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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2018-00087-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-08-10

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-001-2018-00087-01 Interno: No. 2021-00844 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el señor JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, promovió demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no obstante, dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019, la autoridad judicial de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente prosecutor.

En los términos del escrito genitor, se tiene que el extremo procesal activo solicita que se acceda a las siguientes: I.I. PRETENSIONES2 Como pretensiones de la demanda los accionantes solicitaron: 1 Folio 463-474 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS. 2 Folio 305-317 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 “PRIMERA: Declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidarios y administrativamente de los daños antijuridicos y de todo orden, y especialmente los de carácter material y moral, causados a JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, ocasionados por la privación injusta de la libertad, por error judicial por acción y omisión, actitud antijurídicas y abiertamente ilegal, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se expondrán en el acápite “Hechos y Omisiones”, siendo finalmente exonerados por sentencia absolutoria definitiva, al encontrarse inocente de la conducta endilgada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades de derecho público, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los conceptos expresados, a las siguientes cantidades: a) Por concepto de perjuicios morales a favor de JOSE RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, se estime como mínimo la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.394.530,oo), equivalente a noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Las sumas de dinero que se demuestre dentro del proceso por perjuicios material, los cuales estimo en un valor igual o superior a cien salarios mínimos legales vigentes, SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.771.700,oo) M/CTE, por concepto de año emergente y lucro cesante causados a JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ y sin que dicha suma una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso. c) De igual manera, se declare y disponga que las cantidades pedidas por conceptos de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futuras deben liquidarse de acuerdo a la indexación moratoria o el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en una suma que en ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicar taza de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante, para la sentencia definitiva. d) A la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término estableció en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011. e) Los intereses corrientes y de mora y el reajuste monetario sean conforme a los establecido en la ley 1437 de 2011. f) Se condene en costa a las entidades demandadas, que se tasaran conforme a Derecho.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 I.II.

HECHOS 3 Como sustento fáctico, la Sala relaciona a continuación los siguientes hechos de carácter relevantes: “PRIMERO: La Fiscalía Cuarenta y Cuatro seccional “URI” mediante audiencia preliminar realizada el 10 de Noviembre de 2011 ante el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS; vinculó formalmente, a la actuación procesal con radicado 73001600877220110007000 a mi poderdante JOSE RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, por supuesto delito de EXTORSIÓN, audiencia en la cual además una solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2011, fue emitida boleta de detención No. 000766, para que se tuviera en calidad de detenido al señor JOSE RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”.

TERCERO: Mediante audiencia realizada el día 28 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS, en cual se solicitó la REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, por parte de la defensa de mi poderdante como quiero que la misma era necesaria, desproporcional, no razonable, no justa y violatoria, dicha autoridad accedió a la petición de la defensa y por gastar la revocatoria de tanta medida de aseguramiento de detención preventiva, fundamentando su decisión en que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.P.P.

CUARTO: Que en audiencia de formulación de acusación realizada el día 19 de marzo de 2013 ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, se varió la calificación jurídica de la supuesta conducta punible realizada por el señor JOSE RODRIGO RUBIO de EXTORCIÓN y CONSTREÑIMIENTO ILEGAL por parte de la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL.

QUINTO: Señala el despacho que luego de examinar el expediente, se advierte que el acto de imputación se hizo el 10 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, inicialmente por el delito de extorsión- art. 244 del C.P. bajo la circunstancia de agravación punitiva del art. 245 C.P., numeral 30.

Posteriormente se radica escrito de acusación, y por la cuantía corresponde conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento, quien en audiencia de formulación de acusación sostuvo el día 8 de marzo de 2012 se declaró impedida para continuar conociendo del proceso en que el delito en que había incurrido el imputado correspondía al de constreñimiento ilegal, ordenando el envío de la actuación al Tribunal Superior de este Distrito judicial, para definir competencia, quien mediante auto del 15 de marzo de 2011, declaró que el competente para conocer la actuación adelantada en contra de José Javier Bell o Lara y José Rodrigo Rubio Gutiérrez es el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, 3 Folio 305-317 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 correspondiendo a este Despacho, por lo cual avoco conocimiento del proceso el 26 de marzo de 2012. Luego de describir toda la actuación procesal, se refiere el Juzgador que, atendiendo a la fecha de imputación y el delito terminado a José Rodrigo Rubio Gutiérrez, cuya descripción legislativa está contenida en el artículo 182 del código penal que fija una pena de 16 a 36 meses con la modificación de la ley 890 de 2004, a la fecha se encuentra prescrita la acción penal, dado que el acto de imputación si bien interrumpe el término prescriptivo, luego de dicho acto corre por la mitad de dicho término, lo que implica, que el 10 de noviembre de 2014, prescribió la acción penal, de conformidad con lo normado en el artículo 83 del C.P. y 86 inciso 1º C.P. Y ordeno que, una vez ejecutado este pronunciamiento, se procederá al archivo definitivo de las presentes diligencias.

Decisión notificada en estrados. Esta decisión fue tomada el 4 de mayo de 2016 por el Juez Cuarto Penal del Circuito como se dijo, la cual quedo en firme en la misma audiencia.

SEXTO: la omisión en que incurrió el juzgador fue violatoria de los deberes consagrados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a los cuales debían sujetarse a su actividad judicial. El artículo 153 del mencionado estatuto contiene los deberes que deben observar los funcionarios y empleados de la rama judicial, de los cuales es pertinente destacar los siguientes: “15.

Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” “20. Evitar la lentitud procesal, sancionar las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.

(Negrillas). Expuesto lo anterior, ha de decirse que la (sic) paso del tiempo implicó la prescripción de la acción, es sin duda una conducta omisiva que pone en evidencia la inoperatividad de la administración de justicia, en este caso encabeza del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, de sus deberes de llevar a cabo lo necesario para resolver los asuntos sometidos a su consideración y de evitar la lentitud procesal como herramientas que le hubieren tardado en cumplir su obligación constitucional.

Por todo lo expuesto, la jurisprudencia y doctrina han estimado que el daño causado al hoy sindicado, esto es, la privación jurídica de su libertad, fue consecuencia de un defecto de funcionamiento de la administración judicial. Es de aclarar, que a pesar de que se habla de la privación injusta en esta demanda, la falla del servicio se debe como lo señalé a la defectuosa administración judicial, la cual surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 SÉPTIMO. Que Inmediatamente después de declarar la preclusión de las investigaciones procedió al archivo definitivo de las nombradas diligencias.

OCTAVO: Del recuento factico relatado, es diamantina la vulneración a los derechos fundamentales de mi poderdante, pues la detención ilícita de la que fue objeto impidió que cumpliera con sus obligaciones laborales y personales, no permitiéndole obtener durante este interregno recursos económicos, adicionalmente dejándole secuelas laborales para su vida y provocando traumas mentales al mismo.

NOVENO: Se reitera que la detención le ocasionó al actor la pérdida de su prestigio a nivel laboral y personal con la comunidad, donde desempeñara todas sus actividades, produciendo así daños insalvables en su estimación como ser humano.

DECIMO: Con la decisión del JUZGADO SEGUNDO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS se puede vislumbrar que la aprehensión ordenada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS a solicitud de la fiscalía, fue desfasada y no apeló a los cumplidos en la ley requisitos para la aplicación de la misma, utilizando su interpretación sobre el valor de las pruebas que se hallaban en el plenario.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual expuso lo siguiente: 2.1.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima 4 El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, luego de establecer lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1992 y artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, indicó que, el Estado responderá por los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y que en los eventos de privación injusta se debe tener como eje fundamental para estudiar la responsabilidad, que, i) que el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible; aspecto que llevar a determinar si el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, o si por el contrario, se ha de predicar la existencia de una falla en el servicio por el operador judicial, independientemente de si las actuaciones que realizó, fueron o no justificadas, o si actuó con dolo o culpa. 4Fls. 343-353 del Doc.

PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Que en efecto, y si dentro de una actuación penal se acredita la existencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se deberá decretar la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión a los daños generados por unos de sus agente, esto, bajo el régimen de imputación subjetiva – falla del servicio, no obstante, para ello deberá establecerse la configuración de algunos elementos estructurales tales como: el hecho, el daño antijuridico y el nexo causal, y que no configurarse alguno de estos, no podrá predicarse la responsabilidad del Estado.

Que al extremo demandante le asiste la responsabilidad de probar la existencia del hecho, el daño antijuridico y el nexo causal entre ambo, y que a la entidad demandada únicamente le corresponde demostrar que alguno de esto no se ha configurado. Así las cosas, y de cara al caso en concreto precisó que, no existe daño antijuridico causado al demandante y que provenga de las actuaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en su actuar, pues, todos los actos desarrollados se realizaron en cumplimiento de las normativas sin que se haya incurrido en la vulneración de derecho procesal o sustancias alguno, es decir, no existe falla del servicio que pueda ser atribuible a la Rama Judicial, máxime cuando es claro que la terminación del proceso penal seguido en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, obedeció a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué en audiencia del 04 de mayo de 2016 ordenó la terminación de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que no significa que el actor no hubiere cometido la conducta que le endilgaba la Fiscalía general de la Nación. En este orden concluye que, ante la inexistencia del daño antijuridico, se rompe el nexo causal entre el hecho y el daño, situación que hace que no sea posible que se indilgue responsabilidad extracontractual a la Rama Judicial, pues, todas las actuaciones adelantadas tanto por el juez de control de garantías como por el de conocimiento, se desarrollaron en cumplimiento de unos deberes constitucionales y legales consagrado en la Ley 906 de 2004.

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación5: Luego de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones expuesta en el escrito de demanda, la apoderada judicial del ente investigador afirmó que de 5 Fls. 365-389 del Doc.

PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.

Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado. Y que es necesario tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en los procesos existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, ya que este grado de convicción sólo se hace exigible para proferir sentencia condenatoria, es decir, son aspectos que se esclarecen en etapa de juicio oral.

Que en el caso en concreto estaban dadas todas las condiciones para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Rubio Gutiérrez, por cuanto se infirió razonablemente que era coautor del delito de extorsión, y que haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento se habría tornado ilegal, pues, existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas para imputar la conducta descrita.

Posteriormente señala que, el órgano de cierre jurisdiccional ha señalado que cuando el juez ejerce el núcleo central de la actividad jurisdiccional, invoca a manera de fundamentación de la decisión una o varias lectura interpretativas o de argumentación con base en principios y valores consagrados en la Constitución, sin que aquella aparezca por lo menos razonable dentro del contexto fáctico del caso en concreto sometido a su conocimiento, es decir no se adecuada o no guarde compatibilidad alguna con los hechos probados, incurre en error judicial.

Pero que en el caso en concreto no se encuentra acreditada la existencia de un error judicial, ya que el juez de control de garantías profirió sus actos con la fundamentación necesaria y en atención a la exhibición de los elementos de prueba que comprometían al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, y que la Fiscalía actuó de acuerdo al cumplimiento de sus funciones que le imponen realizar la imputación y solicitar la medida de aseguramiento.

A hilo arguye que, la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta o irrestricta, pues constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad con apego a las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como es en el caso de las figuras denominadas captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que han sido establecidas como mecanismos apropiados y justificados para asegurar la comparecencia de la persona ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezca MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 su labor; y que si bien el sub examine el demandante soportó una detención preventiva, la misma se encuentra circunscrita en el ámbito el equilibrio de las cargas públicas.

Con todo concluye que, la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no se tornó injusta y, en consecuencia, no se puede predicar que la misma debe entenderse como error judicial o defectuosa funcionamiento de la administración de justicia, puesto que no existió acción u omisión constitutiva de alguna falla del servicio; máxime cuando todo el proceso penal se ciñó a la ritualidad de la ley 906 de 2004, y la investigación precluyó en favor del acusado no porque se hubiere demostrado su inocencia, sino porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión que por sí misma no desvirtúa o deslegitima la vinculación del demandante por parte de la Fiscalía. Finalmente formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “cumplimiento de un deber legal”, e “innominada o genérica”.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 15 de septiembre 20216, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar a en costas a la parte demandante y a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de José Rodrigo Rubio Gutiérrez durante 4 meses y 19 días.

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En el presente caso, el demandante sustenta su juicio de responsabilidad en la existencia de un daño antijurídico derivado de todas las modalidades de responsabilidad frente al actuar de la Nación Rama Judicial, es decir, del error judicial, el defectuoso 6 Fls. 463-474 del Doc. PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 funcionamiento de la administración de justicia y la injusta privación de la libertad del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez centrado en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con la preclusión del proceso por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a su favor.

Así las cosas, se tiene que en el error judicial, la responsabilidad se deriva de los errores cometidos en una providencia judicial, es decir de aquellas actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho; mientras que tratándose del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la responsabilidad deviene de una falla o funcionamiento anormal del servicio, falla en la cual se incurre durante las demás actuaciones necesarias para adoptar la decisión judicial o procurar su ejecución, igualmente se ha considerado que existe un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en los eventos de mora judicial.

De entrada, se advierte que de los elementos probatorios aportados de manera alguna se deriva la configuración de un error judicial por la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni tampoco la existencia de un actuar irregular u omisivo al interior del proceso penal adelantado contra el demandante. En efecto, frente al error judicial se anota que tanto la providencia que definió la situación jurídica del detenido, la que dirimió la competencia, la que revoco la medida de aseguramiento como la proferida el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico.

En esta última se tiene que previo análisis de los elementos probatorios recaudados se concluye que con el cambio de la imputación del hecho punible la acción penal se encuentra prescripta dando lugar a la preclusión del proceso, motivo por el cual se descarta este título de imputación. Igual ocurre con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde no se observa actuaciones irregulares u omisivas en el trámite procesal, contrario a ello, las actuaciones adelantadas se ajustan a la normatividad, garantizando el debido proceso y no es admisible endilgar la responsabilidad con la sola afirmación de que se configura en el hecho de que hubiera adelantado un proceso penal contra la demandada, teniendo en cuenta que esa es la función de la administración de justicia y la presunta mora judicial no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) en la sentencia SU-072 de 2018, esta alta corte señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

(…) Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, el despacho encuentra acreditado que el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por ser considerado presunto responsable del delito de extorsión agravada, al ser capturado en flagrancia el 9 de noviembre de 2011, en el desarrollo de un operativo realizado por la policía judicial del Gaula, a raíz de las denuncias hechas por Carlos García Jiménez y su esposa Dilia Paola Gómez quienes venían siendo objeto de constreñimiento y amenazas de muerte sobre ellos y sus hijos desde el 10 de octubre de 2011 por una deuda y que se llevó a cabo en el Centro Comercial Multicentro, según el escrito de acusación, lugar donde se pactó la entrega de una suma dinero.

Adicionalmente, como se observó, para imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se tuvo en cuenta: i) los informes y averiguaciones realizadas por la Policía Judicial, que permitieron la individualización de los implicados y arrojaron las actividades que cada uno de ellos desplegaba en la comisión del posible ilícito, ii) las declaraciones de Carlos García Jiménez y Dilia Paola Gómez, víctimas de las amenazas y, iii) los elementos incautados encontrados en los detenidos al momento de la captura.

Así las cosas, en criterio del despacho, los elementos probatorios de la posible responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión del delito que se le endilgó y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.

(…) Toda vez que no se logró acreditar en el plenario la existencia de un error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o que la privación de la libertad y vinculación del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, al proceso penal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 adelantado en su contra por el punible de extorsión agravada, hubieran sido injustificadas, erróneas o defectuosas y que por ello hubieren conllevado a la generación de un daño antijurídico reparable y, por el contrario, se trató del ejercicio de un deber legal que les imponía adelantar las actuaciones que la parte demandante consideró le causaron un daño, este Despacho no encuentra razón alguna para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas razón por la cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda.

(…)” IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN7 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación8 en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esto, con fundamento en el siguiente disenso: “El principio general del derecho contemplado en el artículo 28 de la Constitución: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” En este caso, mi mandante estuvo detenido bajo la imputación de haber cometido el ilícito de Extorción, conducta que si resultare típica, antijurídica y culpable, desde luego que no era excarcelable, mientras que al decir el fallo del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué - Sala De Decisión Penal, el juez se equivocó en su imputación, pues endilgó un acto contrario a la ley que no había cometido, siendo este no excarcelable y el nuevo delito imputado –Constreñimiento Ilegal- si era excarcelable, lo que resulta ilegal su detención por un error cometido en la calificación del delito, cuando debía estar con una pena diferente estuvo privado de la libertad hasta que se declaró la prescripción del segundo delito y no del primero. El error judicial es ostensible y fue señalado por la Juez Tercera Municipal con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, pues estuvo detenido por un delito que no cometió, y fue terminada tal investigación de manera abrupta, en donde se demuestra la desidia y la falta de interés, en el ejercicio de funciones frente a funcionario que según la Constitución tiene doble responsabilidad.

Por lo anterior, comedidamente solicito se revoqué la providencia y se acceda a las pretensiones materia de demanda.” 7 Fls. 485- 486 del Doc. PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgado 8 Folios 1359-1379 cuad. ppal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 16 de noviembre de 2021 (Doc_005_AUTO ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, los extremos procesales y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 20 de abril de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009- INGGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no comparte adoptada por el a quo, pues, considera que dentro del sub lite si se encuentra acreditado en error judicial en que incurrió la administración d justicia al haberse calificado e indilgado al señor Rubio Gutiérrez el delito de extorsión, acto contrario a la ley que no había cometido y no resultaba ser excarcelable, mientras que el nuevo delito imputado – constreñimiento ilegal, si lo era, y que esto, conllevó a que estuviera privado de la libertad hasta que se declaró la prescripción de este último; por lo que solicita que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados por el presunto error judicial. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión adoptada por el a quo en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es extracontractualmente responsables de los perjuicios presuntamente irrogados al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, como consecuencia de la falla del servicio por error jurisdiccional al imputar y calificar un delito que el procesado no cometió (extorsión) y, conllevó a que estuviera privado de la libertad hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, pero por el punible de constreñimiento ilegal. 6.2.

Análisis sustancial. El accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; no obstante, respecto del ente investigador el a quo, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 20199, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. El medio de control de reparación directa se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 9 Fols. 405-408 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Encuentra la Sala que revisado el libelo demandatorio, la parte actora encausa su demanda dentro del régimen de responsabilidad de falla del servicio a título de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, no obstante, el juez de instancia luego de abordar el análisis correspondiente de cada uno, denegó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, no se logró acreditar a existencia de ningún título de imputación. Ahora bien, como quiera que en casos análogos al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre jurisdiccional ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo; fuerza es para la Sala aplicar el principio del IURA NOVIT CURIA, con miras a adecuar la causa petendi en obedecimiento a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no sin antes recoger pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que sobre el particular ha manifestado: “ Considera la Sala que no le asiste razón al apelante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque también se hizo alusión al régimen de falla del servicio.

Pero, aún en el evento de que la demanda se hubiera fundamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso ” 10 (Negrilla de la Sala).

“ En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso.

En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente ”11 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se tiene que cuando la parte demandante haya indicado un título jurídico de imputación inadecuado o no defina su predilección entre varios propuestos, es deber del Juez ajustar los hechos objeto de debate al régimen que corresponda, y abordar en análisis del caso bajo el título de imputación aplicable. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 8 de agosto de 2002, Expediente No. 10952 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 18 de octubre de 2000, Expediente No. 13288 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 Así las cosas, y como quiera que el extremo activo itera que dentro del sub-lite se encuentra acreditado el error judicial en que presuntamente incurrió la administración de justicia al haberse calificado indebidamente la conducta punible, resulta imperioso para esta superioridad relacionaran las pruebas obrantes en la foliatura, en aras de establecer la situación fáctica materia de la litis, 6.2.1.

Elementos de prueba de carácter relevante La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: De las relacionadas con la investigación y/o proceso penal identificado con numero de radicación 73001-6008-772-2011-00070 NI-18800. • Copia de solicitud de audiencia preliminar y acta de audiencia preliminar – control de legalidad a memorias, legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medidas de aseguramiento celebrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, el 10 de noviembre de 2011, en contra del imputado al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, por los presuntos delitos de extorsión; y finalmente se impuso medida de aseguramiento – en establecimiento carcelario y penitenciario.

(Fols. 230- y 233-234 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de la boleta de detención No. 00766 del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, ordena medida de aseguramiento – detención en establecimiento carcelario y penitenciario al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez.

(Fols. 232 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del escrito de acusación adiado el 08 de febrero de 2012, dentro del proceso penal No. 73001-6008-772-2011-00070, suscrito por la Fiscal 21 Local de Ibagué, y conforme a la cual se le imputa al señor señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, el delito de extorsión – artículo 244 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, que contempla una pena de prisión de 192 a 288 meses, y multa de 800 a 1800 SMLMV.

(Fols. 211-224 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Acta de audiencia de formulación de acusación del 8 de marzo de 2012, celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de conocimiento dentro del proceso penal seguido en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, y conforme a la cual se tiene que el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 representante del ente acusador manifestó que ante el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios debía variarse la calificación jurídica imputada a los comprometidos, así como la competencia del despacho que continuaría conociendo del caso, y luego de hacer un recuento de los hechos indicó que la conducta no era extorsión agravada sino la de constreñimiento ilegal, de ello, corrió traslado al apoderado judicial de los procesados, quien ratificó lo dicho y estuvo de acuerdo con la solicitud del Fiscal delegado; y en consecuencia, la Juez Tercera Penal municipal declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, y ordenó que a través al Centro de Servicios Judiciales se remitiera la Carpeta a la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Ibagué, para que determinara la competencia. (Fols. 201- 202 y 204-205 Cuad.

Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del proveído adiado el 15 de marzo de 2012, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, y conforme al cual resolvió que la competencia de la actuación que se adelantaba en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro por el delito de constreñimiento ilegal, era competencia de los Jueces Penales del Circuito de Ibagué. Como fundamento de la decisión se tuvo que, el Fiscal delegado dentro de la audiencia de acusación indicó que, se presentaron nuevos elementos materiales probatorios con los que consideraba debía variar la calificación jurídica a acusar, pues, de las llamadas telefónicas, mensajes de texto y visitas hechas a las víctimas, se estableció que no se pretendía la obtención de un provecho ilícito, sino de exigir el pago de una obligación legalmente adquirida y reconocida por los afectados, y que al variar la tipicidad se modificaba la competencia, esto, en aplicación del artículo 12 de la Ley 906.

(lealtad). (Fols. 187-191 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del auto adiado el 26 de marzo de 2012, y conforme al cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima avocó conocimiento de la causa penal No. 73001-6008-772-2011-00070 NI- 18800, que fuere asignada por reparto.

(Fols. 183 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 08 de marzo de 2012, dentro del proceso seguido en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, por el delito de tentativa de extorsión. (Fols. 176-177 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del acta de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento adelantada el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, a solicitud de la defensa de los imputados, y coadyuvada por el Fiscal, y en la que se resolvió: “DECISIÓN DEL DESPACHO: Una vez escuchada la argumentación de la Fiscalía y la Defensa, el despacho accede a lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se ordena revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los imputados en tanto que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 se cumple los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.P.P., en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los cooprocesados salvo que sean requeridos por otra autoridad judicial.” (Fols. 171 Cuad.

Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del acta de audiencia de formulación de acusación adiada el 28 de marzo de 2012, y tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, y dentro de la cual se advierte que la misma fue suspendida en consideración a que el apoderado judicial de la defensa manifestó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva concediendo la libertad de los imputados, así como que, se estaban adelantado conversaciones con el Fiscal delegado tendientes a la celebración de preacuerdo, luego de indicado esto, se suspendió hasta tanto se radicara escrito de acusación o preacuerdo.

(Fols. 169 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de la Boleta de Libertad No. 00226 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, ordenó la libertad inmediata del imputado el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, esto, en atención a que la medida de aseguramiento que pesa en su contra por el delito de tentativa de extorsión había sido revocada.

(Fols. 167 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de modificación al escrito de acusación presentado el 08 de febrero de 2012, dentro del proceso identificado con numero de radicación 73001-6008- 772-2011-00070 NI-18800, suscrito por el Fiscal Quinto Seccional de Ibagué el 09 de mayo de 2012, y conforme al cual se efectuó la adecuación típica del comportamiento desplegados por los señores José Rodrigo Rubio Gutiérrez y José Javier Bello Lara como coautores bajo el verbo rector de HACER de la conducta punible al tipo penal de constreñimiento ilegal descrito y sancionado en el Titulo III capitulo Quinto, artículo 182.

C.P. En el mismo se estableció la siguiente relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes así: “Manifiesta el señor CARLOS GARCIA JIMENEZ en denuncia penal presentada ante el Gaula Tolima el pasado 03-11-2011 que como consecuencia del incumplimiento de una deuda de cincuenta y ocho millones y quinientos mil pesos ($55.500.000) que adquirió con los señores DIEGO MAURICIO SALAS, ANA MARIA GOMEZ. y JULIAN LOZANO DE LA PAVA para el mes de julio del 2011 dinero que estaba dirigido a la compra de decodificadores de televisión satelital, desde el 16 de Octubre del 2011 el (sic) y su esposa la señora DILIA PAOLA GOMEZ BENAVIDES empezaron hacer constreñidos de diferentes maneras con el fin de que el cancelara la suma de dinero adeuda a los precitados la primera fue una visita que en horas de la tarde hicieron en la institución educativa en dónde trabajaba la señora DILIA PAOLA GOMEZ dos individuos que se identificaron corno “-cobradores de una oficina de cobro de Pereira" quienes le indicaron que su esposo el señor CARLOS GARCIA JIMENEZ debía cancelarles las suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) y que de lo contrario ella y sus hijos iban hacer asesinados.

Ya en horas de la noche empezaron a recibir llamadas al abonado celular 3144505093 desde los abonados celulares 3013628263 y 3143926642 donde les manifestaban que los iban a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 matar y que ellos se habían robado un dinero el cual iba ser pagado con la vida, llamadas que se realizaron en cuatro o cinco ocasiones y que como quiera que tomaron la decisión de no contestarlas más surgieron varios mensajes de texto enviados desde el numero 30.13628263 que indicaban “perra paga o paga o la mato desde el piojop a su marido” “cométete o la mando cariando” “lleve policía lleve lo que quiera yo soy ley perra” “no duerma” “le aseguro que se murió”.

Que posteriormente se comunico (sic) con el abonado celular 3013628263 numero (sic) celular desde el que había recibido llamadas y mensajes de texto, en donde un sujeto que no se identifico (sic) le manifestó que el (sic) debía la suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) los cuales debía cancelar ya y que de no hacerlo iban a ser asesinados uno a uno de los miembros de su familia, agregándole además que el tenía una letra firmada por el por la suma de los noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) como consecuencia de una deuda de unos decodificadores.

Agrega a su dicho que luego de recibir estas llamadas se comunico (sic) con sus acreedores JULIAN LOZANO quien le manifestó que a él solo le interesaba la recuperación de su dinero y que nada tenía que ver con lo que " JUAN Y MAURICIO" estaban haciendo, por otro lado, MAURICIO le indico que él ya estaba haciendo otras cosas y que le debía entregar el dinero uno sobre otro.

Y que por último JUAN RESTREPO novio de la señora ANA MARIA GOMEZ le indico que todo lo relacionado con el dinero que el le adeudaba a la precitada debía ser arreglado con el (sic). Que para el día 05 de noviembre del 2011 recibió una llamada del abonado celular 3213827097 quien le indico que como iba lo de la plata por lo que él le señalo que estaba recolectando la suma de treinta millones de pesos, quedando comprometido en recolectar dicho dinero para ser cancelado en los días subsiguientes.

Añade que el día miércoles nueve de noviembre recibió nuevamente una llamada desde el abonado celular 3012067445 donde le manifestaron que se trataba de los mismos individuos que habían venido haciéndole las exigencias económicas jr que cuando les iba a entregar el dinero, a lo que el (sic) les indico que venía viajando y que se verían en horas de la tarde de ese día en un centro comercial, llamada que se repitió con el fin de establecer por parte de este individuo si la victima ya había llegado a la ciudad de Ibagué a lo que el (sic) les señalo que se verían después de las tres de la tarde en un centro comercial de Ibagué. Que transcurridos veinte minutos llamaron a su esposa DILIA PAOLA GOMEZ a su teléfono celular para indicarle que si ella no aparecía la buscarían en el colegio en donde ella trabajaba, que el (sic) era Comandante Militar y que la plata que su esposo había reunido no les iba alcanzar ni para llorar un hijo (sic).

Luego de lo anterior empezaron a recibir nuevos mensajes de texto y voz amenazantes. Y que al llegar al centro comercial Multicentro recibe llamadas de los números celulares 3213827097 y 3012067445 en donde con palabras soeces le indican que pasa, que si es que les va mamar gallo (sic), que luego estando frente al Banco Davivienda de Multicentro es abordado por un sujeto que él ya había visto con antelación días antes quien le indica que se dirijan hacia la notaria del sector donde lo está esperando su- patrón a lo que la víctima señor CARLOS GARCIA se niega dadas los consejos emitidos por el Gaula quien está presente en el lugar de los hechos.

Refiere que luego de unos quince minutos y varias llamadas en donde requerían su presencia, es interceptado por un nuevo sujeto que le pregunta si el (sic) es CARLOS y que le indica que el (sic) es el encargado de cobrar un dinero que el (sic) le adeuda a las personas que lo contrataron y que si no paga pues tendrá que apretar a los deudores (sic), que luego de que el le pide que le explique por que la demora para el pago, explicación que el eleva, le señalo que por qué razón no organizaban una reunión con las personas que lo habían contratado para cobrar el dinero dado que el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 conocía el por que de su demora y algunos abonos que el presuntamente había hecho como lo hizo con la entrega de un Vehículo de su propiedad y unos codificadores a la señora ANA MARIO GOMEZ, familia y amigos, indicándole además que desde que el cumpliera con la obligación luego del abono de los treinta millones de pesos, el (sic) se encargaba de arreglarle dicho problema, haciéndole entrega del paquete que simulaba la suma de Treinta Millones de pesos.

Las personas que interceptaron en el centro comercial MULTICENTRO al señor CARLOS GARCIA, fueron capturadas e identificadas como JOSE JAVIER BELLO LARA y JOSE RODRIGO RUBIO GUTIERREZ encontrándoles en su poder al primero el paquete que simulaba la suma de Treinta Millones de pesos entre otros documentos relacionados con la obligación que poseía el señor CARLOS GARCIA. El señor JOSE JAVIER BELLO LARA fue identificado por la señora DILIA PAOLA GOMEZ como la persona que días antes la había buscado en la institución educativa donde laboraba para constreñirla al pago de lo presuntamente adeudado por su esposo CARLOS GARCIA so pena que de no hacerlo su familia seria asesinada.

Así mismo en los elementos incautados a los procesados se hallo (sic) en poder del señor JOSE RODRIGO RUBIO GUTIERREZ el teléfono celular 3014475929 y 3124482986 desde se encontraron llamadas relacionadas con el abonado celular 3013628263 numero (sic) celular desde donde se enviaron los primeros mensajes extorsivos a las víctimas, así mismo en poder del señor JOSE JAVIER BELLO LARA se le incautaron entre otros los abonados celulares 3012613068 en donde se observan en los resultados a la inspección judicial a ellos practicada llamadas perdidas y llamadas ingresadas desde el abonado celular 3013628263 y 3012067445, abonados celulares desde donde se hicieron y emitieron mensajes presuntamente extorsivos, así mismo se le encontró en su poder el abonado celular 3213821097 desde donde hicieron para el 09-11-2011 fecha de su captura varias llamadas a la víctima CARLOS GARCIA. Como se enuncio en precedencia, inicialmente a estos acusados en la audiencia concentrada se les hicieron cargos por el delito de EXTORSION, así se se (sic) presento el escrito de acusación en su contra, pero posteriormente se determino (sic) que este punible no se configuraba con la conducta asumido por ellos y se encuadró en el artículo 282 del CP que es el CONSTREÑIMIENTO ILEGAL.”.

Dentro del mismo se relacionaron como pruebas, i) datos de testigos o peritos cuya declaración se solicita; ii) Documentos – ii.i) informes de Policía Judicial en caso de captura en Flagrancia FPJ 5 de fecha 09-11-11 relacionado con la captura del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, junto con el acta de derechos del capturado; ii.ii) informe ejecutivo FPJ 3 del 9 de noviembre de 2011 junto con acta de conformación de paquete, acta de entrega de billetes, fijación de fotografías correspondiente a la documentación fotográfica de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recolectados en el lugar de los hechos el cual sería autenticado e identificado a través del testimonio de la intendente Mará del Pilar Herrera Agudelo; ii.iii) formato de individualización y arraigo, ii.iv) actas de incautaciones de SIM CARD, teléfonos celulares, entre otras; ii.v) informes de investigadores de campo e informes de inspección judicial a abonados celulares; iii) evidencias físicas – celulares, memorias USB, carnets, CD, paquete que simulaba la suma de treinta millones de pesos, entre otros.

(Fols. 140-151 y 152-163 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 • Copia del acta de preacuerdo adiado el 02 de mayo de 2012, suscrito entre el Fiscal Quinto Seccional de Ibagué, y los señores José Rodrigo Rubio Gutiérrez y José Javier Bello Lara; y dentro del cual se advierte que se dejó como observación que, inicialmente se le hicieron cargos por el punible del artículo 244 del C.P. (extorsión), pero que no aceptaron los cargos que se les hizo se presentó escrito de acusación el 06 de febrero de 2012, y posteriormente, se les advirtió de las garantías fundamentales que les asistía y las consecuencia de renunciar a ellas por virtud del preacuerdo, pero que de hacerlo se les acusa por el delito descrito el artículo 182 C.P. (constreñimiento ilegal) y que según el acta era aceptado en su totalidad.

Asimismo, se estableció: “el presente preacuerdo esta regido bajo los parámetros del artículo 346 y ss del título II, Capitulo Único C.P., el cual versa sobre la adecuación típica y el porcentaje de la rebaja de la pena (quantum punitivo). En resumen, esta Fiscalía PREACUERDA con (…) y José Rodrigo Rubio Gutiérrez c.c. 93.477.870 Ibagué, que aceptan todos los cargos que la fiscalía les imputa como coautor del delito con constreñimiento ilegal articulo 182 C.P. y por ello le rebaja el 26% de la pena a imponer empezando por el mínimo.

En cuanto a los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otro que contemple la ley, este despacho los deja a mera discrecionalidad del señor juez de conocimiento.” (Fols. 130-136 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del acta de audiencia de verificación de preacuerdo del 08 de octubre de 2012, y que hubiere sido celebrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, preacuerdo entre el Fiscal Quinto Seccional de Ibagué y los señores José Rodrigo Rubio Gutiérrez y José Javier Bello Lara, por el delito de constreñimiento ilegal; no obstante se advierte que, en el trámite de la diligencia el señor Rubio Rodríguez se retractó y desistió del preacuerdo, y en consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, y continuar el trámite de acusación y el juicio en contra de este.

(Fols. 118-119 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del acta de audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima el 19 de marzo de 2013, en la causa penal seguida en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez por el delito de constreñimiento ilegal, y dentro de la cual se tiene que el Fiscal del caso presentó una modificación al escrito de acusación adiado el 08 de febrero de 2012, y se llevó a cabo el descubrimiento de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.P., por parte de la Fiscalía. • Copia del acta de la audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2015, tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión con Función de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 Conocimiento de Ibagué – Tolima, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, y conforme a la cual se advierte que realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas por parte de la Fiscalía y la defensa, y con cuales se pretendía fundamentar la teoría del caso.

(Fols. 71-73 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). - Copia del acta de audiencia solicitud de preclusión adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 4 de mayo de 2016, dentro de la causa penal seguida en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, por el delito de constreñimiento ilegal, conforme a la cual se tiene que se declaró la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo del proceso.

Al respecto se traslitera las siguientes consideraciones: “Verificada la asistencia de partes e intervinientes, la fiscalía señala que no hay comparecencia de los testigos de cargo, nunca han querido comparecer, no obstante librarse las respectivas comunicaciones. Por lo anterior, Señala el despacho que luego de examinar el expediente, se advierte que el acto de imputación se hizo el 10 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, inicialmente por el delito de extorsión-art. 244 del C.P. bajo la circunstancia dé agravación punitiva del art. 245 C.P., numeral 30.

Posteriormente se radica escrito de acusación, y por la cuantía corresponde conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento, quien en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 8 de marzo de 2012 se declaró impedida para continuar conociendo del proceso en consideración a que el delito en que había incurrido el imputado correspondía al de constreñimiento ilegal, ordenando el envío de la actuación al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para definir competencia, quien mediante auto del 15 de marzo de 2011, declaró que el competente para conocer de la actuación adelantada en contra de José Javier Bello Lara y José Rodrigo Rubio Gutiérrez es el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, correspondiendo a este Despacho, por lo cual avocó conocimiento del proceso el 26 de marzo de 2012.

Luego de describir toda la actuación procesal, refiere el Juzgador que, atendiendo la fecha de imputación y el delito endilgado a José Rodrigo Rubio Gutiérrez, cuya descripción legislativa está contenida en el artículo 182 del código penal que fija una pena de 16 a 36 meses con la modificación de la ley 890 de 2004, a la fecha se encuentra prescrita la acción penal, dado que el acto de imputación si bien interrumpe el término prescriptivo, luego de dicho acto corre por la mitad de dicho término, lo que implica, que el 10 de noviembre de 2014, prescribió la acción penal, de conformidad con lo normado en el artículo 83 del C.P. y 86 inciso 10 C.P. Y ordeno que una vez ejecutoriado este pronunciamiento, se procederá al archivo definitivo de las presentes diligencias.

Decisión notificada en estrados. (…)” (Fols. 53 Cuad. Ppal. N°1 del expediente digital juzgado – TEAMS). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 6.2.2. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. En este punto, se ha de establecer que los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, todas que fueron los alegados por la parte accionante, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.

En este orden de ideas, se ha de establecer que la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administración de Justicia), señala que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, por lo que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción y la Ley ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial.

El juzgado de primera instancia abordó el estudio del presente asunto bajo la óptica del error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, esto, por cuanto la parte actora sustentaba el juicio de responsabilidad en la existencia de un daño antijurídico derivado de todas las modalidades de responsabilidad frente al actuar de la Rama Judicial; no obstante, denegando la prosperidad de las súplicas de la demanda, en el entendido que estimó que dentro del sub examine no se advirtió la configuración de ningún daño antijurídico que pudiera ser indemnizado, toda vez que, consideró que todas las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez se ajustan a la normatividad y debido proceso, que no se advirtió la expedición de una providencia contraria al ordenamiento jurídico, y que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a las circunstancia y elementos con lo que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla, es decir, que no desbordó los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

En su oportunidad e inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el extremo activo recurrió el fallo y centró su discrepancia en el presunto error judicial atribuible a la Rama Judicial, y que en concreto lo hace radicar en la actuación del juez al momento de calificar e imputar un acto contrario a la ley que el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez no había cometido, y que no era excarcelable, mientras la conducta y/o delito que si le resultaba atribuible, constreñimiento ilegal si lo era, situación que hace que su detención o medida de aseguramiento que se mantuvo hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, resultare ilegal.

Así las cosas, esta instancia judicial centrará el análisis de la presente providencia a fin de determinar si, Nación – Rama Judicial es extracontractualmente responsables de los perjuicios presuntamente irrogados al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, como consecuencia de la falla del servicio por error jurisdiccional al imputar y calificar la conducta delictiva y, conllevó a que este estuviera privado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 de la libertad hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, pero por el delito de constreñimiento ilegal, esto, por cuanto y respecto de las demás modalidades de responsabilidad - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad no se efectuó y/ promovió ningún reparo. 6.2.3.

De la responsabilidad al Estado por Error Judicial Preliminarmente, se ha de establecer que, este título de imputación ha sido definido como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraría a la Ley”12, a lo cual, queda claro que se puede alegar el “Error Jurisdiccional”, únicamente en virtud de una providencia emitida por la autoridad que tenga la competencia legal para producirla, sin embargo, no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe comprender una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin lugar a duda alguna, que el juez se ha pronunciado de conformidad con su pensar.

En este sentido, se tiene que para que proceda la imputación del daño en los eventos del error judicial, este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivocada percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser en derecho, el que se concreta en cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo13.

Con miras a resolver lo pertinente, se observa que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 12 Artículo 66 – Ley 270 de 1996 13 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 115 Ibídem, pág. 115.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En este sentido, se concluye que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”14, por lo que el juicio de responsabilidad del estado deber realizarse en atención a las circunstancias del caso en concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. 6.2.5.

Del caso concreto En el sub judice, pretende la parte actora “Declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidarios y administrativamente de los daños antijuridicos y de todo orden, y especialmente los de carácter material y moral, causados a JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, ocasionados por la privación injusta de la libertad, por error judicial por acción y omisión, actitud antijurídicas y abiertamente ilegal, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se expondrán en el acápite “Hechos y Omisiones”, siendo finalmente exonerados por sentencia absolutoria definitiva, al encontrarse inocente de la conducta endilgada.” (Destacado fuera del texto original).

Bajo este panorama, y teniendo de presente lo cargo expuesto en el recurso de alzada, este Tribunal en aras de garantizar el efectivo acceso de la administración de justicia, centrará el análisis del caso en concreto en determinar si la Nación - Rama Judicial es extracontractualmente responsables de los perjuicios presuntamente irrogados al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, como consecuencia de la falla del servicio por error jurisdiccional, al haber calificado e imputado una conducta delictiva que no le resulta atribuible, y que conllevó a que se dictara medida de aseguramiento en contra de este, hasta que se declaró prescripción de la acción penal finalmente encausada – constreñimiento ilegal.

Al respecto, la Sala para dilucidar el asunto sometido a consideración estima necesario abordar el análisis de las probanzas obrantes en el expediente, con relación a la investigación y proceso penal que se adelantó en contra del señor JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, para así determinar si se encuentran acreditados el daño antijuridico y perjuicios aludidos por la parte demandante, bajo el supuesto error jurisdiccional, teniendo de presente los cargos expuestos en el recurso de apelación. Entonces, y de cara al sub-lite es pertinente que la Sala se remita al proceso penal No. 73001-6008-772-2011-00070 adelantado contra José Rodrigo Rubio Gutiérrez, y del cual, se vislumbra en primera medida que el mismo tuvo génesis en la denuncia penal presentada por el señor Carlos García Jiménez, y posterior captura 14 Íbídem pág. 105 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 en flagrancia del señor Rubio Gutiérrez, para lo cual se establecen los siguientes aspectos de carácter relevante: - Que el señor Carlos García Jiménez el 03 de noviembre de 2011, interpuso una denuncia penal ante el Gaula Tolima, dado a que en razón a un incumplimiento de una deuda adquirida, él, su esposa y sus hijo empezaron a ser amenazados por unos individuos que se identificaban como recaudadores de una oficina de cobranza, y que posteriormente y mediante diferentes llamadas telefónicas fueron intimidados para que cancelara la suma de $96.000.000, exigencia económica a la cual manifestaron que estaban recolectando la suma de $30.000.000, y que fueron acordados a entregar en el centro comercial Multicentro de Ibagué, esto, según indicaciones dadas por el Gaula, y en donde fueron abordado por unos sujetos. - Que dada la intervención de Gaula en el lugar de los hechos, el 9 de noviembre de 2011, el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro fueron capturado en flagrancia cuando fueron interceptados en el Centro Comercial Multicentro, y encontrado en poder de estos el paquete que simulaba la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), entre otros documentos, y líneas telefónicas relacionadas con los números celulares desde donde se enviaron mensajes extorsivos e hicieron llamadas intimidantes a las víctimas. - Que el día 10 de noviembre de 2011, los capturados fueron presentados ante el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad judicial que adelantó audiencia preliminar de control de legalidad a memorias, legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medidas de aseguramiento, a solicitud de la Fiscal 44 Seccional “URI” de Ibagué, por el delito de extorsión, luego, y en consideración a ello, el juez impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión expidiendo la boleta de detención No. 00766 del mismo día mes y año. - Que el 08 de febrero de 2012, la Fiscal 21 Local de Ibagué, presentó escrito de acusación conforme a la cual se le imputó al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, el delito de extorsión contemplado en el artículo 244 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra una pena de prisión de 192 a 288 meses, y una multa de 800 a 1800 SMLMV. - Que en audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Fiscal delegado manifestó que ante el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios debía variarse la calificación jurídica imputada a los procesado, así como la competencia del despacho que continuaría conociendo del caso, y luego de hacer un recuento de los hechos indicó que la conducta desplegada no correspondía al delito de extorsión, sino al de constreñimiento ilegal; de esto, se corrió traslado al apoderado judicial de los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 procesados quien ratificó lo dicho y estuvo de acuerdo con la solicitud del ente acusador, y en consecuencia, la Juez Tercera Penal municipal declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, y ordenó que a través del Centro de Servicios Judiciales se remitiera la Carpeta a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, para que determinara la competencia. - Que el 15 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, resolvió que la competencia de la actuación que se adelantaba en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, por el delito de constreñimiento ilegal, le correspondía a los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, esto, con fundamento en lo indicado por el ente acusador, quien manifestó que ante el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios se daba la variación de la calificación jurídica a acusar; siendo el proceso asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, quien avocó conocimiento. - Que el 28 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima adelantó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento a solicitud de la defensa y coadyuvada por el ente acusador, diligencia en la cual se accedió a lo solicitado y se revocó la medida de aseguramiento impuesta, ordenándose la libertad inmediata al señor Rubio Gutiérrez, y otro. - Que luego, el 11 de mayo de 2012 el ente acusador allegó modificación al escrito de acusación previamente presentado el 9 de mayo de 2011, y conforme al cual se efectuó la adecuación típica del comportamiento desplegados por los señores José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, como coautores bajo el verbo rector de hacer de la conducta punible al tipo penal de constreñimiento ilegal descrito y sancionado en el Titulo III capitulo Quinto, artículo 182.

C.P. Así como acta de preacuerdo suscrito el 02 de mayo de 2012 por los procesados Rubio Gutiérrez y Bello Lara y, el Fiscal delegado. - Que el 8 de octubre de 2012, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre el Fiscal delegado y los señores José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otros; no obstante, Rubio Gutiérrez se retractó y desistió del mismo, por lo que se dispuso a la ruptura de la unidad procesal, y continuar el trámite de acusación y el juicio oral en contra de este. - Que el 18 de marzo de 2015, se dio trámite a la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, y se efectúo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas por parte de la Fiscalía y la defensa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 - Que el 4 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, por el delito de constreñimiento ilegal y, en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo del proceso.

En este punto, se ha de indicar que, si bien la acreditación del daño no fue objeto de recurso de alzada, el mismo se encuentra debidamente probado en el sub lite, pues, recordemos que el extremo activo lo hizo consistir en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez una vez se dictó medida de aseguramiento, la cual se dio, desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012, cuando fue revocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima en audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.

No obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la Rama Judicial, como lo alega la parte actora.

Ahora debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Como se señaló en parte precedente, para que proceda la responsabilidad patrimonial por falla del servicios - error jurisdiccional es necesario que se advierta una lesión cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soporta.

Ahora, y teniendo de presente lo señalado por el vocero judicial de la parte actora en el recurso de alzada, así como de lo planteado en el escrito de demanda, encuentra la Sala que el sujeto activo de la litis hacen consistir el error jurisdiccional de la administración de justicia – Rama Judicial en la calificación de la conducta delictiva de extorsión que presuntamente conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento que le restringió la libertad al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, y que en concreto correspondería a las decisiones adoptadas en audiencia preliminar que fuere adelantada por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué el 10 de noviembre de 2011, y así las cosas, es que este Tribunal procede a señalar lo siguiente.

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En este sentido, igualmente se tiene establecido que el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 consagra que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Ahora, respecto a la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

(Destacado fuera del texto original). Que posteriormente, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, artículo 336 ibidem; y una vez el juez cite y e inicie la audiencia de formulación de acusación, se ordenará correr traslado del escrito de acusación a las demás partes; se concederá la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, esto según el artículo 339 del este estatuto procesal penal vigente. 15 ARTÍCULO 286.

CONCEPTO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 En este punto es menester indicar que, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto No. AP5563-2016 del 24 de agosto de 2016, la imputación y acusación son actos de parte de la Fiscalía16 que, para concretar su pretensión punitiva de acusación, no le basta con la radicación del escrito de acusación, sino que para su perfeccionamiento se requiere la formulación verbal en audiencia de acusación, diligencia en la cual la Fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos – artículo 339 - Ley 906 de 2004.

Así las cosas, y bajo esta cuerda procesal, se ha de establecer que, si bien el extremo activo considera que el Juez de Control de Garantías incurrió en error judicial al momento de calificar inicialmente la conducta punitiva desplegada por el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez y, que tal imputación conllevó a que se impusiera la medida de aseguramiento que restringió su libertad desde el 10 de noviembre de 2011 y hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, pero por el delito de constreñimiento ilegal, es menester precisarle que, la imputación y acusación no es un acto propio del Juez sino del ente acusador, como acto de parte, luego entonces, resulta claro que tal “equívoco” que alega el hoy demandante en la imputación no es atribuible a la Rama Judicial, sino a la Fiscalía General de la Nación respecto de la cual, es del caso iterar que en el sub lite, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019, decisión que no fue objeto de apelación. Ahora, y dado a lo señalado por el extremo recurrente, es menester precisar que, si bien la Fiscalía inicialmente adelantó formulación de imputación respecto de la conducta despegada por el señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, bajo el calificativo punitivo de extorsión, y que en consideración a ello solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, es menester iterar que para concretar su pretensión punitiva, al ente acusador no le basta con la imputación y radicación del escrito correspondiente, actos de parte que no corresponden propiamente a una providencia judicial, sino que para su perfeccionamiento se requiere la formulación verbal en audiencia de imputación o de acusación, diligencia ésta última en la cual el Fiscal puede aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos – artículo 339 - Ley 906 de 2004; etapa procesal en la que en el caso en concreto, que fuere adelantada el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de conocimiento de Ibagué, y en la cual el representante del ente prosecutor manifestó que ante el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios debía variarse la calificación jurídica imputada a los comprometidos, así como la competencia del despacho que continuaría conociendo del proceso, y luego de hacer un recuento de los hechos indicó que la conducta no correspondía al delito de extorsión, sino a la de constreñimiento ilegal.

Luego, entonces hay que destacar que esa variación se efectúo en virtud del principio de favorabilidad y lealtad procesal en favor de los acusados, que fue 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5563-2016 del 24 de agosto de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, expediente 48573. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 adoptada por el ente acusador antes del perfeccionamiento de la calificación punitiva; y que incluso, conllevó a que se dispusiera la libertad inmediata del demandante José Rodrigo Rubio Gutiérrez y otro, aspecto que no significa que el imputado no hubiere desplegado una conducta delictiva, y en la que fue capturado en flagrancia. En este orden de ideas, resulta claro que el extremo procesal activo no logró demostrar que las decisiones adoptadas en el trámite de la audiencia preliminar adelantada dentro de la causa penal No. 73001-6008-772-2011-00070 NI-18800, seguida en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez estuviera inmersa en un error jurisdiccional imputable a la Rama Judicial; y así las cosas, es fuerza para la Sala descartar cualquier imputación al respecto, siendo del caso CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)17, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis En conclusión, al no prosperar los cargos formulados por la parte actora, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, conforme a los planteamientos insertados en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá el siguiente, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 17 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 510832417391d1a3bada84d2cee0da58b5ef9cfed592cd60060033424a505e09 Documento generado en 11/08/2023 12:01:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica