PROCESO SANCIONATORIO - En el régimen disciplinario de la Policía Nacional / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el demandante, como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Bajo Cauca, cumplió con la orden impartida por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, relativa al acompañamiento de un patrullero integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía del Municipio de Nechi - Antioquia, conducta que fundamenta el proceso disciplinario adelantado en su contra.
Extracto: ( ) De esta manera, en atención al texto de la norma trascrita es válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es, si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 285 de la Ley 734 de 2002-, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad.
( ) Por otra parte, el principio de congruencia en materia disciplinaria tiene como característica ser de naturaleza procesal interna, es decir, significa que debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuando delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
( ) No se logra entonces, determinar fehacientemente el incumplimiento de la orden que motiva la sanción, por dos razones. La primera, por cuanto el aquí demandante si llevó al patrullero J.A.C.M. al Municipio de Tarazá - Antioquia, por lo que no hay tipicidad en la conducta, tal como se propone en la demanda, esto es, se cumplió con la orden y se veló por el acompañamiento del Patrullero.
La segunda, porque no se logra probar que se haya descuidado en algún momento al Patrullero o puesto su vida o integridad en peligro, en tanto en la Estación de Policía de Tarazá - Antioquia, se vigiló por acompañarlo en la realización de los actos urgentes y su desplazamiento hasta el lugar donde había fiscal disponible, previo contacto con el funcionario.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 SENTENCIA Nº 192 TEMA: Accede a las pretensiones de la demanda.
Se declara nulidad de los fallos disciplinarios demandados. El señor CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL–, instauró demanda en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo complejo conformado por los fallos disciplinarios de primera instancia proferidos el 03 de diciembre de 2019 y 05 de febrero de 2021 por la Inspección Delegada de la Región de Policía N° 6 y la Inspección General de la Policía Nacional respectivamente, imponiendo el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por 1 mes al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón en el proceso radicado REGI6-2019-7, así como la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 y notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional ejecutando la sanción. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 3 Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por los fallos disciplinarios de primera instancia proferidos el 03 de diciembre de 2019 y 05 de febrero de 2021 por la Inspección Delegada de la Región de Policía N° 6 y la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, imponiendo el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón en el proceso radicado REGI6-2019-7, así como la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 y notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional ejecutando la sanción, modificando la culpa gravísima atribuida, por una culpa grave, situación que amerita una multa de 10 a 180 días según la Ley 1015 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene que, para todos los efectos laborales, prestacionales, de antigüedad, ascensos y demás derechos constitucionales y legales no ha habido solución de continuidad, ordenándose el pago de las prestaciones sociales correspondientes al mes de suspensión que fue del 10 de mayo al 10 de junio de 2021 tales como salario, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos irrenunciables conforme a la Constitución y la ley.
Se solicita que el demandante sea llamado a curso de ascenso para ser equiparado en grado y antigüedad con sus compañeros de promoción dados de alta mediante Resolución Ministerial No. 4846 del 01 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que un mes de suspensión atrasa los ascensos durante un semestre por cuanto al año los oficiales de la Policía Nacional solamente ascienden en los meses de junio y diciembre para quienes tienen el tiempo y cumplen los demás requisitos.
Asimismo, solicita se reconozcan y paguen los intereses moratorios que se llegaren a causar mientras se da cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y normas que la modifiquen, sustituyan o supriman y que se ordene a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación eliminar los registros o antecedentes de las bases de datos referente a la sanción declarada nula.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 4 HECHOS Se narra cómo hechos de la demanda que el señor Cesar Augusto Bello Calderón se graduó como subteniente de la Policía Nacional el día 01 de diciembre de 2009.
En total, ha laborado durante aproximadamente 13 años sin ser objeto de investigaciones ni sanciones, a excepción del proceso que motivó la presente acción. En su haber profesional y hasta la fecha en que se abrió investigación, tenía 5 distintivos o condecoraciones y 75 felicitaciones exaltando el buen desempeño laboral, la disposición para el servicio, el espíritu de colaboración, responsabilidad, compromiso y liderazgo; resultados operativos y reducción índices delincuenciales.
Siendo capitán, fue destinado a prestar servicios en el Departamento de Policía Antioquia, Unidad Básica de Policía Judicial SIJIN con funciones de investigaciones judiciales, con sede en el Distrito Especial de Caucasia del cual era comandante el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona. El día 20 de julio de 2017, el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín adscrito a la policía de vigilancia del Municipio de Nechí - Antioquia, capturó a dos ciudadanos identificados como Fernando José Hernández y Artemio Piñeres Sequea, por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno, quienes no pudieron ser judicializados en el Municipio de Nechí – Antioquia ante la falta de fiscal de turno, por lo que debieron ser trasladados hasta el Distrito Especial de Caucasia -donde prestaba sus servicios el demandante capitán Cesar Augusto Bello Calderón-, para desde allí llevarlas finalmente al municipio de Tarazá - Antioquia donde sí había fiscal de turno. Para ese traslado, el mismo día 20 de julio de 2017 el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona le ordena verbalmente al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón que se dirigiera desde Caucasia -donde laboraba en la SIJIN- hasta el Municipio de Tarazá - Antioquia, lugar donde el patrullero Johny Alexander Cardona Marín pondría a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los dos capturados Fernando José Hernández y Artemio Piñeres Sequea.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 5 Sin embargo, al día siguiente 21 de julio de 2017 el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona rubricó un informe contra el señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón, diciendo que le había impartido la orden al accionante para que “acompañara y asesorara en el procedimiento de legalización de captura al señor patrullero Johny Alexander Cardona…”, pero que: “El señor oficial acompañó al Patrullero hasta el municipio de Tarazá donde lo dejó solo en el juzgado de dicho municipio; a partir de ese momento el uniformado permaneció sin acompañamiento durante el procedimiento y se hizo necesario realizar el desplazamiento del Municipio de Taraza a Cáceres con dichas personas.
“Por tal motivo, el señor Capitán no cumplió la orden que se le impartió…” Ese informe se elaboró porque en el Municipio de Tarazá - Antioquia no se logró hacer la judicialización de los capturados, situación que en su momento desconocía el demandante capitán Cesar Augusto Bello Calderón cuando se regresó para Caucasia, por lo que finalmente el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín se debió desplazar hasta el municipio de Cáceres Antioquia donde finalmente dejó a disposición a los capturados, para lo cual fue acompañado por una patrulla de la misma institución. Luego el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín se regresó a Caucasia y le informó al señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona que el señor capitán Cesar Augusto Bello no lo había acompañado hasta el Municipio de Cáceres – Antioquia y que además se había devuelto por sus propios medios.
Por ese motivo, la Inspección General de la Policía Nacional por medio de la Delegada de la Regional No. 6, abrió indagación preliminar con número de radicado P-REGI6-2018-86 contra el accionante Cesar Augusto Bello Calderón, según auto de fecha 08 de agosto de 2018. El día 04 de marzo de 2019 se optó por el procedimiento verbal con nuevo radicado No. REGI6-2019-7, citando a audiencia al accionante Cesar Augusto Bello Calderón, imputándole la presunta infracción a la Ley 1015 de 20061, artículo 35 faltas graves, numeral 10 “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 6 causa justificada a las órdenes, instrucciones relativas al servicio.”, a título de culpa gravísima por infracción a reglas de obligatorio cumplimiento, porque le había incumplido, al parecer, la orden al señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona.
Se emitió fallo de primera instancia el día 03 de diciembre de 2019 imponiéndole al accionante Cesar Augusto Bello Calderón el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes, sin derecho a remuneración. Al tratarse de audiencia verbal, ese mismo día se interpuso recurso de apelación. El día 05 de febrero de 2021 se profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión a quo, decisión notificada el 15 de febrero de 2021, decisión que fue ejecutada mediante Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 y notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas: Constitución Política de Colombia, artículo 29; Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006 en sus artículos 13 y 11, 54 y 45; 9º y 6º, 46 y 37, respectivamente y Ley 734 de 2002 artículos 141, 94, 142 y 170 numerales 3, 4 y 6. Como concepto de violación se enumeran los siguientes cargos, en primer lugar, “Génesis del proceso disciplinario, argumentos y sanción disciplinaria”, donde se resumen los cargos del recurso de apelación que fueron complementados en los alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, concluyendo que “La oficina del señor Inspector General de la Policía Nacional conoció del recurso de apelación optando por confirmar la decisión con proveído del 05 de febrero de 2021”, bajo los siguientes argumentos: Que la orden fue impartida por el señor teniente coronel DANIEL HORACIO MAZO CARDONA, según lo informado por éste mediante Comunicado Oficial No. S-2018-068397-DEANT del 21 de julio de 2018, ratificado bajo la gravedad de juramento ratificando que la orden consistía en que “… acompañara y asesorara en el procedimiento de legalización de captura…”.
Además, que durante el testimonio había sido responsivo, exacto y completo. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 7 Que la orden impartida al señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN “… no se limitaba a un simple traslado de un punto a otro, sino un asesoramiento y/u orientación referente a un procedimiento de captura…”, al ser “… la persona más indicada para prestar el respectivo apoyo en el procedimiento de captura…” y “… además que al contar con un vehículo, también tenía a su disposición los medios institucionales, para materializar en su integridad la orden, como lo era, se insiste, que acompañara y asesorara…”.
En segundo lugar, se propone “Sobre la orden: delimitación, el cumplimiento de la misma, estado de ánimo de quien la impartió, las instrucciones impartidas por el demandante a policía judicial de Tarazá”, donde se relata que los testigos de la orden impartida al disciplinado fueron las siguientes: a) La declaración del señor teniente coronel DANIEL MAZO CARDONA con la cual ratificó el informe; b) La declaración del señor patrullero JOHNNY ALEXANDER CARDONA MARIN quien estuvo presente en el momento en que se impartió dicha orden; c) La versión libre del señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN. Se resalta en la demanda que no hubo más testigos, tampoco se hicieron registros escritos o fílmicos de esa orden verbal, quedando claro que efectivamente (i) hubo una orden, (ii) que fue verbal y (iii) que consistía en llevar al patrullero desde Caucasia hasta Tarazá para judicializar a dos capturados, es decir dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, se argumenta que el Coronel Daniel Mazo Cardona cuando emitió la orden estaba muy acelerado, al punto que no le dio tiempo al patrullero de sacar su billetera con dinero para gastos personales, por lo que se estima que era comprensible que se diera una orden contentiva de que se llevara al patrullero de Cáceres hasta Tarazá. En tercer lugar, se argumenta que los hechos no encajan en la descripción típica, por lo que considera que se da atipicidad, en tanto conforme la pruebas y la delimitación de la orden, no hubo incumplimiento.
Según la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada de la Regional No. 6, el demandante capitán Cesar Augusto Bello Calderón infringió la Ley 1015 de 2006, artículo 35 faltas graves, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 8 numeral 10 “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada a las órdenes, instrucciones relativas al servicio”, a título de culpa gravísima por infracción a reglas de obligatorio cumplimiento.
La adecuación típica fue la siguiente según la modalidad atribuida: “Incumplir,… sin causa justificada a las órdenes relativas al servicio.” Sin embargo, los argumentos expuestos hasta este momento dan cuenta que el señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN efectivamente cumplió la orden tal y como fue impartida en el sentido de acompañar al señor patrullero CARDONA MARÍN hasta el municipio de Tarazá. Se argumenta, en cuarto lugar, que no se hizo una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, al no valorarse la declaración del patrullero Johnny Alexander Cardona Marín quien da cuenta que solo se le pidió al demandante que lo llevara a Tarazá, orden que se cumplió. De otro lado, se argumenta que los hechos no revisten afectación sustancial al deber funcional, dado que el servicio público de Policía nunca se puso en riesgo.
Además, que el señor patrullero CARDONA MARÍN hubiese o no estado en riesgo durante el desplazamiento de Tarazá a Cáceres, no se le puede atribuir al demandante porque, se insiste, la orden fue llevarlo a Tarazá, tal y como el mismo patrullero lo afirmó. El desplazamiento de Tarazá a Cáceres surgió con posterioridad a la retirada del demandante de ese municipio, más específicamente cuando se enteraron de que no había juez de control de garantías de turno, por lo que debieron acudir a Cáceres.
En consecuencia, no hubo afectación al deber funcional, y menos aún existen elementos de juicio para afirmar sustancialidad pues, no solamente basta con verse de manera objetiva el incumplimiento de un deber, sino que exista relevancia. En quinto lugar, de forma subsidiaria se solicita que se modifique la culpabilidad atribuida de culpa gravísima a culpa grave, alegándose que lo punible en un comportamiento no es el incumplimiento per se, sino la REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 9 inobservancia de las reglas que regulan o rigen la manera como se debe ejecutar o de lo que debe abstenerse quien lo realiza según se trata de una acción o una omisión. En este caso la modalidad de la conducta del demandante se puntualizó en “omisión”.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Se contesta oportunamente la demanda donde en resumen se manifiesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que conforme a lo expuesto en precedencia, se puede concluir que el proceso disciplinario se adelantó de conformidad con las normas aplicables y cumplió con las etapas pertinentes, igualmente el actor designó defensor de confianza, quien lo representó en todo momento, fue notificado de todas las actuaciones procesales, tuvo la oportunidad legal de controvertir las pruebas practicadas, y se le dieron a conocer todos los derechos que tenía como sujeto disciplinable, de manera que no es posible afirmar que el debido proceso y el derecho de defensa hubiesen sido vulnerados.
La decisión sancionatoria fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria, las cuales analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demostraron la responsabilidad del demandante. La sanción impuesta al actor, es decir, la suspensión e inhabilidad especial por el término de un (01) mes sin derecho a remuneración, se encuentra ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que con su conducta se afectó el deber funcional que le era exigible en su calidad de servidor público, garante de derechos y libertades.
De lo anterior se concluye que el ente investigador, adelantó cada una de las etapas del proceso disciplinario respetando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, debidamente motivados y ajustados a la Ley, la disciplinada tuvo la oportunidad de presentar los argumentos de su defensa y de interponer los recursos correspondientes.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 10 En relación con los hechos, no cabe duda que el ente investigador demostró que el demandante, incumplió la orden relativa al servicio, por cuanto con su actuar además de ir con contravía a la disciplina policial, puso en riesgo la integridad física del señor Patrullero JOHNNY ALEXANDER CARDONA MARÍN, sin justa causa, dado que tras la ausencia del señor Oficial, el Patrullero fue vulnerable ante los grupos al margen de la ley que operaban en la región del Bajo Cauca, en tal sentido, la ilicitud también estaría representada en ese sentido.
Es importante resaltar que en materia disciplinaria, lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o particular que ejerce función pública es la infracción de deberes por parte del funcionario público, que el comportamiento del infractor implique incumplimiento de las funciones que se le encomiendan, y haya afectado las funciones que le impone el Estado Social de Derecho, pues tiene la obligación de velar por la garantía de la función pública, y la salvaguarda de los principios constitucionales.
Se propone como excepción de fondo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Constitución y a la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde se reiteran los planteamientos de la demanda. La entidad demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos de la contestación de la demanda y expresa que el acto administrativo contenido en la Resolución N°0957 del 03 de mayo de 2021, no es susceptible de control de legalidad, en la medida que con esa decisión el Ministro de Defensa Nacional, ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, de modo que se trata pues de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción. CONSIDERACIONES REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 11 1.
Del acto de ejecución demandado En relación con la nulidad solicitada de la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, ejecutando la sanción impuesta al demandante, se dirá que se trata de un acto administrativo de ejecución, que no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se inhibe esta Sala de hacer un pronunciamiento respecto a la nulidad pretendida. 2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si el demandante, como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Bajo Cauca, cumplió con la orden impartida por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, relativa al acompañamiento de un patrullero integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía del Municipio de Nechi – Antioquia, conducta que fundamenta el proceso disciplinario adelantado en su contra. 3.
Del proceso sancionatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional 3.1 La Constitución Política en los artículos 217 (inciso 21) y 2182 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario de la Policía Nacional-; esta norma en el artículo 58 consagró que “el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”, y en el artículo 27 señaló que son medios para encauzar la disciplina, los preventivos y correctivos, siendo los primeros aquellos referidos “al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como 1 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 2 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 12 acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario” y los segundos los que “hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley”.
En el parágrafo de este mismo artículo 27, se indicó que “El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones”. Respecto del procedimiento disciplinario verbal, se tiene que el legislador en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, estableció el procedimiento disciplinario ordinario -artículos 150 a 171-, el verbal (artículos 175 a 181), y el mixto (último párrafo del artículo 175) de acuerdo con el cual es posible la mutación del procedimiento ordinario a verbal a través de la citación a la audiencia del artículo 177, siempre que estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, esto es, cuando de acuerdo con el artículo 162 esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 3.2 Ahora bien, en relación con los principios de indubio pro disciplinado –duda razonable- y congruencia, la Ley 734 de 2002, contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas.
El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya cometer una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material culpabilidad).
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 13 De esta manera, en atención al texto de la norma trascrita es válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es, si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 20023-, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad.
En concordancia con lo anterior en los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio - aportado a través de los medios de prueba válidos-, debe dar al operador disciplinario para proferir el pliego de cargos y el fallo. Así para que el operador disciplinario pueda proferir pliego de cargos solo señala que debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado.
No obstante, como esta decisión no es definitiva, por lo que no atribuye responsabilidad, el nivel de convencimiento que se requiere no es cualificado de manera que no está sujeta al postulado señalado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, que exige la eliminación de toda “duda razonable”, por el contrario, dado que el fallo disciplinario tiene vocación definitiva y atribuye responsabilidad si le es aplicable el artículo 9 ídem4 de manera que para estos efectos se le exige a la autoridad disciplinaria un nivel de más alto de convencimiento, esto es, el de la certeza.
Por otra parte, el principio de congruencia en materia disciplinaria tiene como característica ser de naturaleza procesal interna, es decir, significa que debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en 3 Para un desarrollo de este asunto ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 29 de enero 2015. Expediente 11001-03-25-000- 2013-00190-00. Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. 4 Sumado a los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 14 particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
En consecuencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. 4.
De la tipicidad de la conducta y la valoración probatoria en el proceso disciplinario Sea lo primero indicar que serán anulados los fallos disciplinarios demandados por las razones que se pasan a exponer: 4.1 Adviértase que en el fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 3 de diciembre de 2019, por la Inspección Delegada Región 6, dentro de la Investigación Disciplinaria SIJUR REGI6-2019-7, se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al Capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN, en consecuencia, se le impuso el correctivo disciplinario principal de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración, por haberlo hallado responsable de infringir el Régimen Disciplinario Policial, contenido en la Ley 1015/06, conforme lo establecido en el artículo 35, numeral 10, al tenerse que contrariando disposiciones legales, incumplió una orden relativa al servicio sin causa justificada, cuando fungía como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Bajo Cauca de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, con sede en la ciudad de Caucasia - Antioquia, en el Departamento de Policía Antioquia, en hechos ocurridos para el día 21 de julio de 2018, en el Municipio de Caucasia - Antioquia.
Tal decisión fue confirmada mediante Fallo de Segunda Instancia SIJUR REG16-2019-7 proferido el 5 de febrero de 2021 por el Inspector General de la Policía Nacional. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 15 La sanción disciplinaria impuesta al demandante se fundamentó en que el Capitán Cesar Augusto Bello Calderón incumplió con una orden dada por el Teniente Coronel Daniel Horacio Mazo Cardona.
Al respecto se analizará cómo ocurrieron los hechos, a fin de delimitar la orden impartida y si se cumplió o no la misma por el aquí demandante. 4.2 De la orden impartida Debe en primer lugar, establecerse cuál fue la orden impartida al demandante, que motivó el proceso disciplinario, al respecto se encuentra dentro del citado proceso el Informe rendido por el Teniente Coronel Daniel Horacio Mazo Cardona fechado del 21 de julio de 2018, donde se consignó lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada con el señor Capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal del Bajo Cauca, al cual se le ordenó que acompañara y asesorara en el procedimiento de legalización de captura al señor Patrullero JOHNNY ALEXANDER CARDONA MARIN Integrante Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía Nechí; del caso de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ y ARTEMIO PINERES SEQUEA quienes fueron detenidos el día 20 de julio de 2017, a las 18:40 horas, barrio Chaparro del Municipio de Nechí. El señor oficial acompaño (sic) al Patrullero hasta el municipio de Tarazá donde lo dejo (sic) solo en el juzgado de dicho municipio; a partir de este momento el uniformado permaneció sin acompañamiento durante (sic) procedimiento y se hizo necesario realizar el desplazamiento del Municipio de Tarazá a Cáceres con personal del GOES donde se le realizaría (sic) las respectivas audiencias de legalización de captura a dichas personas.
Por tal motivo el señor Capitán no cumplió la orden que se le impartió y puso en riesgo la integridad del Patrullero al dejarlo solo en el municipio de Tarazá, y en el desplazamiento hasta Caucasia.”5 De otro lado, queda claro que la orden dada al demandante relativa al acompañamiento del Patrullero Johnny Alexander Cardona Marín con ocasión de la detención de los ciudadanos Fernando José Hernández y Artemio Pineres Sequea, se trató de una orden verbal, en todo caso, dada el 20 de julio de 2018.
Ello se deduce de los hechos narrados en la demanda y de la narrativa de los actos demandados. 5 002DemandaCompleta.pdf Página 46 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 16 Ahora, los hechos motivo del proceso disciplinario tuvieron ocurrencia desde la citada fecha -20 de julio de 2018-, con ello el citado informe rendido por el Teniente Coronel Daniel Horacio Mazo Cardona, solo da cuenta de su versión de los hechos de la orden dada, al aquí demandante de manera verbal, sin que pueda afirmarse que dicho documento sea plena prueba de ello.
A lo anterior se suma que el citado informe no tiene radicado, ni fecha de radicación o recibido del destinatario, por lo que no se logra confirmar o verificar el día que en efecto se suscribió el mismo, quedando claro que se trata de la versión del referido Teniente Coronel, por cuanto así lo expresó en la declaración rendida en el proceso disciplinario6.
Ahora bien, consta en la declaración y ampliación rendida por el Patrullero Johnny Alexander Cardona Marín, quien estuvo presente en el momento en que el Teniente Coronel Daniel Horacio Mazo Cardona le dio la instrucción al demandante, donde le indicó que lo llevara al Municipio de Tarazá – Antioquia, en compañía de los detenidos7, manifestando su molestia en relación con que la orden “no fue dada como la debieron haber (sic) dado”.
Mismos hechos fueron narrados por el demandante en su versión libre, la cual fue transcrita parcialmente en el Fallo Disciplinario de primera instancia8, por lo que, en principio, no hay duda respecto a que la instrucción suponía que se acompañara al Patrullero Johnny Alexander Cardona Marín desde el Municipio de Caucasia – Antioquia al Municipio de Tarazá – Antioquia, dado que este último contaba con Fiscal, para adelantar los actos urgentes y legalizar la captura de los detenidos.
Pareciera que inicialmente parte del problema consiste en establecer si la orden impartida al demandante suponía que éste acompañara al Patrullero desde el Municipio de Caucasia – Antioquia hasta que culminara con la legalización de la captura, apoyándolo en los actos urgentes, o si se limitaba a que lo desplazara desde el Municipio de 6 Testimonio TC.
DANIEL HORACIO MAZO CARDONA.mp3 7 Testimonio PT. JHONNY ALEXANDER CARDONA MARIN.mp4 y 3- ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBAS - 15- 11-2019.mp4 8 002DemandaCompleta.pdf Página 310 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 17 Caucasia – Antioquia hasta el Municipio de Tarazá – Antioquia, para con ello determinar el cumplimiento o no de la orden.
A juicio del Tribunal, del material probatorio se deduce que la instrucción supuso que se acompañara al Patrullero en cuestión con los detenidos al Municipio de Tarazá – Antioquia donde se realizarían los actos urgentes y la legalización de la captura. Ello por cuanto al momento en que se dio la misma se partió del supuesto de que el Municipio de Tarazá – Antioquia contaba con fiscal, por lo que mal podría pensarse que la orden supusiera un desplazamiento a un lugar diferente.
Se estima entonces que hay claridad en relación con la orden impartida al aquí demandante, por lo que se deja claro que no hay fundamentos probatorios que conduzcan a pensar de otro modo, ello por cuanto el Teniente Coronel Mazo en su declaración no dio más detalles que los contenidos en el Informe arriba trascrito y dicha prueba fue realizada -en todo caso-, con posterioridad a los hechos. 4.3 Del cumplimiento de la orden impartida Recuérdese, los hechos que condujeron a la captura de los señores Fernando José Hernández y Artemio Pineres Sequea tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2018 en el Municipio de Nechí – Antioquia, quienes fueron llevados al Municipio de Caucasia – Antioquia, donde debían realizarse los actos urgentes y la legalización de la captura.
Dado que el 20 de julio de 2018 fue un viernes festivo, el Municipio de Caucasia – Antioquia no contaba con fiscal lo que motivó el desplazamiento del patrullero y los detenidos en compañía de Capitán César Augusto Bello Calderón al Municipio de Tarazá – Antioquia, lugar donde el citado Capitán se dirigió al hoy retirado Intendente Rubén Darío Londoño Restrepo a quien le entregó el Patrullero y los detenidos en la Estación de Policía de Tarazá – Antioquia.
Así lo declaró el Intendente Rubén Darío Londoño Restrepo –hoy retirado- “ese día llegó mi capitán con su conductor,… con un Policía procedente de la Estación Nechí, que él lo traía desde el Municipio de Caucasia donde lo recogió con dos personas capturadas las entregó en mi oficina por orden de mi Coronel REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 18 Mazo los llevó a la Oficina de la Sijin”… “mi capitán ese día llegó, me pidió que me encargara de los actos urgentes, los dejó a mi cargo en ese momento en la Oficina de la Sijin”.9 No queda duda para el Tribunal que, al momento de llegar al Municipio de Tarazá – Antioquia, se entregó al Intendente Londoño –hoy retirado- al Patrullero y los dos detenidos, siendo asumida la labor por el mismo, quien también sostuvo en su declaración que, acompañó al Patrullero en la realización de los actos urgentes, y estableció contacto con el Fiscal del Municipio de Cáceres – Antioquia, con quien se sostuvo comunicación contante.
El Intendente expresa con claridad que le brindó colaboración con los actos urgentes, esto es, se hicieron los actos de rigor, son ellos: reseña fotográfica, reseña decadactilar, arraigo familiar, y se realiza el informe, se destaca en la declaración que en ese momento el Patrullero no tenía el informe bien realizado, por lo que se le acompañó y se hizo de nuevo el informe.
Se advierte de la declaración que se viene citando que no se ajusta a la realidad que el Patrullero hubiese quedado solo en la Estación de Policía del Municipio de Tarazá – Antioquia, dado que fue efectivamente acompañado en la realización de los actos urgentes, en el contacto con el Fiscal del Municipio de Cáceres – Antioquia y se concertó el transporte que lo llevaría al Municipio de Cáceres - Antioquia.
Ahora bien, respecto a la declaración del Patrullero Johnny Alexander Cardona Marín, prueba que finca la sanción impuesta al aquí demandante, a juicio del Tribunal se cubre con un manto de duda, en tanto en ella se afirma que fue dejado solo en la Estación de Policía de Tarazá, cuando está demostrado que fue acompañado en los actos urgentes y fue escoltado por el GOEZ del citado ente territorial hasta el Municipio de Cáceres – Antioquia y dejado allí para la legalización de la captura.
De otro lado, el referido Patrullero en su declaración afirma que estuvo uniformado todo el tiempo, cuando en la declaración del Mayor Pedro 9 4- ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBAS - 20-11-2019.mp4 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 19 Andrés Isaza Gómez10 indica que estuvo de civil, sumado a la falta de comunicación con el Teniente Coronel Daniel Horacio Mazo Cardona, la cual no es consistente con la declaración retirado Intendente Londoño, donde consta que mantuvo su celular con él todo el tiempo que permaneció en la Estación de Policía de Tarazá – Antioquia.
Ahora, en la declaración del Mayor Pedro Andrés Isaza Gómez Comandante del Distrito 12 de Policía de Antioquia quien estaba en Comisión en el Municipio de Tarazá - Antioquia11, se narró que el Patrullero quería desplazarse solo hasta el Municipio de Cáceres – Antioquia, a quien se le dijo que no debía realizar ese desplazamiento solo y de civil, por lo que el Mayor le ordenó al Subintendente a cargo del GOEZ que le brindara seguridad hasta el Municipio de Cáceres – Antioquia.
También se narra por el Mayor que el Coronel Mazo se comunicó en las horas de la tarde del 21 de julio de 2018, a preguntar por el Patrullero Cardona, a quien se le informó que fue escoltado hasta el Municipio de Cáceres – Antioquia. No se logra entonces, determinar fehacientemente el incumplimiento de la orden que motiva la sanción, por dos razones.
La primera, por cuanto el aquí demandante si llevó al Patrullero Johnny Alexander Cardona Marín al Municipio de Tarazá – Antioquia, por lo que no hay tipicidad en la conducta, tal como se propone en la demanda, esto es, cumplió con la orden y se veló por el acompañamiento del Patrullero. La segunda, porque no se logra probar que se haya descuidado en algún momento al Patrullero o puesto su vida o integridad en peligro, en tanto en la Estación de Policía de Tarazá – Antioquia, se vigiló por acompañarlo en la realización de los actos urgentes y su desplazamiento hasta el lugar donde había fiscal disponible, previo contacto con el funcionario.
Así las cosas, se considera que lo procedente es que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, del Fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Inspección 10 3- ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBAS - 15-11-2019.mp4 La cual se relacionará más adelante con amplitud. 11 3- ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBAS - 15-11-2019.mp4 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 20 Delegada de la Región de Policía N° 6 y del Fallo de Segunda instancia proferido el 05 de febrero de 2021 por la Inspección General de la Policía Nacional mediante los cuales se impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón en el proceso radicado REGI6-2019-7. 5.
Del restablecimiento del derecho 5.1 Dada la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como fue solicitado por la parte demandante, se dispondrá se ordene que, para todos los efectos laborales, prestacionales, de antigüedad, ascensos y demás derechos constitucionales y legales no ha habido solución de continuidad, ordenándose el pago de las prestaciones sociales correspondientes al mes de suspensión que fue del 10 de mayo al 10 de junio de 2021 tales como salario, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos irrenunciables conforme a la Constitución y la ley.
Ello conforme consta en el proceso disciplinario, donde se consigna que la suspensión de un (1) mes fue ejecutada desde el 10 de mayo de 202112. Así las cosas, se ordenará la actualización de la condena en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. * INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salario en el periodo indicado y las prestaciones sociales que resultaron afectadas, con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, 12 PROCESO DISCIPLINARIO REGI6-2019-7.pdf página 421 a 423 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 21 teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.2 No se accederá a la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a que el demandante sea llamado a curso de ascenso para ser equiparado en grado y antigüedad con sus compañeros de promoción, por cuanto se trata de una posibilidad, no es un derecho adquirido de los miembros de la fuerza pública, que se presente el ascenso, tratándose de una mera expectativa, no se accederá a dicha pretensiones. 6.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 22 condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado13, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR un fallo inhibitorio en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, donde se dispuso la ejecución de la sanción impuesta al demandante, por las razones señaladas. 13 En sentencia del 19 de mayo de 2022 radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 23 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Inspección Delegada de la Región de Policía N° 6 y del Fallo de Segunda instancia proferido el 05 de febrero de 2021 por la Inspección General de la Policía Nacional mediante los cuales se impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón en el proceso radicado REGI6-2019-7.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR que para todos los efectos laborales, prestacionales, de antigüedad, ascensos y demás derechos constitucionales y legales no ha habido solución de continuidad, ordenándose el pago de las prestaciones sociales correspondientes al mes de suspensión que fue del 10 de mayo al 10 de junio de 2021, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en el presente proceso. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 43 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA