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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-08-10

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Higinia Lozano Góngora.

APODERADO: Jorge Alexander Bohórquez Lozano. DEMANDADO: Municipio de Piedras. APODERADO: Stivens Andrés Rodríguez. VINCULADA: Leidy Johanna Vallejo Mayor. APODERADO: Adolfo Bernal Diaz. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Higinia Lozano Góngora en contra del Municipio de Piedras, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Higinia Lozano Góngora por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Piedras, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 55 a 56, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, a través del cual, el Alcalde Municipal de Piedras acepta la renuncia presentada por la gerente del Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras. A título de restablecimiento del derecho. • Se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación o a otro igual, similar o superior jerarquía. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. • Se ordene el pago de todos los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo entre la fecha de desvinculación y su reintegro, es decir sin solución de continuidad. • Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se ordene el pago de perjuicios morales que se estiman en 50 SMLMV. • Que se condene en costas a la demandada.

Hechos. (fls. 56 59, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que la señora Higinia Lozano Góngora fue vinculada como gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras a través de nombramiento en provisionalidad conforme al Decreto No. 062 del 9 de marzo de 2013 por el Alcalde Municipal de Piedras. 2.

Que ejecutó sus funciones sin llamados de atención ni procesos disciplinarios. 3. El 25 de noviembre de 2013, los trabajadores del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras entraron en cese de actividades de carácter indefinido en ocasión a situaciones laborales por reclamar, por lo que la demandante en compañía de la junta directiva, emitió un comunicado el 12 de octubre de 2013, donde se concertaron algunos puntos. 4.

Que algunos empleados mantuvieron el cese de actividades, argumentando que debía renunciar la gerente, punto que no fue presentado en primer momento por los trabajadores. 5. El 12 de diciembre de 2013 al no obtener su renuncia, los directivos del sindicato de Anthoc y trabajadores la insultaron con palabras de grueso calibre y le exigían la renuncia hasta que intervino la fuerza pública para mantener el orden. 6.

Que ese mismo día cuando se dirigía en su vehículo al lugar de residencia, fue nuevamente hostigada por Víctor Hugo y Nohemí, miembros del sindicato Anthoc, rodearon su vehículo con 5 motocicletas y un carro de la línea Gran Vitara, sin que cesaran los malos tratos. 7. La anterior situación le ocasionó ansiedad e intranquilidad, por lo que tuvo que acudir a los servicios médicos de la EPS y fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y depresión, siendo incapacidad por 5 días y medicada con amitriptilina de 25 mg. 8.

El 20 de diciembre, acudió nuevamente al servicio médico al no sentir mejora, ordenándosele incapacidad por 5 días, es decir hasta el 24 de diciembre de 2013, y el médico tratante solicitó ser tratada por medicina laboral. 9. Una vez regresó a laborar, el ambiente seguía igual, aunado a que el Alcalde Municipal estaba de acuerdo con que presentara la renuncia. 10.

El 28 de diciembre de 2013, como quedó plasmado en acta No. 017 de 2013, se vio obligada a presentar su renuncia ante el Alcalde, indicando que obedecía a la situación de clima laboral y su posición de estar de acuerdo con que se efectuara la desvinculación, sobre lo que este respondió que debía solicitar una evaluación por medicina laboral para conocer su situación médica y mental, y hasta tanto no podía aceptar la renuncia, sin embargo, dicha valoración nunca fue solicitada por el Alcalde. 11.

Que, en la misma Acta, quedo consignado que el alcalde tenía la intención de aceptar la renuncia, al manifestar “que la Junta no se vuelve a reunir a tratar el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. tema del paro que es una promesa”, afirmando lo de la valoración laborar como sofisma de distracción. 12.

El 8 de enero de 2014 en sesión de la junta directiva del Hospital, por medio de Acta No. 018 de 2014 el alcalde mostró su preocupación, manifestando que a pesar de la renuncia de la gerente los empelados querían continuar el paro, aceptando la renuncia y sin considerar que no fue de manera libre y espontanea. 13. El 9 de enero de 2014 es enviado por su servicio médico consulta con psicología y remitida a terapia en ocasión al cuadro depresivo que venía presentando. 14.

Finalmente, hasta el 10 de enero de 2014 mediante Decreto No. 10 el alcalde aceptó formalmente la renuncia. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 60 a 64, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 26, 125 y 122 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 27 y 28 del Decreto 2400 de 1968; y los artículos 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1973.

Señaló que el acto administrativo acusado incurrió en violación directa a la ley, toda vez que el retiro de la servidora pública en condición de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, aun cuando fue por renuncia, no tuvo su origen en el libre, franco y espontaneo impulso psíquico y querer que descifren la voluntad, sino que se trató de circunstancias de presión, provocación o involuntariedad, es decir, existió un vicio del consentimiento que no permite que surta sus efectos.

En ese orden de ideas, considera que el alcalde del Municipio de Piedras no debió aceptar la renuncia, en los términos de los Decretos aludidos y la observación del debido proceso, pues no existió una renuncia libre y espontanea. Sustentó su tesis en las Sentencias del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2002, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya, Radicado No. 1997-7724, y la Sentencia del 20 de febrero de 1979, emitida por la Sección Segunda; además de la Sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del radicado 1999-01051.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 93 a 96, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó notificar al Municipio de Piedras, oficiar al Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras para que certificara quien es la persona que ocupa actualmente el cargo de gerente del ente hospitalario.

Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Piedras, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 24 de abril de 2015 al 9 de junio de 2015 (fls. 107 y 162, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. Mediante auto del 5 de febrero de 2016, en virtud de la entrega de expedientes del Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el Juzgado Séptimo Administrado Oral del Circuito de Ibagué, avocó conocimiento del presente medio de control. (fls. 165 a 166, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

A través de providencia del 29 de abril de 2016 vinculó al proceso a Leidy Johanna Vallejo Mayor, que ocupa el cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras -En Encargo- (fl. 179, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), y se ordenó su notificación para que contestara la demanda, término que trascurrió del 11 de noviembre de 2016 al 18 de enero de 2017 (fls. 188 y 195, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Contestación de la demanda Municipio de Piedras. (fls. 109 a 119, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) En escrito del 9 de junio de 2015, y por intermedio de apoderado judicial el Municipio de Piedras contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.

Indicó que la renuncia de la demandante fue aceptada en los términos del Decreto 2400 de 1968 y Decreto 1950 de 1973, dentro de los 30 días de su presentación, y efectuándose las gestiones previas ante la Personería Municipal y el Comando de Policía, para probar si efectivamente las motivaciones dadas por la ex gerente eran ciertas o no, autoridades que informaron no tener conocimiento de ninguna queja verbal o escrita sobre hostigamientos o agresiones por algún servidor público o miembro de la comunidad del Municipio contra la señora Higinia Lozano. Propuso como excepciones de mérito: i. Inexistencia de causa para demandar, en razón a que la Ley 1122 de 2007 establece que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado deben ser nombrados por concurso, pero en este caso la demandante no participó en ningún concurso de méritos, sino que fue nombrada en provisionalidad, y como tal revocatoria de dicho nombramiento es discrecional por el nominador, más aún cuando se presentó renuncia irrevocable, le fue aceptada a través de Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, acto debidamente motivado, proferido luego de gestionar las solicitudes ante las autoridades para verificar lo expuesto por la actora.

Indicó que en dos oportunidades s le agendó ante la firma SAS-SORE citas para que la gerente fuera remitida a salud ocupacional, para los días 2 y 3 de enero de 2014 pero no fueron cumplidas. ii. “Nemo Auditor Propia Turpitudinem Allegans”, pues considera que la demandante no puede alegar su propia culpa cuando aceptó su nombramiento como gerente del Hospital en provisionalidad, cuando se tornaba jurídicamente improcedente por la ausencia del concurso de méritos, siendo legal su nombramiento en encargo, y posteriormente no cumplió con el manual de funciones que le requería exigir a la junta directiva que convocara el concurso respectivo, y iii. excepción genérica. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. Leidy Johanna Vallejo Mayor (fls. 189 a 194, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) En escrito del 17 de enero de 2017, y a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción: i. legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el acto demandado fue expedido por la Alcaldía de Piedra y no el Hospital San Sebastián, sin que este tenga relación jurídica alguna o responsabilidad administrativa.

Agregó que el acto demandado no ha violado las normas ya que se trataba de un nombramiento en provisionalidad. La sentencia apelada (fls. 265 a 282, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión, precisó que las razones para que la demandante renunciara al cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, fueron: i. la presión desmedida de los trabajadores, cayendo en hostigamiento verbal, psicológico y la persecución laboral, ii el estado de salud mental, iii. la postura asumida por parte del alcalde Municipal como Presidente de la Junta Directiva del Hospital, en favor del movimiento sindical y de la renuncia de la aquí demandante; que, de acuerdo a ello, la única que pudiese provenir del nominador es la última, sin que se allegara prueba alguna que soporte que el Alcalde Municipal, estuvo a favor de los empleados del Hospital y de la salida de la Gerencia de la señora Higinia Lozano Góngora.

Bajo esa óptica, explicó que en el material probatorio no reposa prueba de que el alcalde del Municipio de Piedras, se hubiese puesto de acuerdo con los empleados del hospital o le hubiere hecho insinuación alguna a la gerente para adoptar la renuncia, corresponden más bien a una situación surgida entre los empleados del Hospital y la actora, no respecto al nominador.

Resaltó que de acuerdo con lo mencionado por el Director Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, no obra reclamación o queja alguna instaurada por la señora Higinia Lozano Góngora en contra del Alcalde Municipal de Piedras, o de algún miembro de la Junta Directiva o Contratista del Hospital San Sebastián de Piedras, y de la misma forma, de acuerdo con lo manifestado por el Personero Municipal de Piedras, por lo tanto, aunque a su juicio se tornó inmanejable debido a las amenazas, insultos, persecuciones, acoso, que se dieron en su contra por parte de los trabajadores del Hospital, causó el deterioro en su salud; ello no raya en coerción, violación o presión provenientes de su nominador.

Señaló que aunque a través de Oficio del 13 de diciembre de 2013, la demandante se dirigió al Comandante de Puesto de Policía de Piedras solicitando protección y, presentó denuncia el 16 de diciembre de 2013 ante la Fiscalía Regional del Tolima, en contra del señor Víctor Hugo Pérez, en calidad de representante del sindicato Anthoc Departamental, y la señora Nohemí Duarte en calidad de auxiliar de enfermería del Hospital, no van dirigidas al nominador, y no se puede conceder 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. valor probatorio, al no reposar la totalidad del trámite de las denuncias y si efectivamente prosperaron en una conducta penal. Agregó que no basta solo con la insinuación realizada por un servidor que presente su renuncia para entender que se presentó un constreñimiento, toda vez que debe demostrarse que hubo error, fuerza o dolo en la actuación u omisión que se endilga como causa generadora de la dimisión que, para el caso concreto no se evidencia con la prueba documental obrante en el plenario, en donde no se advierte que los argumentos usados por la demandante para motivar su renuncia, provengan directamente de actuaciones dirigidas por su empleador.

Finalmente, indicó que por el nivel de preparación y experiencia de la demandante era fácil discernir si lo que realmente quería era renunciar o abstener se hacerlo y continuar liderando el Hospital, pero optó por renuncia, por lo tanto, su nominador lo aceptó de forma irrevocable, expidiendo aceptación de la misma. La apelación. Parte demandante.

(fls. 298 a 311, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión. En primer término expresó que el a quo, dejó a un lado el análisis de las actas de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima E.S.E. y que tiene relación directa con los hechos objeto de discusión, además de traer como fundamentos jurisprudenciales sentencias que no tienen que ver con el caso, pues tratan de renuncias inducidas por el nominador o solicitud de renuncias directa por el nominador, cuando lo pretendido en el caso de estudio es el hecho de que la renuncia presentada no fue voluntaria ni libre, tal como lo exige la normatividad aplicable, las cuales no cualifican el hecho externo, sino que determinar que la renuncia debe ser libre, espontanea e inequívoca.

Respecto al material probatorio que adujo no fue analizado, relacionando los siguientes: i. ACTA NUMERO 015 FECHA DICIEMBRE 2 DE 2013. PUNTO 4, en la intervención de los trabajadores, estos indican que la gerente debe renunciar por los malos manejos y el detrimento generado en Falan, suscribiendo memorial con 300 firmas pidiendo su renuncia, y en el PUNTO 6 ACTA 15 PROPOSICIONES Y VARIOS, en la intervención de la gerente, se establece que se cedieron en los puntos presentados por los trabajadores, y respecto a la renuncia exigida no se separará del cargo. ii.

ACTA NUMERO 016 FECHA DICIEMBRE 12 DE 2013. PUNTO 4 – PROBLEMÁTICA DEL HOSPITAL, donde los representantes del sindicado manifiestan que los puntos de conflicto laboral ya no les interesa y que solo quieren la renuncia de la gerente, iii. ACTA NUMERO 017 FECHA DICIEMBRE 28 DE 2013. PUNTO 7 –LECTURA OFICIO DE RENUNCIA DE LA GERENTE DEL HOSPITAL, a través de la cual, el Alcalde da lectura a la renuncia presentada por la gerente, manifestando que desconocía el hostigamiento, que solo conoce de una de las incapacidades otorgadas a la demandante, y esta comenta que el día 12 de diciembre en las horas de la tarde una vez terminado su jornada al salir es agredida verbalmente y hostigada y que por ello dio aviso al comandante de la Policía 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. solicitando protección y que es extraño que el Alcalde no estuviera enterado. Que ese mismo día, la demandante explicó que el día 19 de diciembre de 2013, al salir de su sitio de trabajo nuevamente fue objeto de agravios verbales y perseguida lo que la llevó a acudir a su EPS. Sobre lo que el alcalde manifestó que “él debe solicitar en qué condiciones se encuentra la doctora para haber redactado este oficio por lo tanto solicito que ella sea por medicina laboral, por lo tanto, la aceptación de la renuncia queda pendiente hasta que no se realice la valoración” iv.

ACTA NÚMERO 018 FECHA ENERO 8 DE 2014. PUNTO 3 APROBACIÓN ACTAS NUMEROS 14, 15, 16 Y 17, en donde al momento de aprobar el acta número 17, el alcalde manifiesta que la renuncia de la gerente fue motivada, por lo que se tomaría el tiempo que la Ley permite, y en el punto 5 de Proposiciones y Varios, el alcalde expresó su preocupación por que los empleados continúan en paro, cuando ya no existe motivo para pretender seguir, aceptando la renuncia de la cual había dicho se tomaría un tiempo para estudiarla.

De lo anterior, encontró probado que i. El conflicto colectivo de trabajo fue debidamente atendido por la Junta del Hospital, accediendo a unos puntos y otros sin acuerdo; además que, conforme a las actas de Junta, se puede determinar que a la postre el punto de conflicto después del 2 de diciembre de 2013 era su renuncia, ii. Recibió maltratos verbales por parte de los trabajadores, hasta el punto que tuvo que pedir protección a la Policía a través de Oficio 627 de diciembre de 2013, aceptado por el comandante mediante escrito del 4 de enero de 2014, iii. que puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos, sin que deba esperarse que se adelante la investigación o se tenga que suspender el proceso hasta tanto se desate el proceso penal para probar que existió constreñimiento, como lo pretende el a quo, iv.

El estado de ansiedad fue producto de la situación, hasta el punto de incapacitarse por ello, y vi. La renuncia no fue voluntaria, libre y espontanea. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (documento 010_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital); con auto de sustanciación del 29 de julio de 2021 (documento 015_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció en silencio.

Alegatos de conclusión. De la parte demandada. (documento 018_MUNICIPIO DE PIEDRAS ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Señaló que el Decreto 010 del 10 de enero de 2014, “Por medio del cual se acepta la renuncia presentada por la gerente del Hospital San Sebastián, Empresa Social del Estado del Municipio de Piedras”, fue expedido con el lleno de los requisitos y contrario a lo que expresó la parte actora, su renuncia se trató de un acto unilateral que fue aceptada al encontrarse satisfechos los criterios establecidos en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y del artículo 113 del Decreto Ley 1950 de 1973.

Explicó que la demandante no ofrece mayor razón jurídica para sostener el concepto de violación, siendo el problema jurídico establecer si el acto acusado se encuentra 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. viciado de nulidad, que no es así, pues la renuncia se encuentra motivada en una situación de clima laboral en el Hospital que dirigía, no existe algún elemento de convicción que permitiera sostener existió coacción por parte de su nominador, o si quiere una insinuación. Agregó que algunos elementos de prueba que son relevantes, son el que permitiera pronunciamiento por parte del Director Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo donde indica que dicha entidad no encontró reclamación o queja alguna instaurada por la señora Higinia Lozano Góngora en contra del Alcalde Municipal de Piedras, Tolima, o de algún miembro de la Junta Directiva o Contratista del Hospital San Sebastián de Piedras, y lo manifestado por el entonces Personero Municipal de Piedras, que demuestran que la renuncia de la demandante provenga de actuaciones dirigidas por el Alcalde como nominador, por lo tanto el acto que profirió es legal.

De la parte demandante. Guardó silencio. Ministerio público. (documento 019_CONCEPTO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, expediente digital) El agente del Ministerio Público presentó concepto, solicitando se confirme la decisión judicial del a quo, y se nieguen las pretensiones de la demanda. Precisó que cuando el retiro del servicio se produce por decisión unilateral del empleado, es decir, por renuncia de éste; la jurisprudencia ha decantado el tema indicando que ésta debe ser de manera libre y espontánea.

Únicamente se ha aceptado la posibilidad de que la insinuación de la renuncia o las renuncias protocolarias, no constituyen de por sí en ilegalidad del acto que la acepte, cuando se trata de empleos de libre nombramiento y remoción. En los demás empleos en que la renuncia sea producto de una solicitud expresa o tácita del superior jerárquico y el nominador del empleado que renuncia, se ha indicado que si esta es presentada y aceptada; el acto administrativo de aceptación estaría viciado de nulidad.

En ese orden de ideas, señaló que no avizora que la renuncia de la demandante haya sido presionada por el nominador, en este caso, el Alcalde Municipal de Piedras y/o los miembros de la Junta directiva del Hospital San Sebastián; que si bien, la demandante motiva su decisión en la situación laboral presentada en la entidad hospitalaria, que habría degenerado en insultos y hostigamientos por parte de los trabajadores del Hospital, al ser aceptada la renuncia con esa motivación, no se afecta la nulidad del acto, pues proviene del ambiente laboral y no la actuación del nominador.

Adujo que lo que se observa es que si bien los trabajadores exigían la renuncia de la demandante, ello es producto de la dinámica de la protesta; pero los trabajadores no eran los nominadores, ni superiores jerárquicos de la gerente; y lo que se vislumbraba era un estado de ingobernabilidad en la entidad hospitalaria, y entre las decisiones que podía tomar la entonces gerente, estaba la de dimitir, como aporte a la normalización de la situación laboral.

Una dimisión en dicho marco mal puede utilizarse para demandar la nulidad del acto administrativo que acepta esa manifestación de voluntad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad territorial a través de su representante legal, el reconocimiento y pago de acreencias laborales y un reintegro.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo contenido en el Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, a través del cual, el Alcalde Municipal de Piedras acepta la renuncia presentada por la señora Higinia Lozano Góngora, como gerente del Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras, se encuentra viciado de nulidad, y en ese sentido debe ordenarse el reintegro de la demandante junto con el pago de prestaciones sociales y emolumentos salariales, además del pago de perjuicios morales, o si por el contrario el acto acusado atiende lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a la renuncia de empleos públicos.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la renuncia como causal de retiro de un empleo público. Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.

Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.

Sobre el particular, la Corte Constitucional7 sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.

Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad.

(…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptúa que quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente: “ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de 7 Sentencia T-374-01. Referencia: expediente: T-321273, Acción de tutela de Alcira Josefa Díaz Nader contra Luis Carlos Mazo -alcalde encargado-, María Eugenia González Blanco en calidad de Presidente del Concejo Municipal y Ramiro Blanco Pérez, Secretario del Concejo Municipal del municipio de Montelíbano (Córdoba), Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett;

Sentencia del 5 de abril de 2001. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973.

“ARTÍCULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTÍCULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.”.

Y, en relación con la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa” se advierte que a través de ella se preservó dentro del ordenamiento jurídico como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37.

CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b) Por renuncia regularmente aceptada; […] “.

A su vez, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 estableció la discrecionalidad en el retiro para los empleos de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario la motivación del acto, al disponer: "Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. carrera administrativa; […] d) Por renuncia regularmente aceptada; […] Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Causal de retiro de la cual disponen, en igual forma, los empleados nombrados en provisionalidad en el momento en que así lo manifiesten, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada.

Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño8 Cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado9: […] no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que estos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso.

Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Providencia del 5 de mayo de 2022, Radicado: 25000-23-42-000- 2013-04276-01 (4358-2018), Demandante: Jaime Antonio Godín Díaz, Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Insubsistencia tácita, se deben motivas los actos de retiro con nombramiento en provisionalidad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ;

Sentencia de 18 de julio de 1995, radicación número: CE-SEC2-EXP1995-N7700 (7700), Demandante: José Nicolás Martínez Santa, Demandado: Sena, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sena /Renuncia /Coacción -Improcedencia /Renuncia motivad / desviación de poder - Inexistencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras (fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo.” Por tanto, la renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.10 Por otro lado, en cuanto a la legalidad del escrito de renuncia definitiva, el H. Consejo de Estado indicó: “(…) el escrito de renuncia no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es enjuiciable ante esta jurisdicción. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.

Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Para la Sala resulta evidente que, de conformidad con las normas citadas, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la dimisión de la actora surtiera todos sus efectos, como lo es principalmente: presentación escrita, libre y espontánea, y la aceptación también escrita, por parte de la autoridad competente para ello.

No es acertado este argumento, porque una sugerencia no genera coacción o constreñimiento de tal naturaleza que obligue a la persona compelida a actuar de una determinada forma. Sobre este punto, se ha reiterado que: por un lado, no es suficiente la simple sugerencia que haga al nominador de presentar la dimisión, ya que es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno de la empleada fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelida a renunciar y, por otro, tratándose de empleos como el que ocupaba la actora la insinuación de la dimisión no es sinónimo de constreñimiento o intimidación, máxime cuando las condiciones intelectuales de la funcionaria le permitían elegir libremente entre rehusarse o presentar la carta de renuncia.11 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 08001- 23-33-000-2012-00098-01 (1496-14), Demandante: Susana del Carmen González Arroyo, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Renuncia motivada -Efecto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 19 de abril de 2007, Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-03660- 01(3949-05), Demandante: Lilia Cucaita Torres, Demandado: Distrito Capital – secretaría de Educación, Asunto: Escrito de renuncia – No es un acto administrativo, por lo tanto, no es enjuiciable ante esta jurisdicción / Renuncia al cargo -Debe ser libre y espontánea.

Inexistencia de presiones. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que la renuncia no puede estar medida por algún vicio del consentimiento, como error, fuerza y dolo, en ese sentido, es importante definir, la postura del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a estos vicios del consentimiento.

Dicha Corporación ha acudido a la Corte Constitucional12 en los siguientes términos13: “[…] Para entrar a definir cuándo existe en cada caso concreto un acto obtenido por medios ilegales, es necesario precisar los conceptos de error, fuerza y dolo, los cuales han sido abordados por la Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006, en la que señaló: «[…] La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.

El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento […]».

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Higinia Lozano Góngora, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, a través del cual, el Alcalde Municipal de Piedras aceptó su renuncia del cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, y se ordene el pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales dejados de percibir, y se condene al pago de perjuicios morales por 50 SMLMV. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 11 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda, pues considera que en el material probatorio no reposa prueba de que el alcalde del Municipio de Piedras se hubiese puesto de acuerdo con los empleados del Hospital o le hubiere hecho insinuación alguna a la gerente para adoptar la renuncia, sino que esta corresponde a una situación surgida entre los trabajadores y la demandante.

Así mismo, que de acuerdo con el Director Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, no obra reclamación o queja alguna instaurada en contra del Alcalde Municipal de Piedras, o de algún miembro de la Junta Directiva o Contratista del 12 Sentencia C-933-06. Referencia: expediente LAT-289, Revisión constitucional de la Ley 1019 del 28 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘memorando de entendimiento entre el gobierno de Australia y el gobierno de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación’, suscrito el seis (6) de agosto de 2002”, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 15 de noviembre de 2006. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03490- 01, Demandante: Asociación de Vivienda Comunitaria del Municipio de Girón – Asovico, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Asunto: Secretaría de Planeación de la alcalde del municipio de San Juan de Girón / Acto administrativo que otorga permiso para captar recursos del público con el fin de adquirir un lote para construir un proyecto de autoconstrucción de viviendas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. Hospital San Sebastián de Piedras, y de la misma forma, de acuerdo con lo manifestado por el Personero Municipal de Piedras, sin que una insinuación signifique que existió constreñimiento, por lo tanto, aunque a su juicio se tornó inmanejable debido a las amenazas, insultos, persecuciones, acoso, que se dieron en su contra por parte de los trabajadores del Hospital, causó el deterioro en su salud; ello no raya en coerción, violación o presión provenientes de su nominador.

Además, señaló que aunque a través de Oficio del 13 de diciembre de 2013, la demandante se dirigió al Comandante de Puesto de Policía de Piedras solicitando protección y presentó denuncia el 16 de diciembre de 2013 ante la Fiscalía Regional del Tolima, en contra del señor Víctor Hugo Pérez, en calidad de representante del sindicato Anthoc Departamental, y la señora Nohemí Duarte, auxiliar de enfermería del Hospital, pero no van dirigidas al nominador, y no se puede conceder valor probatorio, al no reposar la totalidad del trámite de las denuncias y conocer si efectivamente prosperaron en una conducta penal.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, en razón a que el a quo dejo a un lado el análisis de las actas de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima E.S.E. que tiene relación directa con los hechos objeto de discusión, además de traer como fundamentos jurisprudenciales sentencias que no tienen que ver con el caso, pues tratan de renuncias inducidas por el nominador o solicitud de renuncias directa por el nominador, cuando lo pretendido en el caso de estudio es el hecho que la renuncia presentada no fue voluntaria ni libre tal como lo exige la normatividad aplicable, las cuales no cualifican el hecho externo, sino que determinar que la renuncia debe ser libre, espontanea e inequívoca.

Explicó que las actas de la junta directiva del Hospital, demostraban que i. El conflicto colectivo de trabajo fue debidamente atendido por la Junta del Hospital, accediendo a unos puntos y otros sin acuerdo; además que, conforme a las actas de Junta, se puede determinar que a la postre el punto de conflicto después del 2 de diciembre de 2013 era su renuncia, ii.

Recibió maltratos verbales por parte de los trabajadores, hasta el punto que tuvo que pedir protección a la Policía a través de Oficio 627 de diciembre de 2013, aceptado por el comandante mediante escrito del 4 de enero de 2014, iii. Puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos, sin que deba esperarse que se adelante la investigación o se tenga que suspender el proceso hasta tanto se desate el proceso penal para probar que existió constreñimiento, como lo pretende el a quo, iv.

El estado de ansiedad fue producto de la situación, hasta el punto de incapacitarse por ello, y que vi. Su renuncia no fue voluntaria, libre y espontanea. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • A través del Decreto No. 062 del 9 de marzo de 2013, el Alcalde Municipal de Piedras, nombró a la señora Higinia Lozano Góngora, en el cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, a partir de la fecha de expedición del acto.

(fls. 7 a 8 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. • Por medio del Oficio del 26 de noviembre de 2013, Nohemy Duarte, presidente del comité seccional de la Asociación Sindical Anthoc, informó al Alcalde Municipal de Piedras, que los trabajadores de planta del hospital, realizarían asamblea permanente, a partir de las 7:00 am del 25 de noviembre de 2013, por el derecho a la igualdad e incumplimiento en el pago de salarios de los trabajadores de la planta temporal (f. 9 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con comunicado del 12 de diciembre de 2013, la Junta Directiva del ente Hospitalario, informó a los empleados que, de los 5 puntos presentados, se concluyó que: i. se accede al pago de los salarios de los trabajadores, a excepción de Mauricio Alejandro Palma, Artedna Diaz y Luis Felipe Jaramillo, por no ser suficiente el recurso, ii.

La gerente del Hospital, Higinia Lozano, accede a dar a conocer las contrataciones que se realicen, a dar a conocer las modificaciones al recurso del personal, incluir la firma conjunta con el manejo de las cuentas bancarias de la entidad, y rendir informe mensual y detallado de los ingresos y gastos del Hospital (fls. 11 a 12, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El Alcalde Municipal de Piedras con Oficio del 12 de diciembre de 2013, se dirigió a los trabajadores del Hospital San Sebastián E.S.E., para que se manifestaran por escrito acerca de los motivos por los cuales no normalizaban el servicio del Hospital, luego de que la Junta Directiva diera respuesta a los 5 puntos establecidos por los empleados (fl. 10 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Historia Clínica de la señora Higinia Lozano Góngora, a través de la cual se evidencia que estuvo incapacitada por 5 días, del 14 de diciembre de 2013 al 18 de diciembre de 2013, por cuadro clínico de ansiedad insomnios síntomas dispépticos, y otros 5 días a partir del 24 de diciembre de 2013 (fls. 13 a 22, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Mediante Oficio No. 0627 del 13 de diciembre de 2013 la señora Higinia Lozano, solicitó al Comandante de Policía de Piedras, protección, debido a que estaba recibiendo agresiones verbales por parte del Señor Víctor Hugo Pérez, representante de Anthoc.

(fl. 23 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • En el mismo sentido, a través de Oficio No. 0628 del 16 de diciembre de 2013, se dirigió a la Fiscalía, con el fin de denunciar al señor Víctor Hugo Pérez y Nohemy Duarte, por agresiones y hostigamientos hacia su persona (fls. 24 a 26 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con Oficio del 28 de diciembre de 2013 con Asunto: Renuncia Irrevocable, la señora Higinia Lozano Góngora, se dirigió al Alcalde Municipal de Piedras, en los siguientes términos (fls. 27 a 28 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital): “Como es de su conocimiento desde el 25 de noviembre del año en curso los trabajadores del hospital se declararon en “Asamblea permanente de carácter indefinido”.

A partir de ese momento expresaron sus peticiones en los puntos de negociación, los cuales fueron analizados en su totalidad y en aras de mantener las relaciones laborales en un buen clima se abrieron a discusión como es de su 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. conocimiento al haber participado llegando a un acuerdo sobre los puntos de inconformidad dicha actitud de disposición hacia la concertación quedó plasmada en un comunicado emitido por la Junta Directiva el día (12) de diciembre.

Sin embargo, los (5) empleados de planta y (3) de contrato laboral nunca emitieron una respuesta formal, únicamente se expresaron de manera verbal a través de la Sra. Nohemy Duarte, quien representa y es vocera los trabajadores afiliados al SINDICATO, que su único punto de negociación para levantar el paro era la renuncia de la Gerente.

Dicha actitud, vale recordarlo, se presentó después de que la Gerencia había accedido a cumplir los (10) puntos plasmados de inconformidad, en donde no se hacía referencia a mi renuncia. El nuevo único punto de negociación (la renuncia de la Gerente) llevó desafortunadamente, a que los trabajadores ejercieran una presión desmedida, cayendo en el hostigamiento verbal, psicológico y la persecución laboral, teniendo que intervenir incluso la fuerza pública.

Como resultado de ello se ha alterado mi estado de salud mental, razón por la cual he tenido que acudir a mi EPS en busca de ayuda médica. De dicho proceso me han sido recetados medicamentos, la necesidad de tomar terapia psicológica, una valoración de medicina laboral, y se me han entregado (2) incapacidades. Por todos lo anterior y pensando en mi salud, he tomado la decisión de presentar a Usted mi renuncia irrevocable al cargo de la gerencia del Hospital San Sebastián, en el cual fui nombrada en provisionalidad desde el día (9) de marzo del 2013, al no tener apoyo del presidente de la Junta Directiva del Hospital, usted como Alcalde ha tomado una postura que pareciere estar a favor del movimiento sindical y por supuesto de mi renuncia. Agradezco su atención a mi solicitud ” • Mediante Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA PRESENTADA POR LA GERENTE DEL HOSPITAL “SAN SEBASTIÁN” EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS-TOLIMA”, el Alcalde Municipal de Piedras, aceptó la renuncia de la señora Higinia Lozano Góngora (fls. 31 a 32 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Acta No. 015 del 2 de diciembre de 2013, acerca de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, junto con trabajadores del ente Hospitalario y un representante del Sindicato Anthoc.

De dicha reunión, se resalta, que el representante de los trabajadores del hospital, informó acerca de la necesidad de la renuncia de la gerente, por los malos manejos y el detrimento generado en Falan por $60.000.000, por lo cual, aportó un escrito con 300 firmas que respalda su solicitud. Luego uno de los contratistas del Hospital, explicó sus puntos de inconformidad respecto del desarrollo de las actividades que se realizan allí, al igual que un Concejal del Municipio expresó su preocupación por la situación del Hospital y la falta de pago de salarios.

En el análisis de las intervenciones, los integrantes de la Junta Directiva, especialmente Shirly Muñoz, señaló que se encuentra preocupada por la actitud de los empleados, y que no ceden a pesar de darse solución a los puntos que han solicitado. Guillermo, asesor de la Alcaldía, y el alcalde 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. Municipal, expresan que no pueden retirar del cargo a la gerente porque fue nombrada en provisionalidad y además se encuentran en Ley de garantías, el asesor, presenta la opción de que la gerente se retire por su propia voluntad, sobre lo cual, la gerente expresó que no renunciaría. Enseguida se asignan tareas y se llegan a las conclusiones de la reunión (fls. 34 a 40 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Acta No. 016 del 12 de diciembre de 2013, acerca de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.

La reunión inició con el Alcalde Municipal, quien expresó que el motivo de la reunión es dar respuesta a los empleados frente a los 5 puntos que dieron a conocer en reunión privada del 10 de diciembre, y respuesta la Oficio emitido por los medios del Hospital que no fueron tenidos en cuenta en el listado para el pago de salarios. La gerente del ente hospitalario expresó que se debe a los médicos un salario, que debe dejarse presupuesto para el pago de parafiscales y compromisos con los bancos y las pólizas.

La señora Nohemí Duarte, trabajadora del Hospital y el Señor Víctor Hugo Pérez, representante del Sindicato Anthoc, señalaron que no les interesaban los 5 puntos a tratar, sino que exigían únicamente la renuncia de la gerente, la cual se negó indicando que ya era suficiente con que la hayan tratado de ladrona, y se hayan ensañado a la Junta Directiva (fls. 41 a 45 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Acta No. 017 del 28 de diciembre de 2013, acerca de la reunión ordinaria de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.

Allí se dio lectura a la renuncia irrevocable presentada por la gerente, Higinia Lozano, sobre la cual, el alcalde expresó no conocer sobre el hostigamiento en su contra, ni las incapacidades que le concedieron, y que la aceptación de la renuncia queda pendiente hasta cuando conozca en qué condiciones se encuentra la señora Higinia Lozano para haber redactado este oficio, por lo tanto, solicitó que sea revisada por medicina laboral.

La gerente expresó que, a la fecha, y mientras le aceptan la renuncia, ella no va a cumplir los puntos a los que había accedido con anterioridad, y solicitó ser informada acerca de la decisión de su renuncia (fls. 46 a 49 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Acta No. 018 del 8 de enero de 2014 acerca de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, en la que se dio lectura de las actas No. 14, 15, 16 y 17.

Del acta No. 16, el alcalde observó que no considera que la junta haya sido engañada por los trabajadores, sino que estos no eran coherentes en los puntos negociados, aclaración que fue aprobada por unanimidad. Respecto al acta No. 17, el alcalde manifestó que debe aclararse que la renuncia de la gerente fue motivada, por lo cual, se va a tomar el tiempo que la ley le permite, y solicitó que se agregue que en ningún momento hizo propuestas corruptas a la gerente, dicha aclaración se aprobó por unanimidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. El alcalde mostró su preocupación de que los trabajadores continúen con el paro cuando ya realmente no hay motivo para continuarlo. La gerente, expresó que administrativamente no puede hacer nada, porque no permiten el ingreso, y no ha podido realizar el cierre del 2013, y los informes a todos los organismos, y por eso solicitó al alcalde apoyo de la fuerza pública para retirar la cadena y se permita el ingreso a las instalaciones (fls. 50 a 54 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • A través de correo electrónico, Liliana Gualtero, auxiliar administrativa de Salud Ocupacional Regional SAS-SORE, informó a Leidy Milena Jaramillo Sánchez, administradora del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, que la señora Higinia Lozano Góngora, canceló y no asistió a dos de las citas programadas el 2 y 3 de enero a las 3:00 pm y 7:30 am, respectivamente.

(fl. 159 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • El comandante de la estación de policía de Piedras, mediante Oficio No. S- 2013-797/DITRE-ESPIE 29 del 4 de enero de 2014, le señaló a la secretaria General y de Gobierno del Municipio, que la señora Higinia Lozano, no ha sido agredida físicamente por la comunidad, pero cuando los habitantes han manifestado su inconformidad ha sido necesaria la presencia de las unidades policiales.

(fl. 160 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • El Personero del Municipio de Piedras, con Oficio No. P.M.P 002 del 9 de enero de 2014, manifestó al alcalde, que no ha recibido queja verbal ni escrita sobre presión, hostigamiento o persecución laboral realizada por algún servidor público o miembro de la comunidad en contrato de la señora Higinia Lozano Góngora, como gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. (fl. 161 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • El Alcalde Municipal de Piedras, certificó el 20 de abril de 2016, que la señora Leidy Johanna Vallejo Mayor, se desempeña como Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. (fl. 176 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • Con Oficio No. 02872 del 8 de junio de 2017, la Procuradora Provincial, Ligia Aguilar Gómez, informó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en dicha Procuraduría no se adelanta actuación alguna relacionada con las comunicaciones de la señora Higinia Lozano Góngora.

(fl. 10, documento 007_Cuaderno2PruebasParteDemandada, expediente digital) • Mediante Oficio del 11 de agosto de 2017, suscrito por el Director Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, informó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que no se encontró en el periodo de diciembre de 2013 a junio de 2014, reclamación o queja alguna instaurada por la señora Higinia Lozano Góngora en contra del Alcalde Municipal de Piedras, o miembros de la Junta Directiva o contratista del Hospital San Sebastián E.S.E. (fl. 14, documento 007_Cuaderno2PruebasParteDemandada, expediente digital) • A través de Oficio No. 138 del 23 de agosto de 2017, el Personero Municipal 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras. de Piedras, manifestó que una vez revisado el archivo de esa dependencia, no se encontró queja física interpuesta por la señora Higinia Lozano Góngora en contra del entonces Alcalde Municipal señor Arquímedes Ávila, así como tampoco reposa queja alguna en contra de ningún miembro de la Junta Directiva o contratista del Hospital San Sebastián E.S.E. (fl. 15, documento 007_Cuaderno2PruebasParteDemandada, expediente digital) Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si la renuncia presentada por la señora Higinia Lozano Góngora, en calidad de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras ante su Alcalde Municipal, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, no surtió efectos jurídicos, al no producirse de forma libre ni espontanea, sino como resultado del constreñimiento, hostigamiento y presión de los trabajadores de Hospital.

Revisado el material probatorio allegado al proceso, y relacionado en el acápite anterior, observa la Sala que no se encuentra demostrado, tal como exige la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada en el acápite de consideraciones, que la señora Higinia Lozano Góngora, fuera sometida a una coacción invencible que la obligara a renunciar a la entidad.

En primer lugar, la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, en este caso, el escrito de renuncia de la demandante, con asunto: renuncia irrevocable, refleja su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, pues incluso deja claro en el asunto que su decisión es definitiva e inapelable.

En todo caso, no confundamos, su renuncia fue motivada en que recibió hostigamiento verbal, psicológico y persecución laboral de parte de los trabajadores del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, no existen medios de prueba lo suficientemente consistentes para llevar a la certeza o la convicción de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las situaciones que se aducen, como se puede avizorar, solo se encuentran las declaraciones de la misma demandante de los sucesos en los cuales señala que se sintió hostigada, agredida y perseguida, como lo manifestó al comandante de la estación de Policía de Piedras y a la Fiscalía Seccional Tolima, únicamente respecto de dos sujetos, Nohemy Duarte y Víctor Hugo Pérez, por un hecho especifico en el que rodearon su vehículo y le gritaron frases insultantes, siendo importante para esta Sala, que se allegaran pruebas adicionales con las que se pudieran cotejar su versión, entre ellas, testimonios, evidencias fílmicas o fotográficas, pues aunque es irrefutable que existía una crisis de gobernabilidad al interior del Hospital, y es de reconocer lo agitado que puede tornarse un cese de actividades permanente, la sola exigencia de los trabajadores del Hospital de su renuncia, no representa un constreñimiento capaz de eliminar el acto voluntario, bien pudo la actora actuar de forma diferente y no renunciar.

En contraste, reposan Oficios en los cuales el Comandante de Policía de Piedras indicó que la señora Higinia Lozano Góngora no fue agredida físicamente por la comunidad pero la autoridad hizo presencia para salvaguardar su integridad, el Personero Municipal, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría Provincial, certificaron que no reposan quejas o denuncias en contra del Alcalde Municipal, miembros de la Junta Directiva del Hospital o integrantes de la comunidad del Municipio, por parte de la actora.

Si bien la demandante manifestó 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. ante la Fiscalía que hubo un hostigamiento por parte de Nohemy Duarte y Víctor Hugo Pérez, en consonancia con lo mencionado por el a quo, en el presente proceso se desconocen las investigaciones efectuadas por la Fiscalía o los medios de pruebas allí aportados que demostraran el hostigamiento y la persecución laboral que sufrió y si ello concluyó en la configuración de un delito por parte de los involucrados.

Por otro lado, se aprecia de la historia clínica de la actora, que acudió a su EPS, en la que le otorgaron 2 incapacidades por 5 días, del 14 de diciembre al 18 de diciembre de 2013, y del 24 de diciembre al 29 de diciembre de 2013, por trastorno de ansiedad y depresión, de las que no se observa hayan sido reportadas al Hospital o su nominador, aunado a ello, para efectos del estudio de su renuncia y la expedición del acto administrativo de aceptación, por solicitud del Alcalde en acta No. 17 del 28 de diciembre de 2013 de reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Hospital, a la demandante se le asignaron 2 citas los días 2 y 3 de enero de 2014, para ser revisada por medicina laboral, a las cuales no asistió, por lo que si lo que motivó su diagnóstico fue la situación de clima laboral en el Hospital, debió someterse a la valoración médica ordenada por la entidad en la que laboraba, a efectos de que el nominador conociera la situación psicológica y mental en la que se encontraba la empleada pública.

Finalmente, es necesario aclarar que la Juez de primera instancia no ahondó en las actas de reunión ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Hospital, considera la Sala que las mismas no son documentos con la fuerza probatoria para demostrar el hostigamiento, o vicio del consentimiento que ejercieron los trabajadores del Hospital a la demandante, pues contienen únicamente las declaraciones de la gerente respecto a las situaciones que aduce ocurrieron en su contra, sin que ello fuera respaldado por otro participante.

Además, como se advirtió en párrafos anteriores, el hecho de que le solicitaran su renuncia para levantar el cese de actividades, no significa que estuvo privada de tomar la decisión por sí misma, pudiendo darle un manejo distinto a la situación. En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume la decisión. Costas.

Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora. Contra: Municipio de Piedras. hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, en este proceso a juicio de la sala no se encontró demostrada en segunda instancia esta causación, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Higinia Lozano Góngora, contra el Municipio de Piedras, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.

Contra: Municipio de Piedras.

NOTIFÍQUESE14 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 14 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías