RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES – Fundamento normativo / RÉGIMEN DEL SECTOR SALUD – Reseña histórica / PASIVO PENSIONAL - Es la deuda que tienen los empleadores públicos o privados, que fueron o son pagadores de sus propias pensiones, en favor de sus trabajadores o ex- trabajadores / BONO PENSIONAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad por falta de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo, y por infracción de las normas legales en que debían fundarse ( ).
Extracto: ( ) El pasivo pensional son las reservas matemáticas de pensiones o el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública.
( ) Los bonos pensionales son una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensione, de manera que permiten utilizar los aportes para el reconocimiento de una prestación, como la pensión, de la persona que haya estado afiliado a una Administradora del Régimen de prima media con solidaridad, como el Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos del sector público.
( ) En resumen el bono pensional representa en tiempo y dinero los aportes que el afiliado efectuó antes de trasladarse al régimen de ahorro individual y constituye una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 100 de 1993.
Su valor sirve para integrar o aumentar el capital del trabajador a su cuenta de ahorro individual (CAI) con la que se financiará la pensión. ( ) Tienen derecho al bono pensional las personas que hayan cotizado 150 semanas, equivalentes a tres años, al Régimen Pensional de Prima Media con prestación definida y con anterioridad a la vinculación a un fondo privado de pensiones.
( ) Entonces, es clara la competencia que le asiste a Colpensiones para adelantar el trámite de cobro coactivo de los bonos pensionales de las señoras G.S.C.B. y F.E.U., por haber laborado para el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. ( ) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que hasta que no se suscriban los contratos de concurrencia referidos y reglamentados en las normas citadas, le corresponde a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado la expedición de los bonos pensionales de las señoras G.S.C.B. y F.E.U., quienes conforme a los documentos aportados por Colpensiones, prestaron sus servicios al Hospital Manuel Uribe Ángel en periodos anteriores al año 1994.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02- 55 Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-0 Instancia: PRIMERA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - No laboral consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2 - Colpensiones, en orden a que se realicen las siguientes, II.
DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE COBRO”
TERCERO: Se declare la Nulidad del acto ficto, a la respuesta del recurso de Reposición interpuesto a fecha 3 de noviembre hogaño, contra la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE 1 En adelante CPACA 2 En adelante COLPENSIONES 2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE COBRO (…)
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se formulan las siguientes: 5.1. Se desvincule a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO de la ejecución del proceso de Cobro Coactivo, expediente DCR- 2020-002443, por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tipo B, en calidad de emisor, de las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, por valor de $ 252.814.621 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791.”3 (Negrillas de origen).4 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5: “PRIMERO: Las señoras GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 21.843.191 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, identificada con la cedula de ciudanía N° 32.317.747, laboraron para el Departamento de Antioquia -Dirección Seccional de Salud- desarrollando sus actividades en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO.
SEGUNDO. El Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, fue creado mediante el Acuerdo No. 018 del 17 de junio de 1943; derogado por el Acuerdo No. 016 del 3 de febrero de 1985 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 18 de junio 17/43 (por medio del cual se funda el hospital Manuel Uribe Ángel y se adiciona el presupuesto de Rentas y Gastos vigente)", con lo que se tiene que conforme a lo establecido en este último Acuerdo, el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, seguía una dependencia del Departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, administrada como unidad intermedia de salud, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa.
TERCERO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO. nació a la vida jurídica a partir del día 3 de noviembre de 1995, fecha en la cual se expidió el Acuerdo Nro. 032 (acto de creación) por el Concejo Municipal de Envigado, que en su artículo primero reza lo siguiente: "Transformación- Reestructúrese el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, el cual a partir de la vigencia del presente Acuerdo, se transforma en una empresa social del Estado, con categoría especial de entidad pública, con calidad de entidad descentralizada del orden Municipal, dotada de Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa".
(Subraya fuera del texto original).
CUARTO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, como persona jurídica creada a partir del 3 de noviembre de 1995, no asumió ningún pasivo prestacional ni pensional del departamento de Antioquía Dirección Seccional de Salud-.
QUINTO. La Ley 1438 de 2011, señala que las Empresas Sociales del Estado no tendrán a su cargo, ningún pasivo pensional, pues ellas no tenían vida 3 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, páginas 2 a 3 4 En este estado se advierte que por auto del 24 de agosto de 2021 se rechazó la demanda contra la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020, y se admitió contra la Resolución 010511 del 30 de septiembre de 2020 y contra el acto ficto o presunto del recurso de reposición interpuesto en contra la resolución anterior.- ver archivo 04AutoAdmiteYRechaza202004068 5 Folios 2 a 14 3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones jurídica antes de diciembre de 1993, en ese entonces eran financiadas y administradas por los departamentos y el gobierno nacional.
SEXTO. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2019, remitió a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, cuenta de cobro por concepto de Bonos Pensionales tipo B, correspondientes a las señoras GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 21.843.191 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, identificada con la cedula de ciudanía 32317747.
SEPTIMO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, respondió el requerimiento de fecha 11 de septiembre de 2019 realizado por COLPENSIONES, a través de comunicación del 16 de octubre de 2019, dejando claro la E.S.E. que la redención de los Bonos Pensionales tipo B, no son una responsabilidad de la Entidad, exponiendo argumentos de orden legal e indicando que los pagos de los bonos pensionales se realizan a través de la Seccional de Salud y Protección social del Departamento de Antioquía con recursos de pre-concurrencia.
OCTAVO. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución Nro. 2956 del 7 de mayo de 2020, notificada a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO el día 9 de Julio del corriente año, libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tipo B, en calidad de emisor, para las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, por valor de $252.814.621 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791, cuando, se reitera, la E.S.E. HMUA no es la responsable de la redención del bono pensional.
NOVENO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, mediante escrito fechado y radicado el día 31 de julio de 2020, presentó escrito de Excepciones Previas frente a lo contemplado en la Resolución Nro. 2956 del 7 de mayo de 2020, mediante la cual COLPENSIONES libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412, solicitando revocar la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- notificada a mi poderdante el día 9 de julio de la presente anualidad, por medio de la cual “SE PROFIERE UN MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
DECIMO. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, resolvió las excepciones planteadas por la E.S.E. HMUA al mandamiento de pago negando los planteamientos realizados, ordenando “Seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro”, expediente DCR- 2020-002443.
DECIMO PRIMERO. El día 3 de noviembre de la presente anualidad, la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual resolvió las excepciones planteadas por la E.S.E. HMUA al mandamiento de pago negando los planteamientos realizados, y 4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones ordenando “Seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro”, expediente DCR- 2020-002443.(…)”.6 (Negrillas y subrayas de origen).
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN La parte demandante considera que se infringieron los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, 1° del Decreto 553 de 2015, 78 de la Ley 1438 de 2011, 47 y 52 del Decreto 1748 de 1995 7. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Falta de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo.
Dice la demandante que Colpensiones carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo por concepto de obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, los cuales por mandato legal le fueron asignados al Fondo Social de Pensiones Ferrocarriles Nacionales, en tanto el Decreto 553 de 2015 en su artículo primero así lo determinó. Y señala que el ISS era la única entidad que tenía jurisdicción coactiva para cobrar créditos relacionados con pensiones como entidad administradora del régimen de prima media, por lo que con su extinción perdió esa competencia, la que fue asignada al Fondo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacional.
En síntesis, que COLPENSIONES carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo por concepto de obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto ISS. El acto fue expedido con infracción de la norma en que debía fundarse. Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejo.
Alega la actora que COLPENSIONES no tuvo en cuenta los procedimientos previos que se deben aplicar para la emisión del bono tipo B, el cual constituiría el título ejecutivo para iniciar el cobro. Frente a los documentos que constituyen el título, dice que los mismos no le pueden ser oponibles al hospital porque no es la entidad responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Usuga.
Lo anterior porque el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue creado mediante el Acuerdo No. 018 del 17 de junio de 1943, derogado por el Acuerdo No. 016 del 3 de febrero de 1985 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 18 de junio 17/43 (por medio del cual se funda el hospital Manuel Uribe Ángel y se adiciona el presupuesto de Rentas y Gastos vigente)".
Y conforme a lo establecido en este último Acuerdo, el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado seguía siendo una dependencia del Departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, administrada como unidad intermedia de salud, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa. 6 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, páginas 3 a 5 7 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, páginas 6 a 21 5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Que para el tiempo en que COLPENSIONES hace corte del valor del Bono Pensional, esto es 01-08-94 para la señora Girlesa del Socorro Carmona Botero y el 01-07-94 para la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga el Hospital era una dependencia del Departamento de Antioquia, y por lo tanto la redención del bono pensional a los cortes indicados no le corresponden, pues como se dijo la entidad nació a la vida jurídica el 3 de noviembre de 1995, y no asumió ningún pasivo prestacional ni pensional del Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud.
Que en la Ley 1438 de 2011 se indica que las Empresas Sociales del Estado no tendrán a su cargo ningún pasivo pensional, pues no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, en ese entonces eran financiadas y administradas por los Departamentos y el gobierno nacional. Sostiene que en la certificación del salario base (Formato 2, señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero) y que se reitera, constituye un documento para conformar el título ejecutivo para librar orden de pago, se señaló específicamente como empleador responsable por el periodo que se reclama a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).
Por lo tanto, la liquidación debe hacerse conforme a las certificaciones de empleadores individuales, que, para el caso específico, es el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud. A la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO no le compete la redención del bono, ya que el mismo, se reitera, se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud.
En este caso el título ejecutivo en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por concepto de bono pensional tipo B es inexistente. No hay una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ESE pues no es la competente para la redención del bono. IV. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se pronunció mediante escrito visible en el archivo 09 del expediente digital y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de defensa expresó lo siguiente: Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, por Colpensiones y gozan de la presunción de validez y legalidad. Se observaron todos los requisitos para su creación, los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan y además la notificación de dichas resoluciones se hicieron en debida forma.
Que el conflicto radica en la interpretación de la norma puesto que el Ministerio de hacienda y Crédito público, ente regulador de la normativa sobre los bonos pensionales, interpreta el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 concordado con el parágrafo segundo del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998, teniendo en cuenta la sentencia C- 262 de 2001 y dice que el bono pensional tipo B debe ser liquidado y pagado solo con los aportes públicos de cada afiliado, y que de no hacerse de esta manera, se estarían desconociendo los derechos adquiridos de los servidores, 6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones pero por el contrario las entidades públicas, como el municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, y Empresas Públicas de Medellín se han opuesto a la forma de liquidar los bonos pensionales, porque si no se computan los tiempos públicos y privados para la liquidación del bono, se hace más oneroso el pago del mismo con destino al fondo publico administrado por Colpensiones.
Que la Corte Constitucional en sentencia C- 262 del 7 de marzo de 2001 frente al artículo 17 de la Ley 549 de 1999 precisa que debe entenderse que los aportes que allí se regulan, son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas para acceder a una determinada pensión y le ha sido reconocida.
Tal precepto hace referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión, es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite del tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión, y esa es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes.
Que según lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998 los contribuyentes pueden ser divididos en tres grandes grupos, el primero las entidades empleadoras con las cuales el afiliado tuvo una vinculación laboral valida o con las que el afiliado efectivamente cotizó. El segundo que se enmarca en las entidades que empleadoras o pagadoras de pensiones fueran sustituidas por un fondo de pensiones, y el contribuyente será el fondo pensional a quien se le traslado la carga del aporte a pensión, y es un ejemplo el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional - FOPEP, en el cual es la Nación - Ministerio de Hacienda y crédito Público quién pagará dichos aportes.
El tercer grupo está conformado por aquellas entidades públicas que asumieron el pago de pensiones por medio de un fondo territorial de pensiones, que, en nuestro departamento de Antioquia sería Pensiones de Antioquia según el Decreto 1748 de 1995, artículo 52, el cual ha sido modificado en primera instancia por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y posteriormente por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, en el que se regula el tramite inicial para la emisión del bono pensional tipo B. Respecto a la competencia de la entidad para realizar el trámite de cobro coactivo, señaló que la Ley 100 de 1993 les otorgó la facultad a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del artículo 57, y también lo hizo la Ley 1066 de 2006 a través del articulo 5 y la Ley 549 de 1999 a través del artículo 17.
Se refiere a los bonos pensionales tipo B y dice que estos se expiden a favor de las personas que están prestando sus servicios o los hubieren prestado al Estado o alguna de las entidades descentralizadas con vinculación contractual o legal, que se trasladen al ISS después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Dichos títulos tienen la finalidad de que sea tomado en cuenta el tiempo que un servidor público ha trabajado para el Estado dentro de las cuentas del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Cita la providencia del Consejo de Estado, en la que se indica que el título 7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones ejecutivo para el cobro coactivo lo constituye el acto administrativo que reconoce la pensión así: “En esa medida, el titulo ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes (…).
En el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible.
En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa.” 8 La entidad demandada propone como excepciones9: - Falta de causa para demandar: sostiene que no deben ser acogidas las pretensiones porque mediante el acto demandado se le resolvieron a la demandante las excepciones propuestas dentro del trámite administrativo, y se declararon no probadas, conforme a los argumentos que fueron expuestos en los actos administrativos.
Que la etapa persuasiva cumplió su finalidad pues la cuenta de cobro fue notificada a la entidad deudora, se le informó cómo se liquidó el bono pensional y que, de encontrar diferencias, debía objetarla, trámite que se surtió por parte de la entidad y se suministró la respuesta pertinente. - Inexistencia de la obligación: Que no tiene la obligación de reintegro de las sumas de dinero objeto del presente proceso puesto que Colpensiones está dando cumplimiento a la normativa que rige los bonos pensionales, a la Ley 549 de 1999 y sus Decretos reglamentarios. - Cobro de lo no debido: Que Colpensiones calcula el monto de las pensiones que reconoce en favor de sus afiliados de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a los principios generales de favorabilidad, edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional.
No se pueden tener en cuenta los argumentos de la actora pues se sustentan en interpretaciones erradas y amañadas de las normas en su propio beneficio. - Improcedencia de la indexación de la condena: al liquidar los bonos pensionales los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual.
Se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, motivo por el cual se debe negar el pago de la indexación solicitada. - La buena fe: la labor de Colpensiones surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial.
Que es de carga exclusiva 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00175- 01(18123). 9 Expediente digital, archivo: 09ContestacionDda202004068, páginas 11 a 16 8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión. - Imposibilidad de condena en costas: solicita que se absuelva de las costas procesales porque la entidad ha actuado según la ley.
Que se debe condenar a la parte demandante al pago de este concepto. - Prescripción: en el caso de que se resolviera acceder a las pretensiones de las demandantes solicita que sea tenida en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido ese fenómeno por virtud del transcurso del tiempo. V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 24 de agosto de 202110 en la que se indica que se admite frente a las Resoluciones 010511 del 30 de septiembre de 2020 y el acto ficto o presunto del recurso de reposición interpuesto en contra la misma, y se rechazó contra la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020.
Al momento de presentar la demanda, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión provisional del proceso de cobro coactivo la cual fue resuelta de manera negativa mediante providencia del 28 de octubre de 202111. La demanda se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico 10 de septiembre de 202112 y la entidad demandada, COLPENSIONES, contestó la demanda con el escrito radicado el 30 de septiembre de 202113.
En providencia del 18 de agosto de 2022 dictada en audiencia inicial14 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. VI. AUDIENCIA DE PRUEBAS La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de noviembre de 202215 en la que se practicó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en relación con las señoras Gladys Dávila González e Isabel Cristina Aguirre Zapata.
Finalizada la misma se corrió traslado para alegatos de conclusión para que los mismos fueran presentados dentro de los 10 días siguientes. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 De la parte actora. Se pronunció en esta etapa16 reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega: Las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro 10 Expediente digital, archivo 04AutoAdmiteYRechaza202004068 11 Expediente digital, archivo 20AutoNiegaMedidaCautelar202004068 12 Expediente digital, archivo 07NotificacionDemandaYTrasladoMedidaCautrelar202004068 13 Expediente digital, archivo 08CorreoContestacionDda202004068, 09ContestacionDda202004068 14 Expediente digital, archivo 33ActaAudiencia202004068 15 Expediente digital, archivo 35ActaAudienciaPruebas202004068 y 36GrabacionAudPruebas202004068. 16 Expediente digital archivo 39CorreoAlegatosParteDte202004068 9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Escobar Usuga, laboraron para el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desarrollando sus funciones en la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
Sin embargo, el Hospital como Empresa Social del Estado solo nació a la vida jurídica el 3 de noviembre de 1995, y solo a partir de esa fecha contó con personería jurídica, por lo que los bonos pensionales solicitados por COLPENSIONES, corresponden a periodos en los cuales la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel no había nacido a la vida jurídica.
Reitera que antes del nacimiento a la vida jurídica, el Hospital era manejado por la Seccional de Salud de Antioquia, y por ende ese era el empleador, a quien le corresponde el pago de los bonos pensionales Tipo B ante COLPENSIONES. Sostiene que para el pago de los bonos pensionales tipo B correspondientes a las señoras GIRLESA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA y FABIOLA DEL SOCRRO ESCOBAR, por ley deben tramitarse vía convenio de concurrencia, para el presente caso, convenio suscrito entre la Nación, el Departamento de Antioquía y el municipio de Envigado, y dentro del cual se encuentran incluidas como activas las señoras, es decir que su pago no se radica en cabeza de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel.
Citó los testimonios que fueron practicados dentro del trámite, para concluir que: En lo concerniente al pasivo pensional de las señoras GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, se reitera, quedó vislumbrado que: 1. Laboraron para el antiguo y extinto Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado mucho antes de la creación de la Empresa Social del Estado que es hoy la demandante. 2.
La cuenta de cobro que se está generando por parte de La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que para ambas pensionadas es con corte al año 1994 no le es dable oponerse a la ESE demandante dadas las condiciones legales que a continuación se describen: Pasivo Pensional del Sector Salud: La Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - Ministerio de Salud, con el objeto de garantizar el pago de cesantías, reservas para pensiones, pensiones de jubilación y retirados de los servidores de las instituciones hospitalarias que reunieran los requisitos legales.
Esta norma fue derogada por el Articulo 113 de la Ley 715 de 2001 y en su Artículo 33 dispuso "Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos " Así mismo, el PARAGRAFO 1° del Articulo 1 de la Ley 549 de 1999, estima: "Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales (…) les corresponde bono pensional" y, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la misma norma, "En todo 10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial." (…) quedó probado en el proceso que mi poderdante tiene al día las bases de datos y la información solicitada tanto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Pasivocol, como la requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social para que puedan fluir los Convenios de Concurrencia donde participan la Nación, los Departamentos y los Municipios, Convenios cuyos pagos no son responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL tal como lo determinó la Corte Constitucional, al estudiar la demanda del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011(…) De lo probado en el proceso se puede concluir que los documentos que sirvieron de fundamento a la demanda COLPENSIONES para expedir el acto administrativo de mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, así como los demás actos administrativos producto de la declaratoria de esa deuda, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que la cuota parte que se está cobrando nace como consecuencia de un Bono Pensional Tipo B, cuya redención no se encuentra a cargo de la E.S.E. ejecutada, por cuanto no es la responsable del pasivo pensional para los periodos que se reclama y así se lee claramente en el formato Nro.2 denominado "CERTIFICADO DE SALARIO BASE", (Folio 91, expediente virtual, carpeta 1) donde se consigna claramente que la Entidad que responde por dicho período es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (…)” Por último, reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto de la falta de competencia de COLPENSIONES para adelantar el trámite de cobro coactivo. 7.2 De Colpensiones.
Se pronunció en esta etapa17 y reiteró los argumentos que fueron expuestos con la contestación de la demanda y dice que: “(…) En consideración por parte de esta apoderada judicial, acorde a los hechos narrados, las pretensiones incoadas con la acción de nulidad y de las pruebas aportadas, no se observa objeción alguna frente a los periodos que fueron liquidados a cargo del demandante, al cual se le agoto en debida forma toda las etapas del proceso administrativo, se le hicieron las debidas notificaciones y se le permitió presentar pruebas y controvertir lo cobrado, terminando este procedimiento en la “liquidación de certificación de la deuda”, contemplada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que dispone que “la liquidación mediante la cual la administradora determina el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
En este orden de ideas se considera que se debe seguir con el proceso y no presentar fórmula conciliatoria pues las resoluciones emitidas por Colpensiones, especialmente la Liquidación Certificada de Deuda contiene una obligación clara, expresa y exigible, además que la misma ha respetado el derecho de contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en desarrollo de su obligación de recaudo y cobro de los aportes a pensión y conforme a su política de depuración y actualización de la información relacionada con los mismos, requiere e invita a los empleadores a realizar los ajustes a su estado 17 Expediente digital, archivo 38AlegatosColpensiones202004068 11 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones de deuda y lo requiere para que realice el pago de los ciclos que se encuentran como deuda presunta y deuda real.
En otras palabras, las acciones de cobro se pueden iniciar sobre una parte de la deuda o sobre la totalidad de los ciclos históricos en mora, inicialmente solo se cobran ciclos con deuda a partir de octubre de 2012 o por cierto(s) año(s) específico(s), esto se debe a la necesidad de facilitar el proceso de aclaración de la deuda, no obstante COLPENSIONES paralelamente viene adelantando acciones de cobro y aclaración de información sobre la totalidad de las obligaciones pensionales y por lo tanto es necesaria la disposición y colaboración por parte del deudor para que sean ajustadas y así evitar las acciones de cobro que la Administradora pueda realizar.
(…)” Explica la entidad el procedimiento para la liquidación del bono pensional, la mora patronal, y reitera que Colpensiones ha obrado conforme a la Constitución política y la ley. Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, y con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del CPACA, se constituyó en mora al empleador E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por los periodos adeudados por concepto de aportes pensionales de las afiliadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, y como el mencionado empleador no ha cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, era procedente proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta merito ejecutivo.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. IX. CONSIDERACIONES 9.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 138 del CPACA según el cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, y también podrá solicitar que se le repare el daño. 9.2 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 9.3 Problema jurídico.
Se debe establecer si están viciados de nulidad por falta de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo, y por infracción de las normas legales en que debían fundarse los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2956 del 7 de mayo de 2020, mediante la cual “Por la cual se profiere un mandamiento de pago a favor de la administradora colombiana de 12 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones pensiones – Colpensiones”, en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado por la suma total de $391.897.412. - Resolución No. 010511 del 30 de septiembre de 2020, “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 006418 del 21 de agosto de 2020, resuelve excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro”, y, - Acto administrativo negativo ficto, por la falta de respuesta al recurso de Reposición interpuesto, contra la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, el 3 de noviembre de 2020.
Se debe igualmente establecer si prospera la pretensión de nulidad si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, y que se refiere a la desvinculación de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado del proceso de Cobro Coactivo dentro del expediente DCR-2020-002443 que se adelanta por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tipo B, en calidad de emisor, de las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA.
También se deberán analizar las excepciones y argumentos de defensa propuestas por la entidad demanda. 9.4 Del Régimen general de pensiones Por expresa disposición constitucional la seguridad social es un servicio público esencial sujeto al principio de universalidad como garantía de protección a todas las personas, sin discriminación alguna.
Comprende el sistema general de pensiones, el de salud y el de riesgos profesionales. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y determinó que estaría conformado por dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten, a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.
El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. 13 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Cuando los afiliados al sistema se trasladen del primero al segundo régimen, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales, según lo ordena el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
El sistema general de pensiones entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 conforme el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1296 de 1994. Por tanto, la obligatoriedad de cotizar para el régimen de pensiones correspondiente, por parte de afiliados y empleados, rige según la vinculación del empleado público nacional o territorial.
Ahora bien, en materia de pensiones la ley respeta los derechos de los trabajadores, adquiridos conforme a las disposiciones normativas, pactos, convención colectiva, anteriores a la misma. Consecuencialmente las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación en favor de empleados o servidores públicos de las entidades territoriales mantienen su vigencia. 9.5 Reseña histórica del régimen del sector salud18 Por medio del Decreto Ley No. 2470 de 1968 se organizó el Ministerio de Salud Pública y se definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad especifica de procurar la salud de la comunidad.
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial, los cuales fueron definidos así19: “Artículo 3. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él.” “Artículo 4. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.” “Artículo 5.
El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.” (Subraya la Sala) 18 Información extraída de las providencias del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2010 en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000-1996-01523-01 y ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso; del 30 de octubre de 2018, proceso con radicado No. 110010306000201800132 00 y ponencia del Doctor Óscar Darío Amaya Navas; del 21 de abril de 2020 en el proceso con radicado No. 11001-03-06-000-2019-00213-00(C) y ponencia del Doctor Germán Alberto Bula Escobar y del 19 de agosto de 2021, proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2017-03888-01(2418-19) y ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández 19 Decreto ley 2470 de 1968 (septiembre 25) “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública”.
Artículo 1°. “Entiéndese por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de organismos que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad.” // Artículo 2°. “El Sistema se organiza en tres niveles funcionales que cubren todo el territorio nacional, a saber: a) Nivel nacional; / b) Nivel seccional; /c) Nivel local.” 14 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Para esa época la dirección, organización y funciones administrativas del sistema de salud estaba en cabeza de los niveles nacional y seccional.
El nivel local se integró con las instituciones y dependencias que directamente prestaban el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, unidades intermedias de salud y centros de salud, y, con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud. Posteriormente, la Ley 9° de 1973 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
En ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975. A través del Decreto Ley 056 de 1975 se dispuso: Se definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades, con la finalidad especifica de procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Se organizó el sistema de salud para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y se dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaran servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.
Se indicó que los Servicios Seccionales de Salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otras cosas, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Se incorporó las Secretarías de Salud de los departamentos, las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, al respectivo Servicio Seccional de Salud.
Se dividió el nivel seccional en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas. Se dispuso que, en cada unidad, “las instituciones ejecutoras de los programas de salud” tendrían “una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo”. También previó que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Servicio Seccional de Salud determinaría cuál de los hospitales de la región tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad; el escogido se denominaría Hospital Sede de la Regional. 15 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones El Decreto Ley 350 de 1975 desarrolló la organización y el funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales, en armonía con el Decreto Ley 056 de 1975.
El Decreto Ley 694 de 1975 estableció “el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud”, y unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles, fueran creados por ley, ordenanza o acuerdo, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia20.
En 1975 se organizó el Sistema Nacional de Salud y se asignó a las Direcciones Seccionales competencias de vigilancia, control, y de prestación de servicios. La mayoría de hospitales de la época eran privados, fundados por participación directa de la comunidad, sacerdotes y monjas. Las Direcciones de Salud financiaron y apoyaron dichos hospitales como contraprestación por atender a la población, al punto que terminaron dependiendo de los auxilios estatales.
El 19 de septiembre de 1983, en sentencia No. 89 expediente No. 1081, la Corte Suprema de Justicia dijo21 que por más dinero que se le diera a una 20 D.L. 694/75, “Artículo 1° El presente Decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud de las entidades creadas, o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de la seguridad social, y de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. / Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que prestan servicios de atención médica.” / “Artículo 102.
En aquellos aspectos no contemplados específicamente por este Decreto, se aplicarán las leyes vigentes para la administración de personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.” 21 “(…) Con este motivo el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 356 de 1975, cuyo artículo 8o es demandado.
En él se dispone: "Las entidades del Sistema Nacional de Salud en que para desarrollar actividades de salud usen inmuebles, instalaciones, equipos, personal y financiación suministrados en su mayor parte por el Estado o por alguna entidad de derecho público, funcionarán bajo el régimen de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud". 2.
La norma que se acaba de transcribir ha sido impugnada porque se considera que el gobierno, al expedirla, excedió las facultades extraordinarias recibidas a través de la Ley 9• de 1973. Dicho cargo debe prosperar por las siguientes razones: a) Las facultades extraordinarias autorizaban para adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud únicamente a entidades oficiales ("creadas por la ley") que presten asistencia médica, y los servicios de atención médica "de otras entidades del sector público", lo que está corroborando que aquéllas también son de las que pertenecen a éste; b) El artículo acusado no se refiere a dichas entidades, las del Estado, sino a las particulares o privadas que "en su mayor parte" usen bienes, personal y fondos suministrados por el Estado o por alguna entidad de derecho público.
Al decir, "en su mayor parte" se está indicando que hay en aquellos establecimientos una menor parte de procedencia privada, lo cual se debe a su origen de la misma naturaleza. El hecho de que el Estado tenga en ellos determinados aportes, así sea grande su proporción, (aunque también puede ser de tal cantidad que apenas sobrepase la mitad del total de los recursos con que se presten los servicios asistenciales), no es suficiente para considerar que su naturaleza jurídica haya variado, o pueda variar en virtud de una disposición legal como la que se juzga, de tal manera que de entidad privada se convierta en oficial.
Y la ley de facultades, se repite, sólo autorizaba para obrar con relación a las entidades asistenciales del Estado, en ningún caso a las particulares; c) Por añadidura, la misma ley facultó para "adscribir o vincular al Sistema de Salud Pública". Uno y otro términos, muy del uso dentro del léxico de la administración pública, se refieren siempre a dos clases de nexos de entidades estatales con la administración central, concretamente de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado y aún las sociedades de economía mixta.
Es claro que las entidades sobre que trata la norma impugnada no son de las de estas especies, ni se diga que pueden asimilarse a las últimas, entre otras cosas porque así se llama a las que tienen más del noventa por ciento de aporte oficial, y tal no es el caso. La ley de facultades autorizó para "adscribir o vincular" sólo a entidades oficiales, precisamente porque sólo ellas, en concreto las mencionadas, pueden ser objeto de adscripción o vinculación. Si se tratare de establecer esos nexos con entidades 16 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones entidad privada, eso no la convertía en pública.
Sin embargo para esta época las Direcciones Seccionales y el Ministerio de Salud siguieron administrando en forma directa los hospitales, terminando con la apropiación de recursos privados como de infraestructuras. Los gerentes y personal eran nombrados por el Departamento, pese a no tener competencia para ello, por lo que el recurso humano eran personas vinculadas como particulares pero manejados como funcionarios públicos.
Posteriormente, fue expedida la Ley 10 de 1990 con la que inició el proceso de descentralización del sector salud. Esta ley derogó los Decretos Leyes 350, 356 y 526 de 1975 y modificó el Decreto Ley 694 de 1975. En esta ley se tomaron las siguientes determinaciones22: La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas.
Se definió el sistema de Salud en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación. privadas, habría que estatizarlas previamente, es decir, convertirlas en establecimientos oficiales, para lo cual existen mecanismos legales apropiados como la adquisición a título de compraventa, o la expropiación en debida forma; d) La norma acusada dispone aplicar a entidades privadas de atención médica el régimen legal de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, d entidades del Estado, y dentro de ese régimen legal están, sin duda, las disposiciones relativas no sólo al aspecto científico o técnico sino también las que atañen a la administración y el manejo de su patrimonio, incluida su disposición, a la vigilancia de éste por la Contraloría, y otras que, siendo específicas para los bienes oficiales, no tienen por qué aplicarse a las cosas de los particulares.
Consecuencia de todo lo anterior es que el artículo So del Decreto número 3 56 de 1975 es violatorio del artículo 11S-S de la Constitución, y por consiguiente, debe ser declarado inexequible. (…)” 22 Ley 10 de 1990 (enero 10) “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”/ Artículo 52. “Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.” // Artículo 6º.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud.
Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3 de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud: a. A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b. A los departamentos, intendencias y comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados.
La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología. Parágrafo.- Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.” (Subraya la Sala) 17 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Ordenó la pertenencia “al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente”, de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, “conforme al acto de creación” (artículo 4º).
Asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas, la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal, comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud”; y (ii) los niveles segundo y tercero, de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados”.
También previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. La Ley 10 de 1990 buscó la descentralización de la prestación del servicio de salud, dejándola en cabeza de municipios y departamentos, pero impuso una condición: tenían que tener personería jurídica. Fue así como hospitales en todo el país quedaron con la obligación de establecer su naturaleza jurídica y si no tenían capacidad de sobrevivir con sus propios recursos, tenían que ser liquidados.
La Ley 10 de 1990 dio un plazo hasta de 5 años para que se definiera si los hospitales eran personas jurídicas públicas o privadas, y para que demostraran que tenían capacidad de sobrevivir con venta de servicios, en caso contrario, debían ser liquidados y sus bienes entregados a distintas entidades, pero quienes los recibieran tenían que recibir a los empleados respetándoles el régimen laboral.
La Ley 10 de 1990 autorizó al Estado a financiar la prestación de servicios de salud que venía siendo prestado por entidades prestadoras de servicios de salud que no eran estatales. Para reglamentar los artículos 21 y 22 de la Ley 10 de 1990 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 739 de 13 de marzo de 199123 en el cual se previó la posibilidad de que algunas instituciones prestadoras de servicios de salud administradas por el Estado no tuvieran definida su naturaleza jurídica, así: “Artículo 9.
De la indefinición de la naturaleza jurídica. Aquellas instituciones cuya naturaleza jurídica no pueda ser precisada dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado, continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial, de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier otro orden, necesarias, para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades, de conformidad con los regímenes departamental y municipal y la Ley 10 de 1990.” 23 Diario Oficial No. 39.741, del 15 de marzo de 1991. 18 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Finalmente se promulgó la Ley 60 de 199324 con la que se consolidó el proceso de descentralización del sector salud.
Esta norma tuvo las siguientes características: Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación. Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa.
Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional. Estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud, y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.
El artículo 35 de la Ley 60 de 1993 estableció que los hospitales a los cuales no se les pudiera identificar la personería jurídica de públicos o privados, serían transformados a partir de una definición de qué hacer con sus bienes, y si podían seguir siendo prestadores de servicios de salud se les convertiría en públicos, y se creó una curiosa figura que no existe en la Constitución: entidades públicas indeterminadas.
Dicha norma determinó: “Artículo 35. 1 De la indefinición de la naturaleza jurídica de los hospitales. Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas por el estado continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine por resolución el Ministerio de Salud.
Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarias para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes departamental y municipal, la ley 10 de 1990 y la presente Ley”. (Subrayas son de la Sala). El Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 2010 en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000-1996-01523-01 y con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, al revisar la legalidad de la Ordenanza 44 de 1994 que transformó la naturaleza de varios hospitales de Antioquia, pero que fue anulada, se pronunció sobre el Decreto 739 de 1991 en los siguientes términos: “(…) Esta norma, como lo sostuvo el a quo, no faculta en absoluto a las entidades territoriales para cambiar la naturaleza jurídica de entidades de derecho privado que ya se hubiera establecido por haberse aportado el acto de su creación y el de reconocimiento de su personería jurídica, sino para definir la naturaleza jurídica de las entidades que el Estado venía administrando y cuya 24 Ley 60 de 1993 (agosto 12) "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 19 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones naturaleza no se conocía porque no se contaba con el acto que las creó ni con el que les reconoció su personería jurídica.
La atribución de los entes territoriales para adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier otro orden, “necesarias, para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades, de conformidad con los regímenes departamental y municipal y la Ley 10 de 1990”, significa que si luego de un esfuerzo razonable de averiguación no se encontraban los actos de creación y de reconocimiento de personería, entonces la entidad territorial, en nuestro caso el departamento, debía proceder a incorporar el hospital respectivo a la estructura de la administración departamental o a crear, a iniciativa del Gobernador, la entidad descentralizada del caso, en ejercicio de las funciones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto Ley 1222/86, Código de Régimen Departamental, atendiendo los requisitos previstos en la Ley 10/90 para la creación y funcionamiento de entidades públicas prestadoras de servicios de salud.
Disposiciones concordantes con el artículo 300 superior que atribuye a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, la faculta de “…7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta (…) La Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 228 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", se ocupó nuevamente del tema de la definición de la naturaleza jurídica de los hospitales en los siguientes términos: (…) Este artículo reiteró la competencia de las entidades territoriales para definir la naturaleza de las instituciones prestadoras de salud que no la tuvieran definida.
A dicho texto le resultan aplicables las mismas conclusiones a que se llegó al estudiar los artículos 4 y 9 del Decreto 739 de 1991, esto es, que la administración departamental no tenía competencia alguna para establecer la naturaleza jurídica de las instituciones privadas sin ánimo de lucro cuando dicha naturaleza se hubiera establecido mediante el acto de su creación y las resoluciones que le reconocieron personería jurídica.
El a quo estableció que la naturaleza jurídica de los Hospitales definidos como personas jurídicas de derecho público por parte del artículo primero de la ordenanza demandada, en realidad eran personas jurídicas privadas y que su personería jurídica estaba plenamente definida por los actos de creación y las resoluciones que les reconocieron personería jurídica, obrantes a folios 18 a 83 del cuaderno principal y cuaderno anexo, y que además, todas esas resoluciones habían sido proferidas con anterioridad a la expedición de la ordenanza acusada.
(…)” La misma Ley 60 de 1993 entregó a los gobernadores la competencia de investigar la naturaleza jurídica de esos hospitales: si eran públicos se les respetaba su naturaleza, si eran privados se les mantenía esa condición siempre y cuando fuesen capaces técnica y científicamente de mantenerse como tales, y si no eran capaces, se liquidaban y se entregaban sus bienes a terceros para establecer un nuevo hospital. 20 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Luego, la Ley 100 de 1993 ordenó que cuando el Estado preste servicios de salud, lo debe hacer a través de las Empresas Sociales del Estado (ESE), e igualmente dio un plazo a los hospitales hasta de 5 años para transformarse en ESE.
Para ese efecto debían ser públicos, tener personería jurídica y ser creados por el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental. Según lo expresado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las empresas sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública, creadas por la Ley 100 de 1993, para la prestación de servicios por la Nación o por los entes territoriales, norma esta que les asigna las siguientes características: - Son una categoría especial de entidad pública descentralizada. - Cuentan con personería jurídica, lo que les permite ser sujeto de derechos y obligaciones. - Tienen patrimonio autónomo. - Cuentan con autonomía administrativa. - Son de creación legal y para su transformación es necesario la expedición de un acto administrativo del carácter nacional, si la entidad es nacional, si es de carácter regional deben ser transformadas por acuerdo u ordenanza, según sean del ámbito municipal o departamental. 9.6 Del pasivo pensional El pasivo pensional es la deuda que tienen los empleadores públicos o privados, que fueron o son pagadores de sus propias pensiones, en favor de sus trabajadores o ex- trabajadores.
El pasivo pensional son las reservas matemáticas de pensiones o el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública.
El Presidente de la República con base en las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política profirió el Decreto 055 de 2009, por medio del cual se expidieron disposiciones relacionadas con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, que fue creado por la Ley 549 de 1999, entre las cuales se dejó establecido lo que debía entenderse por “pasivo pensional”25. 25 Artículo 1o.
Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional. Dicha obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en un término no mayor de treinta (30) años. Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás entidades del nivel territorial. Para determinar la cobertura de los pasivos, se tomarán en cuenta tanto los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, como aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes.
Parágrafo 1o. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones. 21 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones El pasivo pensional se conforma por los tres aspectos que estableció la Ley 549 de 1999, a saber: - Los bonos pensionales, - El valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y - Las cuotas partes de bonos y de pensiones. 9.6.1 Pasivo pensional del personal del sector de la salud La Ley 60 de 1993, artículo 33, creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los servidores del sector de la salud como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica con independencia contable y estadística, para garantizar el pago de las deudas prestacionales por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.
En la norma se dijo: “Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.
Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1º del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: Parágrafo 2o. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las entidades descentralizadas, deberán estar respaldadas en todo momento por activos liquidables. 22 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.
La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con la norma, el pasivo prestacional del sector salud que se garantizaba era: - El causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, - Sus beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, y también de los subsectores privado y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidarse sus bienes se destinaran a una entidad pública.
En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 530 de 199426, que en su artículo 1º reiteró la definición y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud, y en el artículo 2º precisó el objeto del fondo así: “Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.
(Subraya la Sala). Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo.” De conformidad con la norma, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. 26 “Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993”. 23 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones El artículo 10 del Decreto 530 reglamentó los trámites que debían adelantar “las entidades y dependencias del sector salud” que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en los citados numerales del artículo 33 en comento.
Dichos trámites incluían la solicitud al Ministerio de Salud, para el reconocimiento de “personal activo, pensionado o retirado” de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, y las instituciones de salud estaban obligadas a convocar por medios de amplia circulación a quienes tuvieran la opción de ser beneficiarios del Fondo del Pasivo para que suministraran la información que fuera necesaria27.
El mismo Decreto 530 en su artículo 11 previó: “Artículo 11. Transcurridos los términos señalados en el numeral 1 del artículo 10, no se podrán presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no las hayan presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo.
Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de dicha deuda. Sin perjuicio de lo aquí establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podrán solicitar directamente a la Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de que trata el numeral 6o del artículo 10 del presente Decreto, siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la institución.” (Subrayas de la Sala) Con el anterior procedimiento se impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud, consistente en enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. 27 D.R. 530/94, “Artículo 10.
Acceso al Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento: / 1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, cuando esta última pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto. / Dicha solicitud debe contener una relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tenga totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, de conformidad con los formatos diseñados por el Ministerio de Salud (…) / Parágrafo.
Para garantizar la identificación de todos los eventuales beneficiarios del Fondo del Pasivo, las instituciones de salud de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, difundirán en un medio de amplia circulación o cobertura territorial o nacional, según el caso, un aviso, por lo menos durante tres días, en el cual se convoque a los trabajadores del sector salud que se crean con opción a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo, para que acudan a dicha institución y suministren la información laboral requerida para determinar el estado de la deuda prestacional.” 24 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Asimismo, el artículo 11 del decreto 530 de 1994 enfatizó en que la consecuencia de no adelantar el procedimiento señalado era la prohibición de presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, es decir que, no podrían ser considerados beneficiarios del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El Capítulo IV del Decreto 530 de 1994 reglamentó el “régimen de concurrencia” para “determinar la responsabilidad que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud”, y dispuso que, tratándose de instituciones públicas: - La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y - La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno, y para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir. - Ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales, y las entidades a las que debían hacerse los giros.
En el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 el artículo 242 respecto del Fondo Prestacional se dispuso: “Artículo 242. Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador 25 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(…)” (Subrayas de la Sala) En la norma se establece que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial. Posteriormente la Ley 715 de 200128 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo de acuerdo con los convenios de concurrencia, y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.
Para ello estableció la obligación de la suscripción de los contratos de concurrencia en los que se pactan las responsabilidades compartidas de la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo, así: “Artículo 61. Fondo del pasivo prestacional para el sector salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.
En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1.
Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3.
A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.” “Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo 28 Ley 715 de 201“por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 26 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.” El artículo 61 de la Ley 715 de 2001 fue reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 306 de 2004 en el que se indica: “Artículo 1.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.” “Artículo 2.
Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: (…) d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.
(…)” “Artículo 3. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; 27 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes29, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.” “Artículo 8.
Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” “Parágrafo.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales concurrirán al pago de la deuda prestacional de quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo en los términos de este Decreto. El beneficiario, cuando surjan discrepancias sobre los derechos prestacionales que le asisten, deberá reclamar directamente a la institución que generó dicha obligación.” (Subrayas de la Sala) Dada la nulidad de la expresión “las instituciones hospitalarias concurrentes”, mediante la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010 y atendiendo al concepto de la Sala Civil y de Consulta del 21 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 586 de 201730 29 NOTA: La Expresión subrayada fue declarada NULA por el Fallo del Consejo de Estado 5242 de 2010 30Decreto 586 de 2017 (abril 5) “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público”.
Establece el “procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”. Artículo 2.12.4.4.3. Envío ANUAL DE la Información. Con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información. / Artículo 2.12.4.4.4.
CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11.
Y 2.12.4.2.12. del presente Decreto. En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensiona les, títulos pensiona les, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.
PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya 28 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones en el cual adicionó las reglas en materia de concurrencia para el pago del pasivo prestacional del sector salud, reglamentario de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.
Había entidades que no reportaron al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993 su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993 para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones, pero la consecuencia del incumplimiento del trámite fijado en el Decreto 530 de 1994 no podía ser la pérdida de tales derechos.
Por lo tanto, en el Decreto 586 de 2017 se ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.
Pero si no se hace el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el nuevo contrato de concurrencia o adiciona el existente, continúa la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral, por lo tanto, es una obligación de las entidades del sector salud continuar presupuestando y pagando las obligaciones a su cargo por concepto de cesantías y pensiones, mientras no se definan las concurrencias.
El Gobierno nacional también expidió el Decreto 117 del 26 de enero de 2017, en el que reguló el pasivo pensional de las entidades del sector salud hasta el 30 de junio de 1995, así: “Artículo 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud.
Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios: 1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo 2.12.4.2.7. de este decreto. 2.
El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales. 3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias. efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 29 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Parágrafo.
Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.” (Subrayas de la Sala) 9.7 De los bonos pensionales La figura de los bonos pensionales, se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993, a partir del artículo 115, así: “Artículo 115.
Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Parágrafo. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.” Los bonos pensionales son una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, de manera que permiten utilizar los aportes para el reconocimiento de una prestación, como la pensión, de la persona que haya estado afiliado a una Administradora del Régimen de prima media con solidaridad, como el Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos del sector público.
Según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y 30 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
El artículo 119 de la misma Ley 100 de 1993, preceptúa: “Artículo 119. Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.” En cuanto a las contribuciones para los bonos pensionales, el artículo 120 de la citada ley señala que: “Artículo 120.
Contribuciones a los bonos pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.” Y en el artículo 121 se precisa cuando la Nación es responsable del bono pensional, así: “Artículo 121.
Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.” Entonces, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. 31 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor31, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: Bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
Bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida32 3) los bonos especiales tipo E33 y C34. Según la Corte Constitucional35 el procedimiento para la liquidación, expedición y redención de los bonos pensionales se efectúa de la siguiente manera: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;
(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. En el Decreto 1833 de 2016 el gobierno nacional compiló las normas del Sistema General de Pensiones en lo relacionado con los bonos pensionales, 31 «Artículo 118 de la Ley 100 de 1993 Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
Artículo 119 del Decreto Ley 1299 de 1994: a) por la Nación en los casos de que rata el artículo 16 del presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en los casos del artículo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector Público del nivel Nacional, d) por empresas públicas o privadas o por Cajas o Fondos de Previsión Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones.». 32 Bono tipo A (ley 1299 de 1994).
Bono tipo B (Ley 1314 de 1994). 33 Bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladan al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. (Decreto 876 de 1998). 34 Bonos que se expiden a los que se trasladan al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (Decreto 816 de 2002.) 35 T-056 de 2017.
Referencia: Expediente T-5.752.970 32 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones norma que fue a su vez modificada por el Decreto 790 de del 21 de julio de 2021. Dicha norma prevé respecto de los bonos pensionales: “Artículo 2.2.16.7.2.
Obligación de expedir bonos pensionales. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto. Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.
El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.
Artículo 2.2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: 1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; 1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y; 1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.
Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.
Asimismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.
Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos: 2.1. La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas; 33 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones 2.2.
Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad; 2.3. El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.
Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional.
Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.” Artículo 2.2.16.7.10.
Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16. 7.8. del presente decreto.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.” En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad.
Si el afiliado se traslada al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el bono se expide a favor del Instituto, pero por cuenta del afiliado. En resumen el bono pensional representa en tiempo y dinero los aportes que el afiliado efectuó antes de trasladarse al régimen de ahorro individual y constituye una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 100 de 199336.
Su valor sirve para integrar o aumentar el capital del trabajador a su cuenta de ahorro individual (CAI) con 36 «Artículo 67. Exigibilidad de los bonos pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley». 34 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones la que se financiará la pensión. El bono pensional genera intereses para el afiliado desde el momento en que se traslada por primera vez a la Administradora de Pensiones y Cesantías hasta el momento en que las entidades paguen el bono. Si el afiliado se trasladó antes del 31 de diciembre de 1998, se reconocerá una rentabilidad del IPC + 4%.
Si se trasladó después de esta fecha, será del IPC + 3%. La ley estipula que la edad en la que el bono se hace efectivo es, en el caso de los hombres, a los 62 años, y en el de las mujeres, a los 60 años. Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes se hace efectivo al momento que ocurra la invalidez o muerte del cotizante. Tienen derecho al bono pensional las personas que hayan cotizado 150 semanas, equivalentes a tres años, al Régimen Pensional de Prima Media con prestación definida y con anterioridad a la vinculación a un fondo privado de pensiones.
En principio el emisor y pagador de los bonos pensionales es la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), sin embargo, según la entidad en la cual se laboró, los bonos pensionales deberán ser reconocidos por la respectiva entidad pública. 9.8 De la competencia de COLPENSIONES para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo.
El artículo 112 de la Ley 6 de 1992, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, regula la facultad de cobro de las entidades públicas del orden nacional y establece que tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles.
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, estableció que las entidades públicas que, de manera permanente, tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y que para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
En la Ley 100 de 1993 se dispone que de conformidad con el artículo 79 del CCA y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. Lo previsto en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 fue ratificado por la Ley 1066 de 2006, pues se dispuso que las administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias. 35 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Entonces, el bono pensional solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 100 de 199337, momento a partir del cual la Administradora Colombiana de Pensiones realiza el cobro del mismo, el que representa el tiempo y el dinero en aportes. 9.9 Del material probatorio Obran en el proceso las siguientes pruebas: - Acuerdo No. 018 de junio de 1943, “Por el cual se funda el Hospital Manuel Uribe Ángel y se adiciona el presupuesto de rentas y gastos vigente”.38 - Acuerdo No. 016 del 3 de febrero de 1985, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 018 de Junio 17/43”.39 - Ordenanza número 14 de 1985, “Por medio de la cual se honra la memoria de ilustres ciudadanos” y mediante el cual le designó el nombre de Manuel Uribe Ángel al Hospital de Envigado.40 - Ordenanza No. 32 del 15 de diciembre de 1994 de la Asamblea Departamental de Antioquia“ Por medio de la cual se le conceden unas facultades al señor Gobernador” y se dispone facultar al gobernador para entregar a las administraciones municipales los hospitales que allí se describen, entre ellos el Hospital Manuel Uribe Ángel, y donde además se ordena que los respectivos Concejos Municipales deberán estructurar dichos hospitales como Empresas Sociales del Estado.41 - Acuerdo 032 de Noviembre 3 de 1995, del Concejo Municipal de Envigado, “Por el cual se dispone la reestructuración del Hospital Manuel Uribe Angel del Municipio de Envigado y se transforma en una Empresa Social del Estado del orden Municipal”.42 - Oficio radicado 2014_2748102 del 13 de abril de 2019, expedido por Colpensiones y dirigido a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, mediante el cual remite el cobro de bono pensional tipo B, para emisión y pago de la señora Fabiola del Socorro Escobar Úsuga43. - Oficio radicado 2015_3483312 del 23 de marzo de 2019, expedido por Colpensiones y dirigido a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, mediante el cual remite el cobro de bono pensional tipo B, para emisión y pago de la señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero 44. 37 «Artículo 67.
Exigibilidad de los bonos pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley». 38 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 31-32 39 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 33-34 40 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 48-49 41 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 50-51 42 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág 52-59 43 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 62-64 y 79-81 44 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 65-67 y 82-84 36 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones - Oficio BZ 2019_12245770 del 11 de septiembre de 2019 expedido por Colpensiones y dirigido a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, mediante el cual remite el cobro de bonos pensionales tipo B, para emisión y pago de la señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga45. - Oficio del 16 de octubre de 2019, expedido por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, mediante el cual solicita a Colpensiones la actualización de las cuentas de cobro Radicado BZ 2019_12245770, 46y señala que: “(…) Requerimos sean actualizadas las cuentas de cobro recibidas el mes de septiembre, toda vez que las adjuntas son de fechas: 13/04/2019 en el caso de la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga C.C. # 32.317.747 y 23/03/2019 en el caso de la señor Girlesa del Socorro Carmona de Botero C.C. # 21.483.191, pues los pagos de bonos pensionales los estamos realizando a través de la Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia con recursos de pre concurrencia y ellos nos exigen que deben estar actualizados.” - Oficio BZ2019_14127561-3149838 del 24 de octubre de 2019, expedido por Colpensiones y dirigido a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, en respuesta a la solicitud anterior, y donde le informa que “(…) las fechas de las cuentas de cobro corresponden al momento en que fueron generadas por el sistema de financiación de pensión COLPENSIONES, las cuales no pueden ser modificadas y/o actualizadas, salvo que el bono pensional se reliquide.
Sin embargo, para realizar el pago pueden solicitar el comprobante de pago referenciado indicado una fecha de pago, la cuenta de correo electrónico contribbucionespensionales@colpensiones.gov.co”.47 - Copia de correo electrónico remitido por Colpensiones a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, del 03 de octubre de 2019 y mediante el cual le informan el cambio de fecha en la recepción de la cuenta de cobro y el trámite para realizar el correspondiente pago.48. - Copia Formato No. 2 Certificación de salario base de la señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero, expedido por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel.49 - Oficio No. 2020_6524006 del 07 de julio de 2020 expedido por Colpensiones, y mediante el cual realza la notificación por correo de la Resolución por la cual se profiere un mandamiento de pago.50 - - Resolución N° 2956 del 7 de mayo de 2020 emanada por Colpensiones, ““POR LA CUAL SE PROFIERE UN MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES” dentro del expediente DCR-2020-002443, respecto a los 45 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 60-61 y 77-78 46 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 68 47 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 70 48 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 89 49 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 91 50 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 92-93 37 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones bonos pensionales tipo B de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Usuga.51 - Escrito de excepciones de mérito presentado por la E.S.E. HMUA frente a la Resolución N° 2956 del 7 de mayo de 2020, excepciones que señala como “Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió – pérdida de competencia de Colpensiones para adelantar proceso de cobro coactivo”, “Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejo – falta de título ejecutivo-“.52 - Resolución N° 010511 del 30 de septiembre de 2020, proferida por Colpensiones, “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 006418 del 21 de agosto de 2020, resuelve excepciones y se ordena seguir adelanta con la ejecución del proceso de cobro”53.
Frente las excepciones, Colpensiones señala: “-Falta de Competencia: En primer lugar es preciso indicarle que el Decreto 05453 del 27 de marzo de 2015, por medio del cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 1 determinó que el cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo por esa entidad, será asumida exclusivamente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informando que los recursos que se recauden por concepto de aportes y contribuciones a seguridad social serán trasladados de manera inmediata a Colpensiones.
En este orden, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adelanta los procesos de cobro coactivo que fueron iniciados en el extinto Instituto de Seguros Sociales únicamente. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prescribe que para ejercer la facultad de cobro coactivo deberá seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto Tributaria y el Decreto Reglamentario 4473 de ese mismo año que precisa en su artículo 5°: “Las entidades objeto de la ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.
La aplicación de esta facultad es ratificad por la Ley 1437 de 2011, a través de la prerrogativa de cobro coactivo que le permite adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo para cumplir su deber de recaudar las obligaciones creadas en favor de las Entidades Públicas, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, cuyas reglas procesales aplicables son las del Estatuto Tributario Nacional” (…) - Falta de título (…) De igual forma es prudente mencionar que los actos administrativos que fijaron la cuota parte pensional a cargo de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGUEL con Nit. 890906347, gozan de presunción de legalidad en aplicación del art. 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, Colpensiones debe realizar todos los trámites de su competencia tendientes a ejecutar las obligaciones en ellos contenidas. 51 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 94-96 52 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 97-120 53 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 123-132 38 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Que los documentos que conforman el título ejecutivo obran en el expediente de cobro, documentos que la Entidad ejecutada aceptó conocer, al igual se observa que la Entidad ejecutada conoce de las cuentas de cobro según lo relacionado anteriormente; razón por la cual, el presente proceso de cobro coactivo se constituyó en debida forma hallándose los soportes documentales que le eran exigidos para que se predicara de éstas obligaciones claras, expresas y exigibles conforme a las presupuestos señalados en los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 422 de la Ley 1564 de 2012”. - Recurso de Reposición presentado por la E.S.E. HMUA fechado 3 de noviembre 2020 contra la Resolución No. 010511 del 30 de septiembre de 2020.54 - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Girlesa del Socorro Carmona, en el que consta el tiempo de servicios laborados en el Hospital Manuel Uribe Ángel, del 01-08-1994 al 31 de octubre de 200355. - Reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 de Colpensiones, correspondiente a la señora Girlesa del Socorro Carmona56. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga, en el que consta el tiempo de servicios laborados en el Hospital Manuel Uribe Ángel, del 01-07-1994 al 31-03-2013.57 - Reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 de Colpensiones, correspondiente a la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga 58. - Expediente prestacional de la señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero.59 - Expediente prestacional de la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga.60 - Copia de sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, Expediente 840, de fecha 25 de noviembre de 1988, y mediante la cual declara la legalidad del Acuerdo 016 de febrero de 1985 que suprimió la persona de derecho público denominada “Hospital Manuel Uribe Ángel”.61 - Testimonios rendidos por las señoras Gladys Dávila González e Isabel Cristina Aguirre, en audiencia de pruebas celebrada el día 08 de noviembre de 2022.62 9.10 Caso concreto 54 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 133-144 55 Expediente digital, archivo: 10Anexo01ContestacionDda202004068 56 Expediente digital, archivo: 11Anexo02ContestacionDda202004068 57 Expediente digital, archivo: 12Anexo03ContestacionDda202004068 58 Expediente digital, archivo: 13Anexo04ContestacionDda202004068 59 Expediente digital, archivo: 16ExpedienteAdministrativo202004068 60 Expediente digital, archivo: 17ExpedienteAdministrativo202004068 61 Expediente digital, archivo: 19PronunciamientoExcepciones202004068, págs.. 7-19 62 Expediente digital, archivo: 35ActaAudienciaPruebas202004068 y 36GrabacionAudPruebas202004068. 39 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 010511 del 30 de septiembre de 2020 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 006418 del 21 de agosto de 2020, resuelve excepciones y se ordena seguir adelanta con la ejecución del proceso de cobro” y el acto administrativo ficto negativo frente al recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, expedidos por Colpensiones dentro del proceso de Cobro Coactivo.
Dice la demandante que Colpensiones carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por concepto de obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales ya que por mandato legal le fue asignado al Fondo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacionales esa atribución. Lo anterior se fundamenta en el artículo 1° del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, en el que se dispone que “(…) a la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad será asumido por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles nacionales de Colombia”.
Frente a tal argumento, Colpensiones en su contestación sostiene que no le asiste razón a la parte actora en tanto la Ley 100 de 1993 en su artículo 57 y la Ley 1066 de 2006 en el artículo 5, le otorgaron la facultad de cobro coactivo como entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, y para hacer efectivos sus créditos.
Alega también la demandante que el título ejecutivo es inexistente frente a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, y que en todo caso dicho título no puede ser oponible a esa entidad porque no es la responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, pues para los periodos reclamados del Bono Pensional el Hospital era una dependencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa, solo nació a la vida jurídica a partir del 3 de noviembre de 1995, sin asumir ningún pasivo pensional ni prestacional de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Alega la demandante que los actos administrativos expedidos como título ejecutivo, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, porque no se trata de un Bono a cargo de la E.S.E. ejecutada, y reitera que esa entidad no es la responsable del pasivo pensional para los periodos que se reclaman. Respecto de la falta de competencia para el cobro, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citados, es dable concluir que a Colpensiones si le asiste la competencia como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del sistema general de pensiones para hacer exigibles los pagos de los bonos pensionales que hacen parte de los aportes en tiempo y dinero de los afiliados a dicho régimen para el reconocimiento de su prestación, conforme se dispone en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, normas que le otorgan la facultad de cobro coactivo. 40 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones Si bien el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015 dispuso a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y que el competente para continuar el cobro coactivo era el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales, este solo aplicaba para los procesos de cobro coactivo que habían sido iniciados por el Instituto de Seguros Sociales - Liquidado.
Sin embargo, a la fecha de expedición de dicho Decreto la obligación de los bonos pensionales que refieren el presente asunto no había iniciado bajo el procedimiento de cobro coactivo por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues solo en el año 2019 y 2020 se iniciaron las actuaciones correspondientes para su cobro, por lo que dicha competencia es de Colpensiones como administradora del régimen de prima media.
El bono pensional solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención tal como se indica en el artículo 67 de la Ley 100 de 199363, y este constituye parte del capital para financiar la prestación pensional, es decir, solo a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales y la solicitud de tal prestación. Entonces, es clara la competencia que le asiste a Colpensiones para adelantar el trámite de cobro coactivo de los bonos pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, por haber laborado para el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
Respecto del segundo cargo de que el título es inexistente o que no le es oponible a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado porque no es la deudora de los Bonos Pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga por los periodos anteriores a 1994, puesto que la entidad nacido a la vida jurídica a partir de 1995 y no era deudora de pasivo pensional, se hacen los siguientes planteamientos: A partir de la Ley 10 de 1990 y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud fue descentralizado, y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la afiliación al régimen pensional es obligatoria, así como la escogencia del régimen pensional y las cotizaciones por parte del empleador y el trabajador.
En efecto, antes de que las entidades hospitalarias tuvieran la obligación de transformarse en Empresas Sociales del Estado, las entidades hospitalarias, centros de salud y otros que existían en su mayoría carecían de personería jurídica y recibían sus aportes del Departamento o de la Nación. Ahora bien, hay que tener en cuenta, que la entrada en vigencia del régimen pensional, tuvo dos fechas, una al 1° de abril de 1994 para las entidades del orden nacional, y otra a 30 de junio de 1995 para las entidades del orden territorial, fechas que inciden en los cortes del pasivo pensional.
Antes de la Ley 10 de 1990 el Sistema de Salud era nacionalizado, por lo tanto el pasivo pensional de las personas que laboraron en instituciones del sector 63 «Artículo 67. Exigibilidad de los bonos pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley». 41 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones salud, incluidos hospitales, centros de salud y servicios asistenciales privados, era asumido por la Nación y las entidades territoriales a través de los contratos de concurrencia, conforme lo estableció el Decreto 530 de 1994, a través del procedimiento establecido para su reconocimiento y los términos allí dispuestos, pasivo que sería asumido por el Fondo Pasivo Pensional.
Pero si no se hicieron los cortes de cuentas y la entidad territorial no suscribió el contrato de concurrencia o adicionó el existente, continuó con la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral, por lo tanto, es una obligación de las entidades del sector salud continuar presupuestando y pagando las obligaciones a su cargo por concepto de cesantías y pensiones, mientras no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial.
Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo de Pasivo Prestacional para el sector Salud y asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Pensional de acuerdo a los contratos de concurrencia, y estableció la suscripción de nuevos contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, incluso adicionando los mismos o suscribiendo nuevos contratos.
Con posterioridad a la Ley 715 de 2001 se expidió el Decreto 586 de 2017 que adicionó las reglas en materia de concurrencia para el pago del pasivo pensional para aquellas entidades que no reportaron al Fondo de Pasivo creado con la Ley 60 de 1993, y otorgó la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, así mismo abre la posibilidad de que puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, con el fin de que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo pensional correspondiente.
Sin embargo, si en esta oportunidad las entidades hospitalarias no realizan el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el correspondiente contrato de concurrencia, continúa la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral, por lo tanto, es una obligación de las entidades del sector salud continuar presupuestando y pagando las obligaciones a su cargo por concepto de cesantías y pensiones, mientras no se definan las concurrencias.
Además de las normas anteriores, y la asunción del pasivo pensional hasta el año 1993, se profirió el Decreto 117 del 26 de enero de 2017 que reguló el pasivo pensional de las entidades del sector salud hasta el 30 de junio de 1995. En el caso concreto se advierte que el Hospital Manuel Uribe Ángel se fundó mediante el Acuerdo Municipal No. 018 del 17 de junio de 1943 cuando formaba parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local.
Se reitera que antes de la Ley 10 de 1990, cuando comenzó el proceso de descentralización del sector Salud, la salud se encontraba en el Sistema Nacional de Salud según el Decreto 2470 de 1968, la Ley 9 de 1973 y los Decretos - Ley de 1975. 42 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones En principio, dicha entidad hospitalaria tuvo personería jurídica conferida mediante la Resolución No. 090 del 15 de junio de 1964, según los estatutos de la Junta Directiva que constan en el Acuerdo No. 1 del 6 de abril de 1964, en el que se determinó que el Hospital era un establecimiento asistencial constituido por voluntad del Concejo Municipal.
Posteriormente, el Concejo municipal de Envigado mediante el Acuerdo Municipal No. 016 del 3 de febrero de 1985 derogó el Acuerdo 018 de 1943 que fundó el hospital, pero siguió subsistiendo como una entidad municipal, financiada con recursos del Departamento y de la Nación. La Asamblea Departamental mediante la Ordenanza No. 14 de 12 de diciembre de 1985 le cambió el nombre de la Unidad Intermedia de Salud “Víctor Cárdenas Jaramillo” por el de Hospital “Manuel Uribe Ángel”, pero seguía haciendo parte del Sistema Nacional de Salud.
Entre la fecha de creación de la entidad hospitalaria, esto es, 17 de junio de 1943 y hasta el 3 de noviembre de 1995, cuando se transformó en Empresa Social del Estado conforme el Acuerdo municipal No. 032, era un organismo prestador de servicios de salud adscrito al Sistema Nacional de Salud del orden municipal conforme las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993.
Por lo tanto, las vinculaciones laborales efectuadas en el anterior periodo de tiempo cuando el hospital formaba parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local antes del proceso de descentralización, son asumidas por la entidad hospitalaria en su condición de entidad empleadora, quien debe responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la institución y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal como lo dispuso el Decreto 530 de 1994 (derogado) y luego el Decreto 306 de 2004.
De conformidad con la normatividad antes relacionada, la obligación de la Nación y de las entidades territoriales de pagar el pasivo pensional nace con la suscripción de los contratos de concurrencia, y mientras estos se suscriben, son las instituciones hospitalarias las que deberán presupuestar y pagar dicho pasivo en calidad de empleadoras, mientras se logra el procedimiento previsto en los Decretos 117 de 2017 y 586 de 2017.
El Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 2020 en el proceso con radicado No. 11001-03-06-000-2019-00213-00(C) y con ponencia del Doctor Germán Alberto Bula Escobar, respecto de un conflicto de competencias sobre el reconocimiento del pasivo pensional, explico: “(…) Así las cosas, el pasivo pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1993 no fue incluido en el contrato de concurrencia núm. 000204 del 24 de diciembre del 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacional- y el Departamento de Cundinamarca.
No obstante, cuando el beneficiario solicite la emisión del bono, se deberá incluir en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, de conformidad con las normas aplicables, tal como lo dispuso el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, que adicionó el Decreto 530 de 1994 (reglamentario de la Ley 60 de 1993). 43 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones En el presente caso, el 15 de julio de 2018, el coordinador del área de Bonos Pensionales de Porvenir S.A. solicitó a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo laborado en el hospital entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.
Por lo tanto, la ESE debe incluir el valor de dicho bono en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, «de conformidad con las normas aplicables», esto es, de acuerdo con el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 por el personal certificado como retirado, establecido en el Decreto 586 de 2017 y que se detalló en el capítulo de estudio normativo.
Sin embargo, como en la fecha no se tiene constancia de que la ESE Hospital El Salvador de Ubaté haya incluido dicho valor en la actualización del cálculo del pasivo prestacional de 2019 o 202064 -de acuerdo con el procedimiento del Decreto 586 de 2017-, debe darse aplicación al inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(Subraya la Sala). Esto en concordancia con los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017, que dispuso: Parágrafo 1o. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adicciones.
Parágrafo 2o. En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto (5o) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala). Adicionalmente, se descarta la aplicación del Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017)65 porque este se encuentra condicionado a que la entidad 64 En comunicación del 17 de julio de 2019, la subdirectora técnica de pensiones de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social informó que, a esa fecha, la ESE Hospital El Salvador de Ubaté había remitido un formato de actualización en el que NO se relacionó al señor Carlos Víctor Barragán López, el cual había sido devuelto por el Ministerio para aclaraciones por parte de la ESE, pero que dichas subsanaciones no se había realizado (anexo 8 CD). 65 Artículo 1°.
En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. 44 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones hospitalaria haya realizado el corte de cuentas establecido en la Ley 60 de 1993, situación que en el presente caso la ESE Hospital El Salvador de Ubaté no ha llevado a cabo satisfactoriamente para el señor Carlos Víctor Barragán López.
En consecuencia, es la ESE Hospital El Salvador de Ubaté la entidad que debe resolver la solicitud del señor Carlos Víctor Barragán López respecto de su bono pensional durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983. Finalmente, la Sala aclara que esto no implica que la ESE actúe en calidad de concurrente del pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993; sino que debe responder por el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Barragán López en su calidad de empleadora, en tanto no realizó la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, ni el corte de cuentas que permitiera la subscripción o adición del contrato de concurrencia, conforme lo establece el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997.
Lo que procede en relación con la ESE, luego de realizar el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Barragán López, en su calidad de empleadora, es reportar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los pagos realizados por este concepto, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017; por esa vía se habilitaría adicionar el contrato de concurrencia, si es necesario, y obtener el reembolso de lo pagado, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente, como concurrentes, de acuerdo al Decreto 586 de 2017 (Artículo 2.12.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público).
En concordancia, para el caso concreto debe recordarse que el Ministerio de Hacienda manifestó que ha realizado todas las gestiones administrativas para calcular el pasivo pensional del personal retirado de la ESE Hospital El salvador de Ubaté, pero que, aunque la institución hospitalaria envió el formato (en el que no se encontraba el señor Barragán López), este fue devuelto por el Ministerio para que se realizaran unas subsanaciones que a la fecha no se han documentado, lo que imposibilita la financiación de ese pasivo en calidad de concurrencia para la presente vigencia. Igualmente, el Ministerio aclaró que la ESE debe pagar el bono por no haber agotado el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017, pero que esto no la convierte en concurrente pues ella puede diligenciar la información del señor Barragán López para la próxima vigencia y reportar en ella los pagos realizados por concepto de expedición de bono, los cuales le serán reembolsados cuando se suscriba el respectivo contrato de concurrencia. La argumentación que antecede, sin ninguna duda, resulta ser el producto de una interpretación sistemática y actualizada de la normativa relevante, en la que no se cambia la postura de la Sala, en armonía con la decisión de la sección segunda, del 21 de octubre de 2010, en cuanto que las ESE no concurren al pago del pasivo prestacional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
De lo que se trata es de destacar que, para que La Nación y la entidad territorial, en este caso el departamento de Cundinamarca, asuman la obligación de pago, Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 45 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones las ESE deben adelantar el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017.
Mientas no se cumpla el mencionado procedimiento, la ESE, en su calidad de empleador, es la obligada al reconocimiento y pago de la obligación pensional correspondiente. (…)” (Subrayas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que hasta que no se suscriban los contratos de concurrencia referidos y reglamentados en las normas citadas, le corresponde a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado la expedición de los bonos pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, quienes conforme a los documentos aportados por Colpensiones prestaron sus servicios al Hospital Manuel Uribe Ángel en periodos anteriores al año 1994.
En este caso se resalta que la entidad demandante no allegó al plenario prueba alguna sobre la celebración de contratos de concurrencia donde se incluyera el pasivo pensional correspondiente a las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, pues solo refirió a la entidad demandada una solicitud de actualización de las cuentas de cobro a través del oficio fechado el 16 de octubre de 201966, en el que solicitó: “(…) Requerimos sean actualizadas las cuentas de cobro recibidas el mes de septiembre, toda vez que las adjuntas son de fechas: 13/04/2019 en el caso de la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga C.C. # 32.317.747 y 23/03/2019 en el caso de la señor Girlesa del Socorro Carmona de Botero C.C. # 21.483.191, pues los pagos de bonos pensionales los estamos realizando a través de la Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia con recursos de pre concurrencia y ellos nos exigen que deben estar actualizados.” En conclusión, no logró la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales Colpensiones resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado para el pago de los bonos pensionales a favor de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía, y en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. 9.11 De la condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso67.
En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con 66 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, pág. 68 67 Sobre la condena en costas, ver la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el expediente No. 13001-23-33-000-2013-00022-01. 46 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) En el caso objeto de estudio no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento legal. Teniendo en cuenta lo anterior no se condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia. Finalmente se señala que la Doctora Sandra Liliana Pérez Henao, Magistrada integrante de la sala de discusión, mediante escrito manifiesta su impedimento para conocer del presente proceso “debido a que la apoderado da de la entidad demandante E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, DINHORA LUZ SIERRA PEÑALVER, es mi amiga personal hace más de veinticinco (25) años, con quien tengo una relación fraternal, e incluso comparto espacios familiares”.
El artículo 141 del Código General del proceso, establece como causales de recusación: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)´ Teniendo en cuenta lo manifestado por la Doctora Sandra Liliana Pérez Henao, y al considerar por los demás integrantes de la Sala que se configura la causal de impedimento, se le separara del conocimiento del presente juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada Sandra Liliana Pérez Henao, por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 47 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones del Código General del Proceso., por lo que se separa del conocimiento del presente proceso.
2. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
3. NO SE CONDENA en costas. 4.
NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. 5. De no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 75 LOS MAGISTRADOS, ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO