente a los hechos que motivan este proceso.

Explica que, la Superintendencia en la resolución mencionada indica que llevo a cabo visita los días 8 y 9 de mayo de 2014 y con la presencia de personal de INGEOBRA y de Gas Caribe se evidencio el incumplimiento a la norma técnica, hasta el punto de que quedó como compromiso de Gases del Caribe de reubicar la tubería para dar cumplimiento a la NTC 3728 en los sitios puntuales que así lo ameriten.

Mencionada que en la comunicación 800- 013000516 del 24 de enero de 2013 la empresa Gases del Caribe era consciente de que en el inicio de las obras podría verse afecta da la empresa INGEOBRA y allí menciona que mediante comunicación No. 100-12-005757 del 14 de agosto de 20212 informo a INGEOBRA sobre el inicio de obra en los municipios de Bosconia y el Copey, indicando que fue ubicando las redes de INGEOBRA con “máximo cuidado”, pero en la ejecución realmente no ocurrió así, tal y como se demuestra en el estudio aportado por la demandante en donde se evidencias los daños y la ejecución de la red por parte de GASES DEL CARIBE sin el cumplimiento de las distancias mínimos que reclama la reglamentación técnica.

Respecto a la responsabilidad de los Municipios sostuvo que está probado en el folio 129 del C1 que Bosconia y El Copey concedieron permiso de construcción a Gases del Caribe aun cuando tenía conocimiento que en estas zonas existía previamente la red de INGEOBRA y que su construcción podía eventualmente vulnerar las distancias mínimas que deben guardar las redes de gas domiciliario.

Pero, aun así, hicieron caso omiso y coadyuvaron con el daño al aquí demandante. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de los municipios de Bosconia y El Copey, Cesar, por los daños ocasionados a la infraestructura de gas domiciliario de propiedad conjunta de Ingeobra S.A. E.S.P., En Liquidación y la Nación- Ministerio de Minas y Energía de dichos municipios, y si ese daño refleja una falla en el servicio imputable a la administración pública por las posibles omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones legales. 5.2.

Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

En relación a las características que debe tener el daño para que sea indemnizable, el Consejo de Estado2 se ha referido en los siguientes términos: “3.1 6. Daño antijurídico. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general.

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la 1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001- 23-31-000-2000-00870-01(24879) Actor: Francisco Tamayo Rusell y Otros Demandado: Instituto Colombiano De La Reforma Agraria - INCORA Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.

Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. En el caso de autos, la Sala considera esclarecer los hechos y pretensiones alegadas en la demanda a fin de discernir cuál es el daño antijurídico allí invocado, y llama la atención al respecto, para resaltar la ostensible carencia de técnica y claridad que presenta este escrito introductorio”.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la afectación a las redes de distribución de gas domiciliario de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. En Liquidación y Nación - Ministerio de Minas y Energía, por parte de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., lo que según su decir se realizó con la anuencia de los municipios de Bosconia y El Copey, Cesar debido a las actuaciones que desplegaron al momento de otorgar licencias y/o permisos de intervención en el espacio público para la instalación de las redes de gas, así como por su omisión en la supervisión de la ejecución de los convenios de cooperación, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.

Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

Como se deduce de las breves precisiones conceptuales, en el derecho de daños, conforme lo establece el artículo 90 de la C.P., el Estado debe responder por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes, que le sean imputables. 5.3. Caso concreto. En el sub lite, se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas de manera solidaria, en relación con los presuntos daños generados a la demandante en sus redes de gas por parte de la empresa Gases del Caribe S.A E.S.P., en los municipios de Bosconia y El Copey, Cesar, las actuaciones que desplegaron los entes territoriales al momento de otorgar licencia y permisos de intervención en el espacio público para la instalación de las redes de gas, y la omisión en la supervisión de la ejecución de los convenios de cooperación que suscribieron con la empresa Gases del Caribe.

A partir de la causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivo de la responsabilidad de la administración. En relación con el tema que aquí se discute, conviene mencionar que, en un proceso en el que el Consejo de Estado3 fijó una regla de interpretación de un dictamen pericial sobre la cuantificación de daños en un inmueble que la entidad accionada había recibido deteriorado, dijo la Alta Corporación: “El Estado no podrá ser obligado a indemnizar el daño que el dictamen identifique como proveniente del deterioro del bien secuestrado o inmovilizado injustamente, cuando se advierta que el deprecio habría sucedido en igual forma encontrándose el bien en poder del propietario, como, por ejemplo, en el caso de daños por vicios de la construcción y la acción de la naturaleza.

Dicha conclusión se apoya en la regla general de causalidad de la responsabilidad civil, ínsita en el artículo 2341 del Código Civil y, en relación con los daños en la construcción se aprecia con fundamento 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A Consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Proceso No: 88001233100019960035 02 (26.193) Actor: Cano Builes Ltda., y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional–, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección Nacional del Estupefacientes. Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 en la aplicación de las normas contenidas en el artículo 2351 del Código Civil en concordancia con el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.

Finalmente se advierte que resulta incongruente imponer una responsabilidad por daños que no se causaron con ocasión o como consecuencia del decomiso.” (Toda subraya es del Tribunal). Al respecto, se precisa que, si bien las circunstancias fácticas de la anterior providencia no guardan relación con los hechos que interesan a este proceso, la regla fijada sí permite guiar la solución al presente caso, habida cuenta que aquí también se trata de la responsabilidad que se achaca a las entidades accionadas por el supuesto daño causado a partir de los meses de octubre a diciembre del año 2012, cuando las redes cuyo deterioro se pretende sea resarcido, ya presentaban abandono y averías, tal como más adelante se habrá de analizar.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto, la Sala advierte que en el expediente no se constata probatoriamente la existencia o causación de un daño, ni la eventual acción u omisión que resultare imputable a los municipios demandados ni a Gases del Caribe S.A. E.S.P. Empezando por analizar los hechos de la demanda, a continuación, se citan algunos de ellos y luego se referencia lo expresado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la situación fáctica que condujo a expedir la Resolución SSPD-2012300015515 del 23 de mayo de 2012, que dispuso la toma de posesión de la Sociedad INGEOBRA S.A. E.S.P. y ordenó su liquidación: 1.)- La demanda empieza por ilustrar sobre la condición Jurídica de la actora, para luego relatar que en virtud de sendos convenios suscritos con la empresa Ecogas, para direccionar unos aportes del Fondo Especial Cuota de Fomento, en el año 2006 se cofinanció la construcción de las redes de gasoductos en los municipios de Bosconia y El Copey (Cesar) entre otros.

Y se aseveró en los hechos 3, 5 y 6 de la demanda, refiriéndose a los convenios 02 de 2006 destinado al Municipio de Bosconia y 01 de 2007 referenciado al municipio de El Copey: “TERCERO. Que en virtud del mencionado convenio la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P., tendió 91.515 metros lineales de tubería que conjuntamente con la Estación Descompresora G.N.C., conforman la red de distribución de gas natural domiciliario en el señalado municipio de Bosconia, y con la cual se prestó el servicio.

QUINTO. Que en virtud del mencionado convenio la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P.”, tendió 43.344 metros lineales de tubería que conjuntamente con la Estación Descompresora G.N.C., conforman la red de distribución de gas natural domiciliario en el señalado municipio de El Copey, y con la cual se prestó el servicio.

SEXTO. Que con la prestación efectiva del servicio por parte de la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P., hoy día INGEOBRA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, se verifica que la infraestructura de las redes de Gas Domiciliario se encontraba en perfecto estado y cumplían con su objeto de llevar gas domiciliario a las viviendas de los habitantes de los municipios Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 de Bosconia y El Copey, en el Departamento del Cesar, durante el tiempo que prestó el servicio.” Como se observa, la demandante afirma (i) que las redes de gas domiciliario estaban en perfecto estado y (ii) que el servicio de gas domiciliario se prestó en los dos municipios por parte de Ingeobras S.A E.S.P. en Liquidación. Y no obstante lo anterior, la misma demandante allegó con el libelo introductor la citada Resolución SSPD-2012300015515 del 23 de mayo de 2012, que dispuso la toma de posesión de la Sociedad INGEOBRA S.A. E.S.P. y se ordenó su liquidación en la que se lee: “El Ministerio de Minas y Energía mediante oficios con radicados internos Nos. 20125290034442 y 20125290179492 señaló que los habitantes de los municipios de Bosconia, El Copey, El Paso, Algarrobo, Sábanas de Ángel, Chibolo, Astrea, Ariguaní, Chimichagua no tienen posibilidad alguna de acceso al servicios ya que la empresa INGEOBRA S.A E.S.P., no obstante haber recibido cofinanciación para llevar el servicio a dichos municipios por parte del Fondo Especial Cuota de Fomento (FECF) y del Fondo Nacional de Regalías (FNR), abandonó la construcción y desarrollo de estos proyectos cuya construcción debería estar concluida y respecto de los cuales debería estar prestando el servicio.

La empresa Ingeniería y Obras S.A E.S.P.-INGEOBRA S.A E.S.P., con el fin de construir la infraestructura para la prestación del servicio público de gas en los municipios de: Bosconia, El Copey, El Paso, Algarrobo, Sábanas de Ángel y Chibolo, suscribió 6 Convenios de Cofinanciación con el Fondo Especial Cuota de Fomento (FECF), los cuales se encuentran liquidados de conformidad con las copias de las respectivas actas de liquidación remitidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante oficio con radicado interno No. 20125290070382.

En dichas actas se verificó la construcción parcial de la infraestructura de la red de distribución y conexiones a usuarios y la consecuente no prestación efectiva del servicio público de gas natural comprimido en los municipios referidos.” Las anteriores conclusiones de la Superintendencia se respaldan en estas verificaciones que se plasmaron en el mismo acto administrativo: De las actas de visitas técnicas realizadas por esta Superintendencia, que obran en el expediente No. 2010230351600208E se verificaron los siguientes aspectos: - Inejecución de la construcción de la red de distribución de gas natural comprimido y conexiones a usuarios de menores ingresos en los municipios de Bosconia, El Copey, El Paso, Algarrobo, Sábanas de Ángel, Chibolo, Astrea, Ariguaní y Chimichagua.

Verificación de todos los municipios citados no cuentan con la prestación del servicio público de gas natural comprimido. - Desde el punto de vista administrativo la empresa INGEOBRA S.A E.S.P., no cuenta con los medios técnicos, operativos, comerciales y de personal que le permitan garantizar la prestación del servicio público domiciliario de su competencia. - El prestador no dispone de una infraestructura adecuada para la atención a los usuarios, no cuenta con una oficina para tal finalidad.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 - No existe sistema comercial ya que el servicio no se presta, por lo cual, no se evidenció, ninguna política o estrategia por parte de la empresa INGEOBRA S.A E.S.P. tendiente a comercializar el servicio. Artículo 59 Numeral 2: Se verificó que la empresa incurrió en violaciones normativas e incumplimiento contractuales, de la siguiente forma: - Inobservancia de la normatividad regulatoria vigente sobre las redes de distribución (NTC 3728), las estaciones de regulación (NTC 3949) y el cálculo del factor de corrección del volumen de gas facturado a usuarios finales. - La empresa carece de recursos, manuales de procedimiento y políticas definidas en torno al funcionamiento general y específico de todas sus dependencias (financiera, administrativa, técnica y comercial). - La empresa no cuenta con el contrato de condiciones uniformes. - La no atención a solicitudes de peticiones, quejas y reclamos (PQR), así como la falta de respuesta oportuna a los derechos de petición presentados por los usuarios finales.

Para la Sala las afirmaciones contenidas en ambas transcripciones no pueden ser ciertas, porque refieren al mismo hecho de la existencia de una red de gasoductos en los dos municipios, terminada, en funcionamiento y prestando el servicio de suministro gas domiciliario en los municipios de Bosconia y El Copey (Cesar). La manifestación de la Superintendencia negando tales hechos y la de Ingeobras S.A. E.S.P, la otra aseverando su existencia. Para resolver esa afrenta a las reglas de la lógica, el Tribunal se decanta por darle credibilidad a aquella exposición contenida en la prueba aportada por el mismo demandante, en la medida que su propia afirmación no es prueba de lo que dice, y porque el acto administrativo goza de la presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la misma sociedad demandante no hizo manifestaciones de no ser ciertos los dichos contenidos en la citada resolución que dispuso la toma de posesión y liquidación. Además, otras pruebas documentales obran en el expediente que corroboran que efectivamente en los municipios accionados el servicio domiciliario de gas no se prestaba para el año 2012 por parte de Ingeobras S.A. ESP en Liquidación: El informe de interventoría que obra en el archivo 01ExpedienteDigitalC03.pdf arroja los resultados de una primera visita realizada en agosto de 2011, y su contenido es el siguiente: “3.1.1 PRIMERA VISITA Objetivo: Cuantificar, reconocer el estado actual y valorar la infraestructura construida de forma independiente a los documentos del Convenio.

Fecha: Agosto de 2011 Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 Situación de la red: Sistema de Distribución fuera de servicio e Infraestructura de redes abandonada, pero las estaciones descompresoras con un trabajador o celador a cargo. Observaciones y Consideraciones del Informe: El numeral 3.7 indica “No hay evidencia de que la red se haya deteriorado.

Algunos sectores alcanzaron a estar en funcionamiento durante algunos meses…” Resultado respecto a valoración económica de Redes de Distribución Bosconia: Las cantidades de obra encontradas difieren y son inferiores a las del convenio y la liquidación. El detalle y los cálculos de los valores se tienen en ellos anexos del informe. El valor en pesos de las redes construidas es inferior en un 20% del valor de los aportes del FECFGN, según cuadro del numeral 4 Resultados del informe.

Resultado respecto a valoración económica de Redes de Distribución El Copey: Las cantidades de obra encontradas difieren y son superiores a las del convenio y la liquidación. El detalle y los cálculos de los valores se tienen en los anexos del informe. El valor en pesos de las redes construidas es superior en un 36% del valor de los aportes del FECFGN, según cuadro del numeral 4 Resultados del informe.” Ahora bien, ante la inconformidad de la sociedad demandante Ingeobras S.A. en Liquidación, con el anterior informe de visita 1 se hizo una segunda visita en marzo de 2012 cuyas conclusiones fueron: “Situación de la red: Sistemas de Distribución fuera de servicio e infraestructura de redes abandonada, pero las estaciones descompresoras con un trabajador o celador a cargo.

Observaciones y Consideraciones del Informe: El numeral 3.1 “Ajustes a la Red Construida” indica en la “Tabla 1. Longitudes construidas por INGEOBRA que no se habían contabilizado”. En el numeral 4 “Resultados”, Tabla 2 se presentan los resultados de las cuantificación y valoración de las obras del sistema de distribución construido por INGEOBRA y más adelante en el mismo numeral, en las conclusiones indica que “El ajuste en la longitud construida observando en la visita de marzo de 2012 correspondió al 9.1% para Bosconia y 9.6% para El Copey- “del consignado en el informe de agosto de 2011”.

A folios 23 a 26 del archivo digital 01ExpedienteDigitalC1.pdf obran las actas de liquidación de los convenios 02 de 2006 y 01 del 2007 realizadas en marzo 26 de 2010, que permiten ver que, en lo relacionado con la intervención en el municipio de El Copey, se dejó de ejecutar la suma de $227.025.462. Y con el municipio de Bosconia se dejaron de ejecutar $207.615.432.

En ambas actas de liquidación de los convenios se dejaron constancias del siguiente tenor: “No obstante, lo anterior, se deja constancia que el último desembolso realizado por Ecogás a INGEOBRA S.A. ESP fue realizado a través del acta del pago parcial No. 9 del 26 de febrero de 2007. Se deja constancia que Ecogás no desembolso recursos por concepto de subsidios a las conexiones de usuarios de menores ingresos teniendo Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 en cuenta que INGEOBRA S.A ESP no allegó la certificación de las instalaciones expedida por una entidad idónea y autorizada.

Por tal razón no se aprobaron las actas No. 10, 11 y 12 y se devolvieron a través de la comunicación radicada No. 002054 del 4 de noviembre de 2008. Se deja constancia que Ecogás a través de comunicación radicada No. 000235 del 25 de febrero de 2009, solicitó a INGEOBRA S.A ESP la legalización de los Otrosíes No. 7, 8 y 9 a través de los cuales se amplió el plazo de ejecución del convenio, para poder continuar con el desembolso de los recursos por concepto de subsidios a conexiones de usuarios de menores ingresos.

Se deja constancia que el 21 de septiembre de 2009 fue presentado el último informe por parte de INGEOBRA S.A ESP con corte a Agosto de 2009. Se deja constancia que INGEOBRA S.A ESP no legalizó los otrosíes No. 7, 8, 9 y 10 a través de los cuales se amplió el plazo de ejecución del convenio No. 002 de 2006. Se deja constancia que Ecogás a través de comunicación radicada No. 00243 del 26 de febrero de 2010, informó a INGEOBRA S.A ESP que no operaría la prórroga automática establecida en el Otrosí No. 10, toda vez que no se presentó las pólizas requeridas para aprobación por parte de Ecogás y por tanto el plazo de ejecución del convenio terminaría el 28 de febrero de 2010.

Se deja constancia que el plazo de ejecución del convenio No. 0002 de 2006 finalizó el 28 de febrero de 2010. De acuerdo con el último informe presentado por INGEOBRA S.A ESP se tendieron 91.515 metro lineales de tubería en el municipio de Bosconia, de los cuales 88.0047 metros lineales se cubrieron con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento por valor de $1.755.231.477.

Ecogás asumió por concepto de equipos para la estación descompresora, obra civil de la estación descompresora y obra mecánica de la estación descompresora un total de $675.551.168 de conformidad con el acta de pago parcial No. 9.” Por último y para ahondar en más pruebas en este aspecto, se observa a página 158 del archivo digital 01ExpedienteDigitalC9.pdf copia del acta de visita que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo a los municipios accionados los días 8 y 9 de mayo de 2014, en la que se dejaron estas constancias por la citada Superintendencia: “Por otro lado, es importante dejar constancia que las tuberías de gas de Ingeobras encontradas en los sitios de excavación NO ESTABAN operando y tampoco conducían gas y, esta situación viene así desde al menos hace 5 años, según lo reconoció la propia liquidadora de Ingeobras.

Adicionalmente, de acuerdo con la observación hecha en campo, se observó la tubería de Ingeobras un buen estado, sin daños apreciables. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 2) Dirección: Carrera 10 No. 17-61 Este sitio, al igual que el anterior, había sido seleccionado con anterioridad a la visita a instancia de Ingeobras.

En él se hicieron dos excavaciones, una en el sitio indicado por la Superintendencia y otra a 10 metros de distancia del primer punto en la misma línea de trazado de ese lado de manzana. Es de apuntar que en la segunda excavación se pudo evidenciar que el tendido de la red de Gases del Caribe cumplía con las normas técnicas. Por otro lado, es importante dejar constancia que las tuberías de gas de Ingeobras encontradas en los sitios de excavación NO ESTABAN operando y tampoco conducían gas y, esta situación viene así desde al menos hace 5 años, según lo reconoció la propia liquidadora de Ingeobras.

Adicionalmente, de acuerdo con la observación hecho en campo, se observó la tubería de Ingeobras en buen estado, sin daños apreciables. 2) Dirección: Carrera 12 No- 18-69 Este sitio, al igual que el anterior, había sido seleccionado con anterioridad a la visita a instancia de Ingeobras. En él se hicieron dos excavaciones, una en el sitio indicado por la Superintendencia y otra a 10 metros de distancia del primer punto en la misma línea de trazado de ese lado de manzana.

Es de apuntar que en la segunda excavación se pudo evidenciar que el tendido de la red de Gases del Caribe cumplía con las normas técnicas. Por otro lado, es importante dejar constancia que las tuberías de gas de Ingeobras encontradas en los sitios de excavación NO ESTABAN operando y tampoco conducían gas y, esta situación viene así desde al menos hace 5 años, según lo reconoció la propia liquidadora de Ingeobras.

Adicionalmente, de acuerdo con la observación hecho en campo, se observó la tubería de Ingeobras en buen estado, sin daños apreciables.” Y en la resolución en la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Gascaribe S.A. ESP, el 16-06-2017 archivo 01ExpedienteDigital09.pdf página 40, se hizo constar también lo siguiente: “La Superintendencia de Servicio Públicos en compañía de la liquidadora de INGEOBRA, unos contratistas contratados por ellos y el acompañamiento de GASES DEL CARIBE S.A EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS, realizaron apiques en ciertos puntos específicos de los dos municipios con el fin de verificar el cumplimiento de la norma técnica, de lo cual se levantó un acta firmada por las partes.

En la mencionada acta se dejó claro que en todos los apiques realizados se pudo establecer que la red de INGEOBRA no fue afectada por el contratista de Gases del Caribe S.A ESP, y es una red que no presta el servicio de gas (no había gas fluyendo a través de ellas), además de ser una red que no ha tenido clase de mantenimiento, es decir que se encuentran abandonadas.” Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 Nótese cómo se afirma que consta en un acta de visita que la red de Ingeobras nunca ha tenido ninguna clase de mantenimiento y que están abandonadas.

De manera que efectuada la visita en el año 2014 y que la liquidadora de Ingeobras S.A. en liquidación informó del no funcionamiento hacía al menos 5 años, dicha prueba corrobora lo que advierte con suficiencia la Sala sobre que las redes no estaban instaladas en su completitud, y que Ingeobras SA ESP en Liquidación no solo no tenía en operación el gasoducto para la prestación del servicio domiciliario en los municipios de Bosconia y El Copey, sino que no había concluido las obras a que se referían los convenios en virtud de los cuales recibió los dineros del FECFGN en cofinanciación de la construcción de las redes.

De manera que, con el anterior análisis probatorio resulta claro que las obras no estaban terminadas, el acueducto no estaba funcional, ni el servicio domiciliario se estaba prestando. 2.)- Y un aspecto demostrado también en el expediente, y aceptado por la parte actora en los hechos 9 y 10 de la demanda, es que Gases del Caribe en octubre 1 de 2012 suscribió con los municipios aquí accionados, convenios para instalación y puesta en funcionamiento y prestación del servicio público domiciliario de gas.

Efectivamente en la página 133 del archivo digital 01ExpedienteDigitalC3.pdf obra el resumen ejecutivo del convenio de Cooperación Obra No. 008 de 2012 suscrito por Gases del Caribe con el municipio de Bosconia el 01 de octubre de 2012, es decir, dos años después de las liquidaciones en sendas actas, de los convenios suscritos por Ingeobras S.A. con ECOGAS para construcción de los gasoductos con cofinanciación de recursos por parte del FECFGN.

Lo anterior resulta trascendente al analizar que la demanda endilga a los municipios de Bosconia y El Copey, así como a Gases del Caribe, haber dañado las redes construidas por Ingeobras S.A. en dichas localidades. En tal sentido, mírese cómo los hechos décimo-primero a décimo-cuarto de la demanda narran que la sociedad AHMYO SAS fue contratada para realizar una valoración económica y prueba de operatividad del gasoducto, además de la valoración de los activos afectos a la prestación de servicios de gas domiciliario en tales municipios, lo cual se hizo en los meses de noviembre y diciembre de 2012.

Los supuestos daños causados por las demandadas, según la cuantificación y valoración hecha por AHMYO SAS, son del siguiente contenido, dimensiones y valoraciones: “VIGÉSIMO SEGUNDO. Que tal como se verificó por la firma especializada AHMYO S.A.S., Consultoría en Energía y Regulación, a la infraestructura de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, se le ocasionaron daños, con la acción maliciosa o negligente de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en tres aspectos principales, a saber: a. La red tendida por la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en varios casos NO CUMPLE con la Norma Técnica NTC 3738, que obliga a respetar una distancia mínima entre las redes por ellos instaladas, y las de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 b. En muchos de los tramos intervenidos NO SE ENCONTRÓ LA TUBERÍA TENDIDA Y DE COPROPIEDAD DE INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MÁS SI SE ENCONTRÓ LA CINTA OBLIGATORIA ACOMPAÑANTE DE LA MISMA y que indica que en esos sitios había tubería de mi mandante, y si se encontró la tubería de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. c. En algunos de los tramos intervenidos se encontró CORTADA LA TUBERÍA de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

VIGÉSIMO TERCERO. Que como consecuencia del actuar de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. se infirieron los daños, referidos en los hechos anteriores, a las redes de distribución de gas de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y que conforme al estudio realizado por la empresa AHMYO S.A.S., causaron perjuicios a la misma, por el orden de MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.308´448.717,oo), con corte a Abril 30 de 2013, conforme se detalla a continuación: a).

En el municipio de BOSCONIA los daños causados por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a la infraestructura de Gas Domiciliario de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, son por el orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($859.719.329), con corte a Abril 30 de 2013 b).

En el municipio de EL COPEY los daños causados por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P a la infraestructura de Gas Domiciliario de copropiedad de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, son por el orden de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($448.729.388), con corte a Abril 30 de 2013 VIGÉSIMO CUARTO. Que los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante suman en total MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.333.968.717), discriminados así: A) DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: por valor de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($25.520.000) MONEDA CORRIENTE, IVA incluido, correspondientes a los gastos en que incurrió INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION para determinar los daños ocasionados y la valoración de los mismos, y que canceló a la firma AHMYO S.A.S., quien fue la encargada de realizar tal estudio y determinación. B) DAÑO EMERGENTE FUTURO: Correspondientes a los gastos en que deberá incurrir mi mandante a efectos de reparar todos los Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 daños ocasionados por la empresa requerida conforme se detalla en numeral anterior y que asciende en total a MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.308´448.717).” Visto el informe en que se apoya la imputación de los daños y la valoración en el monto de $859.406.724 para las instalaciones en el municipio de Bosconia y de $448.729.388 en El Copey, y que suman $1.308.448.717, se advierte que tales montos se deducen de la cantidad de obras presuntamente deterioradas, cortadas, o de tuberías ausentes en los respectivos lugares; según el siguiente cuadro: Como se puede notar, los daños que el estudio allegado por la demandante, y con los cuales cuantifica y valora supuestamente alcanzan 44.193 metros lineales en Bosconia y 26.676 metros lineales en El Copey.

Pero la descomposición de estos datos muestra tres tipologías de inconsistencias supuestamente detectadas por AHMYO SAS: (i) En Bosconia se hallaron 9.145 y en El Copey 8427 metros lineales de tuberías instaladas que no cumplen con la norma técnica. Para la Sala las instalaciones de tuberías que no cumplen con la norma técnica no son daño que implique que se deba establecer o fijar un monto a resarcir económicamente a la demandante, por parte de Gases del Caribe, pues el reajuste o reacomodamiento a dichas normas técnicas, ya se produjo como consecuencia de la misma investigación adelantada, por lo que el daño que se hubiere presentado fue superado.

Y por demás, si aún persistieran tramos de tuberías instaladas por Gases del Caribe sin la distancia requerida normativamente, ello no implica que la misma deba ser instalada nuevamente, o que deba o pueda hacerlo esta sociedad, Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 porque ese daño no implica averías resarcibles a las instalaciones de INGEOBRA SA ESP.

Desde el punto de vista probatorio, se tiene que la empresa INTECAD Ltda., hizo una interventoría a Gases del Caribe en el año 2013, la cual fue decretada como prueba y allegada tal como se ve en el archivo 01ExpedienteDigital09.pdf. a partir de la página 75: En dicho informe se señalan las actividades que adelantaron los contratistas de Gas Caribe S.A. ESP, con motivo de las obras de instalación del gasoducto en los municipios de Bosconia y El Copey en el Cesar.

Para la Sala este informe de interventoría resulta suficientemente explícito en el sentido que da cuenta que quienes ejecutaron esas labores en los meses de octubre a diciembre de 2012, tuvieron el cuidado de evitar al máximo los daños a las tuberías y obras de Ingeobra SA ESP, y si se alcanzaron a producir algunas averías, hicieron inmediatamente las reparaciones del caso: Antes de dar inicio a las obras para el tendido de redes de distribución de gas natural en los municipios de Bosconia y El Copey, los contratistas recibieron una serie de indicaciones y recomendaciones las cuales debían ser transmitidas a supervisores y personal encargado de realizar las excavaciones.

Muchas de las indicaciones hacían referencia al cuidado especial que se debía tener con la tubería de gas existente y cuyo fin era la preservación de la misma. Actualmente durante el proceso del tendido el interventor está constantemente realizando recorridos, en los cuales le recuerda al picador tener precaución con la tubería de gas existente.

Luego, en alusión a los trabajos realizados se dijo: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 23 Y en punto de las reparaciones el interventor de las obras realizadas en el año 2012 expuso a Gases del Caribe SA ESP: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 24 Pero además de las precauciones que se tomaron por la demandada, y que están documentadas en el expediente, obra prueba que demuestra que Gases del Caribe en los tramos en los que a la postre instaló tuberías sin plegarse a las normas técnicas, terminó corrigiendo tales yerros.

En efecto, en las investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, contra Gases del Caribe, en la que se expidió la Resolución SSPD 2017-24000095385 del 16 de junio de 2017, “por la cual se impone una sanción a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.” (ver archivo 01ExpedienteDigitalC9.pdf páginas 25 a 57) con motivo del incumplimiento de las normas técnicas en las instalaciones de su infraestructura en los municipios de Bosconia y El Copey, se dejó claro que: En este punto, es menester reiterarle a la INVESTIGADA que la presente investigación se inició por los hallazgos que fueron encontrados en la mencionada visita, y el hecho de que el prestador haya reubicado sus redes con el fin de cumplir con las distancias con otras obras o redes subterráneas de otros servicios públicos, no lo exime de las consecuencias que acarrea incumplir con la regulación a la cual se encuentra sujeto.

En el acto administrativo que culminó con una amonestación a Gases del Caribe SA ESP, las consideraciones que tuvo el ente de vigilancia, al momento de tasar la sanción fueron del siguiente tenor: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 25 En efecto, tal como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, GASCARIBE no guardo las distancias establecidas en el literal b del numeral 5.1.1.2 de la NTC-3728.

Por lo tanto, LA INVESTIGADA transgredió lo dispuesto en el numeral 2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en la medida que, como agente distribuidor de gas combustible no cumplió con la Norma Técnica Colombiana que estableció los requisitos que deben de cumplir las redes de distribución de gas combustible, en cuanto al diseño y construcción. No obstante, lo anterior, quedó demostrado en la presente actuación administrativa que las tuberías de gas combustible de INGEOBRA no estaban operando desde hace más de 5 años.

Aunado a lo anterior, LA INVESTIGADA tuvo una conducta diligente al evidenciar que sus redes de distribución no cumplían con las distancias mínimas establecidas en la NTC- 3728, eliminando cualquier riesgo futuro que se pudiera presentar en los municipios de Bosconia y El Copey- Cesar. En tal virtud, este Despacho indica que la infracción de GASCARIBE fue corregida y previo a ello no obra en el expediente que se haya presentado algún tipo de incidente.

Para el caso en concreto, teniendo en cuenta que: (i) las redes de distribución de INGEOGRA no estaban operando hace más 5 años; y (ii) la actuación diligente de GASCARIBE de reubicar sus redes de distribución en los puntos en los que se evidenciaban que no cumplían con las distancias mínimas establecidas en la NTC- 3728; en sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la facultad sancionatoria de la SSPD, este Despacho impondrá sanción de AMONESTACIÓN a GASCARIBE.

La anterior prueba se extrapola y analiza por la Sala en armonía con el informe de avance No. 1 de la interventoría que se hizo a los contratos suscritos por los municipios de Bosconia y El Copey con Gases del Caribe SA ESP. En la página 9 del cuaderno digital 01ExpedienteDigitalC5.pdf, se observa que dicha interventoría halló: TRAZADO Y REPLANETO: La empresa contratista realizó a actividad únicamente para ubicar las unidades iniciadas durante todo este periodo.

En cada sector del municipio se realizaron diariamente 120 mts lineales de excavaciones dando como resultado de 3 a 5 anillos respectivamente encontrando tuberías de INGEOBRAS y EMPOBOSCONIA haciendo su respectivo arreglo en los puntos donde se rompió. Muestra este informe del interventor (Secretario de Planeación Municipal) realizado dos meses antes del contrato suscrito por Ingeobras SA ESP en liquidación con AHMYO SAS que si bien es cierto Gases del Caribe SA ESP en la ejecución del contrato afectó algunos puntos de las redes de Ingeobras SA ESP en liquidación, también dichas afectaciones habían sido atendidas por Gases del Caribe.

Este informe coincide entonces con lo expuesto por la SSPD, en cuanto que la aquí demandada Gases del Caribe fue corrigiendo aquellos puntos en los que hubo afectaciones a las redes de Ingeobras S.A. ESP en liquidación. Y a la vez corrobora lo dicho por la Empresa Intecad Ltda. que hizo el informe de febrero 7 de 2013, de interventoría a los contratistas de Gases del Caribe SA ESP ya citado unos párrafos atrás. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 26 (ii) En Bosconia se detectó que faltaban 32.002 metros y en El Copey 13.444 metros lineales de tubería de propiedad de Ingeobras SA ESP.

No hay prueba en el expediente que sirva para sustentar que Gases del Caribe sea el responsable de dichos faltantes. Se dice que no había esas cantidades de tuberías, pero no se afirma en dicho estudio que las tuberías que había instaladas de Gases del Caribe fuera la misma extraviada de Ingeobras S.A. ESP. A lo anterior se agrega que el informe de interventoría de Intecad Ltda. reseña que la tubería instalada por Gases del Caribe SA ESP está marcada como propia, y resultaba entonces verificable fácilmente si hubiere existido un aprovechamiento ilícito o indebido de la tubería de INGEOBRA SA ESP en Liquidación. Ahora, ampliamente establecido como está, que desde el año 2009 las redes de gasoductos y el servicio de gas domiciliario no estaban funcionando en los municipios de Bosconia y El Copey, y que las instalaciones construidas por Ingeobras SA ESP en liquidación habían sido abandonadas hasta el mes de octubre del año 2012, mal puede esta demandante buscar que le sean resarcidos unos daños por parte de los municipios y Gases del Caribe SA ESP, cuando no se demuestra que para el momento de la contratación efectuadas por las demandadas en octubre de 2012 las instalaciones supuestamente dañadas y el gasoducto no estaban en funcionamiento.

Para el Tribunal podrá estar demostrado que Ingeobras SA ESP en liquidación suscribió los convenios 02 y 01 de 2006 y 2007, para la construcción de las redes de gasoducto en los citados municipios, e inclusive se puede tener por demostrado que la actora construyó una determinada cantidad de metros lineales de tuberías. Empero, al haber dejado a su suerte tales redes hasta el año 2012, no se puede endilgar a Gases del Caribe la responsabilidad por la inutilidad que las mismas presentaban para Octubre y diciembre de 2012, porque lo cierto y demostrado en el proceso es que el servicio público domiciliario no se estaba prestando, y eso porque dichas redes no estaban funcionales ni terminadas, al punto que los dos municipios tuvieron que contratar a Gases del Caribe para poder poner en marcha la prestación del servicio público, lo que implicaba desde luego, construir las acometidas necesarias para llevar el gas hasta las viviendas.

Entonces, se pregunta el Tribunal ¿se puede dañar lo que ya está dañado? la pregunta viene al caso, porque de cara al derecho de daños y en el campo de la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la C.P., el daño para que sea indemnizable debe configurarse al momento de la causación del hecho que se imputa al Estado como generador del menoscabo que sufre el patrimonio de quien pretende la indemnización. Y en el presente proceso, ha quedado demostrado que las instalaciones de los metros lineales de gasoducto de Ingeobras SA ESP en liquidación habían sido abandonadas con tres años de anterioridad a la presencia de Gases del Caribe SA ESP en los municipios codemandados.

Luego, la inutilización de las redes alegadas por la demandante deviene no de las actuaciones de las entidades accionadas en este proceso, que por demás no queda demostrado que las hubieren dañado, si no, en todo caso, por el propio abandono al que tanto el Ministerio litisconsorciado por activa como la sociedad en liquidación actora sometieron sus redes durante más de tres años, sin prestar el servicio y sin efectuarle el mantenimiento requerido.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 27 (iii) Por último, de los daños denunciados por Ingeobra SA ESP hoy en liquidación, se encontraron cortes de tubería en Bosconia por 3.049 metros y en El Copey 2.809 metros. Las conclusiones plasmadas en los tres últimos párrafos cobran nuevamente vigor en este aspecto, porque se insiste ahora el gasoducto no estaba en funcionamiento por el estado de abandono en que se hallaba, y el servicio no era prestado.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que los cortes indicados fueron efectuados a unas instalaciones funcionales o siquiera potencialmente con la posibilidad de ser aprovechados en esas municipalidades, sería menester demostrar que los mentados cortes fueron causados por las demandadas, pero como se advierte no hay prueba que demuestre que los cortes a que nos referimos en este apartado e indicados en el informe de AHMYO SAS, sea consecuencia de un accionar de Gases del Caribe o de los municipios en mención, pues tales informes y las conclusiones obtenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en el proceso sancionatorio seguido contra Gases del Caribe SA ESP, muestran que esta última entidad reparó las anomalías que causó a medida que se iban produciendo, o cuando la SPSPD detectó las que aún se presentaban al momento de las visitas que nutrieron la investigación. Ahora, del informe de visita que hizo la Interventoría de los convenios de financiación FECFGN, rendido al Ministerio de Minas y Energía visible en el archivo digital 01ExpedienteDigitalC3.pdf a partir de la página 31 muestra una relación de sitios en lo que había obras construidas por Gases del Caribe y por Ingeobra S.A. en liquidación, que refieren la inutilidad de las redes de Ingeobras y algunas de las averías encontradas en los años 2012 y junio 24 y 27 de 2013, que hacían inútil tales redes e impedían la prestación del servicio.

De igual manera el informe de interventoría obrante en la página 125 del archivo digital 01ExpedienteDigitalC3.pdf efectuado por el Municipio de Bosconia, también refiere que dicho ente local cuenta con una cobertura nula de redes para gas domiciliario, y que la población utiliza tanques para comprar el gas. Así se inicia dicho informe: “Con el fin de subsanar las dificultades que tiene el municipio de Bosconia- Cesar, referentes al manejo de instalaciones para redes de gas domiciliario en especial frente a la cobertura y operación del sistema actualmente existente, para lo cual la alcaldía del municipio de Bosconia hizo un convenio con la sociedad Gases del Caribe S.A.S, empresa de servicios públicos, cuyo objeto es realizar optimización e instalación del sistema de redes para el gas domiciliario del municipio del Bosconia.” Y más adelante dice: “El municipio de Bosconia en la actualidad cuenta con una cobertura nula de redes para el gas domiciliario, la población utiliza tanques para comprar el gas con el que realizan sus diferentes actividades comestibles generando así más gastos dentro de la canasta familiar.

Es así como en el municipio de Bosconia se están ejecutando las instalaciones de las redes para la optimización de gas domiciliario como una inversión de infraestructura programa dentro de los componentes del plan de desarrollo.” Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 28 Cobra entonces importancia probatoria otra vez, la investigación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dio lugar a la toma de posesión para liquidación de la demandante Ingeobras SA ESP en liquidación, cuando plasma en sus consideraciones el deplorable estado administrativo, técnico, financiero, se refiere a la inexistente información de suscriptores, usuarios, redes, activos, se develan las falencias relacionadas con el incumplimiento de normativas en aspectos técnicos, comerciales, administrativo, contables, financieros, organizacionales y jurídicos.

Veamos: Artículo 59 Numeral 3: Los administradores rehusaron dar información veraz, completa y oportuna a los funcionarios designados por la Superintendencia. - El sistema financiero de la empresa INGEOBRA S.A E.S.P no está estructurado como tal. Se evidenció la inexistencia de información contable, estados financieros, sistemas unificado de costos y gastos actualizados. - Mediante radicados internos Nos. 20122300044391 y 20125290216472 se solicitó al representante legal suplente de la empresa, señor Gabriel Ortiz Villamizar, la documentación financiera relevante.

Sin embargo, resultó evidente que carece de los elementos para entregar una información que resulte fidedigna para tales efectos. Entre los documentos solicitados y que no fueron aportados por la empresa, se señalan: 1. Estado de resultados certificados correspondiente al año 2009 2. Balance general certificado correspondiente al año 2009 3.

Flujo de caja certificado correspondiente al año 2009 4. Estado de situación financiera certificado correspondiente al año 2009 5. Estado de situación en el patrimonio certificado correspondiente al año 2009 6. Informe de gestión 2009 7. Últimas proyecciones financieras realizadas 8. Relación de activos disponibles a la fecha 9. Relación de pasivos disponibles a la fecha - La empresa INGEOBRA S.A E.S.P., no dispone de información comercial veraz, clara, oportuna y consistente, en referencia al número de suscriptores y usuarios.

Se desconocen los usuarios y los pagos realizados por instalaciones del servicio que nunca llegaron a ejecutarse. Artículo 59 Numeral 7: Se verificó que la empresa, en forma grave, ha suspendido el pago de sus obligaciones mercantiles, de la siguiente forma: - Se reitera que de las actas de visitas realizadas por esta Superintendencia durante los años 2009 a 2012, se verificó la existencia de diversos incumplimientos normativos en aspectos técnicos, comerciales, administrativos y organizacionales, financieros, contables y jurídicos. - En razón a que la empresa hizo caso omiso a los requerimientos y compromisos establecidos con esta Superintendencia en las visitas realizadas, el Superintendente Delegado para Energía y Gas, mediante Resolución No. 20112400015775 del 15 de junio de 2011, impuso sanción consistente en multa por valor de: $250.125.000 contra la empresa: Ingeniería y Obras S.A ESP- INGEOBRA S.A ESP por los siguientes aspectos: a) la falta de reporte de información en el SUI de los tópicos comercial, financiero- contable, técnico y tarifario; b) el incumplimiento de la regulación técnica y de seguridad vigente para la prestación del servicio de gas combustible por redes y c) el incumplimiento de las normas Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 29 relativas a la conexión y continuidad del servicio de gas combustible por redes.

Dicha sanción se encuentra actualmente en cobro coactivo y ha sido imposible su recaudo. - El Ministerio de Minas y Energía inició proceso de jurisdicción coactiva y decretó el embargo de las redes de distribución de propiedad de INGEOBRA S.A ESP hasta por un valor de $3.200 millones, para lo cual expidió la Resolución No. 180554 de 19 de abril de 2011. - La Empresa no ha renovado su matrícula mercantil desde mayo de 2009. - Se constató, por consulta electrónica a la página web de la Rama Judicial, la existencia de más de 30 procesos judiciales civiles y laborales iniciados en contra de la empresa. - Por consulta realizada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, no se encontró ningún inmueble de propiedad de la empresa. - Se desconoce la situación actual de los ex trabajadores de la empresa y los pagos prestacionales adeudados. - La empresa no evidenció ni comprobó la existencia de un proceso de facturación y recaudo, donde se lleve el registro histórico de los usuarios facturados.

Recaudo efectivo y cartera. - Se reitera el incumplimiento a los convenios de cofinanciación suscritos por la empresa INEGOBRA S.A ESP con el Fondo Especial Cuota de Fomento (FECF) y con el Fondo Nacional de Regalías (FNR), de conformidad con las copias de las actas de liquidación remitidas por el Ministerio de Minas y Energía y los argumentos expuestos en los oficios con radicados internos Nos. 20125290070382 y 20125290183992.

Que con fundamento en la situación descrita, el Ministerio de Minas y Energía ha insistido en reiteradas oportunidades (oficios con radicados internos Nos. 20105290174142 del 16 de abril de 2010, 201252900344442 del 24 de enero de 2012, 20125290070382 del 14 de febrero de 2012, 20125290179492 del 18 de abril de 2012 y 20125290183992 del 19 de abril de 2012, frente a la imperiosa e indefectible necesidad de que la Superintendencia de Servicios Públicos tome posesión de la empresa INGEOBRA S.A E.S.P. De manera que todo en esa empresa era un abandono desde el año 2009 como reza el anterior acto administrativo, y mal puede entonces endilgarse a Gases del Caribe SA ESP y a los municipios de Bosconia y El Copey, la existencia de daños en las instalaciones de redes de las que la única certeza del estado en que se hallaban para cuando los municipios y Gases del Caribe SA ESP asumieron la prestación del servicio, es que eran inservibles.

Y lo que no sirve no se puede dañar, y si alguna modificación sufrieron las redes de Ingeobras y del Ministerio de Minas y Energía con motivo de las intervenciones de Gases del Caribe SA ESP, a partir de octubre de 2012, que no están demostradas, ya no constituyeron un daño indemnizable, en la medida que comercial, administrativa y jurídicamente esas redes enterradas en los municipios de Bosconia y El Copey en Cesar, ya no serían aprovechables dada la imposibilidad fáctica y jurídica de utilizarlas por parte de la sociedad en liquidación por el estado de abandono en que las dejaron por más de tres años.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2013-00392-00 Sentencia de 1ª Instancia 30 Así las cosas, se concluye que, no habiéndose configurado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, como lo es el daño endilgado en el presente asunto a las entidades demandadas, se hace innecesario el estudio de los demás elementos, pues nada conduciría al análisis de los otros, si el primer requisito para atribuir la obligación de la reparación de los perjuicios alegados no se encuentra acreditado.

Es por ello que la decisión que corresponde se circunscribe A DESESTIMAR las pretensiones de la demanda. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, que se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo PSAA 16.554 de 2016, artículo 5 numeral 1.

Lo anterior atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige las condenas en costas en la Ley 1437, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que las entidades demandadas asumieron la defensa de sus intereses constituyendo apoderados judiciales que las representaron, participaron en todas las actuaciones pre procesales y procesales, pues contestaron la demanda, presentaron excepciones, asistieron a las audiencias programadas y alegaron de conclusión, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declárase probada de oficio la excepción de “Inexistencia del Daño Alegado”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante, en partes iguales para cada una de las entidades demandadas. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 093. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e1d75b32ff066b727c11595150da8b8c06018f17e88e48d5870cea1afe0447e Documento generado en 07/09/2023 11:40:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica