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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2018-00017-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: SAMIRA TRILLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00017-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO. - DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes a raíz del deceso del señor LUIS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2015. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, así: Por concepto de perjuicios morales: SAMIRA TRILLOS En calidad de madre de la víctima directa 50 SMLMV MARÍA DANIELA MAESTRE TRILLOS En calidad de hermana de la víctima directa 25 SMLMV Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 2 ARACELL Y TRILLOS ESTRADA En calidad de abuela de la víctima directa 25 SMLMV CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 5 de diciembre de 2015, se le informó por radio a la patrulla del cuadrante 10 del Departamento del Policía Cesar, integrada por el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, que se había cometido un hurto de una motocicleta, por lo que al llegar al sector, éste y su compañero fueron recibidos con disparos, siendo impactado en el tórax y la pierna izquierda el mencionado señor, heridas por las cuales posteriormente falleció. Narró, que el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, ingresó a la Policía Nacional desde el año 2009, en donde siempre observó buen comportamiento, y, que para el momento de los hechos, hacía parte del personal que conformaba el Departamento de Policía Cesar, adscrito a la Estación de Policía de Valledupar, CAI Sabanas, Cuadrante 10, realizando labores de tercer turno de vigilancia, es decir, labores propias del servicio.

Aseveró, que la muerte del patrullero obedeció a una total desprotección por parte del Comando del Departamento de Policía Cesar, por no dotarlo de material logístico necesario, como indumentaria, chalecos antibalas, vehículos automotores, pues aunque ellos como personal de defensa y seguridad del Estado asumen riesgos inherentes a la misma actividad, estando cubiertos con el sistema de indemnización automática a forfait, también lo es que tiene lugar a la reparación plena o integral por los perjuicios causados cuando el daño ocurra por falla en el servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional.

Reveló, que el daño ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte del patrullero, obedeció a una falla en el servicio y/o riesgo excepcional, al haberlo enviado a cubrir el servicio sin los elementos necesarios permitiendo así que estuviese vulnerable, lo que presume evidenció la falla y el desequilibrio de las cargas que le fueron asignadas. 1 Folio 257 respaldo Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 3 Finalizó diciendo, que luego de la muerte del patrullero, sus familiares no han vuelto a ser los mismos, experimentando un profundo dolor e intensos sufrimientos por los cuales solicitan la reparación. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión al fallecimiento del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en actos del servicio, el día 5 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que la entidad demandada sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), morales, y a la vida de relación ocasionados. Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas según lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., además que se ordene a la entidad demandada a cumplir con la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A, y que se condene en costas procesales y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto esa entidad no era responsable en los hechos descritos. Aseveró, que al ingresar el patrullero a la Policía Nacional, de manera voluntaria asumió los riesgos propios del servicio, el cual estaba implícito dentro del cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada, como garante de la convivencia y seguridad ciudadana.

Expresó, que la labores que ejecutaba el extinto patrullero el día de los hechos, estaban dentro de su normal desarrollo como integrante de patrullaje de vigilancia, por lo que ello no implicaba una falla en el servicio, o, que se le hubiese puesto en situación de desventaja frente a sus compañeros, sobre todo al dotarlo de elementos de seguridad, tales como, arma de dotación, vehículo, chaleco antibalas, radio de comunicación, como podía evidenciarse del libro de minuta de vigilancia del CAI No. 9 Sabanas.

Indicó, que el daño fue ocasionado dada la complejidad del procedimiento policial y la determinación de un tercero en usar un arma de fuego en contra de la integridad del policial, por lo que consideró que no era acertado mencionar que se cometió una falla u omisión en el mismo. Adujo, que la conducta de la víctima fue determinante también en la concreción del daño, en la medida en que no tenía los elementos de protección que de alguna manera hubiesen podido prevenir su muerte, por lo que consideró que no era posible atribuir una responsabilidad a esa entidad.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 4 Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero, no se comprobó la falla en el servicio alegada, en la medida en que el extinto acudió al requerimiento efectuado por la ciudadanía en cumplimiento de sus funciones como agente al servicio de la Policía Nacional, aunado al hecho que no encontró probanzas que indicara cuantos insurgentes fueron los que se enfrentaron con los uniformados, si el armamento era idóneo, si existió una debida información sobre la preparación y aptitudes del agente para afrontar esa actuación, encontrando por el contrario, que el patrullero había realizado cursos y seminarios para un correcto desarrollo del servicio policial.

Advirtió, que el intercambio de disparos donde resulto muerto el policía, fue imprevisto y no se evidenció que durante el enfrentamiento, miembros de ls institución hubiesen incurrido en errores tácticos, como tampoco se indicó en la demanda, cuales eran las medidas que la entidad debía adoptar para prever y evitar cualquier agresión, ni se demostró que éstas se hubiesen dejado de emplear, relevante para bosquejar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de deberes normativos.

No obstante lo anterior, la juez dando aplicación de un precedente del Consejo de Estado, consideró que en el asunto de autos encuadraba la responsabilidad por pérdida de oportunidad, como quiera que se demostró que el día de los hechos, el actor no portaba chaleco antibalas, al no contar la estación de policía con los mismos, lo que evidenciaba la negligencia y omisión de la institución al suministrar al cuadrante de esos elementos de protección, lo que le restó posibilidades al extinto de poder salvar su vida.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSOS INTERPUESTOS. - El apoderado judicial de la parte demandante presente recurso de apelación de manera parcial, al no estar de acuerdo con la reducción en un 50% de la cuantía de la condena por concepto de perjuicios morales, por haberse negado los perjuicios inmateriales y materiales solicitados con la demanda a favor del padrastro, al abuelo y a los tíos de la víctima del daño, y el tercer punto es en cuanto a la negativa de la condena en costas.

En atención a la reducción del 50% de la condena por daño moral aduce, que el juez no observó ni analizó que el proyectil lanzado impactó sobre la región torácica del patrullero, que de haber tenido el chaleco antibalas dicha parte hubiese estado cubierta y no hubiese perdido la vida, lo que significa que la expectativa de sobrevida que tenía de escapar el evento fatal era un 100% y no un 50% como consideró el a Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 5 quo, razón por la cual según su juicio, la indemnización debió ser tasada en la totalidad del daño. Además, recalca, que no se puede declarar una concausa, como quiera que su deceso no ocurrió por la falta de precaución del policial, sino por haber sido enviado por la policía a reducir y capturar a unos delincuentes, sin el elemento de protección como era el chaleco antibalas, lo que le privó la oportunidad de salvar su vida.

De otro lado, en cuanto a la negativa de otorgar reconocimiento de perjuicios a favor de padre de crianza, abuelo de crianza y tíos de la víctima directa, así como en la negación a la vida de relación y el lucro cesante, trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado para señalar, que los jueces están en la obligación de ser más diligentes en la búsqueda de la verdad procesal, precisando, que con la demanda se solicitó los testimonios de varias personas por lo que era deber del juez antes de dictar sentencia decretarlos, al no haberse practicado sin culpa de la parte que la pidió. Finalmente, presenta inconformidad con la no condena en costas, pues aduce que en el asunto hay lugar a ello, como quiera que se demostraron las expensas por los gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho correspondiente a los honorarios, cuya intervención está demostrada en el proceso.

Cita varios precedentes del Consejo de Estado. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado, para ello, reitera los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, específicamente que no se dan los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad.

Sostiene, que la Policía Nacional está exenta de indemnizar a los demandantes, como quiera que la víctima asumió de manera voluntaria los riesgos propios del servicio al ingresar a esa institución, precisando que existen numerosas sentencias del Consejo de Estado en donde se ha sostenido la tesis de que las muertes de los uniformados se deben al cumplimiento de su deber legal o con ocasión del servicio.

Agrega, que en el expediente quedó demostrado que al patrullero no se le sometió a un riesgo excepcional o mayor al de sus compañeros, además, contaba con una gran experiencia para este tipo de procedimientos, luego entonces el día de los hechos, el extinto estaba dentro de su normal desarrollo como integrante de patrulla de vigilancia, y, fue dotado de los elementos de seguridad, entre ellos,, el chaleco antibalas, como puede evidenciarse del libro de minutas aportado al proceso a folio 208.

Reitera, que en el asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, pues quien cometió el hecho dañino fue un grupo de personas que fueron capturadas, en donde la institución nada tuvo que ver, así mismo, considera que existió una culpa exclusiva de la víctima, al no utilizar los elementos de protección. Finalmente, asevera, que la calificación de la muerte del ex patrullero fue calificada en actos del servicio, situación que generó una serie de reconocimientos prestacionales a sus beneficiarios, los cuales citó. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 6 VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar primeramente, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del deceso del patrullero LUÍS AFREDO TRILLOS NUÑEZ, en hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2015, como consecuencia de la negligencia y omisión de la entidad de dotarlo con los elementos de protección necesarios para llevar a cabo el procedimiento policial descrito en la demanda, traducido en la pérdida de oportunidad que tuvo en poder sobrevivir al ataque que sufrió, tal como consideró el a quo, o si por el contrario, en el asunto de autos no se dan los presupuestos para endilgar tal responsabilidad, al estar acreditado la culpa exclusiva y determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

En segundo lugar, de encontrarse comprobado el título de imputación, y, la responsabilidad de la demandada, se analizará sobre los perjuicios controvertidos por la parte demandante en su escrito de alzada. Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:  Registro civil de defunción a nombre de LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, con fecha de defunción 5 de diciembre de 2015.

(Folio 45)  Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D), SAMIRA TRILLOS, MARÍA DANIELA MAESTRE TRILLOS, JESÚS ENRIQUE MAESTRE MAESTRE, LUCY QUINTERO TRILLOS, MARTHA LIGIA QUINTERO TRILLOS, MARY LUZ QUINTERO TRILLOS, MARÍA EUGENIA QUINTERO TRILLOS, RAMÓN TRILLOS, ARACELIS TRILLOS ESTRADA, CIRO QUINTERO GARAY.

(Folios 46 a 64)  Certificación suscrita por Talento Humano DECES del Departamento de Policía Cesar, sobre la fecha en la cual el extinto patrullero laboró para la entidad. (Folio 65)  Certificación suscrita por Talento Humano DECES del Departamento de Policía Cesar, en donde se relaciona los cargos que ejerció el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D).

(Folio 66)  Certificación suscrita por Tesorería General de la Policía Nacional, en donde se detalla la nómina del fallecido patrullero para el mes de enero de 2016. (Folio 67)  Certificación suscrita por Tesorería General de la Policía Nacional, en donde se Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 7 detalla la nómina del fallecido patrullero para el mes de febrero de 2016.

(Folio 68)  Certificación expedida por la Diócesis de Valledupar – Parroquia San Rafael Arcángel, sobre las personas con las cuales residía la víctima. (Folio 69)  Certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Prado – Fuente Zuleta de Valledupar, referente a las personas con las cuales residía la víctima. (Folio 70)  Derecho de petición incoado por la señora Samira Trillos ante la Fiscalía 21 Especializado de Valledupar, en donde solicitaba copias de los elementos materiales y evidencia física recolectada dentro de la investigación adelantada por la muerte de su hijo, LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D).

(Folios 71 a 73)  Oficio No. 20160170000331 de fecha 1° de agosto de 2016, en donde se remite copias del protocolo de necropsia y del acta de inspección técnica a cadáver. (Folios 74 a 88)  Oficio No. S-2016-075057/APROP-GRURE-1.10 de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, en donde se envía la hoja de vida del extinto patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS.

(Folios 89 y 90)  Oficio No. S-2016-085809/ARPRE-GROIN-1.10 de fecha 31 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe Grupo Orientación e Información en donde se remite copia del proceso administrativo por el cual se reconoció prestaciones sociales al Pt LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS. En estos documentos, se evidencia el informativo administrativo por muerte.

(Folios 91 a 107)  Oficio No. S-2016-007354 COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 7 de marzo de 2016, en donde se le informa al apoderado de la parte demandante, que por los hechos narrados en la demanda no se abrió investigación disciplinaria, de igual forma, se envía informe prestacional por muerte. (Folios 108 a 109)  Instructivo No. 01/03 013/SUDIR-OFPLA-70 emitido por la Subdirectora General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en donde se explica sobre la importancia del uso del chaleco blindado como elemento de protección en el servicio de policía. (Folios 114 y 115)  Resolución No. 00629 del 18 de mayo de 2016, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció parte de la pensión de sobrevivientes y de compensación a los beneficiarios del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D).

(Folios 149 a 151)  Oficio No. S-2019-032484/COMAN-ASJUR-1.9 de fecha 11 de mayo de 2019, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Cesar. (Folios 179 y 180)  Copia del acta de inspección técnica al cadáver del señor LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS. (Folios 182 - 191 a 196)  Informes de novedad en donde el Jefe de Segunda Sección de Vigilancia y el Comandante CAI Sabanas del Valle, narran los hechos en los que resulto muerto el señor LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS.

(Folios 184 y 185)  Oficio No. S-2018-DIL593/DISPO/1-ESVAL 29 de fecha 3 de marzo de 2018, suscrito por el Comandante Estación de Policía Valledupar, remitido al Jefe de Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 8 Armamento DECES, en donde se da información relacionada con los chalecos antibalas, haciendo la claridad que para el día de los hechos, el extinto patrullero no tenía asignado chaleco antibalas.

(Folio 186)  Copia del Informe Pericial de Necropsia. (Folios 197 a 204)  Testimonio rendido en el juzgado de primera instancia, por el señor DAVID ANTONIO HERNÁNDEZ MERLANO. (Puede ser escuchado en el Cd folio 235A) 8.3. – CASO CONCRETO. - En el presente caso, la parte actora le imputa responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, ocurrida el día 5 de diciembre de 2015, cuando se encontraba cubriendo un operativo relacionado con un hurto, siendo impactado con arma de fuego por civiles que se encontraban en el lugar, hecho que la parte demandante constituyó como una falla en el servicio y/o un riesgo excepcional, pero que el a quo enlistó dentro del régimen de responsabilidad derivado en una pérdida de oportunidad, pues la omisión de la entidad en proporcionarle un chaleco antibalas, le restó posibilidades de sobrevida al occiso.

Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En ese orden, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fue allegada el acta de defunción, el informe pericial de necropsia, el acta de levantamiento de cadáver del extinto patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en donde se comprueba que su deceso ocurrió el día 5 de diciembre de 2015, en momentos en los cuales fue a atender un asunto policial, dado que para la fecha, se desempeñaba como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante 10 de la Estación de Policía de Valledupar.

En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es menester hacer un recuento sobre lo que la jurisprudencia ha señalado, sobre los títulos de imputación cuando se trata de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza Pública. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, se debe determinar si estos se causaron por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción de un riesgo propio de dicha actividad.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 9 De conformidad con lo señalado, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto al riesgo inherente a su actividad, ha indicado que dado que “las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio”2, los daños que padezcan no comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado, lo anterior, debido a que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las cuales implican riesgos superiores a los ordinarios.

Para la máxima Corporación, los riesgos propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza Pública se cubren con el régimen prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnización predeterminada y automática (a forfait) prestablecido en las normas laborales para los accidentes de trabajo,3 lo que significa que para la jurisprudencia, la forma en que una persona se vincula a la Fuerza Pública es determinante en el análisis de la responsabilidad del Estado por los daños que esta pueda sufrir.

Así pues, se ha diferenciado el régimen aplicable para quienes prestan el servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen libremente los riesgos propios del servicio (soldados y policías profesionales); y el que aplica para los conscriptos, respecto de los cuales el vínculo no es de carácter laboral, pues surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (soldados que prestan servicio militar obligatorio).

Al respecto, el Consejo de Estado4 indicó que, en el primero, el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor; mientras que, en el segundo, “surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno”.

Por lo tanto, a diferencia del miembro de la Fuerza Pública profesional que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de policía que presta servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones” que no son laborales y tampoco se asimilan al régimen a forfait previsto por la ley para los vinculados de forma profesional.

Sin embargo, pese a existir la indemnización a forfait para quienes se vinculan de forma voluntaria a la Fuerza Pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha establecido: “la reparación [plena] de esos daños resulta procedente cuando estos se hubieran producido por la falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo” (Sic) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2015, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de mayo de 2013, radicado 50001- 23-31-000-1996-05888-01(22666), M.P Danilo Rojas Betancourth. 5 Radicado 52001-23-31-000-1999-00498-01(23308), sentencia 8 de febrero de 2012, M.P Danilo Rojas Betancourth.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 10 De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado ha aplicado en la solución de estos casos, diferentes regímenes de responsabilidad atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjeron los hechos. Ahora bien, en el asunto de autos, la decisión de primera instancia se apartó de los regímenes de responsabilidad antes indicados para el personal voluntario que ingresa al servicio policial, por cuanto las circunstancias particulares del caso la llevaron a encuadrar la responsabilidad de la Policía Nacional, derivado en una pérdida de oportunidad, como quiera que se demostró en el plenario, que el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, acudió al procedimiento policial en el cual resultó gravemente herido, sin el suministro de elementos de seguridad necesarios, tales como, un chaleco antibalas, sin embargo clarificó, que aunque no existían elementos probatorios que permitieran establecer si de haberlo llevado consigo le hubiese evitado la muerte, esa circunstancia le restó posibilidades de sobrevida al ataque de disparos que recibió. Lo anterior, basado en un precedente del Consejo de Estado, el cual citó. Así las cosas, nota la Sala, que para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos anteriores, la parte actora aportó un cúmulo de elementos probatorios que no generan ninguna duda en el fallador sobre la forma como se desencadenó el hecho dañoso, en la medida en que se allegó principalmente el expediente prestacional en donde se atisba los informes de novedad, en los cuales se detalló concretamente la forma en la cual falleció el extinto patrullero.

En efecto, la relación probatoria genera certeza de que el día 5 de diciembre de 2015, el occiso LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, se desempeñaba como integrante del Departamento de Policía Cesar, Estación Valledupar CAI No. 9 Sabanas, realizando turno de patrulla de vigilancia No. 10, cuando por radio informaron sobre el hurto de una motocicleta en la zona urbana de Valledupar, siendo ese el motivo por el cual el patrullero y su compañero, señor DAVID ANTONIO HERNÁNDEZ MERLANO, salieron a cumplir con el operativo policial respectivo.

No obstante, al llegar al lugar, fueron sorprendidos por varias personas que sin mediar palabra, les empezaron a disparar, impactando unos de esos proyectiles en la humanidad del señor NUÑEZ TRILLOS, por lo que tuvo que ser trasladado a una clínica de la ciudad donde minutos después falleció. Su compañero, resultó gravemente herido. Ahora bien, tal como consideró el a quo, la Sala guarda conformidad con el hecho de que dentro del plenario, no se comprobó que el patrullero contara con los elementos de seguridad necesarios para adelantar el operativo policial de marras, pues según lo manifestado por el Comandante de la Estación de Policía de Valledupar, para la fecha de los hechos, aquel “…no contaba con chaleco balístico y/o casco blindado…estos fueron distribuidos a los cuadrantes más conflictivos como lo eran; cuadrante 4, 5, 11, 13, 20, 23, 26 y 27…es de notar que señor policial antes mencionado se encontraba asignado en el cuadrante 10” (Sic folio 186) Sin embargo, según la entidad demandada, al policial se le entregaron todos los elementos de seguridad el día de los hechos, entre ellos, el chaleco antibalas echado de menos por el a quo, manifestando que ello podía corroborarse con el libro de minuta de vigilancia, folio 52 del plenario, no obstante, al revisar dicho documento, lo que evidencia la Sala es que la víctima sólo contaba con la placa, el arma, radio y se indicó el número de chaleco, sin que ello denote que se trate del elemento de protección citado, pues contrario a dicha afirmación, lo que se pudo Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 11 comprobar tal como el mismo Comandante de la Estación de Policía certificó, es que ese día dicho cuadrante no contaba ni con chaleco balístico ni con casco blindado.

Aclarado lo anterior, es necesario resaltar, tal como señaló la juez de primera instancia, que en el sub examine no se practicaron pruebas que permitan forjar en el fallador, la certeza del efecto protector que hubiese podido cumplir el chaleco antibalas si se le hubiere dotado de uno de ello al patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, pues para eso, era necesario determinar tanto las características y composición del material de cada tipo de chaleco antibalas, como, el calibre de los proyectiles que hicieron blanco, el tipo de arma de fuego con que se realizó los disparos, la distancia a la que se produjeron, la posición en que el portador del chaleco recibiría los impactos, etc., no obstante, si bien dicha ausencia probatoria impide imputar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del uniformado, el no suministro del chaleco antibalas si permite concluir que se le privó al patrullero del chance o la oportunidad de salvar su vida en la confrontación sostenida con los delincuentes, y es precisamente esa pérdida de oportunidad, la que abre paso a la declaratoria de responsabilidad, tal como ha considerado la providencia del Consejo de Estado citada por el a quo.

Al respecto, el precedente del Consejo de Estado en asuntos como el que se analiza, ha señalado: “Las circunstancias que rodean el presente caso tienen la virtualidad de ilustrar la dinámica de aplicación de la noción de pérdida de oportunidad como una modalidad de daño autónomo, cuya relación de causalidad con el hecho dañoso debe encontrarse plenamente acreditada y que no constituye un sucedáneo de prueba respecto del aludido nexo causal en supuestos en los cuales se dificulta la demostración, en el proceso judicial, del referido ligamen.

En el presente caso resulta pertinente puntualizar que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso no hay manera alguna de concluir con certeza que si se le hubiere suministrado chaleco antibalas al Agente de la Policía José Serafín Flórez Nuncira para el desarrollo del operativo mencionado, con ello se habría evitado su muerte y se le habría salvado la vida ante el impacto que recibió en su pecho, puesto que si existiera seguridad acerca de esa conclusión, la condena debería proferirse entonces por la muerte del referido Agente de Policía, puesto que la falla del servicio que aquí se acreditó y que la Sala encontró configurada por razón del no suministro del aludido elemento protector habría sido la causa adecuada del lamentable deceso que dio lugar a que se iniciara el litigio que ahora se resuelve en segunda instancia. (…) Así pues –bueno es reiterarlo–, en el caso concreto que aquí se resuelve no existe certeza de que aún si la entidad demandada hubiere actuado con la diligencia necesaria y deseable para ofrecerle al citado Agente los elementos y medios de protección y/o seguridad que se han echado de menos, durante la ejecución de la citada operación policial, la víctima se habría salvado; por ello la Sala encuentra que en el sub-lite el no suministro del chaleco antibalas privó al Agente Flórez Nuncira del chance o la oportunidad de salvar su vida en la confrontación guerrillera sostenida con un frente perteneciente al Ejército de Liberación Nacional –ELN–, y es esa pérdida de oportunidad la que abre paso a la declaratoria de responsabilidad Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 12 que ha de pronunciarse mediante esta Sentencia y su consecuente condena.”6 (El resaltado es nuestro) Esta postura, ha sido ratificada por la Alta Colegiatura, citándose por ejemplo la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, radicado 5400-12-33-1000-2001-01042- 01 (37.426), M.P Martha Nubia Velásquez Rico, en la cual se condenó administrativamente responsable a la Policía Nacional, por la pérdida de oportunidad de salvar la vida de un agente quien fue expuesto a la desactivación de un antiexplosivo, sin contar con los elementos de protección que correspondía, indicando lo siguiente: “A pesar de todo lo expuesto, no existe certeza acerca de si en el evento de que el aludido agente antiexplosivos hubiere utilizado los elementos con que contaba la Institución para proteger su integridad física, no hubiese fallecido tras la detonación, de manera que esta posibilidad se queda en el plano de lo hipotético.

No obstante la incertidumbre en torno a si se hubiere evitado la muerte del señor José Hernando Patarroyo Patarroyo, la Sala no puede pasar por alto que en este asunto se configuró una conducta atribuible a la parte demandada que, aunque no hay manera de establecer si constituyó o no la causa directa del daño, sí debe acogerse para efectos de resarcir la pérdida de oportunidad que se le cercenó a la víctima para tratar de salvar su vida.” (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, en asuntos como el que hoy se discute, el precedente imperante del Consejo de Estado, es que es viable analizar la responsabilidad del Estado por la pérdida de oportunidad de uno de sus agentes de salvar su vida, siendo precisamente lo que se le cercenó al ex patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS el día de los hechos, tal como se señaló en precedencia. Resulta importante aclarar, que aunque es cierto que la víctima al vincularse de manera voluntaria a las filas de la Policía Nacional, decidió asumir los riesgos propios de su profesión, por lo que, en principio, el Estado no estaría llamado a responder por los riesgos que se derivaran de esa actividad, lo cierto es que en el presente caso, se itera, la pérdida de oportunidad en salvar su vida ocurrió como consecuencia de una conducta atribuible a la Policía Nacional, al omitir dotar de los elementos de protección a sus agentes cuando van a cumplir con un operativo policial como en el que resultó lesionado en su humanidad el señor NUÑEZ TRILLOS, en la medida en que lo puso en un estado de riesgo adicional al que hubiese podido superar de haber utilizado elementos de protección adecuados.

Por lo antes expuesto, la Sala guarda conformidad con el título de imputación y su configuración en la entidad demandada, por lo tanto, no se aceptan los argumentos esgrimidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su escrito de alzada. Ahora bien, en cuanto a los argumentos que componen el recurso de apelación de la parte actora, se percata la Sala que el apoderado manifiesta primeramente inconformidad en relación con la reducción en un 50% de la cuantía por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras SAMIRO TRILLOS, MARÍA DANIELA MAESTRE TRILLOS y ARACELLY TRILLOS ESTRADA, considerando que la juez no analizó que el proyectil lanzado impactó sobre la región torácica del patrullero, que de haber tenido el chaleco antibalas dicha parte hubiese estado cubierta y no 6 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de marzo de 2012, radicado 54001233100019972919 01, M.P Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 13 hubiese perdido la vida, lo que significa que la expectativa de sobrevida que tenía de escapar el evento fatal era un 100% y no un 50%. Además, recalca, que no se puede declarar una concausa, como quiera que su deceso no ocurrió por la falta de precaución del policial, sino por haber sido enviado por la policía a reducir y capturar a unos delincuentes, sin el elemento de protección como era el chaleco antibalas, lo que le privó la oportunidad de salvar su vida.

Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, el asunto de autos no cuenta con elemento material que permita determinar con certeza que si se le hubiese suministrado chaleco antibalas al extinto patrullero para el desarrollo del operativo mencionado, con ello se habría evitado su muerte y se le habría salvado la vida ante el impacto que recibió en su pecho, pues el litigio no cuenta con experticias que comprueben la calidad del chaleco que se les suministra a los policías de esa estación, que tipo se les entrega, cual fue el calibre del proyectil que impactó sobre la humanidad del occiso, en que distancia se encontraba, etc, como para poder señalar como menciona el recurrente, que de haber portado el elemento de protección, su vida estuviese protegida en un 100%, por lo tanto, al desconocerse tales situaciones, no es oportuno mencionar que las probabilidades de escapar del evento dañoso hubiesen sido totales.

Ahora, aunque es cierto que en el proceso no es posible referirse a una concausa, al no haberse demostrado que la conducta del policial fue determinante en la producción del hecho dañoso, tal como indica el recurrente, también lo es que en estos asuntos, la máxima Corporación ha indicado que lo resarcible por este concepto es esa oportunidad misma de ganancia o provecho perdido y no el total de la misma o del detrimento que se pretendía evitar; el objeto de la indemnización es una probabilidad y la adecuada compensación por la pérdida de la misma se corresponde con la apreciación en dinero del porcentaje de posibilidades de que la oportunidad respectiva se hubiere concretado.

Además, también se ha señalado, que “tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino.”7 (El resaltado es nuestro) Adicionalmente, la máxima Corporación indicó que “Para la cuantificación de la indemnización a reconocer por concepto de pérdida de oportunidad, entonces, será fundamental e ineludible el recurso a la estadística como herramienta que posibilita construir inferencias sobre la base del cálculo de las probabilidades que realmente tenía la víctima de conseguir el provecho esperado o de evitar la lesión a la postre padecida” y recalcó, que dada la connotación de daño autónomo a la pérdida de oportunidad, es posible acudir al criterio de la equidad como principio que el 7 Ibidem Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 14 ordenamiento jurídico8 impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable, por no decir que materialmente imposible, recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar9.

En consecuencia, para esta Colegiatura, el monto tasado por el a quo para el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las demandantes, resultó acorde con las probabilidades que pudo tener el hoy occiso de sobrevivir en caso de portar el elemento de protección adecuado, ello, de conformidad con el criterio de equidad referido, aunado al hecho de que resultó imposible la acreditación de un porcentaje distinto al otorgado.

Lo anterior significa que este tópico de la sentencia será confirmado. Por otra parte, el recurrente también muestra inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto a la negativa del a quo en reconocer indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes JESÚS ENRIQUE MAESTRE MAESTRE (en su condición de padre de crianza de la víctima directa), CIRO QUINTERO GARAY (abuelo de crianza de la víctima directa) y LUCY, MARTHA LIGIA, MARY LUZ, MARÍA EUGENIA QUINTERO TRILLOS y RAMÓN TRILLOS (en su condición de tíos de la víctima directa), así como también, en la negativa de acceder al reconocimiento del daño anteriormente denominado a la vida de relación y el lucro cesante en favor de la madre del extinto patrullero.

Así las cosas, como se señaló en precedencia, como quiera que la responsabilidad patrimonial al Estado en este caso se concretó por la pérdida de oportunidad de sobrevivir que tuvo la víctima, y no por la muerte del patrullero, se recuerda que lo que se está indemnizando son los perjuicios derivados de la pérdida de esa oportunidad de que su ser querido se salvara y no de su deceso, por lo tanto, era procedente que, basado en los criterios de equidad antes referidos, el juez disminuyera el monto que por perjuicio moral tuviera derecho, en caso de imputarle el daño por la muerte del mismo, encontrando ajustado a derecho el monto accedido, como ya se mencionó. Ahora bien, el recurrente reclama por la negación de los perjuicios materiales e inmateriales a favor del padre y abuelo de crianza de la víctima, por los tíos, y, por el daño a la vida de relación y el lucro cesante negado a favor de la progenitora de la víctima directa.

Así pues, desde el punto de vista de la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa, se trata la impresión de “perjuicio moral” y como éste se encuentra integrado por el padecimiento, la consternación y en general las emociones de decepción, angustia, zozobra, desconfianza, intranquilidad, etc., que invaden al afectado directo o indirecto de un daño antijurídico, particular o colectivo.

(Sentencia 8 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 9 Consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.

No. 050012326000199500082 – 01 (18.593); sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. No. 250002326000199703994 – 01 (19.718); sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. No. 520012331000199708974 – 01 (20.139). Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 15 de Unificación del Consejo de Estado, con radicado 26251, del 28 de agosto de 2014) En ese mismo precedente, la máxima Corporación señaló que para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros para ser beneficiarios de la indemnización por perjuicio moral, pero, para los niveles 3 y 4, se requerirá, además, la prueba de la relación afectiva.

Ahora, en lo tocante a las relaciones de crianza, la máxima autoridad ha señalado, que es aquélla que se conforma por una situación de hecho con la finalidad de formar o manutener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida.

En relación con el padre de crianza, la jurisprudencia ha definido que el padrastro o padre de crianza, dado su condición de parte del grupo familiar de la víctima, hace parte de nivel 1 al momento de ser beneficiario de una indemnización por perjuicios morales; pero para que a éste le asista el derecho a tal reconocimiento, ello dependerá de que se logre acreditar la relación afectiva que existió con la víctima; tarea de cuyo resultado dependerá establecer si le asiste o no el derecho al pago de una indemnización a título de perjuicios morales10.

En ese orden de ideas, al revisar el material probatorio recaudado dentro del proceso, la Sala advierte que no existe ninguna prueba que permita demostrar el impacto personal, moral y afectivo padecido con la pérdida de quien definió como un hijo de crianza, es decir, la relación afectiva que existió entre ellos; tal como definió la juez de primera instancia, advirtiéndose la misma situación en los tíos del patrullero fallecido, en la medida en que al tenor de la sentencia del Consejo de Estado citada en unificación, para este grado se requiere acreditar para tener derecho a indemnización, no sólo el parentesco, sino además la prueba de esa relación afectiva.

Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, la decisión del a quo de negar indemnización a estos demandantes, estuvo ajustado al precedente dominante de la jurisdicción. Advierte la Sala, que aunque el apoderado recurrente manifiesta que la falta de pruebas obedeció a que no se pudo recaudar la declaración de los testigos, prueba que fue solicitada por esa parte y decretada por el a quo, pero no obtenida sin su culpa, lo cierto es que al revisar las etapas del proceso se evidencia, que el a quo fue diligente a la hora de solicitar y prorrogar en más de una oportunidad la citación de los testigos para la consecución de la prueba testimonial solicitada, ante la ausencia, sin excusa presentada, de los citados, pero nunca se tuvo éxito en la misma, por lo tanto para este Tribunal, la actitud del apoderado sí fue determinante en la falta de recaudo de las declaraciones, pues no fue diligente en lograr que sus testigos asistieran a las diferentes audiencias que se señalaron, se repite, pese a que no manifestaban excusa alguna de su inasistencia, por lo que no podía hacerse eterno el proceso debido a dicha circunstancia. En consecuencia, no es de recibo que en esta oportunidad se trate de enmendar su descuido, atribuyéndole responsabilidad al juez, cuando se repite, era a él quien más le interesaba sacar avante las pretensiones reclamadas. 10 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020- 03662-01(AC), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 16 De otro lado, en cuanto a la inconformidad por el no reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora SAMIRA TRILLOS, la Sala advierte, en atención a un pronunciamiento del Consejo de Estado11, que en este caso no resulta procedente indemnizar los perjuicios materiales solicitados con la demanda, toda vez que tiene como fundamento el deceso del patrullero, sin embargo, lo que constituye el fundamento de la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional en esta oportunidad, se repite es la pérdida de oportunidad de sobrevivida que éste tuvo, en ese sentido, la indemnización ya reconocida, se corresponde con el fundamento que subyace a la declaratoria de responsabilidad Estatal.

Se acota, que de acceder a la indemnización de perjuicios materiales pedida con la demanda, se emitiría una condena con fundamento en una razón distinta a la que se tuvo para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que la Sala debe negar su análisis, aunado al hecho de que como mencionó el a quo, no existe ninguna prueba que demuestre que la señora SAMIRA TRILLOS, dependía económicamente de su hijo.

Por otra parte, se atisba del escrito de apelación, que el apoderado de la parte actora también mostró inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto a la negativa del a quo de reconocer el daño a la salud – antes daño a la vida de relación. No obstante, para la Sala es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en diversas oportunidades; pasando a ser catalogado como un daño a la vida de relación, por el uso inadecuado que se le daba al denominado perjuicio fisiológico.

Posteriormente, esa Corporación abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que perturban de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas12.

Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la máxima Corporación dijo lo siguiente: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”13 (Sic para lo transcrito) 11 Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 5400-12-33-1000-2001-01042- 01 (37.426), de fecha 10 de agosto de 2016. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).

Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 17 Por último, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 18 siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. (Sic para lo transcrito) Bajo las directrices que preceden, la Sala advierte que en el presente caso, no se encuentra acreditado en el expediente que los demandantes hubiesen padecido una vulneración extraordinaria a sus derechos constitucionales legalmente amparados, como para pretender una indemnización monetaria distinta al reconocimiento por el daño moral que se le otorgó. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que no se acreditó la afectación excepcional requerida como para acceder al reconocimiento de este perjuicio, por lo que este aspecto de la sentencia también será confirmado.

Finalmente, en cuanto al otro motivo de impugnación de la providencia, referido a la no condena en costas impuesta por el a quo, precisa la Sala, que si bien es cierto, el artículo 188 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, disponen sobre la condena en costas tanto en primera instancia como en segunda, también lo es que de conformidad con el reciente criterio asumido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de marzo de 2017, radicación No. 20001-23-39-000-2014-00263-01(0501-2016), el sentido de la norma no es imponer la condena en contra de una parte por el simple hecho de resultar vencida, sino que es deber del juez valorar las circunstancias que la justifiquen, es decir, establecer con base en lo probado en el proceso, si ésta realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a imponerla.

En consecuencia, en el presente asunto, en el discurrir del proceso no se observó en la entidad demandada una conducta dilatoria o de mala fe que hiciera procedente la condena en costas, más aún, tampoco se demostró cuales expensas y gastos fueron sufragados durante el curso del proceso, salvo los gastos ordinarios del proceso, que son una estricta obligación de la parte demandante, mucho menos, los honorarios aludidos por el recurrente, motivo por el cual no era procedente la condena en costas tal como aseguró el a quo, y, de contera, por esos mismos argumentos en esta instancia tampoco se condenará. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia 19 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 064, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b37cb1aab62d1d87786977b7796add14ee091fe90a364254edfe4b456ab49a4f Documento generado en 07/09/2023 10:33:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica