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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2018-00186-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Reparación Directa-Apelación de Sentencia Actores: Fabio Elías Bermúdez Molina y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 20-001-33-33-008-2018-00186-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Expuso el apoderado de a parte actora que, el día 15 de octubre de 2015, el señor Fabio Elías Bermúdez Molina, fue privado de la libertad por el delito de hurto agravado, y puesto a disposición de la Fiscalía 25 local de Valledupar, la cual, solicitó la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Señaló que, el día 30 de octubre de 2015, la víctima del hurto, el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez, manifestó bajo gravedad de juramento ante la Fiscalía, que el señor Bermúdez Molina, no participó en el hecho punible; pero que, sin embargo, el día 23 de noviembre de 2015, la FGN decidió dar continuidad a la acción penal y presentó el escrito de acusación -según se indica en la demanda- sin bases jurídicas ni probatorias.

Sostuvo también el apoderado, que el día 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resolvió, revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Bermúdez Molina, por considerar que desaparecieron las razones fácticas que fundamentaron la misma. Adujo, que el día 29 de diciembre de 2015 la FGN, presentó solicitud de preclusión con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Señaló el apoderado de la parte actora, que el día 6 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, decretó la preclusión de la investigación, declarando la extinción de la acción penal a favor del hoy demandante. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Finalmente, indicó el apoderado que el señor Fabio Elías Bermúdez, estuvo privado de la libertad injustamente desde el día 16 de octubre de 2015, hasta el 14 de diciembre del mismo año, situación que causó en los demandantes graves perjuicios de orden material y moral. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Fabio Elías Bermúdez Molina.

En consecuencia, solicita se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la presunta privación injusta de la libertad del señor Bermúdez Molina. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, así como la prosperidad oficiosa de la excepción denominada “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO”, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda…” Manifestó el juzgador de primera instancia, que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el señor Fabio Elías Bermúdez Molina (hoy demandante), podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.

Por otro lado, reiteró, que la medida de aseguramiento interpuesta al hoy demandante se ajustó a la normatividad penal y elementos probatorios con los que contaba la autoridad judicial al momento de proferir decisión, y que, el ente investigador actuó correctamente vinculando al demandante a un proceso penal. Adujo el a quo, que el daño sufrido por el señor Bermúdez no adquirió la connotación de antijurídico, teniendo en cuenta que, la medida de aseguramiento que soportó provino del cumplimiento de deberes constitucionales, legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible participación de una persona en un hecho punible.

Finalmente, manifestó el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que la retractación del denunciante resultó determinante en la revocatoria de la medida de aseguramiento y posterior preclusión de la investigación, situación está que -según se indica en el fallo- dio lugar a la configuración del eximente de responsabilidad de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” y de la excepción denominada “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita1 se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, indica que la excepción culpa exclusiva de un tercero declarada por el a quo, fue producto de una interpretación errónea de las circunstancias particulares del caso.

Aduce el recurrente, que el a quo, no podía desconocer que la víctima del hurto (Víctor Martínez), a los 15 días de ocurrido el hecho -el hurto- voluntariamente acudió ante la Fiscalía y manifestó que no fue el señor Fabio Bermúdez quien cometió el delito; y que, además, al mismo no le encontraron elementos materiales probatorios, que permitieran determinar que este cometió el punible.

Argumentó, que pese a que la víctima del hurto manifestó que el hoy demandante no había cometido el mismo la FGN procedió a presentar escrito de acusación el día 29 de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a la declaración del señor Víctor Martínez, generando esto como consecuencia- a juicio del recurrente- una falla en el servicio, pues, según se indica en el recurso, el señor Bermúdez Molina, estuvo privado de la libertad sin que existieran pruebas que demostraran su culpabilidad.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1 05RecursoApelacion.pdf (Expediente Digital OneDrive) 2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 6.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que padeció el señor Fabio Bermúdez Molina tuvo la connotación de injusta o si por el contrario, la medida observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos por la Corte Constitucional.

Si la premisa anterior resulta ser afirmativa, deberá establecer esta Corporación a quien se debe atribuir tal responsabilidad. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante, observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 20136 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 6Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación7. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia9: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello11.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1812, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199613, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de 11 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 13 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala). La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica.

De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”14. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente15 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201816. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 15 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 16Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 17”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201918, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo19, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha aplicado una metodología21, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201922-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino 17 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 18 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 19 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 20 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020.

Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020.

Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 21 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta23.

Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación24, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento25, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto.

En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que el señor Fabio Elías Bermúdez fue capturado el día 15 de octubre de 2015, por el delito de hurto, cometido en contra del señor Víctor Alonso Martínez (denunciante)26. 2. Que el día 16 de octubre del año 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento27 3.

Que el día 30 de octubre de 2015, el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez (víctima del hurto y denunciante), presentó declaración ante la Fiscalía 11 Local de Valledupar, retractándose de la denuncia realizada, argumentando que había cometido un error al identificar al señor Fabio Elías como la persona que cometió el hurto28. 4. Que en escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, la FGN presentó escrito de acusación en contra del señor Bermúdez Molina, por el delito de hurto calificado agravado29. 5.

Que el día 11 de diciembre del año 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías, resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante Fabio Elías Bermúdez, argumentando que 23 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658).

C.P. Alberto Montaña Plata 24 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 26 Lo anterior quedó probado mediante el escrito de acusación visible a folio 37 del expediente donde se narran los hechos y mediante la solicitud de realización de audiencia preliminar, visible a folio 20 del mismo documento pdf. 27 Ver folio 22 y ss del archivo pdf 01Expediente.pdf del expediente digital. 28 Ver folio 28 del archivo pdf 01Expediente.pdf del expediente digital. 29 Ver folio 390 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 desaparecieron las razones fácticas que fundamentaron la medida privativa de la libertad intramural del mismo. 6. Que el día 29 de diciembre de 2015, la FGN, presentó solicitud de preclusión30 por “AUSENCIA DE INTERVENCION DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO ATR 332 CAUSAL No. 5” y el día 06 de abril del año 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar Cesar, accedió a dicha solicitud. 7.

Que el señor Fabio Elías Bermúdez Molina estuvo privado de la libertad desde el día 16 de octubre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2015. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Fabio Elías Bermúdez Molina, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 1 mes y 28 días, comprendido desde el 16 de octubre del año 2015 hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad, como consecuencia de la investigación penal que se siguió en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado.

Así mismo, se sabe que la investigación en contra del señor Bermúdez Molina, fue precluida el día 6 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quien argumentó la referida solicitud, en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en consecuencia, el juzgado de conocimiento decidió declarar la extinción de la acción penal a favor del procesado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia, 114 numeral 10 y 334 C.P.P.31 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Ello, por cuanto la absolución penal se dio por la preclusión de la investigación adelantada en contra de hoy demandante -Bermúdez Molina-, debido a que, según se manifestó en la solicitud de preclusión existía una “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. Así, la Sala examinará si fueron atendidos los criterios convencionales, constitucionales y legales exigibles en tales eventos.

De no haberse cumplidos los anteriores preceptos habrá lugar a calificar la privación como injusta. Por lo tanto, el análisis de la imputación se efectuará a partir del estudio de la falla del servicio, por ser el título de imputación de aplicación preferente para estos casos. Ahora bien, para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos tuvo en cuenta la fiscalía para sustentar la solicitud de 30 Ver folios 70 y ss ibidem. 31 Ver folio 01 pág. 76 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 imposición de medida de aseguramiento, mismos que sirvieron de fundamento al juez, que posteriormente avaló dicho solicitud.

En el escrito de acusación referido en líneas anteriores, se indicó que la víctima del hurto manifestó lo siguiente: “VICTOR MARTINEZ MARTINEZ: En su indagatoria, manifestó que el día 15 de octubre de 2015, a las 8:30 de la noche, iba caminando por la carrera 44 con 18, cuando de repente observó que había un grupo de 8 personas y en ese momento salió un sujeto, el cual se le atravesó y luego otro sujeto le puso un cuchillo en la espalda, le dijeron que se sentara en una banca, cuando estaba sentado le requisaron los bolsillos y le hurtaron su celular marca Samsung, de color rojo y la suma de $20.000 mil pesos en efectivo, para un total de 80.000 mil pesos la cuantía de lo hurtado, cuando lo terminaron de requisar uno de ellos lo pateo y fue entonces cuando emprendieron la huida, enseguida se fue para la casa de un hermano pero no lo encontró, se regresó hasta donde lo habían atracado y siguió a estas personas pero gracias a la colaboración de una patrulla de la Policía Nacional que iba pasando en esos momentos, fue capturado uno de estos sujetos, a quien se le encontró en su poder el celular y un cuchillo, luego fue trasladado a las instalaciones de la Uri, para ser dejado a disposición del Fiscal en turno.)” (sic)32 De conformidad con la narración realizada por el denunciante, la Fiscalía General de la Nación, concluyó, que, según lo dispuesto en los artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal, al señor Bermúdez Molina, debía imputársele el delito de hurto calificado agravado, ya que, podía inferirse con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el acusado era (en ese momento) autor del hecho punible.

Ahora bien, con ocasión a la denuncia presentada por la víctima del hecho (Víctor Martínez), el día 16 de octubre de 2015, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formuló la imputación al señor Fabio Elías Bermúdez Molina por el delito de hurto calificado agravado y pidió la imposición de la medida de aseguramiento, solicitudes a las que accedió el juez.

Sin embargo, el día 30 de octubre de 2015, el denunciante y víctima del delito (Víctor Alfonso Martínez), manifestó ante la Fiscalía Local, lo siguiente: “Valledupar, 30 de octubre de 2015 Señora FISCAL ONCE LOCAL Ciudad. - De manera respetuosa me dirijo a usted, para manifestarle bajo la gravedad del juramento, de manera libre y voluntaria, sin presión de ninguna naturaleza y con la verdad; lo siguiente: El día 15 de octubre del corriente año, a eso de las ocho y treinta de la noche, fui objeto de un hurto, donde un grupo de muchachos me despojaron de un celular, exactamente dos muchachos de ese grupo amenazándome con un cuchillo, los cuales al cometer el hecho, junto con los demás muchachos salieron corriendo; y, la Policía que pasaba en esos momentos, le dio captura a dos de los muchachos, soltando a uno de ellos; y, dejando preso al otro.

Con relación a este muchacho que quedó preso, es que quiero hacer la aclaración respectiva, en el sentido de que ese muchacho que quedó preso, no participó en el hurto del celular que a mí me hicieron el día 15 de octubre del corriente año a eso de las ocho y media de la noche, ese muchacho quedó preso, es un muchacho que iba pasando en el momento y no tiene nada que ver con esto.

Es más el muchacho que cogió el celular al verse perseguido tiró el celular y el cuchillo al suelo; a ninguno de los 32 Ver folio 01 pág. 39 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 esos muchachos les encontraron en su poder cuchillo o celular alguno; eso lo dijo la Policía. Yo estoy totalmente seguro, porque yo vi a los dos muchachos que me atracaron, que el muchacho que está preso no participó en ese atraco.

Todo se debió a una confusión y el estado de nervios que yo tenía, que era bien grande, me confundí todo. Por lo tanto solicito que se declare inocente al muchacho que está preso y que se dé por terminado este proceso, toda vez que no es mi intención seguir con este proceso y además ya yo recuperé mi celular y no sufrí ningún perjuicio con este hecho.

Es más yo conozco al muchacho que está preso desde hace varios años y la mamá de él es del pueblo mío también, el muchacho se llama FABIO ELIAS BERMUDEZ y por ese conocimiento que tengo de él, sé que él no cometió el delito, porque lo habría reconocido inmediatamente” (sic) Sobre este último punto -el desistimiento o retractación- la Sala se permite precisar que, la Corte Constitucional, ha referido que el acto de denuncia a diferencia de la querella, no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.

Sostiene el alto Tribunal Constitucional, que, aunque la denuncia constituye el pilar de la acción penal, en los delitos investigables de oficio, la misma es un acto procesal que se agota con su presentación y ampliación, surgiendo el deber de impulso oficioso por parte de funcionario competente, e ingresando el asunto al ámbito de la función pública regida por los atributos que le imprime el artículo 228 de la Carta33.

En línea con lo anterior, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP3038 de 2018, estableció que la denuncia en materia penal es una manifestación mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en consideración del órgano de investigación un hecho presuntamente delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, lo que compone un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal “en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalía- a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho aparentemente punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho de acceso a la administración de justicia); y, particularmente, del 250 Superior que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal.” (sic) Continuando con el análisis, en el presente asunto la norma penal aplicable al caso es la Ley 906 de 200434, esta norma en sus artículos 296, 306 y 308 regula lo relacionado a la restricción de la libertad o imposición de medida de aseguramiento.

Rezan las normas: “ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-1177 de 2005 34 Código de procedimiento penal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 (…)

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…) En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” -Subrayas de la Sala- Por su parte, la ley 599 de 2000 en los artículos 239, 240 y 241, tipifica el delito de hurto de la siguiente manera: “ARTÍCULO 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 3.

Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 3.

Valiéndose de la actividad de inimputable. 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6. Numeral derogado por el artículo 1° de la Ley 813 de 2003. 7.

Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. 9. En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11.

En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15.

Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.” -Énfasis de la Sala- Por lo anterior, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio del ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”35 En este caso, dicha institución, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Fabio Elías Bermúdez Molina, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible, máxime cuando el denunciante señaló con precisión que había sido el señor Bermúdez la persona que cometió el ilícito.

Por otra parte, encuentra este Tribunal, que la actuación desplegada por la Rama Judicial, al igual que la de la Fiscalía, se encontró plenamente ajustada a la normativa procesal vigente para la época de los hechos y, que, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, observó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos por la Corte; teniendo en cuenta que, de la lectura de los hechos de los que fue acusado el demandante, se evidencia la concurrencia de por lo menos dos circunstancias de violencia i).

Uso de la fuerza por parte de varias personas en contra de la víctima y ii). El uso -intimidación- de un arma cortopunzante. En ese sentido, para esta Corporación, si el hoy demandante fue señalado directamente por el afectado (Víctor Alfonso Martínez), de ser quien cometió el ilícito, con el uso de un arma cortopunzante y en compañía de un grupo de personas que lo amedrentaron, lo mínimo que debía hacer la Fiscalía era solicitar la imposición de medida de aseguramiento -mientras realizaba las correspondientes investigaciones-, similar situación acontece con el Juez de Control de Garantías, quien no podía desconocer tales afirmaciones y elementos probatorios (por lo menos en ese estadio procesal).

Siguiendo con este razonamiento, la Sala observa que - contrario a lo manifestado por el recurrente - el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contó con soportes suficientes para dar continuidad a la acción penal a su cargo y que el hecho de que la víctima hubiera manifestado -15 días después de ocurridos los hechos-, que el señor Bermúdez Molina, no fue quien cometió el delito, no relevaba a la misma -FGN- de su deber de investigar lo sucedido, así como tampoco se convertía esta situación en una causal de revocatoria inmediata de la medida de aseguramiento.

Tampoco se avizora prueba alguna que evidencie que, en las etapas de imputación y acusación la autoridad judicial y la Fiscalía hubieran incurrido en equivocación alguna, pues la autoridad judicial adelantó las diligencias de conformidad con lo establecido en la ley, con plena observancia de las garantías que le asistían al procesado en el desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, para la Colegiatura, como reiteradamente se ha manifestado, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, se ajustaron a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en la medida de que, una vez se eleva la denuncia, en ente acusador debía continuar la investigación -como sucedió en este caso- hasta que se solicitó la preclusión de la investigación. Finalmente, recuerda este Tribunal que la libertad del acusado se dio por preclusión de la investigación al haber desaparecido las razones fácticas que fundamentaron 35 Artículo 250 de la Constitución Política.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 la medida de detención; sin embargo, para la Sala es claro que dicha figura (preclusión de la investigación) no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas. En estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996.

Con todo, el accionante no presentó argumentos y pruebas concretas tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la legalidad de la medida. Como resultado del análisis anterior, de conformidad con dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se tiene que en el presente asunto si fueron atendidos los criterios, constitucionales y legales exigibles en los eventos de privación de la libertad, por lo que, para esta Sala de decisión no existe suficiente mérito para calificar la privación de la libertad que sufrió el señor Bermúdez Molina, como injusta.

Por tanto, se confirmará el proveído recurrido, pero, por las razones expuestas en esta sentencia. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.033 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f9610b169a513d0875d1dd25504c581171750b589df9153a20d4f6e9add8c26 Documento generado en 31/08/2023 11:44:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica