ACCIÓN DE TUTELA - Fundamento constitucional / DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / REPARACIÓN INTEGRAL / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOMETIDA A ENCARGO FIDUCIARIO - Fundamento normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor E.B.R. y más importante, si las órdenes emitidas por el juez de primera instancia garantizan la protección integral de estos derechos en el caso concreto.
De allí que la presente providencia se pronuncie brevemente sobre el contenido del derecho fundamental de petición, el debido proceso en las actuaciones administrativas, el pago de la indemnización administrativa sometida a encargo fiduciario, el acervo probatorio dispuesto en el expediente digital y la valoración fáctica y jurídica sobre la procedencia de las solicitudes del accionante.
Extracto: ( ) Queda claro entonces que resulta imperativo normativo dar a la reparación integral el valor de derecho fundamental, lo que no se logra si no se le asiste con la garantía de efectividad. Esta obligación normativa a la que aludimos ha sido admitida por el Consejo de Estado Colombiano cuando ha señalado que es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos - como es el caso de la dignidad y los derechos humanos - que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas.
( ) De modo que, es un compromiso internacional ineludible el que tiene cada Estado en procura no solo de reparar a las víctimas de graves afectaciones a sus derechos humanos, sino de contar con los mecanismos adecuados y efectivos para garantizar su acceso a esa garantía fundamental, de ahí que la jurisprudencia de cada uno de los Estados no puede entrar en discordancia con la obligación que impone la adhesión al derecho público internacional, pues cualquier omisión va en contra de los artículos 1.1 y 2 de las CADH.
( ) En este sentido, si se tutela el derecho fundamental a la reparación integral, es preciso emitir una orden congruente y suficiente, pues el carácter “fundamental” de un derecho deviene de su efectividad más que su positivización. De allí que se ORDENARÁ a la UARIV que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, pague el porcentaje correspondiente de la indemnización -con sus rendimientos financieros- en la cuenta de ahorros que el accionante ha dispuesto para tal fin.
Se aclara que este mandato no supone una intromisión del juez de tutela en las competencias de la Administración, pues no se precisa de la ordenación de un gasto o la toma de decisiones presupuestales, sino que se garantiza la eficacia de un derecho que fue reconocido por la entidad y que tiene fundamento en la Ley y el Reglamento. Se hace énfasis en que los dineros reclamados debieron constituirse en un encargo fiduciario, por lo que estaban previamente dispuestos para garantizar el derecho y es inexcusable que no sean efectivamente entregados.
La propia ley pretende proteger los recursos de los niños, niñas y adolescentes víctimas a través del encargo fiduciario, predisponiendo su salvaguarda hasta la mayoría de edad; por lo que no se trata de una decisión administrativa en boca del juez constitucional, sino del ejercicio de competencias constitucionales. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 035 Referencia Impugnación de tutela Radicado 05001-33-33-016-2023-00316-01 Instancia Segunda Demandante Edward Bedoya Rueda Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Decisión Modifica Asunto Acción de tutela / Características.
Derecho de petición. Debido proceso en actuaciones administrativas. Reparación integral / derecho fundamental. Indemnización administrativa sometida a encargo fiduciario. La Sala decide la impugnación presentada por la accionada contra la Sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES El señor Edward Bedoya Rueda, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Manifestó que su padre fue secuestrado en 1990 y, a raíz de esto, la entidad accionada reconoció a su núcleo familiar el derecho a una indemnización correspondiente a COP 6.640.557. De este monto solo se ha otorgado un porcentaje del 50% a su padre, John Jairo Bedoya Carvajal, faltando el pago del 50% restante que se encuentra a su nombre, el Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 cual considera que debe ser indexado.
Esta retención corresponde a que, para la época del reconocimiento del derecho, el accionante era menor de edad. Indicó que el 11 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento del 50% restante correspondiente a su porción de indemnización, y adjuntó poder original otorgado a su padre para que la cuota correspondiente a la indemnización fuera consignada a la cuenta bancaria del mismo.
La entidad respondió a esta solicitud que los recursos estaban constituidos en encargo fiduciario por la menoría de edad del señor Edward al reconocerse el derecho, y considerando que ya superó la mayoría de edad, la materialización de la entrega se concretaría en un término máximo de 3 meses. No obstante, ha transcurrido más de un año desde aquella respuesta y no se ha consolidado la entrega de los recursos faltantes.
Finalmente, solicitó: i) que se ordene a la UARIV que de inmediato haga entrega del 50% faltante, que prometió pagar en un plazo de tres meses desde el 23 de mayo de 2022; ii) que el dinero se reconozca junto con sus rendimientos financieros, más la indexación en su totalidad y iii) que la consignación se haga en la cuenta de ahorros Bancolombia 103- 397611-25 a nombre Jhon Jairo Bedoya Carvajal, de acuerdo con el poder.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO En principio, el señor John Jairo Bedoya Carvajal presentó la demanda en representación de su hijo, toda vez que este reside en Canadá. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consideró que Edward Bedoya Rueda era mayor de edad y nada obstaculizaba la representación de sus propios intereses, teniendo en cuenta que el trámite de la acción se surte por medios y canales digitales.
El 26 de julio de 2023 se subsanó la demanda, el Despacho la admitió en Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) y concedió el término de dos (2) días hábiles a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV contestó la demanda el 1 de agosto de 2023.
Planteó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la entidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 establecer la información de la solicitud de indemnización a la que tiene derecho la accionante.
Indicó que, con ocasión de la presente acción de tutela, procedió a emitir respuesta “lex 759851”, la cual fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante, por lo que se configura un hecho superado. Expuso en términos generales el procedimiento de indemnización administrativa, el debido proceso en este tipo de actuaciones, el principio de gradualidad para el pago de reparaciones administrativas y los presupuestos para la configuración de hechos superados y solicitó que se nieguen las pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín tuteló los derechos de las víctimas, así como el derecho de acceso afectivo a una reparación, y ordenó a la accionada que en un término perentorio de 48 horas hábiles informe a la accionante la fecha en la cual procederá a realizar el pago de la indemnización administrativa.
Estudió las generalidades de la acción de tutela, los derechos fundamentales de la población desplazada y la normativa aplicable al caso concreto. Al evaluar el caso concreto, el a quo determinó que las respuestas de la entidad desconocen el artículo 18 de la Ley 1049 de 2019 y que se ha transgredido el plazo legal para el pago de la indemnización en los supuestos de encargo fiduciario, por lo que procede el amparo de los derechos de las víctimas, especialmente, el de la reparación integral.
IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión en escrito del 4 de agosto de 2023. Sostuvo que el fallo no se encuentra debidamente motivado y que resulta imposible dar cumplimiento a la parte resolutiva del mismo. Argumentó que el fallo desconoce el derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, toda vez que para el reconocimiento y entrega de los recursos debe agotarse el trámite reglamentario; a su vez, violenta el derecho a la igualdad de las demás víctimas.
También adujo que el fallo excedía las competencias del juez de tutela, pues existen otros medios de defensa de los derechos. Informó que el accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para dar inicio al procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa y se constató que este no cuenta con situaciones de vulnerabilidad extrema; y que, sin embargo, se Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 encuentran realizando las gestiones y validaciones, para emitir una respuesta, por lo que resulta desproporcionado imponer un término máximo de 48 horas para su expedición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor Edward Bedoya Rueda y, más importante, si las órdenes emitidas por el juez de primera instancia garantizan la protección integral de estos derechos en el caso concreto.
De allí que la presente providencia se pronuncie brevemente sobre el contenido del derecho fundamental de petición, el debido proceso en las actuaciones administrativas, el pago de la indemnización administrativa sometida a encargo fiduciario, el acervo probatorio dispuesto en el expediente digital y la valoración fáctica y jurídica sobre la procedencia de las solicitudes del accionante. 1.
Acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acceder a la acción de tutela con el ánimo de que un juez proteja de manera inmediata sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los derechos fundamentales son todos aquellos que se encuentran funcionalmente encaminados a garantizar la dignidad humana en sus tres dimensiones: i) como autonomía para diseñar un plan de vida u autodeterminarse; ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia y iii) como la integridad física y moral de una vida sin humillaciones y tortura1.
Se trata de un procedimiento informal, preferente y sumario que deviene en órdenes para que la Administración pública sea el primer garante de la dignidad humana en el marco de nuestro Estado Social de Derecho. Este medio también es subsidiario, pues solo procede cuando el ciudadano afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se encuentra regulado integralmente en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente considerado en la jurisprudencia constitucional2. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016. C.P. Alberto Rojas Ríos. 2 En síntesis, se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 2.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte Constitucional ha definido dos componentes esenciales del derecho de petición: la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y, en consecuencia, que a estas se responda de fondo, eficaz, oportuna y congruentemente.
Sobre las cualidades de la respuesta de la entidad, la Corporación ha sostenido: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P) (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada” 3.
En síntesis, la satisfacción del derecho de petición depende de que la Administración pública permita a los ciudadanos la presentación de peticiones respetuosas, que estas sean atendidas oportunamente, en congruencia con lo solicitado, de fondo y, finalmente, que las respuestas sean notificadas de manera efectiva, real y verdadera, que se cumpla con el propósito de que sea conocida por el solicitante4.
El carácter de “fundamental” de este derecho no solo se desprende de su disposición expresa en el Capítulo 1 del título II de la v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 Constitución, sino del carácter democrático, participativo y pluralista del modelo de Estado adoptado en la Constitución. 3.
Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Esta norma es una entre muchas manifestaciones de la vinculación de la Administración al principio de legalidad, pues implica que las actuaciones administrativas se realizan acorde a etapas y procedimientos prestablecidos.
Según la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”5.
El Consejo de Estado ha precisado que las garantías que se desprenden del debido proceso son amplias y, entre ellas, se destacan: i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; ii) no ser condenado sino por hechos que estén consagrados como infracción al momento de su comisión; iii) no ser sancionado, sino conforme a las sanciones consagradas previamente en la ley; iv) no ser juzgado sino con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio señaladas en la ley y ante la autoridad administrativa competente; v) la presunción de inocencia; vi) la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) la aplicación de la norma más favorable en materia sancionatoria y; viii) a aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra6.
La aplicación del principio al debido proceso es diferente según la autoridad que tramita el asunto y la materia de este. En otras palabras, la vinculación de la Administración a este principio es diferente a la de los jueces, al igual que sus implicaciones mutan si se trata de un asunto sancionatorio o penal. En el marco de los procedimientos administrativos este principio se articula con el de la competencia, dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues los funcionarios públicos solo están autorizados para actuar acorde con 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp. 19.3894. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 las normas que los habilitan.
Se trata de manifestaciones diversas de la sujeción de la Administración y los jueces al imperio de la Ley. 4. La reparación integral como derecho fundamental La diferencia entre derechos humanos y fundamentales estriba en que, estos últimos, se encuentran recogidos por normas sustanciales y, especialmente, que tienen dentro de la Constitución Política garantías de eficacia para solicitar su protección y, cuando han sido violados, de indemnidad y por ende a ser reparados.
Por esa esencia dotan de titularidad a unos sujetos determinados y, dado ese carácter normativo de eficacia, son resistentes a las simples decisiones de poder. En nuestro modelo Constitucional humanista, no cabe entonces el término de derechos caros o baratos, que es la tensión económica que existe cuando de repararlos se trata −artículo 1 de la Constitución Política−.
El sistema normativo que apoya la concepción de que la reparación integral es un derecho fundamental parte, en la órbita del sistema interamericano, del contenido del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el que textualmente estipula: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos −CIDH− ha dispuesto que la norma implica reconocer una obligación consuetudinaria de los Estados en el marco del derecho internacional público en cuanto genera el deber de reparar los daños que le son imputables de manera adecuada7.
Por esta razón fundamental, debe entenderse que la reparación del daño comprende, desde el sistema internacional de derechos humanos, dos planos normativos indiscutibles: uno, la obligación del Estado de reparar conforme al compromiso internacional; y dos, como un derecho fundamental de la víctima a demandar y percibir una reparación integral.
De esta manera, conforme a los artículos 1.1. y 2. de la Convención Americana, los Estados con el fin de cumplir con estos dos planos dimensionales del derecho a la reparación integral tienen el deber de crear los mecanismos adecuados y efectivos para garantizar en el derecho 7 Cfr. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Reparación y Costas.
Sentencia del 21 de julio de 1989. Serie C No.7, párr.25. Y Corte IDH Caso Chitay Nech y otros Vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 227. Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 interno el cumplimiento del mandato de reparación integral.
Ahora bien, frente a las modalidades de reparación la Corte IDH ha elaborado una doctrina completa fruto de los años de evolución del concepto amplio que permite dotar de integralidad a ese equilibrio, y que en resumen se contraen a las siguientes: i) restitución, ii) rehabilitación, iii) satisfacción, iv) garantías de no repetición, v) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, vi) indemnización compensatoria.
La propia CIDH ha conceptualizado la reparación integral, en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”8. En Colombia, por adhesión al SIDH, el derecho a la reparación integral se introdujo como principio de indemnización en el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, regulación que tuvo como finalidad entregar “descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” y cuyo texto quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. La Corte Constitucional colombiana declaró exequible este artículo y de manera más recientemente precisó, dentro del análisis de constitucionalidad que le hizo a la denominada Ley de Víctimas −Ley 1448 de 2011−, por la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a los afectados por el conflicto armado interno, que este derecho debe aplicarse en Colombia desde su concepción amplia, además de reiterar su carácter fundamental9.
En síntesis, la consagración efectiva de los derechos humanos en un ordenamiento jurídico es el primer paso hacia la consagración del derecho fundamental; pero, en definitiva, la característica que debe tener es la garantía de efectividad, que en términos normativos se 8 Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 61; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 39;
Caso Cantoral Benavides – reparaciones, párr. 41; Caso Durand y Ugarte – reparaciones, párr. 25; Caso Barrios Altos – reparaciones, párr. 25; Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-588 del 15 de diciembre 2019. M.P José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 transpone hacia las oportunidades que tenemos todos los destinatarios de hacer respetar esos bienes fundamentales, a través de los recursos ciertos que el mismo sistema consagra o, en caso de lesión, al derecho que nos asiste de pedir la reparación integral.
Es por esta razón que el Estado de Derecho contemporáneo se identifica con la noción de Estado Constitucional, que no es solo aquel que consagra derechos, sino que supone unas consecuencias normativas para el abuso del poder y la consagración expresa de garantías de efectividad para los derechos fundamentales que se consagran en su texto.
En efecto, no podemos olvidar que los derechos fundamentales son el resultado de un proceso histórico que en el constitucionalismo contemporáneo permite articular lo moral, lo político y lo jurídico. Así, resulta ineludible la relación estrecha entre los conceptos de Estado de Derecho y Constitución. Contemporáneamente, la Constitución no es solo la norma superior en el ordenamiento jurídico, sino que racionaliza el poder de manera efectiva y, en este sentido, una herramienta imprescindible es la consagración de los derechos fundamentales y, con más exigencia, las garantías positivas para lograr su materialización o, de reparación integral, en caso de lesión, que es la cuestión que nos ocupará en los capítulos siguientes.
Esta constitucionalización de los derechos fundamentales −el rasgo determinante del Estado de Derecho contemporáneo, conocido en la teoría del derecho como el Neoconstitucionalismo− trae lo que, en términos de BOBBIO, se considera un proceso de especificación. Ahora, los derechos no son normas abstractas, sino mandatos normativos que se individualizan dependiendo del sujeto receptor, como por ejemplo los derechos de la mujer, los niños, la tercera edad, etc., lo que permite dotar de contenido el mandato y, por ende, lograr una garantía real de efectividad del derecho.
Queda entonces en evidencia la estrecha relación que existe entre el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales, solo así logra entenderse por qué razón hacen parte del ordenamiento jurídico y cumplen con los requisitos de validez formal y material −la denominada rematerialización de la Constitución Política−. Como consecuencia de esta relación, debe afirmarse que son entonces los derechos fundamentales que se consagran en el ordenamiento jurídico, en su verdadera concepción, los que lo definen.
Así en un ordenamiento que se apegue el modelo liberal, unos serán los derechos fundamentales que encuentran lugar en el texto de la Constitución Política; mientras otros lo hallarán en caso de que sea un modelo social, razón por la cual debemos reafirmar que son las instituciones jurídicas que nos reflejan el modelo político. En definitiva, es tal la relación entre los derechos fundamentales, constitución y sistema político, que en esencia son en realidad los primeros los que encarnan los contenidos materiales de su texto;
Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 adicionalmente, condicionan el contenido del resto de normas del sistema; y, permiten evitar la contradicción con otros derechos insertos en el sistema. Por su parte, el artículo 8 de la ley 975 de 200510, determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación así: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito (…)”11. Queda claro entonces que resulta un imperativo normativo dar a la reparación integral el valor de derecho fundamental, lo que no se logra si no se le asiste con la garantía de efectividad.
Esta obligación normativa a la que aludimos ha sido admitida por el Consejo de Estado colombiano cuando ha señalado que es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos −como es el caso de la dignidad y los derechos humanos− que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas12.
Bajo esta asimilación convencional y, especialmente, al dar aplicación material al sistema de fuentes de derecho abierto y efectivo a través del bloque de constitucionalidad −artículo 93 de la Constitución Política− como instrumento de integración normativa en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, se ha dispuesto jurídicamente que este entendido amplio comprende por un lado i) un conjunto de derechos a favor de las víctimas frente a atentados en contra de esos bienes fundamentales que tiene la legislación interna el deber de traducir en herramientas legales concretas y garantías como recursos procesales y de acceso a la administración de justicia 10 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 11 De otro lado, el documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997, establece: “La reparación, que se acordará de conformidad con el derecho de cada Estado, podrá consistir en una o varias de las formas que se mencionan a continuación, cuya lista no es exhaustiva.
(…) 13. Se acordará compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una violación de derechos humanos o del derecho humanitario internacional, y que fuere evaluable económicamente (…)”. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Exp. 30114. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 a su favor; y ii) en materia judicial, el deber de garantizar la protección de esos derechos, cuando se prueba que han sido conculcados, a través de la reparación en sus diversos componentes, el material e inmaterial, de forma integral.
De modo que, es un compromiso internacional ineludible el que tiene cada Estado en procura no solo de reparar a las víctimas de graves afectaciones a sus derechos humanos, sino de contar con los mecanismos adecuados y efectivos para garantizar su acceso a esa garantía fundamental, de ahí que la jurisprudencia de cada uno de los Estados no puede entrar en discordancia con la obligación que impone la adhesión al derecho público internacional, pues cualquier omisión va en contra de los artículos 1.1. y 2 de la CADH. 5.
Indemnización administrativa y encargo fiduciario La Ley 1448 de 2011 dispone un conjunto medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno13. Los artículos 25 y 69 disponen que estas tienen derecho a la reparación integral, lo que comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. A su vez, el artículo 27 ejusdem ordena que, en los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas.
El artículo 132 y siguientes regulan la indemnización por vía administrativa, se le asigna al Gobierno Nacional el deber reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Finalmente, los artículos 184 y 185 prevén el derecho a la indemnización de los niños, niñas y adolescentes.
Autorizando que los padres presenten la solicitud en representación del menor y ordenan que se constituya un encargo fiduciario en favor de este. Literalmente, disponen: “Artículo 184. Derecho a la indemnización. Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización. Los padres, o en su defecto, el defensor de familia, podrán elevar la solicitud, como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización a la que estos tengan derecho.
Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas del reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a la indemnización. 13 La vigencia de esta norma se prorrogó por 10 años en la ley 2078 de 2021. Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 Artículo 185.
Constitución de fondos fiduciarios para niños, niñas y adolescentes. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.
La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad “(cursiva fuera de texto). El Decreto 4800 de 2011 reglamentó la Ley de Víctimas, específicamente, el Capítulo III se dedica a pormenorizar los asuntos sobre la indemnización administrativa. Sobre la indemnización de niños niñas y adolescentes preceptúa que: “Artículo 160.
Indemnización para niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte.
Artículo 161. Constitución del encargo fiduciario. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario. Artículo 162. Disposición del monto de la indemnización por vía administrativa. Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Decreto, podrá disponer integralmente de su indemnización. El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario”.
Por su parte, la Resolución 1049 de 2019 –modificada por la Resolución 582 de 2021− adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización. El artículo 18 de este reglamento de segundo grado dispone que: “Artículo 18. Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario.
Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes, la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las víctimas” (énfasis fuera de texto).
Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 6. Acervo probatorio Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 1 del archivo “009Anexo” del expediente digital). Respuesta de la UARIV con fecha del 23 de mayo de 2022 y radicado 2021171128004912 – Código Lex: 6352953, donde se informa: “En atención a la petición presentada el 07/12/2021, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado a Edward Bedoya Rueda, le informamos que luego de verificar los sistemas de información, la Unidad para las Víctimas reconoció y ordenó la constitución de un encargo fiduciario a nombre de Edward Bedoya Rueda por concepto de indemnización administrativa, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Edward Bedoya Rueda cumplió la mayoría de edad y por consiguiente procede la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, le informamos que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad lo contactará con el fin de informarle como se realizará el pago de los recursos (…)” (fls. 2-3 del archivo “009Anexo” del expediente digital). Copia del poder otorgado el 11 de abril de 2022 por el accionante a su padre para recibir el pago de la indemnización correspondiente (fl. 4 del archivo “009Anexo” del expediente digital). Formato de solicitud y autorización de pago radicada por el accionante ante la UARIV el 11 de abril de 2022 (fls. 5-6 del archivo “009Anexo” del expediente digital). Notificación de pago del 50% de la indemnización expedida por la UARIV el 15 de mayo de 2018 (fl. 7 del archivo “009Anexo” del expediente digital). Certificación Bancaria del señor John Jairo Bedoya Carvajal, acreditando que la cuenta de ahorros 103-397611-25 se encuentra a su nombre (fl. 7 del archivo “009Anexo” del expediente digital). Respuesta de la UARIV del 1 de agosto de 2023, Código Lex: 7539851, dirigido al accionante.
Allí se comunica lo siguiente: “Le informamos que frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 con FUD BG000204235, en favor del señor EDWARD BEDOYA RUEDA, nos permitimos indicarle que la entidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones frente a la misma, las cuales se le notificarán en su momento; de igual manera debe indicarse que en caso de requerir información o documentación adicional, la misma le será informada” (fl. 6 del archivo “014Anexo” del expediente digital). 15 Fls. 2-3 del archivo “009Anexo” del expediente digital.
Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 7. Caso concreto Se acreditó que Edward Bedoya Rueda solicitó el 11 de abril de 2022 la autorización de pago de su indemnización administrativa14. La UARIV le respondió el 23 de mayo de 2022, informando que, cumplida su mayoría de edad y considerando que los recursos de su indemnización fueron constituidos en un encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, la entrega se materializaría en un plazo de tres meses15.
Transcurrido más de un año desde aquella respuesta sin que se haya hecho efectiva la indemnización, el ciudadano presentó acción de tutela solicitando que se ordene el pago de lo debido. Notificada la accionante de la acción constitucional, esta remitió comunicación al accionante informando que se encontraba realizando gestiones y verificaciones frente a la solicitud de indemnización administrativa.
El juez de primera instancia consideró que la entidad vulneró los derechos de las víctimas y, específicamente, el derecho a la reparación integral del accionante. En consecuencia, ordenó a la UARIV que le informe en un término de 48 horas hábiles el día en el que hará efectivo el pago. La entidad impugnó esta decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) el cumplimiento del fallo es imposible, pues supone transgredir el debido proceso en las actuaciones administrativas; ii) existen otros medios de defensa de los derechos y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; iii) la respuesta de la entidad se ajusta al ordenamiento jurídico; iv) el accionante no se encuentra en situaciones de vulnerabilidad extrema y v) la orden del fallo es desproporcionada, pues la entidad se encuentra realizando las validaciones correspondientes.
La Sala advierte que MODIFICARÁ el fallo por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, no se observa absoluta congruencia entre el derecho amparado y la orden emitida. Si bien el a quo tuteló “los derechos de las víctimas” y “el derecho de acceso efectivo a la reparación”, por las razones conceptuales expuestas en la parte considerativa, se estima pertinente garantizar el derecho fundamental a la reparación integral, el cual se reconoce a las víctimas del conflicto armado.
Ahora bien, la orden del numeral “SEGUNDO” para que la accionada informe al señor Bedoya Rueda la fecha en la que procederá al pago, se comporta como una garantía del derecho fundamental de petición, más que una protección al derecho señalado: la reparación. No 14 Fls. 5-6 del archivo “009Anexo” del expediente digital. 16 Fls. 2-3 del archivo “009Anexo” del expediente digital.
Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 obstante, este no fue puesto en vilo, vulnerado o transgredido, toda vez que la respuesta del 23 de mayo fue completa, congruente y clara: el pago se realizaría en los tres meses siguientes a su comunicación salvo la ocurrencia de algún inconveniente, lo que no fue referido ni mucho menos probado16.
Tampoco se acreditó la presentación de una nueva petición que permitiera conjeturar sobre el derecho de petición, el cual, en definitiva, no integra el problema jurídico en cuestión. De allí que la orden del a quo contiene, implícitamente, el mandato de pagar lo debido. En este sentido, si se tutela el derecho fundamental a la reparación integral, es preciso emitir una orden congruente y suficiente, pues el carácter “fundamental” de un derecho deviene de su efectividad más que su positivización. De allí que se ORDENARÁ a la UARIV que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, pague el porcentaje correspondiente de la indemnización –con sus rendimientos financieros− en la cuenta de ahorros que el accionante ha dispuesto para tal fin.
Se aclara que este mandato no supone una intromisión del juez de tutela en las competencias de la Administración, pues no se precisa de la ordenación de un gasto o la toma de decisiones presupuestales, sino que se garantiza la eficacia de un derecho que fue reconocido por la entidad y que tiene fundamento en la Ley y el Reglamento. Se hace énfasis en que los dineros reclamados debieron constituirse en un encargo fiduciario, por lo que estaban previamente dispuestos para garantizar el derecho y es inexcusable que no sean efectivamente entregados.
La propia ley pretende proteger los recursos de los niños, niñas y adolescentes víctimas a través del encargo fiduciario, predisponiendo su salvaguarda hasta la mayoría de edad; por lo que no se trata de una decisión administrativa en boca del juez constitucional, sino del ejercicio de competencias constitucionales. Respecto a los argumentos de la impugnación, la Sala no comprende la aludida imposibilidad para cumplir con el fallo, la desproporcionalidad de las órdenes en primera instancia y la violación al debido proceso de las actuaciones administrativas.
Por el contrario, del marco jurídico explicado en la parte considerativa, concluye que el mandato legal y reglamentario de pagar la indemnización en un término inferior a un 1 año –una vez cumplida la mayoría de edad− es inexcusable. Igualmente, la entidad accionada no explicó cuáles son las etapas reglamentarias del procedimiento que se insta a pretermitir.
Tampoco se encuentra relevancia en la no acreditación de las situaciones de extrema vulnerabilidad, toda vez que el reglamento no precisa que este sea un criterio aplicable a las indemnizaciones que se Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 constituyen en encargo fiduciario, pues esto supondría en la práctica que ningún menor sea indemnizado salvo que acredite discapacidad o enfermedad grave cuando cumpla la mayoría de edad.
Se trataría de una interpretación contraria a los amplios parámetros normativos que se han expuesto. Finalmente, la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela en relación con el principio de subsidiariedad, propio del medio de protección constitucional, asunto que también fue alegado en la impugnación. Al respecto, se observa que, si bien el accionante podría perseguir el pago de su derecho, previamente constituido en el mundo jurídico, por medio de un proceso ordinario ejecutivo, esto representa una carga desproporcional en clave del sujeto reclamante.
Tratándose de una víctima, sujeto de especial protección constitucional, que recién adquirió su mayoría de edad, exigirle el trámite de un proceso ejecutivo −extenso y oneroso− pondría en vilo la eficacia de su derecho fundamental a ser reparado integralmente, especialmente, en cuanto al componente económico que dicho derecho comprende.
En síntesis, supondría una transgresión al núcleo esencial del derecho y, a la postre, una insostenible revictimización a cargo del Estado. Tampoco sería admisible considerar, por ejemplo, la interposición de una acción de cumplimiento, toda vez que la jurisprudencia constitucional dispuso explícitamente que no procede respecto de normas que establecen gastos, como en el presente caso17.
De allí que, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional es procedente18. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 La Corporación sostuvo: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.
La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales”. A la decisión se le formularon múltiples salvamentos de voto, entre estos, el de los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, quienes sostuvieron que “En síntesis, es lícito y constitucional el engaño a los gobernados, a quienes se ilusiona primero con leyes aprobatorias de gastos, se los desilusiona después con el incumplimiento de las mismas, y finalmente se los despoja del único mecanismo judicial del que los dotó el Constituyente para su defensa” (CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 18 Esta norma dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (énfasis fuera de texto). Demandante: Demandado: Radicado: Edward Bedoya Rueda Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 05001-33-33-016-2023-00316-01 FALLA PRIMERO: se MODIFICA el numeral “PRIMERO” de la Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se AMPARA el derecho fundamental a la REPARACIÓN INTEGRAL del señor Edward Bedoya Rueda.
SEGUNDO: se MODIFICA el numeral “SEGUNDO” de la Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en un plazo inferior a cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, se contacte con el señor Edward Bedoya Rueda y proceda con el PAGO de su indemnización y los respectivos rendimientos financieros, previamente constituida en encargo fiduciario, por el medio que este disponga, en los términos que el ordenamiento prevé.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 016 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRY VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8fbfed57893f5affc338a0c739d36e36df8d09a99becb620c282d183cc505fb Documento generado en 24/08/2023 02:12:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica