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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85-001-2333-000-2022-00046-00

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal – Casanare, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Medio de control: POPULAR Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”;

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”; COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCELS.A; Y COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC Vinculados: COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. (TIGO); PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (WOM COLOMBIA); Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Asunto: Presunta deficiencia en la prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en los municipios de Sácama y La Salina MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular de la referencia, promovida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, por la presunta violación de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente y los derechos de los consumidores por la deficiente prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en los municipios de Sácama y La Salina, departamento de Casanare.

II. ACTUACION PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 3-6-2022 Cons. 005 ADMISIÓN DEMANDA 8-6-2022 Cons. 007 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO A LOS ACCIONADOS 9-6-2022 Cons. 020 AUTO MEDIANTE EL CUAL SE VINCULÓ A COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. (TIGO), PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (WOM 21-7-2022 Cons. 028 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN LA QUE SE DECLARÓ FRACASADA LA CONCILIACIÓN 17-1-2023 Cons. 088 AUDIENCIA DE PRUEBAS 10-5-2023 y 16-5-2023 Cons. 157 y 164 CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 4-7-2023 Cons. 167 INGRESO PARA FALLO 17/7/2023 Cons. 177 Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 2 II.- POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES A.- PARTE ACTORA 1.- Sus pretensiones son las siguientes: 1.

Declarar responsables a las entidades y sociedades demandadas: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN – MINTIC-; la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE-; la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., y la sociedad TELEFÓNICA COLOMBIA y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal por la vulneración de Derechos Colectivos del acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derechos de consumidores, por la deficiente prestación de los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet. 2.

Que consecuencialmente se profieran órdenes para que las demandadas realicen las medidas necesarias, verificables, medibles, efectivas y eficientes, para garantizar la protección de los derechos colectivos de ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA, a través del mejoramiento de los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet en la jurisdicción de los municipios de Sácama y la Salina, Casanare, con lo cual se beneficiarían los habitantes de esas municipalidades, así como la cesación del agravio sobre sus derechos e intereses colectivos. 3.

Ordenar la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de nuevas antenas que amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural de los municipios de Sácama y La Salina, Casanare. 4. Que se ordene a las entidades y sociedades demandadas y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de equipos tecnológicos de mayor potencia en las antenas existentes con el fin de que se amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural de los municipios de Sácama y La Salina, Casanare. 5.

Y que, de acuerdo a lo previsto por esta acción constitucional, se haga pronunciamiento en todo lo demás, a efectos de proteger los derechos colectivos violados. 2.- Los hechos en que las sustenta son, en síntesis, los siguientes: a. El único operador que presta los servicios de telefonía móvil prepago y pospago, datos móviles e internet en los municipios de Sácama y La Salina es Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., pero este es muy limitado. b. En el municipio de la Salina residen aproximadamente 1.385 habitantes y en Sácama 2010, además se encuentran los 219 integrantes del Resguardo Indígena Chaparral Barro Negro. c. En virtud de la pandemia generada por el COVID-19, la mayoría de actividades que se realizaban de manera presencial deben hacerse virtualmente, incluyendo las laborales y educativas, por lo que es indispensable que en cada vivienda haya un equipo celular con buen servicio de telefonía, datos móviles e internet. d. La Defensoría presentó reclamación ante la ANE y el MINTIC solicitándoles su intervención para lograr la optimización de los citados servicios, pero hasta la fecha no se han realizado actividades para que ello sea posible. e. La falta de acceso a esos servicios vulnera los derechos colectivos invocados respecto de los habitantes de los municipios de Sácama y La Salina.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 3 f. Esos dos entes territoriales mencionados padecen el flagelo del orden público por presencia de grupos al margen de la ley y por ello es necesario que cuenten con medios de comunicación que les permitan informar a las autoridades los eventos que se presenten. 3.- En los alegatos de conclusión (cons 175), además de reiterar algunos de los planteamientos hechos en el libelo indicó, en resumen, que: a.- El Consejo de Estado, en fallo emitido dentro de la radicación 85001-23-33-000- 2018-00146-00, en donde fue accionante la Personería Municipal de Chámeza1 reconoció que el servicio de telefonía móvil celular es inherente a la finalidad del Estado y por lo mismo se debe asegurar que su prestación sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente.

Así mismo en sentencia proferida dentro de la acción de tutela 41001-23-33-000- 2020-00614-0 indicó que en el contexto de la pandemia el acceso a internet es necesario para que se continúe el proceso educativo puesto que las clases presenciales se suspendieron y aún por fuera del estado de emergencia el acceso a ese servicio es un instrumento que asegura el goce efectivo del derecho a la educación, especialmente de personas que se encuentran en zonas apartadas. b.- La Ley 2108 de 2021 estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones a que se hace referencia en la demanda, como de carácter esencial para todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que por su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad en zonas rurales o apartadas. c.- En el caso específico se requiere un tamizaje especial ya que para los habitantes de los municipios de Sácama y La Salina el acceso adecuado al servicio público de telecomunicaciones y en especial al internet, no solo garantiza el derecho a la educación, sino a la información, al conocimiento, a la ciencia y a la cultura y constituye un instrumento idóneo para defender y preservar la vida de quienes allí residen en caso de emergencia o de que se presente una situación de orden público, la que no se desvirtúa por el hecho de que en los últimos dos años no se haya presentado desplazamiento o acción violenta de grupos armados. d.- Sorprende la respuesta dada por el MINTIC y por la ANE cuando indican que no les corresponde responsabilidad alguna sobre la adecuada prestación del servicio de telecomunicaciones e internet en los referidos entes territoriales, desconociendo sus competencias y obligaciones. e.- Según la prueba testimonial practicada, COMCEL lleva más de 20 años prestando el servicio en Sácama y La Salina y por ende debería haber avanzado ostensiblemente y adecuado o modernizado la infraestructura necesaria, pero ello no ha ocurrido.

Agregó que a través de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el MINTIC no solo otorgó permisos a esa empresa para el uso del espacio radioeléctrico, sino que estableció unas obligaciones y considera que el MINTIC debe velar porque estas se cumplan. Precisó que no es atendible justificar la falta de adecuada prestación del servicio en la baja tasa poblacional, o en que se trata de una zona apartada y menos en los mayores costos de infraestructura respecto a la tasa de retorno, ya que esas empresas no solo deben prestar servicio donde logran altos dividendos financieros; tampoco es aceptable que se indique que el mal 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 85001-23- 33-000-2018-00146-01 (AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA Y OTRO Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 4 servicio se da porque se trata de una zona montañosa o de difícil acceso ya que por lo menos 70% del país tiene esa condición y ello no es óbice para negar el derecho; tampoco lo es la falta de fluido eléctrico porque actualmente existen tecnologías que permiten no depender de ese tipo de energía. B.- PARTE DEMANDADA 1.- LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE” (cons. 012), en la contestación de la demanda: a. Se opuso a las pretensiones argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados, ni tiene competencia de vigilancia y control sobre los asuntos relacionados con cobertura y calidad del servicio de telefonía móvil ni de internet.

Tampoco apropia recursos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y de hacerlo estaría incurriendo en peculado. b. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no es competente para intervenir en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, ya que sus funciones están relacionadas con el uso espacio radioeléctrico.

En el término concedido para alegar de conclusión (cons. 169), además de reiterar lo expuesto en la contestación, indicó que con el material probatorio se demostró que los operadores prestan el servicio por Roaming Automático Nacional con Comcel; la calidad de la energía es mala; por las condiciones de los sitios se presentan cortes por lluvias; no hay fácil acceso a las antenas para su pronta reparación en caso de daños; la transmisión se presta a través de Tv Azteca; la poca población no permite poner más antenas, dado que es una gran inversión que no se podría recuperar; es decir, existen varias circunstancias ajenas a los operadores que impiden que el servicio prestado sea de buena calidad y con la suficiente cobertura, además, de que los operadores no están obligados a ampliarla.

Agregó que en el proceso no existe prueba que acredite que la Agencia Nacional del Espectro ha vulnerado algún derecho colectivo. Reiteró que no presta servicios de telecomunicaciones, puesto que sus funciones de vigilancia y control se limitan al espectro radioeléctrico, y no a la cobertura y a la calidad del servicio, de conformidad con las normas que la regulan, como son la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4169 de 2011, la Ley 1978 de 2019, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1078 de 2015. 2.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC” (cons. 019), sobre las situaciones fácticas expuestas en la demanda, en síntesis, se pronunció así: a.- No existe prueba que acredite que existe falta de acceso al servicio de telefonía móvil prepago y pospago, datos móviles e internet en los municipios de Sácama y La Salina. b.- Tampoco está acreditado que todas las personas que se indican en el libelo tengan contratado un servicio de telefonía celular e internet, o solo celular, o solo internet. c.- En las respuestas que se dieron al actor popular se explicó, entre otras situaciones, que las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponden a Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 5 la CRC y que los proyectos y políticas públicas acorde con los marcos fiscales de mediano y largo plazo vienen ejecutándose progresivamente en la comunidad objeto de la acción popular.

Propuso las excepciones que denominó: i.- ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii.- no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y iii.- falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial. Esas excepciones las sustentó, en resumen, así: a.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: En que no se demuestra más allá de toda duda razonable que ese Ministerio hubiese violado o esté amenazando los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en las que dice no existir el servicio de telecomunicaciones o que existiendo antena éste no se presta en forma eficiente.

Esta aseveración no pasa de ser un hecho subjetivo que no fue demostrado. Para sustentar su postura cita apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el deber de acreditar la vulneración2. Agregó que al revisar el libelo se establece que se duplica y reitera otras demandadas incoadas por algunas personerías y actores políticos de la región en las que se han desatendido las explicaciones que se han dado y la sentencia hito del Consejo de Estado emitida dentro de la radicación 2018- 00146, en donde fue accionante la Personería de Chámeza, cuando debió hacerse un mayor esfuerzo para intentar persuadir al juez de que se trata de una situación distinta a la analizada en las acciones populares de Nunchía, Paz de Ariporo y Chámeza, ya que no basta repetir lo que ya se ha propuesto en otros escritos demandatorios, como ocurre en el presente caso, máxime cuando las condiciones de los entes territoriales son similares en cuanto a su forma física, montañosa, orografía e incluso eléctrica. b.- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios En su criterio, para decidir el asunto, es necesaria la intervención de los secretarios de infraestructura o de obras públicas o de sus pares funcionales, de las Alcaldías de Sácama y La Salina y de ENERCA. c.- Falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial: A su juicio se configura porque ese Ministerio solamente tiene competencia para el otorgamiento de permisos para uso del espectro radioeléctrico.

En el caso de operadores de telefonía móvil celular, éstos tienen autorización general para instalación de antenas para cumplir con sus compromisos de servicio; la ubicación en un sitio determinado no requiere autorización específica, no obstante, sí deben obtenerse los permisos locales para la instalación física de una antena en un sitio particular, permisos que dependen de las autoridades territoriales como ordenadoras de su territorio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2004- 00640-01(AP) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001- 23-33-000-2014-00222-01(AP).

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 6 a.- No puede dársele aplicación a los fallos que refiere la parte actora ya que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial y solo tienen efectos interpartes. b.- El H. Consejo de Estado, en un caso de idénticas condiciones fácticas y jurídicas revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar negó pretensiones y la fundamentación del Alto Tribunal debe ser tenida en cuenta para decidir el presente asunto ya que de no hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la igualdad del MINTIC. c.- Respecto de las competencias de ese Ministerio indicó que, en consonancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, las funciones de MinTIC están orientadas a la consecución de los objetivos de que trata el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, los cuales, en general, se encausan a promover el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento.

Luego de citar normatividad3 precisó que el acceso al espectro radioeléctrico en Colombia se produce previo proceso de selección objetiva y no existe competencia alguna que faculte al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para exigir ni a los particulares ni a las entidades púbicas la adopción de una tecnología ni infraestructura en particular para el desarrollo de sus actividades, porque de hacerlo, vulneraría el principio de neutralidad tecnológica previsto en el numeral 6, del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009. d.- Revisado el caso objeto del medio de control de la referencia, evidenció que en la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control se desarrollaron 2 investigaciones administrativas ya sancionadas, en las que se encuentran involucrados los municipios de Sácama y La Salina, así: “Investigación AVANTEL: BDI 2824 de 2019 Temática: no garantizar, después del quinto (5) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución de asignación (Resolución 2627 de 2013), la prestación de servicios con tecnologías que cumplan con las condiciones de servicios exigidas en el artículo décimo de la misma Resolución, en ciento por ciento (100%) de las cabeceras municipales del país. Sanción4: Multa 11,348.88 SMLMV 2018 la cual ya se encuentra ejecutoriada por interposición de recursos ya resueltos.

Investigación DIRECTV: BDI 2823 de 2019 Temática: No garantizar, después del quinto (5) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución de asignación (Resolución 2626 de 2013), la prestación de servicios con tecnologías que cumplan con las condiciones de servicios exigidas en el artículo décimo de la misma Resolución, en ciento por ciento (100%) de las cabeceras municipales del país. Sanción5: Multa 10,249.02 SMLMV 2018 la cual ya se encuentra ejecutoriada por interposición de recursos ya resueltos”. 3 Artículo 1 de la Ley 1341 de 2009. 4 Resolución 1451 del 14 de agosto de 2020 5 Resolución 1452 de 18 de agosto de 2020 Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 7 e.- En cuanto a los indicadores de calidad precisó que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRC 5321 de 2018, los operadores no están obligados a medir y reportar los indicadores de calidad de voz y datos móviles 3G en los municipios de La Salina y Sácama, ya que se encuentran exentos del cumplimiento de las metas de calidad.

Esto con el fin de promover la masificación de servicios en dichos municipios. Agregó que, aunque ese Ministerio puede conocer su comportamiento, no puede exigir a los operadores el cumplimiento de los valores establecidos en el régimen de calidad expedido por la Comisión de Regulación de Comisiones -CRC, razón por la que, no es viable el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias sobre el particular en estos casos y aclaró que tampoco se encuentra facultado para establecer el pago de perjuicios. f.- Informó que no se han llevado a cabo averiguaciones preliminares por denuncias con relación a la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los citados municipios, pues, como se señaló, se encuentran exceptuados del régimen de calidad, de conformidad con lo indicado en la mencionada Resolución CRC 5321 de 2018. g.- Respecto de la infraestructura adujo que en el municipio de Sácama los servicios de comunicaciones móviles se proveen con la infraestructura desplegada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., que cuenta con una estación base (2G/3G/4G) para ese ente territorial; y en el municipio de La Salina se provee también con la infraestructura desplegada por la referida empresa, la que igualmente cuenta con una estación base (2G/3G/4G). h.- En cuanto a las estrategias desplegadas en los municipios de Sácama y La Salina manifestó que el 20 de diciembre de 2019 adelantó proceso para asignar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas 700MHz,1.900MHz y 2.500 MHz, mediante el mecanismo de subasta, desarrollado de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 3078 de 2019.

Como resultado de este proceso, se otorgaron permisos para el uso del espectro radioeléctrico a los participantes ganadores de los bloques subastados los cuales tendrán la obligación de ampliar cobertura de servicios de telecomunicaciones móviles en 3.658 localidades de áreas rurales de todo el país que hoy no tienen ningún tipo de conectividad.

Los participantes de la subasta de la Banda de 700MHz, debían seleccionar las localidades del listado dispuesto por el MinTIC en el Anexo IV6 de la resolución mencionada, obligándose a ampliar la cobertura de sus redes en estas localidades o a realizar actualización tecnológica en un periodo de entre uno y cinco años. De manera particular para el departamento de Casanare fueron seleccionados 58 localidades ubicadas en zonas rurales que carecían de algún tipo de conectividad.

Específicamente para los municipios de Sácama y La Salina, no fue seleccionada ninguna localidad, por parte de los operadores. 6 Para la identificación se localidades se tuvieron en cuenta criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y ROM, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 8 Sin embargo, aclaró que en estos municipios los operadores establecidos (Colombia Móvil S.A. ESP y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.), deben mirarlos desde la siguiente óptica: “Los PRST asignatarios, entre los cuales se encuentra Colombia Telecomunicaciones, deben seleccionar los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que ya tienen infraestructura propia para actualizarla a la tecnología LTE (por sus siglas en ingles Long Term Evolution) con las velocidades picoteóricas establecidas en el proceso de la subasta de 2019.

Un ejemplo para lograr un correcto entendimiento del despacho judicial y de las partes es pasar de 2G a 4G, o de 3G a 4G o de 4G a 4G (más velocidad) en los casos en que tengan velocidades picoteoricas inferiores a las determinadas en la subasta de 2019”. Por lo que la actualización de sus redes va a depender de la decisión autónoma como operador.

Así mismo, Comcel debe efectuar actualización tecnológica de las redes de telecomunicaciones móviles en los municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la obligación en un plazo máximo de 4 años y según la información reportada con corte a 16 de junio de 2022, esa empresa informó que la actualización tecnológica para los municipios de Sácama y La Salina está incluida en el cronograma que finaliza en el mes de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo otorgado. i.- Con el objetivo de brindar soluciones de acceso comunitario a internet en zonas urbanas de algunos municipios del país, el MinTIC también ha desarrollado el Proyecto Zonas Digitales Urbanas, el cual tiene como fin garantizar el acceso universal en las áreas urbanas del territorio nacional mediante la instalación de espacios públicos de conexión a internet gratuita en varios municipios del país con una velocidad de 30 Mbps de carga y descarga y una cobertura entre los 2.500 y 7.800 m2, permitiendo a cualquier ciudadano conectarse desde su propio smartphone, tableta o computador portátil durante seis (6) horas al día de manera gratuita.

Para el caso específico cada municipio cuenta con 1 Zona Digital Urbana, en Sácama está ubicada en el parque principal y en La Salina en la calle 2 con calle 5 esquina, diagonal a la Alcaldía. Estas zonas con corte a 31 de mayo de 2022 han reportado desde su puesta en operación (junio de 2020), 754 usuarios únicos y 100.549 sesiones para el municipio de Sácama, y 1.179 usuarios únicos y 338.279 sesiones para el municipio de La Salina, evidenciando la alta demanda del servicio prestado desde estos puntos de Internet comunitario de carácter gratuito. j.- Para brindar soluciones de acceso comunitario a internet en las zonas rurales y apartadas del país, el MinTIC ha estructurado el Proyecto Centros Digitales, cuyos puntos de conectividad prestarán el servicio de forma gratuita las 24 horas al día, los 7 días de la semana, y de manera ininterrumpida al menos hasta el año 2031.

En los municipios objeto de acción popular existen 6 Centros Digitales, así: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 9 En los alegatos de conclusión (cons, 174), en esencia, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.- COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (CONS, 037), en la contestación de la demanda, se opusieron las pretensiones aduciendo que no están legitimadas para responder por las supuestas vulneraciones indicadas en el libelo ya que no han transgredido los derechos colectivos invocados.

Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de esas empresas y buena fe. La primera la sustentaron en que no cuentan con infraestructura de red propia, en el caso de UNE para la prestación del servicio de telecomunicaciones fija (que es el único que presta) y Colombia Móvil para telecomunicaciones móviles, ya que lo hace por medio del roaming automático nacional de la empresa Claro, por lo que la calidad en la prestación del servicio a sus usuarios depende del que preste Claro.

Agregaron que dentro de las obligaciones contraídas por ellas no se incluyen los municipios de Sácama y La Salina. La excepción de improcedencia de la acción popular la fundamentan en que el actor se limita a aducir la presunta vulneración de derechos, pero incumple el deber procesal de probar la deficiencia que alega y aunque indica que en virtud de la pandemia se requiere el mejoramiento de los servicios, no menciona de qué forma se están afectando los derechos que invoca, de lo cual concluyen que no existe fundamento para interponer la acción. Respecto de la excepción de ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de esas empresas precisó que: ➢ Colombia Móvil es una empresa de servicios públicos mixta, descentralizada indirecta del municipio de Medellín que está compuesta por un capital público de 50,000012% y 49,999988% privado, de lo que concluye que para su funcionamiento emplea recursos privados y por lo mismo debe observar las condiciones mínimas de rentabilidad, las cuales se tienen en cuenta al momento de otorgar los permisos para el uso del espectro radioeléctrico por parte de MINTIC y mal haría el Despacho al exigir la obligación de ejecutar un plan de expansión de la red de telefonía móvil vía celular para los municipios de Sácama y La Salina, cuando ni siquiera la entidad competente para ello lo estableció. ➢ UNE EPM no presta el servicio de telefonía fija en los citados municipios y por lo mismo no tiene relación directa ni indirecta con el asunto.

En relación con la excepción de buena fe indicó que el actuar de esas empresas siempre ha estado acorde con la normatividad y sus obligaciones. En los alegatos de conclusión (cons 173), además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, analizaron las pruebas practicadas y concluyeron que no se acreditó que alguna de esas empresas haya vulnerado o esté amenazando los derechos colectivos invocados en la demanda.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 10 4.- PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (cons. 039), en su respuesta a la demanda, pidió desestimar las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos. Así mismo, luego de hacer referencia a la obligación del Estado de prestar servicios públicos, sobre el caso concreto precisó que: a. El 20 de febrero de 2020, el MINTIC expidió 9 resoluciones mediante las cuales asignó permiso de uso del espectro en diferentes bloques y a diferentes operadores.

En el caso de WOM lo hizo para el 1 bloque en la banda de 700 MHz y 2 bloques en la banda de 2500 MHz; y respecto a la cobertura geográfica, lo estableció en 674 localidades a desplegar entre el 2020 y 2021, entre las cuales no se encuentran los municipios de Sácama y La Salina; sin embargo, sí presta sus servicios en dicha municipalidad, mediante Roaming Automático Nacional a través de las redes móviles de otros operadores que se encuentran disponibles en ese ente territorial, en concreto se refirió a la de COMCEL S.A. Igualmente precisó que dentro del plan de expansión de cobertura tampoco se encuentran esos entes territoriales y que actualmente cuenta con servicios 4G LTE con cobertura propia en 6 municipios del departamento de Casanare (Yopal, Aguazul, Villanueva, Paz de Ariporo, Tauramena y Hato Corozal). b. Existe precedente judicial contenido en el fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción popular 2018-00146-00.

Además de lo anterior propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración, obligación del Estado de dirigir las políticas públicas del sector telecomunicaciones y la génerica. En los alegatos de conclusión (cons. 171) pidió que nieguen las prestaciones.

Así mismo se refirió a las pruebas practicadas y luego concluyó que con ellas se acreditó que: ➢ No tiene la obligación de desplegar infraestructura en los municipios de Sácama y La Salina, conforme con las resoluciones de asignación del espectro. ➢ Presta servicios mediante Roaming Automático Nacional en esos entes territoriales, haciendo uso de las redes de otros operadores. ➢ Ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que la ley, la regulación y el MINTIC le han asignado. ➢ Lleva un poco más de 2 años de operación comercial en el mercado colombiano y por lo mismo no es posible compararla con otros operadores que llevan más de 20 años. ➢ Entre las obligaciones adquiridas por WOW en la Resolución 330 de 2020 no se encuentra la de desplegar infraestructura en los municipios de Sácama y La Salina y por lo mismo no ha vulnerado derechos colectivos de los usuarios en los citados municipios.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 11 5.- COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (cons, 48) respondió la demanda y: a. Propuso las siguientes excepciones: ➢ Inexistencia de derechos colectivos vulnerados COMCEL ha prestado los servicios que tiene a cargo en forma continua y eficiente, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como orden público, dificultades geográficas y aislamiento.

Las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivadas de las circunstancias propias del municipio. Precisó que no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades que figuran como demandadas, ni para modificar las políticas o normativas estatales o incidir en las decisiones o modelos de negocio de los contratistas estatales ni para modificar las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País. Indicó igualmente que no es procedente imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia de ampliación de infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarifas o que no responden a las condiciones reales del mercado o vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativas del municipio. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva Teniendo en cuenta que esta entidad no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades que son demandadas ni para modificar las políticas o normativas estatales.

Pretender imponerle obligaciones relacionadas con la ampliación de infraestructura de servicios públicos, sin determinar quién va a sufragar los costos de esas decisiones ni la relación costo – beneficio sería un abuso y conllevaría desconocimiento de las competencias en la materia y confusión entre los alcances de las relaciones entre el Estado y los particulares que prestan servicios en nombre de éste. ➢ Protección de la libre empresa y estabilidad jurídica Además de la protección que el ordenamiento jurídico prevé respecto de derechos colectivos, debe tenerse en cuenta que so pretexto de protegerlos, no pueden desconocerse principios esenciales de nuestra economía, como son la libre empresa y la estabilidad jurídica, que se verían amenazados si se obliga a los operadores del servicio a asumir mayores costos. ➢ Improcedencia de la acción Si se tiene en cuenta que no se identifica cuáles son los derechos colectivos presuntamente vulnerados ya que ni la telefonía móvil ni el internet son servicios públicos domiciliarios.

Agregó que el proceso de implementar tecnologías de la información no se basa en el simple Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 12 querer de los operadores, sino que está limitado, entre otras causas, por condiciones geográficas, económicas y sociales de los sitios donde se van a desarrollar. ➢ Legalidad de las actuaciones de COMCELS.A. Las actuaciones de esta sociedad han estado ajustadas al ordenamiento jurídico y a los términos y obligaciones como operador de telefonía celular e internet en los municipios y los hechos de la demanda no demuestran ninguna irregularidad de la actuación de COMCEL S.A. Por el contrario, ha prestado el servicio en forma continua, eficiente y teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona.

Aclaró que en ocasiones, el mal servicio de energía eléctrica afecta la calidad de la señal. Agregó que tiene presencia en los dos entes territoriales objeto de la acción popular y en cada uno de ellos tiene una estación, con lo cual presta un servicio óptimo en cuanto a niveles de señal en la zona urbana; en esas localidades, en septiembre de 2019, implementó LTE de la banda 1900 con lo cual mejoró el servicio de datos en los centros urbanos. Adicionalmente expresó que existen limitaciones en la prestación de otros servicios públicos que son indispensables, como por ejemplo la energía eléctrica y sus fluctuaciones que afectan la calidad del servicio que presta esa compañía. ➢ La genérica En sus alegatos de conclusión (cons, 176), además de reiterar, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que: ➢ Los servicios de telecomunicaciones móviles son de última generación, no domiciliarios y por lo mismo no son imprescindibles para la vida humana, ni pueden estar por encima de otras necesidades básicas insatisfechas de carácter primario, como la alimentación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico, la energía eléctrica, la seguridad y la misma justicia, que según lo que se conoce no están operando de forma perfecta en el municipio.

Precisó que no es que el servicio de telecomunicaciones no sea un derecho importante, sólo que, en un Estado con limitaciones, su desarrollo siempre será progresivo, y sujeto a la correcta y adecuada implementación de los derechos de primera generación. Reiteró que los servicios de telefonía móvil celular y de datos, sólo son una forma de telecomunicaciones, no la única ni necesariamente la más adecuada para solucionar las necesidades de esa naturaleza en los municipios, ya que existen otras reconocidas y autorizadas en Colombia, como el sistema satelital, las radiofrecuencias, los radioteléfonos, las bandas ciudadanas y la telefonía básica conmutada y sobre estos nada se dijo en la demanda. ➢ La prestación de servicios de telefonía móvil celular y datos nunca podrá asegurar una cobertura total y permanente; el proceso de adoptar e implementar las tecnologías de la información, no es una carrera que se base en el simple querer de los operadores o del Estado (incluida la Rama Judicial), sino que está limitada por Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 13 condiciones físicas y/o geográficas y/o económicas y/o sociales de los sitios donde se va a desarrollar, disponibilidad de la tecnología o accesibilidad a la misma en razón de sus costos o de las condiciones de sus desarrolladores o incluso limitaciones de las normativas locales (planes de ordenamiento territorial). ➢ Está demostrado que, dada la orografía de los municipios de Sácama y la Salina por su parte de montaña y su densidad poblacional, sumado a las limitaciones en materia de seguridad, energía eléctrica y vías (falta de caminos públicos) hacen imposible física y económicamente la instalación de más estaciones bases para realizar una cobertura geográfica total del área rural, máxime cuando tienen una baja densidad habitacional por kilómetro cuadrado; sin embargo, COMCEL S.A. tiene una significativa inversión en infraestructura propia, construida y en construcción y cuenta con un aliado que presta un servicio de cable de transmisión de datos, del cual en todo caso dependerá la calidad del servicio que se preste, ya que si el servicio del cable se afecta, el servicio de todos los prestadores se verá afectado. ➢ Igualmente dijo que se acreditó que COMCEL cumple con los estándares y obligaciones contraídas; además ha sido el operador que más inversiones ha realizado en desarrollo y mejora de infraestructura; las debilidades en algunos puntos devienen de situaciones que son ajenas a la Empresa, tales como fallas del servicio eléctrico (en cuanto a su carencia, intermitencia o daños que causa a los equipos técnicos), seguridad y fallas en el servicio de transmisión (cable fibra óptica operado por un tercero) o accidentes o actos malintencionados de terceros, como los incendios y robos. ➢ La parte actora incumplió el deber de acreditar los supuestos de hecho en que apoya sus pretensiones. ➢ Edison Roso en su testimonio presentó una relación de los desarrollos de tecnología que se han realizado en cada municipio y explicó de forma detallada la evolución del servicio en cada uno de los municipios, pasando de una tecnología 2G, a 3G y a 4G, aun antes de que se venciera la obligación de hacer establecida en la Resolución 331 de 2020 y contando con un contrato de transmisión con un tercero operador de fibra óptica. ➢ Aseveró que existe precedente judicial, refiriéndose a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de abril de 2020 dentro de la radicación 850012333000201800146, en la cual se revocó el fallo de este Tribunal que accedió a pretensiones en un caso similar, pero en el municipio de Chámeza.

Precisó que debe tenerse en cuenta que los municipios de Sácama y La Salina tienen un nivel de desarrollo en materia de telefonía móvil celular y de datos superior al que tenía en ese momento Chámeza y aun así el Consejo de Estado reconoció que el actuar de las entidades accionadas se ajustaba a las normas y no existía vulneración de derechos colectivos. 4.- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (cons, 49), en la respuesta a la demanda, de manera preliminar solicitó dar aplicación al precedente judicial, para lo cual hizo referencia al fallo emitido por el Consejo de Estado dentro de la Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 14 radicación 2018-00146-00 ya señalado en precedencia; así mismo señaló que en los términos del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, tiene habilitación general para proveer redes y servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional y para ello cuenta con el Registro TIC ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, e igualmente tiene la posibilidad de prestar el servicio de telecomunicaciones como operador del servicio de telefonía móvil celular (en adelante TMC) e internet en cualquier parte del territorio nacional, sin que ello implique que está obligada a cubrirlo, pues de hacerlo, se estaría desconociendo el principio de libertad de empresa consagrado en la Constitución Política en la medida en que esos servicios se prestan en los lugares donde exista una población suficiente para que las inversiones sean rentables y sostenibles en el tiempo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneraciones a los derechos colectivos impetrados por parte de Colombia Telecomunicaciones; carencia de pruebas; legalidad de las actuaciones de Colombia Telecomunicaciones para la prestación de los servicios de comunicaciones; y hecho de un tercero. Todas se fundamentan en la carencia de prueba respecto de la vulneración alegada o que sea imputable a Colombia Telecomunicaciones y en que esa empresa ha cumplido con la prestación del servicio atendiendo las condiciones dispuestas para el efecto.

En los alegatos de conclusión (cons. 172) reiteró lo consignado en la contestación a la demanda. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal emitió concepto (cons, 170) en el cual pidió que se acceda a las pretensiones y en consecuencia se adopten las siguientes decisiones: 1.- Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos concernientes al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; así como los de los usuarios de telefonía móvil celular, previstos en la ley 472 de 1998. 2.- Se ORDENE a las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN “MINTIC”;

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”; COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A; Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, Colombia Móvil S.A.E.S.P. (TIGO), PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (WOM COLOMBIA) y UNE EPM Telecomunicaciones S.A” que procedan dentro de su órbita de competencias y en aplicación a los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar las medidas administrativas, técnicas, operativas y presupuestales que garanticen la implementación, puesta en funcionamiento y prestación del servicio público esencial de telefonía móvil celular de la Zona Urbana y Rural de las entidades territoriales Municipio de Sácama y la Salina, previa realización de los estudios, diseños y obras indispensables al efecto.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 15 Las actuaciones administrativas dispuestas deberán cumplirse dentro de los términos y lapsos de tiempo que esa honorable Corporación considere oportuno. Esta solicitud la apoyó en los siguientes argumentos: a.- El análisis del acervo probatorio permite establecer que: ➢ El principal operador del servicio de voz y datos y el que ofrece mayor cobertura en los municipios de Sácama y La Salina es Claro. ➢ Existe evidencia que los habitantes especialmente de la zona rural en dichas municipalidades, presentan algunas fallas de cobertura y deficiencia en la prestación del servicio, principalmente en lo que tiene que ver con conectividad de datos y el servicio de celular en general. ➢ Del informe de cobertura de la demandada CLARO se infiere, entre otros aspectos, los siguientes: Cobertura 2G, La Salina Cabera Municipal 100%, Rural 51.08%;

Sácama Cabecera 100%, Rural 36.51%; Cobertura 3G, La Salina Cabera Municipal 100%, Rural 51.08%; Sácama Cabecera 100%, Rural 36.51%; Cobertura 4G, La Salina Cabera Municipal 100%, Rural 26.09%; Sácama Cabecera 100%, Rural 13%. Agregó que en ese documento se señalan los principales inconvenientes de conectividad, entre ellos, de la energía eléctrica, condiciones climáticas, ubicación geográfica, fallas en el medio de transmisión, que es prestado por el proveedor Azteca. ➢ Luego de transcribir apartes de la Resolución 331 de 2020, mediante la cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgó un permiso para el uso del espectro radioeléctrico, y de referirse a la prueba testimonial señaló que, el servicio de telefonía móvil y de datos que prestan las empresas concernidas se ha venido dando en los términos establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es decir, que se cumple con los estándares mínimos establecidos en cuanto a calidad del servicio, cubrimiento, actualización o modernización de redes, tráfico de datos, índice de caída de llamadas y demás condiciones establecidas en la subasta que asigna el espectro y en los actos administrativos regulatorios.

Sin embargo, se acreditó que el servicio ofrecido no es óptimo y no llega a todos los habitantes de los municipios referidos, especialmente los que habitan en la zona rural. De igual manera señaló que algunos de los declarantes indicaron que para mejor el servicio se requeriría de infraestructura propia y de mayor inversión en la existente, pero que ello elevaría costos y está supeditado a la necesidad del servicio, por lo que, en concepto del agente del Ministerio Público ésta sería la solución más efectiva a la problemática planteada en la demanda; sin embargo, precisó que tal y como lo señalaron algunas de las accionadas, no le está permitido al juez en la acción popular imponer dichas cargas habida cuenta que Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 16 como se ha establecido legal y jurisprudencialmente, esto implicaría desconocer el principio constitucional de la libertad de empresa.

Adicional a lo anterior dijo que en postura del Consejo de Estado y prohijada recientemente por el Honorable Tribunal Administrativo se ha aceptado la imposibilidad de que dichas empresas asuman gastos que excedan su margen de rentabilidad económica, como también que el cubrimiento del servicio por parte de las empresas prestadoras de estos servicios, debe ser de manera gradual hasta llegar a un 100%.

También adujo que, aunque tales situaciones podrían verse como un eventual justificante de la problemática de conectividad que vienen sufriendo los habitantes de la zona urbana y rural de los municipios de Sácama y La Salina, esto no quiere decir que las mismas no incurran en la vulneración de los derechos colectivos deprecados en la demanda y/o que la misma esté legalmente justificada, pues el servicio es público, y es deber de los prestadores sean públicos o privados y lo hagan directamente o no, garantizar el cumplimiento y la buena prestación del mismo, lo contrario sería trasladar una carga a los usuarios que no están en el deber de soportar y por lo mismo el factor económico no puede ser una barrera.

IV. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES y PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G. del P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, están reunidos los presupuestos procesales. En efecto: • Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción en razón a que varios de los accionados son entidades del orden nacional y ese fuero atrae a los demás accionados. • Está probada la existencia del accionante, que es la Defensoría del Pueblo quien está legitimada en los términos del artículo 12 numeral 4 de la Ley 472 de 1998. • De igual manera, está acreditada la existencia y capacidad procesal de las entidades demandadas. • Y existe demanda en forma, tal como se señaló en el auto admisorio porque el escrito presentado cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 17 2.- DE LAS EXCEPCIONES: 2.1.- FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD RESPECTO DE PARTNERS TELECOM COLOMBIA Este sujeto procesal adujo que no se agotó este requisito previsto en el artículo 144 del CPACA respecto de esa empresa. Revisada la actuación surtida se establece que PARTNERS no fue demandado y precisamente por esa razón no se incluyó en el auto admisorio inicial (cons. 007).

Sin embargo, fue llamado al proceso con posterioridad (cons. 28) pero con fundamento en la solicitud hecha por COMCEL. Por tanto, no es procedente exigir que la parte demandante agotara el requerimiento previo ante esta entidad a que se refiere el artículo 144 del CPACA. Por ende, no prospera esta excepción. 2.2.- FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO 2.2.1.- La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTC”, manifestó que era necesario vincular al proceso a los secretarios de infraestructura o de obras públicas o sus pares funcionales, de las Alcaldías de Sácama y La Salina y a ENERCA. 2.2.2.- Similar petición hizo COMCEL mediante recurso de reposición que impetró contra el auto admisorio de la demanda y fue negada mediante auto del 21 de julio de 2022 (cons. 028) y es una decisión que se encuentra en firme. 2.2.3.- Analizada nuevamente la situación se establece lo siguiente: a.- En cuanto a la petición de vincular a los municipios de Sácama y La Salina, tal como se indicó en el auto del 21 de julio de 2022: ➢ El objeto de la presente acción popular es por deficiencia en el servicio de telecomunicaciones, no por otra razón. ➢ Ni lo aduce el recurrente ni está probado hasta el momento en el proceso que los entes territoriales mencionados estén transgrediendo dicho servicio. b.- Es la parte actora, la que, de conformidad con los hechos, las pretensiones y las competencias constitucionales y legales elige a quién demandar, tal como ocurrió en el presente caso y no se probó que para tramitar el proceso se requiera de la comparecencia de otras entidades diferentes a las que ya conforman la parte pasiva. c.- El objeto del proceso no versa sobre vías, electricidad ni, seguridad. d.- A lo anterior debe agregarse que en caso de que se requiera que el municipio otorgue permisos para la colocación de infraestructura, es un trámite administrativo que debe adelantar la empresa encargada de esa actividad y ese no es un motivo por el cual deban vincularse a los entes territoriales al proceso.

Por ende, tampoco prospera esta excepción. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 18 2.3.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 2.3.1.- Esta excepción fue propuesta por la mayoría de accionados y vinculados (excepto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC), en síntesis, porque no se acreditó la supuesta vulneración de derechos alegada y en el caso hipotético que se configurara no son los responsables. 2.3.2.- En varias oportunidades, esta Corporación se ha referido a la legitimación en la causa señalando que cuando se habla de la legitimación en la causa hay dos conceptos perfectamente diferenciados, a saber: • De hecho o procesal, que viene a ser la situación en la que se encuentra en un determinado momento una persona natural o jurídica, por el hecho de demandar, ser demandado y en general por el hecho de intervenir dentro de un proceso. • Sustancial o material, que la tiene únicamente quien realizó u omitió los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda, y en general quien tiene el derecho (legitimación por activa) o quien debe responder por él (legitimación por pasiva).

Por eso se dice que la legitimación en la causa sustancial o material por activa y por pasiva la tienen únicamente los titulares de la correspondiente relación jurídica sustancial. Si se mira la legitimación en la causa desde el punto de vista procesal, no le asiste la razón a las entidades que propusieron esa excepción pues tienen la calidad de accionadas y/o vinculadas dentro del presente proceso y por lo tanto, están legitimadas para actuar como tal dentro del mismo.

En lo que concierne a la falta de legitimación en la causa desde el punto de vista sustancial o material, es decir, si deben o no responder por la vulneración que se reclama, es un asunto que se determinará en esta sentencia, previo análisis de las pruebas incorporadas en forma regular y oportuna al proceso. Por lo tanto, se desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista sustancial se decidirá con base en el análisis de fondo que se realizará a continuación. 2.4.- INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Fue propuesta por el MINTIC y su fundamento, en resumen, es que no se demostró la vulneración de derechos invocada.

Adicionalmente que la demanda es un duplicado de otras que se han incoado respecto de otros entes territoriales del municipio de Casanare y en las cuales existe un precedente, y el accionante no se esforzó por acreditar que este caso es diferente. Sobre el particular debe indicarse lo siguiente: a.- No es requisito formal de la demanda que deba acreditarse la vulneración que se aduce, pues ello solo se logra luego de superadas las etapas del proceso, especialmente la de pruebas. b.- Es cierto que la demanda es similar a otras que se han incoado respecto de la misma problemática en otros entes territoriales del departamento de Casanare, pero ello no significa que carezca de los requisitos formales como lo aduce el MINTIC; por el contrario, en el libelo se identifican claramente los derechos colectivos Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 19 presuntamente vulnerados, los hechos que sustentan tal situación, las pretensiones, las entidades presuntamente responsables de la transgresión, las pruebas que se pretenden hacer valer y los demás requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y por esta razón se admitió. En consecuencia, esta excepción tampoco prospera. 2.5.- Las demás excepciones son de mérito y por lo mismo se considerarán y decidirán al resolver el fondo del asunto. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS Decididos los temas accesorios planteados por algunos de los sujetos procesales, del examen de la demanda, sus respuestas, los alegatos de conclusión, el concepto del Ministerio Público y las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con relación a nuestro ordenamiento, se deduce que los problemas jurídicos a dilucidar en el presente caso son los siguientes: ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte de las entidades accionadas o algunas de ellas, en atención a las condiciones en que se presta el servicio de telefonía móvil, datos e internet en los municipios de Sácama y La Salina? ¿En caso de que exista violación o amenaza de los citados derechos, quién o quiénes son los responsables y qué medidas se deben ordenar para su protección? Para resolverlos es necesario considerar lo siguiente: 3.1.- LA ACCIÓN POPULAR La Constitución Política de 1991 trajo consigo una nueva dimensión en las relaciones de los ciudadanos frente al Estado, partiendo de la primacía del principio de la dignidad humana como rector de la nueva estructura jurídica y política y de la concepción de la persona como un fin estatal.

Esa nueva perspectiva conlleva explícita o implícitamente que la persona pueda alcanzar un desarrollo autónomo y digno, dotada para ello de nuevos poderes, de una amplia gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89).

Y todo ello dentro de los principios democráticos de soberanía popular, representación, separación de funciones, cláusula general de competencia del congreso para definir derechos - acciones y procedimientos, y colaboración armónica entre las diferentes autoridades para cumplir los cometidos señalados en el artículo 2 de la Carta Política.

Los anteriores mecanismos forman parte del entramado jurídico que comprende las vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas destinadas a permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus derechos e intereses, para que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 20 La Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, a título enunciativo indicó en su artículo 4º algunos de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por el accionante, esto es, goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 88 reguló las acciones colectivas populares y de grupo o clase, con el siguiente contenido normativo: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…” La Corte Constitucional7, al analizar la naturaleza de las acciones previstas en artículo citado, indicó: “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.

(…) 7 T-528/92 Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 21 (…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 3.2.- MARCO JURÍDICO Cuando se revisa nuestro ordenamiento jurídico en relación con el tema que nos ocupa (prestación del servicio de telefonía celular), se encuentra lo siguiente: 3.2.1.- Existe un deber general o fin esencial del Estado Colombiano (artículo 2 Constitución), según el cual la razón de ser de éste es la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de garantizar sus derechos y libertades.

Por su parte, acorde con el artículo 365 ibídem, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es un deber de éste, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Aunque el Estado es uno solo (artículo 1 Constitución) y está integrado por múltiples órganos y entidades que colaboran armónicamente para la realización de sus fines (artículo 113 ejusdem), es principalmente al Gobierno al que le corresponde desplegar las actividades necesarias en materia de servicios públicos y más concretamente en el presente caso, al Ministerio de las TIC, por tratarse de un asunto relacionado con el servicio público de comunicaciones (artículos 115 y 208 ibídem). 3.2.2.- Desde el punto de vista legal y en lo relacionado con la prestación del servicio de telefonía celular se encuentra lo siguiente: 3.2.2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 37 de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 741 de ese año, la telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.

Según el artículo 3 de la ley en cita, el servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la Nación, la que lo podrá prestar directa o indirectamente. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 22 3.2.2.2.- La Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– y se crea la Agencia Nacional de Espectro, permite extractar lo siguiente: a. Esta ley establece que ella determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información (artículo 1). b. Prevé los siguientes principios orientadores (artículo 2): “1.

Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad. 2.

Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia. 3.

Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.

Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general. 4.

Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 23 razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones. 5.

Promoción de la Inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 6. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. 7.

El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral. 8. Masificación del Gobierno en Línea.

Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio.

Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos. (…)”. c. Así mismo establece que, en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines (artículo 4): “1.

Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. 2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal. 3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 24 4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red. 5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia. 6.

Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. 7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras. 8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio. 9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10.

Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. 11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 12.

Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones. 13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios.

Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora”. d. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 5). e. La ley en comento también reitera que al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las funciones que determinan la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, le corresponden las siguientes (Artículo 18): “1.

Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 25 2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe: a).

Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores; b). Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras; c).

Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos; d). Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna; e).

Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio; f). Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC. 3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social. 4.

Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial. 5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia. (…) 8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente. 9.

Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República. 10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales. 11.

Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 26 12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política. 13.

Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye. 14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país. 15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales. 16.

Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica. 17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente. 18.

Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional. 19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación: a).

Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política; b). Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes. c).

Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. d). Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley. 20.

Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-. 21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley. 22.

Las demás que le sean asignadas en la ley”. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 27 f. En lo que respecta a la Agencia Nacional del Espectro, el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, la creó como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera, y determinó que su objeto era brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo.

Sin embargo, por Decreto Ley 4169 de 2011 se modificó su naturaleza jurídica disponiendo que sería una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; su objeto se dejó igual al establecido en la Ley 1341 de 2009; en lo que se refiere a funciones, el Decreto mencionado dejó las previstas en la última ley citada, es decir, las siguientes (artículo 26): “1.

Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico. 2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso. 3.

Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente. 4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. 5.

Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico. 6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro. 7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones. 8.

Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales. 10.

Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. 11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 28 y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos. 12.

Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia. 13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley 14. Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites.

Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ( Adicionado por el art. 43, Ley 1753 de 2015). Parágrafo 1°. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

Además de estas funciones, el artículo 3 del Decreto Ley 4169 de 2011 le asignó las que se relacionan a continuación: “1. Planear y atribuir el espectro radioeléctrico con sujeción a las políticas y lineamientos que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual establecerá y mantendrá actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país, en el interés público, así como en los planes técnicos de radiodifusión sonora que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.

Preparar y proponer al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte, con excepción de los planes técnicos de radiodifusión sonora. 3. Formular y ejecutar programas de investigación, conocimiento y divulgación del espectro radioeléctrico. 4.

Establecer su plan estratégico en concordancia con el marco estratégico del sector, fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dictar su reglamento interno. Parágrafo. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 3.2.2.3.- Por su parte, la Ley 2108 de 2021 estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a internet con carácter esencial con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas (artículo 1).

Y para esos efectos dispuso que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 29 esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (artículo 4).

Así mismo previó que el fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 2) De igual forma y con el propósito de promover la masificación del acceso a internet en todo el territorio nacional fijó unos periodos de exención (artículos 10 y 11).

También dispuso que todos los usuarios de los servicios de acceso a Internet móvil en la modalidad prepago y pospago de hasta uno coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrán navegar sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal de educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 8). 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- Valoración general de las pruebas Un análisis general de las pruebas permite inferir que las que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control popular, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Debe agregarse que el acervo probatorio está conformado por prueba documental y testimonial, respecto de la primera las partes no hicieron cuestionamientos y este Tribunal tampoco encuentra mérito para desconocerla. En relación con los testimonios es preciso indicar que, se recibieron los de Bibiana Durán, Camilo Zambrano, Ómar Eduardo Arenas, Franck Vladimir Munar, Orlando Eurípides Landinez Rojas, Edinson José Rozo Téllez.

La Defensoría del Pueblo Regional Casanare, consideró que hay circunstancias que pueden afectar las declaraciones por los vínculos laborales que tienen o tuvieron los testigos con las entidades accionadas y/o vinculadas y pidió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del C.G. del P., se tengan en cuenta estas situaciones al momento de valorar la prueba.

Sobre estas circunstancias es preciso acotar que analizados los dichos de estos declarantes se los encuentra coincidentes con la prueba documental allegada, coherentes internamente, a los testigos les consta de manera directa los hechos por los cuales se les preguntó en razón de las funciones que desempeñaron y por lo mismo no hay lugar a desconocerlos, por el contrario, serán tenidos en cuenta junto con las demás pruebas para adoptar la decisión que corresponda.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 30 4.2.- Análisis de la vulneración de derechos que se indica en la demanda 4.2.1.- Conforme con lo expuesto en el marco constitucional, legal y reglamentario, no hay duda de que: a. La prestación del servicio de telefonía celular e internet es un servicio público esencial a cargo del Estado. b. Pero además de servicio público, su prestación eficiente (voz y datos, en lo referente a calidad y cobertura, entre otros aspectos) es un derecho colectivo y por lo mismo exigible a través del medio de control popular. c. Debe resaltarse que el servicio de telefonía móvil celular, según la normatividad consignada en precedencia, tiene un cubrimiento y ámbito nacional y debe prestarse tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso.

Es más, la Ley 2108 de 2021 en su artículo 1 protege de manera especial los derechos colectivos para las personas que residen en las zonas rurales y apartadas, como lo son Sácama y La Salina. 4.2.2.- Los accionados para sustentar la falta de vulneración que alegan indicaron que existe precedente judicial refiriéndose al fallo emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2020 dentro de la radicación 85001233300020180014601.

Al analizar este fallo se establecen los siguientes aspectos relevantes: i.- El objeto de esa acción popular era la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”;

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES “CRC”; AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE” y COMCEL S.A. por las condiciones en que se presta el servicio de telefonía celular(voz y datos) en el municipio de Chámeza. ii.- Este Tribunal mediante fallo del 1 de agosto de 2019 emitió sentencia declarando vulneración de derechos y emitiendo órdenes para su protección, porque encontró acreditado lo siguiente: “(…) a. El principal operador del servicio de telefonía celular en el municipio de Chámeza es Comcel S.A. Sin embargo, según lo expresó el perito, también detectó señales correspondientes a Movistar y TIGO. b. Para la prestación del servicio mencionado por parte de todas las empresas referidas se utiliza una única estación base de propiedad de Comcel S.A. que está ubicada en un cerro aledaño al centro poblado de Chámeza; los demás operadores la utilizan puesto que según la autorización dada por el MINTIC, hay compartición activa de elementos y capacidad de red para la itinerancia móvil automática, según lo certificado por Comcel (fl. 324 del c.2). c. La antena en cita brinda buena señal para la zona urbana de Chámeza para las tecnologías 2G, 3G y 4G y algunos sitios aledaños;

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 31 para el resto del territorio y la población que allí habita, no hay cobertura o no hay buena señal. Debe aclararse igualmente que según las pruebas allegadas (perito y algunos testigos), para que sea posible una buena comunicación (voz o datos) se requiere que el equipo celular que utilicen los usuarios soporte las tecnologías que se ofrecen.

Aquí por supuesto no hay prueba de qué equipos tienen los usuarios del servicio de telefonía celular en Chámeza. d. Según lo afirmado por COMCEL S.A., sin que exista prueba en contrario, la autorización para hacer uso del espacio radioeléctrico otorgada por el MINTIC cubre únicamente la zona urbana de Chámeza. e. Aunado a lo anterior, tampoco hay elementos idóneos implementados por COMCEL para cubrir los cortes prolongados de energía, pues aunque hay planta resulta muy costoso ponerla a funcionar; y las baterías no cubren sino un corto espacio de tiempo.

Sin embargo, debe acotarse que aunque en el departamento de Casanare, incluso en Yopal, los cortes de energía son frecuentes, en el proceso no hay una estadística de los mismos. f. Es un hecho notorio y además así lo aseveraron los testigos, que el territorio de Chámeza es bastante montañoso, y ello, según el dictamen incide directamente en la señal que recogen los celulares o terminales.

También debe señalarse que está probado que toda la población de ese municipio fue declarada como víctima del conflicto armado. Así consta en la Resolución 2014-727884 del 26 de diciembre de 2014 expedida por la UARIV (fls. 22 a 28 c.1)”. iii.- La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado la revocó con fundamento en lo siguiente: “(…) la Sala encuentra que el legislador diseñó la prestación del servicio de telecomunicaciones de acuerdo con las capacidades del Estado, para, en la medida de lo posible, garantizar el acceso a las TIC a los habitantes de las zonas rurales y apartadas del país, entre otros.

En consecuencia, la determinación de la vulneración o no del derecho colectivo, cuya protección se persigue, por parte de las autoridades públicas accionadas, debe estar orientada a verificar el cumplimiento de la normativa aplicable, según la cual, el Estado en su calidad de administrador del espectro electromagnético y, por ende, radioeléctrico, permite a los particulares su utilización a cambio de una contraprestación económica y que estos sean los que procuren la inversión en infraestructura y maximización del bienestar social, lo cual le permitirá al Estado atender su deber constitucional.

V.5.- De la vulneración al derecho colectivo al acceso al servicio público de telefonía móvil y a que su prestación sea eficiente y oportuna y que la autoridad competente de su garantía. Precisado lo anterior, la Sala determinará si existió vulneración del derecho colectivo de acceso al servicio público de telefonía móvil de los pobladores de Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 32 la zona rural del Municipio de Chámeza, para lo cual resulta necesario consultar el material probatorio, del cual se destaca lo siguiente: - Solicitud para mejorar la “deficiente” señal de celular en el Municipio de Chámeza, dirigida al MINTIC, la CRC, la ANE y CLARO MÓVIL S.A., de fecha 1° de octubre de 2018, a través de la cual el Personero Municipal, el Presidente del Concejo Municipal, el Párroco de la Iglesia de San Nicolás de Tolentino y el Presidente de ASOJUNTAS, requirieron la adopción de medidas técnicas, logísticas, administrativas, jurídicas y económicas tendientes a aumentar y mejorar los niveles de calidad, cobertura, el tráfico de datos y la emisión de ondas electromagnéticas en el Municipio. - Oficio de 31 de octubre de 2018, por medio del cual COMCEL S.A. le informó al MINTIC que el Municipio cuenta con la cobertura 2G, 3G y 4G, a través de la operación de una estación base desplegada en su territorio; y que los niveles de cobertura de señal son óptimos en el casco urbano. Adicionalmente, puso de presente lo siguiente: “[…] “Esta ción Base Tecnología Fecha de puesta en servicio 3G 850 Fecha de puesta en servicio 3G 1900 Fecha de puesta en servicio 3G 1900:2 Fecha de puesta en servici o 3G 850:2 Fecha de puesta en servici o 4G Cas.

Chá meza GSM/UMT S/LTE 05/10/20 06 18/12/20 08 06/05/2 016 09/06/ 2016 04/201 8 […] En nuestras actividades de mejora continua de la calidad del servicio y gestión proactiva, se procura respaldo de energía para afrontar las fallas presentadas en la red eléctrica en el municipio, se atienden de forma oportuna los eventos inherentes e imprevistos de la operación, y de igual forma se escalan y gestionan las afectaciones o intermitencias de las que podemos ser objeto por parte de terceros proveedores de red eléctrica comercial. 2.

Análisis de indicadores La tabla 2 muestra para el período de abril a septiembre de 2018 los valores de los 4 indicadores (PORC_LLAM_CAIDAS 2G, 3G Y PORC_INTEN_LLAM_NO_EX_2G, 3G) del mercado CASANARE – RESTO, al cual pertenece el municipio de Chámeza. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 33 Teniendo en cuenta que a la fecha se tiene cumplimiento de los umbrales de calidad definidos por la CRC para los 4 indicadores (PORC_LLAM_CAIDAS 2G, 3G Y PORC_INTEN_LLAM_NO_EX_2G, 3G) del mercado CASANARE – RESTO, al cual pertenece el Municipio de CHÁMEZA, no se proponen en el corto plazo acciones adicionales de mejora en la zona.

No obstante, en el último año se puede enumerar planes llevados a cabo, como el despliegue de tecnología 4G en el municipio incluyendo la capacidad Tx necesaria para su conectividad. Mayo 2018, se realizó el despliegue de tecnología 4G LTE 2600 en CAS. Chámeza […]” (Resaltado de la Sala). - Análisis pericial sobre la telefonía móvil celular en el Municipio, realizado por la ANE en el mes de abril de 2019, del cual se resalta lo siguiente: “[…] RESPUESTA A LOS PUNTOS DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO 4.1.

Establecer qué medios de telefonía celular operan en el Municipio de Chámeza. […] – En la parte urbana del municipio se encontró que se presta el servicio de telefonía móvil celular en las tecnologías GSM, UMTS y LTE con niveles buenos y que pueden ser tomados por un teléfono celular sin inconvenientes. - En la parte urbana del municipio se observa que las señales del operador CLARO (Comcel S.A), llegan con un buen nivel. - Se observa que los operadores de MOVISTAR y TIGO generan señales en tecnologías GSM o 2G, pero los niveles son muy bajos y es muy complicado que un teléfono móvil celular de gamas bajas o medias no podrían tomar dichas señales y generar una comunicación, a no ser que se implementen sistemas de amplificación o mejora de la señal por parte de estos operadores. -.

En las zonas rurales del municipio se observa que los niveles de señal son bajos y en las partes alejadas del casco urbano las señales son muy bajas y únicamente son detectadas por el equipo de medición, pero muy difícilmente pueden llegar a ser detectadas por un teléfono móvil. -. En las zonas rurales se observan señales de telefonía móvil provenientes de múltiples estaciones y no únicamente de la estación de claro que le da servicio a la zona urbana del municipio de Chámeza. […] 4.4.

Mecanismos que utiliza COMCEL S.A. en el municipio de Chámeza para prestar el servicio. CASANARE – RESTO Umbra l Abr- 18 May - 18 Jun - 18 Jul – 18 Ago - 18 Sep - 18 PORC_LLAM_CAIDA S 2G 5,00% 2,08 % 1,98 % 1,85 % 2,00 % 2,10 % 2,12 % PORC_LLAM_CAIDA S 3G 5,00% 1,21 % 1,15 % 1,20 % 1,36 % 1,16 % 1,19 % PORC_LLAM_NO_E X 2G 5,00% 1,02 % 0,97 % 0,65 % 0,75 % 0,65 % 0,66 % PORC_LLAM_NO_E X 3G 5,00% 0,57 % 0,65 % 0,47 % 1,03 % 0,48 % 0,41 % Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 34 Para este punto y según lo evidenciado durante la verificación en el municipio de Chámeza, departamento de Casanare, se puede evidenciar que el operador de telefonía móvil celular CLARO está utilizando para la prestación del servicio las tecnologías 2G, 3G y 4G, como se observa en las mediciones del numeral 4.1.

Banda 850 MHz: Utiliza tecnologías 2G (GSM) y 3G (UMTS) Banda 1900 MHz: Utiliza tecnologías 3G (UMTS y4G (LTE) En la banda 2600 MHz: No está haciendo uso de la banda. En observación visual se identifica una estación de telefonía móvil celular al sur del casco urbano del municipio a una distancia aproximada de 1900 metros en línea recta entre la estación y el casco urbano del Municipio, sobre una montaña, por niveles de señal se establece que dicha estación corresponde al operador CLARO. […] Establecer los equipos que utiliza CLARO para prestar el servicio de telefonía móvil celular, no se puede definir teniendo en cuenta que cada operador tiene libertad de establecer sus propios mecanismos, marcas de equipos a utilizar y es el operador de telefonía móvil quien tienen la información al respecto, así como su topología de red. 4.5.

Indique si adecuando las torres o sistemas de torres o utilizando nuevos mecanismos de las tecnologías es posible prestar un mejor servicio y mejorar la cobertura del servicio celular en el municipio de Chámeza. Como se describió en la respuesta a la pregunta dos, la tecnología celular requiere un gran número de EB para cubrir el área geográfica de un terminado territorio; en una ciudad grande puede haber cientos de estas estaciones.

Cada operador en una determinada área geográfica tiene un centro de control (en inglés se denomina el mobile telephone switching office, MTSO), que se encarga de identificar y canalizar todas las conexiones telefónicas que se producen entre los usuarios y las EB de esa región. En las mediciones realizadas se observó que en la zona urbana del municipio la señal es de buena calidad, pero para la zona rural los niveles de señal son bajos, para mejorar esos niveles de señal se quiere que el operador instale más cantidad de estaciones base.

Por otra parte, se debe tener en cuenta la orografía del municipio, el cual tiene un relieve bastante diferenciado con varias montañas las cuales hacen que se atenué la señal radiada por las estaciones de telefonía móvil celular, lo anterior hace que para poder cubrir totalmente el municipio se requiere desplegar una gran cantidad de infraestructura.

Los operadores son los que realizan los estudios pertinentes para establecer como generar cobertura en determinadas regiones para lo cual tienen en cuenta la población y número de usuarios, la orografía de la región a cubrir, que exista una línea de vista entre estaciones para poder interconectarlas y la tecnología que desplegarán según las necesidades […]” (Resaltado de la Sala). - Oficio de 17 de junio de 2019, por medio del cual COMCEL S.A. certificó lo siguiente: “[…] De acuerdo a la normatividad vigente, COMCEL S.A. permite la compartición activa de elementos y capacidad de red para la itinerancia móvil automática a nivel nacional (instalación esencial de roaming automático nacional –RAN-) para los servicios de voz, sms y datos soportados por su red, en el marco de las disposiciones legales y técnicas que rigen la materia.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 35 Para dar cumplimiento a lo anterior, mi representada tiene relaciones de acceso para la provisión de la instalación esencial de RAN con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, Movistar (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P), Tigo (COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P) y Avantel S.A.S.; para el caso puntual del Municipio de CHÁMEZA, departamento de CASANARE y conforme la información que reposa en el sistema de nuestra Empresa, se ha registrado uso de nuestra red para datos y/o llamadas de usuarios de dichas marcas comerciales, en la cobertura 2G y 3G en la Estación Base que presta servicio al Municipio de CHAMEZA, departamento CASANARE […]” (Resaltado de la Sala) - Testimonio rendido por el señor FREDY HERNÁN VALERO, en calidad de presidente de ASOJUNTAS, quien afirmó, en relación con los hechos, lo siguiente: “[…] en el Municipio de Chámeza es aquejante, constante el mal servicio de la empresa Claro […] en el año 2006 – 2007 cuando se instaló esta antena, desde ahí, de las 16 veredas con que cuenta nuestro municipio de Chámeza, creo que la señal es buena como en 3 o 4, de resto, con bastantes falencias […] en los barrios también falla con frecuencia el servicio […] PREGUNTA: Desde cuando tiene conocimiento de las deficiencias en el servicio.

CONTESTÓ: Desde que llegó el servicio a Chámeza, en la mayoría de las veredas el servicio es pésimo y en el centro donde el servicio es más constante, obviamente se va la señal, no se pueden hacer llamadas, las redes sociales se caen, entonces esta es la problemática que siempre hemos tenido, la mala señal de Claro en nuestro Municipio […] PREGUNTA: El municipio de Chámeza tiene alguna característica especial que de pronto impida de alguna manera la llegada de la señal en forma normal? CONTESTÓ: pues ahí si no se cuáles serán las características que debe tener un terreno para que llegue la señal […] PREGUNTA: Diga cómo es la prestación del servicio de energía en el casco urbano en el Municipio de Chámeza.

CONTESTÓ: Por red eléctrica […] la energía es regular en algún momento […] en este momento no tiene luz la vereda Urumita, Chinagaza y Chuyagua […]”. -. Testimonio rendido por el señor ESNEIDER ALONSO VALBUENA PEÑA, en su calidad de ingeniero electrónico de la empresa COMCEL S.A., quien adujo, en relación con los hechos, lo siguiente: “[…] PREGUNTA: ¿Qué factores inciden en la calidad del servicio de telefonía y de redes que presta COMCEL? CONTESTÓ: Son diferentes factores, la calidad de una red celular depende de la ubicación de las antenas, depende de la disponibilidad de las redes eléctricas, depende de la disponibilidad de las redes de telecomunicaciones propias de la empresa, depende también de los terminales de las personas. […] PREGUNTA: En qué parte de Chámeza está ubicada la antena? CONTESTÓ: En la vereda Chuyagua.

PREGUNTA: A cuántos kilómetros queda esa vereda del casco urbano de Chámeza? CONTESTÓ: Aproximadamente a 3 kilómetros. PREGUNTA: Cuál fue la razón para que COMCEL ubicara esa antena en esa vereda y no en otra. CONTESTÓ: Técnicamente, una antena de telefonía se debe ubicar en la parte más alta y mas cercana a donde este el foco de tráfico, en este caso, el casco urbano del Municipio.

PREGUNTA: Es la única antena que sirve para captar señales para el Municipio de Chámeza, o es posible que otras torres ubicadas en sitios aledaños sirvan para el mismo objeto? CONTESTÓ: Principalmente la antena de Chámeza es la que da servicio al Municipio y al casco urbano, pero hay una antena ubicada también en receptor que da servicio a algunas veredas. […] Existe por parte de COMCEL un respaldo de plantas y de baterías para la energía […] PREGUNTA: decía usted que otro de los factores que incide en el servicio es la terminal con la que cuentan los usuarios, por favor nos podría explicar un poquito más eso.

CONTESTÓ: El usuario por decirlo así, si quiere tener acceso al servicio de datos debe tener un smartphone, o si quiere tener un buen Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 36 servicio y tiene un terminal de mala calidad y está ubicado a cierta distancia es posible que no lo obtenga. PREGUNTA: El servicio de telefonía es independiente del uso de datos o uno incide en el otro.

CONTESTÓ: Básicamente van ligados los dos. […] PREGUNTA: Diga el declarante cómo afecta la orografía, la geografía, las montañas en la prestación del servicio de telefonía móvil y datos en el Municipio de Chámeza. CONTESTÓ: Afecta mucho porque por decirlo así, la estación tiene que ver al usuario, tiene que tener una línea de vista con el usuario, si hay una montaña puede obstruir la señal y no llegarle al usuario, sabemos que el Municipio de Chámeza es altamente montañoso, tiene una geografía muy quebrada.

PREGUNTA: Precísele al Despacho cómo es eso que una torre tiene que verse con otra torre y estas a su vez con el usuario para que exista una buena calidad en el servicio de telefonía móvil y de datos. CONTESTÓ: Las señales radioeléctricas se propagan por el aire pero son obstruidas por montañas, arboles, atenuando su intensidad para llegar al usuario, adicional a esto, una estación celular debe tener un enlace que llamamos de microondas que es el que comunica esa estación con la central donde esté ubicada, si hay una obstrucción como una montaña o un árbol, o hay una situación que se presente, digamos que hay demasiada distancia entre estaciones se va a ver afectado el servicio.

PREGUNTA: Precise cuál es la cobertura de la prestación del servicio de telefonía móvil y de datos por parte de COMCEL en el Municipio de Chámeza. CONTESTÓ: Tenemos que ver que principalmente, nosotros brindamos tres tecnologías en el Municipio de Chámeza, 2G, GSM, UMTS y LTE, están en diferentes bandas y cada banda tiene una propagación o cubrimiento diferente, podemos decir que aproximadamente 40% del Municipio está cubierto en la red 2G, 30% en la red 3G y aproximadamente el 10% en la red 4G. […] PREGUNTA: Diga el declarante que se necesitaría para poder dar un cubrimiento más completo al área rural del Municipio de Chámeza por parte de COMCEL.

CONTESTÓ: Para dar un cubrimiento completo al área rural sería necesario instalar más estaciones. PREGUNTA: Por qué no se instalan más estaciones en el Municipio de Chámeza. CONTESTÓ: por problemas técnicos, no tenemos red eléctrica en todo el municipio, condiciones de vías para instalar las estaciones y hacer el respectivo mantenimiento, también, por la baja densidad poblacional que hay en el Municipio. […] PREGUNTA: ¿Cómo ha sido el porcentaje de éxito de las llamadas en el último año, ha mejorado o ha empeorado? CONTESTÓ: Básicamente hay dos aspectos, uno es la disponibilidad del servicio, que esté funcionado, que esté al aire y otro es la calidad, respecto de mi trabajo es la calidad, que la llamada salga bien, se entienda bien, que haya una buena tasa de descarga de datos, es decir que descargue los videos rápido, que pueda hacer su video llamada, que no se corte, respecto a la calidad del servicio es buena en el Municipio de Chámeza en el casco urbano, donde tenemos la obligación de darlo, hay una buena calidad. […] El casco urbano y el sector rural, para el sector rural para 2G hay un cubrimiento de un 40%, para 3G un 30% y para 4G un 10%, únicamente para el casco urbano. […] PREGUNTA: Cuando hay una falla de luz, de energía, entran a funcionar las baterías y luego entra a funcionar la planta eléctrica, eso fue lo que dijo, es decir, que si el sistema de luz falla por un tiempo no muy prolongado esto no evitaría la prestación del servicio? CONTESTÓ: Exactamente, cuando los sistemas de back up entran a funcionar, se evitaría que se interrumpiera el servicio.

Cuando la interrupción es prolongada o cuando hay una falla en los sistemas de respaldo, se va a caer el servicio […] estos sistemas de respaldo para que funcionen, no son horas, no son días […] PREGUNTA: El reporte de calidad que ustedes tienen del servicio en el área urbana del Municipio es buena, regular o mala. CONTESTÓ: Es buena.

PREGUNTA: Para el área rural? CONTESTÓ: Para el 40% en el área de 2G es bueno, para el 30% en el área 3G es bueno y para el 10% en la parte 4G es bueno […]” (Resaltado de la Sala). Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 37 Teniendo en cuenta el referido acervo probatorio la Sala evidencia que el Municipio cuenta con cobertura de la tecnología 2G, 3G y 4G a través de una estación base, ubicada en su territorio, en virtud del permiso de aprovechamiento del espectro otorgado por parte del MINTIC a través de la Resolución 002624 de 26 de julio de 20138, en la que se estableció que la distribución de las condiciones de la red debía ser en las cabeceras municipales, entre ellas la del Municipio de Chámeza.

Asimismo, se observa que aun cuando en la zona rural del Municipio se logró detectar señales de telefonía móvil de otras estaciones distintas a la de COMCEL S.A., está última ubicada en el Municipio de Chamezá, los niveles de señal son bajos, y en las partes alejadas son muy bajos, siendo detectadas únicamente por los equipos de medición y no por un celular.

Ahora, la Sala destaca del peritaje allegado que el Municipio tiene un relieve con varias montañas, las cuales disminuyen la señal que emiten las estaciones de telefonía celular, evidenciándose la necesidad de desplegar una gran cantidad de infraestructura para cubrir la totalidad del Municipio. En el mismo sentido, el señor ESNEIDER ALONSO VALBUENA PEÑA, en su calidad de ingeniero electrónico de la empresa COMCEL S.A., al ser cuestionado sobre sí la orografía y/o geografía incidían en la prestación del servicio de telefonía móvil y de datos en el Municipio, afirmó: “[…] Afecta mucho porque por decirlo así, la estación tiene que ver al usuario, tiene que tener una línea de vista con el usuario, si hay una montaña puede obstruir la señal y no llegarle al usuario, sabemos que el Municipio de Chámeza es altamente montañoso, tiene una geografía muy quebrada […]”.

Igualmente, COMCEL S.A. y el mencionado testigo, pusieron de presente que es necesario contar con un respaldo de energía para afrontar las fallas que se presentan en la red eléctrica, para efectos de mejorar la calidad del servicio. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, pese a que se constató que la prestación del servicio de telefonía móvil en la zona rural del Municipio de Chámeza es deficiente, lo cierto es que no puede predicarse la vulneración del derecho colectivo amparado, por cuanto dicha insuficiencia obedece, entre otras causas, a las condiciones del terreno del ente territorial, las cuales no permiten que la señal llegue a la zona rural en óptimas condiciones.

Asimismo, la Sala destaca que en el Municipio de Chámeza la empresa COMCEL se encuentra obligada respecto de la cabecera urbana de dicho territorio, en la que el servicio es prestado en óptimas condiciones. A juicio de la Sala, las entidades públicas accionadas han actuado diligentemente en el marco de sus competencias asignadas en las Leyes 1341 y 1978 y han garantizado el derecho colectivo en la medida de lo posible, sino que, por cuestiones propias del diseño de la prestación del servicio, su garantía depende en gran medida de las condiciones del mercado y de los operadores del servicio.

Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que el MinTic, mediante Resolución 02752 de 10 de octubre de 20199, estableció los requisitos, condiciones y procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a 8 “Por medio de la cual se otorga un permiso para uso de unas bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico al interior de la banda 2.500 MHz a 2.690 MHz para la operación y prestación de servicios móviles terrestres a Comunicación Celular S.A Comcel S.A.” 9 “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 38 nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. De la parte motiva de dicho acto, la Sala destaca lo siguiente: “[…] Que desde 2013 Colombia no ha realizado procesos de selección objetiva para asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios móviles, por lo cual el presente proceso de asignación, que incluye la banda de 700 MHz, se convierte en una alta prioridad, debido a las potencialidades que presenta para la masificación de la cobertura a zonas rurales y apartadas, así como para el aumento de la capacidad de todas las redes; circunstancias que permiten un mayor avance en el cierre de la brecha digital.

Esto, en línea con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. […] Que las velocidades pico teóricas que se pueden alcanzar en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) dependen del tamaño del bloque de espectro utilizado, siendo mayores con bloques de espectro con tamaños más grandes.

Por tanto, puede hacerse un uso más eficiente del espectro y maximizarse el bienestar social, si los asignatarios disponen de bloques de 2x10 MHz (20 MHz). Esto es particularmente importante para la banda de 700 MHz, porque es la única banda baja para subastar en el presente proceso, y la que posee las características de propagación más eficientes para cerrar la brecha digital en las zonas rurales y alejadas del país, e incentivar que la población en estas zonas pueda contar con la misma experiencia que en las zonas urbanas.

Que el hecho de contar con bloques de 2x10 MHz (20 MHz) en la banda de 700 MHz genera mayor certidumbre para que todos los operadores obtengan la cantidad mínima de espectro en bandas bajas que les permita ofrecer al mercado mayores velocidades de acceso a Internet, particularmente en las zonas rurales y alejadas del país. A este se suma que la configuración de la subasta de la banda de 700 MHz en bloques de 2x10 MHz (20 MHz), resulta en cuatro bloques de 2x10 MHz (80 MHz) y un bloque de 2x5 MHz (10 MHz), lo que permite a los operadores adquirir cantidades de espectro flexibles, promueve la competencia y un aprovechamiento más eficiente del recurso escaso. […] Que con arreglo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, “para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias”.

Así mismo, la norma dispone que el cumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas por los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico contará con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del ministerio. Lo anterior, en el marco de la reglamentación que al efecto expida el ministerio.

Que según lo previsto por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno nacional, por medio del ministerio, “diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”.

Que la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2018- 2022”, en su artículo 310 modificó el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 39 y estableció en su numeral 1 que el ministerio priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

Que dados los enormes retos de conectividad antes señalados y teniendo como objetivo esencial de este proceso la masificación de la conectividad a Internet en el país, el ministerio realizó la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables población, programa de desarrollo con enfoque territorial (PDET), zonas estratégicas de intervención integral (ZEII), comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom, Acceso a servicios públicos, desempeño municipal medido por el DNP y puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento), priorización que se ve reflejada en el “Listado de localidades para la ampliación de cobertura”, el cual se incorpora como anexo IV de la presente resolución. Que la determinación de obligaciones de ampliación de cobertura es un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal, el uso y la masificación de las TIC, por medio del diseño y la ejecución de planes de expansión y cobertura de servicios de telecomunicaciones, aprovechando la eficiencia operativa y las economías de escala de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. […] Que para lograr cobertura para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, y contribuir al cierre de la brecha digital, tal como se establece en el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3º de la Ley 1978 de 2019, es necesario incentivar el acceso a las bandas bajas por parte de quienes con anterioridad al presente proceso de selección no han sido asignatarios de dichas bandas.

Esto, en consideración a las diferencias objetivas derivadas de las propiedades de propagación de cada una de las bandas. Así, el espectro por debajo de 1 GHz genera una ventaja sobre las frecuencias más altas en términos de cobertura geográfica, porque se requiere un menor número de sitios para obtener el mismo despliegue comparado con bandas más altas.

Por tanto, los operadores sin bandas bajas requieren de mayores inversiones para lograr la misma cobertura que un operador con bandas bajas. La existencia de estos incentivos, en aplicación del mandato constitucional de la igualdad material en el acceso al espectro radioeléctrico, es una herramienta estratégica de política pública para facilitar que los operadores sin bandas bajas tengan más posibilidades de acceder a estas, generando de esta forma incentivos a la competencia que se reflejen en mayores opciones de acceso al servicio para los usuarios […]”10.

Con esta subasta, se pretende conectar a 3.658 localidades de las zonas rurales en los 32 departamentos del País. Dicho proceso culminó con la expedición de las Resoluciones 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333 del 20 de febrero de 2020, a través de las cuales el MinTic asignó los permisos de uso de los bloques de espectro a las empresas Claro, Tigo y Partners.

Al revisar el listado de las localidades beneficiadas con la subasta, la Sala encontró la localidad de Gurubita del Municipio de Chámeza. Lo anterior pone de manifiesto los esfuerzos desplegados por las autoridades accionadas para la garantía del derecho cuya protección se reclama. 10 Esta Resolución puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-106196_resolucion_2752_2019.pdf Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 40 Sin embargo, lo precedente no obsta para enfatizar en que las entidades públicas accionadas deben continuar desplegando los esfuerzos necesarios, para que, de manera progresiva, el servicio de telefonía móvil sea prestado en óptimas condiciones en las zonas rurales de la geografía colombiana.

Es por ello, que se instará al MINTIC para que adelante las acciones pertinentes que incentiven la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio de telefonía móvil, con el fin de que la zona rural del Municipio de Chámeza cuente con dicho servicio en óptimas condiciones. En conclusión, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia pelada, en el sentido de declarar que tampoco hay violación del derecho colectivo al acceso al servicio público de telefonía móvil y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, revocará los numerales tercero y quinto, a través de los cuales el Tribunal declaró la vulneración del derecho en mención, impartió las medidas para su protección y conformó el comité de verificación del cumplimiento del fallo.

Asimismo, adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de instar al MINTIC, en los términos referidos en precedencia”. 4.2.3.- En el caso concreto se acreditaron los siguientes aspectos relevantes: 4.2.3.1 – En el certificado de existencia y representación allegado el objeto social de UNE es el siguiente: “La compañía tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos.

Para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad podrá desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras o usuarias con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la prestación de los servicios a sus usuarios, procurando siempre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida dela población, atendiendo precisos criterios técnicos, rigor jurídico, costos de operación y prestación de los servicios, y solidaridad y redistribución de ingresos en aquellos para los que la ley lo disponga.

Con igual propósito podrá realizar alianzas estratégicas, asociaciones a riesgo compartido y suscribir cualquier tipo de convenios o contratos de colaboración empresarial que le permitan el cumplimiento de su objeto; participar en actividades para el fomento de la innovación,investigación científica y el desarrollo tecnológico, en los campos relacionados con los servicios y actividades que constituyen su objeto y suscribir convenios para ofrecer o recibir cooperación técnica, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia; y en general, todas aquellas actividades que se encuentren dentro de su objeto social, que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, o que en relación con ellos permitan la óptima utilización de los recursos que destina a tales fines.

La sociedad podrá comercializar servicios prestados por terceros, siempre y cuando se encuentren comprendidos en su objeto social, según lo expresado en el presente artículo. Para el desarrollo de su objeto la sociedad podrá operar en cualquier parte del país o del exterior, tener inversiones de capital en sociedades u otras entidades prestadoras de servicios similares y garantizar las obligaciones de las mismas en la medida de su participación porcentual en ellas.

Se entenderá incluida en el objeto social la celebración de los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan por fin ejercerlos derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. La sociedad no podrá participar como socia en sociedades colectivas”. Durante la actuación, esa empresa señaló que únicamente presta servicios de telefonía fija y no se demostró lo contrario; no hay resolución otorgándole permiso Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 41 de uso de espectro; y en el plenario no está acreditado que esta empresa preste servicios de telefonía móvil, ni internet en los municipios de Sácama y La Salina.

Por lo tanto, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de UNE. 4.2.3.2.- Acorde con la documentación allegada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantó proceso de selección objetiva y según lo informó, por cumplir con los requisitos previstos en la Resolución 000449 del 11 de marzo de 2013 que obra en el consecutivo 110, otorgó permiso para el uso del espectro radioeléctrico a las empresas demandadas y en el plenario obran los actos administrativos, en los que se plasman, entre otras, las obligaciones a cargo del asignatario del permiso: ➢ Cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto, alcances, condiciones y obligaciones establecidas en esos actos administrativos y aquellas derivadas del proceso de asignación. ➢ Cumplir con la normativa vigente y con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias expedidas y que se expidan a futuro por parte de las entidades competentes, en relación con la planeación, gestión y uso del espacio radioeléctrico. ➢ Asumir, por su cuenta y riesgo, la explotación del espectro cuyo permiso de uso fue asignado y para ello deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones derivadas del permiso. ➢ Enviar de manera completa, clara y ordenada, en los términos indicados por el Ministerio y demás entidades competentes, la información que le sea requerida para llevar a cabo la efectiva supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. ➢ Prestar los servicios por su cuenta y riesgo, en forma continua, eficiente, y cumpliendo con los requisitos mínimos de calidad de servicio descritos en las nomas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. ➢ Cumplir oportunamente con el pago de la contraprestación pecuniaria que se cause por la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. ➢ Mantener actualizado el registro de todos sus abonados. ➢ Respetar y acatar el Estatuto del Consumidor y los demás estatutos relacionados. ➢ Cumplir con las nomas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico que resulten aplicables.

¡. Garantizar el funcionamiento, interconexión y acceso de su red con las demás redes de telecomunicaciones, de conformidad con la regulación vigente. ➢ Permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales en condiciones no discriminatorias, incluida la instalación esencial Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 42 de roaming automático nacional, a cualquier otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos o condiciones establecidos al efecto por la entidad competente. ➢ Obtener y mantener vigentes todas las licencias, autorizaciones y permisos de naturaleza nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para la instalación de su infraestructura, así como aquellos que deban obtenerse para la realización de obras.

I. Reparar todos los daños que por sus actos u omisiones se causen a la red de telecomunicaciones de otros proveedores de redes y servicios, e indemnizar a los titulares de tales redes por los perjuicios que le hubieren causado. ➢ No causar interferencias, y en caso de presentarse, acatar de manera expedita los requerimientos que realice la Agencia Nacional del Espectro (ANE). ➢ Realizar la resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en el momento en que el Ministerio se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico, debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de garantizar asignaciones de espectro en bloques continuos. ➢ En caso de que se definan metodologías o se establezcan parámetros de medición para validar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el asignatario deberá dar estricto cumplimiento a dichas medidas. ➢ Asumir todos los riesgos derivados de posibles interferencias y, en general, de cualquier alteración que modifique el uso definido o esperado de la banda. ➢ Suministrar al Ministerio o a quien este designe, la información requerida para el seguimiento y supervisión de las condiciones establecidas en el permiso de uso del espectro, así como brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de las labores de seguimiento, supervisión y control.

De manera específica se destacan los siguientes aspectos: ACTO ADMINISTRATIVO BENEFICIARIO CONDICIONES RELEVANTES PARA ESTE PROCESO Resolución 003332 del 20-2- 2020 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P Término: 20 años Explotación de 20 MHz de espectro en el rango de frecuencias 703 MHz a 713 MHz pareado con 758 MHz a 768 MHz. Resolución 000325 del 20-2-20 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Término: 20 años.

Explotación de 1 bloque de 10 MHz de espectro en el rango de frecuencias 2540 MHz a 2545 MHz pareado con 2660 MHz a 2665 MHz Resolución 000326 del 20-2-20 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Término: 20 años. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 43 Explotación de 1 bloque de 10 MHz de espectro en el rango de frecuencias 2540 MHz a 2545 MHz pareado con 2660 MHz a 2665 MHz Resolución 000327 del 20-2-20 PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S Término: 20 años.

Explotación de 1 bloque de 10 MHz de espectro en el rango de frecuencias 25150 MHz a 2520 MHz pareado con 2635 MHz a 2640 MHz. Resolución 000329 del 20-2-20 PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S Término: 20 años. Explotación de 1 bloque de 10 MHz de espectro en el rango de frecuencias 2520 MHz a 2525 MHz pareado con 2640 MHz a 2645 MHz Resolución 000330 del 20-2-20 PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S Término: 20 años.

Explotación de 1 bloque de 10 MHz de espectro en el rango de frecuencias 2520 MHz a 2525 MHz pareado con 2640 MHz a 2645 MHz. Se especificaron obligaciones de ampliación de cobertura del servicio móvil terrestre en los plazos y en los lugares que se especifica en el anexo 1, dentro de los cuales no están los municipios de Sácama y La Salina únicamente figuran los municipios de Aguazul y Hato Corozal Resolución 02083 del 19-10- 2021 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC Renovación del permiso otorgado mediante Resolución 2105 del 15 de septiembre de 2011 por el término: 20 años contados a partir del 20 de octubre de 2021.

Explotación de 1 bloque de 15 MHz de espectro en el rango de frecuencias 1867,5 MHz a 1875 MHz y 1947,5 MHz a 1955 MHz 4.2.3.3.- En el trámite del proceso popular se practicaron las declaraciones que se sintetizan a continuación: Bibiana Yineth Durán Godoy, identificada con cédula de ciudadanía número 65764193 de Ibagué, reside en Bogotá en la carrera 53 número 106-44 apartamento 304, es abogada.

Actualmente es empleada del MINTIC, ingresó a esa entidad el 15 de diciembre de 2022; durante los años 2006 hasta 2016 laboró en CLARO; también trabajó en Telecom aproximadamente en los años 1999 y 2000. En el MINTIC es la directora de vigilancia, inspección y control; en CLARO desempeñó varios cargos, entre ellos, abogada, jefe de proyectos especiales, coordinadora y gerente jurídica; en Telecom laboró por contrato de prestación de servicios.

No ha visitado los municipios de Sácama y la Salina. PREGUNTAS MINTIC RESPUESTAS Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 44 ¿Cuáles son las funciones de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control? Son las de dirigir los procesos de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios; expide actos administrativos por incumplimientos, dirigir a los prestadores para el cumplimiento de sus obligaciones, entre otras.

¿Un prestador de servicios de comunicaciones debe presentar informes sobre las fallas de datos móviles? Deben reportar al MINTC la ocurrencia de alguna afectación en el servicio que presta ¿Cuál es la dependencia que se encarga de vigilar la prestación del servicio en los municipios? Lo hace la Subdirección de Vigilancia, Inspección y Control de la Dirección del mismo nombre ¿Qué se hace cuando se recibe un reporte de falla? Cuando llegan los reportes se hacen averiguaciones preliminares y requerimientos ¿Qué reporte de fallas y quejas se han recibido con relación a la prestación del servicio de datos móviles e internet en los municipios de Sácama y La Salina? De la información que tiene, encontró que no hay requerimientos.

Precisó que se recibió un documento por traslado que fue elaborado por la Defensoría, pero lo remitió a la entidad competente. ¿Se ha sancionado a algún prestador del servicio? En el 2019 se adelantaron 2 actuaciones administrativas, una a DIRECTV y otra a AVANTEL, ambas terminaron con sanción. ¿Qué variaciones se han presentado desde 2019 respecto de la prestación del servicio en los municipios de Sácama y La Salina? Ha habido modificaciones, ya que antes del 2019 esos dos municipios no estaban incluidos dentro los territorios vigilados para determinar si se estaba prestando adecuadamente el servicio o no. Después del 2019 sí está incluido y hasta el momento no se han reportado incumplimientos.

¿Los cambios regulatorios tienen algún cambio en la prestación de servicios? Las autoridades definen los aspectos que se deben evaluar y con base en ellos se adelantan las acciones. PREGUNTAS MINTIC RESPUESTAS ¿Qué tipo de contrato tiene celebrado el Estado con alguno de los demandados para servicios celulares y datos? El MINTIC no tiene contratos, sino que a través de subasta se asigna el espectro.

Luego de hecha la subasta se emiten actos administrativos de carácter particular en los que se establecen las condiciones particulares para los operadores. Aclaró que ello no es de su competencia. ¿A través de qué resoluciones se asignó la prestación de los servicios en La Salina y Sácama? En la subasta de 2019 se fijó a COMCEL la obligación de actualización tecnológica.

Cree que los números de los actos son los 331 y 332 de 2019 ¿Qué mecanismo tiene el MINTC para ejercer vigilancia y control? Se hacen verificaciones tanto remotas como físicas aleatoriamente en sitios donde los operadores prestan el servicio, se hacen visitas, también aleatorias, se analiza la información y se emiten los requerimientos que sean necesarios y en caso de incumplimiento, garantizando el debido proceso, se emiten las sanciones correspondientes ¿Qué actividades se han realizado en los municipios de La Salina y Sácama para determinar la prestación del servicio? No hay reporte de visita específica en esos municipios, pero sí se realizó monitoreo en el departamento de Casanare.

Precisó que en el régimen de calidad esos municipios estaban exceptuados de esas verificaciones y a partir de abril Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 45 de este año fueron incluidos, el reporte deben hacerlo los operadores en julio de este año. ¿Usted ha informado que hubo un cambio en la medición de la calidad, eso significa que antes de esa fecha no había mecanismo para que el MINTC hiciera verificación? Por normativa no existía la olbigación de monitorear la calidad del servicio en los municipios de La Salina y Sácama, ello no significa que el Ministerio no adelantara actividades en caso de conocer incumplimientos y reiteró que en la información que reposa en el MINTIC no hay quejas por la prestación del servicio.

¿Qué operadores prestan servicios en La Salina y Sácama? Cree que el único operador habilitado es COMCEL ¿Cómo presta el servicio COMCEL? Tiene infraestructura para prestar los servicios en los municipios de La Salina y Sácama PREGUNTAS MINTIC RESPUESTAS ¿Los demás operadores prestan servicio a través de otro mecanismo? No sabe PREGUNTAS TIGO RESPUESTAS ¿La nueva forma de medir la calidad tiene alguna variación para quienes prestan los servicios a través de RAN? No tiene respuesta a la pregunta.

PREGUNTAS DEFENSORÍA RESPUESTAS ¿Sabe si MINTC expidió algunas resoluciones para la asignación de servicios, entre otros, para el municipio de Sácama y La Salina para el año 2019? Para el año 2019 se generaron las resoluciones 330, 331, 332 para Partners, Comcel y Tigo y en ellas se incluyó Sácama para actualización tecnológica, no para cobertura.

¿En Sácama y La Salina se prestan servicios con fibra óptica? Lo desconoce. ¿Los municipios de Sácama y La Salina fueron incluidos dentro de los proyectos para llevar internet a las zonas apartadas del País? No tiene conocimiento sobre esos proyectos. ¿A partir de cuándo empieza a aplicarse la nueva forma de control? La nueva metodología entró a aplicar a partir de abril de 2023, es una revisión que se hará trimestralmente y el primer reporte deben presentarlo los operadores durante los primeros días del mes julio de 2023.

¿El MINTIC ha planeado hacer una verificación del servicio en los municipios de La Salina y Sácama? Actualmente no. Luego del análisis del primer reporte se analizará la situación y en caso de que se tenga noticia de que hay incumplimiento de alguna obligación. ¿Dentro de las obligaciones de COMCEL se incluye algo respecto de los municipios de Sácama y La Salina? En la Resolución 331 se fijó la obligación de actualización tecnológica, nada más. ¿Cuándo se cumplió esa obligación? La obligación está reportada como cumplida, pero no sabe en qué fecha.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 46 Camilo Zambrano, reside en Cali, es ingeniero. Labora con Colombia Móvil desde hace 6 años, es especialista de aseguramiento en operación de la red móvil. PREGUNTAS COLOMBIA MÓVIL Y UNE RESPUESTAS ¿Qué servicios presta UNE y Colombia Móvil en Sácama y La Salina? Se presta el servicio a través de RAN con la infraestructura de CLARO ¿Qué servicios presta UNE en Sácama y La Salina? Desconoce la situación, ya que labora para Colombia Móvil ¿Colombia Móvil tiene infraestructura propia en esos municipios ? No. ¿A qué se refiere cuando indicó que Colombia Móvil presta los servicios de RAN? Consiste en la prestación del servicio a través de la infraestructura de CLARO, para ello se firma un acuerdo.

PREGUNTAS ANE RESPUESTAS Tiene infraestructura en sitios diferentes a las cabeceras municipales en estos dos municipios No hay. PREGUNTAS DEFENSORÍA RESPUESTAS ¿Qué tecnologías tiene CLARO para prestar el servicio? No lo conoce. ¿Cómo pueden saber qué tipo de servicio van a prestar a través de RAN si no conoce las tecnologías? Según el acuerdo se presta el servicio mismo servicio que tiene el dueño de la infraestructura.

¿Por la prestación del servicio en Sácama y La Salina les han reportado fallas? Al área que él labora no han llegado. Ómar Eduardo Arenas Amaya, identificado con cédula de ciudadanía número 7.162.207 reside en Bogotá, es ingeniero en electrónica y telecomunicaciones. Actualmente no tiene vínculo con las demandadas. Hace 3 años es director de operaciones y mantenimiento de WOM y su misión es asegurar la disponibilidad de red móvil para prestar un buen servicio a los clientes y actualmente presta servicios a través de RAN en Sácama y La Cabuya.

El rooming automático, consiste en que el Estado otorga unas concesiones a unas compañías para explotar el espectro radioeléctrico y ellos fueron favorecidos en el año 2019 para prestar los servicios de telefonía móvil. El contrato los obliga a prestarlo en algunas regiones y como no tienen infraestructura lo pueden hacer a través de la infraestructura de Claro o TIGO, que se la proporciona en tecnología 3G.

PREGUNTAS PARTNERS RESPUESTAS ¿Desde cuándo WOM presta sus servicios en Sácama y La Salina? Entró en operación como empresa desde abril de 2021 y desde ese momento tiene servicio en tecnología 3G en esas dos poblaciones a través del RAN ¿Cómo ha evolucionado el servicio? En esas dos poblaciones ha permanecido igual ya que no han sido incluidas dentro de los planes de cobertura, de acuerdo al modelo de negocios.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 47 ¿Se han presentado fallas? No. Sin embargo, precisó que al prestar el servicio por RAN pierden visibilidad y a esa información accede directamente el dueño de la infraestructura. PREGUNTAS MIN TIC RESPUESTAS ¿La empresa tiene proyectado prestar los servicios de manera directa en Sácama y La Salina? Desconoce en qué fecha se tendrá, ya que ello depende del aspecto comercial.

¿Dentro de las obligaciones está la ampliación en Sácama y La Salina? No. ¿Cuál ha sido la evolución del servicio que presta WOM en el departamento de Casanare? Ha habido un buen avance, están cubiertos con tecnología 4G Yopal y Aguazul y cree que se presta el servicio en 13 municipios del departamento. PREGUNTAS DEFENSORÍA RESPUESTAS ¿Qué quiere decir con que Claro tiene tráfico cruzado de datos? En los acuerdos se establece que el operador debe generar unos reportes sobre el tráfico de datos, allí se encuentran la totalidad de minutos y fallas.

¿Cómo se hace la auditoría de las obligaciones? Hay un tiempo de implementación y después el Ministerio hace auditorías periódicas y hace mediciones para establecer que la calidad se esté cumpliendo. ¿Cuál es el nivel de calidad mínima para las zonas rurales? Hay 3 indicadores que se deben cumplir: disponibilidad de la red (que no falle el servicio, por energía eléctrica, robo o caídas por la lluvia ); nivel de señal; y velocidad de transmisión de datos.

¿Cómo el usuario percibe si es está prestando bien el servicio o no.? En las resoluciones se establece la disponibilidad mínima de acuerdo al área (rural, urbana) Franck Vladimir Munar, identificado con cédula de ciudadanía 79.966.104, reside en Bogotá, es ingeniero electrónico. Labora con la empresa WOM desde hace 3 años y actualmente es gerente de ingeniería. PREGUNTAS PARTNERS RESPUESTAS ¿En los municipios de Sácama y La Salina a través de RAN? Sí ¿Cuál ha sido la evolución del servicio que está prestando? En los municipios de Sácama y la Salina no tienen infraestructura propia ¿El servicio que se ofrece ha presentado fallas? No. PREGUNTAS DEFENSORÍA RESPUESTAS ¿Cuál es la tecnología que tiene Claro para prestar los servicios en Sácama y La Salina a través de RAN? El acuerdo es para la tecnología 3G.

Orlando Eurípides Landinez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 5.607.327, reside en Yopal en la carrera 2 número 37-08. Desde el año 2014 trabaja para COMCEL en el área de mantenimiento, atención de fallas, etc…A partir del año 2020, las fallas de La Sácama y La Salina se atienden desde el municipio de Paz de Ariporo. El servicio lo presta a través de infraestructura propia.

Las fallas que se ha presentado han sido producto de fallas atmosféricas y a veces tardan dos días en llegar al sitio. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 48 PREGUNTAS COMCEL RESPUESTAS Puede describir las estaciones bases de las estaciones base de la Sácama y La Salina El testigo se apoyó en una presentación en power point, la cual fue incorporada al expediente.

PREGUNTAS MAGISTRADO RESPUESTAS ¿Dónde están ubicadas las torres que se observaron en la comunicación? En la parte más alta de los municipios de Sácama y La Salina. PREGUNTAS COMCEL RESPUESTAS ¿Qué tipo de estructura está ubicada en esos sitios? Con cierre en ladrillo de 3 metros de altura, hay planta eléctrica, baterías de respaldo, y todos los equipos necesarios para la prestación de servicios.

¿Qué tecnologías soportan las antenas en esos municipios? Actualmente 2G y 3G. La 4G está en proyecto ¿El medio de transmisión es de fibra óptica? Es mucho más rápido y eficiente. ¿A qué se debe que se rompa la fibra? Como está cerca de la carretera ha ocurrido que la caída de árboles o los camiones rompen la fibra. ¿Qué pasa si se rompe el servicio? Se cae completamente el servicio y como hay una única línea se está trabajando para que haya una segunda.

¿Esa fibra es propia? No, es arrendada, le pertenece a FO AZTECA ¿Algunas fallas se deben a cuestiones eléctricas? Sí. ¿Qué empresa presta ese servicio en Sácama y La Cabuya? ENERCA y cuando el daño se presenta en el arranque, es decir, en la parte baja, el arreglo lo hace la empresa de energía rápidamente, pero cuando el daño es en la parte alta hay demora y ello se debe tanto al difícil acceso como a las prioridades para el arreglo de la energía eléctrica, ejemplo, escuelas, centros de salud y otros.

¿Qué pasa cuando se presentan esas fallas? Entra en funcionamiento la planta eléctrica, mientras se puede llegar a hacer el arreglo, pero el trayecto es dificultoso. ¿Cómo son las vías de acceso? Hasta Paz de Ariporo es pavimentado y luego destapado. ¿Qué efectos tienen las descargas atmosféricas? Entra a operar la planta eléctrica que funciona aproximadamente por 3 o 4 días.

¿Hay equipos de protección de descargas atmosféricas? Sí, cada estación base cuenta con ellos, lo cual explicó en detalle el declarante PREGUNTAS MINTIC RESPUESTAS ¿Cuál ha sido la evolución en la prestación de servicios desde el año 2020 en los municipios de La Salina y Sácama? Inicialmente solo había 2G, actualmente ya se presta en 3G y la fibra ha hecho que mejore mucho el servicio.

Aclaró que las torres están destinadas a la prestación del servicio a la zona urbana y aunque es difícil el acceso en algunas veredas aledañas se ha trabajado para que cuenten con el servicio. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 49 ¿Deben remitir informes al MINTIC sobre las fallas? Hay un área encargada de presentar los informes, él labora en campo.

¿El MINTIC ha habilitado permisos de uso del espectro para mejorar la prestación del servicio de telefonía móvil e internet? No tiene precisión sobre el asunto. PREGUNTAS COLOMBIA MÓVIL RESPUESTAS ¿Por las fallas que presentan las estaciones también afecta la prestación del servicio a través de RAN? Sí PREGUNTAS ANE RESPUESTAS ¿Las torres son de COMCEL ? Sí las de Sácama y la Salina son de propiedad de CLARO o COMCEL.

PREGUNTAS PARTE ACTORA RESPUESTAS ¿Qué distancia hay entre el área urbana de Sácama a la infraestructura? En línea aproximadamente 2000 metros. ¿Qué distancia hay entre el área urbana de La Salina a la infraestructura? En línea aproximadamente 4000 metros. ¿Para cuándo se tiene proyectado prestar servicio 4G? No tiene fecha exacta, pero creería que para octubre de 2023.

¿Para cuándo está proyectada la segunda línea de fibra óptica? Para agosto de 2023. ¿Qué actualización tecnológica se ha hecho en Sámaca y La Salina? Optimizaron equipos, se pusieron BPS, entre otros, que indicó en la audiencia. ¿Porcentaje de cobertura del área urbana y área rural de Sácama? Se tiene cobertura de 3 kilómetros a la redonda aproximadamente ¿Porcentaje de cobertura del área urbana y área rural de La Salina? Se tiene cobertura de 6 kilómetros a la redonda aproximadamente ¿Cuántas antenas hay en Sácama y La Salina? Una torre con tres antenas para 2 G y dos antenas para 3G.

¿Cuál es el porcentaje de disponibilidad? Ha estado en 90% porque este año no se han reportado fallas significativas. ¿Cuál es la diferencia entre la prestación del servicio 2G y 3G? La 2G solo sirve para llamadas y la 3G para datos y llamadas. Edinson José Rozo Téllez, reside en Bogotá, es ingeniero electrónico. Labora como jefe de optimización y proyectos para Claro Colombia o Comcel S.A. y trabaja en esa compañía desde hace 15 años.

No conoce personalmente Sácama y La Salina PREGUNTAS COMCEL RESPUESTAS Describa la cobertura en la prestación de servicios en los municipio de Sácama y La Salina El testigo hizo uso de una presentación en power point, la cual fue incorporada al expediente. ¿En los municipios de Sácama y La Salina existe cobertura 4G? Desde el año 2019 tienen cobertura 4G Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 50 ¿Lo que se pretende hacer para este año es una mejora de servicio? Sí es una mejora a la cobertura ¿En qué consiste la ampliación de cobertura y cómo beneficiaría a las poblaciones rurales? Se aumentaría en las estaciones la cobertura e 4G.

¿Puede precisar en qué fecha entraron en funcionamiento cada una de las tecnologías en cada municipio? 2G en los años 2007 y 2008; 3G, en 2012; y la 4G en 2020 Comcel tiene la obligación de prestar servicio de telefonía y datos en el área rural de los municipios de Sácama y La Salina En el casco urbano. ¿Por qué no se instalan más antenas? Es por cuestiones de mercado y no es viable instalar torres en cada montaña porque no hay gente suficiente para recuperar la inversión. ¿Existe otros medios de comunicación en esas zonas? Sí, como la satelital, pero es muy costoso.

¿Por qué puede haber diferencia en la percepción respecto de la calidad del servicio? Depende mucho de la ubicación de las personas y de factores externos, como por ejemplo los climáticos. Los mapas que muestra están en la página de COMCEL Sí. PREGUNTAS MINTIC RESPUESTAS ¿El MINTIC ha habilitado espacios del espectro para que los prestadores puedan ampliar sus servicios en La Salina y Sácama? Sí, hace dos años, habilitó por subasta y eso permite que los operadores puedan mejorar las coberturas.

El Ministerio ha iniciado investigaciones por el servicio que se presta en Sácama y La Salina No. Comcel debe presentar informes sobre fallas al MINTIC Los operadores están obligados a reportar indicadores de calidad y de disponibilidad al MINTIC Respecto de La Salina y Sácama se han presentado informes sobre fallas No PREGUNTAS UNE RESPUESTAS Algunos otros operadores prestan sus servicios a través de RAN Sí Las fallas que presenta COMCEL también afecta a los que prestan el servicio a través de RAN Sí. PREGUNTAS DEFENSORÍA RESPUESTAS ¿Cuál es la deferencia entre las tecnologías? 2G nació para suplir los servicios principalmente de voz. 3G tiene un ancho de banda mayor y presta servicios de voz y datos. 4G tiene mayor eficiencia para servicios de comunicación de datos e internet.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 51 ¿Cómo se distingue si el servicio que se está recibiendo es en 3G o en 4G? Generalmente aparece en la pantalla del celular. ¿Sabe desde qué época hay en Sácama y la Salina servicio de 4G? Salina: 28-2-2019 Sácama: noviembre de 2015. ¿Qué actualización de tecnología se hizo para Sácama y La Salina? La última fue en el año 2020 para mejorar la capacidad de la red 4G.

¿Dentro de las obligaciones fijadas por el MINTIC no se encuentra la de prestar el servicio en la zona rural de los municipios de Sácama y La Salina? El magistrado rechazó esta pregunta por no versar sobre hechos que le consten al declarante sino sobre la interpretación de las licencias otorgadas por el MINTIC. La apoderada de la parte actora insistió en la pregunta porque en su concepto era pertinente.

El magistrado reiteró que resultaba improcedente. Ante tal situación, la apoderada manifestó que no hacía más preguntas. 4.2.3.4.- El alcalde del municipio de La Salina remitió el informe bajo juramento que fue decretado, en el que indicó lo siguiente (con. 100): PREGUNTA RESPUESTA LA SALINA ¿Cuáles han sido las condiciones de seguridad y orden público en los últimos 2 años en esos municipios? Las condiciones de seguridad durante los últimos dos años han sido de total normalidad.

¿Han existido o no desplazamientos masivos y situaciones de alto riesgo en el municipio? No se han presentado situaciones de riesgo ni desplazamiento en los últimos dos años. 4.2.3.5.- El municipio de La Salina aportó el mapa de las condiciones orográficas de ese ente territorial, así: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 52 4.2.3.6.- El municipio de Sácama, en informe obrante en el consecutivo 101 señaló que en el EOT no se presenta una descripción técnica de las condiciones orográficas, pero sí la evaluación geomorfológica en la que se indica que “se remonta al plioceno a finales de la era Terciaria, periodo caracterizado por levantamientos y plegamientos de la Cordillera Oriental, la cual desencadenó una serie de procesos erosivos, ocasionados por agentes Físicas, Químicos, Biológicos y actualmente Antrópicos.

En la zona de estudio, la morfología presentada en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Sácama, es el resultado de la confluencia de diversos factores: Tectonismo intenso, erosión Marcada, escorrentía y la litología. En la tabla 1 Se mencionan las fuerzas y agentes denudativos que han actuado en la zona”. 4.2.3.6.- Todos los accionados y/ vinculados remitieron el informe que fue decretado de manera oficiosa, de los cuales se destaca lo siguiente: a.- COLOMBIA MÓVIL Y UNE (cons.107): ➢ Colombia Móvil, según la resolución del MINTIC a través de la cual le otorgó permiso de uso del espectro está obligado a garantizar cobertura en el 100% de las cabeceras municipales con el uso compartido de infraestructura o red propia.

En el caso de Sácama y La Salina lo hace a través de RAN contratado con CLARO. En el caso de UNE reitera que solo presta servicio de telecomunicaciones fijas y en los entes territoriales indicados no tiene infraestructura de red propia. ➢ Colombia Móvil, implementó el servicio a través de RAN para los municipios de Sácama y La Salina (Casanare) en el mes de junio del año 2018 con el operador COMCEL. ➢ En cuanto al número de suscriptores dijo que la telefonía móvil, como su nombre lo indica, es un servicio cuya característica esencial es la itinerancia, por lo que los suscriptores de ese servicio no pueden determinarse como Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 53 vinculados a una zona geográfica específica, como por ejemplo a un municipio.

De igual forma, los usuarios del servicio de RAN son itinerantes y por ende el número de suscriptores en un determinado municipio es dinámico, a tal punto que varía en cada momento en función de los desplazamientos que hagan los usuarios a las zonas geográficas donde su operador tiene cobertura con su propia red o a través de RAN. En razón de ello, no es factible asociar un número de suscriptores a los municipios solicitados. ➢ No tiene oficina de atención al público en los entes territoriales objeto de la acción. ➢ Respecto de las estadísticas de llamadas caídas en el último año señaló: “Por las condiciones técnicas de prestación del servicio RAN, el operador de red que lo solicita (técnicamente denominado Proveedor de Red de Origen – PRO), dispone solamente de la información consolidada del tráfico cursado por todos los usuarios que visitan la red del Operador que provee el RAN en cada municipio (técnicamente denominado Proveedor de Red Visitada – PRV), siendo esta la única información entregada por el PRV al PRO, conforme las sus obligaciones regulatorias.

Debe tenerse en cuenta también que, debido a que el consumo de RAN por cada servicio varía de un suscriptor a otro, no es técnicamente posible establecer la cantidad de suscriptores que utilizan el RAN y, por ende, tampoco es posible precisar el número de llamadas caídas para dichos suscriptores, a partir del tráfico consolidado. Conforme todo lo anterior, en la siguiente tabla se detalla la información consolidada del tráfico de RAN que TIGO11tuvo sobre la red de CLARO en 2022 para los servicios de VOZ, DATOS y SMS móviles en los municipios de que trata el auto proferido” b.- MINTIC (con. 113) ➢ Se refirió al proceso de subasta que adelantó para otorgar permiso de espectro radioeléctrico y precisó que “una vez surtidas las etapas del proceso, el MinTIC expidió nueve resoluciones que asignaron permisos de uso de los bloques de espectro en las bandas ofertadas, esto implica llevar cobertura de telefonía e Internet móvil 4G en 3.658 localidades de zonas rurales en los 32 departamentos del país, que equivalen a compromisos de inversión por 2,24 billones de pesos en los 5 años posteriores a la expedición de las resoluciones en comento (antes de junio de 2025) …el procedimiento “respondió a las necesidades de cierre de la brecha digital en la que se encontraba el país en aquel momento y marcó un gran hito y avance en la conectividad 4G de las zonas rurales del país, pues estableció la obligación de prestación del servicio móvil 4G en las localidades aludidas en el párrafo precedente, así como la actualización tecnológica de redes en municipios de menos de 100.000 habitantes (antes de junio de 2024)” ➢ Reiteró lo indicado en la contestación de la demanda respecto de las diferentes herramientas y/o programas que está adelantando para el suministro de internet en varios lugares de Colombia, incluyendo los municipios de Sácama y La Salina. 11 1 Marca comercial de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 54 ➢ En cuanto a las quejas por deficiencia en el servicio hizo referencia a la información que suministró la subdirectora de investigaciones administrativas según la cual: “… es pertinente indicarle que una vez realizada la verificación de los trámites recibidos no se evidencian PQRS que recaigan en fallas en la prestación del servicio en dichos municipios.

Adicionalmente, en el correo habilitado regulatoriamente para el reporte de fallas, tampoco se evidencian reportes de deficiencia en punto al tema. Así mismo se informa que, una vez revisada la base de datos de la Subdirección de Investigaciones Administrativas, se advirtió que no existe actuación administrativa alguna por deficiencia en el servicio en los municipios previamente señalados.” c.- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (cons. 122) ➢ La provisión de redes y servicios de telecomunicaciones la autoriza el MINTIC mediante la habilitación general. ➢ En los municipios de La Salina y Sácama, Casanare, se prestan los servicios móviles mediante roaming automático nacional sobre la infraestructura de otro operador, más concretamente de CLARO, desde el 11 de septiembre de 2018. ➢ No cuenta con usuarios en esos municipios y tampoco con oficina física, pero tiene disponibles los medios de atención previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios, contenido en la Resolución CRC 5111 de 2017. ➢ No tiene estadísticas de llamadas caídas por no tener infraestructura propia. ➢ En el último año, para el municipio de La Salina sus usuarios presentaron dos (2) PQRs y para el municipio de Sácama, seis (6).

Estas solicitudes fueron atendidas y gestionadas en los términos del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios, previsto en la Resolución CRC 5111 de 2017. d.- PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S (cons. 123) ➢ Desde el año 2020 presta el servicio de telecomunicaciones móviles en los municipios de Sácama y La Salina, a través de RAN (Roaming Automático Nacional), con el operador CLARO.

Aclaró que la operación comercial de la compañía inició en abril de 2021. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 55 ➢ Cuenta con 7 usuarios registrados en el municipio de La Salina, de los cuales todos son plan prepago. Respecto al municipio de Sácama, se cuenta con 32 usuarios registrados, de los cuales 28 tienen plan prepago y 4 plan pospago. ➢ La tienda física para la recepción de PQR está ubicada en la capital del departamento de Casanare (Calle 9 # 18 – 51) y tiene canales de atención no presencial a través de la página web, del *302, de línea fija desde Bogotá 601 307 8050 o a la línea gratuita nacional 01 8000 123213, Whatsapp (+57) 302 777 0000 y redes sociales. ➢ No tiene estadísticas de llamadas caídas por no tener infraestructura propia. ➢ En el último año se han recibido un total de 4 quejas, las cuales han sido debidamente atendidas por la compañía. ➢ Presta el servicio a través de tecnología 3G, la cual es suministrada por el operador CLARO mediante RAN. e.- COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. ➢ Los actos administrativos expedidos por el MINTI para el uso del espectro a su favor son la Resolución 2624 del 26 de julio de 2013, en la que se relacionan varios municipios, entre ellos, La Salina y Sácama; y la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 que determinó la obligación de actualización tecnológica en los diferentes municipios del País, la cual fue cumplida en los años 2015 y 2016, para Sácama y La Salina. ➢ No presta el servicio de internet fijo u hogar en los citados municipios.

En cuanto a la telefonía móvil indicó que la garantiza en las cabeceras de La Salina y Sácama y presta el servicio así: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 56 ➢ El medio de conectividad de transmisión por cable de fibra óptica se hace a través de una IRU alquilada a TV AZTECA. Así mismo detalló las tecnologías de prestación del servicio. ➢ El número de suscriptores es el siguiente: ➢ Ha cumplido con el indicador trimestral del umbral de voz, hora pico, en lo transcurrido del año 2022 para las tecnologías 3G y 2G. ➢ Ha recibido 7 quejas por deficiencia en la prestación, a las que le dio trámite.

Adjuntó cuadro en Excel sobre las mismas. 4.2.3.7.- ENERCA también allegó el informe que le fue solicitado en el cual señaló que (con. 119): a.- Sácama y la Salina están asociado eléctricamente a la zona norte, la cual está conformada por nueve municipios12 y están alimentados desde el municipio de Chita, departamento de Boyacá, en nivel de tensión de 34,5KV en un tramo aproximado de 30 KM en torrecilla metálica de 14 metros en cable de aluminio 1/0 ACSR. b.- En el municipio de la Salina se cuenta con una subestación de potencia no atendida de 34,5KV /13,2 KV con un transformador de 500KVA con código 15238 para el cual se cuenta con equipo reconectador como control en cabecera de circuito, con registro de 338 clientes en área urbana y rural.

De los cuales son alimentados por dos circuitos con código 15239 y 15621. Con topografía en un gran porcentaje quebrado. c.- Para la operación del sistema se cuenta con un técnico motorizado, el cual es el encargado de atender las órdenes direccionadas por Contac center, PQR y solicitudes gerenciales o de directores. Con disponibilidad las 24 horas 12 Paz De Ariporo, Pore, Trinidad, San Luis De Palenque, Orocué, Hato Corozal, Támara, Sácama y La Salina Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 57 del día, y con descanso un fin de semana cada 15 días.

Para actividades de mantenimiento correctivo y/o preventivo es atendido desde Paz de Ariporo, con cuadrilla de mantenimiento con camioneta 4x4, dotada con herramienta para atender cualquier novedad. d.- Los principales factores de falla que se han presentado son: ➢ Disparo de protecciones generado por descargas atmosféricas, las cuales se perciben recierres, generados por los equipos de maniobra y control localizados en los alimentadores principales, los cuales ayudan a aumentar la confiabilidad del sistema, porque despejan fallas transitorias.

Y en caso de maniobra por la carga que manejan son seguros para el personal técnico. ➢ Animales que generan cortocircuito fase a tierra, contacto cuerpo línea y crucetearía, aterrizando circuito. Especialmente los zamuros, Tautacos en el sector de Sácama. ➢ El circuito alimentador CHITA- SALINA – SÁCAMA con más de 30 años en operación sus estructuras de 34,5 KV por deterioro de los herrajes especialmente en el tramo CHITA – SALINA sector el páramo, en la cual sus herrajes ya cumplieron su vida útil, con aproximadamente 30 años de uso, donde condiciones climáticas, aceleraron el deterioro de los espárragos y pernos. ➢ Deterioro del aislamiento generado por descargas atmosféricas y suciedad en la atmósfera, especialmente los aisladores tipo pin en las estructuras tipo R300. ➢ Fallas transitorias por contacto de ramas con los conductores, los cuales generan cortocircuito disparando protecciones. e.- Para el municipio de la Sácama se cuenta con una subestación de potencia no atendida de 34,5KV /13,2 KV con un transformador de 500KVA con código 15242 para el cual se cuenta con equipo reconectador como control en cabecera de circuito, con registro de 626 clientes en área urbana y rural.

De los cuales son alimentados por un circuito con código 15243. Con topografía en un gran porcentaje quebrado. f.- Para la operación del sistema se cuenta con un técnico motorizado, el cual es el encargado de atender las ordenes direccionadas por Contac center, PQR y solicitudes gerenciales o de directores. Con disponibilidad las 24 horas del día, y con descanso un fin de semana cada 15 días.

Para actividades de mantenimiento correctivo y/o preventivo es atendido desde Paz de Ariporo, con cuadrilla de mantenimiento con camioneta 4x4, dotada con herramienta para atender cualquier novedad. g.- Con referencia al alimentador principales, es decir alimentador principal 34,5 KV CHITA – SALINA – SÁCAMA se incluyó realizar dos jornadas donde se realizará cambio de aislamiento defectuoso y encamisada de línea en el sector del páramo jurisdicción del municipio de Chita para los días 10 y 24 de Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 58 febrero de 2023 aprovechando la temporada de verano y con lo cual el clima es levemente soportable para ejecutar las actividades, con referencia a los circuitos de 13,2 KV se continuará con los mantenimientos preventivos donde se cambiarán elementos en alto grado de deterioro o que generen actuación de protecciones y recuperación de los corredores de línea.

Además incluyó en el informe, registro fotográfico. 4.2.4.- Tal como se expuso en la sentencia proferida por este Tribunal el 29 de septiembre de 2022, dentro de la radicación 85-001-3333-000-2021-00141-00, analizada la situación decidida por el Consejo de Estado en el fallo transcrito parcialmente en relación con el caso que nos ocupa, debe señalarse: 4.2.4.1.- Dicho fallo sí es una decisión de carácter obligatorio respecto de la situación que conoció en apelación el Superior Funcional. 4.2.4.2.- En la sentencia C-836 de 2001, la Corte Constitucional trató lo relacionado con los precedentes y el fallo indicado en el literal anterior no reúne las condiciones para constituir precedente judicial pues no contiene reglas de carácter obligatorio erga omnes.

En aquella providencia, la Corte distinguió entre la decisión en sí y los argumentos que la fundamentan, los cuales clasificó en ratio decidendi y obiter dictum, son de carácter obligatorio los primeros, pero no los segundos. También en ese fallo de constitucionalidad, la Corte dio el carácter de aceptabilidad relativa a los obiter, teniendo en cuenta, entre otras situaciones, el órgano que la profiere, la jerarquía del mismo respecto de las demás autoridades, el carácter decantado y la fundamentación misma. 4.2.4.3.- No obstante que, por los motivos señalados, la sentencia que citan las entidades demandadas no tiene el carácter de precedente judicial para los demás casos similares, lo cierto es que las razones expuestas por el Consejo de Estado para revocar la decisión de este Tribunal sí resultan aceptables. 4.2.4.4.- De otra parte, analizadas en conjunto las pruebas antes relacionadas se establece que, tal como lo indicaron las accionadas, tanto en las contestaciones de la demanda como en los alegatos de conclusión, el caso que aquí se analiza tiene similares particularidades al decidido por el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro de la acción popular radicada con el número 850012333000201800146 y que se trajo a colación en precedencia, por las siguientes razones: a.- La comunidad percibe que el servicio de telefonía celular e internet presenta fallas, incluso lo catalogan como deficiente. b.- Tanto los testigos técnicos como el MINTIC, que es la entidad que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, coincidieron en que las empresas accionadas están cumpliendo las obligaciones que les fueron impuestas y no obra prueba en contrario. c.- En los municipios de Sácama y La Salina, al igual que en el de Chámeza, hay cobertura 2G, 3G y 4G, este último no se presta en la zona montañosa Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 59 debido a la topografía del municipio, la cual no permite que la señal llegue en óptimas condiciones. d.- Tanto Sácama como la Salina cuentan con estación base de propiedad de COMCEL. e.- Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en el fallo referido, lo que debe analizarse es si el Estado en su calidad de administrador del espectro electromagnético y, por ende, radioeléctrico, permite a los particulares su utilización a cambio de una contraprestación económica y que estos sean los que procuren la inversión en infraestructura y maximización del bienestar social, lo cual le permitirá al Estado atender su deber constitucional.

Se acreditó que el MINTIC realizó proceso de selección objetiva mediante subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional. f.- Hay analogía fáctica y jurídica en ambos casos, es decir, entre el resuelto por el Consejo de Estado y el que se analiza en el presente fallo. g.- Las zonas donde residen las personas respecto de quienes se aduce la violación de los derechos colectivos invocados están ubicadas en Casanare y tienen similitud geográfica (montañosa), con deficiencias en energía (a ambas les presta el servicio ENERCA), y vías carreteables de acceso, tal como lo indicaron varios de los declarantes y obra en la prueba documental. h.- Tampoco puede dejarse de lado que, aunque los servicios públicos deprecados son esenciales, su garantía, dadas las condiciones de los municipios de Sácama y La Salina y otros entes territoriales de Casanare, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, son de satisfacción gradual en la medida en que los recursos económicos, técnicos y otros, lo permitan. i.- La obligación de garantizar esos servicios está en cabeza del Estado en general y específicamente en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a quienes corresponde la titularidad y administración del espectro y emitir las políticas para que las empresas estatales y/o particulares hagan las inversiones necesarias para lograr un servicio público eficiente en materia de comunicación celular, datos e internet. j.- Les asiste la razón a las entidades demandadas y llamadas al proceso en cuanto indicaron que ellas están cumpliendo con lo dispuesto en los actos administrativos a través de los cuales se les otorga la licencia para el uso del espectro y las obligaciones que deben cubrir en desarrollo de ella, tal como lo aseveró MINTIC, que es la entidad que otorga la licencia y vigila el cumplimiento de las obligaciones fijadas. k.- También se acepta el argumento expuesto por esas entidades a lo largo del proceso, en cuanto que, si bien deben cumplir un objeto social respecto de la comunidad en general, no pueden ni deben asumir gastos e inversiones sino hasta donde les permita un margen de rentabilidad económica, teniendo en cuenta su naturaleza privada.

Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 60 l.- Tampoco puede olvidarse que quien presenta una acción popular, incluida la Defensoría del Pueblo, tiene la carga procesal de demostrar la violación de los derechos colectivos aducida, la que no se cumplió en el presente caso. En consecuencia, contrario a lo indicado por la parte actora y por el agente del Ministerio Público, no se acreditó la vulneración de derechos alegada y por lo mismo no hay lugar a acceder al amparo solicitado.

IV.- COSTAS Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, solo hay lugar a condena en costas cuando se establezca que hay temeridad o mala fe, lo que no ocurre en el presente evento. En consecuencia, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en cabeza de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista procesal, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, según lo indicado en la motivación.

TERCERO: DECLARAR que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, por las razones señaladas en las consideraciones. En consecuencia, NEGAR las pretensiones.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia QUINTO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de la parte accionante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria y que acredite tal situación ante esta Corporación dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

Para el efecto, la Secretaría expedirá la correspondiente copia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo. Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 61 SÉPTIMO: Si el fallo no fuere apelado, MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término y para los efectos establecidos en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 272 y siguientes.

Aprobado en Sala Virtual del 31 de agosto de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1c2e0807feeb8fd43d2cd71b9abff238c65abce0df4da173353378077787dad Documento generado en 31/08/2023 10:13:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica