TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00397-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II.
ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata la apoderada del señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, que éste fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal por medio de auto de apertura e imputación No. 0423 del 21 de octubre de 2014, con radicado 80203/2014E0101588/21-04-997 por valor de $1.005.445.88, en su condición de Secretario de Gobierno en el Municipio de Chiriguaná, para la época de los hechos.
Aduce, que el actor fue condenado a pagar la suma de $1.541.036.301.79 indexado a la fecha 28 de agosto de 2018, a través del Auto No. 0026, no obstante, esta decisión fue apelada, por lo que en grado de consulta, la Oficina Jurídica de la Contraloría General dela República confirmó el fallo de responsabilidad fiscal, pero modificó la cuantía, tasándola en $1.345.238.456.
Narra, que una vez verificada la página de antecedentes fiscales (SIBOR), el actor se encuentra reportado por la suma antes mencionada, y alega, que el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República es violatorio de las garantías y derechos fundamentales del demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declaren nulos los actos administrativos Nos. 0026 del 28 de agosto de 2018, emitido por la Gerencia Departamental del Cesar y 0288 del 6 de marzo de 2019 proferido por la Contraloría General de la República que resolvió en grado de consulta la decisión de primera instancia. De igual forma solicita, que se exhorte a la entidad demandada a retirar de la página de deudores al actor, y, que se le condene al pago de los dineros que éste tuvo que cancelar por concepto de honorarios por su defensa fiscal, que corresponden a la suma de $30.000.000. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 21, 29, 83, 85, 90, 122, 123, 209 y 268 de la Constitución Política y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 22, 23, 26, 36, 37, 40, 44, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000.
Lo primero que señala, es que la Contraloría General de la República, al momento de iniciar la investigación fiscal como al emitir el fallo de responsabilidad, omitieron lo que estaba consignado en los estudios previos, de la cual se hubiese podido advertir la obligación tanto del contratista como del interventor en la ejecución contractual, por lo que considera que debieron ser parte de manera solidaria dentro del mismo, con el fin de poder tener certeza sobre los hallazgos encontrados y determinar así conductas y responsabilidades.
Alude, que para emitir un fallo de responsabilidad fiscal, en el expediente deben reposar pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia del daño patrimonial, narrando que de las pruebas aportadas, se podía determinar la participación del contratista y del interventor en la entrega de los materiales de trabajo en las instituciones educativas, precisando que la investigación surgió debido al presunto desequilibrio económico en los intereses del Municipio de Chiriguaná, al adquirir implementos para el almacenamiento, conservación y preparación de las raciones alimentarias destinadas a satisfacer las instituciones educativas dentro del mismo, centrando su investigación sólo en los gestores fiscales (Alcalde y Secretario de Gobierno).
En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada emitió fallo con responsabilidad fiscal sin la certeza de los hechos mencionados para poder determinar responsabilidades de las conductas, como precepto fundamental del artículo 53 de la Ley 610 de 2000. Destaca, que el carácter administrativo y resarcitorio que conlleva un proceso de responsabilidad fiscal, debe ser prioridad determinar responsabilidades fiscales de los gestores fiscales, lo que considera fue omitido por la entidad demandada, como quiera que adelantaron la investigación fiscal sólo con dos gestores fiscales directos (ex alcalde y ex secretario de gobierno municipal), cuando lo correcto era incluir también a los gestores indirectos.
Considera, que lo argumentado, denotó un error al momento de focalizar el problema jurídico dentro de la investigación de responsabilidad fiscal, además que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 3 existía similitud entre los plasmado en los estudio previos y lo que consagra la norma de contratación pública, de donde se puede establecer que la conducta no fue irregular, acelerada, arbitraria, improvisada y menos dolosa, desvirtuando con ello el carácter de ineficiente para la compra de los elementos como pretendió hacer ver la contraloría. En cuanto al hallazgo descrito dentro del proceso fiscal aduce, que fue vulnerador a los derechos fundamentales del actor, así como también a las garantías y libertades procesales, en el sentido que no cumple con la normatividad básica de las normas de auditoría expedidas como conceptos básicos del órgano fiscal primario, en las que se mencionó que el auditor debe comparar la condición detectada con el criterio deber ser, lo anterior, fundado en que el auditor le dio el carácter de hallazgos a artículos comprados por la administración municipal para suplir necesidades básicas de los estudiantes, sin tener en cuenta el deber ser o el objeto para el cual fueron adquiridos.
Arguye, que si bien en su momento la Contraloría General de la República no surtió el control de legalidad al contrato investigado fiscalmente y lo pasó por alto, tuvo la oportunidad procesal al momento de resolver el recurso interpuesto de enmendar el error, vinculando en calidad de solidarios a los otros gestores fiscales indirectos, ya referidos, los cuales tenían participación dada las obligaciones contractuales que tenían dentro del contrato, pero no lo hizo.
Enfatiza, que la no vinculación de sujetos fiscales y la indebida valoración de las pruebas, es un indicio grave de violación al debido proceso, la contradicción, y la inmediatez dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en concordancia con la Sentencia C-832 de 2002 emitida por la Corte, en donde se reiteró que en el trámite de responsabilidad fiscal, se deben observar las garantías en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas.
Desde el punto de vista de la parte demandante, al no haber hecho la entidad demandada una valoración exacta del daño, mal hizo en emitir un fallo con responsabilidad fiscal, pues la certeza del mismo estaba mal fundada como consecuencia de una indebida planificación, inobservando lo contractual en cuanto a la ejecución, liquidación y elementos externos a la misma, agentes externos y posteriores a la firma contractual, sumado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que abarcaron la existencia de los elementos. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El apoderado de la Contraloría General de la República contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a los investigados todos los medios de defensa y las garantías contempladas en la ley.
Señala, que la investigación fiscal fue adelantada por la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal, motivo por el cual se realizó la Auditoría Gubernamental con enfoque integral practicada a los recursos de regalías del Departamento del Cesar, para la vigencia 2021, dentro del Contrato No. 041 de 2010 celebrado entre el Municipio de Chiriguaná y el Consorcio Chiriguaná, cuyo objeto era: “Dotación de implementos para el almacenamiento, conservación y preparación de las raciones Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 4 alimentarias destinadas a atender la cobertura escolar de las Instituciones y Centros Educativos del Municipio de Chiriguaná Cesar” por valor de $ 3.042.678.582.
Aduce, que dentro de la auditoría practicada, se encontró hallazgo fiscal por lo que se profirió el Auto No. 423 del 21 de octubre de 2014, por medio del cual se apertura e imputa responsabilidad fiscal, - PRF 21-04-997 y en el mismo auto se resolvió avocar conocimiento y abrir el proceso de responsabilidad fiscal, así como vincular e imputar responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 a los Señores Ramón Arturo Díaz Corzo en calidad de Alcalde de Chiriguaná y a Daniel Emilio Argote Fuentes, en su calidad de Secretario de Gobierno del municipio, habiéndose notificado este último personalmente, el día 25 de noviembre de 2014.
Asevera, que pese a lo anterior, el hoy demandante no compareció al proceso, motivo por el cual le fue asignado un apoderado de oficio, propendiendo siempre por salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso del implicado y como conclusión al cumplimiento de todas las etapas procesales y la valoración adecuada del acervo probatorio, se demostró el detrimento fiscal consistente en la compra excesiva de elementos que no cumplían con las necesidades reales de las instituciones educativas, en virtud de que al momento de la visita, se encontraron muchos bienes sin uso después de seis años de haber sido adquiridos, sin cumplir con su funcionalidad, amontonados, dañados por lo que se cuantificó el daño patrimonial en la suma de $ 1.005.445.000.08, suma que al ser indexada quedó en $1.345.238.456.
Menciona, que luego con la expedición del Auto No. 0026 del 28 de agosto de 2018 se declaró la responsabilidad fiscal con culpa grave y en forma solidaria al actor, contra cuya decisión interpuso recurso de apelación a través de su apoderada de confianza, recurso que fue resuelto a través del Auto No. 288 del 6 de marzo de 2019, expedido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, surtiéndose a su vez el grado de consulta.
En virtud del anterior recuento, la entidad demandada concluye que los argumentos establecidos por el señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, en aras de buscar la exclusión de su responsabilidad fiscal pudieron haberse ejercido adecuadamente en su oportunidad procesal y no en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho hoy debatida; toda vez que, evidencia similitud entre los argumentos esbozados en sede de apelación y los de la presente demanda, omitiendo de este modo la explicación del concepto de violación, y la debida sustentación de por qué, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cesar, le vulneró sus derechos, en aras de generar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Precisa, que la valoración de los elementos de la responsabilidad fiscal, dentro del PRF 21-04-997 estuvieron enmarcados dentro de los artículos 5 y 6 de la ley 610 de 2000, encontrando acreditado dentro de la investigación, el daño, el cual se derivó de la pérdida de recursos públicos que se hizo evidente en las visitas especiales practicadas por el ente de control fiscal, en las que se encontró que, tras 6 años de haber sido adquiridos, mediante el contrato No 041 del 30 de marzo 2010, una considerable cantidad de elementos no fueron utilizados en las instituciones supuestamente beneficiarias de tal adquisición y tras 6 años se encontraban arrumados en las instalaciones educativas sin prestar beneficio alguno, el que pudo haberse evitado de haberse efectuado un adecuado análisis de las necesidades específicas de las instituciones beneficiarias y de las condiciones materiales de las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 5 mismas, análisis que claramente debió preceder a la celebración del contrato de compraventa mencionado.
Respecto a la conducta de los gestores fiscales, manifiesta que se demostró en la investigación que el señor Daniel Emilio Argote en su calidad de Secretario de Gobierno, era el encargado de la fase de planeación contractual y no realizó un análisis cuidadoso de las necesidades de cada una de las instituciones educativas, lo que generó el daño indicado, también se le reprochó la deficiencia en la supervisión, al no constatar que los elementos adquiridos estuvieran siendo utilizados y brindando el servicio para el cual fueron adquiridos y finalmente en cuanto al nexo de causalidad dentro del proceso se demostró, la conducta negligente del señor Argote que género el daño fiscal.
Finaliza diciendo, que el concepto de violación alegado en la demanda, no contiene una explicación sobre la forma como los actos acusados contengan causales de nulidad que invaliden lo actuado, es decir, no se precisó si fueron expedidos con falsa motivación, o con violación al debido proceso, o que se hubiesen conculcado los derechos procesales de los vinculados, por lo tanto, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda.
Propuso como excepciones: “Ineptitud sustantiva de la demanda” III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 6 de agosto de 20201 y fue contestada oportunamente por la demandada2. Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 2 de septiembre de 20213 se resolvió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada, y mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20224 ordenó prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas por decretar ni practicar.
Bajo ese contexto, se fijó el litigio. Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de mayo de 20225 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandante y demandada alegaron de conclusión. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de su demanda.
La parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando lo señalado en la demanda. 1 Archivo digital No. 08 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 16 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 6 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en la providencia que prescindió de la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si son nulos o no, los actos administrativos Nos. 0026 del 28 de agosto de 2018 y 0288 del 6 de marzo de 2019, proferidos por la Gerencia Departamental del Cesar y la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante los cuales se condenó al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES dentro del proceso de responsabilidad fiscal a pagar la suma de $1.541.036.301.79 y se resolvió la consulta confirmando la decisión, respectivamente.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá establecer si a título de restablecimiento del Derecho, resulta procedente ordenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo siguiente: i) Que retire de la página de deudores al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES. ii) Que cancele al actor los dineros que éste ha sufragado por concepto de honorarios por su defensa fiscal, suma que corresponde a la suma de $30.000.000.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba: - Con la demanda se aportó un Cd (folio 22) en donde se observan los siguientes elementos probatorios relevantes: Entrega de traslado o hallazgos fiscales - determinación del daño fiscal y su cuantía. Contrato de compraventa No. 041 del 30 de marzo de 2010, suscrito entre el Municipio de Chiriguaná y el Consorcio Chiriguaná, cuyo objeto fue: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 7 Estudios previos tendientes a valorar el alcance de una necesidad requerida para el Municipio de Chiriguaná. Orden de pagos y comprobantes de egreso a favor de Consorcio Chiriguaná, por concepto de anticipo, acta parcial y acta final del contrato. Comprobantes de entrada de elementos a almacén No. 027, de fecha 19 de octubre de 2010, en donde se relaciona el valor que ingresó a la cuenta del consorcio a raíz de la entrega de los materiales y elementos objeto de contrato. Actas de entrega de implementos de los comedores en virtud del contrato aludido, a diferentes Centros Educativos del Municipio de Chiriguaná. Actas de visitas practicadas por la Contraloría Auxiliar del Sistema General de Regalías – Gerencia Departamental del Cesar, a cada uno de los Centros Educativos del Municipio de Chiriguaná. Auto No. 0423 del 21 de octubre de 2014, emitido por la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, por medio del cual abren proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-997 y se imputa responsabilidad fiscal al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, en su calidad de secretario de gobierno municipal y otro, por el daño patrimonial al erario público en cuantía de los elementos adquiridos a través del Contrato de Compraventa No. 041 de 2010, al no estar prestando un uso efectivo a la comunidad estudiantil, considerando un detrimento estatal en cuantía de $1.005.445.884. así se señaló: Auto No. 0026 de fecha 28 de agosto de 2018, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, por medio del cual profiere fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-997, declarando responsable Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 8 fiscal de manera solidaria al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, a título de culpa grave, en cuantía de $1.541.036.301.79, en donde se puede extraer lo siguiente: Auto No. 000288 de fecha 6 de marzo de 2019, proferido por la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió grado de consulta y recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en contra de la decisión anterior, modificando la cuantía, pero confirmando la responsabilidad del actor, de donde se extrae lo siguiente: 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 9 La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte orgánica consagró los distintos entes del Estado que componen el aparato estatal, y en su artículo 117 estableció dentro de la categoría de ‹‹órganos de control›› a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.
A su turno, definió en su artículo 119 que “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”. Para el desarrollo de esta tarea atribuida constitucionalmente, el canon 267 constitucional con las modificaciones que a él se introdujeron a través del Acto Legislativo 04 de 2019, describió la competencia general de este órgano de control, precisando en lo pertinente lo siguiente: “ARTICULO 267.
La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.
La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. (…) La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.
(…)”. -Sic para lo transcrito-. En complemento, el Legislador expidió la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 10 contralorías”, que en su artículo 1° definió el proceso de responsabilidad fiscal como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.
Seguidamente, los artículos 26, 37 y 48 de la referida ley acuñaron los principios orientadores de la acción fiscal, el concepto de gestión fiscal, y el objeto concreto de la responsabilidad fiscal según los principios rectores de la función administrativa que ya están previamente definidos en la Constitución Política de 1991. Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, con el fin de fortalecer las herramientas legales instituidas para combatir la corrupción y adoptar medidas más eficaces para la lucha contra esta, introdujo modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en sus artículos 97 a 120, creó el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, ordenó la implementación de medios tecnológicos para surtir el procedimiento fiscal, consagró la solidaridad y modificó algunos aspectos del procedimiento ya contenido en la Ley 610 de 2000.
Ahora bien, en torno a los elementos de la responsabilidad fiscal, el artículo 5 ejusdem distinguió tres pilares sobre los cuales descansa la teoría general de la responsabilidad fiscal: (i) en primer lugar, se tiene como elemento de la responsabilidad aludida el daño patrimonial al Estado, elemento objetivo, entendido este como la lesión del patrimonio público que sucede debido al menoscabo, la disminución, el perjuicio o detrimento, pérdida o deterioro de bienes o recursos públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz o inoportuna que contraría los fines esenciales del Estado;
(ii) la conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, elemento subjetivo; y, (iii) la relación de causalidad o nexo que debe existir entre el elemento objetivo y subjetivo, es decir, la imputación directa de que el daño al erario es consecuencia de la actuación dolosa o culposa del gestor fiscal. Sobre estos elementos se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-431 de 2015, precisando lo siguiente: 6 ARTÍCULO 2°.
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCIÓN FISCAL. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. 7 ARTÍCULO 3°. GESTIÓN FISCAL.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. 8 ARTÍCULO 4°.
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO 1 °. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 11 “[…] Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. […] El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.
Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial.
Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.
Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios.
En relación con el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal, esta corporación tuvo la oportunidad de señalar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no podía superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicaría un trato diferencial de imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta.
Por eso, si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicho grado de culpa.
De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio público”. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 12 […] Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas.
Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito […]”.- Se resalta por fuera del texto original-.
Naturalmente, de estos elementos también ha hecho eco la Sección Primera del Consejo de Estado, quien recientemente se pronunció sobre ellos agregando: “De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.
(…) [e]l proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa”9.-Se resalta por fuera del texto original-.
De lo anterior entonces se colige que la gestión fiscal constituye un radio de acción vinculante que envuelve los tres elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, y que esta no sólo comprende la posibilidad de disponer de los recursos o bienes del Estado que sufren el detrimento o menoscabo, sino también de contribuir dentro del marco de competencias y funciones asignadas legalmente para conjurar el detrimento o menoscabo al erario.
Corolario de lo reseñado, para que el ente de control competente pueda proferir un fallo con declaración de responsabilidad fiscal en contra de un gestor fiscal, deben reunirse los tres elementos de la responsabilidad ya analizados, para lo cual el ente de control debe motivar la decisión con base en la demostración de los mismos. 6.4.- CASO CONCRETO. – Efectuado el recuento probatorio anterior, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Se demostró, que el Municipio de Chiriguaná Cesar, suscribió el contrato de compraventa No. 041 de fecha 30 de marzo de 2010 con el Consorcio Chiriguaná 2010, cuyo objeto fue la “Dotación de implementos para el almacenamiento, conservación y preparación de las raciones alimentarias destinadas a atender la cobertura escolar de las instituciones y centros educativos del Municipio de Chiriguaná”.
(Sic) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 17001- 23-31-000-2010- 00313-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 13 Se evidencia, que en la fase precontractual, se adelantaron los estudios previos tendientes a valorar el alcance de la necesidad requerida por el municipio, en aras de satisfacer el objeto del contrato referido, estudios que estuvieron a cargo del hoy demandante, en su condición de Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio para la época de suscripción del contrato.
Acota esta Colegiatura, que la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, dentro de su competencia de control y vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan recursos públicos, adelantó una auditoría a los recursos provenientes de regalías que recibió el Municipio de Chiriguaná Cesar, en la vigencia 2010, dando como resultado un hallazgo fiscal, dentro del Contrato No. 041 de 2010, descrito de la siguiente manera: “ La anterior auditoría, dio como resultado el inicio del proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-997, profiriendo el Auto de Apertura e Imputación No. 0423 de fecha 21 de octubre de 2014, teniendo como presuntos responsables, al Alcalde Municipal de la época del contrato, y, a su Secretario de Gobierno Municipal, hoy demandante señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES.
Se acota, que dentro del proceso se adelantaron todas las etapas relacionadas con el procedimiento verbal, audiencia de descargos, audiencia de alegatos, audiencia de pruebas, habiéndose notificado debidamente desde el inicio de la investigación al actor, sin embargo, de conformidad con lo relacionado en cada uno de los actos administrativos acusados, el señor ARGOTE FUENTES no compareció al proceso ni siquiera para rendir sus descargos, por lo que fue necesario que durante todo el litigio fiscal, a éste se le hubiese asignado un defensor de oficio.
Ahora bien, se avizora, que dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la entidad llevó a cabo varias visitas especiales en cada una de las instituciones educativas que se beneficiaron con la compra de los insumos y materiales para la alimentación escolar, producto del contrato de compraventa de marras, encontrando siempre elementos que fueron adquiridos pero que nunca se usaron por parte de los establecimientos educativos, sea porque no tenían capacidad para almacenarlos, sea porque el escaso fluido eléctrico impedía su utilización, etc, además adelantó 3 visitas especiales, aparte de la auditoría realizada al inicio del proceso, las cuales ratificaron la existencia de una gran cantidad de elementos o implementos adquiridos que estaban sin uso, almacenados, deteriorados, y, se recaudó las declaraciones de una gran cantidad de profesores y/o rectores de las instituciones educativas del municipio afectado, quienes ratificaban, no solamente que el ente municipal no atendió las necesidades reales de la institución para la adquisición de los implementos, sino que los enseres o utensilios nunca habían sido utilizados.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 14 En virtud de lo anterior, la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, emitió el fallo de responsabilidad fiscal No. 0026 del 28 de agosto de 2018, a título de culpa grave, en cuantía de $1.541.036.301.79, en contra del actor, de manera solidaria, en donde se determinaron cada uno de los elementos de responsabilidad fiscal, esto es, el daño, la actuación de los implicados y el nexo causal, de la siguiente manera: En cuanto al daño: En cuanto a la conducta desplegada por los implicados: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 15 En cuanto al nexo causal: Evidencia la Sala, que la autoridad fiscal, en aras de ser garantista de los derechos fundamentales del responsable fiscal, hoy demandante, ordenó en grado de consulta el fallo anterior, ello teniendo en cuenta, que el señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES dentro del proceso de responsabilidad fiscal, estuvo representado por un defensor de oficio, fallo que fue notificado personalmente al actor.
Se avizora, que pese al grado de consulta aludido, el declarado responsable fiscal otorgó poder a un abogado de confianza, quien funge también como apoderada en esta vista, quien presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión anterior, con argumentos que entre otras cosas, constituye los mismos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 16 fundamentos normativos y cargos de violación en este asunto, los cuales serán estudiados más adelante.
Dentro de este orden, observa esta Colegiatura, que la Contraloría General de la República, emitió el Auto No. 000288 del 6 de marzo de 2019, resolviendo el grado de consulta y el recurso de apelación en cita, descartando las inconformidades presentadas por el actor contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: En virtud de lo anterior, la Contraloría General de la República, modificó el fallo cuestionado, pero en cuanto a la cuantía impuesta disminuyendo su valor, y, confirmó la responsabilidad fiscal detectada en el demandante.
En síntesis, la sanción impuesta al demandante según los fallos de responsabilidad fiscal cuestionados en esta oportunidad, realmente se debió a que, en criterio del ente fiscal, durante la etapa previa del contrato, no se realizó una adecuada planeación en la cual se tuvieran en cuenta las necesidades reales y básicas de la población estudiantil que se vería beneficiada con el contrato, lo que permitió como Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 17 hallazgo, el gran compromiso de recursos públicos en la adquisición de bienes y enseres que no fueron utilizados por las instituciones educativas que supuestamente se beneficiarían del objeto contractual.
Además, se imputó responsabilidad en el actor, dada su calidad de gestor fiscal, en la medida en que durante dicha etapa, fungía como Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del ente municipal, encargado además de la realización de los estudios previos a la celebración del contrato, quien sería también, el supervisor del mismo y el representante de la fase de planeación, reprochándosele el hecho de no haber efectuado una investigación exhaustiva y particularizada en cada una de las instituciones educativas, en donde se advirtiera las condiciones específicas en las que se encontraban, y, las necesidades básicas que realmente requerían, lo que conllevó a la suscripción del contrato de compraventa, adquiriendo así objetos que por la naturaleza y condiciones logísticas de las instituciones beneficiadas, resultaron fútiles e inútiles, ocasionando como consecuencia de ello, el detrimento patrimonial en las arcas del municipio, que fue en últimas lo que se protegió. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. – La parte demandante centra como cargos para atacar los fallos de responsabilidad fiscal transcritos, en una presunta vulneración al debido proceso al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, teniendo como argumento lo siguiente: 1.
La autoridad fiscal no valoró dentro del proceso adelantado, las características de los elementos existentes en cada una de las instituciones educativas, es decir, lo favorable y lo desfavorable de ellos, en las visitas practicadas. 2. La Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, omitió vincular dentro de la investigación, a todos los presuntos gestores fiscales involucrados, esto es, contratista, interventor, aseguradora, en virtud de las obligaciones contractuales que le correspondía a cada uno. 3.
No se determinó el hecho generador de la investigación y del detrimento patrimonial encontrado. 4. Los fallos de responsabilidad fiscal, no tuvieron en cuenta que la contratación se soportó inicialmente con los lineamientos entregados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto a la preparación y suministro de alimentos a la población infantil, pero al momento de la auditoría estos lineamientos habían sido modificados por el Ministerio de Educación, lo que según su parecer conllevó a la inutilización de algunos enseres y suministros.
Así las cosas, lo primero que debe advertir esta Corporación, es que de las pruebas recaudadas se observa, que la Gerencia Departamental del Cesar y la Contraloría General de la República, siempre garantizó el derecho al debido proceso al demandante, basando todas sus actuaciones en el respeto a los principios de publicidad y contradicción, como quiera que desde el inicio hasta su culminación, se le puso en conocimiento cada una de las actuaciones con el fin de que aquel participara en sus etapas y ejerciera su derecho a la contradicción, no obstante, se acota, el señor ARGOTE FUENTES optó por no comparecer al proceso a presentar sus descargos y ejercer su derecho de defensa, por lo que la entidad en aras de ser garantista, le designó un defensor de oficio que representara sus intereses.
Más aún, al momento de emitir el fallo de primera instancia, la autoridad fiscal al notar que el hoy demandante estuvo siempre representado por un defensor de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 18 oficio, elevó a grado de consulta la decisión emitida, viniendo el actor sólo hasta esa instancia procesal, a designar su defensor de confianza y a incoar recurso de apelación en contra de la responsabilidad fiscal que se le endilgó, lo que significa que no es posible predicar la vulneración al derecho al debido proceso aludido.
Ahora bien, respecto al primer cargo para invocar la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal, tenemos, que tal como se señaló al momento de resolver la segunda instancia, el hecho generador del daño patrimonial encontrado dentro de la actuación fiscal, tuvo como fuente la etapa precontractual, específicamente, en la indebida planeación de las reales condiciones en las cuales se encontraban las instituciones educativas que se verían beneficiadas con el contrato de compraventa, así como en determinar de manera particular, las reales necesidades que requerían, lo que se traduce, en que debido a ese estudio abstracto detallado en los estudios previos, ello conllevó a la adquisición de enseres y materiales a los cuales no se les daría ningún uso, surgiendo así el inicio de la investigación, pues encontraron elementos que nunca fueron utilizados, almacenados y archivados sin representar ningún beneficio a las instituciones educativas, lo que generó el detrimento patrimonial al erario público, que tenía como origen los recursos de regalías.
En virtud de lo anterior, no era necesario que la autoridad fiscal tuviera en cuenta las características específicas de los elementos existentes dentro de las instituciones, si estaban o no en condiciones favorables, pues se repite, el hallazgo fiscal y el consecuente daño configurado, consistió en haber adquirido utensilios, enseres y demás elementos que no fueron utilizados por las escuelas, sea por que no eran requeridos, porque no estaban capacitados para su uso, o porque no tenían la capacidad física y tecnológica para usarlos, lo que conllevó al detrimento patrimonial del Municipio de Chiriguaná. Contario a ello, acota esta Colegiatura, que dentro de la investigación fiscal, la autoridad de control no sólo acató todo el procedimiento verbal adelantado, sino que recaudó un completo acervo probatorio en donde se respetó el derecho a la defensa del actor, adelantando visitas técnicas, audiencias especiales y recolección de testimonios que concretaban la negligencia por parte de la administración municipal en la planeación adecuada para suscribir el contrato de autos, ello, al no haber presentado por parte del demandante, dada su condición de Secretario de Gobierno, un informe veraz, oportuno, acorde con las verdaderas necesidades que tenían las instituciones educativas, concluyendo de esa manera en la responsabilidad fiscal de los implicados.
De otro lado, en cuanto a la presunta omisión de la administración fiscal en vincular a todos los gestores al interior de la investigación, aduciendo que debió incluir al contratista, interventor y a la aseguradora, al centrarse en las obligaciones contractuales, la Sala reitera que ello hubiese sido así, si se estuviera atacando la ejecución o incumplimiento contractual, pero como se ha indicado, el hallazgo fiscal tuvo su origen en la indebida planificación, el injustificado uso de los recursos de regalía, y en el deficiente estudio de las necesidades reales de las instituciones educativas que se beneficiarían con la compra de los electrodomésticos y menaje, lo que guarda relación con la etapa previa a la celebración del contrato, por lo tanto, los sujetos implicados debían ser aquellos que tenían dentro de sus funciones la gestión fiscal para la época de los hechos, siendo ellos, el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno, hoy demandante.
Además de lo anterior, observa esta Corporación que la investigación giró en torno a la indebida planeación y a la falta de un exhaustivo estudio previo que implicara un informe detallado de las condiciones reales en las cuales se encontraban las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 19 instituciones educativas, así como a un pormenorizado estudio sobre las necesidades que requerían, gestión que en esa etapa precontractual, estaba a cargo del Secretario de Gobierno Municipal, quien además, fue el supervisor del contrato, a quien se le imputó responsabilidad por no haber efectuado un minucioso estudio y expresarlo al Alcalde para de esta manera evitar el detrimento al erario ya señalado.
En consecuencia, la Sala no advierte que la Gerencia Departamental y la Contraloría General de la República hubiesen omitido la vinculación de los reales gestores fiscales que debían responder por los hallazgos encontrados, por lo tanto, no existen razones para nulitar por esa circunstancia, los fallos acusados. En esa misma línea argumentativa, este Tribunal considera a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, que la autoridad fiscal sí presentó y sustentó con base en el material probatorio recaudado, los hallazgos observados, además, analizó con suficiente soporte, la disminución al erario público, precisando con detalle la forma como esos elementos y enseres no cumplieron con el objeto por el cual se les adquirió, por lo que no es de recibo que el demandante señale que no se detalló estos aspectos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
Finalmente, en cuanto al último de los argumentos expuestos como sustento del concepto de violación, la Sala encuentra que el actor lo hace consistir en que las decisiones fiscales, no tuvieron en cuenta que la contratación se soportó inicialmente con los lineamientos entregados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto a la preparación y suministro de alimentos a la población infantil, sin embargo, al momento de la auditoría, estas especificaciones y lineamientos cambiaron en virtud de sugerencias del Ministerio de Educación, lo que según su juicio fue la causa para que algunos electrodomésticos estuvieran sin uso.
Al respecto, tal como se ha hecho mención, esta Corporación recuerda que la auditoría y posterior proceso de responsabilidad fiscal no se basó en las especificaciones técnicas de los elementos adquiridos, sino en la negligencia de los gestores fiscales responsables en realizar un adecuado estudio sobre lo que en realidad necesitaban las instituciones educativas beneficiadas, en donde se tuviera en cuenta su capacidad técnica, el número de estudiantes por institución, las condiciones físicas, etc, y de esta manera, adquirir productos que fuesen a cumplir el objeto por el cual se les compró, no obstante, al haberse presentado falencias en la etapa precontractual, haciendo unos estudios abstractos que no tuvieron en cuenta las necesidades reales de las escuelas, ello conllevó a que esos insumos, materiales, menaje y electrodomésticos estuvieran archivados, dañados y sin ningún uso, lo que de contera generó el detrimento patrimonial por el que se les condenó. Así las cosas se concluye, que dada la calidad del gestor fiscal que tenía el hoy demandante durante la etapa previa a la celebración del contrato objeto de investigación, y la acreditación del daño patrimonial demostrado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el cual no pudo desvirtuar ni en sede administrativa ni en la judicial, el señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, la Sala considera que éste sí tenía la obligación de soportar la investigación y la sanción que se le impuso, pues quedó ampliamente demostrado que incumplió con sus obligaciones como Secretario de Gobierno y encargado de la etapa de planificación y estudios previos, por lo que su comportamiento no se adecuó a las exigencias funcionales de cuidado y preservación de los intereses públicos que debía proteger.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 20 Por lo expuesto, para la Sala de Decisión no se dan los presupuestos para anular los fallos de responsabilidad fiscal acusados, tal como pretende la parte demandante, pues se demostró el cumplimiento de los tres elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, se demostró con certeza, la existencia del daño al patrimonio público, y, su cuantificación; se demostró que el actor, como Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos y encargado de la planificación y presentación de estudios previos, actuó con culpa grave, y, se acreditó el nexo causal entre ese daño al patrimonio y la conducta del investigado fiscal, lo que significa que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 21 F A L L A PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda presentada por el señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES contra la Nación – Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 064, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a1dc7e687e281963b6354d2fe9c686a3766d39e2fb8f5a1df44e43f160c3ae3 Documento generado en 07/09/2023 10:32:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica