RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio/ REPARACIÓN DIRECTA- fundamento normativo y jurisprudencial / CADUCIDAD - Oportunidad para presentar la demanda – Sintesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el fenomeno de la caducidad como lo estableció el juez de primera instancia y, consecuentemente, si se debe conformar o revocar la sentencia de primera instancia. Extracto: De lo anterior se concluye que, cuando las pretensiones son soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador, Así mismo, que este término tiene una regulacion legal expresa, es decir, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de las desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias.
(…) Una vez analizado el material probatorio y la jusprudencia del Consejo de Estado ya citada en esta providencia, considera la Sala que en el presente caso resulta innecesario analizar si los hechos que dieron lugar a la presente demanda tienen origen en delitos de lesa humanidad, toda vez que, según se dispuso en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el cual se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe tener en cuenta que en estos casos aplica el término dispuesto por el legislador, que en este caso es el establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (2 años), término que se debe contar desde cuando los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputación de responsabilidad (salvo en los casos de desaparición forzada).
(…) En estos términos, se tiene que de conformidad con la declaración visible a folios 179 y siguientes del expediente, el señor H.D.J.M.A, papá del joven H.M.M.V conoció de la muerte de su hijo el dia 9 de Marzo de 2005, cuando fue al hospital del pueblo y reconoció al cadáver.(…) Por lo expuesto, comparte la Sala lo señalado por la A Quo al indicar que los demandantes tenían plazo para interponer la demanda el día 9 de marzo de 2007, so pena de la configuración de la caducidad del medio de control.
No obstante, en el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 21 de julio de 2017 y la demanda el día 14 de diciembre de 2017, es decir, por fuera del término de dos años que tenían dispuesto para ello. En el presente asunto no se está frente a un caso de desaparición forzada ni tampoco se demostró que existieron circunstancias que impidieron materialmente a los demandantes acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa pretendiendo la reparación integral del Estado por los supuestos perjuicios causados, de tal forma que se hubiere podido exceptuar la contabilización de la caducidad.
Así, entonces, resulta claro que independientemente de que la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco, se hubiese dado en el contexto de delitos de lesa humanidad, el término para presentar la demanda se encontraba caducado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS MONCADA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2017-00644-01 PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 60 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Caducidad del medio de control / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
En este caso, si bien para la fecha en la cual se profiere la sentencia, al expediente no le ha llegado al turno que le corresponde en el listado de procesos para fallo en el Despacho del Magistrado Ponente, se considera que atendiendo a la naturaleza del asunto respecto del cual ya hay sentencia de unificación del Consejo de Estado y a la solicitud presentada por el Ministerio Público visible en el folio 1489 del expediente, se considera que procede la modificación del turno y la emisión del respectivo fallo.
I.
ANTECEDENTES A. Hechos Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 El apoderado de los demandantes indicó que el 8 de marzo de 2005, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión núm. 038 “Madrid” se efectuó la OPERACIÓN ÉLITE comandada por el Capitán Heriberto Galeano Aguilera por el sector conocido como “Camilo C”, parte baja de la “Estación” en la jurisdicción del municipio de Amagá, Antioquia.
Señaló que el destacamento militar llegó al sitio conocido como “Camilo C”, con el fin de verificar una supuesta información dada por la comunidad, y en ese sitio entraron en contacto con unos supuestos bandidos, que a la voz de identificación del Ejército, respondieron disparando las armas de fuego y emprendiendo la huida. Manifestó que según las afirmaciones de los miembros militares que entraron en combate, el grupo de supuestos abatidos estaba integrado entre 5 y 6 personas, pues el fuego cruzado fue bastante nutrido.
Informó que una vez pasado un tiempo prudencial, el pelotón militar comandado por el CT Galeano Aguilera, procedió a realizar un reconocimiento por el área de combate, encontrando dos occisos, los cuales fueron identificados por sus parientes como Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco. Expuso que en el levantamiento se incautaron como pruebas del presunto ataque armado, un arma tipo subametralladora marca Mini Uzi con silenciador, otra arma tipo changón de doble cañón (hechizo o trabuco), tres granadas de mano, tres proveedores para subametralladora y 28 cartuchos calibre 45 para Mini Uzi.
Adujo que los dos fallecidos eran residentes del Municipio de Amagá y ambos tenían en común el hecho de ser reservistas de primera del Ejército Nacional de Colombia, pues habían prestado el servicio militar con honores. Expresó que el señor Héctor de Jesús Moncada Alzate (papá de Héctor Mario Moncada Valencia), en declaraciones rendidas los días 31/03/2005, 01/10/2007 y 23/02/2012 en el proceso penal que se adelantaba ante la Justicia Militar y la realizada el día 26/12/2006 ante la Fiscalía 65 de Amagá, afirmó de manera enfática que su hijo trabajaba en la Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 ebanistería que su familia tenía en ese municipio, que era un buen muchacho, que no tenía vicios y no simpatizaba con grupos al margen de la ley.
Igualmente, indicó que su hijo fue invitado por varias personas para ir a “Camilo C”, pero que él no quería ir inicialmente. Expuso que la señora Rosa Adela Barco de Ossa (mamá de Juan Guillermo Ocampo Barco) rindió declaración el día 21/10/2005 en el proceso penal que se adelantaba ante la justicia militar y relató que su hijo trabajaba en construcción con los señores Luis Carlos Parra y William Acevedo y que siempre velaba por su familia, además de que nunca tuvo armas ni tenía problemas en la calle con nadie.
Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había podido comprobar ni desvirtuar lo afirmado por los miembros militares, pues no se les practicó, por ejemplo, la prueba de absorción atómica, de tal forma que se hubiere determinado con alto grado de certeza, si en verdad los dos jóvenes efectuaron disparos con las supuestas armas incautadas, ni tampoco se hizo examen de lofoscopia a las armas y a las granadas.
Indicó que en el proceso penal existían varios indicios que podían sugerir que no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas. Manifestó que al plenario fueron aportadas las declaraciones de los miembros militares que integraban el destacamento que masacró a los dos jóvenes y que las declaraciones de estos fueron modificadas varias veces con la intención de adecuarlas para darles mayor credibilidad al supuesto combate.
Señaló que, ante la falta de pruebas para demostrar que los dos jóvenes eran amigos y pertenecían a miembros de organizaciones al margen de la ley, era posible afirmar que se trataba de los denominados falsos positivos, los cuales no tenían caducidad por ser delitos de lesa humanidad. B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 1.
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: Héctor de Jesús Moncada Alzate, Rosalba del Socorro Valencia Cano, Jaime Alberto Moncada Valencia, Deisy Moncada Valencia, Gloria Emilse Moncada Valencia, Diego Moncada Valencia, Rosa Adela Barco Deossa, Carlos Arturo Ocampo, Diego Arturo Ocampo Barco, Yadira Lucía Ocampo Barco, Alba Yuli Ocampo Barco y Adela Andrea Ocampo Barco, como consecuencia de la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a indemnizar y pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales (lucro cesante causado y daño emergente) y daño a los derechos constitucionales y convencionales, se solicitaron en la demanda. 3. Que se ordene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4.
Que se condene en costas a la entidad demandada. C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 2, 6, 9, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 92, 93, 94 y 214 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos y las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 5ª de 1980 y 4ª de 1992.
El apoderado indicó que los militares que hacían parte del destacamento comandado por el CT Heriberto Galeano Aguilera se apartaron de lo preceptuado en el artículo 11 de la Constitución Política que establece que el derecho a la vida es inviolable, a la vez que vulneraron los diferentes pactos internacionales suscritos por Colombia relacionados con la protección a la vida de las personas en medio del conflicto armado.
Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 Indicó que no estaba probado que los jóvenes asesinados hubieran hecho parte de algún grupo armado al margen de la ley, sino que fueron parte de los mal llamados “falsos positivos”, los cuales consistían en llevar jóvenes de escasos recursos a lugares o parajes solitarios a punta de engaños, ejecutarlos, colocarles armas y hacer pasar sus muertes como resultado de un presunto combate.
El apoderado citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado para sustentar los perjuicios reclamados. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda e indicó que en el caso bajo análisis no existían elementos probatorios que permitieran imputar a la entidad demandada el daño reclamado.
Presentó la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que habían transcurrido más de dos (2) años desde cuando los familiares de Héctor Mario Moncada Alzate y Juan Guillermo Ocampo Barco conocieron de su muerte, sin que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa. Expuso que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día 8 de marzo de 2005, y que los demandantes conocieron de la defunción de sus familiares el 15 de marzo del mismo año, pero que no obstante, la demanda fue interpuesta en el año 2017, esto es, con posterioridad a los 2 años establecidos para la caducidad del medio de control de reparación directa.
Señaló que las normas citadas por el apoderado de los demandantes como vulneradas frente a los delitos de lesa humanidad, no eran aplicables al presente caso, toda vez que la imprescriptibilidad de estos tenía que ver con la responsabilidad penal, más no frente a las acciones indemnizatorias en cabeza del Estado. Manifestó que se encontraba configurada una culpa exclusiva de la víctima toda vez que el fallecimiento de Héctor Mario Moncada Alzate y Juan Guillermo Ocampo Barco se dio como consecuencia de una operación militar realizada con apegado a todas las directrices impartidas para su planteamiento, ejecución y consolidación. Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 III.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el fallecimiento de Héctor Mario Moncada Alzate y Juan Guillermo Ocampo Barco no era un delito de lesa humanidad y, en esa medida, sí le era aplicable el término de caducidad establecido en la Ley 1437 de 2011.
Bajo la anterior consideración, indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el día 9 de marzo de 2005, cuando los fallecidos fueron reconocidos por sus padres en la morgue del hospital de Amagá, motivo por el cual el término de caducidad fenecía el día 9 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el día 21 de julio de 2017.
IV. APELACIÓN El apoderado de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la decisión estaba alejada de la sana crítica, toda vez que la A Quo le dio prevalencia a las pruebas indiciarias que demostraban algunos malos comportamientos de los jóvenes asesinados que a la realidad objetiva de los hechos, la cual riñe y contradice lo que afirmaron los miembros militares que participaron en la operación que dio como resultado la ejecución extrajudicial de los dos jóvenes.
Señaló que en la investigación penal se encontraron varias contradicciones, tales como el hecho de que se haya encontrado un arma de fuego en la mano derecha de la víctima, siendo esta zurda, o que a la víctima se le haya encontrado puestos los zapatos al revés, entre otras. Manifestó que una decisión como la que tomó la juez de primera instancia, no podía ser tomada con base en pruebas indiciarias, sino que se debían respetar los derechos constitucionales de los dos jóvenes ejecutados y de sus familias, pues el hecho de que uno de ellos hubiere sido condenado a dos años de cárcel por porte ilegal de armas y el otro fuera adicto a la marihuana, no eran pruebas suficientes para determinar que eran Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 delincuentes al margen de la ley, ni mucho menos que por esa razón podían ser asesinados por los miembros militares.
Expuso que no se valoraron las pruebas técnicas y científicas que reposaban en el expediente como lo eran el informe investigador de laboratorio FBJ 13 del 14 de febrero del 2012, realizado por el perito David Emilio Amaya, según el cual se podía determinar que los victimarios estaban a la espalda y al lado de los dos jóvenes asesinados y en el mismo plano horizontal a ellos, lo cual contradecía las diferentes declaraciones rendidas por los militares donde informaban que ellos dispararon desde el suelo y que los jóvenes les hicieron frente con fuego nutrido.
Adujo que de conformidad con lo anterior, era posible afirmar que los militares cometieron el delito preceptuado en el artículo 7º del Estatuto de Roma, recogido en el numeral 1º del artículo 135 del Código Penal Colombiano, ya que no se demostró por parte de la defensa de los miembros militares que los dos jóvenes sí portaban armas, además de que tampoco se probó que ellos estaban adscritos a alguna organización criminal al margen de la ley, siendo entonces este un delito de lesa humanidad que no tiene término de caducidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, además de que hizo una relación de las pruebas que consideraba que no habían sido valoradas en debida forma en el fallo de primera instancia. Indicó que el medio de control no estaba caducado, para lo cual citó una providencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2013.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al encontrarse demostrado que en el caso bajo análisis estaba probada la excepción de caducidad del medio de control. Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 VI.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Héctor de Jesús Moncada Alzate, Rosalba del Socorro Valencia Cano, Jaime Alberto Moncada Valencia, Deisy Moncada Valencia, Gloria Emilse Moncada Valencia, Diego Moncada Valencia, Rosa Adela Barco Deossa, Carlos Arturo Ocampo, Diego Arturo Ocampo Barco, Yadira Lucía Ocampo Barco, Alba Yuli Ocampo Barco y Adela Andrea Ocampo Barco en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad como lo estableció la juez de primera instancia y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. 3. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, se encuentra consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 140.
REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Así mismo, en cuanto a la caducidad de este medio de control, el artículo 164 ibídem, numeral 2° literal i), señala: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En el mismo sentido, debe advertirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, unificó la posición en lo que respecta al término de caducidad en el medio de control de reparación directa, cuando se pretendan indemnizaciones con ocasión de los delitos de lesa humanidad.
En dicha sentencia de unificación, se dijo: “…la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 20221, en la cual indicó lo siguiente: A través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra2, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
Al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron las siguientes premisas: i) Excepto en los casos de desaparición forzada, que tiene regulación expresa3, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño4, siempre 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) 2 En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (se destaca).
Al respecto, se tuvo en cuenta que la imprescriptibilidad penal no es absoluta, porque cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, es posible computar el término pertinente, pues no es posible que las personas queden indefinidamente sujetas a un proceso por la inoperancia de las autoridades, máxime cuando pueden ser privadas de prerrogativas fundamentales como la libertad. 3 En efecto, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, prevé que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos”, regla que también se encuentra prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4 La consolidación u ocurrencia del hecho causante del daño en desplazamiento forzado, por ser una conducta continuada, se configura cuando este cesa, bien por supuestos como la estabilización en otra zona o por disipación de las condiciones de peligro.
En tal escenario, en principio, la demanda de reparación directa deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la cesación, sin perjuicio de que concurran situaciones especiales que ameriten recurrir a la Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de poder advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos, sin que este último supuesto implique la sanción penal del agente que ocasionó el daño, porque la declaratoria de la responsabilidad estatal no está condicionada a esa decisión, sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar como prueba lo actuado en tal ámbito, incluso pedir que se suspenda el trámite hasta tanto no se resuelva ese asunto y en cada caso será el juez el que defina si existe una relación de dependencia que imponga la espera o no de la decisión de las autoridades penales. ii) El término pertinente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales pertinentes, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
Lo anterior procede frente a daños derivados de conductas de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, porque para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” En la misma sentencia, al momento de analizar el caso concreto, se indicó igualmente lo siguiente: “En suma, desde el 18 de junio de 2007, la familia de la víctima directa tuvo noticia del hecho causante del daño y, por ende, desde ese momento estaba en la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes en sede de reparación directa contra la Armada Nacional, lo que debía hacer en un término de 2 años - numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 1984-.
Para lo anterior no se requería el agotamiento de investigación penal alguna contra el personal implicado5, porque la declaratoria de la responsabilidad estatal no está condicionada a tal requisito, aclaración que se hace ante la evidencia de que en el expediente obran pruebas de varias de las actuaciones que la parte actora impulsó en excepción de inconstitucionalidad y, por ende, al criterio de unificación citado, bien por la imposibilidad de imputar responsabilidad al Estado, por desconocer su participación en los hechos, o por presentarse situaciones posteriores que impidan el ejercicio del derecho acción, lo cual debe analizarse en cada caso, según la razonabilidad de las circunstancias invocadas por el interesado.
Así las cosas, si la conducta no ha cesado resulta innecesario un análisis de imposibilidad de ejercicio del derecho de acción en los términos de la sentencia de unificación, dado que en tal escenario la caducidad no ha empezado a correr, porque el hecho causante del daño se mantendría vigente. 5 Como sí ocurre en los casos de desaparición forzada, en los que, por las especiales particularidades del hecho, por su carácter continuado, el legislador el legislador dispuso que el término de caducidad de la acción de reparación directa se puede contar, entre otras cosas, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 2015 en materia penal y disciplinaria contra los uniformados que habrían estado implicados6, las cuales, por lo señalado, no interfieren en el cómputo de la caducidad, por tratarse de actuaciones diferentes que se tramitan por diversas vías procesales y persiguen propósitos distintos, sin que alguna de ellas deba surtirse previamente como requisito para promover la otra.
De este modo, el término de caducidad corrió entre el 18 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2009, período dentro del cual no fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial7 ni presentada la demanda de la referencia, actuaciones que se agotaron, respectivamente, el 14 de marzo de 20178 y el 28 de julio de siguiente9, cuando ya había expirado la oportunidad prevista para tal fin.” De lo anterior se concluye que, cuando las pretensiones son soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador.
Así mismo, que este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias. 4.
El caso concreto Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar que dicha entidad era administrativamente responsable por los daños causados con ocasión de la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco. 6 En ese sentido, con la demanda la parte actora allegó: i) oficio del 9 de septiembre de 2015, en el que la Inspección General del Ejército Nacional remite al Comando de la Sexta División con sede en Florencia la solicitud presentada por la señora Elvira Marroquín con el fin de que se informara si por los hechos objeto de discusión fue adelantada alguna investigación disciplinaria; ii) oficios del 21 de septiembre y del 8 de octubre de 2015, así como auto del 29 de abril y oficio del 12 de mayo de 2016, en los que la Procuraduría General de la Nación le informa a Elvira Marroquín que por la muerte del señor Ortega Sánchez no se había adelantado investigación disciplinaria, pero se le había ordenado oficial a la Regional Putumayo para que procediera de conformidad; y iii) oficios de la Fiscalía General de la Nación del 21 de septiembre, 19 de octubre y 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales se le informa a la señora Elvira Marroquín que la investigación por la muerte del señor Ortega Sánchez cursaba en la Fiscalía 38 Seccional de Cali (folios 7 a 16 del cuaderno 2). 7 La Ley 1285 de 2009 fue publicada en el diario oficial de 22 de enero de ese año, mientras que el Decreto 1716 se publicó el 14 de mayo, por lo que para la fecha de vencimiento de la caducidad ya era exigible el requisito de procedibilidad. 8 El acta del trámite de conciliación extrajudicial, así como la constancia de no acuerdo obran de folios 708 a 710 del cuaderno 3. 9 Folio 4 del cuaderno 1.
Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 La juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control al considerar que los demandantes no presentaron la demanda dentro del término oportuno, pues tuvieron conocimiento de los hechos en el año 2005, mientras que la demanda fue presentada en el año 2017.
Igualmente, la A Quo señaló que la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco no se dio en un contexto de delitos de lesa humanidad, de tal forma que no se podía aplicar la excepción a la caducidad. El apoderado de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la juez no había valorado en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pues el fallo fue proferido con base en pruebas indiciarias y no en la realidad objetiva.
Así mismo, que en el presente caso no estaba probada la excepción de caducidad, pues se trataban de delitos de lesa humanidad, los cuales no caducaban. Una vez analizado el material probatorio y la jurisprudencia del Consejo de Estado ya citada en esta providencia, considera la Sala que en el presente caso resulta innecesario analizar si los hechos que dieron lugar a la presente demanda tienen origen en delitos de lesa humanidad, toda vez que, según se dispuso en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el cual se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe tener en cuenta que en estos casos aplica el término dispuesto por el legislador, que en este caso es el establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (2 años), término que se debe contar desde cuando los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputación de responsabilidad (salvo en los casos de desaparición forzada).
En la misma sentencia se indicó que el término no se aplicaría, cuando se observaran situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual, dicho término empezará a correr una vez sean superadas. En estos términos, se tiene que de conformidad con la declaración visible a folios 179 y siguientes del expediente, el señor Héctor de Jesús Moncada Alzate, papá del joven Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 Héctor Mario Moncada Valencia conoció de la muerte de su hijo el día 9 de marzo de 2005, cuando fue al hospital del pueblo y reconoció al cadáver.
De igual forma, según la declaración visible a folio 651 del expediente, la señora Rosa Adela Barco de Ossa indicó: “PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, QUE TIEMPO TRANSCURRE DESDE QUE SU HIJO SALE DE LA CASA, HASTA EL MOMENTO QUE MUERE EN COMBATE. CONTESTO: Mi hijo lo sacaron ESTEBAN y la hermana, por medio del niño, a las nueve y treinta de la noche y no (sic) dimos cuenta de la muerte al otro día”.
Lo anterior quiere decir que la mamá del joven Juan Guillermo Ocampo Barco también tuvo conocimiento de la muerte de su hijo el día 9 de marzo de 2005 (teniendo en cuenta que el día en que murió fue el 8 de marzo de 2005, según el registro civil de defunción visible a folio 27). Por lo expuesto, comparte la Sala lo señalado por la A Quo al indicar que los demandantes tenían plazo para interponer la demanda el día 9 de marzo de 2007, so pena de la configuración de la caducidad del medio de control.
No obstante, en el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 21 de julio de 201710 y la demanda el día 14 de diciembre de 201711, es decir, por fuera del término de dos años que tenían dispuesto para ello. En el presente asunto no se está frente a un caso de desaparición forzada ni tampoco se demostró que existieron circunstancias que impidieron materialmente a los demandantes acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa pretendiendo la reparación integral del Estado por los supuestos perjuicios causados, de tal forma que se hubiere podido exceptuar la contabilización de la caducidad.
Así, entonces, resulta claro que independientemente de que la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco, se hubiese dado en el contexto de delitos de lesa humanidad, el término para presentar la demanda se encontraba caducado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.
Costas en segunda instancia 10 Ver folio 53. 11 Ver folio 28. Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 16 De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. 6.
Respecto a la renuncia del poder En escrito allegado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 13 de abril de 202312, en el cual, manifiesta que renuncia al poder otorgado y a todas las facultades inherentes a él, aportando como prueba de lo anterior, la comunicación enviada a la entidad demandada.
Teniendo en consideración lo manifestado por la apoderada de la entidad demandada y lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la renuncia al poder de la Dra. Diana Marcela Montoya Estrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso instaurado por el señor HÉCTOR DE JESÚS MONCADA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 12 Ver: 011 RenunciaPoderMINDEFENSA 13-04-2023.pdf Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 17 TERCERO: ACEPTAR la RENUNCIA que del poder hace la doctora Diana Marcela Montoya Estrada, para continuar representando a la entidad demandada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 48 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Salvamento parcial de voto JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Héctor de Jesús Moncada y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros RADICADO: 05001-33-33-011-2017-00644-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 19 el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202213, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201614, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001- 23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.
Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20 Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha15, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 21 Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO