JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220230019701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2023-00197-01 Demandante María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Demandado Ecopetrol S.A. Tema Improcedencia del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes /no acreditó el perjuicio irremediable / no acudió a la justicia ordinaria / se garantiza al servicio de salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió transitoriamente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Las señoras Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se protejan sus derechos de salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital.

Para tales efectos solicitó2: “PRIMERO: Solicitar de manera urgente que no sea suspendido y se mantenga transitoriamente el servicio de salud de ECOPETROL S.A. en el cual se encuentra vinculada la señora MARIA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de beneficiaria ratificada en vida por el señor PEDRO JOAQUIN GOMEZ PEDRAZA, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica, hasta que se solucione el trámite de la pensión por sustitución a cuál por Ley tiene derecho.

“SEGUNDO: Solicitar de manera urgente que se conceda la Pensión por sustitución en partes iguales y de manera conjunta (50% para cada una) a la señora MARIA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL mayor de edad, domiciliada y residente en Cartagena - Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.250.772 de Barranquilla – Atlántico en calidad de cónyuge del causante y a NAYIBE LADEUS GÓMEZ mayor de edad, domiciliada y residente en Coveñas- Sucre identificada con cédula de ciudadanía N° No. 64.920.259 de Tolú- Sucre en calidad de compañera permanente del causante, quienes de mutuo acuerdo así lo decidieron y no cuentan con capacidad económica para autosostenerse.

“TERCERO: solicitar de manera urgente que una vez sea otorgada la pensión por sustitución, la afiliación al servicio de salud de Ecopetrol s.a sea definitiva para la señora maría del socorro coronell esmeral en calidad de beneficiaria ratificada en vida por el señor pedro Joaquín Gomez Pedraza, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4-5 Archivo digital, “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza gozaba de una pensión de vejez otorgada por Ecopetrol, y quien falleció el 6 de enero de 2023, en la ciudad de Sincelejo. 5. (2) Manifestó que el señor Gomez Pedraza contrajo matrimonio con la señora María del Socorro Coronell Esmeral el 2 de febrero de 1958, y quien se encontraba afiliada como beneficiaria a Ecopetrol. 6.

(3) Asimismo, el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza, tuvo una relación de convivencia con la señora Nayibe Ladeus Gómez, la cual inició desde el 20 de noviembre de 1987 hasta su fallecimiento. 7. (4) Ante ello, las señoras María del Socorro Coronell Esmeral y la señora Nayibe Ladeus Gómez manifiestan que han conciliado y acuerdan que de común acuerdo dividir la pensión por sustitución pensión con ocasión al fallecimiento del señor Gómez Pedraza. 8.

(5) El 8 de marzo de 2023 presentaron solicitud de sustitución pensional ante Ecopetrol; sin embargo, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de manera compartida. 3.2. Posición de la parte demandada 9. Ecopetrol s.a.4, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que las accionantes deben dirimir el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ordinario laboral. 3.3.

Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 25 de abril de 20235, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente: “Primero. TUTELAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital deprecados por MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y NAYIBE LADEUS GÓMEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR a ECOPETROL S.A., que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, deberá reconocer y pagar la pensión de sustitución en partes iguales y de manera conjunta, esto es, 50% para la señora MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de cónyuge y 50% para la señora NAYIBE LADEUS GÓMEZ en calidad de compañera permanente del causante PEDRO JOAQUÍN GÓMEZ PEDRAZA.

Tercero. ORDENAR a ECOPETROL S.A., a que, una vez otorgada la pensión por sustitución, se proceda a afiliar a los servicios de salud de la entidad a la señora María del Socorro Coronell Esmeral, y en caso de ser requerido, deberá conceder, así mismo, los servicios médicos en favor de la señora Nayibe Gómez Pedraza, en virtud de las condiciones de salud y edad que presentan.

Cuarto. ADVERTIR a las accionantes MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y NAYIBE LADEUS GÓMEZ que el presente amparo constitucional se concede de manera transitoria, por lo cual deberán acudir, dentro de 3 Folios 1-4 Archivo digital “01DEMANDA”. 4 Archivo “09 contestación”. 5 Archivo “11Sentencia concede…”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, de acuerdo al caso que corresponda, a efectos de que por esa vía se resuelvan de manera definitiva sobre si se concede el derecho al pago de sustitución pensional en la forma solicitada en la presente acción constitucional.

Se aclara, que a las accionantes María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez, se les deberá continuar cancelando su pensión de sobreviviente en la forma reconocida y se les continuará prestando los servicios médicos hasta tanto se defina el proceso ordinario que deban presentar”. 11. Las anteriores decisiones, con fundamento en lo siguiente: (1) se acreditó con las pruebas allegadas al proceso que ambas accionantes cumplen con los requisitos para el reconocimiento pensional, una como cónyuge y otra como compañera permanente, como también, acreditaron la convivencia que compartían con el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, declaraciones extra juicio, registros civiles de nacimientos de los hijos de ambas y una constancia de conciliación de común acuerdo y (2) la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, debido a que, si bien actuó en apego de las normas vigentes, lo cierto es que la tutela se surte como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que se encuentra probado, que ambas señoras, dada las circunstancias de salud y de edad en que se encuentran, precisan del pago de sustitución pensional para solventar sus necesidades básicas pues, para el a-quo son sujetos de especial protección constitucional. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia6, argumentando que, se torna improcedente puesto que lo solicitado constituye un asunto propio que debe dirimir la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ordinario laboral, debido a que no puede otorgarse validez a un acuerdo conciliatorio.

Adicionalmente, la señora Nayibe Ladeus Gómez, se encuentra afiliada a la Nueva EPS con el régimen subsidiado en salud. 13. A través de auto de 2 de mayo de 20237 el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la entidad accionada. En acta de reparto de 3 de mayo de 20238 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación9.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 6 Archivo “13Impugnacion” 7 Archivo digital “15AutoConcedeImpugnación” 8 Archivo digital “18ActadeRepartoImpugnación” 9 Archivo Digital segunda instancia “17AutoAdmiteImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 16. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para conceder una solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad. 17. Adicionalmente, deberá determinarse si existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social en salud de las actoras, por la no prestación del servicio por parte de la entidad accionada. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala revocará los ordinal primero y segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la solicitud resulta improcedente, por lo siguiente: (1) las accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces;

(2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales invocados; y, (3) no se encuentra acreditado en el expediente acuerdo conciliatorio suscrito por las actoras para el reconocimiento en partes iguales de la pensión de sustitución por el fallecimiento del señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza. 19.

Asimismo, se modificará el ordinal tercero y cuarto de la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a Ecopetrol como entidad competente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales objeto de tutela, deberá asumir el pago de la seguridad social en salud de la señora Maria del Socorro Coronell Esmeral, hasta se defina su situación ante la jurisdicción ordinaria, por ser un sujeto de especial protección constitucional. 20.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 22.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 23. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14. 24.

Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 22.

En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 23.

Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16. 24.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado17 en los siguientes términos: “La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario.

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 029 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” 25.

Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 5.7. Análisis del caso concreto 5.8.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 25. (1) Copia auténtica de registro civil de defunción del señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza, así como su fotocopia de cedula del causante.18 26.

(2) Fotocopia de documento de identidad de las acciónate19. 27. (3) Registro civil de matrimonio de los señores María del Socorro Coronell Esmeral y Pedro Joaquín Gómez Pedraza de 2 de febrero de 195820. 28. (4) Declaración extrajudicial de dos testigos, en el cual establecen que existió una unión libre entre la señora Ladeus Gomez y el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza desde el 20 de noviembre de 1987 hasta su fallecimiento21 18 Folio 44- 45 “01 Demanda” 19 Folio47-50 “01 demanda” 20 Folio 52”01 demanda” 21 Folios 95-97 “01 demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 29.

(3) Solicitud de la pensión de sustitución de 30 de enero de 202322, presentada por las accionantes ante Ecopetrol, en la cual piden el reconocimiento equivalente en un 50%. 30. (4) Solicitudes de 15 de febrero de 2023, presentadas por las accionante ante Ecopetrol, para el reconocimiento equivalente en un 50% de la sustitución pensional, dicha solicitud fue resuelta por parte de la entidad accionada, en el sentido de abstenerse de reconocer la prestación debido a que no contaba con la certeza frente al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que se presentaron dos personas distintas para la prestación económica23. 31.

(5) Historia clínica de la señora María del Socorro Coronell Esmeral de la EPS de Ecopetrol y de la señora Nayibe Ladeus Gómez de la Nueva EPS24 32. (6) Certificado del Administradora de los Recursos de la Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES)25 en donde consta que la señora Nayibe Ladeus se encuentra afiliada al Sistema de Salud en la NUEVA EPS, con el régimen subsidiado, así: 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 33. En el presente caso, las partes accionantes solicitan el reconocimiento pensional en un 50% cada una, teniendo en cuenta que de común acuerdo establecieron dividir en partes igual la prestación económica. 22 Folios 29-32 “01 demanda” 23 Folio 234-236 “08 Anexo” 24 Folios 108- 119 “01 demanda” 25 Folio 1 “Anexo impugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 34.

La entidad accionada, mediante oficio de 29 de marzo de 202326, se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a las actoras, debido a que no contaba con la convicción del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, por lo que, manifestó en su oportunidad que debía ser dirimido el conflicto ante un juez ordinario. 35.

En consecuencia, resulta necesario indicar que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos, de forma transitoria esta acción de tutela determinando la Sala que, aun cuando la jurisprudencia que viene citada se alude de manera enfática a los sujetos de la tercera edad, como es el caso de la señora Maria del Socorro Coronell Esmeral; no quiere decir que el juicio y verificación de la subsidiariedad se omita en estos eventos; sólo que este adquiere mayor flexibilidad. 36.

Sobre este aspecto, la Sala considera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede invocarse de forma principal a los mecanismos ordinarios, pues para ello la ley establece el proceso laboral, salvo que se presente la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo para evitar la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave e irremediable, situación que no se avizora en el caso de amarras, ya que se viene garantizando la prestación de los servicios de salud a las accionantes. 37.

Adicionalmente, la tutela es improcedente para solicitar el pago y reconocimiento de prestaciones que deriven del derecho a la seguridad social, pues existen otros medios y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo decida de fondo sobre la situación, no obstante, puede proceder como mecanismo transitorio solo cuando se cumplen una serie de requisitos que, revisado el expediente, no se observa su cumplimiento: (1) las accionantes no han acudido a la justicia ordinaria para obtener la protección de sus derechos;

(2) no acreditaron las razones por las cuales acudir a la justicia ordinaria es ineficaz, pues solo se aduce como obstáculo el tiempo que puede tardar el proceso; y (3) la Sala no puede inferir las condiciones económicas de las accionante o su núcleo familiar, pues en los documentos que presenta como medios de prueba, no reposa constancia del mismo. 38.

Por otro lado, el Juez de primera instancia hizo alusión a un acuerdo conciliatorio suscrito por las accionantes el pasado 30 de enero de 2023; sin embargo, verificada las pruebas dentro del expediente, la Sala observa que el documento hace referencia a una solicitud de reconocimiento pensional ante Ecopetrol, sin que se determine un acuerdo entre la señora María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez, incurriendo el a-quo en una indebida valoración probatoria. 39.

En ese orden, la Sala revocará los ordinal primero y segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la solicitud resulta improcedente. 40. En cuanto a la prestación del servicio de salud de las accionantes, la Sala considera lo siguiente: 26 Folios 105-107, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 41.

(1) La señora María del Socorro Coronell, tiene 88 años y de conformidad con su historia clínica padece de diversas enfermedades como: hipertensión, insuficiencia cardiaca, insuficiencia venosa, dermatitis, ganoartrosis, diabetes, obesidad, hiperlipidemia, en otras palabras, una adulta mayor, que en razón de su edad, debe recibir una atención preferente, quien venía disfrutando en calidad de beneficiaria el servicio de seguridad social en salud de Ecopetrol, por lo que la suspensión de la prestación incurriría en una vulneración de derechos fundamentales. 42.

(2) En cuanto a la señora Nayibe Ladeus Gómez, se encuentra afiliada al sistema de salud de la Nueva EPS en el régimen subsidiado, por lo que en principio no se afectaría su prestación en salud, por la negativa de la entidad accionada al no reconocer la pensión, por lo tanto, no se dará orden de amparo frente a la misma. 43. Por lo anterior, la Sala considera que Ecopetrol como entidad encargada del pasivo pensional de sus extrabajadores quien debe reconocer las prestaciones económicas y otorgar los fondos para el pago de la seguridad social en salud, deberá brindar los dineros para seguir prestando el servicio de salud de la señora Maria del Socorro Coronell Esmeral, hasta tanto se resuelva la controversia de quien le asiste el derecho de pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza, debido a que la suspensión de la salud afectaría diferentes derechos fundamentales, sin que se ocasionen barreras administrativas. 44.

Como consecuencia de lo anterior, se modificará el ordinal tercero y cuarto de la decisión impugnada. 45. Para la Sala resulta pertinente realizar un exhorto al juez de primera instancia a efectos de que se abstenga de hacer una indebida valoración probatoria en los asuntos constitucionales, que puedan incurrir en un error judicial.

VI.– DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 25 de abril de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 25 de abril de 2023, la cual quedarán así: “ORDENAR a Ecopetrol que continúe prestando el servicio de salud de la señora Maria del Socorro Coronell Esmeral, hasta tanto la justicia ordinaria defina su pretensión pensional, de modo que no se generen barreras administrativas que obstruyan el servicio de salud” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TERCERO: EXHORTO al Juez Segundo Administrativo de Cartagena, efectos de que se abstenga de hacer una indebida valoración probatoria en los asuntos constitucionales, que puedan incurrir en un error judicial.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.