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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2021-00248-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-008-2021-00248-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, fue nombrada en periodo de prueba para ejercer como docente mediante el Decreto No. 000195 del 15 de junio de 2005, en la planta de cargos aprobadas por el Municipio de Valledupar.

Afirma que el 5 de septiembre de 2006, su poderdante adquirió los derechos de carrera y fue inscrita en el grado 2, nivel salarial A, del Escalafón Nacional de Docentes, mediante la Resolución No. 00042 del 5 de septiembre de 2006; luego de superar de manera satisfactoria un concurso público de mérito. Indica que laboró desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2013 en la Institución Educativa San Joaquín en el Municipio de Valledupar.

Sin embargo, debido a sus constantes quebrantos de salud solicitó la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, la cual luego de practicada arrojó como resultado un porcentaje del 95.45%. Expresa que atendiendo la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada, mediante Resolución No. 0697 del 27 de noviembre de 2013, la Secretaría de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Educación Municipal de Valledupar reconoció una pensión de invalidez a la demandante, para lo cual tomó como Ingreso Base de Liquidación (IBL en adelante), el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica en años 2018 y 2013, sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 54%, lo que arrojó como mesada pensional la suma de $690.285 que no se compadece con su condición ni con los valores que han debido integrarse en el IBL.

Asegura que manifestó su inconformidad frente a la determinación de la mesada pensional, solicitando su reliquidación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios y dando aplicación a una tasa de reemplazo del 100%, en aplicación de lo previsto en los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, decisión que fue desestimada mediante oficio con radicado No. VAL 2021ER00891. 2.2.- PRETENSIONES. - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARACIONES

1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013, emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por la cual se reconoció la pensión de invalidez a mi poderdante la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, conforme Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, Ley 1151 de 2007, Ley 1250 de 2008.

2. SE DECLARE LA NULIDAD, del oficio de fecha 28 de julio delo 2021, emitido por la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría de educación Códigos No. VAL2021ER008910 – No. VAL 2021EE004792, por medio de la cual niegan la solicitud de Reliquidación de la pensión de invalidez.

3. SE DECLARE que la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 95,45%, según la calificación médica emitida por la UT ORIENTE REGIONAL 5, el 26 de octubre de 2016. 4. Se Declare que la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRIGUEZ, tiene derecho a La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ con una tasa de remplazo del 100%, y el total de los factores salariales devengados conforme el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y

63. CONDENAS PRINCIPALES Como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, y a título de restablecimiento del derecho lesionado por los actos administrativos acusados el Juzgador de primera instancia se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUINICIPIO DE VALLEDUPAR, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, al RECONOCIMIENTO y PAGO de 1.

La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, a mi poderdante la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRIGUEZ, conforme el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Decreto 1045 de 1978, artículo 14° y 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas, criterios jurisprudenciales a fines y concordantes, teniendo en cuenta durante el último año de servicio incluyendo, la prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de vacaciones docente, la cual constituye factor salarial, con una tasa de remplazo del 100%.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2. Se ORDENE EL AJUSTE del valor inicial de la mesada pensional reconocida a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, actualizando confirme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro del servicio. 3.

Se PAGUE todo el retroactivo que se genere por concepto de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, incluyendo lo correspondiente a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, retroactivo que comprende desde el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el respectivo pago. 4. Se RECONOZCA Y PAGUE a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ en FORMA INDEXADA, todas las SUMAS ADEUDADAS POR REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, incluyendo las legales y extralegales de junio y diciembre. 5.

Se RECONOZCA Y PAGUE, a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ los INTERESES MORATORIO sobre todas las SUMAS ADEUDADAS POR REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales ordinarias, incluyendo las adicionales legales y extralegales – junio y diciembre -, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 1923 ibídem.

CONDENAS SUBSIDIARIAS 1. Se RELIQUIDE LA PENSION DE INVALIDEZ, a mi poderdante con el total de los factores salariales incluyendo, la prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de vacaciones docente, la cual constituye factor salarial Con la tasa de reemplazo que real y legalmente corresponde. 2. Se RECONOZCA Y PAGUE a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ los INTERESES MORATORIOS sobre todas las SUMAS ADEUDADAS POR REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales ordinarias, incluyendo las adicionales legales y extralegales – junio y diciembre -, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

Las anteriores peticiones, teniendo en cuenta que el Decreto 1295 de 1994, no derogo el Decreto 3135 de 1968, artículo 23, ni el Decreto 1848 de 1969, artículos 60, 61, 62 y 63 literal B. Como normas violadas señala lo previsto en: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 39, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 860 de 2003;

Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; artículos 23 y 24 del Código Laboral; Ley 1151 de 2007 y artículo 14 de la Ley 1250 de 2008, así como las demás normas que resulten favorables a la demandante. Atendiendo la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente, estima la demandante que en la determinación de la mesada pensional que le corresponde no se dio aplicación a la tasa de reemplazo que le correspondía, pues debido a que le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 95%, tenía derecho a que la tasa a aplicar fuera del 100% y no del 54% como equivocadamente se concluyó en el acto demandado; en el mismo sentido, cuestiona que dentro del IBL no se hayan incluido la totalidad de factores salariales devengados durante el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 último año de servicios, que en su caso correspondían, además de la asignación básica la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de vacaciones docente, en aplicación de lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989, más no lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como de manera equivocada lo hizo el FOMAG. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

Se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.)2, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como factores salariales en la liquidación de la mesada pensional reconocida.

Asegura que, atendiendo a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, los factores salariales que pretende la parte accionante le sean reconocidos, no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual, no pueden ser incluidos en la liquidación pensional so pena de incurrirse en vulneración de los principios de solidaridad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, propone como excepciones de: “(i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii)ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, iii) cobro de lo no debido (iv) prescripción y (v) excepción genérica.” 2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 31 de agosto de 20223, el A quo se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, resolvió las excepciones alegadas por el extremo demandado, fijó el litigio, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y contestación y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:  Decreto No. 000355 del 29 de noviembre de 2006 expedido por el Municipio de Valledupar, por medio del cual se nombra en propiedad a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, en el cargo de docente preescolar de la Institución Educativa San Joaquín, en el cual ya había sido designada en periodo de prueba mediante Decreto No. 000195 de 15 de junio de ese mismo año.4  Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013 proferida por la Secretaría de Educación de Valledupar, por medio de la cual se reconoce una pensión de 1 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 10 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 19 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 25 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Página 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 invalidez por Ley 100, a favor de la docente KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, por un valor de $690.285, a partir del 16 de noviembre de 2013, valor que se determina con el promedio de lo devengado desde el 2008 hasta el 2013, sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 54%, no obstante que se reconoce que de acuerdo con certificado médico expedido por la UT ORIENTE REGIÓN 5, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 95.45% con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013.5 En el acto se deja constancia que la pensión de invalidez es reconocida en el marco de lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1250 de 2008.  Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 2 de octubre de 2014, emitido por UT ORIENTAL REGIÓN 5 en el cual se establece que la señora KAREN SOFÍA RODRÍGUEZ CASTILLA, cuenta con una pérdida de su capacidad laboral de origen profesional del 95,45%, por causa de disfonía, lesiones de la cobertura vocal con presencia de quiste derecho y edema fusiforme, siendo calificado su origen como enfermedad profesional.6  Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez de fecha 30 de junio de 2021, elevada por el apoderado judicial de la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, en la cual peticiona la reliquidación de la pensión de invalidez de su poderdante con la inclusión del total de los factores salariales con una tasa de remplazo del 100%.7  Respuesta de fecha 28 de julio de 2021, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que se deniega la solicitud de reajuste de pensión de invalidez elevada por la señora CASTILLA RODRIGUEZ, tomando en consideración que la demandante fue nombrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, leída en concordancia con lo previsto en la Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales y el Decreto 1158 de 1994 que define los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez.8  Formato único para la expedición de certificado de salarios con fecha de 14 de febrero de 2014 emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, donde constan los emolumentos laborales recibidos por la demandante durante su estancia en la Institución Educativa San Joaquín entre enero de 2005 y el 30 diciembre de 2007, así como lo correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales hacen parte además de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en algunos casos también se incluye lo percibido por concepto de incapacidad.9  Cédula de ciudadanía de la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ en la cual se evidencia que nació el 7 de enero de 1976 y a la fecha cuenta con 47 años de edad.10 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida, se 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 21-23 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 24-25 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 26-35 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 36-38 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 39-41 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Página 42 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 registraron las siguientes intervenciones: 2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE11: Insiste en que para efectos de la liquidación de la mesada pensional de la demandante, debe tenerse en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus, esto es el 25 de octubre de 2013, pues ella es la que determina cuál es la normatividad aplicable, que en este caso está representada por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, leídos en concordancia con lo previsto en la Ley 91 de 1989, normas que son claras en establecer cuáles son los factores salariales que deben ser incluidos en el IBL cuando se trata del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de docente oficial.

Con apoyo en estos argumentos solicita se acceda a lo reclamado en la demanda. 2.3.5.2.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) 12: Su apoderada judicial reitera lo expresado en el escrito de contestación de la demanda. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13. – Guarda silencio en esta etapa procesal.

III.- SENTENCIA APELADA.14 - El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “... En el presente caso, se tiene acreditado que la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ fue nombrada en el cargo de docente de Preescolar en la Institución Educativa San Joaquín - subsede San Joaquín mediante el Decreto No. 000335 del 29 de noviembre de 2006, expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar.

Así mismo, se tiene acreditado que mediante la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez por valor de $690.285 pesos, a partir del 16 de noviembre de 2013, tomando como base el 54% del promedio salarial devengado, por habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral del 95,45%.

Ahora bien, del análisis del libelo introductorio y su contestación, se observa que en el sub examine la controversia radica en la tasa de reemplazo y los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el IBL a fin de establecer el monto de la pensión de invalidez de la aquí demandante. Al respecto, se debe precisar que la docente KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ fue vinculada al Municipio de Valledupar con posterioridad al 27 de junio de 2003, en razón a ello le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la Ley 812 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que la estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 25 de octubre de 2013.

Así entonces, analizada la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, se advierte que la pensión mensual de invalidez de la actora fue liquidada conforme a lo dispuesto en los artículos 38 al 44 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, que establece el 54% del ingreso base de liquidación por las primeras 800 semanas cotizadas, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales, lo que arrojó un monto del 54% del IBL, que ascendió a $690.285 pesos, resultando superior al 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 27 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 29 13 Expediente en SAMAI – Índice 23 – Archivo 17 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 salario mínimo legal vigente para el año 2013, pues sus semanas cotizadas fueron 355, tal como se observa en la parte considerativa de la precitada resolución, y en esa medida, es diáfano que la pensión de invalidez reconocida se ajustó al ordenamiento jurídico superior.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que a la actora tampoco le son aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1968, toda vez que – como ya se dijo- su estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose regir al tenor de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003. Así las cosas, para el Despacho en el presente caso NO fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiéndose, por tanto, declarar probada la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, propuesta por el extremo pasivo de esta Litis, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación15, en el cual solicita dar aplicación retrospectiva a la ley laboral en virtud del principio de favorabilidad que ha sido ampliamente acogido por el H. Consejo de Estado frente a casos similares al que es objeto de análisis, conforme al cual para resolver la controversia planteada ha de tenerse en cuenta el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.

Precisa que, en este caso, el problema jurídico radica en determinar si la forma en que se liquidó la pensión de invalidez en la Resolución No. 0697 de 27 de diciembre de 2013 se encuentra ajustada a derecho e incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios (prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docente) y en el 100% previsto en el marco normativo aplicable, pues no se puede pasar por alto que la docente ya contaba con una vinculación superior a los ocho (8) años a la fecha en que se declaró su pérdida de capacidad laboral por causa de enfermedad profesional y esta superó el 95% y en esa medida su mesada debe guardar correspondencia con los dos aspectos mencionados, como bien se reconocía en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1295 de 1994.

Con apoyo en lo expuesto y en aras de que se materialicen los principios de equidad, justicia y protección debida a las personas en situación de discapacidad, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante16, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto. 15 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 35 16 OneDrive – 02SegundaInstancia - C02ApelaciónSentencia – Archivo 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, debe la Sala establecer si le asiste razón al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al denegar las pretensiones de la demanda en sentencia de 30 de septiembre de 2022, por considerar que el acto que reconoció y liquidó la pensión de invalidez debía someterse a lo previsto en la Ley 860 de 2003 atendiendo la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente, o por el contrario, debe revocarse esa decisión y darse aplicación a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 en aplicación del principio de favorabilidad, y como consecuencia de ello ordenar que el IBL se integre con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior y una tasa de reemplazo del 100%. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que constituye el régimen de seguridad social en Colombia, las personas que prestaban sus servicios a la docencia oficial se encontraban sometidas a lo previsto en la Ley 91 de 1989, que definía las reglas especiales aplicables para el reconocimiento de las diferentes prestaciones reconocidas, precisando en relación con el tema pensional: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio....

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.... 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]” -Se subaya- Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador se propuso unificar el sistema general de seguridad social en salud y en pensiones, aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores que se regían por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que se superara la dispersión normativa, de responsables de su reconocimiento y pago, y otros aspectos que eran fuente de inseguridad jurídica.

No obstante lo anterior, debió permitir que subsistieran algunas reglas especiales aplicables a sectores que por la trascendencia social de las actividades que atendían, justificaban la existencia de un marco normativo diferencial, las cuales se encuentran definidas en el artículo 279 que establece: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]”.-Se subraya- Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones gracia, de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguieron sometidas al régimen legal anterior, hasta el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 26 de junio de 2003, que introdujo algunas variaciones, avaladas con posterioridad por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Ahora bien, la normatividad aplicable a 4 de abril de 1994 para el reconocimiento de esta clase de prestaciones a favor de los docentes, se encontraba contenida en las Leyes 91 de 1989, que se debía leer en concordancia en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a la pensión de jubilación y, en lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en lo referente a la pensión de vejez e invalidez.

Respecto de la pensión de invalidez debe recordarse que corresponde a una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Bajo esa comprensión el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 preveía el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, estableciendo unos rangos de tasa de reemplazo a ser aplicables en los siguientes términos: “… PENSIÓN DE INVALIDEZ.

La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización […]”. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en lo relativo a su reconocimiento: “ARTÍCULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” … ARTÍCULO

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, estaba determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso definía el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público.

Pues bien, la aplicación de ese marco normativo tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 812 de 200317, que en su artículo 81 modificó el marco normativo conforme al cual deben reconocerse las prestaciones reclamadas por los docentes oficiales al establecer: “Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario...ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 [...]”.-Se subraya- Norma cuya vigencia fue reiterada con ocasión de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en cuyo artículo 1º se estableció: “ARTÍCULO 1.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas....

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. 17 Esta Ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 12... Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. [...]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. [... ]”.- Se subraya- Ahora, en lo que se refiere a la pensión de invalidez el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sólo puede ser reconocida a favor de quien haya sido declarado inválido cuando acredite que ha cotizado dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, salvo que haya cotizado el 75% de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, supuesto en el cual tan solo se exige haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años.

En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 100 también establece rangos de tasa de reemplazo aplicables atendiendo al grado de pérdida de capacidad laboral determinado al trabajador, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” No obstante lo anterior, cabe puntualizar que en el sistema general de seguridad social el legislador ha diferenciado aquellos eventos en que la invalidez tiene origen en enfermedad común de aquellos en que es la enfermedad de origen profesional su causa, quedando reglamentada esta última materia en la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en los términos en que fue modificada por las Leyes 1438 de 2011 y 1562 de 2012, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 que para tales efectos definió la invalidez y el reconocimiento de las prestaciones que esta genera en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o.

ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.

ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.”-Se subraya- Normas en relación con las cuales ha precisado el H. Consejo de Estado resultan aplicables al personal docente oficial vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuando quiera que la incapacidad haya tenido origen profesional, aspecto en relación con el cual resulta conveniente extraer los siguientes apartes por la claridad que ofrecen de cara al análisis de fondo que le corresponde abordar a esta Corporación: “...

Sobre el punto se estimó que podrían presentarse patologías o sinestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia pero que implican un tratamiento diferente con motivo de la causa, razón por la cual se creó el Sistema General de Riesgos Laborales conforme al Libro III de la Ley 100 de 1993, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 el cual fue reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994 que en cuanto a este modelo de previsión señaló lo siguiente: [...] Como se desprende del marco regulatorio inicial traído a colación, es dable afirmar que en razón de la vigencia del SGSS, se previó la posibilidad de que tanto empleados particulares como públicos ingresaran al esquema de aseguramiento del riesgo laboral que se caracteriza por cubrir, entre otros, los derechos económicos previstos para las contingencias propias de las actividades productivas, tal como en este caso sería la pensión de invalidez cuya forma de determinación y monto fueron regulados en su momento por el Decreto Ley 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 46 y 48 de la norma ejusdem de conformidad con la sentencia C-452 de 2002, por lo que se expidió con posterioridad la Ley 776 del mismo año que en sus artículos 1.°, 9.° y 10.° previeron lo siguiente sobre los aspectos en mención: [...] La normativa expuesta implica que en efecto tanto las prestaciones médico asistenciales como económicas que prevé el SGRL, se desprenden necesariamente de la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad generada en virtud de la actividad laboral, de suerte que tales eventos son propiamente los riesgos asegurados principales, de los cuales podrán existir consecuencias o circunstancias derivadas como lesiones, secuelas, incapacidades, estados de invalidez o muerte que se constituirán en los factores de determinación del beneficio a acceder por parte del afiliado en los montos referidos anteriormente; sin embargo, hasta este punto no se observa el criterio de competencia sobre el actor responsable de asumir esa carga.

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales De conformidad con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

De tal forma que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el régimen prestacional que lo gobierna vendría a ser el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

A su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De la pensión de invalidez de docentes con vinculación al servicio público educativo Ahora, con el fin de adentrarnos en el caso de marras, resulta imperioso hacer referencia al régimen que administra a los docentes estatales en los dos eventos referenciados en precedencia, pero cuando se esté frente a una pensión derivada del riesgo de invalidez.

Para tal efecto, se tiene que, en cuanto a los profesionales de la educación del servicio público educativo que se vincularon bajo dicha calidad con anterioridad al 27 de junio de 2003, en primera medida encontramos que fue el Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 23, previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, así: [...] Empero, el referido artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994. [...] Ahora, en lo que atañe a los docentes oficiales vinculados al servicio educativo con posterioridad al 27 de junio de 2003, se tiene que es la Ley 100 de 1993 la que regula Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 la pensión de invalidez por riesgo común de aquellos; que en su tenor normativo del artículo 38 previó lo siguiente: [...] Lo anteriormente esbozado en cuanto a la pensión de invalidez por origen común, sin embargo, el legislador también constituyó otro evento en el cual la estructuración de la inhabilidad surgía con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, esto es, pensión de invalidez por enfermedad profesional, la cual se encuentra regulada en el Sistema General de Pensiones a través de la Ley 776 de 2002 y aplicable a los docentes de este segundo evento en referencia (vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003).

Disposiciones específicas que se pueden constatar con el primer acápite del presente proveído. Lo anterior se afirma, toda vez que en casos con contornos similares al de la presente causa judicial, en el cual se debate la aplicación de un régimen pensional de invalidez de un docente estatal u otro, esta Corporación ha indicado lo siguiente: «[…] De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 (sic) en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. […]» No obstante, si bien en aquella oportunidad la precitada providencia indicó que el periodo del ingreso base de liquidación de la pensión correspondía al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la docente, lo cierto es que esta decisión fue proferida con anterioridad a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, por lo cual, si en principio contrariaría las subreglas jurisprudenciales fijadas para la materia, las cuales nos dicen que debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 con el fin de determinar el periodo y factores que conforman el IBL de la pensión, mal se haría al desconocer la línea interpretativa que ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la viabilidad de aplicar la Ley 776 de 2002, en aquellos casos en que la invalidez tuvo su origen por causas derivadas de la actividad profesional. 18...

De lo cual se extrae que, en aquellos casos que un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre que el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.[...]” 19-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En consecuencia, procede a analizarse el asunto bajo examen con el objeto de establecer cuál es el marco normativo aplicable y si le asiste razón a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ al reclamar que su prestación sea definida a la luz de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989, y si las normas a la luz de las cuales se definió el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponden a las que han debido observarse partiendo de la premisa que la pérdida de capacidad laboral tiene origen profesional. 18 En efecto, sobre este mismo tópico la sentencia transcrita remite a lo decidido en sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, dentro del proceso No. 2805-2018, del cual se extrae la siguiente cita: “...

Y como quiera que la Ley 776 de 2002, no reguló nada en materia de ingreso base de liquidación, el periodo que lo define y los factores salariales a tener en cuenta, es del caso remitirse entonces a la norma general, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que prevé como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior; y al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales. […]” 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 20 de mayo de 2021. Expediente No. 20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17). M.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 6.5.- CASO CONCRETO. - Para efectos de resolver la controversia planteada, se estima necesario precisar que debido a que con la contestación de la demanda no se allegó la totalidad de antecedentes administrativos del acto demandado, y en la demanda tampoco se solicitó copia de los mismos, en el proceso tan solo se cuenta con los elementos probatorios aportados con la demanda, a partir de los cuales es posible deducir los siguientes supuestos fácticos como hechos probados a partir de los cuales debe definirse el proceso: Obra en la actuación copia del Decreto No. 00335 de 29 de noviembre de 2006, a través del cual se nombró en propiedad a la docente KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, para desempeñarse como docente de preescolar en la Institución Educativa San Joaquín-Subsede San Joaquín de esta ciudad.

Ello como conclusión del concurso docente convocado por la entidad territorial mediante Decreto No. 000304 de 26 de octubre de 2005, y haber superado el periodo de prueba para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 000195 de 15 de junio de 2005. Lo anterior permite afirmar sin lugar a equívocos que, la demandante se vinculó al servicio docente oficial a partir de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho se regían por lo previsto en la Ley 100 de 1993, leída en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1295 de 1994, y no por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 como pretende el recurrente sea reconocido en segunda instancia. Repárese que a la fecha de vinculación de la demandante, la Ley 812 de 2003 tenía cerca de dos años de vigencia, y era claro que sus prestaciones ya no se regirían por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sino que se regirían por ella y demás normas que la modificaran.

En esa medida, también es claro que este asunto no debe resolverse dando aplicación al principio de favorabilidad, al cual se acude cuando quiera que se advierte conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, supuestos en los cuales se impone como deber del juez aplicar aquella norma o interpretación jurídica que resulte más favorable para el trabajador.

Lo anterior por cuanto en este caso no existe duda sobre la norma que resulta aplicable para el análisis de las pretensiones incoadas por la demandante y se cuenta con precedentes jurisprudenciales que es preciso acatar por tener carácter vinculante frente a los procesos pendientes de definición judicial. Ahora bien, en el proceso también se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 0697 de 27 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció a favor de la ex docente KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, una pensión de invalidez en el marco de la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios como docente municipal con fuente de recursos del situado fiscal.

Lo anterior en respuesta a la solicitud que fuera radicada en esa dependencia el 7 de noviembre de 2013, a la cual se adjuntó copia del certificado médico expedido por la UT ORIENTE REGIÓN 5, que le determinó como pérdida de capacidad laboral del 95.45%, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2013, por causa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 de disfonía, lesiones de la cobertura vocal con presencia de quiste derecho y edema fusiforme, siendo calificado su origen como enfermedad profesional.

En esos términos se deduce que la señora CASTILLA RODRÍGUEZ tenía derecho a que la pensión de invalidez se le reconociera en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1438 de 2011 y 1562 de 2012, esto es en un equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, que solo podía constituirse con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, o si fuere menor, por el periodo laborado, y bajo el entendido que sólo podrían hacer base del IBL los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que estos hubiesen servido de base para la liquidación de los aportes.

Pese a la claridad del dictamen de pérdida de capacidad laboral y el porcentaje asignado en este a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, en el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en este proceso, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR resolvió reconocer la prestación con apoyo en las siguientes consideraciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Nótese que en la parte considerativa del acto se incurre en varias imprecisiones, pues pese a que su título indica que la prestación a reconocer se rige por la Ley 100 de 1993, al hacer mención a los fundamentos invoca los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indica que debido a que la pérdida de capacidad laboral fue determinada en el 95.45% debe reconocerse como mesada el 100% del promedio salarial del último año, pero termina aplicando el 54% de tasa de reemplazo, toma el promedio de lo percibido por concepto de asignación básica por la docente durante el periodo de vinculación laboral, lo que a todas luces resulta contradictorio, atenta contra el debido proceso y el derecho de contradicción, sin contar que conlleva infracción de las normas en las cuales ha debido fundarse.

En efecto, partiendo de la premisa que la pérdida de capacidad laboral fue determinada en el 95.45%, a la luz de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 la tasa de reemplazo que ha debido aplicarse correspondía al 75% del promedio de lo devengado durante el periodo de vinculación inferior a 10 años, dado que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 15 de junio de 2005.

En lo que se refiere a los factores salariales que podían ser incluidos dentro del IBL de la demandante, es preciso tener en cuenta que conforme a la relación de conceptos devengados durante varios años de vinculación, se encuentra acreditado que hizo parte de su sueldo la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, de los cuales tan solo el primero de ellos es calificado como factor salarial para efectos pensionales.

En consecuencia, la liquidación de la mesada pensional se ha debido realizar sobre el promedio de lo devengado por la docente desde junio de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2013, por lo que si bien le asistió razón a la entidad al tomar como único concepto a ser Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 incluido en el IBL lo devengado por concepto de asignación básica, el promedio se ha debido comprender el rango de tiempo mencionado.

En consecuencia, se estima procedente revocar la sentencia apelada por las consideraciones expuestas en esta decisión y como consecuencia de ello se accederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0697 del 27 de noviembre de 2013 y la nulidad del oficio con radicado No. VAL2021ER008910 – No. VAL 2021EE004792 de 28 de julio de 2021, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, tomando como IBL el promedio de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 16 de noviembre de 2013 por concepto de asignación básica y aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Así mismo, se ordenará que a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y paguen las diferencias pensionales que se generen entre el valor reconocido como mesada pensional en la Resolución No. 0697 del 27 de noviembre de 2013 y la reliquidación que se ordena en esta sentencia, valores que deberán ser debidamente actualizadas conforme a la regla aplicable en esta materia adoptada por vía jurisprudencial y que corresponde a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Ahora, teniendo en cuenta que la prestación se reconoció desde el 27 de noviembre de 2013 y la reclamación en sede administrativa tan solo fue presentada el 30 de junio de 2021, procede entonces analizar la eventual configuración de la prescripción de las diferencias pensionales no reclamadas oportunamente, para lo cual resulta preciso tener en cuenta que este fenómeno se rige por lo previsto en el artículo 41 del Decreto Nº 3135 de 196820 que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 21 De conformidad con lo anterior, se advierte que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y, que el simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual; es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con tres años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. 20 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 21 Norma que se debe leer en concordancia con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que establece: “ARTÍCULO 102.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.- 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Se reitera que en el asunto bajo examen la reclamación de la accionante fue radicada el 30 de junio de 2021, lo que conlleva que las diferencias pensionales no reclamadas con anterioridad al 30 de junio de 2019 se encuentran prescritas, razón por la cual el pago que se ordena realizar a título de restablecimiento del derecho deberá efectuarse a partir de esa fecha en adelante. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,22 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.23 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser asumidas por la parte vencida, no obstante, se precisa que si bien prospera parcialmente el recurso de apelación, no lo fue por los argumentos expuestos en la apelación sino que derivó del análisis del marco normativo aplicable.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0697 del 27 de noviembre de 2013 y la nulidad del oficio con radicado No. VAL2021ER008910 – No. VAL 2021EE004792 de 28 de julio de 2021, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en las cuales se reconoció la pensión de invalidez a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ y se negó su reliquidación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor de la señora KAREN SOFÍA 22 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 23 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 CASTILLA RODRÍGUEZ, la pensión de invalidez calculada en un equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, determinado por la asignación básica promedio devengada durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 16 de noviembre de 2013; lo anterior con efectos a partir del 30 de junio de 2019, por haber operado el fenómeno de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a esa fecha.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 083 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7817cf9522107421eba628a7d15304d7e0bcc540d29e73ebfcf69fa200b0d65d Documento generado en 31/08/2023 11:02:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica