TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORA: BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2021-00141-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante manifiesta que, la señora BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA ha prestado sus servicios como docente de vinculación nacional, desde el 16 de julio de 1990. Indica, que el día 3 de julio de 2019, radicó solicitud de cesantías parciales 2019- CES-770323, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, la cual fue reconocida por una suma de $24’805.281 mediante Resolución 004719 el día 9 de julio de 2019 y, notificada personalmente hasta el 1 de agosto de 2019.
Precisa, que el día 16 de agosto de 2019, se venció el término de ejecutoria de 10 días del que tratan los artículos 76 y 78 de la Ley 1437 de 2011, y que, el 22 de octubre de 2019 venció el término de pago oportuno de 45 días posteriores a la ejecutoria del acto que reconoció el pago de las cesantías parciales, pero que fueron canceladas hasta el día 23 de julio de 2020, constituyendo un total de 271 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que establece la norma para cancelarlas hasta el momento que se efectuó el pago.
Aduce, que el día 29 de julio de 2020, la señora BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA, radicó reclamación de la sanción por mora, la cual fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad demandada a través de la configuración de un acto administrativo ficto por el silencio administrativo negativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la configuración del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada el día 29 de julio de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006, esto es, veintiséis millones quinientos veinticinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($26’525.259), correspondientes al año 2020, es decir, la causada desde el 1 de enero hasta el 23 de julio 2020.
Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar, como al cumplimiento de la sentencia que la condene, en el plazo de los 30 días contados desde la comunicación del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Finalmente, que se condene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de las costas procesales.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, resuelve lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) días de sanción moratoria que ya se canceló, son inferiores a los expresados por el demandante (ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme quedó dicho.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de: de (i) cobro de lo no debido (ii) Improcedencia de la indexación de la sanción (iii) ausencia actual de presupuesto material, (iv) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por la entidad territorial, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme quedó dicho y cobro de lo debido propuesta por el Departamento del Cesar.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de (i) debido a la conciliación y aprobación y pago de la sanción por mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 debe operar la desvinculación del proceso del FORMAG y la FIDUPREVISORA S.A., por pago a corte 31 de diciembre de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 CUARTO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición elevada el día 29 de julio de 2020, ante la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual se negó el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a favor de la señora Blanca Piedad Jaime García un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, a partir del día 1 de enero de 2020 hasta el día 17 de junio de 2020 (día anterior a la fecha en la que se hizo efectivo el pago de la misma).
SEXTO: El valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 18 de junio de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los art. 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: No se condenará en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente. Manifiesta que, de lo contemplado por la norma frente a la sanción moratoria, esto es, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, se establecen los términos bajo los cuales se debe aplicar, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención. En este sentido, trae a colación la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Doris Pinzón Amado, dentro de la cual manifiesta que el plazo que la norma señala para que proceda la administración al pago de la prestación, esto es, 45 días, debe contabilizarse una vez transcurridos los 15 días siguientes al reconocimiento y liquidación, junto con los 5 días de ejecutoría del referido acto.
Lo anterior quiere decir, que si se radica una solicitud de cesantías ante la entidad territorial, esta deberá cumplir con los términos establecidos para resolver la solicitud, de no hacerlo se hará responsable del pago de la sanción por mora del solicitante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 De lo anterior, se tiene que el docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre y cuando se haya causado la consignación de la cesantía después de los 70 días hábiles establecidos por la norma, toda vez que tienen calidad de empleados públicos, máxime cuando la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones han manifestado, que estos son acreedores de dicha sanción sin importar el régimen al que pertenezcan, esto, en aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia laboral.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del acervo probatorio y analizadas las normas antes señaladas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, el a quo avizoró que la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019, fue objeto de conciliación, por tanto, solo se detuvo a analizar y respectivamente a realizar pronunciamiento sobre la causada entre 1 de enero de 2020 y 18 de junio de 2020, fecha en la cual se puso a disposición del demandante el pago de sus cesantías.
Del análisis anterior, es así como el fallador encontró que le asiste razón al actor de solicitar el reconocimiento de indemnización moratoria por el retardo en el pago de la cesantía, toda vez que el plazo máximo con el que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para poner a disposición el pago, era el día 11 de octubre de 2019, dado que ese era el día en que vencía el plazo de los 70 días hábiles que otorga la norma para la consignación de la prestación reconocida, por consiguiente, se establece que transcurrieron 250 días desde la fecha en que venció el plazo, hasta que este fue puesto a disposición de la señora Blanca Piedad Jaime García. Conforme a lo anteriormente expuesto, el juzgado decidió condenar a la entidad demandada, para que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la demandante, la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas, estas, por lapso de 169 días, dado que 81 días fueron cancelados con anterioridad en la conciliación realizada el día 15 de abril de 2021.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpone recurso de apelación parcial contra la anterior sentencia, por error de derecho por interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, respecto a la responsabilidad exclusiva del ente territorial en el pago de la sanción moratoria.
Dice que en el presente asunto el Juez considera que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es claro al señalar, que la entidad territorial solo está llamada a responder cuando la tardanza en el pago de las cesantías se pueda imputar a esta, es decir por no expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición como ya quedó establecido, sin embargo este operador jurídico encuentra que la petición fue elevada el 3 de julio de 2019 ante el Departamento del Cesar y este expidió el acto administrativo el 9 de julio de 2019, es decir ajustado a los términos de Ley, por lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad ya mencionada.
Ello significa que, en el sentir del fallador, el ente territorial, solo es el llamado asumir el pago de la indemnización, cuando la solicitud de cesantías se realiza luego de la vigencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 la citada Ley 1955 de 2019, y, si y solo si, la moratoria se genera a causa del ente territorial, en la emisión tardía de la Resolución que reconoce las cesantías.
Señala que pese a que el parágrafo del citado canon 57 de la Ley 1955 de 2019, pareciera dar a entender que el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria únicamente en los eventos en que la tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; no es menos cierto que, dicho aparte normativo, hace parte integral del mismo artículo 57, por ende, debe soportar una interpretación armónica, con la parte final del canon 57, el cual claramente expresa que “NO podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Añade que con razón para reforzar dicha interpretación, el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.
Afirma que redunda en claridad la norma, al expresar que, el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el último día del último mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo. Finalmente aduce que sean estos motivos suficientes para solicitar la condena exclusivamente al departamento del Cesar, en el pago de la sanción moratoria, y la absolución de la Nación -Min.
Educación -Fomag. V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.
Problema jurídico. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.
Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la entidad apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer una correcta interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías generadas en vigencia del año 2020 es imputable al ente territorial. 6.3.
Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria.
Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado. Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad.
Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y 1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 3 SU-336/2017.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación- estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo, en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello.
Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención. Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultades que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.
Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.
No obstante, a través de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…” (Subraya de la Sala). Conforme a ello, a partir de la vigencia de la mencionada ley no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, por lo tanto se debe verificar, en primera medida, sobre quien recae la demora dentro del proceso de reconocimiento de las cesantías reclamadas y el pago de las mismas, pues según el precepto normativo señalado, en caso de que la demora recaiga en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, es la entidad territorial la que debe entrar a responder y no el FOMAG.
Lo anterior, tiene fundamento en que la solicitud del pago de las cesantías por parte del docente se debe dirigir y radicar en la Secretaría de Educación, y corresponde a dicha entidad posteriormente radicar la solicitud en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien estudia la solicitud y envía el resultado positivo o negativo a la Secretaría de Educación para que expida el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y luego ser remitido a la Fiduprevisora para que se proceda al pago de la misma.
Por lo anterior, al ser ambas entidades responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria es necesario verificar en donde se encuentra la mora para endilgarle responsabilidad a la entidad en la cual recae la responsabilidad para el pago de la sanción moratoria. La aplicación del citado artículo constituye el fundamento de la apelación interpuesta por la entidad demandada.
Pues según su entender dicha norma libera al Fondo del pago de la sanción moratoria dado que no debe perderse de vista que la misma, fue publicada en el Diario Oficial en mayo de 2019, por lo tanto, es necesaria su aplicación al presente caso. En efecto, se recuerda que, por regla general, las leyes son irretroactivas, es decir, sus efectos son inmediatos y empiezan a regir a partir de la fecha de su promulgación, sin que puedan afectar situaciones consolidadas bajo la norma anterior.
Para poder otorgar a la ley efectos diferentes en el tiempo, es necesario que el legislador lo disponga expresamente. Para el caso concreto, no se dispuso algún efecto en particular a la Ley 1955 de 2019, luego es acertado predicar su irretroactividad. 6.4. Del caso en concreto. Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por la señora BLANCA PIEDAD JAIMES GARCÍA, ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental, el 29 de julio de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva.
Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer: • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 004719 del 9 de julio de 2019, la señora BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales mediante la radicación 2019-CES-770323 de fecha 2019-07-03, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(Pág. 27 del doc #02DemandayAnexos de OneDrive). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 • Que mediante Resolución No. 004719 del 9 de julio de 2019, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda a la docente BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA, por la suma de $24.805.271, valor que debía pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Esta resolución fue notificada personalmente a dicha docente el día 1 de agosto de 2019. (Págs. 25-27 del doc #02DemandayAnexos de OneDrive). • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., a la docente BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA, se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Cesar, mediante Resolución No. 4719 de fecha 9 julio de 2019, quedando a disposición a partir del 18 de junio de 2020, por valor de $24.805.281.
(Fl.10 doc 42 OneDrive). • Que mediante solicitud radicada el 29 de julio de 2020, el demandante a través de apoderado solicitó a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental de Cesar, reconociera y pagara la sanción moratoria (Págs. 34 y 41 del doc #02DemandayAnexos de OneDrive). • Así mismo, se encuentra a folio 43-45 del documento 2 conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 123 II para Asuntos Administrativos en cual se conciliaron las pretensiones hasta el 31 de diciembre de 2019, por la suma de $10.583.946, la cual fue aprobada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2021.
Debido a esta conciliación el juez A quo solo se pronunció en la sentencia apelada respecto de la sanción moratoria entre el 1 de enero de 2020 y 18 de junio de 2020 fecha en la cual se puso a disposición de la demandante el pago de sus cesantías, puesto que la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019, fue objeto de conciliación. Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que a la actora le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico.
En tal sentido, de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006. 4 Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Así las cosas, luego de que la docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes.
A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación. Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Blanca Piedad Jaime García, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas a la señora BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA, no transcurrieron los 15 días hábiles (vencían el 24 de julio de 2019) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido en tiempo el 9 de julio de 2019, y notificado de manera personal el 1 de agosto de 2019, es decir fuera del término que la ley otorga para ello5.
Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito expedido en tiempo notificado fuera de término”, y en tal sentido ha de entenderse que la Resolución No. 004719 del 9 de julio de 2019, quedó debidamente ejecutoriada el 9 de agosto de 2019, es decir 10 días posteriores al intento de notificación personal.
Y posterior a esta fecha, la entidad contaba con el término de 45 días para el pago de las cesantías, los cuales se cumplieron el 15 de octubre de 2019. Sin embargo, solo hasta el 18 de junio de 2020, fue que a la actora se le puso a su disposición el pago de las cesantías. Bajo las anteriores consideraciones, el periodo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corresponde al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2019, al 17 junio de 2020, pero como la actora concilió con el Ministerio de - Educación Nacional el periodo de la sanción moratoria correspondiente al año 2019, el periodo de la sanción moratoria a reconocer es a partir del día 1 de enero de 2020 hasta el día 17 de junio de 2020, tal como dispuso el juez de primera instancia. Respecto a que la condena impuesta por el A quo debe imputársele al ente territorial, considera la Sala que en este caso la condena debe imponerse a la 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha disposición del pago 3 de julio de 2019 9 de julio de 2019 18 de junio de 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que pasa a exponerse.
Es cierto que, una vez revisado el plenario se constata que la fecha en la que se realizó la solicitud (3 julio de 2019), se reconoció y ordeno el pago las cesantías (9 julio de 2019) de la demandante fue con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 (mayo de 2019), razón por la cual la situación jurídica de la demandante se consolidó cuando se encontraba en vigencia la Ley 1955 de 2019.
No obstante, contrario a la interpretación que hace el FOMAG de la prescripción introducida por la Ley 1955 de 2019, lo que se extrae de ella, es que la obligación del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías podría recaer en la entidad territorial cuando la demora es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo cual, quiere decir que a partir de la vigencia de la mencionada ley no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, y que por ello, se debe verificar sobre quien recae la demora dentro del proceso de reconocimiento de las cesantías reclamadas y el pago de la misma, pues de recaer la demora en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, sería la entidad territorial la que debe entrar a responder.
En otras palabras, de la norma en mención, se entiende que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial, cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para resolver las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria no se haría con cargo a los recursos del Fondo, sino que sería asumida por las entidades territoriales.
Pero no significa lo anterior, como erradamente lo alega la entidad apelante que la norma libera totalmente al Fondo del pago de la sanción moratoria por el solo hecho de que se cause en vigencia del año 2020 hacia adelante, pues como se vio la norma consagra la posibilidad de exonerar de responsabilidad al FOMAG solo en ciertos eventos, como lo es cuando el pago extemporáneo de las cesantías se genera como consecuencia de la desidia y negligencia de las entidades territoriales en la radicación o entrega de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De lo expuesto se puede concluir que, siendo el FOMAG el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los educadores, en este caso particular es a su vez el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías recayendo la responsabilidad tan solo en el mismo FOMAG, porque el acto administrativo que reconoció la cesantías fue notificado el 1 de agosto de 2019, fecha hasta la cual la mora causada tuvo origen en la actuación del Ente Territorial, y a partir de esa fecha, la mora es originada en la falta de pago de la cesantía, la cual estaba a cargo exclusivamente del FOMAG.
Lo anterior por cuanto se demostró que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar expidió la Resolución 004719 el 9 de julio de 2019, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, pero la notificó fuera del término legal para ello (1° de agosto de 2019, por ello aunque el Departamento del Cesar tuvo incidencia en la mora generada en el pago de las cesantías a la demandante, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2021-00141-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 presente decisión contempla tan solo el periodo moratorio causado luego del 1 de enero de 2020.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada en este medio de control adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, comoquiera que, las pretensiones apenas prosperaron parcialmente, y por así autorizarlo el art. 365 del CGP, porque el recurso interpuesto no salió avante, y la parte actora no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora BLANCA PIEDAD JAIME GARCÍA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 091. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d697917a6a569861552e7c9f4e4ff3ad6b3471713ecbbde1e926b2cb20546fe2 Documento generado en 31/08/2023 11:06:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica