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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2019-00407-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia ACTORES: Jaider Palacio Guillen y otros DEMANDADOS: Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2019-00407-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada -Rama Judicial- en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada falta de relación de causalidad, propuestas por la Rama Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JAIDER PALACIO GUILLEN, durante el periodo comprendido entre el el 28 de octubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la RAMA JUDICIAL, a cancelar a los demandantes, la indemnización por daño moral, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, en la siguiente proporción y de conformidad con el cuadro que se incorpora:

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante, que el día 25 de octubre de 2013, su poderdante, el señor Jaider Palacio Guillen, fue capturado, en operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional, en la finca “El Amparo” en el municipio de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Astrea, Cesar, por el delito de homicidio; y que, dicho punible se le atribuyó por la muerte del señor Jairo Moya Gulloso, quien fue asesinado en la finca “Buenos Aires”, ubicada en el corregimiento de Las Flores, jurisdicción de Guamal – Magdalena.

Indicó, que los agentes de la Policía Nacional, una vez realizaron dicho procedimiento, estructuraron circunstancias que -según el accionante- no coincidían con la realidad, con el propósito de probar que la captura fue en flagrancia – sin serlo-. Refirió que, el día 26 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (en adelante JPMC), en audiencia preliminar concentrada, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Jaider Palacio, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado; y que, en dicha diligencia su representado –Palacio Guillen-, no aceptó los cargos.

Manifestó que, el 21 de noviembre de 2013, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco Magdalena; y que, ante el mismo, el día 01 de Julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación contra el señor Palacio Guillen. Adujo que, surtidas todas las etapas del proceso penal, el día 02 de agosto de 2015, en audiencia –juicio oral- la FGN solicitó fallo absolutorio a favor del hoy demandante -Jaider Palacio-, argumentando, que no tenía suficientes medios probatorios que soportaran su teoría del caso; y que, bajo dichos presupuestos el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), dictó, en la misma diligencia, sentido del fallo absolutorio en favor del señor Jairo Palacio.

Finalmente, argumentó, que su poderdante –Jaider Palacio-, estuvo privado de la libertad durante 3 años, 7 meses y 2 días, contabilizados desde el día 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, por acciones de la Policía Nacional, que configuraron un caso de falso positivo, avalado por la FGN y la Rama Judicial – JPMC-; y que, por tal motivo, las entidades demandadas, estaban llamadas a responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Jaider Palacio Guillen.

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la FGN y la Policía Nacional, de igual forma, declaró no probada la excepción “falta de relación de causalidad” alegada por la Rama Judicial, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 y condenó a la misma.

Refirió el a quo, que el señor Jaider Palacio, fue privado de la libertad, sin que en el proceso penal obrara material probatorio contundente que soportara la necesidad de imponer la medida de aseguramiento2, y que, además, no existían indicios graves en contra del mismo para inferir su responsabilidad en el proceso penal3; razón por la cual, en su sentir, el hoy demandante –Palacio Guillen-, no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su libertad4.

Finalmente, adujo que, al surtirse el procedimiento penal de conformidad con la ley 906 de 2004, el daño causado al señor Jaider Palacio era atribuible únicamente a la Rama Judicial a título de falla en el servicio5, toda vez que, aunque la FGN solicitó la medida de aseguramiento, fue un Juez de la república quien decidió imponer la misma6.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1- El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo y se profiera una decisión de reemplazo. Como argumento del recurso, sostiene, que el fallador de primera instancia vulneró el principio de reparación integral de las víctimas, debido a que, - según manifiesta- “se quedó corto” al momento de valorar las pruebas que buscaban demostrar el daño material causado al demandante; y que, además, desacertó al no reconocer al señor Jaider Palacio, la indemnización por concepto de lucro cesante, estando este –según manifiesta el apelante- plenamente probado en el proceso7.

Señala, además, que el Juez de primera instancia, desconoció la jurisprudencia - actual- relacionada con reconocimiento de los perjuicios8, debido a que, negó la indemnización solicitada por concepto de “violación o afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados”, aun cuando dicha petición –según el apelante- se encontraba debidamente sustentada en el menoscabo y vulneración de derechos constitucionalmente protegidos que padeció y continúa padeciendo el demandante –Palacio Pallares-, producto de la privación de su libertad.

Finalmente, argumenta el recurrente, que, en el sub examine, se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado, la obligación de reparar integralmente el daño antijurídico que causó a los demandantes con la referida privación de la libertad9. 4.2- Por otra parte, la apoderada de la Rama Judicial, solicita se revoque el fallo impugnado debido a que – considera - el fallador de primera instancia no puede enjuiciar el razonamiento que hizo el Juez de Control de Garantías en su sana crítica, frente a los fundamentos alegados por la FGN y las evidencias presentadas 1 Ver folio 44 pág. 25 Expediente Digital, archivo pdf. 44Sentencia15Sep22 C.pdf 2 Ver folio 19 ibídem 3 Ver folio 20 ibídem 4 Ver folio 18 ibídem 5 Ver folio 21 inciso 5 ibídem 6 Ver folio 21 inciso 6 ibídem 7 Ver folio 46 pág.6 Expediente Digital, Archivo pdf. 46RecursoApelaciónDemandante2019-407.pdf 8 Ver folio 46 pág.8 Expediente Digital, Archivo pdf. 46RecursoApelaciónDemandante2019-407.pdf 9 Ver folio 12 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 por dicha entidad10, sin observar a detalle lo acontecido en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento11.

Señala que, el a quo al manifestar que el Juez de Control de Garantías (en adelante JCG), debía tener certeza de que el hoy demandante era culpable del punible endilgado, desconoce la labor asignada a dicho funcionario judicial en la ley 906 de 2004 -norma aplicable al caso-,en la cual el JCG, no está obligado a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pruebas allegadas al proceso y, mucho menos, sobre la responsabilidad del investigado, puesto que, esta valoración se hace en la etapa de juzgamiento12.

Indicó, que la medida impuesta al señor Jairo Palacio, tuvo fundamentos legales y probatorios, aceptados por el procesado, razón por la cual, -según la apoderada de la Rama Judicial- no se puede condenar a su representada, bajo el argumento expuesto por el a quo13. Finalmente, adujo, que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, excluyó a la FGN de la declaratoria de responsabilidad, basado en precedentes del Consejo de Estado, en los que se había declarado únicamente responsable a la Rama Judicial, sin presentar ningún argumento que aludiera a la realidad probatoria del proceso14; por lo que, refiere la apelante, que de encontrarse en segunda instancia probada la responsabilidad de su representada –Rama Judicial-, es necesario que el fallador haga un estudio de fondo para determinar si, dicha responsabilidad también le es atribuible solidariamente a la FGN15.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 10 Ver folio 47 pág.3 del Expediente Digital, Archivo pdf. 47RecursoApelaciónRamaJudicial2019-407.pdf 11 Ver pág. 4 ibídem 12 Ver pág.4 ibídem 13 Ver pág. 4 inciso 4 ibídem 14 Ver pág.4 inciso 7 ibídem 15 Ver pág. 5 ibídem 16 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 6.2.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció el señor Jaider Palacio Guillen, se tornó injusta; de ser así, deberá establecerse a que entidad le es atribuible dicha responsabilidad y, en caso de una eventual condena, se tasarán los perjuicios a los que hubiere lugar.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico17.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la 17 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201320 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 20Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia23: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil24, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello25.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1826, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado 25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 27 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala). La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica.

De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”28. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente29 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201830. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 29 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 30Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 31”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201932, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo33, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado34 ha aplicado una metodología35, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201936-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente 31 Exp. 46947.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 32 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 33 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 34 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020.

Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 35 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta37. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación38, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento39, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto.

En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que el día 5 de octubre de 2013, la Policía Nacional capturó al señor Jaider Palacio Guillen por la presunta comisión del delito de homicidio y lo puso a disposición de la FGN. Lo anterior, quedó acreditado por medio de la contestación de la demanda que fue aportada por la Policía Nacional y lo respaldó, el escrito de acusación presentado por la FGN40 2.

Que, el día 26 de octubre de 2013, la FGN, en audiencia preliminar concentrada, solicitó la legalización de la captura, realizó la imputación y requirió la imposición de medida de aseguramiento del señor Jaider Palacio, y que, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en dicha diligencia avaló el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del hoy demandante por el delito de homicidio agravado41. 3.

Que la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación contra el señor Palacio Guillen, por el delito de homicidio agravado42. 4. Que el día 18 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco – Magdalena, enunció sentido del fallo absolutorio a favor del hoy demandante – Jaider Palacio- y, ordenó oficiar al Centro Carcelario en donde se encontraba recluido para que fuera dejado en libertad43. 37 Al respecto, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 38 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.

Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 40 Ver escrito de acusación, folio 1, pág. 89; Archivo pdf. 01Expediente.pdf 41 Ver pág.81 ibídem 42 Ver pág. 90 ibídem 43 Ver pág.273 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 5.

Que el 05 de diciembre de 2017, el juzgado penal, realizó la lectura de la sentencia absolutoria a favor de Jaider Palacio44. 6. Finalmente, se demostró que, el demandante –Palacio Guillen-, estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 201745. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Jaider Palacio Guillen, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 3 años, 7 meses y 3 días, comprendido desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado46.

Así mismo, se sabe que, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco Magdalena, el día 18 de mayo de 2017, absolvió al hoy demandante, toda vez que, el ente acusador no logró demostrar que el acusado –Palacio Guillen- era responsable del delito endilgado, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que el Estado no logró socavar la presunción de inocencia del investigado47. 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Ello, por cuanto la absolución penal se dio, -según se expuso en el fallo de primera instancia- debido a que el ente acusador no recaudo material probatorio que permitiera establecer más allá de toda duda razonable que el hoy demandante –Jaider Palacio- cometió el ilícito endilgado. Así, la Sala examinará si fueron atendidos los criterios convencionales, constitucionales y legales exigibles en tales eventos.

De no haberse cumplido los anteriores preceptos habrá lugar a calificar la privación como injusta. Por lo tanto, el análisis de la imputación se efectuará a partir del estudio de la falla del servicio, por ser el título de imputación de aplicación preferente. Ahora bien, para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos de prueba tuvo en cuenta la Fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que posteriormente, fue avalada por el Juez de Control de Garantías.

No obstante, revisado el proceso contencioso, evidencia la Sala una orfandad probatoria que le impide conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la referida medida de aseguramiento; veamos: La parte actora aportó los siguientes documentos al sub lite: 1. Escrito de la demanda. 44 Ver pág.281 ibídem 45 Ver certificación expedida por el INPEC, de fecha 29 de noviembre de 2017, pág. 66 ibídem 46 Ver pág.66 ibídem 47 Ver pág. 298 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 2.

Poderes del proceso contencioso administrativo. 3. Registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 4. Poder de representación en el proceso penal. 5. Copia del acta de audiencia preliminar concentrada. 6. Copia de los oficios que fijaron las fechas para las audiencias del proceso penal (acusación, preparatoria y juicio oral). 7.

Copia de solicitud de audiencia preliminar. 8. Copia del escrito de acusación. 9. Copia del acta de audiencia preparatoria. 10. Copia del acta de la audiencia del juicio oral en la que se enuncia sentido del fallo. 11. Copia del acta de audiencia del juicio oral donde se realiza la lectura de la sentencia. 12. Certificación del INPEC, donde se constata que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

Por su parte, las demandadas, se limitaron a contestar la demanda, sin aportar prueba alguna que sirviera a esta Corporación para determinar la legalidad de la medida impuesta al procesado –Jairo Palacios-. Es relevante mencionar que, en el curso del proceso contencioso se decretaron pruebas testimoniales en favor de la parte actora; Sin embargo, los testigos escuchados -Rafael Alvarado Hernández, Tatiana Padilla Carrillo y Eunice Manuela Pedraza-, solo dieron fe del padecimiento que presuntamente sufrieron los familiares del señor Palacio Guillen con la referida privación de la libertad y de la actividad laboral que realizaba48 antes de su aprehensión. Por otro lado, de la lectura del fallo del proceso penal, se tiene que la absolución del entonces acusado, se dio debido a que la Fiscalía -según el juzgador del proceso penal- no logró probar su teoría del caso, señalando esa instancia las deficiencias probatorias en que incurrió la misma.

Sin embargo, dicha providencia no hace cuestionamiento alguno a la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías. En este orden de ideas, recuerda la Sala, que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pesé a que se probó la existencia del daño derivado de la privación de la libertad del hoy demandante –Jairo Palacio-, en el marco del proceso penal, -en el que posteriormente fue absuelto-, no probó el extremo demandante que la medida de aseguramiento hubiere sido impuesta desconociendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 CGP, en diferentes pronunciamientos49; ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, el demandante 48 Ver audiencia de pruebas, folio 22 Expediente Digital, Archivo pdf. 22AudPruebas17Feb22.mp4 49 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado.

Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda la parte actora atribuye la responsabilidad extracontractual, a las entidades accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Jairo Palacio, bajo el entendido de que no se desvirtuó su presunción de inocencia y fue absuelto de todo cargo en el proceso penal; y que, además, los hechos que dieron lugar a la captura del hoy demandante, configuraron un claro ejemplo de falso positivo; sin que allegara al proceso material probatorio que vislumbrara veracidad frente a dichas afirmaciones.

Por otra parte, recuerda este cuerpo Colegiado, que de conformidad con la sentencia SU 072 de 2018 (arriba citada); la libertad no es un derecho absoluto, por lo que, una persona puede estar privada de la libertad siendo inocente, sin que dicho presupuesto de lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas; y que, en estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996.

Con todo, el accionante no presentó argumentos y pruebas concretas tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico. En línea con lo anterior, discrepa la Sala de la primera instancia, cuando indica que la Rama Judicial erró al momento de imponer la medida de aseguramiento, por no señalarse en el acta de la diligencia -de imposición de la medida- las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía sostener que el hoy demandante representaba un peligro para la sociedad o que podría obstruir la investigación, pues el numeral 2 del artículo 146 de la ley 906 de 200450, establece que, en las audiencias que adelante el juez de control de garantías, se elaborará un acta en la que constará únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

En ese sentido, no podía el juzgado de primera instancia, exigir que, en el acta de la audiencia preliminar -donde se impuso la medida de aseguramiento- se plasmaran los fundamentos de la restricción de la libertad del señor Palacio, pues, tal como lo señala el precitado artículo, para el registro de las diligencias en los procesos penales se cuenta con la utilización de medios tecnológicos y se prohíben las reproducciones escritas.

Así las cosas, para esta Sala de decisión, contrario a lo indicado por el a quo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, aunque en los supuestos de hecho narrados en la demanda, se hace referencia a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, las pruebas recaudadas en el sub-lite no permiten corroborar tal afirmación, pues la parte accionante no demostró que la medida impuesta excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 50 Artículo 146-Registro de la actuación: Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…) 2.

En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

(…)

PARÁGRAFO. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Se itera que, el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que para este caso, era demostrar la falla del servicio por privación injusta de la libertad, y que la misma era imputable a las demandadas, por haber impuesto una medida de aseguramiento de forma irracional, desproporcional o ilegal.

Ello no aconteció. Por último, precisa la Sala que, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Rama Judicial- resulta superfluo pronunciarse respecto del recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora referente a la tasación de los perjuicios materiales. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.033 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ee54823ac30d01e5334cea85746a066ebac68a7d51c9502478783972989b42d Documento generado en 31/08/2023 11:45:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica