TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023 Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Orlando Adanies Márquez Mieles y otros Demandados: Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Radicación: 20-001-33-33-001-2019-00371-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante, que el día 19 de marzo de 2015, su poderdante, el señor Orlando Márquez, fue capturado por miembros de la Policía Nacional (SIJIN), en cumplimiento de una orden judicial. Señaló que, según la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), la captura se solicitó con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2014, en el barrio Fray Joaquín de Manaure, Cesar; debido a que, según lo informado en entrevista por dos testigos – Robinson Flórez y Edwin Gutiérrez-, en esa fecha, el hoy demandante –Orlando Márquez- intentó asesinar a la señora Mildreth Santana y a su acompañante, arrollándolos con su automóvil de la moto en la que se transportaban; y que, además, luego de dicha acción “dio rever” de forma violenta con la intención de agredir a las víctimas, cuando estas se encontraban heridas en el suelo1.
Refirió que, los días 20 y 24 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar concentrada, previa solicitud de la FGN, impuso medida de aseguramiento al procesado en mención, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa; y que, el día 17 de septiembre de 2015, el ente acusador formuló la acusación. Adujo que, concluidas todas las etapas del proceso penal, el día 11 de agosto de 2016, en audiencia de juicio oral, se dictó sentido del fallo condenatorio contra el sindicado antes referenciado; y que, el día 7 de marzo de 2017, se realizó la lectura de la sentencia en la que se condenó al mismo a ciento cuatro (104) meses de prisión 2 y se inhabilitó para ejercer funciones públicas. 1 Ver folio 01 pág. 7 del Expediente Digital, Archivo Pdf. 2019-00371 01 Demanda - Admision.pdf 2 Ver pág. 8 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Narró el apoderado de la parte actora, que la defensa del proceso penal apeló la decisión de primera instancia; y que, el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de fecha 19 de mayo de 2017, modificó la sentencia y declaró al condenado – Márquez Mieles-, responsable del delito de lesiones personales culposas, razón por la cual, lo condenó a 06 meses y 12 días de prisión y cambió las penas accesorias impuestas3.
Señaló, además, que su poderdante, estuvo privado de la libertad, por dos años y dos meses, contados desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017. Finalmente adujo, que, con la presunta privación injusta del referido demandante, se evidenció una falla de la administración4 y se estructuró la responsabilidad objetiva del Estado5, debido a que, el tiempo en el que este estuvo privado de la libertad, supera la duración de la pena impuesta, por lo que el daño ocasionado fue antijuridico e imputable a la administración – a la luz del artículo 90 superior-; y que, con dicha actuación se les causó perjuicios morales y materiales a los demandantes, debido a que a los mismos se les impuso una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Orlando Adanies Márquez Mieles.
En consecuencia, pidió se les condene a pagar a las demandadas, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda6.
Refirió el a quo, que se encontró que el daño causado al señor Márquez Mieles era antijuridico e imputable a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, toda vez que, el juez de primera instancia del proceso penal, prolongó la privación de la libertad del hoy demandante – Márquez Mieles-, al condenarlo erróneamente por el delito de homicidio simple en grado de tentativa y; por ende, en la dosificación de la pena; razón por la cual, la entidad debía indemnizar a la parte actora, pues, no se acreditó que el daño se causara bajo presupuestos atribuibles al procesado7.
Señaló, que al surtirse el procedimiento penal de conformidad a la ley 906 de 2004, la responsabilidad recaía únicamente sobre la Rama Judicial y no era posible que esta fuera imputada solidariamente a la FNG, debido a que, no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó el daño8. Finalmente, adujo el fallador de primera instancia, que al revisar el petitum de la demanda, se evidenció que el accionante solicitó condenar únicamente a la FGN, 3Ver folio 8 ibidem 4 Ver pág.10 inciso 07 ibidem, 5 Ver pág. 10 inciso 01 ibidem 6 Ver folio 18 del Expediente Digital, archivo pdf. 2019-00371 12 Sentencia 14 oct 21 RD N.pdf 7 Ver pág.16 ibidem 8 Ver pág. 16 inciso 6 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 razón por la cual, teniendo en cuenta el precepto de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, no condenó a la Rama Judicial; y que, las pretensiones de la demanda no eran procedentes, toda vez que, del material probatorio allegado al proceso no fue posible determinar la responsabilidad del ente acusador en el daño causado al hoy demandante -Orlando Márquez-9.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y se profiera una decisión de reemplazo. Como argumento del recurso, sostiene, que el fallador de primera instancia, no sancionó a la Rama Judicial, aun cuando reconoció que el daño causado al hoy demandante -Orlando Márquez-, era imputable a dicha entidad a título de falla en el servicio10, bajo la premisa de que, la parte accionante en la demanda solicitó condenar únicamente a la FGN, y que, bajo dicho precepto el juez no podía fallar por fuera de lo pedido-extra petita-; argumento que -a juicio del recurrente-, desconoce lo establecido en etapas del proceso previas a la sentencia11.
Señala que, si bien en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda se omitió por un error de transcripción enunciar a la Rama Judicial; en contra de dicha entidad, si procede la declaración de responsabilidad, toda vez que, en la fijación del litigio, se incluyó como una de las responsables de indemnizar, en caso de que las actuaciones penales adelantadas en contra del demandante – Márquez Mieles-, resultaran ser una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar12 los demandantes; y que, la demandada -Rama Judicial- no presentó objeciones frente a la referida fijación del litigio13.
Finalmente, refiere el apoderado que, la determinación del a quo de una presunta violación al derecho a la defensa y contradicción de la Rama Judicial, no se configuró en el asunto en revisión14, debido a que, dicha entidad fue notificada en debida forma de todas las actuaciones del proceso; y que, además, la misma contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base a presupuestos fácticos y jurídicos, en los que no se relacionó la omisión del demandante así como tampoco, aludió tal circunstancia en los alegatos de conclusión15.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que 9Ver pág. 17 ibidem. 10 Ver folio 14 pág.2 del Expediente Digital, Archivo pdf. 2019-00371 14 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTES.pdf 11 Ver pág. 3 inciso 2 ibidem 12 Ver pág. 3 inciso 4 ibidem 13 Ver pág.4 ibidem 14 Ver pág. 3 inciso 5 ibidem 15 Ver pág. 4 inciso 3 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró la responsabilidad del Estado por la prolongación de la privación de la libertad que sufrió el demandante, como consecuencia de la variación en la calificación jurídica del delito que le fue endilgado. En caso de que la anterior premisa resulte afirmativa, deberá establecerse cuál es la entidad llamada a responder.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, tampoco la de Rama Judicial, por tanto, no se impondrá condena alguna en contra de dichas entidades. 6.3. Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico17.
El Consejo de Estado ha definido el 16 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 17 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).
Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201320 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia23: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil24, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa 20Exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello25.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1826, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo 25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 27 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”28.
En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente29 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201830. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación 28 Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 29 Postura reiterada en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 30Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.
Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 31”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201932, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo33, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.
A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado34 ha aplicado una metodología35, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201936-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la 31 Exp. 46947.
C.P. Carlos Alberto Zambrano. 32 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 33 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 34 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020.
Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019.
Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 35 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.
Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta37. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación38 -, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.
Por último, es necesario recordar que, al existir una indebida graduación de la pena, que supone que los administrados prolonguen su tiempo en prisión, el Estado está llamado a responder por privar del derecho a la libertad a los administrados39. En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento40, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que, el día 19 de marzo de 2015, se capturó al señor Orlando Márquez Mieles, por el delito de homicidio en grado de tentativa41. 2. Que el día 20 de marzo de 2015, en audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, con Función de Control de Garantías, legalizó la captura del demandante42 y en la misma diligencia la FGN, imputó al procesado el delito de “tentativa de homicidio”43. 37 Al respecto, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 38 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.
Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2017. exp 50282, C.P: Guillermo Sánchez Luque. 40 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748).
C.P. Alberto Montaña. 41 Ver folio 01 pág. 100 del Expediente Digital, Archivo Pdf. 2019-00371 01 Demanda - Admision.pdf 42 Ver pág.69 ibidem 43 Ver pág.67 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 3. Que el día 24 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, impuso al demandante medida de aseguramiento en centro de reclusión44. 4.
Que, el día 17 de septiembre de 2015, la FNG formuló acusación45 en contra del señor Orlando Márquez Mieles, por el delito de “tentativa de homicidio agravada”46. 5. Que el día 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, emitió sentido del fallo condenatorio contra el acusado (hoy demandante)47; y, el día 15 de marzo de 2017, se realizó la lectura de sentencia, en la que se declaró al procesado responsable del delito de “homicidio simple en grado de tentativa”, por lo que, fue condenado a 104 meses de prisión y se inhabilitó para ejercer funciones públicas48. 6.
Que el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de fecha 19 de mayo de 201749, modificó la sentencia de primera instancia del proceso penal y declaró responsable al señor Orlando Márquez, del delito de “lesiones personales culposas”, por lo que, lo condenó a 6 meses y 12 días de prisión y cambió las penas accesorias50. 7. Finalmente, se acreditó, que, el hoy demandante –Orlando Mieles-, estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, desde el día 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017, por el delito de homicidio en grado de tentativa51.
Es importante precisar que, en el presente asunto la norma penal aplicable fue la ley 906 de 2004, y que, en los procesos penales regidos por esta ley cabe mayor grado de responsabilidad de la Rama Judicial, debido a que, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso -penal-, quien impone la medida de aseguramiento y determina su duración es el Juez de Control de Garantías o el de Conocimiento52. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Orlando Márquez, estuvo privado de su libertad por un periodo total de 2 años y 2 meses, comprendido entre el 19 de marzo de 2015 y el 19 de mayo de 2017, como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra y la condena impuesta en primera instancia en el proceso penal, por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.
Así mismo, se sabe que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el día 19 de mayo de 2017 varió la calificación jurídica inicialmente efectuada al hoy demandante y lo responsabilizó del delito de lesiones 44 Ver pág.71 a 70 ibidem. 45 Ver folio 88- 87 ibidem 46 Ver folio 80 ibidem 47 Ver folio 128 a 127 ibidem 48 Ver folio 150 a 149 y sentencia de primera instancia del proceso penal, pág. 148 a 136 ibidem 49 Ver folio 209 a 185 50 Ver acta de audiencia de lectura de sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 19 de mayo de 2017, pág. 184 ibidem. 51 Ver folio 58 ibidem 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 19 de marzo de 2020.Exp.
(48.776) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 personales culposas, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que dicha variación tuvo como consecuencia una nueva dosificación de la pena, que disminuyó la misma; y, por ende, el actor permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que finalmente fue condenado.
Así, procederá la Sala a rememorar los argumentos expuestos por los falladores del proceso penal, a fin de determinar qué entidad es la responsable del daño sufrido por el demandante. 6.5.2.- De la variación de la calificación jurídica en el proceso penal Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar En providencia de fecha 07 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, decidió condenar al señor Orlando Márquez, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Como fundamento de su decisión, indicó que, la FGN, logró probar –más allá de toda duda razonable- la materialización del delito imputado al sindicado53. Señaló, que el testimonio54 de la señora Mildret Santana -víctima-, fue claro y coherente55; frente al actuar de Márquez Mieles -su expareja-, debido a que, narró con suficiente descripción los hechos ocurridos56; y que dicha coherencia no se observó entre los testigos de la defensa, toda vez que, incurrieron en contradicciones y excesos en sus aseveraciones, lo que – según manifiesta - demostró que su intención no era decir la verdad, sino beneficiar al procesado57, lo que – en su sentir - restó veracidad a lo argumentado por la defensa y le ofreció (al juzgador) completa credibilidad a la tesis planteada por la FNG.
Refirió, que los testimonios de Ramon Acosta58, Fraylis Guerrero59 y Ayarit Molina60 permitieron establecer que el procesado actuó de forma dolosa61; y que, por ende, las lesiones causadas a la víctima62, no fueron producto de un accidente. Dijo, además, que no le asistía razón a la defensa al manifestar que la víctima denunció al hoy demandante porque se encontraba resentida o presionada por su padre, ya que, la denuncia no se basó en presupuestos ficticios, sino, en un hecho cierto, con lesiones reales, lo que le mereció total credibilidad63.
Por otro lado, aclaró que el agravante punitivo alegado por la FGN no se configuró en lo ocurrido, por lo que, la responsabilidad se endilgaría por el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa64. Finalmente, manifestó la primera instancia del proceso penal, que la conducta del señor Orlando Adanies Márquez, fue típica, antijuridica y culpable65, en grado de tentativa, debido a que, su intención fue causar la muerte de la señora Mildret 53 Folio 144 ibidem 54 Ver folio142 a 141 55 Ver folio 141 ibidem 56 Ver folio 141 ibidem 57 Ver folio 141 58 Ver folio 142 inciso 4 ibidem 59 Ver folio 141 ibidem 60 Ver folio 141 inciso 3 ibidem 61 Ver folio 141 inciso 3 ibidem 62 Ver folio 143 inciso 3 ibidem 63 Ver folio 140 inciso 2 ibidem 64 Ver folio 140 ibidem 65 Ver folio 140 inciso 4.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Santana, pero, que tal situación no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad; por lo que le impuso una condena de 104 meses de prisión66. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar Dicha Corporación, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. Señaló, que de los hechos narrados y el acervo probatorio del proceso, se pudo determinar que el procesado no actuó con dolo67, por lo que, - a su juicio - las lesiones causadas a la víctima, fueron consecuencia de un accidente de tránsito producto de la imprudencia del procesado -Orlando Márquez-68; por ello, consideró que el mismo (hoy demandante) era autor del delito de lesiones personales culposas y no, de tentativa de homicidio69, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del demandante por pena cumplida. 6.5.3- Solución al problema jurídico planteado El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar sostuvo que, la Rama Judicial, era la entidad responsable del daño alegado por el demandante - Orlando Márquez-; no obstante, argumentó que no podía condenarse a la misma, en virtud de que, el accionante en el petitum de la demanda solicitó condenar únicamente a la FGN; y que, el material probatorio allegado al proceso no permitía establecer que dicha entidad era la responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes; por lo que, negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el recurrente pidió la revocatoria del fallo censurado. Señaló que, por un error de transcripción, omitió mencionar a la Rama Judicial en el petitum de la demanda y que, dicha entidad se vinculó en debida forma al proceso, contestó la demanda sin mencionar la omisión advertida en el fallo de primera instancia, amén que no se refirió a tal circunstancia en la fijación del litigio ni en los alegatos de conclusión70.
Como se dijo en líneas anteriores, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Cesar, modificó la sentencia de primera instancia del proceso penal, condenando al hoy demandante a una pena principal de 6 meses y 12 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas, ordenando su libertad inmediata por pena cumplida.
Importa señalar en este punto, que el razonamiento que utilizó el Tribunal Superior de Valledupar para modificar el delito por el cual se condenó al hoy demandante fue que no encontró que se hubiera configurado el delito de tentativa de homicidio, ya que – en su sentir - la conducta realizada por el actor no estaba encaminada a causarle la muerte a la víctima del accidente, por el contrario, estimó que se debía condenar por lesiones personales culposas.
Ello generó la variación de la calificación jurídica dada en primera instancia a la conducta desplegada por el hoy demandante. - De la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación 66 Ver folio 138 ibidem 67 Ver folio 191 ibidem 68 Ver folio 191 inciso 1 ibidem 69 Ver folio 189 ibidem 70 Ver pág. 4 inciso 3 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Como primera medida, advierte esta Corporación que, de conformidad con el art. 116 superior en concordancia con el 11 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, y – además - administra justicia en el territorio nacional.
No obstante lo anterior, considera la Sala que – tal como lo sostuvo el fallador de primera instancia – en el sub-judice no se puede atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la presunta prolongracion de la detención del actor Orlando Adanies Márquez Mieles, comoquiera que, bajo la cuerda del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, dicha entidad – en principio - carece de facultad dispositiva frente a la libertad de las personas, amén que sus solicitudes no son vinculantes para el Juez (Rama Judicial), el que bajo su natural saber y entender y con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, es quien – en últimas - decide de manera imparcial e independiente si las acoge o no (restringe o no la libertad del procesado).
En otras palabras, en Colombia bajo la égida de la Ley 906 de 2004 es el juez penal (de control de garantías o de conocimiento) la autoridad legalmente investida de la potestad de limitación del derecho a la libertad de las personas. En virtud de lo anterior este Tribunal no proferirá condena alguna a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, no es responsable de la privación de la libertad (o la presunta prolongación) de la que fue objeto el actor Orlando Márquez. - De la responsabilidad atribuida a la Nación – Rama Judicial Considera la Corporacion que tampoco es posible emitir condena alguna en contra de la Rama Judicial, comoquiera que, en el escrito de la demanda -tal como lo refierió el a quo- únicamente se solicitó condenar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, debe precisar esta Corporación que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 187, establece respecto del contenido de la sentencia, lo siguiente: “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” -Subrayas de la Sala- En consonancia con lo anterior, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone, que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” La norma implica – entonces - que la sentencia debe guardar consonancia con los “hechos, pretensiones aducidas… y con las excepciones que aparezcan probadas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Es tan celoso el legislador con la salvaguarda del principio de congruencia, que (incluso) erige en causal de casación su transgresión. Al respecto, el art. 336 num.3 ibÍdem consagra:
ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación: (…) 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.” (Énfasis de la Sala) En similares términos se pronunció la misma Corporación en la sentencia T-455 de 2016, cuando dijo lo siguiente: “24.1.
El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”71.
Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.” -Énfasis de la Sala- A su vez, el Consejo de Estado72, ha indicado que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. De lo dicho hasta aquí, se tiene que, la sentencia que decida un litigio deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.
En ese sentido, no puede pasar por alto la Sala, -como repetidamente lo ha dicho- que, en la demanda se persiguió la declaratoria de responsabilidad única y exclusivamente frente a la Fiscalía General de la Nación. No se observa entonces que las pretensiones de la demanda hubieran estado encaminadas a que se 71 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017. Exp. 2458-15. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 condenara a la Rama Judicial, en ese sentido, no podía el juez de primera instancia proferir una sentencia por fuera de lo pretendido (extra petita).
Por otra parte, no comparte la Sala el argumento del recurrente, cuando indica que la Rama Judicial debe ser objeto de condena por el solo hecho de haber contestado la demanda y presentado alegatos de conclusión, pues, si se estaba persiguiendo la declaratoria de responsabilidad y una eventual condena de la misma, así debía manifestarse en la demanda, ya que las pretensiones se refieren a lo que persigue una parte cuando decide demandar, petitum este que no puede ser modificado o adicionado por el juez administrativo, so pena de violar de manera insuperable el principio de congruencia de la sentencia. Refuerza lo anterior, el hecho de que la parte actora -en su momento- tuvo la oportunidad de modificar o adicionar las pretensiones (Utilizando la figura de la reforma de la demanda, establecida en el artículo 173 de la ley 1437 de 2011) y no lo hizo, por lo que, no puede esperar ahora que la judicatura se encargue de subsanar su omisión. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara – como lo sostiene el recurrente - que en el presente asunto se presentó una omisión involunatria al no solicitar en el petitum de la demanda condena alguna en contra de la Rama Judicial, el panorama no cambiaría, puesto que, no advierte esta Corporación alguna falta o falla en el servicio en el proceder de la misma, representada (en este caso) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, ya que, más allá de la copia del correspondiente proceso penal y de la afirmación del apoderado de la parte demandante (del presunto daño antijurídico sufrido por su prohijado)73, al proceso no fue allegado otro medio probatorio demostrativo de la alegada falla en el servicio.
Para la Sala, la variación de la calificación jurídica que realizara el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la correspondiente rebaja de la pena en relación con la que había sido impuesta al actor por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, no evidencia per se una falla en el servicio en la actuación adelantada por este último, tampoco conlleva – en el sentir de esta Corporación - a la estructuración automática de una prolongación indebida de la privación de la libertad del actor Orlando Márquez Mieles, máxime cuando dicha detención – que se tilda de excesiva - estuvo cobijada por una providencia judicial que hasta el momento de su modificación estuvo amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
La parte actora no acreditó lo contrario (ilegalidad de la detención o arbitrariedad de la misma) En otras palabras, hasta el momento en que la segunda instancia del proceso penal decidió variar la calificación jurídica del delito cometido por el hoy demandante, por ende redosificar o rebajar la pena al impuesta, la condena inicialmente impuesta estaba vigente, por lo que era legal dicha detención, ergo, prima facie no puede predicarse un daño antijurídico con ocasión de una presunta prolongación indebida de la detención, pues, se itera, la misma estaba soportada en una sentencia hasta ese momento acertada.
Advierte esta Colegiatura que, desde el momento en que el Tribunal Superior de Valledupar dispuso la modificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y ordenó la libertad 73 En virtud de la redosificación de la pena (rebaja de la pena) que hiciera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar respecto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por cuanto el demandante Orlando Márquez Mieles estuvo detenido por un lapso superior del que a la postre se dictaminó para su conducta punible.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 inmedianta del accionante Orlando Márquez, se desvirtuó la presunción de acierto de aquella decisión, pero también se restableció el derecho a la libertad del demandante, por lo que, dicho sujeto procesal en momento alguno estuvo detenido con fundamento en una decisión ilegal o no vigente (una vez se modificó el quantum de la pena, el hoy demandante recuperó su libertad).
En síntesis, no evidencia este Tribunal falla o actuación irregular alguna en el proceder de la Rama Judicial en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por el contrario se evidencia una divergencia de criterios en cuanto a la adecuación típica de la conducta atribuida al señor Orlando Marquez, lo que - en criterio de esta sala – en forma alguna torna injusta o excesiva su detención, máxime que la parte actora no demostró la susodicha falla en el servicio.
Valga recordar que, en relación con el principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 CGP, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos74, ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, el demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado, lo cual no aconteció en el sub-lite.
Así las cosas, para la Sala existe suficiente mérito confirmar la sentencia recurrida y, por ende, negar las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.033 74 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293).
Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98bf8a8a756b6e44013609760a7024fd0227406cf9a460ae511b462e0e485ace Documento generado en 31/08/2023 11:45:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica