RECHAZO DE LA DEMANDA – Indebida acumulación de pretensiones, derivado de una proposición jurídica incompleta. De la anterior relación se puede concluir que, aun cuando la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022 no se pide la nulidad del Oficio del 2 de mayo de 2022 en el cual la alcaldía de Tibasosa resolvió el recurso de reposición formulado contra la misma, de ahí que se advierte que no existe ningún acto ficto o presunto, como lo afirma el apoderado en el escrito de subsanación. Ahora, frente a la pretensión de nulidad del Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 que aparentemente declaró la insubsistencia de la demandante, se advierte de la revisión a este acto que el mismo revoca el Decreto 073 del 29 de agosto de 2022 en el cual se hizo el nombramiento de la señora Blanca Rojas Pérez en el empleo temporal de nivel asistencial, sin que corresponda al que la declaró insubsistente, advirtiendo la Sala entonces que hay imprecisiones en la formulación de las pretensiones pues lo correspondiente es demandar los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante, bien sea aquellos relacionados con la desvinculación por razón del nombramiento de la señora Diana Sierra en el periodo de prueba, o de aquellos actos que resultaron y fueron expedidos por la demandada en cumplimiento del fallo de tutela.
No sobra indicar que el acto que resolvió de fondo el recurso de reposición contra la Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022, y que fue allegado como anexo de la demanda, corresponde al Oficio del 2 de mayo de 2022, desconociendo la Sala las razones del apoderado recurrente en pretender demandar un acto ficto o presunto, así mismo, en que tampoco se entiende la razón de insistencia de pretender la nulidad del Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 y del acto administrativo que resolvió recurso de reposición contra ésta, porque aparentemente se declara la insubsistencia de la demandante en el cargo que desempeñaba en el Municipio de Tibasosa, pues dicho acto se profirió para revocar el Decreto N.° 073 del 29 de agosto de 2002, el cual sí fue el acto que nombró y/o incorporó a la señora Blanca Rojas Pérez en el empleo temporal.
Para la Sala es necesario precisar que la calificación de un acto administrativo como definitivo o de ejecución es fundamental para determinar si es susceptible de los recursos respectivos y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo: los definitivos concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos decisivos, mientras que los de ejecución no crean ni modifican una situación jurídica.
De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. El a quo, mediante el auto inadmisorio consideró que en este asunto se configuraba una proposición jurídica incompleta, por lo que existían otros posibles actos administrativos a demandar, de ahí que le correspondía a la parte actora subsanar la demanda indicando en debida forma los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados.
Por lo anterior, es necesario señalar que en efecto no se advierte del escrito de subsanación que ello este acorde, pues se dejan de demandar actos administrativos que definieron la situación particular de la demandante lo que conlleva como lo consideró el A quo, a una indebida acumulación de pretensiones, derivado de una proposición jurídica incompleta.
Por ello, aun cuando el recurrente allegó escrito de subsanación, dicha actuación por sí sola no implica de manera automática que deba admitirse la admisión de la demanda, sino que debe verificarse si el escrito satisface los errores o defectos advertidos de cara a proferir la admisión, y en este caso, en efecto ello no aconteció. Para la Sala, es evidente que no se están demandando todos los actos que definen la situación jurídica del actor, dado que conforme con las pretensiones de restablecimiento se persigue un reintegro y, por ello, debió en su oportunidad indicar claramente los actos a demandar que, se repite, no pueden ser otros que aquellos que definieron la situación particular de la demandante.
Por lo anterior, para la Sala no cabe duda de que las pretensiones formuladas en el presente medio de control no pueden ser analizadas, y al haber dado la oportunidad el a quo de subsanar los defectos y no haberlo hecho la demandante, se impone confirmar la decisión de rechazo dictada el 24 de abril de 2023. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 24 de agosto de 2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Enaida Rojas Pérez Demandado: Municipio de Tibasosa Expediente: 15759-33-33-002-2023-00045-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en la inadmisión de la misma.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Blanca Enaida Rojas Pérez, por intermedio de apoderada pretende en el medio de control de la referencia, se declare la nulidad del acto administrativo, Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022, expedido por la alcaldía de Tibasosa, mediante el cual se declaró la insubsistencia; y la nulidad del acto el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la alcaldía de Tibasosa, mediante el cual se confirmó la declaración de la insubsistencia a pesar de estar protegida con estabilidad laboral reforzada.
A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el reintegro de la convocante al cargo que venía desempeñando denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 09 en la planta global de empleos de la Alcaldía de Tibasosa, y que se condene a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Que se condene a la entidad instituto colombiano de bienestar familiar (sic), al pago de los salarios, prima, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación 31 de marzo de 2022 y hasta que se produzca el reintegro.
Como sustento de sus pretensiones señala mediante acuerdo No. CNSC20191000004696 del 14 de mayo de 2019; la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la entidad demandada, y la actora optó a (2) vacantes de las ofertadas del empleo identificado con código OPEC No. 67261 denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09.
Una vez realizado el proceso, la CNSC conformó la lista de elegibles el día 11 de marzo del año 2022, y el que 30 de marzo de 2022, le fue enviada vía correo electrónico la Resolución No 132 de marzo 22 de 2022, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba del empleo auxiliar administrativo Código 407, Grado 09 y se termina un nombramiento en provisionalidad de la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Tibasosa.
Que, en la parte resolutiva de la referida resolución, el artículo tercero dispuso la “Terminación de un empleo en provisionalidad. Como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba que trata el Artículo 1 de la presente Resolución, la señora BLANCA ENAIDA ROJAS PEREZ identificada ( ) quien desempeña el empleo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta global de empleos de la alcaldía de Tibasosa, mediante nombramiento en provisionalidad, quedará retirada automáticamente del servicio, una vez la señora DIANA MARIA SIERRA ORTIZ tome posesión del empleo para la cual fue nombrado en periodo de prueba de lo cual el jefe de la Unidad de Personal le informara”.
Que mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2022 firmado por la jefe de talento humano, notificaron la terminación nombramiento en provisionalidad de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09, desconociendo que se encuentra con protección y estabilidad laboral reforzada por condición de pre pensionada y a que es madre cabeza de familia.
Que con posterioridad a la expedición de la Ley 1960 de 2019, surgieron retiros de empleados pensionados con el mismo código y grado, vacantes que se encuentran en la planta global de la Alcaldía de Tibasosa, y que no fueron convocados a concurso, y que existe una lista de elegibles vigente de la cual la accionante hace parte en el tercer puesto, encontrándose en derecho de ser nombrada en propiedad en uno de estos cargos.
Que formuló tutela la cual fue admitida en primera instancia el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo municipal de Tibasosa, que por fallo del 14 de julio de 2022 amparo los derechos de la convocante y ordenó la vinculación al lugar de trabajo, fallo que fuere impugnado, sin embargo, la alcaldía municipal de Tibasosa con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, por Decreto 072 de 2022 del 29 de agosto de 2022 creó pro tempore el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407. grado 09, y reincorporó a la accionante hasta que reúna los requisitos de ley para ostentar pensión de jubilación y adquiera de manera definitiva el estatus pensional.
Que el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primerio Civil del Circuito de Duitama profirió fallo de segunda instancia y declaró improcedente la tutela considerando que el nombramiento de la señora Diana María Sierra Ortiz, quien superó el concurso de méritos era una razón objetiva y legitima para la desvinculación de la accionada, por lo que el 2 de septiembre de 2022, la alcaldía de Tibasosa profirió el Decreto 078 de 2022 revocando el Decreto 073 de 29 de agosto de 2022, y advierte que con ello la entidad incurre en error porque no es este el decreto que creó el cargo temporal sino que fue creado por medio del Decreto 072 de 2022.
Que el 4 de octubre de 2022 la alcaldía de Tibasosa resolvió el recurso de reposición negativamente desconociendo que el Decreto 078 de 2022 está viciado de nulidad. 2. Trámite procesal La demanda fue radicada el 2 de marzo de 2023 correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 3. Del auto inadmisorio Mediante auto del 21 de marzo de 2023 el juez de conocimiento resolvió inadmitir la demanda por no reunir requisitos legales de designación de las partes, falta de claridad y determinación de pretensiones y actos a demandar, proposición jurídica incompleta, relación de pruebas que pretende hacer valer y del poder, sustentado en: Que se señala como parte demandada a la Alcaldía de Tibasosa como órgano de la administración central y no a la entidad territorial que administra como persona jurídica.
Que no se vincula al contradictorio por pasiva a la señora Diana María Sierra Ortíz. Que las pretensiones primera y segunda se encaminan a que se declare la nulidad del Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 y el acto que resolvió el recurso, en el entendido que declaran la insubsistencia de la demandante en el cargo que desempeñaba en el municipio de Tibasosa, pero que al revisar dichos actos, revocan el Decreto 073 del 29 de agosto de 2022, mediante el cual se hace un nombramiento en un cargo temporal Auxiliar Administrativo en cumplimiento del fallo de tutela, y no como se afirma en la demanda, que declaran insubsistente a la demandante, situación jurídica distinta a la enunciada en los actos demandados, además de que se pretende el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
Que según lo relatado en la demanda y los documentos allegados al expediente, existen otros posibles actos administrativos a demandar que definieron la situación jurídica con la que no se encuentra conforme la parte demandante, por lo que solicitó precisar de manera correcta y clara las pretensiones de la demanda atendiendo las decisiones adoptadas en los actos administrativos expedidos por la parte demandada, determinando aquellos que definieron la situación jurídica que es objeto de demanda, allegando para el efecto acta de notificación y ejecutoria de los actos a demandar.
Que se relaciona en el acápite de pruebas, entre otras, las que el apoderado de la parte demandante determinó como “Todas las nombradas en el capítulo de hechos y sustentación del recurso”, sin señalar de manera clara y concreta a cuáles se refiere, ni a que hechos y/o recurso hace referencia. Ajustar el poder para actuar y por no acreditar el envío de la demanda y anexos al extremo accionado. 4.
Del escrito de subsanación La parte actora presentó escrito de subsanación señalando que el objetivo es declarar la nulidad del acto administrativo Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición de fecha 4 de octubre de 2022. Como parte demandada señala la alcaldía de Tibasosa, y refiere que hizo el agotamiento de la vía gubernativa impugnando los actos administrativos para que la administración revisara sus propias decisiones sin obtener respuesta positiva.
Reitera la situación fáctica expuesta en la demanda y frente a las pretensiones, pide lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de Marzo de 2022, expedida por la alcaldía de Tibasosa, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo y se nombró en carrera administrativa a Diana María Sierra Ortiz persona nombrada en carrera administrativa por lista de elegibles en el empleo Identificado con la OPEC No.67261 Auxiliar Administrativo Código 407 grado 9 a pesar de estar protegida con estabilidad laboral reforzada, incurriendo de esta forma la entidad territorial mencionada en infracción de las normas en que deberían fundarse teniendo en cuenta que el concepto de violación adscrito a este documento.
Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto de respuesta recurso de reposición ante la resolución 132 de 22 de marzo, mediante el cual resolvió del recurso de reposición en contra de la resolución 132 del 22 de marzo que confirmó la declaración de insubsistencia del cargo y mantuvo el nombramiento en carrera administrativa a Diana María Sierra Ortiz persona nombrada en carrera administrativa por lista de elegibles en el empleo Identificado con la OPEC No.67261 Auxiliar Administrativo Código 407 grado 9 a pesar de estar protegida con estabilidad laboral reforzada, incurriendo de esta forma la entidad territorial mencionada en infracción de las normas en que deberían fundarse teniendo en cuenta que el concepto de violación adscrito a este documento.
Tercera: Que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022, expedida por la alcaldía de Tibasosa, mediante el cual se declaró la insubsistencia a pesar de estar protegida con estabilidad laboral reforzada, incurriendo de esta forma la entidad territorial mencionada en infracción de las normas en que deberían fundarse teniendo en cuenta que el concepto de violación adscrito a este documento.
Cuarta: Que se declare la nulidad del acto el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la alcaldía de Tibasosa, mediante el cual se confirmó la declaración de la insubsistencia a pesar de estar protegida con estabilidad laboral reforzada, incurriendo de esta forma la entidad territorial mencionada en infracción de las normas en que deberían fundarse teniendo en cuenta que el concepto de violación adscrito a este documento.
Quinta. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a título de restablecimiento del derecho, realice el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando denominado Auxiliar Administrativo, código 407. grado 09 en la planta global de empleos de la Alcaldía de Tibasosa u otro cargo dentro de la entidad con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de fecha de la insubsistencia. Sexta:.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de Tibasosa por medio de la Alcaldía de Tibasosa, como establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,; representado legalmente por Gloria Cecilia Palacios Guastar o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Que se condene a la entidad instituto colombiano de bienestar familiar, al pago de los salarios, prima, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación 31 de marzo de 2022 y hasta que se produzca el reintegro.
(…)” 5. La providencia impugnada Mediante auto del 24 de abril de 2023 el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso, al analizar el escrito de subsanación presentado advierte que el demandante insiste en convocar por pasiva a Alcaldía de Tibasosa, y que es el municipio de Tibasosa como ente territorial y persona de derecho público el que ostenta la personería jurídica, por lo que no cumple con la formalidad exigida.
Que en cuanto al deber de precisar los actos administrativos a demandar encuentra que la pretensión primera se encamina a que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de Marzo de 2022, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo y se nombró en carrera administrativa a Diana María Sierra Ortiz.
Que en la pretensión segunda pide se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto de respuesta recurso de reposición propuesto ante la Resolución No. 132 de 2022, que confirmó la declaración de insubsistencia del cargo y mantuvo el nombramiento en carrera administrativa a Diana María Sierra Ortiz persona nombrada en carrera administrativa por lista de elegibles Que con la pretensión tercera persigue la nulidad del Decreto 078 del 02 de septiembre de 2022, y finalmente con la pretensión cuarta pide la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición de fecha 4 de octubre de 2022, sin embargo, al revisar los actos, encuentra que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 132 del 22 de marzo de 2022, fue resuelto mediante oficio de fecha 02 de mayo de 2022 confirmando la decisión de la resolución, sin que corresponda demandar un acto ficto o presunto como lo pretende en el escrito de subsanación. Que en cuanto al reparo de declarar nulo el Decreto N.° 078 del 2 de septiembre de 2022, y del acto que resolvió el recurso contra esta, advierte que este revoca el Decreto 073 del 29 de agosto de 2022 que hace el nombramiento temporal en cumplimiento de un fallo de tutela, y refiere que la parte actora no modificó las falencias advertidas, que el argumento inicial fue transcrito en la pretensión cuarta del escrito de subsanación, manteniendo el defecto formal de la demanda de falta de claridad y determinación de las pretensiones y hechos.
Frente a la relación fáctica de la subsanación de demanda y los documentos aportados con la misma, evidencia que se dejan de demandar actos administrativos que se aportan y que resuelven situaciones concretas de la demandante lo que constituye inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, derivado de una proposición jurídica incompleta, pues si eventualmente se accediera a la nulidad exclusivamente de los actos demandados (calificación insatisfactoria de servicios enjuiciada), sin demandar otros que deben ser objeto de reproche (que constituyen una sola identidad jurídica, pero contenida de forma compuesta de varios documentos), conlleva a que se emita una sentencia nugatoria (sino inhibitoria), dada la imposibilidad material de darle cumplimiento como se pide en la demanda (reintegro), puesto que el acto que separa a la demandante del cargo mantendría vigente su presunción de legalidad.
Finalmente, arguye que corrige la falencia de las pruebas y el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, pero frente al poder, resulta insuficiente para realizar toda la gestión judicial encomendada. II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que el escrito integrado de subsanación fue presentado con los requisitos solicitados en el auto del 21 de marzo de 2023, de acuerdo con las precisiones legales y el poder subsanado, y refiere que en el auto que rechazó la demanda, no se le indicaron las falencias presentadas en la subsanación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que pone fin al proceso, como quiera que se rechaza la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. El que niegue la intervención de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada. 2.
Planteamiento del problema a resolver La discusión en este caso se contrae a establecer si la demanda de la referencia se ajusta a las previsiones legales, es decir, si se corrigió conforme con lo solicitado en el auto inadmisorio, o si, por el contrario, el escrito presentado como subsanación no sanea las deficiencias señaladas por el a quo lo cual daría lugar a confirmar la decisión recurrida. 3.
Tesis de la Sala Se anticipa la Sala en indicar que confirmará la decisión recurrida, en razón de que el escrito de subsanación no satisface los reparos indicados en su totalidad, conforme se señaló en el auto inadmisorio. 4. De los actos administrativos demandables ante esta jurisdicción Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que en ejercicio de la función administrativa tienen carácter definitivo y que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad.
Pero no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en tanto que en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas pueden expedir actos instructivos o informativos que, en modo alguno, alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no son pasibles de control jurisdiccional.
Sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que la interpretación de las normas debe sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA.
En esta medida, en principio cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial, siempre y cuando, genere efectos jurídicos. En el mismo sentido, la Sección Primera en sentencia de 2 de junio de 2011, expuso: “Al efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados”.
(…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le dé (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional.
En tal sentido, ha dicho esta Corporación: “La Sala, en sentencia de 31 de marzo de 2005, radicación núm. 11001 0324 000 1999 02477 01, consejero ponente Rafael E Ostau de Lafont Pianeta, precisó “que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”.
Ese carácter esencial de tales elementos aparece advertido también por la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar que “El sistema colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Lo único importante es que reúna los requisitos esenciales que la doctrina y la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas, de los cuales participa sin la menor duda el que como tal es señalado en la demanda que ha dado vida a este proceso.” (Subrayas no son del texto), rubro en el cual cabe entender que las consecuencias a que se refiere son las que contienen la definición de una situación jurídica, general o particular, sea creándola, modificándola o extinguiéndola.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
En conclusión, cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a su denominación, puede ser objeto de control judicial siempre que afecte situaciones jurídicas particulares o incida en la órbita interna de la administración. 5. La inadmisión de la demanda en la Ley 1437 de 2011 Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia. Dispone el artículo 170 del ibidem que la demanda se inadmite cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, en el cual se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de 10 días, y que, de no hacerlo, se rechazará la demanda.
Por su parte, el artículo 162 del CPACA, regula todo lo referente a los requisitos que debe contener la demanda, carga o deber que la ley impone a quien demanda, es así que, la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 del CPACA) y son fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, un contenido mínimo del escrito de demanda (artículo 162 ibídem) que incluye la designación de las partes y de sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, la estimación razonada de la cuantía, y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado reciben notificaciones; y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 ibídem).
Entonces, de advertirse la omisión de alguno de estos requisitos, el juez debe inadmitir la demanda a través de auto, para que el demandante acredite su cumplimiento dentro del término establecido en procura de evitar el rechazo. 6. Análisis y solución del caso concreto En el caso de marras, se observa que mediante auto del 21 de marzo de 2023 el juez de instancia realizó el estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda, contenidos en el CPACA en lo relativo a la designación de la partes, la falta de claridad y determinación de las pretensiones y los actos a demandar, la proposición jurídica incompleta, la relación de pruebas que se pretenden hacer valer, la insuficiencia de poder, y el envío de la demanda y sus anexos a las demás partes, lo cual llevó a su inadmisión. Al revisar los argumentos expuestos en la providencia inadmisoria, se encuentra que el A quo advirtió las falencias por las cuales consideraba que la demanda presentada no podía ser admitida por lo que debía subsanar los reparos formales efectuados por el juzgado.
De los argumentos expuestos en la providencia inadmisoria, se encuentra la advertencia del A quo en que se convocaba como parte pasiva a la alcaldía de Tibasosa cuando es el municipio como ente territorial y persona de derecho público quien ostenta personería jurídica, y por ende es quien corresponde ser demandado. En efecto, la Sala advierte que la persona jurídica es el municipio de Tibasosa, pues la “alcaldía” no tiene una connotación en términos procesales ya que se refiere al lugar donde funciona la entidad territorial.
Ahora, frente a la falta de claridad de las pretensiones, la Sala en el siguiente cuadro hace un parangón de lo pretendido en la demanda inicial, los reparos formulados frente a ello, y lo manifestado en la subsanación, así: Al efecto se encuentra con el escrito de subsanación que la parte actora reitera como pretensión la nulidad del Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 que aparentemente declaró la insubsistencia de la demandante, y adicionalmente señala como pretensión la nulidad de Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022 y la nulidad del acto administrativo presunto o ficto de respuesta recurso de reposición ante la referida Resolución 132, que insiste, declaró la insubsistencia del cargo de la demandante.
A revisar los actos relacionados en las pretensiones de la demanda y de la misma subsanación, se encuentra lo siguiente: Oficio del 31 de marzo de 2022 dirigido a la señora Blanca Enaida Rojas Pérez en el cual notifican la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 09, por nombramiento em periodo de prueba de la señora Diana María Sierra (expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo13).
Resolución N.° 132 del 22 de marzo de 2022 por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba del empleo auxiliar administrativo código 407 grado 09 a la señora Diana María Sierra Ortíz, y se termina un nombramiento en provisionalidad a la señora Blanca Enaida Rojas Pérez (expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo09).
Oficio del 2 de mayo de 2022 según el cual, la alcaldía de Tibasosa responde el recurso de reposición formulado contra la Resolución N.° 132 del 22 de marzo de 2022, decidiendo no revocar la mentada resolución (expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo15). Decreto 072 del 29 de agosto de 2022, por medio del cual se crea un cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 09 de la alcaldía municipal de Tibasosa y se integra a la planta global por el cumplimiento de un amparo de tutela.
(expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo07 folios 1 a 6). Decreto 073 del 29 de agosto de 2022 mediante el cual se hace un nombramiento en un cargo temporal y en el artículo primero nombra y/o incorpora a la señora Blanca Rojas Pérez en el empleo temporal de nivel asistencial creado mediante el Decreto 072 del 29 de agosto de 2022 (expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo07 folios 7y8).
Decreto N.° 077 del 2 de septiembre de 2022 mediante el cual se realiza la revocatoria del Decreto 072 del 29 de agosto de 2022 que creó un cargo temporal de auxiliar administrativo código 407 grado 09 en la planta global de la alcaldía municipal de Tibasosa. (expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo08). Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se revoca el Decreto N.° 073 del 29 de agosto de 2002 en el cual se hizo nombramiento en un cargo temporal auxiliar administrativo código 407 grado 09, y en virtud del fallo de tutela (expediente digital 06 Anexos Subsanación Demanda – anexo05) Oficio 2558 del 4 de octubre de 2022 mediante el cual se da respuesta al recurso de reposición contra la Resolución 078 decidiendo no revocar ni reponer el contenido del Decreto 078 De la anterior relación se puede concluir que, aun cuando la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022 no se pide la nulidad del Oficio del 2 de mayo de 2022 en el cual la alcaldía de Tibasosa resolvió el recurso de reposición formulado contra la misma, de ahí que se advierte que no existe ningún acto ficto o presunto, como lo afirma el apoderado en el escrito de subsanación. Ahora, frente a la pretensión de nulidad del Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 que aparentemente declaró la insubsistencia de la demandante, se advierte de la revisión a este acto que el mismo revoca el Decreto 073 del 29 de agosto de 2022 en el cual se hizo el nombramiento de la señora Blanca Rojas Pérez en el empleo temporal de nivel asistencial, sin que corresponda al que la declaró insubsistente, advirtiendo la Sala entonces que hay imprecisiones en la formulación de las pretensiones pues lo correspondiente es demandar los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante, bien sea aquellos relacionados con la desvinculación por razón del nombramiento de la señora Diana Sierra en el periodo de prueba, o de aquellos actos que resultaron y fueron expedidos por la demandada en cumplimiento del fallo de tutela.
No sobra indicar que el acto que resolvió de fondo el recurso de reposición contra la Resolución No.132 de 2022 de fecha 22 de marzo de 2022, y que fue allegado como anexo de la demanda, corresponde al Oficio del 2 de mayo de 2022, desconociendo la Sala las razones del apoderado recurrente en pretender demandar un acto ficto o presunto, así mismo, en que tampoco se entiende la razón de insistencia de pretender la nulidad del Decreto 078 del 2 de septiembre de 2022 y del acto administrativo que resolvió recurso de reposición contra ésta, porque aparentemente se declara la insubsistencia de la demandante en el cargo que desempeñaba en el Municipio de Tibasosa, pues dicho acto se profirió para revocar el Decreto N.° 073 del 29 de agosto de 2002, el cual sí fue el acto que nombró y/o incorporó a la señora Blanca Rojas Pérez en el empleo temporal.
Para la Sala es necesario precisar que la calificación de un acto administrativo como definitivo o de ejecución es fundamental para determinar si es susceptible de los recursos respectivos y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo: los definitivos concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos decisivos, mientras que los de ejecución no crean ni modifican una situación jurídica.
De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. El a quo, mediante el auto inadmisorio consideró que en este asunto se configuraba una proposición jurídica incompleta, por lo que existían otros posibles actos administrativos a demandar, de ahí que le correspondía a la parte actora subsanar la demanda indicando en debida forma los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados.
Por lo anterior, es necesario señalar que en efecto no se advierte del escrito de subsanación que ello este acorde, pues se dejan de demandar actos administrativos que definieron la situación particular de la demandante lo que conlleva como lo consideró el A quo, a una indebida acumulación de pretensiones, derivado de una proposición jurídica incompleta.
Por ello, aun cuando el recurrente allegó escrito de subsanación, dicha actuación por sí sola no implica de manera automática que deba admitirse la admisión de la demanda, sino que debe verificarse si el escrito satisface los errores o defectos advertidos de cara a proferir la admisión, y en este caso, en efecto ello no aconteció. Para la Sala, es evidente que no se están demandando todos los actos que definen la situación jurídica del actor, dado que conforme con las pretensiones de restablecimiento se persigue un reintegro y, por ello, debió en su oportunidad indicar claramente los actos a demandar que, se repite, no pueden ser otros que aquellos que definieron la situación particular de la demandante.
Por lo anterior, para la Sala no cabe duda de que las pretensiones formuladas en el presente medio de control no pueden ser analizadas, y al haber dado la oportunidad el a quo de subsanar los defectos y no haberlo hecho la demandante, se impone confirmar la decisión de rechazo dictada el 24 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso del 24 de abril de 2023, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado