LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA- El poder que tiene un abogado para realizar la defensa en otro proceso no lo habilita para presentar acción de tutela / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA – Objetivo. Antes de abordar la controversia constitucional de fondo es preciso que la Sala se pronuncie si en el presente caso, el actor, a través de apoderado, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela para efectos de establecer su procedencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone: (…). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: (…). Por consiguiente, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En consecuencia, el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial quien debe tener poder expreso para presentar la tutela, luego, el poder que tiene un abogado para realizar la defensa en otro proceso no lo habilita para presentar acción de tutela o (iv) por intermedio de agente oficioso.
Recientemente, la Corte Constitucional en la SU-388 de 2022, MP.: José Fernando Reyes Cuartas, unificó la jurisprudencia acerca de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, oportunidad en la que se precisó que la presentación de tutela por medio de representante implica que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
También se recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA – Casos en los que en la actuación mediante apoderado se ha reconocido legitimación Por ello, precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, advirtió que se ha reconocido la legitimación en los siguientes casos: (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido;
(ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela. En consecuencia, en la sentencia SU-388 de 2022 la Corte adoptó la siguiente regla de unificación: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural” (Subrayado fuera de texto).
A la luz de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por no haberse acreditado en el caso concreto.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, es preciso establecer en el presente caso ¿Si el apoderado judicial del señor Pedro Iván Silva Martínez en la investigación disciplinaria SIE2D EE DEBOY 2022-293, debía acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional de la referencia? En relación con ese tema, la Corte Constitucional ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por la Corte Constitucional ha determinado que: “2.4.
Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado Carlos Julio Rodríguez Parrado no acreditó su condición de apoderado especial del señor Pedro Iván Silva Martínez, pese a haberse allegado junto con la demanda de la referencia el siguiente poder: (…). Lo anterior porque el sólo hecho de que el señor Pedro Silva Martínez le haya otorgado al abogado Carlos Julio Rodríguez Parrado poder especial para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro de la investigación disciplinaria SIE2D EE DEBOY 2022-293, seguido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción número 1 de la Policía Nacional de Boyacá, como ya se explicó, no lo relevaba del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, máxime si su intención es obtener del juez constitucional que se corrija el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 29 de noviembre de 2002, y la decisión de negar la nulidad, en el que actúa como apoderado del accionante.
Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
A partir de los anteriores razonamientos, queda demostrada la ausencia de legitimización en la causa por activa, en consecuencia, se revocará la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional – Inspección General y Responsabilidad Profesional – Departamento de Policía Boyacá - Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 1, por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 9 de mayo de 2023 Acción: Tutela Demandante: Pedro Iván Silva Martínez Demandado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá -DEBOY – Oficina de Control Disciplinario Expediente: 150013333-007-2023-00099-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado. -ANTECEDENTES Pedro Iván Silva Martínez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Inspección General y Responsabilidad Profesional – Departamento de Policía Boyacá - Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 1., con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite disciplinario iniciado en su contra.
II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en contra de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá -Deboy – Oficina de Control Disciplinario, ordenando su notificación personal, por el medio más expedito, entregando copia de la demanda y sus anexos, para que, en el término máximo de 2 días, se sirviera a dar respuesta a los hechos de la presente acción. Dentro del plazo concedido se pronunció la autoridad accionada.
III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia del 27 de junio de 2023, negó el amparo solicitado. A dicha decisión llegó al evidenciar que en la actualidad el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Pedro Iván Silva Martínez se encuentra en trámite, encontrándose en la etapa de investigación disciplinaria, y pendiente de la aplicación del artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, esto es, de evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular pliego de cargos al disciplinable o terminar la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
Luego, procedió a analizar si la acción de tutela es el medio idóneo para cuestionar el auto de 10 de abril de 2023 proferido por la Oficina de Control interno disciplinario interno de instrucción No. 1 del Departamento de Policía Boyacá, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad dentro del proceso disciplinario No. SIE2D EE-DEBOY-2022-293, iniciado en contra del señor Pedro Iván Silva Martínez, así como, del auto de 19 de abril de 2023 que dispuso no reponer la anterior decisión. Destaca que, si bien en el libelo introductorio la parte accionante refiere la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto, “es que plasma una serie de manifestaciones sin que señale con precisión cuales son las pretensiones de la demanda”.
Interpreta de la lectura integral de la acción y sus anexos, que la presunta vulneración del debido proceso se refiere a la decisión de la administración de negar la nulidad procesal planteada por la defensa, así como, el auto que resolvió el recurso de reposición, contenidos en el pronunciamiento de 10 de abril de 2023, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción No. 1 del Departamento de Policía Boyacá y el auto de 19 de abril de 2023, respectivamente.
Luego, procedió a analizar la procedencia del amparo constitucional en contra de actos de trámite dentro de un proceso disciplinario bajo los siguientes parámetros,que fueron destacados por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia de 17 de julio de 2020, en un caso de similares contornos al que ocupa la atención, esto es, “i) que la actuación de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido, ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final, y iii) la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental que trascienda negativamente en el enfoque de la decisión final”.
En relación con el primer parámetro, esto es, i) Que la actuación de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido, estima que la actuación disciplinaria se encuentra en etapa de investigación, específicamente en traslado de alegatos precalificatorios, previsto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 20192. Concluyendo que, al tratarse de actos de trámite, no resultan susceptibles de interposición de otro mecanismo judicial, encontrando superado ese ítem.
Respecto al parámetro de ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final, infiere que se encuentra acreditado ese aspecto, considerando que los actos “i) auto de 10 de abril de 2023 por medio del cual la oficina de control interno disciplinario interno de instrucción No. 1 del Departamento de Boyacá despachó negativamente la solicitud de nulidad, y ii) auto de 19 de abril de 2023 que dispuso no reponer la decisión de 10 de abril de 2023, definieron una situación especial y sustancial que puede generar efectos en la decisión que se profiera de fondo, pues resolvieron negativamente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del accionante, respecto a la presunta imprecisión en la tipificación de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, situación que podría afectar la decisión de fondo de la actuación…”.
En cuanto a que iii) la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental que trascienda negativamente en el enfoque de la decisión final, estima que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto, “…el accionante tiene a su alcance recursos y solicitudes de nulidad en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dichos actos posteriormente por vía contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa”.
Que excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, cuando se observe que esa decisión, (que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo), ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.
Destaca que la principal causa en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la Policía Nacional, es la imprecisión en la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes del auto de apertura de investigación disciplinaria, n.º SIE2D EE-DEBOY-2022-293 de 29 de noviembre de 2022, situación que a juicio del actor configura una nulidad.
En primer lugar, respecto al trámite formal impartido a la solicitud de nulidad incoado por la defensa del accionante, advierte que fue presentado mediante escrito radicado electrónicamente el 9 de abril de 2023, “fecha que corresponde a un día festivo, cumpliendo con el requisito del artículo 206 de la 1952 de 2019, modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021, esto es, formulado hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión e indicando en forma concreta la causal o causales respectivas, así como los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”.
Ahora, resalta de conformidad con el artículo 207 ibídem, que el funcionario competente cuenta con el término de 5 días siguientes a la fecha del recibo, para resolver la solicitud de nulidad, por lo cual, “a través del auto de 10 de abril de 2023, esto es, el mismo día de la solicitud como quiera que fue presentado en un día no hábil, la Oficina de Control interno disciplinario interno de instrucción No. 1 del Departamento de Policía Boyacá despachó negativamente el requerimiento de nulidad, cumpliendo con los términos previstos en la norma para su resolución”.
Narra que frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Silva Martínez presentó, el 15 de abril de 2023, recurso de reposición (día sábado), “el cual fue desatado en término, en pronunciamiento de 19 de abril de 2023, resolviendo no reponer la decisión, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud”.
Por lo expuesto, considera que la Policía Nacional dio respuesta en término a las solicitudes de la defensa del accionante, “sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales producto de actuaciones abiertamente irrazonables o desproporcionadas que trasciendan en la decisión final”. De esta manera, insiste que el argumento principal para negar el decreto de nulidad y su posterior confirmación, fue el hecho relevante por el cual se abrió la investigación disciplinaria, que corresponde a la inasistencia del accionante en la formación (lugar de trabajo) el 30 de octubre de 2022, fecha en la cual se encontraba disponible para el turno B de la UBIC Sogamoso, por lo anterior, procedió a analizar si la referida decisión comporta la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de un actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada, que trascienda en la decisión final.
Aunado a lo anterior, señala que el accionante a través de su apoderado invocó como causales de nulidad, las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 202 de la ley 1952 de 2019, es decir, “2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”, ante la presunta imprecisión en la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes del auto de apertura de investigación disciplinaria No. SIE2D EE-DEBOY-2022-293, de 29 de noviembre de 2022, lo cual estima vulnera su derecho de defensa.
Que del análisis de la normativa disciplinaria aplicada al accionante, entiende que la etapa de investigación disciplinaria busca verificar la ocurrencia de la conducta por parte del señor Silva Martínez, y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si actuó bajo una causal de exclusión de la responsabilidad, “siendo, si es del caso, hasta la formulación del pliego de cargos, el momento en el cual se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se realizará con precisión la relación de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídica y fáctica endilgada al accionante”.
Asegura que los hechos plasmados en el auto de apertura de investigación se encuentran redactados en un lenguaje comprensible por el accionante y su apoderado judicial, “sin que haga uso de un léxico técnico o especializado, concluyendo así que resultan entendibles y cumplen con el requisito previsto en el artículo 215 de la ley 1952 de 2019, situación que no denota la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, además que no se advierte que allá exista una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada de la administración”.
Manifiesta que es en la etapa de investigación donde se busca verificar con detalle la ocurrencia y circunstancias de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, por lo cual, estima que la narración detallada de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2022 “se ajusta a la etapa de la investigación, sin que los autos de trámite proferidos hasta la fecha manifiesten irrazonables o desproporcionadas decisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Adicionalmente, señala que la posible omisión en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 215 de la ley 1952 de 2019, específicamente, en la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible del auto de apertura, “recae más en un juicio de interpretación por parte de la defensa del accionante, pues de la simple lectura de los mismos se advierte que principal hecho jurídicamente relevantes corresponde a la inasistencia del señor PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ en la formación del día 30 de octubre de 2022, fecha en la cual se encontraba disponible para el turno B de la UBIC Sogamoso”.
En consecuencia, sostiene que no se aprecia que la actuación disciplinaria de la Policía Nacional, puntualmente en las decisiones que resolvieron las solicitudes de nulidad formuladas por el accionante, esté ocasionando la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental al señor Silva Martínez, reiterando que “el trámite disciplinario se encuentra en etapa de investigación disciplinaria la cual busca verificar con detalle la ocurrencia o no de la conducta por parte del accionante, situación que no resulta contradictoria con la narración in extenso de los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2022 en el auto de apertura de la investigación, aunado a que la presunta omisión en la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes recae más en un juicio de interpretación de la defensa del accionante”.
Concluye que la Policía Nacional resolvió la solicitud de nulidad y el recurso presentado por el apoderado judicial del accionante en término, explicando los motivos por los cuales sí se cumple con la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en el auto de apertura No. SIE2D EE-DEBOY2022-293 de 29 de noviembre de 2022, “…sin que la decisión contraria a lo requerido por la defensa del uniformado, represente una decisión desproporcionada o arbitraria, pues obedece al detalle con el cual debe llevarse a cabo la etapa de investigación y preliminar a la pertinencia o no en la formulación de pliego de cargos, escenario este último en el que se definirá si los hechos materia de investigación comportan una trasgresión al ordenamiento disciplinario aplicable al aquí accionante.” IV- IMPUGNACIÓN Pedro Iván Silva Martínez, a través de abogado, inconforme con la decisión de primera instancia y dentro del término, impugna la sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se ordene corregir el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 29 de noviembre de 2002, así como la decisión de negar la nulidad y el posterior recurso de reposición. Informa que el 9 de abril de 2023 se presentó incidente de nulidad en razón a que la defensa encontró que en el auto de inicio de la investigación disciplinaria se presentaron irregularidades sustanciales, que en su sentir, afectan el debido proceso en sus facetas del derecho de defensa y contradicción. Que la defensa realizó unas “precisiones sobre los hechos disciplinariamente relevantes” explicando en detalle la jurisprudencia vigente sobre el tema, pasando seguidamente a argumentar las irregularidades que presentaba el caso en concreto, así como demostrar que las mismas no eran convalidables, sustentando una a una las causales de convalidación y su no aplicabilidad al caso concreto.
Sostiene que en la decisión emitida el 10 de abril de 2023 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción n.º 1 del Departamento de Policía Boyacá, en la que se resolvió el incidente de nulidad, a pesar de que se citaron y se presentaron argumentos facticos jurídicos y probatorios con base en sentencias proferidas por tribunales de cierre, como la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “el despacho se apartó de la ratio decidendi de las citadas sentencias sin cumplir los tres requisitos para el apartamiento del precedente judicial…”, de acuerdo con la sentencia T-446 de 2013.
Informa que contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición y el 19 de abril de 2023, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número Uno del Departamento de Policía Boyacá, lo resolvió, confirmando su negativa a declarar la nulidad del auto de 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se procedió a ordenar el inicio de la investigación disciplinaria número EE-DEBOY-2022-293, en contra del señor Pedro Iván Silva Martínez, “sin que dentro de su decisión se hayan debatido los argumentos expuestos por la defensa en el punto 2, con respecto a la NO procedencia de la causal primera “No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa”, como causal de convalidación de la irregularidad sustancial objeto del incidente de nulidad propuesto”.
Por lo anterior, asegura que ninguna de las causales de convalidación contempladas en el artículo 203 de la Ley 1952 de 2019, las cuales son taxativas, son aplicables a su caso, y que lo único que procedía era la nulidad del auto de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante el cual procedió a ordenar el inicio de la citada investigación disciplinaria.
De igual forma, señala que se vulneró el derecho de defensa al no haberse relacionado clara y sucintamente los hechos disciplinariamente relevantes, viéndose limitada su defensa a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio, con base en los temas que se pudieron deducir “eran disciplinariamente relevantes para el despacho”. En consecuencia, relata que el 4 de junio de 2023 se profirió auto de cierre y traslado para alegatos precalificatorios de la investigación disciplinaria EEDEBOY.2022-293, el cual fue enviado al correo electrónico el 5 de junio de 2023 a las 06:46 PM, los que si bien son potestativos, comunica que no fue posible realizarlos, toda vez, “que al no haber claridad sobre cuales acciones u omisiones de la presunta conducta desplegada por el señor Subintendente PEDRO IVAN SILVA MARTINEZ, es la que la oficina de control disciplinario interno número uno del Departamento de Policía Boyacá considera como uno o varios hechos disciplinariamente relevantes (hechos que se subsumen en un tipo disciplinario especifico), se llevaría a la defensa a tener que realizar un proceso de “adivinación”, corriendo el riesgo que al hacer ese ejercicio de subsunción de las acciones u omisiones presuntamente cometidas por parte del Subintendente PEDRO IVAN SILVA MARTINEZ, en uno o varios tipos disciplinarios a fin de determinar los hechos disciplinariamente relevantes y ejercer una argumentación factico, jurídico y probatoria frente a los mismos, la oficina de control disciplinario interno de juzgamiento, decida elevar cargos por otros diferentes a los que pudo haber determinado la defensa como hechos disciplinariamente relevantes”.
Luego, sostiene que la Oficina de Control Disciplinario Interno Número Uno del Departamento de Policía Boyacá, se limitó únicamente a realizar un simple resumen del informe en el cual se narran unas acciones y omisiones que pudo haber cometido el Subintendente Pedro Iván Silva Martínez, sin que se hayan determinado cuales de ellas son las que se consideran “disciplinariamente relevantes”, “irregularidad esta de tipo sustancial que no ha permitido implementar una estrategia de defensa adecuada frente a los hechos disciplinariamente relevantes por falta de la relación clara y sucinta de los mismos, que igualmente no ha permitido determinar el tema de prueba, así como estudiar la posibilidad de una confesión a fin de hacerse acreedor a las rebajas en la dosificación de la sanción que trae la ley 1952 de 2019”.
Resalta que la relación de los hechos disciplinariamente relevantes no se podía continuar realizando tal y como se venía haciendo en vigencia de la Ley 734 de 2002, en donde los operadores disciplinarios plasmaban los hechos mediante la “simple transcripción o resumen” del informe o la queja base del inicio de la acción disciplinaria, “sin la hoy obligatoria relación de cuales acciones u omisiones que conforman la conducta presuntamente irregular, son las que realmente el despacho considera “disciplinariamente relevantes”, redactando los mismos de tal forma que los separen de los “hechos indicadores” y le permitan al disciplinable y/o su apoderado determinar mediante su simple lectura frente a qué tipo disciplinario (hechos abstractos) es que la Oficina de control disciplinario interno considera la acción u omisión que compone la conducta presuntamente irregular objeto de investigación como un hecho “disciplinariamente relevante”.
Por lo tanto, indica que al momento de realizar la relación de los “hechos disciplinariamente relevantes”, se debe de hacer un proceso claro de subsunción de las diferentes acciones u omisiones que conforman la conducta supuestamente irregular que se investiga frente al tipo disciplinario ante el cual se considera “relevante la acción y omisión” verificando que se cumpla el supuesto factico de la misma, y sólo estas acciones y omisiones que se consideran “disciplinariamente relevantes” son las que se constituyen en los “hechos disciplinariamente relevantes” objeto de la investigación y por tanto los que debe debatir la defensa.
Por ello, estima que es importante que no se mezclen los hechos disciplinariamente relevantes con los hechos indicadores al momento de la apertura de la investigación disciplinaria, siendo esta labor de vital utilidad e importancia dentro del proceso disciplinario que se pretenda adelantar. Por lo expuesto, rechaza la decisión proferida en primera instancia, toda vez, que de acuerdo al precedente judicial, la acción y omisión que se considere como disciplinariamente relevante debe ser construida jurídicamente y posteriormente relacionada en forma clara y sucinta usando un lenguaje comprensible, precisando que la construcción jurídica del hecho disciplinariamente relevante se realiza sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad.
V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante, repartido al Despacho el 10 de julio de 2023. VI- CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Procedencia formal de la acción de tutela La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda la acción de tutela se requiere: acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.9 Razón por la que se procederá a verificarlos. -Legitimación en la causa por activa Antes de abordar la controversia constitucional de fondo es preciso que la Sala se pronuncie si en el presente caso, el actor, a través de apoderado, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela para efectos de establecer su procedencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…) (Negrilla fuera del texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”. “En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado, sin embargo, como excepción a esta regla general, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. En consecuencia, el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial quien debe tener poder expreso para presentar la tutela, luego, el poder que tiene un abogado para realizar la defensa en otro proceso no lo habilita para presentar acción de tutela o (iv) por intermedio de agente oficioso.
Recientemente, la Corte Constitucional en la SU-388 de 2022, MP.: José Fernando Reyes Cuartas, unificó la jurisprudencia acerca de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, oportunidad en la que se precisó que la presentación de tutela por medio de representante implica que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
También se recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, advirtió que se ha reconocido la legitimación en los siguientes casos: (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido;
(ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado19; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela. En consecuencia, en la sentencia SU-388 de 2022 la Corte adoptó la siguiente regla de unificación: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural” (Subrayado fuera de texto).
A la luz de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. -Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, es preciso establecer en el presente caso ¿Si el apoderado judicial del señor Pedro Iván Silva Martínez en la investigación disciplinaria SIE2D EE DEBOY 2022-293, debía acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional de la referencia? En relación con ese tema, la Corte Constitucional ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por la Corte Constitucional ha determinado que: “2.4.
Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado Carlos Julio Rodríguez Parrado no acreditó su condición de apoderado especial del señor Pedro Iván Silva Martínez, pese a haberse allegado junto con la demanda de la referencia el siguiente poder: Lo anterior porque el sólo hecho de que el señor Pedro Silva Martínez le haya otorgado al abogado Carlos Julio Rodríguez Parrado poder especial para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro de la investigación disciplinaria SIE2D EE DEBOY 2022-293, seguido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción número 1 de la Policía Nacional de Boyacá, como ya se explicó, no lo relevaba del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, máxime si su intención es obtener del juez constitucional que se corrija el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 29 de noviembre de 2002, y la decisión de negar la nulidad, en el que actúa como apoderado del accionante.
Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
A partir de los anteriores razonamientos, queda demostrada la ausencia de legitimización en la causa por activa, en consecuencia, se revocará la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional – Inspección General y Responsabilidad Profesional – Departamento de Policía Boyacá - Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 1, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR sentencia impugnada proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 27 de junio de 2023, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional – Inspección General y Responsabilidad Profesional – Departamento de Policía Boyacá - Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 1, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado Electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÌZAMO Magistrado