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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300120230011301

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Fecha: 2023-08-30

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Difiere del derecho a lo que se pide en la solicitud. Si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de la respuesta que se le otorgó o discrepa frente a los valores informados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar o resolver tales disyuntivas. La Sala adelanta que se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, de manera contraria a lo señalado por el recurrente, no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a su derecho fundamental de petición que resulte atribuible a la entidad accionada.

Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, el accionante recibió respuestas oportunas y, específicamente, a través del oficio del 20 de junio de 2023, recibió el certificado de devengados requerido, con lo cual, se atendió su solicitud. Ahora bien, la Sala debe precisar que, en todo caso, el derecho fundamental de petición, difiere del derecho a lo que se pide en la solicitud correspondiente, razón suficiente para señalar que, si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de la respuesta que se le otorgó o discrepa frente a los valores informados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar o resolver tales disyuntivas.

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—. RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2023 00113 01. ========================================== Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Héctor Eduardo Triana Calvo contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que negó el amparo solicitado por el aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES: A. LA ACCIÓN: En nombre propio, el señor Héctor Eduardo Triana Calvo interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante, Colpensiones—, en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual, consideró transgredido por responsabilidad de la aquí demandada con ocasión de los hechos que se abrevian a continuación. El demandante inició narrando que, en cumplimiento del fallo de tutela del 27 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, la demandada expidió la Resolución GNR415310 del 22 de diciembre de 20152, en virtud de la cual Índice 3 del aplicativo SAMAI; primera instancia. Visible como anexo de la acción de tutela en folios 6 a 13 ibidem. dispuso reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2016.

Continuó señalando que, la anterior decisión mantuvo vigencia plena hasta el 22 de febrero de 2022, fecha en la cual, a través de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo3 culminó en su favor y de manera definitiva, el proceso ordinario laboral que siguió contra la accionada con el objeto de que se llevara a cabo el reconocimiento de su pensión de vejez.

Por lo mencionado hasta ahora, refiere el señor Triana Calvo que, por medio de petición respetuosa del 18 de mayo de 20234, solicitó a Colpensiones se le expidiera una constancia donde se pudiera evidenciar el valor total que le fue pagado por concepto de mesadas pensionales en el interregno entre la fecha de producción de efectos del acto administrativo expedido en cumplimiento del fallo de tutela —1° de enero de 2016— y hasta el momento en que la jurisdicción ordinaria laboral se pronunció definitivamente sobre la controversia suscitada con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez —22 de febrero de 2022—.

Identificó el actor que, desde la presentación de su solicitud, han tenido lugar los siguientes acontecimientos: A través de oficio calendado del 1° de junio de 20235, Colpensiones le emite una respuesta que no se sujeta a la certificación o constancia solicitada. Por ello, el actor insiste en su solicitud a través de escrito del 20 de junio de 20236.

Colpensiones, ese mismo día, remite una nueva respuesta al accionante, anexando certificado de devengados y deducidos.7 No obstante, Triana Calvo considera de nuevo que lo respondido no corresponde a lo solicitado y remite nuevamente una insistencia a su solicitud el 27 de junio de 20238. Por último, la demandada le otorgó una última respuesta el 6 de julio de 20239 señalándole que no se encuentra facultada para generar estudios, determinar derechos o reconocerle pagos, por lo que, se limitó a adjuntar la relación de pagos mensuales desde su ingreso a la nómina de pensionados; lo cual, en el sentir del señor Folios 14 a 22 ibidem.

Folio 23 ibidem. Folios 24 y 25 ibidem. Folio 26 ibidem. Folios 27 a 30 ibidem. Folios 31 y 32 ibidem. Folios 33 a 40 ibidem. Héctor Eduardo, sigue sin traducirse en una respuesta congruente a su solicitud. Ante la situación descrita, estima el accionante que, el fondo de pensiones demandado se encuentra en la actualidad vulnerando su derecho fundamental de petición, puesto que, desconoce la demandada que lo solicitado únicamente es que se le expida una certificación de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales como consecuencia de la acción de tutela que le fue favorable en el año 2015.

Por lo expuesto, solicitó a la jurisdicción constitucional que, como consecuencia del amparo de este derecho fundamental, se ordene a Colpensiones que “proceda emitir la respuesta sobre el derecho a lo pedido, y que aparece puntualizado en mi solicitud respetuosa”. B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN: Por medio de auto admisorio del 12 de julio de 202310, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la entidad accionada11, concediéndole un término de 2 días para presentar el respectivo informe tendiente a hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la entidad demandada acudió al presente trámite constitucional, con el objeto de dar contestación a la acción de tutela, y, a continuación se abrevian sus argumentos de defensa. - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones12: La entidad accionada refirió que dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por el señor Héctor Eduardo Triana Calvo, a saber: (i) la del 18 de mayo, (ii) la del 20 de junio y (iii) la del 27 de junio, respectivamente.

Añadió que, si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de las respuestas dadas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertirlas. Por lo expuesto, refirió que en el presente asunto no se ha configurado ningún hecho constitutivo de vulneración de los derechos de Héctor Eduardo Triana Calvo, como quiera que, la certificación solicitada fue debidamente suministrada y no quedan solicitudes pendientes por responder.

Índice 5 del aplicativo SAMAI; primera instancia. Notificación en el índice 6 del aplicativo SAMAI; primera instancia. Índice 7 del aplicativo SAMAI; primera instancia. Precisó que, el derecho fundamental de petición otorga una protección integral al ciudadano para que (i) pueda presentar solicitudes respetuosas y que las mismas (ii) sean resueltas en término y forma, motivo por el cual, esta garantía no debe ser confundida con el derecho a que se acceda a lo solicitado por el peticionario —derecho a lo pedido—.

Así pues, solicitó a esta Corporación que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela presentada por el aquí accionante. C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: A través de sentencia del pasado 19 de julio de 202313, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama resolvió despachar de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela incoada por Héctor Eduardo Triana Calvo en contra de Colpensiones.

Indicó —en lo pertinente—, la parte resolutiva de la sentencia en mención:

PRIMERO. Negar la solicitud de tutela presentada por Héctor Eduardo Triana Calvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al descender a la solución del caso concreto, el a – quo refirió que no había lugar a conceder el amparo solicitado por el demandante, teniendo de presente que, en la respuesta suministrada al accionante el 20 de junio de 2023, Colpensiones anexa un certificado de conceptos devengados y deducidos, a través del cual se discrimina o relaciona al accionante, el valor total que le ha sido pagado por concepto de mesadas pensionales en el período solicitado.

En adición, el Juez de primer grado consideró que, la inclusión en la respuesta de información adicional a la solicitada por el peticionario —v.gr. Deducciones por salud o una nota débito—, no implica que esta no haya atendido a los pedimentos realizados por el accionante, máxime cuando, de la información contenida en la certificación se puede “derivar el valor total devengado y el neto pagado”, según lo requirió el señor Triana Calvo.

Igualmente, se refiere en el fallo de primera instancia que, si el accionante tenía algún tipo de reparo o inconformidad frente a los valores que se consignaron en la certificación correspondiente, debió manifestarlo a la accionada a través del procedimiento administrativo correspondiente y aportando las pruebas que soporten su inconformidad.

Finalmente, el a – quo también consideró que, aun cuando el accionante es reiterativo en su solicitud de amparo en que la certificación expedida por la accionada adolece de sendas inconsistencias, el demandante: (…) no argumenta ni demuestra en qué consisten los eventuales yerros o inconsistencias de dicho documento o que de la información allí contenida no se pueda establecer tanto el monto bruto, como el valor neto pagado por ese concepto, de manera que el solo inconformismo del accionante no conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición o de otro derecho del mismo raigambre.

Así pues, por las anteriores consideraciones, no encontró la primera instancia que existiera alternativa jurídica distinta que negar el amparo solicitado, puesto que, se itera, consideró que la vulneración del derecho de petición es inexistente en el presente asunto. D. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor Triana Calvo impugnó la sentencia identificada en el acápite anterior, a través de escrito recibido por el Juzgado de primera instancia, el 22 de julio de 202314, solicitando a esta Corporación que se revoque la sentencia de primera instancia, por las razones a continuación abreviadas.

El accionante inició relatando sus inconformidades, refiriendo que, la certificación de deducidos y devengados que se anexó por parte de Colpensiones el 20 de junio de 2023, no constituye una respuesta congruente a lo que solicitó, por cuanto: La certificación no se refiere, en su inicio, al mes de enero de 2016, sino a diciembre de 2015, por lo que “se incluye el valor del retroactivo con antelación a este mes y año [enero de 2016]”, lo cual, es una cuestión diferente a lo pedido, pues, debe recordarse que la certificación se solicitó para el período comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2022.

El documento no menciona, de manera expresa, la fecha del 22 de febrero de 2022, en la cual, fue dictada sentencia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y con ello, culminó el pago de su pensión por mandato del fallo de tutela del año 2015 y pasó a ser regulada esta prestación en su favor, por lo establecido en la sentencia del mencionado Tribunal. 14 Índice 11 del aplicativo SAMAI; primera instancia. En palabras del accionante, el documento “no se refiere literalmente a esa fecha”. 23.3.

Igualmente, señaló que, la certificación adosada por Colpensiones no refiere la totalidad del valor que por concepto de mesadas pensionales le fue pagado en el interregno entre el 01 de enero de 2016 y el 22 de febrero de 2022, como consecuencia del fallo de tutela que le resultó favorable en el año 2015. Según menciona el demandante, le: “(…) fueron girados los valores allí reseñados, los cuales son diferentes al que, en cumplimiento del fallo de tutela, me fue pagado entre el 01 de enero de 2016 al 22 de febrero de 2022”.

En adición a los anteriores reparos, el demandante indicó que lo aducido por él, no es una inconformidad con la respuesta que se le suministró —como lo consideró el a – quo— sino que, sus reproches se motivan en que las respuestas suministradas “no contienen el derecho a lo pedido”. Por lo mencionado, considera que la sentencia de primera instancia está llamada a ser revocada, para, en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental de petición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: A. COMPETENCIA: De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, conocerá de la impugnación de los fallos de tutela para proveer en segunda instancia, el superior funcional correspondiente del Juez que decidió en la primera. En esa línea, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la impugnación presentada por Héctor Eduardo Triana Calvo contra la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en la medida que, esta Corporación es el superior funcional del mencionado Despacho de conformidad con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA: - Problemas jurídicos por resolver: A la Sala le corresponde determinar a la luz de los hechos planteados por la parte demandante, la naturaleza jurídica y constitucional del derecho fundamental señalado como vulnerado, el informe allegado por la accionada, los fundamentos del fallo de primera instancia y de la impugnación, junto con las normas y jurisprudencia constitucional concordante, si, en el presente caso, se debe confirmar o revocar el fallo de tutela del pasado 19 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, previa solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿Concurren en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada por el accionante Héctor Eduardo Triana Calvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de alguno de tales requisitos? Ante la eventual procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá resolver, si: COLPENSIONES, ¿suministró al señor Héctor Eduardo Triana Calvo, una respuesta congruente y precisa frente a la solicitud por este realizada, inicialmente, el 18 de mayo de 2023 y reiterada los días 20 y 27 de junio de 2023, dirigida a que se le expida certificación del valor que, por concepto de mesadas pensionales, se le ha pagado desde el mes de enero de 2016 y hasta febrero de 2022? O, por el contrario, ¿las diversas respuestas suministradas por la demandada han resultado imprecisas frente a lo solicitado, y con ello, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor? - Tesis general de la Sala: La Sala adelanta que se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, de manera contraria a lo señalado por el recurrente, no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a su derecho fundamental de petición que resulte atribuible a la entidad accionada.

Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, el accionante recibió respuestas oportunas y, específicamente, a través del oficio del 20 de junio de 2023, recibió el certificado de devengados requerido, con lo cual, se atendió su solicitud. Ahora bien, la Sala debe precisar que, en todo caso, el derecho fundamental de petición, difiere del derecho a lo que se pide en la solicitud correspondiente, razón suficiente para señalar que, si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de la respuesta que se le otorgó o discrepa frente a los valores informados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar o resolver tales disyuntivas.

C. METODOLOGÍA ARGUMENTATIVA DE LA DECISIÓN: 33. Para soportar la decisión adoptada en esta sentencia, es menester desarrollar la siguiente línea argumentativa, a saber: (i) la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad; (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) la solución del caso concreto. - De la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad: La Constitución Política de Colombia de 1991 —C. Pol o C.N., en adelante—, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, disponiendo en su inciso 2° que la protección consistirá en una orden para que, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

A pesar de que la acción de tutela es de raigambre constitucional y se le dotó de un trámite preferencial, además de la informalidad necesaria para garantizar el principio pro actione de todos los asociados, se han establecido unos requisitos para su procedencia, lo que de suyo tiene que, quien pretenda la protección de una garantía fundamental por medio de la tutela, deberá cumplir con unos requisitos mínimos que, en efecto, le permitan al juez constitucional proferir una decisión de fondo.

Así las cosas, a partir de la interpretación del artículo 86 superior y del Decreto – Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, la Corte Constitucional15 ha delimitado que existen los siguientes requisitos de procedibilidad a saber: (i) idoneidad; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva;

(iv) inmediatez y (v) subsidiariedad. Particularmente, ha definido el alto tribunal de la jurisdicción constitucional que, sin perjuicio de exámenes especiales de procedencia en casos o asuntos puntuales —v.gr. acción de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos—, los anteriores son “(…) requisitos generales de procedibilidad de toda tutela” —referencia conceptual de la sentencia T-244 del 7 de julio de 2023;

M.P. Natalia Ángel Cabo—. En primer lugar, el requisito de idoneidad tiene de suyo, que la acción de tutela es un mecanismo de protección jurisdiccional de derechos que por su contenido sean de raigambre fundamental y 15 Aspecto que ha sido armónico, sólido e indiscutible en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional concreto cuya competencia le corresponde en la revisión eventual de sentencias de tutela —ver sentencias “T”—. no para otros, de ahí que, los artículos 5° y 6° del Decreto – Ley 2591 de 1991, supediten la procedencia de la acción a que no se solicite el amparo de derechos e intereses colectivos, que no proceda el habeas corpus como mecanismo constitucional de protección y que no sea dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, es válido afirmar que recae en cualquier persona que considere materializado el agravio o amenaza de una o varias de sus garantías constitucionales fundamentales, luego, cualquier ciudadano le asiste la posibilidad de estar legitimado por activa siempre que el derecho transgredido sea propio o de una persona sobre la cual se predica la representación legal o la agencia oficiosa.

Lo anterior, sin perjuicio de que el legitimado por activa también pueda otorgar poder a un profesional del derecho para que ejerza su representación judicial. Del otro extremo, la legitimación en la causa por pasiva recae en cualquier autoridad, entidad pública o excepcionalmente un particular, de quien se pueda predicar el agravio a la garantía fundamental que el accionante invoque.

Ahora, sobre el requisito de inmediatez, habría que señalar que, ni el constituyente, ni el legislador, definieron un término concreto o preciso de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, eso no debe ser justificación para omitir interponer la solicitud de amparo en un plazo razonable y con la mayor proximidad, porque dilatar la presentación de la acción implica su desnaturalización, en la medida que, la tutela pretenderá la protección inmediata, eficaz, célere u oportuna de los derechos fundamentales que el legitimado por activa señala desconocidos.16 Finalmente, en torno a los requisitos de procedencia, la subsidiariedad consiste en que la acción de tutela debe ser el último mecanismo judicial al que acuda el ciudadano para buscar la protección de sus derechos fundamentales, o lo que es igual, debe emplear todas las herramientas ordinarias que le conceda el ordenamiento jurídico colombiano de manera previa a solicitar amparo constitucional por vía de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá de manera excepcional resultar procedente la solicitud de amparo constitucional sin acreditar la subsidiariedad, cuando: “(…) existiendo ese medio [de protección jurisdiccional ordinaria] este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los 16 El término razonable para interponer la acción de tutela no puede ser analizado en abstracto, sino de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Esa es la línea que ha seguido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, reiterada recientemente en la sentencia T-394 del 9 de noviembre de 2022; M.P. Alejandro Linares Cantillo—referencia conceptual, no analógica—. derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto [en cuyo caso el amparo será definitivo]. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental” —Corte Constitucional, sentencia T-240 del 4 de julio de 2023;

M.P. Alejandro Linares Cantillo—. - Del derecho fundamental de petición: La C. Pol contempla en su artículo 23 el derecho fundamental de todas las personas a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, este derecho fundamental es coetáneamente el mecanismo por excelencia con el que cuenta el ciudadano para comunicarse con la Administración. Vale decir que, el derecho de petición está elevado a rango constitucional por ser un mecanismo que permite la concreción y el desarrollo de otros derechos fundamentales, tales como la solicitud a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

Es tan importante y trascendente, que el legislador por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 —que modificó e integró el Título II de la Ley 1437 de 2011—, reguló de manera integral su ejercicio, bajo los siguientes aspectos, a saber: (i) modalidades, (ii) términos de respuesta y por supuesto (iii) sus núcleos o contenidos esenciales17.

Sobre los primeros dos aspectos, se ocupó el legislador a través de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA—, estableciendo que, entre otras actuaciones, servirá para solicitar “(…) el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” En concordancia con lo anterior, dependiendo del objeto de la petición, existirán unos términos perentorios y excepcionalmente prorrogables18 para dar contestación al ciudadano de su solicitud, Desde su primigenia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha acuñado el concepto del núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.” Sobre el particular, establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” puesto que, parte de la garantía efectiva del derecho fundamental de petición es recibir una respuesta oportuna.

En ese sentido, se puede destacar las siguientes modalidades de petición y sus respectivos términos de repuesta19, así: (1) Petición general: 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; (2) Petición especial de información o documentos: 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; y (3) Petición especial de consulta: 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud o consulta.

Ello, sin perjuicio de que existan términos especiales de respuesta para asuntos determinados —v.gr. aquellos que involucren derechos pensionales—. En lo que concierne a sus contenidos esenciales, recientemente ha reiterado —de su abundante y armónica línea jurisprudencial— la Corte Constitucional en la sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022;

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera —se transcribe in extenso—: (…) la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.20 Artículos 13 y 14 de la L.1437 de 2011 (CPACA). Aspectos que igualmente fueron reiterados por la misma Corporación, en la sentencia T-192 del 2 de junio de 2022; M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Así las cosas, se tiene que cuando las entidades públicas o los particulares —en los casos que resulta procedente presentar peticiones respetuosas ante ellos—, se niegan a recibir o tramitar una petición o solicitud; omiten resolverlas o contestarlas en los términos legalmente establecidos; se relevan del deber de suministrar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo; y cuando no se notifica tal respuesta en debida forma, se vulnera este derecho fundamental.

Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco puede perderse de vista, que para el juez constitucional solo debe ser de interés el petitum u objeto de la petición, cuando ello resulte relevante para definir su modalidad y con ello, el término legal aplicable para otorgar respuesta, así como para determinar, a partir del mismo —objeto— si la entidad a la cual se dirigió la petición suministró una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a lo solicitado.

En complemento, salvo que así lo manifieste el tutelante21, el estudio de procedencia y fondo de la acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de petición deberá ser ajeno a la naturaleza jurídica y especificidades de lo solicitado, se itera, más allá de lo necesario para determinar el término de respuesta y la no vulneración de los demás núcleos esenciales del derecho de petición, según fueron descritos previamente.

D. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: 55. En atención a los hechos descritos en el acápite de antecedentes, así como el informe suministrado por la entidad accionada, las pruebas obrantes en el expediente y las consideraciones previamente relacionadas, le corresponde a esta Sala descender a la solución del caso concreto, realizando en primer lugar el estudio de procedencia de la acción de tutela, mismo que, de resultar aprobado, dará lugar al estudio de fondo y a la adopción de la decisión que en Derecho corresponda. - Análisis de procedencia: 56.

La Sala encuentra reunidos a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el asunto de marras, por los motivos que a continuación se relacionan. 21 Verbigracia, en aquellos casos que el accionante no solo solicita el amparo del derecho de petición y con ello, que se ordene a la entidad pública el suministro de la respuesta correspondiente, sino también el reconocimiento del derecho objeto de la petición por parte del juez constitucional al resolver la tutela, caso tal en el que dicho objeto, si será relevante para los estudios de procedencia y de fondo de la solicitud de amparo. - Idoneidad: 57.

El actor persigue la protección de un derecho constitucional que por su naturaleza puede ser considerado de raigambre fundamental, como lo es el derecho de petición; motivo suficiente para dar por superado el requisito de idoneidad. En otras palabras, no se desnaturalizó por la parte actora el ejercicio de la acción de tutela, ante su procedencia para proteger las garantías invocadas. - Legitimación en la causa por activa y por pasiva: De otra parte, en lo que comprende a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala señala sin posibilidad alguna de duda, que recaen en las aquí partes, la primera de ellas —por activa—, en Héctor Eduardo Triana Calvo y la segunda —por pasiva— en Colpensiones.

Para arribar a esta conclusión, no se puede perder de vista que, la causa generadora de la vulneración alegada es la presunta omisión de la accionada en dar una contestación o respuesta de fondo, congruente y precisa a la petición presentada por el actor el pasado 18 de mayo de 2023 y reiterada los días 20 y 27 de junio de 2023, dirigida a que se le expida certificación del valor que, por concepto de mesadas pensionales, se le ha pagado desde el mes de enero de 2016 y hasta febrero de 2022.

En ese sentido, no podría recaer la afectación del derecho fundamental de petición y, por consiguiente, la legitimación por activa en persona distinta que el solicitante o peticionario, y correlativamente, la responsabilidad de dicho agravio — legitimación por pasiva—, en entidad distinta que a la que se dirigió la solicitud con miras a la obtención de una respuesta de fondo; características que concurren en las aquí partes, según se estableció en los párrafos anteriores. - Inmediatez: Ahora bien, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se debe valorar su acreditación teniendo de presente la fecha de inicio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y la presentación de la acción de tutela.

Como quiera que el reparo del demandante radica en que la entidad accionada aun no le ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud, es dable colegir que, con la recepción de la respuesta aparentemente superflua de Colpensiones, que se dio en los días, 1° de junio, 20 de junio y 6 de julio, se configuró la presunta circunstancia constitutiva o generadora de la vulneración del derecho fundamental de petición que se alega por la parte actora.

Siguiendo esta secuencia, puede observarse en el acta de reparto de primera instancia22 que la acción de tutela fue presentada el 12 de julio de 2023, motivo por el cual, entre el origen de la vulneración y la radicación de la solicitud de amparo, ha trascurrido un plazo razonable, motivo suficiente para dar por acreditado el requisito de inmediatez, en el asunto de marras. - Subsidiariedad: Ahora, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, también se dará por acreditado, ya que, lo pretendido es netamente el amparo del derecho de petición y que se ordene a la accionada el suministro de una respuesta de fondo a la solicitud presentada; pedimentos que, no cuentan con un mecanismo ordinario de protección judicial y así, la acción de tutela resulta procedente para buscar su protección. En palabras de la Corte Constitucional sobre este punto: (…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación23. —Sentencia T – 230 del 7 de julio del 2020;

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez—. En suma, se tendrá por superado el estudio de procedencia de la acción de tutela de la referencia y por ello, a continuación, se realizará el estudio de fondo en torno a la vulneración o no del derecho fundamental de petición. - Estudio de fondo: 67. Lo primero que debe recordar la Sala, es que, el pasado 18 de mayo de 2023, el señor Héctor Eduardo Triana Calvo presentó solicitud respetuosa a Colpensiones, al siguiente tenor literal: Se sirvan expedir constancia, en la cual se diga el valor total que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, me fue pagado entre el 31 de diciembre de 2015 y el 22 de febrero de 2022, por concepto de mesadas pensionales de vejez, cuya cuantía fue fijada en $ 644.350 a partir del 01 de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución GNR415310 de 22 de diciembre de 2015, expedida por esa entidad. índice 3 del aplicativo SAMAI; primera instancia. Concepto que ha sido uniforme en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 077 de 2018, T – 149 de 2013, T – 084 de 2015, T – 138 de 2017 y T – 206 de 2018.

De lo citado, se colige entonces que, la solicitud presentada fue de aquellas que tratan sobre información o documentos, las cuales, cuentan con un término de 10 días hábiles siguientes a su recepción, para el suministro de respuesta —artículo 14 de la Ley 1437 de 2011—. Corolario de lo anterior, se tiene que Colpensiones, en un primer momento, respondió la solicitud del accionante el 1° de junio de 2023, es decir, dentro del término legal previamente mencionado —si se toma en cuenta que la solicitud se presentó el 18 de mayo de 2023—.

En aquella primera respuesta, la accionada indicó —transcripción literal—: Me permito informarle que revisada la base de datos se verificó que al señor HECTOR EDUARDO TRIANA CALVO C.C. 17080169 La Dirección de Prestaciones Económicas le reconoció una pensión de vejez mediante resolución GNR415310, la cual fue ingresada y pagada para la nómina de 2016/01 dando cumplimiento a fallo judicial de la siguiente manera, figurando a la fecha en estado ACTIVO (…) Como se puede ver, en consonancia con lo determinado también por el actor al realizar la insistencia de su solicitud el 20 de junio de 2023, esta primera respuesta de Colpensiones no es congruente con lo solicitado, por cuanto no se expidió en forma alguna la certificación requerida, ni se mencionan eventuales o posibles motivos que justifiquen la negación de dicha solicitud.

En otras palabras, lo respondido por Colpensiones en la mencionada fecha, no guardó relación estricta con lo solicitado por el peticionario, hoy accionante. Sin embargo, ante la reiteración de la solicitud que realizó el accionante el 20 de junio de 2023, a través de oficio del mismo día, Colpensiones indicó “De conformidad con su solicitud, se procede a adjuntar el certificado de devengados y deducidos de diciembre de 2015 a febrero de 2022”¸a lo cual, acompañó el siguiente documento: —Subraya roja de la Sala— Como se logra apreciar, el certificado de devengados y deducidos, es el documento por medio del cual, un determinado fondo de pensiones —para este caso, Colpensiones—, certifica los pagos que fueron efectivamente realizados por concepto de una determinada prestación pensional —v.gr. pensión de vejez—, en un específico período de tiempo.

El certificado, no solo se limita a señalar un valor global de acuerdo con el monto de la pensión, sino que, además, discrimina o individualiza cada uno de los conceptos que la componen, incluidas las deducciones correspondientes —v.gr. por concepto de salud— para la existencia plena de certeza del valor efectivamente girado al pensionado.

Bajo los anteriores asertos, la Sala encuentra que la respuesta suministrada a Héctor Eduardo Triana Calvo por parte de Colpensiones el 20 de junio de 2023, atendió integralmente el objeto de lo solicitado, pues le certificó los valores devengados por concepto de mesadas pensionales entre los períodos que el peticionario requirió —31 de diciembre de 2015 a 22 de febrero de 2022—.

Como lo advirtió el a – quo, y hoy lo reitera esta Corporación, la inclusión en el certificado, de información adicional a la solicitada, como por ejemplo, el monto de las deducciones correspondientes por pagos al sistema de salud, no implica que no se haya atendido la petición del aquí demandante. El impugnante reprocha que, la certificación anexada no tiene la virtualidad de atender su solicitud, considerando: Que la certificación no se refiere, en su inicio, al mes de enero de 2016, sino a diciembre de 2015, por lo que “se incluye el valor del retroactivo con antelación a este mes y año [enero de 2016]”, lo cual, es una cuestión diferente a lo pedido, pues, debe recordarse que la certificación se solicitó para el período comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2022.

A este cuestionamiento, la Sala debe decir que, según se transcribió en líneas anteriores, el accionante solicitó la mentada certificación para los lapsos comprendidos “entre el 31 de diciembre de 2015 y el 22 de febrero de 2022, por concepto de mesadas pensionales de vejez, cuya cuantía fue fijada en $ 644.350 a partir del 01 de enero de 2016”, lo cual implica que, contrario a lo señalado en la sustentación de la alzada, Colpensiones sí le certificó los períodos de tiempo solicitados —31 de diciembre de 2015 a 22 febrero de 2022—.

Ahora bien, en todo caso, Colpensiones refirió en su primera respuesta suministrada —1° de junio de 2023— que, la prestación económica o pensión de vejez reconocida en favor del señor Triana Calvo “fue ingresada y pagada para la nómina de 2016/01” y posteriormente, en la última respuesta del 4 de julio de 2023, la relación o histórico de pagos por concepto de pensión de vejez realizados al accionante, inician con el pago de la nómina de enero de 2016, por lo que, contrario a lo aducido por el impugnante, no es cierto que en la certificación dada se incluya el valor del retroactivo con antelación a enero de 2016.

En su lugar, que el fondo de pensiones haya realizado la certificación desde diciembre de 2015, es una consecuencia directa de lo solicitado por el accionante, según se analizó en los párrafos inmediatamente anteriores. Por otra parte, el impugnante reprochó que la certificación no menciona, de manera expresa, la fecha del 22 de febrero de 2022, en la cual, fue dictada sentencia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y con ello, culminó el pago de su pensión por mandato del fallo de tutela del año 2015 y pasó a ser regulada esta prestación en su favor, por lo establecido en la sentencia del mencionado Tribunal.

En palabras del accionante, el documento “no se refiere literalmente a esa fecha”. Frente a tal reproche, esta Corporación debe anotar que, el derecho a la pensión, una vez causado y reconocido, se hace pagadero en mensualidades o como su nombre lo indica, mesadas pensionales. Bajo esta lógica, las certificaciones de devengados expedidas por el fondo de pensiones, se expresan en términos o períodos de meses, pues, se reitera, el pago de la prestación económica es periódico y mensual.

Bajo dicha lógica, para la fecha señalada por el impugnante, es decir, el 22 de febrero de 2022, ya se había causado y pagado la mesada pensional correspondiente a dicho mes —valga la redundancia—, por lo que, a juicio de esta Sala, no resulta relevante que la certificación no refiera de manera expresa el día requerido por el accionante, pues, el historial de valores devengados, en todo caso, toma en cuenta las cifras o mensualidades giradas, sin que para ello, sea relevante el día en el que se adoptó la decisión judicial mencionada, cuando, se itera, a esa fecha ya se había causado la mensualidad correspondiente a febrero, aun en vigencia de lo dispuesto en el fallo de tutela del año 2015.

Finalmente, el recurrente señaló que, la certificación adosada por Colpensiones no refiere la totalidad del valor que por concepto de mesadas pensionales le fue pagado en el interregno entre el 1 de enero de 2016 y el 22 de febrero de 2022, como consecuencia del fallo de tutela que le resultó favorable en el año 2015. Según menciona el demandante, le: “(…) fueron girados los valores allí reseñados, los cuales son diferentes al que, en cumplimiento del fallo de tutela, me fue pagado entre el 01 de enero de 2016 al 22 de febrero de 2022”.

Este reparo del señor Triana Calvo, como lo consideró el juez de instancia, únicamente refleja su inconformismo con los valores informados por la entidad demandada en este trámite. En otras palabras, no obedece a una controversia suscitada con ocasión del derecho de petición, sino con especificidades atribuibles al objeto de la solicitud o a lo pedido, por ende, la resolución de tales disyuntivas no está llamada a ventilarse a través de la acción de tutela.

Si, en gracia de discusión se admitiera que dicho reparo debe ser tramitado por la jurisdicción constitucional, también vale la pena resaltar que se debería atender desfavorablemente, como quiera que, según lo reseñó el a – quo y se verificó por parte de esta Corporación, el actor no allega ninguna clase de soporte que permita colegir la existencia de una inconsistencia en los valores incluidos en la certificación y los que señala, son los que verdaderamente se le han pagado.

En conclusión, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, de manera contraria a lo señalado por el recurrente, no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a su derecho fundamental de petición que resulte atribuible a la entidad accionada, reiterando que, la misma atendió su solicitud en forma y de manera congruente.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de tutela de primera instancia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado S.M.C. Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.