TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO N°: 20-001-33-31-005-2016-00246-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de junio de 2022, en la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte ejecutante en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma del 5% del capital del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 La parte actora manifiesta que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el cual logró que se ordenara a dicha entidad reliquidar su mesada pensional de jubilación. Señala que, lo anterior, se obtuvo a través de providencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual quedó ejecutoriada el 19 de abril de ese mismo año, al no haber sido objeto de recurso alguno. Indica que el 23 de agosto de 2017 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad ejecutada; sin embargo, luego de haber transcurrido más de 18 meses, no se efectuó el pago total de la condena.
No obstante, destaca que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO profirió la Resolución No. 003660 de 10 de mayo de 2018, a través de la cual se pretendió dar cumpliendo a la providencia judicial enunciada previamente; no obstante, aduce que el pago ordenado fue parcial, ya que no se canceló íntegramente la obligación que le fue reconocida en esta jurisdicción. De conformidad con lo expuesto, estima que existe una deuda a su favor, por lo que se encuentra facultado para iniciar el trámite que nos ocupa. 2.2.- PRETENSIONES. – En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó la siguiente súplica: “1.
Se proceda a LA EJECUCIÓN de la Sentencia judicial de fecha 29 DE MARZO DE 2017, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. 2. Librar mandamiento de pago a favor de ARMANDO HERNANDEZ MEJIA y en contra de LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia de fecha, proferida por su despacho, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia, así: Por la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.060.769) por concepto de Diferencias de Mesadas.
Por la suma de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CURENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.107.649) por concepto de Intereses Moratorios Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($152.391) por concepto de Indexación de las sumas reconocidas. Para una SUMA TOTAL de TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($3.320.809) 3.
Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos. Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 4. Ordenarle a la ejecutada que en términos de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P. 5.
REQUERIR a la entidad ejecutada que dé cumplimiento inmediato a la(s) sentencia(s) judicial(es), advirtiéndole, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Condenar en costas a la entidad ejecutada, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes del Código General del proceso.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. - 2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte ejecutante, el señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA. En la referida decisión, se corrió traslado a la entidad ejecutada para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte ejecutante, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, considera que, de accederse a las pretensiones del ejecutante, se afectaría el principio de sostenibilidad presupuestal, generándose una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión, pues se pondría en riesgo la posibilidad de que se les reconozca una prestación económica a su favor.
Adicionalmente, se opuso a la pretensión relacionada con la condena en costas, ya que en el expediente no se encuentran probado que estas se hayan causado. En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: - PAGO DE LA OBLIGACIÓN: Señala que, a través de acto administrativo, ordenó el cumplimiento de la sentencia expedida a favor del ejecutante, dinero que fue consignado a su cuenta bancaria.
De este modo, y atendiendo que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, estima que la referida excepción debe prosperar. - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Reitera que adelantó los trámites administrativos requeridos para cancelar la obligación impuesta en su contra, por lo que considera que en este asunto no se debió librar mandamiento de pago.
Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 De otro lado, aduce que la sentencia expedida a favor del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA no impuso una obligación clara, ya que no determinó que cifra debía cancelársele al demandante, por lo que, si éste no está de acuerdo con lo que se le pagó, no es a través de este medio que debe expresar su inconformismo, sino mediante un incidente de regulación de condena. - INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO: Puntualiza que los recursos constitutivos del patrimonio autónomo a los que refiere la Ley 91 de 1989, provienen entre otros de la Nación, aportes fiscales y parafiscales, componentes del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de la inembargabilidad. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 22 de junio de 2022, se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso (en adelante CGP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.
2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2022, las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto en esta etapa procesal. 2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2016-00246-00, que se adelantó en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se dispuso la reliquidación de la mesada pensional del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA. De otro lado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, allegó la certificación en donde consta que al señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA se le efectuó un reajuste pensional.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 22 de junio de 2022, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos: “… En la presente demanda ejecutiva, la parte ejecutante considera que la entidad demandada no ha dado cumplimiento totalmente a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 proferida por este Despacho, dentro del proceso ordinario de la referencia, toda vez que considera que con el acto administrativo expedido por la entidad, en sintonía con la liquidación del reajuste se arrojó un valor inferior al que legalmente le correspondía, por lo tanto, señala que con los pagos efectuados se dio un cumplimiento parcial de la sentencia que hoy se ejecuta.
Por su parte, la entidad demandada invoca la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que se dio cabal cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, con los respectivos pagos conforme a los parámetros determinados para el caso concreto de la parte ejecutante. Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 … De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que, si bien es cierto que la ejecutada con la contestación de la demanda propuso la excepción de pago total de la obligación, ello fue corroborado por la Contadora asignada a los Juzgados, quien realizó la liquidación respectiva, evidenciando una diferencia dejada de pagar en favor de la parte ejecutante.
Al respecto, es menester precisar que la contadora tuvo en cuenta el pago efectuado por la entidad por la suma de $13.186.141, que fue el valor que la misma Fiduprevisora certificó y que consta a folios 33 y 34 del expediente (cuaderno 01), luego, no encuentra despacho dentro del expediente, certificación expedida por la entidad en la que conste que el pago efectuado fue por la suma de $13.917.379 como lo asegura la apoderada de la demandada.
En este punto se debe dejar claridad que la operación realizada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos NO corresponde a la liquidación del crédito, sino que es un soporte del cual se puede hacer uso en esta instancia procesal, toda vez que para determinar si se dio un cumplimiento parcial de la sentencia que se ejecuta, es necesario realizar las operaciones matemáticas correspondientes, siendo la contadora la competente para ello.
En consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenará seguir adelante la ejecución. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, exponiendo: “...
El día 22 del mes de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del presente proceso ejecutivo. En la misma audiencia se interpuso y sustento recurso de apelación contra dicha decisión, con base en lo también manifestado en los alegatos de conclusión sobre el valor realmente cancelado por la parte ejecutada mediante la resolución No. 3660 del 10 de mayo de 2018, con inclusión en nómina en el mes de septiembre de 2018, de conformidad a los extractos de pago allegados al despacho adjuntos al comunicado con radicado No. 2019082174311 y respecto a la suspensión de intereses, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, como quiera que la solicitud de cumplimiento de la sentencia realizada por el ejecutante se hizo con posterioridad a los 3 meses señalados por la norma, esto es el 23 de agosto de 2017, siendo que la ejecutoria de la sentencia es de fecha 19 de abril de 2017, situación este que no se contempló al momento de librar mandamiento de pago y efectuar la liquidación por la contadora.
Como soporte de lo anterior, me permito remitir certificado de extracto de pagos y comprobante de nómina, para que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso. […]” V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de junio de 2022, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUITO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que quedó ejecutoriada el 19 de abril de esa misma anualidad, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
En consonancia con lo anterior, se tendrá que analizar si a través de la Resolución No. 003660 de 10 de mayo de 2018, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a la providencia judicial identificada previamente. 6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 impuestas a entidades públicas (artículo. 299).
El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP). Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.
En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.
En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.
Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: “1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.
Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. 5.
Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3 El artículo 297 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.
En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014;
Rad.:25000-23-26-000-1999-02657- 02(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586);
Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8. 6.4.- CASO CONCRETO. - En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de la sentencia de proferida el 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que quedó ejecutoriada el 19 de abril de esa misma anualidad, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
La parte ejecutante estima que no se ha cancelado íntegramente la obligación generada a su favor. Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, insiste que acató cabalmente las referidas decisiones, al expedir la Resolución No. 003660 de 10 de mayo de 2018. En lo que se refiere a la causación de intereses, sostiene que al no haberse presentado la cuenta de cobro en el plazo previsto legalmente (3 meses), operó la suspensión de la causación de los mismos.
De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante; y, de otra parte, si se generó la causación de los intereses moratorios que se reclaman. Cabe destacar, que la providencia expedida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que sirve de título ejecutivo en esta oportunidad, resolvió: “PRIMERO: Declarar de oficio la prescripción de los derechos del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA, la cual opera a partir del 6 de marzo de 2012, fecha a partir de 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017.
Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041- 01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011.
Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación” Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 la cual tendrán efectos fiscales los reajustes y el pago de las diferencias pensionales ordenadas.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 006530 del 14 de diciembre de 2011, y la nulidad del oficio CSEDex No. 3147 del 26 de noviembre de 2015, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que incluya en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al docente ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA, todos los factores salariales acreditados por éste como docente al servicio de la Gobernación del Departamento del Cesar; devengados en el último año de servicio, es decir, la prima de navidad, a partir del 29 de mayo de 2011, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionado, y aplicando la prescripción trienal a partir del 10 de noviembre de 2012, de conformidad con lo indicado en la motivaciones de este proveído.
CUARTO: Ordénese a la entidad demandada a practicar los descuentos por concepto de aportes, en el evento en que se compruebe que sobre la suma reconocida por concepto de prima de navidad, éstos no se realizaron en su oportunidad.
QUINTO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. OCTAVO En firme este fallo, DEVUELVASE a la demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.” La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2017, ya que contra la misma no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO afirma que dio cumplimiento a lo anterior, con la Resolución No. 003660 de fecha 10 de mayo de 2018.
El anterior acto administrativo, se fundamento en los siguientes criterios, formulados por la entidad ejecutada: “… DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBE PROGEDER DE INMEDIATO A DARLE CUMPLIMIENTO AL FALLO MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE:
1. RECONOZCA AJUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE ARMANDO HERNANDEZ MEJIA CON UN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 $2.356.054 X EL 75% $1.767.041, FECHA DE EFECTIVIDAD A PARTIR DEL 10/11/2012, POR PRESCRIPCIÓN TRIENAL. INCLUIR PRIMA DE NAVIDAD $178.624
2. RECONOCER EL VALOR DE LAS MESADAS ATRASADAS POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LA MESADA PAGADA Y EL VALOR DE LA NUEVA MESADA, $10.894.305, TAL COMO SE REFLEJA EN LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN EXCEL Y QUE SE ANEXA A ESTE OFICIO EN DOS (2) FOLIOS, DESDE EL 10/11/2012 AL 30/03/2018 INCLUSIVE. LAS MESADAS SUBSIGUIENTES SE LIQUIDARAN CUANDO SE RECIBA LA ORDEN PARA PAGO.
SE PRECISA QUE DEL VALOR A PAGAR DE DIFERENCIA DE MESADAS, $10.894.305 SE DESCONTARA LOS APORTES DE LEY 91 DE 1989 (59), LEY 812 DE 2003 (129), Y LEY 1250 DEL 2008 EL (12%). LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, DEBE INCLUIR EN LA RESOLUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO EL VALOR DE LA DIFERENCIA MESADAS ATRASADAS A PAGAR, SEGÚN LA HOJA DE LIQUIDACIÓN EN EXCEL QUE SE ANEXA A ESTE OFICIO.
3. RECONOCER LA INDEXACIÓN DE LA SUMA QUE SE PAGUE POR DIFERENCIA DE MESADAS, CAUSADAS DESDE EL 10/11/2012 AL 19/04/2017, FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR VALOR DE $$999.246, SE TOMO COMO INDICE INICIAL 10/11/2012= IPC - 111,72 E ÍNDICE FINAL LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 19/04/2017= IPC = 137,40326999999999.
4. EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 177 DEL CCA: INTERESES MORATORIOS DESDE 19 ABRIL 2017 AL 18 JULIO 2017 Y DESDE 23 AGOSTO 2017 AL 30 MARZO 2018 POR $554.873
5. EN CUANTO AL VALOR DE COSTAS O AGENCIAS EN DERECHO EL FALLO ORDENA PAGAR UN VALOR DE $737.717 COMO CONSECUENCIA DE TODO LO ANTERIOR, LA SECRETARÍA DE FOUCACIÓN DEBERÁ AJUSTAR EL PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON LO CONSIGNADO EN ESTE OFICIO Y SEGUN EL SIGUIENTE DETALLE: VALOR NETO DIFERENCIAS ATRASADAS $10.854.305 INDEXACION $999.246 INTERESES MORATORIOS $554.873 COSTAS O AGENCIAS EN DERECHO $737.717 TOTALES $13.185.741 D.Q” De otro lado, en lo que respecta a los intereses que se generaron en el caso que nos ocupa, atendiendo que el proceso en el que se expidió el fallo que sirve de título ejecutivo fue incoado el 24 de mayo de 2016 (después del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del CPACA), y la sentencia que resolvió el problema jurídico planteado fue proferida el 29 de marzo de 2017, quedando ejecutoriada el 19 de abril de esa misma anualidad, para el cálculo de intereses, se aplicará lo previsto en el CPACA.
Al respecto, el artículo 192 de la aludida norma, prevé: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” -Subraya fuera de texto- De conformidad con lo anterior, el beneficiario de una condena judicial cuenta con el plazo de 3 meses para presentar la cuenta de cobro respectiva ante la entidad condenada, ya que de lo contrario, cesa la causación de intereses; sin embargo, hay que destacar que esa penalidad culmina, en los términos del artículo en cita, cuando se presenta la aludida solicitud.
En este sentido, se advierte que en el caso que nos ocupa, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 19 de abril de 2017, por lo que el término de 3 meses en mención, venció el 20 de julio de 2017; mientras que la solicitud de cumplimiento, fue presentada ante la entidad ejecutada el 23 de agosto de 2017. Por lo expuesto, en esta oportunidad, no se causaron intereses desde el 21 de julio hasta el 22 de agosto de 2017.
En este contexto, se observa que, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución 00360 del 10 de mayo de 2018, determinó como mesada inicial la suma de $1.767.041,00, efectiva a partir del 29 de mayo de 2018, para la cual se tuvo en cuenta todos los factores salariales ordenados en la sentencia del 29 de marzo 2013, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, esto es, lo devengado en el último año de servicios.
Teniendo en cuenta las indicaciones mencionadas, para efectuar la liquidación del crédito se debieron determinar las diferencias dejadas de cancelar desde el 10 de Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 noviembre de 2012, ya que así se dispuso en el fallo que sirve como título ejecutivo, en razón de la aplicación del fenómeno de la prescripción. Ahora bien, la suma obtenida fue debidamente indexada hasta la ejecutoria de la sentencia (19 de abril de 2017); de igual manera se descontó el aporte en salud y se determinó el valor total dejado de cancelar hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha en la que el FOMAG realizó un pago y/o abono por $13.186.141,00 ($12.812.330 luego de descontar el aporte a salud).
En este contexto, con este pago y/o abono, se concluye que no se canceló en su totalidad lo adeudado, ya que, quedó un saldo pendiente por cancelar de $1.767.658,12, al cual se le deberán seguir calculando los respectivos intereses: SALDO PENDIENTE DE CAPITAL $1.767.658,12 INTERESES (hasta el 15 de agosto de 2023) $2.304.556,59 COSTAS $737.717,00 VALOR TOTAL DEL CRÉDITO $4.809.931,71 De este modo, en síntesis, se tiene que, pese a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidó la mesada pensional reconocida al ejecutante, no se cancelaron los intereses generados, por lo que no se extinguió totalmente la obligación que existía a favor del ejecutante.
Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA; resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, debe ser confirmada. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de junio de 2022. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Se condenará en costas y agencias de derecho a la entidad ejecutada, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, que señala: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]” De conformidad con lo expuesto, la condena en costas deberá ser liquidada por el A Quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 366 del CGP; para estos efectos, se fijará como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
DECISIÓN. - Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a la entidad ejecutada, de conformidad con lo indicado previamente, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de Primera Instancia; para estos efectos, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 083 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fcbd27612932de28005349f5838590200631f36f9b7afbd80cbfa2f33593c9e Documento generado en 31/08/2023 11:02:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica