TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: ARELIS MARÍA MERCADO MENDOZA DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00285-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. La parte demandante relata que la señora Arelis Mercado Mendoza, fue vinculada al Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante contratos de prestación de servicios desde el año 2003 hasta el 2007, prestando su labor como Auxiliar de Enfermería, bajo las órdenes de los gerentes de turno, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás empleados de planta que laboran en la entidad.
Sostiene que, la demandante mantuvo una relación de carácter laboral con el Hospital demandado, porque se dieron los requisitos para ello, tales como, salario, la subordinación y la prestación personal del servicio al igual que quienes se encontraban nombrados en propiedad. Indica que la señora Arelis Mercado Mendoza no se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizaciones consagrados en las normas legales vigentes para cada época, lo cual vulnera su derecho a la igualdad, pues el simple hecho de la vinculación no faculta, no autoriza el trato diferente ni discriminatorio a personas que prestan sus servicios en idénticas circunstancias. 2.2.
PRETENSIONES. La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de noviembre de 2017, expedido por el Subdirector Científico del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., por medio del cual le respondió negativamente la reclamación administrativa sobre las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, bajo el argumento de no haber existido vinculo o relación laboral entre la señora Arelis Mercado Mendoza y el Hospital; y el acto administrativo identificado con el Radicado 0823 de fecha 15 de mayo de 2018, emitido por el Gerente del referido hospital, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto anterior.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales ostentadas en los años que prestó sus servicios, todo los cuales determinados por el Gobierno Nacional en el tema laboral, es decir que se equipare los derechos percibidos por los empleados de la planta de personal del Hospital con la demandante, quien prestó sus servicios bajo la misma calidad e intensidad horaria.
Que se condene al accionado a reconocer y pagar a la demandante debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de sus salarios, las prestaciones sociales, conforme a los años que prestó sus servicios a favor del hospital demandado. Que se condene a cancelar intereses moratorios de la deuda adquirida por el demandado a favor de la demandante desde el primer día de incumplimiento a la fecha actual de pago y sanción moratoria por el no pago de las cesantías, conforme al Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. La demandante invoca como normas violadas los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política, los Decretos salariales 1959 de 1973 y 3135 de 1968, las sentencias C-154 de 1997, C- 408 de 1998 y C-3074-05 de 2009, T-556/11 y T- 903 de 2010, de la Corte Constitucional y las sentencias 212 y 232 de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, pues argumenta que tenía un contrato de trabajo con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería bajo los preceptos de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, como la administración quiso hacer ver, puesto que la labor se desarrolló de forma personal, bajo una continua subordinación laboral y recibía a cambio una contraprestación, lo cual da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron negadas mediante los actos acusados.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la accionada se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que, en ningún momento se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. Sostiene que para este caso particular la demandante no ha probado su vínculo con el hospital y por ende no existe la obligación de reconocerle las prestaciones sociales, pues siendo una persona vinculada a través de una cooperativa y empresa de servicios temporales, son estas quienes como empleador deben cancelarle en caso de adeudarle prestaciones a la demandante.
Indica que, no existe relación laboral entre la demandante y demandado, pues se trata de una contratación de prestación de servicios entre su socio o empleador y el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 hospital, la cual fue debidamente reconocida y aceptada por ella durante la ejecución de cada contrato e inclusive al momento de firmarlos de una manera libre y espontánea.
Explica que el Hospital Eduardo Arredondo Daza es una empresa social del estado, que en material contractual no se rige por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes o que la modifican, sino que se rige por el derecho privado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y solo podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general.
Y que según dicha normatividad en el caso particular la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza estuvo facultada legalmente para suscribir contratos de prestación de servicios con la empresa Soluciones Humanas consultores con la finalidad de desarrollar actividades misionales que habitualmente realiza esta institución hospitalaria, ya que, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 no prohíbe la contratación de trabajadores en misión para desarrollar actividades misionales propias del hospital, lo cual se ha desarrollado respetando y garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Aclara que la Empresa Soluciones Humanas no tiene el carácter de cooperativa, y se sugiere que la actora reclame su derecho ante la misma, toda vez que el pago de su salario y prestaciones no es del resorte del Hospital sino de la mencionada empresa.
De otro lado, precisa que en la foliatura no se encuentra demostrado que la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza haya ejercido subordinación laboral frente a la demandante, pues resulta claro que lo que existió entre el Hospital, los socios de la demandante y la demandante, fue una relación comercial y de prestación de servicios, pero nunca contrato laboral ni tampoco una relación legal y reglamentaria, todo lo cual desvirtúa la subordinación o dependencia alguna, en consideración a que sus actividades en el hospital tenían responsabilidades determinadas y aceptadas por las partes en el contrato de prestación de servicios, actividades u obligaciones éstas que ejercía el demandante de manera coordinada, lo que jamás debió interpretarse como subordinación laboral, tal como pretende la parte demandante.
También dice que, no está probada dentro del expediente la ininterrupción del vínculo contractual, por cuanto el mismo demandante afirma los periodos que supuestamente estuvo vinculada en su cooperativa y EST de 2003 hasta el 2017, evidenciándose en esos periodos que se configuró la solución de continuidad, esto es la interrupción entre uno y otro contrato superior a quince (15) días.
Aduce que, de acuerdo a las afirmaciones del demandante sin que este probado en el proceso que inicia su relación contractual con su cooperativa y EST a través de contrato de prestación de servicios el 1 de enero de 2003 al 2017 y como se puede apreciar de esta fecha a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, han transcurrido más de tres (3) años tiempo establecido por la ley para que opere el fenómeno de la prescripción, lo que implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.
Aunado a lo expuesto, resalta que la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza ha actuado durante la relación contractual con la hoy demandante bajo el principio de Buena fe y dentro del contenido de la demanda ni de sus anexos se encuentra demostrada la mala fe, y esto subsidiariamente debe conllevar a las consecuencias Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 procesales de ley, entre ellas, las de no tener convocación de prosperidad las indemnizaciones solicitadas por la demandante.
Los anteriores argumentos sirven de sustento para proponer las excepciones de fondo, denominadas, Prescripción parcial de derechos y de acciones, Solución de continuidad, Falta de pruebas, Falta del elemento de subordinación, y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, Inexistencia de intermediación laboral en un contrato firmado con Empresa de Servicios Temporales y Buena fe del Hospital demandado.
IV. ALEGATOS 4.1. El apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, se ratifica de todas las excepciones de méritos planteadas en la contestación de la demanda, así como de los argumentos expuestos en cada una de las etapas procesales agotadas, pues considera que la demandante no tiene derecho a las prestaciones y emolumentos laborales que demanda, por cuanto el HEAD no tuvo vínculo laboral directo con aquella en ningún tiempo, por tal motivo no le asiste obligación legal alguna de reconocer sumas de dinero con ocasión de una presunta relación laboral inexistente, por las razones que se pasan a explicar.
Alega que al proceso no se arrimó el material probatorio suficiente, por parte de la demandante, con el cual debió demostrarse la prestación del servicio que ha alegado desde el inicio (carga probatoria que estaba a su cargo), pues las pruebas dan cuenta de una relación contractual con terceros ajenos al hospital, esto es mediante empresas de servicios temporales (con quienes tenía vínculo laboral directo) o cooperativas de trabajo asociado en calidad de socia o miembro, ello con la finalidad de ejecutar diferentes contratos de servicios suscritos entre aquellas empresas y la ESE HEAD.
Por consiguiente, precisa que de los periodos alegados no se evidenció vinculación directa entre la actora y la entidad hospitalaria, ni de orden laboral ni de contratación pública, por lo tanto, no se puede predicar relación laboral alguna ni muchos menos invocar primacía de la realidad sobre las formas como se expone en la demanda. De lo anterior, concluye que no basta la simple anunciación de los elementos que constituyen la relación laboral para inferir su existencia, sino que resulta una imposición probatoria demostrar la concurrencia de dichos elementos por medio de los distintos medios de prueba puestos a disposición de las partes en el proceso respectivo.
Se insiste, entonces, que en el caso de la actora no hay evidencia documental ni testimonial sobre la dependencia o subordinación por parte de un funcionario de planta del centro hospitalario, como tampoco se advierte prueba sobre la exigencia del cumplimiento de un horario ni la imposición del mismo por parte alguno. Reitera que, que la prescripción implica, para el trabajador, la extinción del derecho que se reconozca por el paso del tiempo y la cesación, para el empleador, de la obligación que se reclama.
A la luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y sin que implique un reconocimiento de los derechos demandados por la actora, considera que esta excepción está llamada a prosperar, como quiera que no se ejerció por aquella el reclamo dentro del término trienal que evita la extinción de los derechos laborales que se reclaman, razón por la cual debe ser declarada al momento de la decisión. 4.2.
La apoderada de la parte demandante no se pronunció al respecto. (archivo #52Notasentencia 2018-00285.pdf). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora Arelis María Mercado Mendoza y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que conllevaría a declarar la nulidad de los actos demandados y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 5.2.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).
Sentencia de 4 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;
(iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020- 01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039.
Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).
El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).
El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.
Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 5.3.
Caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios al Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar- Cesar E.S.E, como Auxiliar de Enfermería, desde el año 2003 al 2017, a través de contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo ordinario, bajo las órdenes de los gerentes de turno, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás empleados de planta que laboran en la entidad.
Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones por haber prestado sus servicios, lo cual ha sido negado por la entidad demandada mediante los actos demandados, bajo el argumento de que la señora Arelis María Mercado Mendoza, pudo haber prestados sus servicios a la ESE como trabajadora asociada a través de las cooperativas asociadas, lo que indica que su vinculación con la institución hospitalaria no constituye una relación de trabajo subordinado o dependiente.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, todo ello permeado por los criterios indicados en el acápite precedente.
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.
En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso lo único que fue allegado como prueba documental de la supuesta relación entre la demandante y el ente hospitalario demandado, es la copia del documento denominado contrato individual de trabajo a término fijo pactado entre la Representante Legal de Suministros Temporales del Caribe SAS y la señora Arelis María Mercado Mendoza, el cual tenía por objeto la “Prestación del servicio de colaboración en el suministro de personal para el desarrollo de los procesos asistenciales en la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza y sus centro adscritos de la zona urbana y rural del municipio de Valledupar”, por la suma de $737.717 y una duración de un mes a partir de la suscripción del mismo, que lo fue el 27 de mayo de 2017, pero solamente la parte empleadora (fls. 20- 22 expediente digitalizado).
Así mismo la copia de la liquidación de ese contrato, en donde se observa las sumas percibidas por la contratada. Además, la parte demandante para acreditar la existencia de la relación laboral que afirma existió entre la señora Mercado Mendoza y el Hospital Eduardo Arredondo Daza, solicitó se oficiara a la entidad accionada para que remitiera con destino al proceso del asunto los contratos faltantes de los servicios personales prestados por la señora Arelys María Mercado Mendoza identificado con cédula de ciudadanía No. 49.607.756, a este centro salud, de los años 2003 – 2017, y así se procedió mediante oficio No. GJ 3002 de fecha 29 de septiembre de 2021, sin embargo, el Gerente de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza informó que no era posible tal solicitud, por cuanto revisados los archivos de la entidad se constató que la demandante no sostuvo una relación de índole laboral con esa entidad como empleada de planta o que se hubiera suscrito contratos de prestación de servicios con la ESE como Auxiliar de enfermería (archivo #04.pdf).
También por solicitud de la parte actora este Tribunal libró el oficio GJ 3003 de fecha 29 de septiembre de 2021, a la Empresa de Servicios Temporales EFECTIVA EST LTDA., para que remitiera copia o certificado de la cancelación de las prestaciones sociales realizadas a la señora Arelis María Mercado Mendoza, además de los aportes realizados a los fondos de pensiones y cesantías, pero este fue devuelto por la empresa de correo 472, por la causal “No reside”.
Así las cosas, se advierte entonces que en el presente asunto no fueron incorporados al plenario copia de contratos laborales y/o trabajo asociado, de contratos u órdenes de prestación de servicios, suscritos entre las partes en litigio, por el tiempo que aduce la demandante, ni tampoco alguna certificación expedida por el representante legal del hospital ni de la cooperativa de servicios temporales en la que constara el requerimiento del servicio por parte de la actora, documentos de vital importancia en aras de acreditar que la demandante prestó sus servicios a dicho ente hospitalario.
Al respecto, resulta necesario recordar que esta Corporación ha acatado la doctrina emitida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ha señalado que como para el perfeccionamiento de los contratos estatales, se exige la solemnidad de que sean elevados por escrito, en esta forma de constar en el sumario. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado:6 “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia7 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8318 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
(…) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena - Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897). 7 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 8 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.
(Subrayas conjuntas fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado los extremos temporales de la vinculación que alega la señora Arelis María Mercado Mendoza tuvo con la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el año 2003 al 2017, pues se itera al expediente solo se allegó, la copia del contrato de individual de trabajo a término fijo pactado entre la Representante Legal de Suministros Temporales del Caribe SAS y la señora Arelis María Mercado Mendoza, el cual tenía por objeto la “Prestación del servicio de colaboración en el suministro de personal para el desarrollo de los procesos asistenciales en la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza y sus centro adscritos de la zona urbana y rural del municipio de Valledupar”, por la suma de $737.717 y una duración de un mes a partir de la suscripción del mismo, que lo fue el 27 de mayo de 2017, pero como se dijo, aparece solo suscrito por una de las partes, esto la Representante Legal de Suministros Temporales del Caribe SAS;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 Así entonces, este documento tampoco permite establecer la vinculación de la demandante con el hospital demandado, más aún cuando si se aceptara la validez del mismo sin la rúbrica de la demandante, de dicha documental no es posible establecer el período que pudo durar la señora Arelis Mercado Mendoza prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el ente hospitalario, pues se tiene que ese contrato individual de trabajo con la empresa de servicios temporales fue pactado por el término fijo de un mes, el que se infiere fue cumplido y pagado las prestaciones que de él se derivaron, pues así lo muestra la copias de la liquidación del mismo.
Quedando una incertidumbre abismal sobre la prestación personal del servicio de la señora Mercado Mendoza como auxiliar de enfermería a favor del Hospital Eduardo Arredondo Daza, máxime cuando por el contrario en los actos demandados el Gerente E.S.E demandado expone que la actora no sostuvo relación de índole laboral ni tampoco que hubiera suscrito contratos de prestación de servicios con la ESE como Auxiliar de enfermería. Es de resaltar, que el asunto que aquí se discute no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que contempla la providencia de unificación citada previamente, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre.
En efecto, no reposa medio probatorio alguno que sirva para comprobar que la administración constriñó o impuso a la hoy demandante la prestación de sus servicios. Tampoco se avizora que se trata de aquellos otros dos casos de excepción, en los que estuviera en riesgo el derecho a la salud o se presentara un caso de urgencia manifiesta, con las condiciones indicadas en el fallo al que se hace referencia. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la suscripción de los contratos que refiere la actora, ya sea laboral, cooperativo, colectivo o de prestación de servicios, ni haberse demostrado los elementos constitutivos de la vinculación legal y reglamentaria entre la demandante y el Hospital demandado, considera este Tribunal que no se acreditó ni siquiera el primero de los elementos, esto es la prestación personal del servicio de manera permanente, necesarios para predicar la configuración de los elementos requeridos para que se declarara la existencia de una relación laboral, de manera que no estando demostrada al menos este elemento estructurante de una relación laboral falta, se hace inocuo pronunciarse sobre la subordinación, la que de contera se desvirtúa. De conformidad con lo expuesto, y ante la orfandad probatoria que observa en este proceso, que soslaya la solemnidad que recae sobre los contratos Estatales, la cual fue expuesta en párrafos que anteceden, esta Corporación negará las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, que se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso.
Por agencias en derecho se fija un valor de $1.991.479 equivalente al 2% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo PSAA 16.554 de 2016, artículo 5 numeral 1. Lo anterior, atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige las condenas en costas en la Ley 1437, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demandada asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó, participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, pues contestó la demanda, presentó excepciones, asistió a las audiencias programadas y alegó de conclusión, todo de manera eficaz para sus intereses.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la Relación Laboral”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma de $ $1.991.479 por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 091. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97f707aedf28529955cfe0939f20c6178fc4b63828ca52c2ddb8465dd1f47fd6 Documento generado en 31/08/2023 11:06:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica