LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Las restricciones al derecho de locomoción deben ser proporcionales y razonables, de modo que no se afecte su núcleo esencial / VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - motivación de los actos / MEDIDAS RESTRICTIVAS / RAZONABILIDAD - Correspondencia entre el fin perseguido y la medida adoptada – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013, expedidos en su orden por los municipios de la Estrella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí, por presuntamente infringir las normas legales y constitucionales en que debían fundarse.
Extracto: ( ) Entonces, el derecho a la libertad de locomoción se entiende desde una doble connotación: por un lado, (i) relacionado con su importancia para la materialización del ejercicio de otras garantías constitucionales, como la educación, el trabajo y la salud, entre otros; y, de otra parte, (ii) este derecho no es absoluto, puede ser limitado por la administración siempre y cuando esa clase de medida no implique su supresión o desvanecimiento, de modo que se haga impracticable.
La limitación es viable si se aducen razones de prevalencia del interés general, y siempre y cuando no se marginen valores, principios y derechos constitucionales. ( ) Ahora bien, alegan algunos de los demandados que en este caso se presenta la carencia de objeto porque los actos administrativos fueron derogados o perdieron vigencia por expiró la fecha para la cual fueron proferidos.
El Consejo de Estado ha sostenido que es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron vigencia ( ). ( ) Así las cosas, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo conserva su competencia para conocer su legalidad y deberá decidir si desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia. ( ) En términos generales los decretos acusados están limitando el derecho de locomoción puesto que prohíben el parrillero masculino en las motocicletas, motocarros, cuatrimotos y similares, que circulen en los municipios de Caldas, la Estrella, Sabaneta, Itagüí, Envigado y Medellín. ( ) En consecuencia, la Sala DECLARARÁ la nulidad de los Decretos Nos. 008 de 2013 y 0253 de 2012 expedidos por los municipios de la Estrella y Caldas, respectivamente, puesto que no estaban debidamente sustentadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02- 057 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01205-00 Instancia: PRIMERA – SENTENCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: DANIEL CADAVID CASTAÑO Y OTRO Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad por los señores DANIEL CADAVID CASTAÑO Y DIEGO ALONSO CUARTAS BOLÍVAR, contra los DECRETOS 008 DE 2013 DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, 253 DE 2012 DEL MUNICIPIO DE CALDAS, 016 DE 2013 DEL MUNICIPIO DE SABANETA, 072 DE 2013 DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, 259 DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y 236 DE 2013, DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y LOS DECRETOS DE LOS DEMÁS MUNICIPIOS PERTENECIENTES AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA REGLAMENTARIOS DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACOMPAÑANTE MASCULINO EN MOTOCICLETA, en orden a que se realicen las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS “(…)
1. DECLARAR LA NULIDAD, de los actos administrativos que reglamenten la medida: a. Decreto 008 de 2013 (la Estrella); b. Decreto 0253 de 2012 (Caldas); c. Decreto 016 de 2013 (Sabaneta). d. Decreto 072 de 2013 (Enviqado): e. Decreto 0259 de 2013 (Medellin); f. Decreto 236 de 2013 (Itaqui). g. Y los decretos de los demás Municipios pertenecientes al área metropolitana, bello, Copacabana v Girardota, que reglamenten la medida de prohibición de acompañante masculino en motocicleta. 1 En adelante CPACA 2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros (…) 3.
ACLARAR a los alcaldes del área metropolitana, sobre la ilegalidad de este tipo de restricciones, porque afecta los principios de proporcionalidad, racionabilidad y razonabilidad que debe de poseer una norma jurídica”2. Los HECHOS que fundamentan las pretensiones, son los siguientes: “(…) 1. La junta directiva del área metropolitana reunida el día 30 de enero del 2013 tomó por decisión unánime prohibir la circulación de acompañante masculino en cada municipio del área metropolitana, entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 de la noche.
Aludiendo a medidas de seguridad, para reducir los delitos de alto impacto, como el hurto y el homicidio, en toda el área metropolitana, argumentando que es en este tipo de vehículos con acompañante masculino donde se comenten la mayor cantidad de delitos. 2. La medida exceptúa de la restricción a las motocicletas perteneciente a la policía nacional, el ejército nacional, el tránsito de cada municipalidad, organismos de socorro y emergencia, prevención, seguridad y salud, así mismo a las de seguridad privada, y las que posean placas oficiales.
Igualmente, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, las empresas dedicadas a la enseñanza de la conducción de motos, y a los discapacitados, previo permiso de la secretaria de seguridad. 3. El incumplimiento de la restricción dará lugar a las sanciones contempladas en la ley 769 de 2002, y la inmovilización del vehículo. 4.
Se dijo que la medida se tomó con base en estudios realizados por la secretaria de seguridad de Medellín, sobre los delitos de alto impacto, poniendo a las motos como el principal medio para realizar este tipo de delitos. 5. El día en que se reunieron los diez alcaldes del área metropolitana para tomar la decisión sobre la medida restrictiva de acompañante masculino en motocicleta, no permitieron que la comunidad participara activamente de esta decisión, nunca se le pregunto a la comunidad que perjuicios traería esta medida, y que otras opciones se tenían para reducir el nivel de delitos de alto impacto. 6.
El día 20 de febrero, los motociclistas de Medellín realizaron una manifestación pacífica, en donde más de 2500 habitantes de los 10 municipios de área metropolitana mostraron su inconformidad por esta medida restrictiva, esperando que retiraran la restricción, pero no tomaron en cuenta la manifestación y horas antes de dicha protesta, se ratificó la medida”3.
II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 13, 24, 25, 29, 38, 43 y 67 de la Constitución Política. 2 Páginas 6 y 7 del archivo “001Demanda201601205” de la carpeta “00ExpedienteDigitalizado201601205”. 3 Páginas 1 y 2 del archivo ídem. 3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Como concepto de vulneración indica que los actos administrativos desconocen el principio de igualdad previsto en los artículos 13 y 43 de la Constitución porque las administraciones municipales consideran que los hombres cometen delitos cuando van como acompañantes en motocicleta, pese a que para cometer delitos no se necesita solo de un acompañante.
Que se desconoce también el artículo 24 superior. La movilidad se restringe porque no se puede llevar acompañante hombre y hay una gran cantidad de actividades que hacen los habitantes transportando acompañante masculino. En esas condiciones los acompañantes deben hacer uso del servicio público, lo que les resulta más oneroso. Además, las personas que vienen de otros municipios resultan perjudicados porque no puede transitar por el Área Metropolitana.
Que se desconocen los artículos 25 y 38 Superiores pues la motocicleta se usa como medio de trabajo y muchas personas y familiar deriva el sustento de su uso. Y se afecta también el derecho a la libre asociación porque los trabajadores independientes no se pueden unir para realizar distintos trabajos. Que se afecta el artículo 29 Superior ya que la medida restrictiva se tomó partiendo de la premisa de que los motociclistas y sus acompañantes son delincuentes, premisa que desconoce el derecho de defensa y la presunción de inocencia de los motociclistas.
Finalmente considera que se viola el artículo 67 de la Constitución porque muchos jóvenes estudiantes no tienen las mismas oportunidades económicas y, el uso de la motocicleta les permite el acceso a la educación. III. OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS 3.1 Municipio de Itagüí, Mediante auto del 8 de agosto de 20164 fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en páginas 1 a 47 del archivo “014ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa5 indica que el alcalde municipal era competente para la expedición del Decreto No. 236 del 29 de enero de 2013 y se fundamentó en los artículos 2° y 315 de la Constitución Política, en el artículo 91 literal B) de la Ley 136 de 1994, y en los artículos 3° y 7° de la Ley 679 de 2002, normas que se ocupan de la facultad para restringir el tránsito y el ejercicio del poder policial para regular la libertad con fines de convivencia social. 4 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 5 Páginas 2 a 4, 6 a 9 y 11 del archivo ““014ContestacionDemanda2016012052”. 4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Frente a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados afirma el municipio que según el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, es una facultad del motociclista llevar un acompañante en su vehículo y no un deber, por lo que no puede convertirse en un derecho absoluto el de la libertad de locomoción o circulación. En cuanto a los derechos al trabajo y la igualdad y los conexos a la vida, salud, educación y familia, considera que el Decreto no los vulnera porque no se está limitando al titular o conductor.
De hecho, solo se restringe la circulación de parrilleros y pueden éstos optar por otros medios de transporte para movilizarse. Propone la demandada como excepciones6 las siguientes: - Inexistencia del acto administrativo objeto de la demanda por derogatoria del mismo, ya que rigió hasta el 31 de julio de 2013 y en esas condiciones no hay razón para hacer un juicio de constitucionalidad o legalidad. - Presunción de legalidad del acto demandado, en la medida que se expidió en cumplimiento de las normas de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 artículo 91 literal b) y 769 de 2002 artículos 3 y 7. 3.2 Municipio de La Estrella Mediante auto del 8 de agosto de 20167 fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en páginas 49 a 57 del archivo “014ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa8 señala que en virtud del artículo 2° de la Constitución Política corresponde a las autoridades de la república proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 Superior, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional pero sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. Que según el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los acaldes están facultados para dictar medidas tendientes al mantenimiento del orden público y recuperarlo, así como también para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos. 6 Página 12 del archivo ídem. 7 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 8 Páginas 50 y 51 del archivo “014ContestacionDemanda201601205”. 5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Dice que conforme el artículo 7° de la Ley 769 de 2002, corresponde a las autoridades de tránsito velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público, a través del ejercicio de sus funciones.
Que por lo anterior se hizo necesario continuar con las medidas preventivas de seguridad tendientes a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio, la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley. Propone la demandada9 como excepciones: - Inexistencia del acto administrativo que se busca anular, porque en la actualidad carece de fuerza vinculante.
Que el juzgamiento del acto se debe hacer bajo la consideración de las circunstancias dentro de las cuales se produjo y no las posteriores. - Ausencia de responsabilidad, dado que las acciones desplegadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho. El acto administrativo se expidió en procura de la protección de derechos constitucionales para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, tendiente a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio, la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley. 3.3 Municipio de Girardota Mediante auto del 8 de agosto de 201610, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en páginas 1 a 10 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda. Como excepciones11, propone: - La ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto que se dice demandar porque se dio por descontada la existencia de un acto administrativo, pero no se conoce ni se afirma categóricamente su existencia. Individualizar el acto suponía como mínimo señalar su número si lo tiene, su autor y la fecha de expedición, de modo que la entidad demandada y el juzgador no puedan tener duda sobre cuál es el acto administrativo acusado.
Pero en la demanda no se afirma ni siquiera que el acto está en la página web, ni que se hubiera solicitado copia al municipio de Girardota. - La inexistencia del acto en Girardota, puesto que si bien existió el Decreto 14 del 1° de febrero de 2013, este sólo rigió hasta finales de ese año y en la actualidad no existe norma semejante. 9 Página 50 del archivo ídem. 10 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 11 Páginas 2 a 7 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros 3.4 Área Metropolitana del Valle de Aburrá Mediante escrito visible en páginas 11 a 94 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”, se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa12 afirma que todas las medidas restrictivas de la circulación de personas o cosas por las vías son de tránsito y su ejercicio es de competencia de los municipios, de manera directa por sus alcaldes o a través de sus organismos de tránsito. Explica que en la región al presentarse la necesidad de adoptar medidas que son competencia individual de cada uno de los diez municipios que conforman el Área Metropolitana y que guardan cierta uniformidad, la Entidad actúa como facilitadora de los procesos de colaboración armónica entre las entidades territoriales, pero no decide sobre esas medidas ni emite actos administrativos en ese sentido por no ser su competencia. Situación que aconteció en el 2013, cuando los alcaldes expidieron las restricciones de circulación de motocicletas con parrillero hombre.
Agrega que no reposa en su archivo acta de Junta Metropolitana del 30 de enero de 2013 y según la Ley 1625 de 2013, las Áreas Metropolitana no son superiores jerárquicos de los municipios. Afirma que la medida objeto de discusión se encuentra dentro de las facultades constitucionales y legales atribuidas a los entes territoriales, particularmente por el artículo 2 de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.
Propone la demandada13 como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esa entidad. - Falta de competencia del Área Metropolitana en materia de tránsito, pues conforme con los establecido en la Ley 1625 de 2013, las áreas metropolitanas no son superiores jerárquicos de los municipios en materia de tránsito. - Falta de competencia del Área Metropolitana para revocar Decretos de los entes territoriales, en la medida que no fueron expedidos por esa entidad dentro de sus facultades legales. 3.5 Municipio de Sabaneta Mediante auto del 8 de agosto de 201614 fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en páginas 95 a 12 Páginas 15 y 16 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 13 Página 17 del archivo ídem. 14 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros 110 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones15, propone: - La expedición del acto administrativo atacado con base en las normas en que debe fundarse, por cuanto la Administración estaba plenamente facultada para establecer una restricción temporal a la movilización de parrilleros hombres en vehículos automotores tipo motocicletas. Que el Decreto 016 de 2013 no puede interpretarse como una medida restrictiva dirigida netamente a los ciudadanos propietarios o que se movilizan en motocicleta, sino como una protección especial que deben brindar las autoridades a todas las personas y ciudadanos que residen en Colombia, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución. - La expedición del acto en forma regular, por funcionario competente en ejercicio de sus atribuciones legales, ya que el Decreto 016 de 2016 se profirió en atención a la facultad del artículo 315 de la Constitución Política, para conservar el orden público en el municipio. 3.6 Municipio de Copacabana Mediante auto del 8 de agosto de 201616, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en páginas 112 a 125 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda. Como excepciones17, propone: - Rechazo in limine de la demanda, no se podía tramitar la demanda por carecer de objeto ya que al momento de radicarse el Decreto No. 068 de 2015 ya estaba derogado. - Ausencia de requisitos de forma y objeto, ya que, si no hay objeto que fundamente la demanda, es imposible que se tramite la misma. - Temeridad, mala fe y abuso del derecho porque es evidente que el demandante actuó de mala fe al promover el proceso judicial para solicitar la nulidad de un Decreto que se encontraba derogado. - Debido proceso y legalidad de las formas, ya que el Decreto 099 del 11 de agosto de 2015, expedido por el Alcalde municipal de Copacabana derogó el atacado Decreto 065 de 2015.
Las actuaciones del mandatario local se encuentran respaldadas por la ley y la Constitución. 15 Páginas 101 y 102 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 16 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 17 Páginas 114 a 116 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros 3.7 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Mediante auto del 8 de agosto de 201618, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en páginas 126 a 137 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa19 indica que la medida de restricción del acompañante masculino en motocicletas y similares se apoyan en disposiciones constitucionales en materia de orden público contenidas en los artículos 2°, 296 y 315 numeral 2.
Que el Alcalde se encuentra facultado para la expedición de medidas restrictivas sobre parrillero hombre en motocicleta, pues se pretendió garantizar el orden público a todos los habitantes y visitantes de la Ciudad, y proteger la vida e integridad personal de sus habitantes, para que pudieran ejercer los demás derechos y libertades. Propone la demandada20 como excepción la prevalencia del interés general sobre el interés de los conductores de motociclistas, máxime que se trataba de medidas orden público orientadas a proteger la integridad y vida de las personas residentes y visitantes de la ciudad, y cita para el efecto el artículo 1° Constitucional. 3.7 Municipio de Envigado Mediante auto del 8 de agosto de 201621, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
Se pronunció mediante escrito visible en el archivo “031ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa afirma22 que no hay falsa motivación del acto administrativo porque en desarrollo de la autonomía territorial que le asiste, expidió el acto para hacerle frente a las diferentes conductas punibles que se cometían en el municipio valiéndose del vehículo tipo moto con acompañante parrillero hombre, y en cumplimiento del artículo 2° de la Constitución Política.
Resalta que no hay violación de normas fundamentales y superiores porque la medida no está restringiendo el derecho de locomoción, sino que se pretendió prohibir el compañero hombre en motocicleta, pero no se restringe el derecho a circular por la jurisdicción territorial. Tampoco se violenta los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, ni otra norma Superior porque es precisamente ese marco constitucional, como las normas de orden legal y los desarrollos jurisprudenciales en torno a las 18 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 19 Páginas 128 a 131 y 133 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 20 Página 135 del archivo ídem. 21 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 22 Páginas 11 a 15 del archivo “031ContestacionDemanda201601205”. 9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros facultades que tienen los mandatarios municipales para el mantenimiento del orden público, que las que habilitan al Alcalde para tomar la medida cuestionada.
Que la medida fue proporcional y razonable en atención a las circunstancias y al fin perseguido que es proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas. Propone la demandada23 como excepciones: - Hecho superado, porque la norma atacada perdió vigencia el 1° de marzo de 2018, y se presenta la carencia actual de objeto. - Amparo del principio de legalidad para los actos administrativos, el acto administrativo atacado se sustentó en normas de orden público que facultaban al Alcalde como primera autoridad administrativa y de policía para proferirlo. - Carencia de objeto para demandar, ya que no existe ilegalidad del acto administrativo porque el demandante hace una indebida interpretación de las normas sobre la materia.
IV. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 3 de julio de 201824 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 31 de octubre del mismo año, audiencia que se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas25.
Se negó la excepción de ineptitud de la demanda por lo siguiente: Se indicó que la demanda es inepta cuando carece de alguno de los requisitos esenciales o no se individualizan las pretensiones, lo que no ocurre en este caso porque se estableció un acápite de pretensiones y otro de normas violadas y concepto de violación. Adicionalmente, respecto a que se daba una carencia de objeto, se determinó que es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad de acurdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto de los restantes medios exceptivos formulados, por ser de mérito se determinó que se decidirían al resolverse el fondo el asunto. 23 Páginas 8 a 11 del archivo ídem. 24 Archivo “033AutoFijaFechaAudiencia201601205”. 25 Archivos “037ActaAudienciaInicial201601205 y 040VideoAudienciaInicial201601205”. 10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Fijación del litigio.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si estaban viciado de nulidad por infringir las normas legales y constitucionales en que debían fundarse los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013, expedidos en su orden por los municipios de La Estrella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí.
Se precisó que se definiría si prosperan las excepciones propuestas por las entidades demandadas y si los municipios de Bello, Copacabana y Girardota y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá estaban legitimados en la causa por pasiva. V. AUDIENCIA DE PRUEBAS Como las pruebas decretadas en la audiencia inicial eran documentales, se estimó innecesario fijar fecha de audiencia de pruebas.
Tampoco se estimó necesario fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que se advirtió que una vez se allegaran al proceso, se correría traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión26. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 Del municipio de Itagüí. Se pronuncia en esta etapa procesal y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda27. 6.2 Del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Allega escrito de alegatos28, reitera las excepciones propuestas en la contestación y agrega: “(…) En primer lugar no resulto probado por parte de los Demandantes que exista algún acto administrativo expedido por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburra, toda vez que como se dijo en la contestación de la demanda dentro del archivo de la Secretaria General de la Entidad, no reposa ningún acta de la Junta Metropolitana con fecha de 30 de Enero de 2013, por otra parte dentro de las actas de la Junta Metropolitana de finales de 2012 y principios de 2013, no se encuentra tratado el tema de la restricción de parrillero, ni tampoco algún tipo de decisión adoptada por la Junta Metropolitana al respecto, por lo cual se advierte que por parte de la Entidad, no existió ningún acto administrativo o acuerdo metropolitano donde se adoptaran las medidas aludidas en dicha época en tanto que el Área Metropolitana no tiene dentro de sus competencias autoridad en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1625 de 2013 (Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas) y el Acuerdo Metropolitano No. 010 de 2013 (Estatutos del Área Metropolitana del Valle de Aburra) (…)”29. 26 Archivo “037ActaAudienciaInicial201601205”. 27 Páginas 1 a 9 del archivo “047EscritoAlegatos201601205”. 28 Páginas 10 y 11 del archivo ídem. 29 Página 10 el archivo ídem. 11 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros 6.3 Del municipio de Copacabana.
Se manifestó en esta etapa procesal30 y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.4 Del municipio de Sabaneta. Presenta escrito dentro del término legal31 y dice: “(…) Es oportuno indicar que la Administración Municipal de Sabaneta, se encontraba plenamente facultada para establecer la restricción temporal de movilización a los parrilleros hombres en vehículos automotores - motocicletas, amparados y motivados por los resultados registrados en seguridad, y ello es así porque de acuerdo con la Carta Política los Alcaldes son la primera autoridad de policía del Municipio y en consecuencia a ello, tiene como funciones, tal y como lo establece el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, cumplir y hacer cumplir la Constitución y Conservar el orden público en el Municipio (…)”32. 6.5 Del municipio de Envigado.
Se pronuncia en esta etapa procesal y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda33. 6.6 Del municipio de Girardota. Presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal y reitera los argumentos de la contestación de la demanda34. 6.7 Del Distrito Especial de Ciencia, tecnología e Innovación de Medellín. Se pronuncia en esta etapa procesal35 y señala que: “(…) la medida que se estila de “alta policía’’ es mandamiento general, impersonal y abstracto que busca fundamentalmente satisfacer la permanente queja ciudadana orientada a solicitar la protección a la vida, honra y bienes de los medellinenses.
En tanto, además de ser mandate constitucional su protección, es fin esencial del Estado y función principalísima de las autoridades, particularmente de las de policía en los términos del inciso 2° del artículo 2° de la Carta Política”. VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 137 del CPACA en 30 Páginas 12 y 13 del archivo ídem. 31 Páginas 14 a 16 del archivo ídem. 32 Página 15 del archivo ídem. 33 Páginas 17 a 30 del archivo “047EscritoAlegatos201601205”. 34 Páginas 31 a 35 del archivo “047EscritoAlegatos201601205”. 35 Archivo “048AlegatosConclusión201601205”. 12 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros virtud del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá la nulidad cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 8.2 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia36. 8.3 Caducidad.
De acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ídem. 8.4 Legitimación en la causa por pasiva. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los municipios de Girardota, Bello y Copacabana presentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y manifiestan: - Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dice que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados. - Municipio de Girardota, afirma que le demanda no se dirigió contra un acto proferido por esa entidad, ni se indica que esté en alguna página web.
La parte actora se limita a pedir la nulidad de los demás actos administrativos de los municipios pertenecientes al Área Metropolitana que restrinjan el acompañamiento de persona masculina en motocicleta. En el auto admisorio del 8 de agosto de 2016 se vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva a los municipios de Copacabana y Bello.
Al respecto se considera: La legitimación en la causa puede ser de hecho o material. La primera se origina con la atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga una acción u omisión que da lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 36 Norma anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 13 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros La legitimación material en la causa, surge de la relación sustancial entre demandante y demandado, independientemente de que sean los que deban citar o hayan sido citados al proceso37.
La legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio, por lo que la legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es el sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia38.
Tratándose de pretensiones de nulidad contra actos administrativos, las entidades que deben ser vinculadas al proceso como parte pasiva son las que lo expidieron, a menos que tengan un interés directo o inmediato en las resultas del proceso, como son los procesos con alcances subjetivos o concretos39. Se observa que los actos debidamente individualizados por la parte actora conforme los artículos 162 y 163 del CPACA y respecto de los cuales pide su nulidad fueron expedidos por los municipios de La Estrella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí.
Los demandantes no individualizaron algún acto administrativo que haya sido proferido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá o por los municipios de Girardota, Copacabana y Bello, pese que a que era su obligación hacerlo según las normas citadas. En consecuencia, Se DECLARARÁ probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los municipios de Girardota, Copacabana y Bello. 8.5 Material probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Decreto No. 0259 del 30 de enero de 2013, mediante el cual el municipio de Medellín prorrogó el Decreto 1807 del 22 de noviembre de 2012, que adoptó medidas de orden público en la entidad territorial y se establecen otras disposiciones40. - Decreto No. 236 del 29 de enero de 2013, a través del cual el municipio de Itagüí toma una medida temporal en materia de orden público en el municipio 37 El Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2006 con ponencia del Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicado: 2013-00435-01(1720-14), 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Auto del 27 de agosto de 2021. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2017- 00265-00. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de mayo de 2010. Consejero ponente: Rafael. E Ostau de Lafont Pianeta.
Radicación No. 11001-03-24- 000-2006-00323-00 40 Páginas 30 a 32 del archivo “013PronunciamientoMedidaCautelar201601205”. 14 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros de Itagüí y prohíbe temporalmente la circulación de motocicletas de todo cilindraje entre el 30 de enero al 31 de julio de 2013, entre al 8:00 a.m. hasta la media noche41. - Acta No. 004 del 29 de enero de 2013, del Consejo de Seguridad llevado a cabo en el municipio de Itagüí42. - Copia de la sentencia No. S7-19 del 8 de febrero de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la pretensión de nulidad del Decreto 326 del 10 de marzo de 2009, del municipio de Itagüí43. - Acuerdo Metropolitano No. 10 del 14 de junio de 2013, a través del cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá44. - Acta No. 10 de la reunión ordinaria de la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, celebrada el 7 de diciembre de 201245. - Acta No. 11 de la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, celebrada el 28 de diciembre de 201246. - Acta No. 1 de la reunión ordinaria de la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, celebrada el 8 de febrero de 201347. - Acta No. 2 de la reunión ordinaria de la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, celebrada el 12 de abril de 201348. - Decreto No. 072 del 31 de enero de 2013, a través del cual el municipio de Envigado extiende la medida adoptada en el Decreto 351 del 26 de noviembre de 201249. - Decreto No. 351 del 26 de noviembre de 2012, por medio del cual el municipio de Envigado toma medidas temporales en materia de orden público50. - Decreto No. 0253 del 27 de noviembre de 2012, mediante el cual el municipio de Caldas toma medidas temporales en materia de orden público51. - Decreto No. 008 del 31 de enero de 2013, a través del cual el municipio de La Estrella toma medidas temporales en materia de orden público52. 41 Páginas 14 a 16 del archivo “014ContestacionDemanda201601205”. 42 Páginas 17 a 32 del archivo ídem. 43 Páginas 33 a 46 del archivo ídem. 44 Páginas 19 a 48 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 45 Páginas 49 a 58 del archivo ídem. 46 Páginas 59 y 60 del archivo ídem. 47 Páginas 61 a 73 del archivo ídem. 48 Páginas 74 a 90 del archivo ídem. 49 Páginas 24 y 25 del archivo “031ContestacionDemanda201601205”. 50 Páginas 26 a 28 del archivo ídem. 51 Páginas 2 y 9 del archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 52 Páginas 5 y 6 del archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 15 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros - Decreto No. 016 del 31 de enero de 2013, por medio del cual el municipio de Sabaneta modifica el Decreto 176 del 27 de noviembre de 201253. 8.6 Problema jurídico Se debe establecer si están viciados de nulidad los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013, expedidos en su orden por los municipios de La Estrella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí, por presuntamente infringir las normas legales y constitucionales en que debían fundarse. 8.7 Del derecho a la libertad de locomoción El artículo 24 de la Constitución Política prevé que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
La Corte Constitucional en sentencia C-511 de 2013 analizó el núcleo esencial de ese derecho y dijo: “(…) el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental54”. Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU- 257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”.
Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”.
Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que 53 Páginas 8 y 9 del archivo ídem. 54 “Sentencia C-994 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería” 16 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales"55. 8Subrayas fuera del texto).
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-361 de 2016, se refirió a este derecho y planteó: “(…) 5.2. Ahora bien, como se puede apreciar, el mandato de la libertad de locomoción conlleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías,56 como, por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud.
En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables57. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado58 que por la naturaleza de la libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola circunstancia del cierre de una vía “implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, y que tal situación sólo es admisible si existe una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello”.59 5.3.
Con base en las anteriores razones, la Corte ha entendido que la “cláusula general de competencias” del legislador incluye dentro de su amplia libertad de regulación (arts.150 y 24 C.N.) las funciones de “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”, y que dichas normas constituyen el fundamento constitucional del Código Nacional de Tránsito Terrestre.60 En relación con dicho estatuto –Ley 769 de 2002–, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de emitir algunos 55 Corte Constitucional.
Sentencia C-511 del 31 de julio de 2013. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 56 En la sentencia T-150 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que: “[e]l legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo.” 57 Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 58 Ídem. 59 Así por ejemplo, en la sentencia T-550 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte explicó en relación con los límites de la libertad de locomoción que: “Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado.
Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”. Igualmente, consultar la sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 60 En la sentencia C-568 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte explicó que esta competencia expresa y exclusiva que le confirió la Constitución al legislador fue reiterada en el artículo 6° del CNT.
Al respecto dijo la Corte: “(…) es al Congreso de la República a quien corresponde la regulación de los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de policía y que en este caso, además, la Constitución le atribuyó la competencia para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.” 17 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros pronunciamientos61 para precisar cuál es su sentido y la relevancia constitucional del mismo, en los siguientes términos: (…) 5.7.
Los pronunciamientos citados hacen referencia a la regulación del tránsito de los vehículos, que como se ha señalado, es una competencia específicamente asignada por la Constitución al legislador. La Corte ha entendido que generalmente las limitaciones a los derechos como la libertad de locomoción o la propiedad sobre los vehículos son razonables en la medida en que se ajusten a los requisitos de idoneidad o adecuación que debe observar el Legislador en estas materias.62 De esta manera, al recaer no estrictamente en condiciones subjetivas o de diferenciación, sino en la presunta afectación de un derecho por el cumplimiento de una función de regulación general propia de la amplia libertad de configuración legislativa, la valoración de las medidas se centra en establecer simplemente si (i) se persigue la consecución de un fin constitucionalmente valioso, (ii) si se utiliza un medio idóneo que no esté prohibido, y (iii) si este último es efectivamente conducente para lograr dicho fin. 5.8.
Así las cosas, de las consideraciones jurisprudenciales expuestas es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) la libertad de locomoción es un derecho de especiales características porque es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) dicho derecho no es absoluto pues puede ser legítimamente limitado por la ley;
(iii) para que pueda ser limitado el derecho a la libertad de locomoción, las medidas –incluidas las sanciones– que lo afectan deben ser razonables y proporcionales, pues de lo contrario se pueden vulnerar las garantías constitucionales básicas de los ciudadanos; (iv) la regulación del tránsito terrestre pretende asegurar el adecuado desplazamiento de los individuos y la preservación del espacio público, a través de medidas que aseguran condiciones de seguridad, orden y protección dentro de lo razonable (…)”63.
(Subrayado de la Sala). Entonces, el derecho a la libertad de locomoción se entiende desde una doble connotación: por un lado, (i) relacionado con su importancia para la materialización del ejercicio de otras garantías constitucionales, como la educación, el trabajo y la salud, entre otros; y, de otra parte, (ii) este derecho 61 Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). 62 En la sentencia C-018 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que: “Las normas sobre tránsito terrestre que imponen la sanción de inmovilización, afirma el Gobierno, propenden al desarrollo ‘(…) de los fines esenciales del estado colombiano previstos en la Constitución Política, buscar la garantía y adecuada protección de la vida y bienes de los asociados, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.’ Por tanto, el doble fin buscado por el legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podrían verse lesionados y mantener el orden en las vías, calles y espacio público) al establecer la inmovilización en los apartes del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre acusados es constitucionalmente importante. || 3.6.2.
El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de transporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido. || 3.6.3. Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamen- tales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito).” Igualmente, consultar la sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 63 Corte Constitucional.
Sentencia C-361 del 7 de julio de 2016. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros no es absoluto, puede ser limitado por la administración siempre y cuando esa clase de medida no implique su supresión o desvanecimiento, de modo que se haga impracticable.
La limitación es viable si se aducen razones de prevalencia del interés general, y siempre y cuando no se marginen valores, principios y derechos constitucionales64. Las restricciones al derecho de locomoción deben ser proporcionales y razonables, de modo que no se afecte su núcleo esencial, por eso, el juez se encuentra en la obligación de valorar si éstas (i) persiguen un fin constitucionalmente admisible, (ii) no se encuentran prohibidas por el ordenamiento jurídico, y (iii) son consecuentes para lograr el propósito de la Administración en términos de razonabilidad65. 8.8 Del caso concreto Afirman los demandantes que los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013 expedidos en su orden por los municipios de La Estrella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí, están viciados de nulidad porque se expidieron con desconocimiento de los artículos 3, 24, 25, 29, 38, 43 y 67 de la Constitución Política, por haber limitado el tránsito de motocicletas con parrillero masculino en las horas y días allí señalados.
El municipio de Itagüí alega que el Decreto 236 de 2013 se expidió con competencia del Alcalde conforme los artículos 2° y 315 de la Constitución Política, 91 literal b) de la Ley 136 de 1994 y 3° y 7° de la Ley 769 de 2002. Que no se limitó el derecho a la libertad de locomoción ni se vulneraron los derechos al trabajo, igualdad, vida, salud, educación y familia.
Y dice que, el acto administrativo demandado es inexistente porque fue derogado. El municipio de La Estrella argumenta que de acuerdo con los artículos 2 y 24 de la Constitución Política, 91 numeral 2 literal b) de la Ley 136 de 1994, y 7° de la Ley 769 de 2002, el Alcalde debe proteger a todos los residentes de Colombia. Que los colombianos pueden circular libremente, pero sujetos a las intervenciones y reglamentaciones de las autoridades.
Que el Alcalde está facultado para dictar medidas tendientes al mantenimiento y recuperación del orden público, y que como autoridad de tránsito debe velar por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público. Resalta que el acto administrativo que se busca anular es inexistente y en la actualidad carece de fuerza vinculante, y que no hay ninguna responsabilidad del municipio porque las acciones desplegadas se encuentran ajustadas a derecho.
El municipio de Sabaneta afirma que el Alcalde estaba plenamente facultado conforme el artículo 315 de la Constitución Política para establecer la 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2022. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 47001-23-31-000-2012-00414-01. 65 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2022. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 47001-23-31-000-2012-00414-01. 19 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros restricción temporal a la movilización de parrillero hombre, y que no puede interpretarse el Decreto 016 de 2013 como una medida restrictiva netamente, se trata de una protección especial que deben brindar todas las autoridades a todas las personas y ciudadanos que residen en Colombia.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín alega que la medida de restricción de acompañante masculino en motocicletas se fundamenta en los artículos 2°, 296 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, y que el Alcalde por ser el titular de la función de Policía puede adoptar decisiones que regulen situaciones de seguridad, convivencia y mantenimiento de orden público.
El municipio de Envigado afirma que no se configura una falsa motivación del acto, que no hay violación de las normas superiores, y que no es ilegal dicho acto pues las restricciones con permanencia en el tiempo se sustentan en los artículos 1°, 2°, 24, 315 numerales 1 y 2 de la Constitución Política. Agrega que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado porque la norma atacada perdió vigencia el 1° de marzo de 2018.
Ahora bien, alegan algunos de los demandados que en este caso se presenta la carencia de objeto porque los actos administrativos fueron derogados o perdieron vigencia porque expiró la fecha para la cual fueron proferidos. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron vigencia. Al respecto explicó la Corporación: “(…) no cabe duda que la desaparición de los actos administrativos del ordenamiento jurídico como consecuencia de su derogatoria, expresa o tácita, no conlleva a la imposibilidad de examinar en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez.
Esto, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, con efectos ex tunc. Bajo tales premisas, el juicio de legalidad que en esos casos se adelanta se hace bajo el entendido de que mientras estuvieron vigentes produjeron efectos, y sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparados por el principio de legalidad.
Lo anterior se traduce en que su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir los efectos anotados, desvirtuaría la presunción de legalidad que los acompañó en su vigencia (…)”66. Así las cosas, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo conserva su competencia para conocer de su legalidad y deberá 66 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de abril de 2023. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-24-000-2017-00400-00. 68 Páginas 2 y 3 el archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 20 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia67.
Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que las normas cuya nulidad se pide son del siguiente tenor: 1. Decreto No. 0253 del 27 de noviembre de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA”, en cuya parte resolutiva se determinó: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Prohíbase temporalmente el transporte de pasajeros de sexo masculino en vehículos tipo motocicleta, motocarro, cuatrimoto y similares entre los días 30 de noviembre de 2012 a 30 de enero de 2013 de 08:00 a.m. a 10:00 p.m.
PARÁGRAFO: La prohibición rige en todas las vías da la jurisdicción municipal de Caldas, excepto sobre las vías nacionales en sus tramos “2509” Pintada- Medellín vía Santa Bárbara y “6003” La mansa-Primavera vía Amaga.
ARTÍCULO SEGUNDO: Exímase de la presente prohibición aquellos vehículos propios de los Organismos de la Seguridad y Vigilancia del Estado y Particulares con funciones Públicas, tales como: Ejército y Policía Nacional, Bomberos, Defensa Civil, Secretaría de Transporte y Transito, y Empresas Privadas de Vigilancia.
ARTÍCULO TERCERO: La inobservancia de lo ordenado en el presente Decreto será sancionada con Multa de 15 SMDLV conforme al código de infracción de tránsito C-14“Transitar (sic) por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado”
ARTÍCULO CUARTO: Los Secretarios de despacho de las Secretarias de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales, y Transporte y Transito, y la Policía Nacional se reunirán semanalmente a fin de analizar los resultados y eficacia de esta medida.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de de (sic) su expedición y surte efectos desde las 8:00 horas del 30 de noviembre de 2012 hasta las 24:00 horas del 30 de enero de 2013”68. 2. Decreto No. 008 del 31 de enero de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA”, en cuya parte resolutiva se determinó: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: PROHIBIR, de manera temporal, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en toda la jurisdicción del Municipio de La Estrella, Antioquia, por el termino comprendido entre el treinta y uno (31) de Enero de 201.3 hasta el 31 de Julio de 2013, en horario transcurrido entre las 8;00 AM hasta las 12:00 PM. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 47001-23-33-000-2017-00191-02. 70 Páginas 8 y 9 del archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 21 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Parágrafo: Los Secretarios de Gobierno y de Transito del municipio y la Policía Nacional, semanalmente, analizaran los resultados y eficacia de esta medida.
ARTÍCULO SEGUNDO ; La medida no rige para los vehículos tipo motocicleta de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, los Organismos de Inteligencia, los Cuerpos de Socorro, la Alcaldía Municipal y empresas de seguridad privada. Parágrafo: El cumplimiento de la medida se exceptúa igualmente en los casos que el parrillero sea el hijo, hermano o padre del conductor, siempre que acredite tal condición mediante la presentación del documento de identidad correspondiente al momento de ser requerido por la autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: El incumplimiento de la medida dará lugar a la inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO CUARTO: Las autoridades de Policía Nacional, Ejercito Nacional y de Tránsito Municipal, velaran por el estricto cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación en la página Web del Municipio y deroga las disposiciones que le sean contrarias”69. 3. Decreto No. 016 del 31 de enero de 2013, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETOS (SIC) 176 DE NOVIEMBRE 27 DE 2012”, en cuya parte resolutiva el municipio de Sabaneta determinó: “(…)
ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo primero del Decreto No. 176 de noviembre 27 de 2012, el cual quedará así:
ARTICULO PRIMERO: PROHIBIR temporalmente a los motociclistas llevar parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Sabaneta, hasta el día 31 de julio de 2013, entre las 8:00 a.m. y las 12:00 a.m.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior prohibición aplica para los parrilleros sin excepción alguna, y para todo tipo de moto independientemente de su cilindraje.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Secretario de Gobierno, el Secretario de Transito y Transportes y la Policía Nacional, semanalmente analizaran los resultados y eficacia de esta medida.
ARTICULO SEGUNDO: El incumplimiento de la medida dará lugar a la inmovilización del vehículo e imposición de la multa por la Secretaria de Tránsito y Transporte.
ARTÍCULO TERCERO: Publíquese el presente Decreto en la página web del Municipio y en demás medios masivos.
ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias”70. 69 Páginas 5 y 6 el archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 71 Página 25 del archivo “031ContestacionDemanda201601205”. 22 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros 4.
Decreto No. 072 del 31 de enero de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXTIENDE LA MEDIDA ADOPTADA EN EL DECRETO 351 DE NOVIEMBRE 26 DE 2012”, en cuya parte resolutiva el municipio de Envigado determinó: “(…) Artículo Primero: Prohibir temporalmente, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Envigado, Antioquia, por un término de seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de febrero hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013, entre las 8:00 de la mariana y las 12:00 de la noche.
Parágrafo: La Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Transportes y Tránsito y la Policía Nacional, semanalmente analizaran los resultados y eficacia de esta medida. Articulo Segundo: Se exceptúa de la medida a los cuerpos de Policía, Ejército, organismos de inteligencia, cuerpos de socorro que así lo acrediten, Alcaldía Municipal y empresas de seguridad privada.
Parágrafo: así mismo, se exceptúan los casos en que el parrillero sea el hijo, el padre o el hermano, hecho que se acreditaría con el documento de identidad correspondiente ante la autoridad pública que lo requiera. Artículo Tercero: El incumplimiento de la presente medida, dará lugar a la inmovilización inmediata del rodante. Artículo Cuarto: Las autoridades de Policía Ejercito Nacional y de Tránsito Municipal, velarán por el estricto cumplimiento a lo establecido en este Decreto.
Artículo Quinto: El presente Decreto rige a partir del 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013 y su publicación se hará en la página Web del Municipio y en medios masivos, a su vez, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”71. 5. Decreto No. 236 del 29 de enero de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ”, en cuya parte resolutiva se indicó: “(…) Artículo Primero: Prohibir temporalmente, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Itagüí, Antioquia, por un término comprendido entre el treinta (30) de enero de 2013 y hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013; entre las 8:00 am hasta las 12:00 medianoche.
Parágrafo: El Secretario de Gobierno y el Secretario de Tránsito y Transporte y la Policía Nacional, semanalmente analizarán los resultaros y eficacia de esta medida. Artículo Segundo: La medida no rige para los Cuerpos de Policía, Ejército, Organismos de Inteligencia, Cuerpos de Socorro que así lo acrediten, Alcaldía Municipal y empresas de seguridad privada. 72 Páginas 15 y 16 del archivo “014ContestacionDemanda201601205”. 23 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Artículo Tercero: El incumplimiento de la medida dará lugar a la inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás medidas policivas y de tránsito a que haya lugar.
Parágrafo: Solo se exencionará los casos, en que el parrillero sea el hijo, el padre o el hermano del conductor, que así lo acrediten con el documento de identidad presentado ante las autoridades públicas al momento de requerírselos. Artículo Cuarto: Las autoridades de Policía, Ejército nacional y de Tránsito Municipal velarán por el estricto cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Quinto: El presente Decreto rige a partir de su publicación en la página Web del Municipio y en medios masivos y deroga las disposiciones que le sean contrarias”72. 6. Decreto 0259 del 30 de enero de 2013, “Por medio del cual se prorroga el Decreto 1807 del 22 de noviembre de 2012, por el cual se adoptan medidas de orden público en el Municipio de Medellín, y se establecen otras disposiciones”, en cuya parte resolutiva se determinó: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: PRÓRROGA DE LA RESTRICCIÓN ACOMPAÑANTE DE VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MOTOTRICICLO, CUATRIMOTO, MOTOCICLO: Se prorroga la medida de restricción de acompañante masculino en los vehículos tipo motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto, motociclo que circulen en el Municipio de Medellín, adoptada por medio de Decreto Municipal 1807 de 2012, por seis (6) meses hasta el 31 de Julio del 2013.
Dicha restricción opera cada día desde las 08:00 hasta las 24:00 horas.
ARTÍCULO SEGUNDO: EXCEPCIÓN EN EL CORREGIMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE PALMITAS: Se exceptúa la aplicación de la medida de orden público adoptada por medio del Decreto Municipal 1807 de 2012, en el Corregimiento de San Sebastián de Palmitas de la Ciudad de Medellín, PARÁGRAFO: La excepción a la aplicación de medida de orden público únicamente está circunscrito al territorio que comprende el Corregimiento de San Sebastián de Palmitas y las veredas que lo comprenden: Urquita, La Suiza, La Sucia, La Volcana-Guayabal, La Aldea, La Frisola, La Potrera Miserenga y Sector Central.
ARTÍCULO TERCERO: EXCEPCIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD, MOVILIDAD, EMERGENCIAS Y SOCORRO, SALUD, PLACAS OFICIALES Y PERSONAL DE VIGILANCIA PRIVADA: Se exceptúa de la medida de restricción incorporada en el presente decreto, los vehículos tipo motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto, motociclo pertenecientes a la Policía nacional, el Ejército Nacional, las autoridades de tránsito, organismos de emergencia y socorro, prevención, seguridad y salud.
Se exceptúa de la medida de restricción a personal de seguridad privada, que se encuentren en ejercicio de funciones, cuyos ocupantes deberán portar las 73 Páginas 31 y 32 del archivo “013PronunciamientoMedidaCautelar201601205”. 24 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros correspondientes identificaciones oficiales o autorización vigente de la Superintendencia de Vigilancia Privada.
Así mismo se exceptúa la medida de restricción a los vehículos tipo motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto, motociclo con placas oficiales.
PARÁGRAFO: EXCEPCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DE TELECOMUNICACIONES Y TELEVISIÓN. ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN: También se exceptuarán las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, las empresas de telecomunicaciones de redes fijas o inalámbricas reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas de televisión por suscripción reconocidas y vigiladas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), las empresas dedicadas a la enseñanza de la conducción de motocicletas, que acrediten que se encuentran habilitados por el Ministerio de Transporte; cuyos ocupantes deberán portar las respectivas identificaciones oficiales y copia de la autorización vigente de la respectiva Superintendencia o Ministerio.
ARTICULO CUARTO: SANCIÓN: El incumplimiento de la restricción establecida en el presente Decreto. dará lugar a las sanciones contempladas en la Ley 769 de 2002 o normas que la adicionen o modifiquen.
ARTICULO QUINTO: Las autoridades de Policía y de Tránsito Municipal, velaran per el estricto cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO SEXTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”73. En términos generales los decretos acusados están limitando el derecho de locomoción puesto que prohíben el parrillero masculino en las motocicletas, motocarros, cuatrimotos y similares, que circulen en los municipios de Caldas, La Estrella, Sabaneta, Itagüí, Envigado y Medellín. La restricción fue establecida así: entre (i) el 30 de noviembre de 2012 al 30 de enero de 2013 (municipio de Caldas);
(ii) el 30 de enero al 31 de julio de 2013 (municipios de Itagüí y Medellín); (iii) el 31 de enero al 31 de julio de 2013 (municipios de la Estrella y Sabaneta), y (iv) el 1° de febrero al 31 de julio de 2013 (municipio de Envigado). También se especifica que el horario de la medida sería entre (i) las 8:00 a.m. a 10 p.m. (municipio de Caldas);
(ii) 08:00 a.m. a 12:00 a.m. (municipios de La Estrella, Sabaneta, Envigado, Itagüí y Medellín). Y se exceptuaron de esa restricción los vehículos: - Municipio de Caldas: de los Organismos de Seguridad y Vigilancia del Estado y Particulares con Funciones Públicas, tales como Ejército y Policía Nacional, Bomberos, Defensa Civil, Secretaría Transporte y Tránsito y Empresas Privadas de Vigilancia. 74 Página 2 del archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 25 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros - Municipio de La Estrella: de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, los Organismos de Inteligencia, los Cuerpos de Socorro, la Alcaldía Municipal y empresas de seguridad privada. - Municipio de Envigado: de la Policía, Ejército, Organismos de Inteligencia, Cuerpos de Socorro, Alcaldía Municipal y empresas de seguridad privada.
También se incluyen en la exclusión a los parrilleros que sean hijo, padre, o hermano siempre y cuando lo acrediten. - Municipio de Itagüí: de la Policía, Ejército, Organismos de Inteligencia, Cuerpos de Socorro, Alcaldía Municipal y empresas de seguridad privada. También se incluyen en la exclusión a los parrilleros que sean hijo, padre, o hermano siempre y cuando lo acrediten. - Municipio de Medellín: de la Policía Nacional, Ejército nacional, autoridades de tránsito, organismos de emergencia y socorro, prevención, seguridad y salud; personal de seguridad y motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motociclo con placas oficiales.
Se incluyen también a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, empresas de telecomunicaciones de redes fijas y vigiladas, y las empresas dedicadas a la enseñanza de la conducción de motocicletas. Se debe entonces verificar si los actos administrativos fueron válidamente expedidos o si por el contrario infringen normas Constitucionales y legales en que debían fundarse.
Para el efecto teniendo en cuenta lo expuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita, se pasa a efectuar el test de proporcionalidad y razonabilidad de los actos acusados, así: 1. Que las normas persigan un fin constitucionalmente admisible Se observa en la motivación de los actos acusados lo siguiente: - En el Decreto No. 0253 del 27 de noviembre de 201274 del municipio de Caldas se indica que conforme los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito los Alcaldes y Secretarías de Tránsito.
Que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 769 de 2002 las autoridades de transito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas de la vía pública y privadas abiertas al público. También se dice que conforme el artículo 119 de la misma ley, sólo las autoridades de tránsito pueden ordenar, impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.
Y se invoca el artículo 315 de la Constitución respecto de las facultades de los Alcaldes. 79 Páginas 30 y 31 del archivo “013PronunciamientoMedidaCautelar201601205”. 26 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros - En el Decreto No. 008 del 31 de enero de 201375 del municipio de La Estrella, se menciona el artículo 2 de la Constitución Política sobre la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
También se invoca el artículo 24 Superior sobre el derecho a circular libremente, pero se precisa que puede ser intervenido y reglamentado por las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. Se relacionan los artículos 91 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y 7° de la Ley 769 de 2002 respecto de las facultades de los alcaldes para dictar medidas tendientes al mantenimiento del orden público, y las de velar por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías. - En el Decreto No. 016 del 31 de enero de 201376 el municipio de Sabaneta se hace referencia a las facultades Constitucionales del alcalde y se señala que son facultades del mismo las previstas en la constitución y las leyes y particularmente las de la Ley 136 de 1994.
Se precisa que mediante este Decreto se modifica el Decreto No. 176 del 27 de noviembre de 2012, que a su vez modifica el Decreto 166 del 6 de noviembre de 2012. En el último se citan los artículos 2 y 24 Constitucionales. - En el Decreto No. 072 del 31 de enero de 201377 del municipio de Envigado se menciona que son facultades del Acalde las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 769 de 2002 y 1551 de 2002 y el Decreto 1355 de 1970. - En el Decreto No. 236 del 29 de enero de 201378 del municipio de Itagüí se cita el artículo 2 de la Constitución Política sobre la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
También se invoca el artículo 24 Superior sobre el derecho a circular libremente, pero se precisa que puede ser intervenido y reglamentado por las autoridades para garantizar la seguridad de los habitantes. Se relacionan los artículos 91 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y 7° de la Ley 769 de 2002 respecto de las facultades de los alcaldes para dictar medidas tendientes al mantenimiento del orden público, y las de velar por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías. - En el Decreto 0259 del 30 de enero de 201379 el municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, se dice que a través del Decreto 1807 del 22 de noviembre de 2012 se adoptaron medidas de orden público para restringir la circulación de parrillero acompañante masculino en vehículos tipo motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto y motociclo. 75 Página 5 del archivo ídem. 76 Página 8 del archivo “043RespuestaExhorto201601205”. 77 Página 24 del archivo “031ContestacionDemanda201601205”. 78 Páginas 14 y 15 del archivo “014ContestacionDemanda201601205”. 27 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Que la medida se prorrogaba en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política que impone a las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
También se invoca lo dispuesto en el artículo 91 literal b) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, sobre la facultad de los alcaldes para dictar medidas tendientes al mantenimiento del orden público. Se dice que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público.
Se cita también como fundamento el artículo 315 de la Constitución Política. Entonces, los actos administrativos se motivaron considerando las competencias y obligaciones de los Alcaldes indicadas en los artículos 2°, 24 y 315 de la Constitución Política. Normas que (i) ordenan a las autoridades asegurar la convivencia pacífica y la protección de las personas en su vida, honra y demás derechos y libertades;
(ii) resaltan el derecho de las personas a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que la ley fije, y (iii) se refieren a la atribución de los alcaldes para conservar el orden público por ser primera autoridad de policía del municipio. En términos generales en todos los decretos se invocan las facultades constitucionales y legales de los alcaldes y, en consecuencia, superan este elemento del test de proporcionalidad. 2.
Disposiciones no prohibidas por el ordenamiento jurídico En cuanto a que las medidas restrictivas no se encuentren prohibidas por el ordenamiento jurídico se evidencia lo siguiente: El artículo 315 de la Constitución Política se refiere a las atribuciones de los alcaldes y consagra entre otras, dirigir la acción administrativa del municipio, y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo80.
También se indica en el numeral 2 de la norma que será atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio conforme con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es entonces la primera autoridad de policía del municipio, por eso, la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el mandatario por conducto del respectivo comandante. 80 Numeral 3. 28 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Según el literal a) del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, los institutos distritales y/o municipales de tránsito serán los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción y en el parágrafo 3° se determina que los alcaldes están obligados a expedir los actos administrativos necesarios para mejorar el ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos dentro del área de su jurisdicción. Mientras que el artículo 7° de la misma ley prevé que dichas autoridades deberán velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público.
Y en el artículo 119 de la Ley 769 se dispone que únicamente “las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.
La Ley 136 de 1994 dispone en su artículo 91 que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigne la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la república o gobernador respectivo. En la norma se indican las siguientes funciones: “(…) B) En relación con el orden público: ( ) 2.
Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; (…)”. Entonces, Constitucional y legalmente los Alcaldes de los municipios de La Estrella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín81 e Itagüí, estaban autorizados para expedir los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013.
Dentro de sus facultades estaba previsto expedir los citados actos administrativos y no se evidencia alguna prohibición o limitación jurídica. 3. Correspondencia entre el fin perseguido y la medida adoptada, en términos de razonabilidad En este aspecto se debe revisar si las medidas enjuiciadas son consecuentes para lograr el fin perseguido por la Administración y si en esas condiciones consultaban el interés general.
Cabe destacar que si bien los alcaldes tienen potestades en materia de policía que les permite restringir el derecho de libertad de circulación, tal medida debe ser razonable, en el entendido que debe fundarse en evidencia empírica que permita determinar cuál es la relación entre la actividad que se debe restringir y la posible alteración de orden público.
Así lo planteó el Consejo de Estado: 81 Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 29 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros “(…) Desde esta perspectiva, las facultades de los alcaldes municipales en materia de función de policía, para el caso en relación con la restricción del derecho a la libertad de circulación, deben ser razonables, esto es, deben fundarse en evidencia empírica sobre la relación entre la actividad que se ha de restringir y la posible alteración del orden público, deben ser proporcionales y están limitadas por la finalidad de restablecer o mantener el orden público en el orden local, lo que implica realizar una valoración de las circunstancias concretas que pueden afectar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas (…)”82.
Debe entonces verificarse la motivación de los Decretos atacados. - Decreto No. 0253 del 27 de noviembre de 2012 del municipio de Caldas. Se indica que en el Consejo de Seguridad Metropolitana realizado el 22 de noviembre de 2012, con participación de todos los alcaldes de la jurisdicción y el Comandante de la Policía Metropolitana, se acordó que la medida decretada tuviese vigencia entre el 30 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2012.
En el acto no se indican las razones por las cuáles resultaba necesaria la imposición de la medida. No se tienen los antecedentes administrativos que permitan verificar las razones por cuales se decidió adoptar la medida restrictiva del derecho a la libertad de locomoción en ese municipio. Y aunque en el Decreto se citaron artículos sobre la competencia para la expedición del acto administrativo, no se explican los motivos que llevan a la entidad territorial a imponer la restricción de parrillero hombre en esa entidad territorial.
En esas condiciones, no resulta razonable la medida. - Decreto No. 008 del 31 de enero de 2013 del municipio de La Estrella. Se argumenta la necesidad de adoptar medidas necesarias para prevenir eventos contrarios o que pongan en peligro la seguridad de las personas, su vida, patrimonio y tranquilidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley.
Se resalta que uno de los medios más utilizados por la delincuencia y en general los actores ilegales para llevar a cabo las conductas punibles era las motocicletas, por la facilidad de maniobrabilidad, rápido desplazamiento y posibilidad de transporte de dos personas, y que el parrillero estaba en una posición favorable para accionar o manipular cualquier arma u objeto contra personas y bienes.
Finalmente se dice que dado el alto porcentaje de conductas punibles cometidas desde o con participación de parrilleros, se hacía necesario en la temporada que se avecinaba ofrecer mayores instrumentos legales en materia de seguridad, e implementar controles por parte de las autoridades de Policía, del Ejército Nacional y de Tránsito. 82 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2022. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 47001-23-31-000-2012-00414-01. 30 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Aunque en el acto administrativo se están dando motivos sobre la necesidad de la medida, y se dice que los delitos en ese municipio se cometen en los vehículos tipo motocicleta, no se observa que exista algún respaldo de esa afirmación. No se aportaron antecedentes administrativos con los que se pueda constatar la información estadística o un estudio que fundamente tal hipótesis.
Tampoco hay estudios que permitan entender o respaldar las afirmaciones del Decreto. Y aunque existen normas que facultan al Alcalde para dictar la medida, la misma requería de una motivación suficiente con indicadores fácticos o elementos similares. Es decir que la limitación del derecho de locomoción no estuvo razonablemente fundamentada. - Decreto No. 016 del 31 de enero de 2013 del municipio de Sabaneta.
Se decide en el Decreto prorrogar la medida adoptada por el Decreto No. 176 del 27 de noviembre de 2012 conforme reunión del 30 de enero de 2013 de los alcaldes del Área Metropolitana del Valle de Aburra. Se precisa que mediante este Decreto se modifica el Decreto No. 176 del 27 de noviembre de 2012, que a su vez modifica el Decreto 166 del 6 de noviembre de 2012.
En el Decreto 166 del 6 de noviembre de 2012 se indican los motivos que consideró la entidad para decretar la medida y se dice que era necesario continuar con las medidas preventivas de seguridad debido al decremento sostenido que se presentaba en el municipio en los dos últimos meses: en los homicidios con cero (0) casos, los lesionados por arma de fuego con cero (0) casos, el hurto al comercio y a personas se redujo en un 80%, no se presentó además ningún hurto a entidad financiera, el hurto a automotores se presentaron en tres (3) casos, y se redujo en un 90%; el hurto a motocicletas se han presentado dos (2) casos, una reducción del 80% y las lesiones comunes se han reducido en un 90%, según las estadísticas de la Policía Nacional.
Se dice en el Decreto que uno de los medios más utilizados por la delincuencia y en general por los actores ilegales para llevar a cabo sus conductas punibles son los vehículos tipo motocicleta de todo cilindraje, dada la facilidad de maniobra. Y que según la Policía Nacional el 85% de los delitos su móvil es en motocicleta, y a pesar que de manera permanente se realizaban operativos entre la Policía, el Ejercito y el Tránsito en toda la jurisdicción, y la situación había mejorado, se avecinaba la época decembrina y era necesario implementar medidas de seguridad.
La medida estuvo sustentada y en esas condiciones fue razonable. - Decreto No. 072 del 31 de enero de 2013 que prorroga el Decreto 351 del 26 de noviembre de 2012 del municipio de Envigado. Se invoca la necesidad de continuar con las medidas preventivas de seguridad para evitar conductas punibles que atentan contra la vida, el patrimonio, la tranquilad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley y se dice 31 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros que, los vehículos tipo motocicleta son los medios más utilizado por la delincuencia. Que se realizó Consejo de Seguridad en el que se propuso continuar con la restricción de parrillero de sexo masculino. Y se reitera que uno de los medios más utilizado por los actores ilegales para llevar a cabo las conductas punibles son los vehículos tipo motocicleta en los que se transportan dos personas, y que el parrillero puede estar habilitado para accionar o manipular cualquier arma u objeto desde dicho vehículo contra personas y bienes.
Se resalta que según la Policía Nacional el 85% de los delitos se cometen desde o con la utilización de motocicleta, y a pesar que de manera permanente se vienen realizando operativos por la Policía, El Ejército y el Tránsito en todo el municipio y que la situación había mejorado, se avecinaba la época decembrina y que era necesario brindar seguridad a la población. La medida proferida por la entidad territorial en esas condiciones resultaba sustentada y razonable. - Decreto No. 236 del 29 de enero de 2013 del municipio de Itagüí.
Se aduce la necesidad de continuar con las medidas preventivas de seguridad para evitar conductas punibles que atentan contra la vida, el patrimonio, la tranquilad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley y se dice que, los vehículos tipo motocicleta son los medios más utilizados por la delincuencia. Que se realizó Consejo de Seguridad en el que se propuso continuar con la restricción de parrillero de sexo masculino. Y se reitera que uno de los medios más utilizado por los actores ilegales para llevar a cabo las conductas punibles son los vehículos tipo motocicleta en los que se transportan dos personas, y que el parrillero puede estar habilitado para accionar o manipular cualquier arma u objeto desde dicho vehículo contra personas y bienes.
Se resalta que según la Policía Nacional el 85% de los delitos se cometen desde o con la utilización de motocicleta, y a pesar de que de manera permanente se vienen realizando operativos por la Policía, El Ejército y el Tránsito en todo el municipio y que la situación había mejorado, se avecinaba la época decembrina y que era necesario brindar seguridad a la población. Que en el Consejo de Seguridad se aprobó la propuesta de limitar temporalmente la autorización de transportar acompañante masculino en motocicletas, para dificultar el accionar de las personas que están al margen de la ley y mejorar la protección de la ciudadanía. A páginas 17 y 18 del archivo “014ContestacionDemanda201601205” obra acta No. 004 del Consejo de Seguridad celebrado el 29 de enero de 2013 en el municipio de Itagüí. 32 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros En este caso mediante el acto administrativo se pretendió dar un manejo a la problemática de delincuencia presentada en el municipio mediante la limitación de la circulación de motocicletas con parrillero.
La medida proferida por la entidad territorial en esas condiciones resultaba razonable. - Decreto 0259 del 30 de enero de 2013 del municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Se dice que a través del Decreto 1807 del 22 de noviembre de 2012 se adoptaron medidas de origen público para restringir la circulación de parrillero acompañante masculino en vehículos tipo motocicleta mototriciclo, cuatrimoto y motociclo.
Que atendiendo a circunstancias fundamentadas en informes del Sistema de Información para la Seguridad y Convivencia -SISC- de la Secretaría de Seguridad, a través del Decreto 1946 del 11 de diciembre de 2012, se exceptuó al corregimiento de San Sebastián de Palmitas de las órdenes adoptadas por el Decreto 1807 de 2012. Que de acuerdo con informe del SISC, y que luego de evaluada la implementación de la medida durante los meses de diciembre de 2012 a enero de 2013, la participación de las motocicletas como medio de transporte del victimario en la comisión de diferentes delitos había tenido especial relevancia en Medellín respecto de varios delitos de alto impacto.
Se dice que para evaluar la viabilidad y pertinencia del decreto que prohíbe temporalmente el transporte de parrillero como medida para el mejoramiento de las condiciones de seguridad, se presentaban algunas conclusiones respecto de la utilización de las motocicletas como medio de transporte del victimario en la comisión de cuatro delitos: homicidio, hurto a personas y el hurto de automotores discriminado por motos y carros.
Se resalta que frente al hurto de motocicletas en la ciudad el informe del SISC estableció que ese delito presentaba mayor participación de ocurrencia en moto con parrillero por parte del agresor, con una relación del 46.1%, situación que constituía uno de los principales argumentos a tener en cuenta en la definición de la pertinencia de la imposición de medidas restrictivas de la movilidad de las motos con parrillero.
En cuanto al hurto de carros, se dice en el mismo informe que en los casos reportados el 18% los agresores tenían moto como medio de transporte, situación que constituía uno de los argumentos a tener en cuenta en la definición de la imposición de medidas restrictivas de la movilidad de las motos con parrillero. Frente al hurto de personas, se explica en el informe que los agresores hacen uso de las motocicletas en el 16% de los casos.
Se precisa que conforme al informe del SISC el medio de transporte del victimario de los homicidios de acuerdo con la información entregada por los organismos de seguridad y de justicia que sirven de fuente al SISC era del 11.8%, y que era prioritario para la Administración implementar acciones para la protección y respeto por la vida de los ciudadanos del municipio. 33 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Se indica que en el Plan de Desarrollo 2012-2015 Medellín un Hogar para la vida, se define la línea 1 como Medellín ciudad que respeta, valora y protege la vida, programa que tiene como objetivo fortalecer la seguridad mediante la definición, direccionamiento y evaluación de la estrategia de seguridad y que busca impactar los indicadores más relevantes que afectan la sociedad.
Se advierte la necesidad de tomar medidas preventivas de seguridad tendientes a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio y la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y/u organizaciones al margen de la ley. Además, se menciona que el 30 de enero se realizó Junta Metropolitana del Valle de Aburrá de Alcaldes en la que se analizó la problemática de la seguridad, causas y origen de los principales delitos, y se acordó conjuntamente restringir en forma temporal el acompañante de sexo masculino en las motocicletas que circulan en los respectivos municipios.
Que, por tales consideraciones, se hacía necesario restringir temporalmente el transporte de acompañantes de sexo masculino en las motocicletas que circulaban en el municipio de Medellín, medida que se excepcionaba bajo específicas circunstancias. En este caso la medida impuesta por el municipio de Medellín estuvo dirigida a hacerle frente a la actividad delincuencial desarrollada mediante motocicleta con parrillero.
Y aunque no constan los estudios, se observa que las cifras de los delitos cometidos mediante motocicleta tuvieron como fuente el Sistema de Información para la Seguridad y la Convivencia -SISC- del período del 30 de noviembre de 2012 al 19 de enero de 201383. Se tiene entonces que el municipio de Medellín efectuó una valoración de las circunstancias que afectaban la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos en esa entidad territorial, y evidenció que un gran porcentaje de los delitos como el hurto y homicidio se cometía utilizando una motocicleta.
Por lo que para esa época existía evidencia empírica que permitió determinar la relación entre la actividad que se debía restringir y la posible alteración de orden público. Lo que permite determinar que la medida adoptada por el municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, tecnología e Innovación de Medellín, era razonable. 8.9 Conclusión En consecuencia, la Sala DECLARARÁ la nulidad de los Decretos Nos. 008 de 2013 y 0253 de 2012 expedidos por los municipios de La Estrella y Caldas, respectivamente, puesto que no estaban debidamente sustentadas. 83 Pies de página visibles en las páginas 30 y 31 del archivo “013PronunciamientoMedidaCautelar201601205”. 34 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros Y se negarán las demás pretensiones de la demanda es decir la nulidad de los Decretos 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013, expedidos en su orden por los municipios de Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí. 8.9 De la condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad es una acción pública, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE DECLARA PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los municipios de Girardota, Copacabana y Bello, por las razones expuestas.
2. SE DECLARA LA NULIDAD de los Decretos Nos. 008 de 2013 y 0253 de 2012 expedidos por los municipios de La Estrella y Caldas, respectivamente, por las razones expuestas.
3. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. 5.
NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA. 6. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
7. SE ACEPTA LA RENUNCIA del abogado Germán Gonzalo Pérez Ospino al poder conferido por el municipio de Sabaneta, en los términos del artículo 76 del CGP, según memorial visible a páginas 1 del archivo “050Poder201601205”, 1 del archivo “051RenunciaPoder201601205” y 1 a 3 del archivo “052Poderes201601205”.
8. SE ACEPTA LA RENUNCIA de la abogada Marcela Tamayo Arango al poder conferido por el municipio de Girardota, en los términos del artículo 76 del CGP, según memorial visible a páginas 5 a 8 del archivo “052Poderes201601205”. 35 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
9. NO SE ACEPTA LA RENUNCIA de la abogada Edilma del Socorro Gaviria Gómez al poder conferido por el municipio de Copacabana, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 76 del CGP.
10. SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado José A. Fernández Gómez, portador de la Tarjeta Profesional No. 146.198 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del municipio de Girardota en el proceso de la referencia, en los términos del poder visible a página 10 del archivo “052Poderes201601205”.
11. SE ACEPTA LA RENUNCIA del abogado José A. Fernández Gómez al poder conferido por el municipio de Girardota, en los términos del artículo 76 del CGP, según memorial visible en el archivo “17RenunciaPoderMunicipioDeGirardota201601205”.
12. SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Renzo Jair Cañas Cañola, portador de la Tarjeta Profesional No. 105.535 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del municipio de Sabaneta en el proceso de la referencia, en los términos del poder visible en el archivo “01PoderDemandadoSabaneta201601205”.
13. SE RECONOCE PERSONERÍA a la Sociedad Actualidad jurídica colombiana S.A.S. con NIT. 901.-348-661-1 representada por el abogado Sergio Andrés Londoño, portador de la Tarjeta Profesional No. 127.848 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del municipio de La Estrella en el proceso de la referencia, en los términos del poder general visible en el archivo “09Anexo01AllegaPoderMpioLaEstrella201601205”.
14. NO SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Mildred Alejandra Castrillón Zuluaga, portadora de la Tarjeta Profesional No. 204.128 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del municipio de Copacabana en el proceso de la referencia, por no aportar los documentos que dan cuenta de la calidad de la persona que le confirió el poder visible en el archivo “13Anexo01SolicExpDigitalMpioCopacab201601205”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 76. LOS MAGISTRADOS, ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Salvamento parcial de voto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: DANIEL CADAVID CASTAÑO Y OTRO Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Radicado: No. S02- 05001-23-33-000-2016-01205-00 Instancia: PRIMERA – SENTENCIA. Salvamento parcial de voto.
Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de decisión, mediante el presente escrito manifiesto que salvo parcialmente el Voto en la providencia de la referencia, toda vez que considero que frente a los Municipios de Copacabana y Girardota, no debió declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se debió declarar la excepción de inepta demanda por falta de individualización del acto administrativo demandado, o debió haber un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo anterior por cuanto dichos municipios al dar respuesta a la demanda, tal como se afirma en la parte expositiva del fallo, manifiestan que “..si bien existió el decreto 14 de 11 de febrero de 2013, este solo rigió hasta finales de ese año..” (respuesta a la demanda del municipio de Girardota), y “…no se podía tramitar la demanda por carecer de objeto ya que al momento de radicarse, el decreto 068 de 2015 ya estaba derogado..” (respuesta del municipio de Copacabana), de tal forma que las mismas entidades demandadas aceptan haber expedido los actos administrativos, describiéndolos por su número y fecha, por lo cual mal puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
En los anteriores términos, en forma respetuosa, salvo parcialmente el voto en la providencia de la referencia. Atentamente, ALVARO CRUZ RIAÑO. Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 850bd03819b84b267860fc826915b81c832eef548e06038dbdce930e76c3be39 Documento generado en 30/08/2023 04:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica