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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420140077201

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-08-23

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Por lesiones originadas en desarrollo de enfrentamientos / DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA - Daño especial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, si en virtud de la prueba recopilada se puede establecer la responsabilidad de la demandada en las lesiones sufridas por la señora A.L.A.T y la muerte del señor V.H.G.P el 21 de octubre de 2012, al aplicar la teoría del daño especial.

Extracto: ( ) La sección del Consejo de Estado en el expediente 29195, definió como un servicio público a cargo del estado las funciones de policía orientado a garantizar el orden público interno y la convivencia pacífica. Esta prestación debe ser ejecutada de manera exclusiva, directa, indelegable, inmediata y obligatoria, con el propósito de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, en el cual la finalidad de la fuerza pública, se encamina a regular y limitar derechos y libertades de los ciudadanos con el poder, función y actividad de policía. ( ) La Sala analizará el presente caso, bajo el régimen objetivo del daño especial, determinando la responsabilidad de la entidad demandada proveniente del daño antijurídico causado a la parte actora, cuando se presenta los hechos de muerte y lesión, ejerciendo los policiales una actuación legítima que provocó la desigualdad de las cargas públicas como consecuencia de dicho ejercicio de la fuerza pública.( ) A juicio de la Sala, el actuar de los policiales fue conforme al fin legítimo al atender el llamado de la ciudadanía frente al hecho que se estaba presentando en la vía pública de agresión con arma de fuego al individuo que en vida respondía al nombre de V.H.G.P. que acorde a la prueba que de manera oficiosa el Juez de instancia, le diera pleno derecho, esto es, en el fallo dentro del proceso penal quedó plenamente probado que el arma homicida le había sido incautada al señor L.A.R., por lo que se puede concluir que la pistola “marca Browining serial 8103292”, no es dotación oficial como tampoco quien accionó haya sido un miembro de la Policía Nacional.

Ahora bien, respecto a la lesión en la humanidad de la señora A.L.A.T., el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la lesión sufrida haya sido ocasionada cuando se presentaron el cruce de disparos entre el grupo policial y los delincuentes, pues bien le asiste razón al Juez A- quo al señalar que se estableció dentro de lo probado que previo a la llegada de los policías al lugar ya se habían iniciado los disparos, por lo tanto, era la parte interesada quien tenía la carga de la prueba de esta situación. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) Naturaleza Reparación Directa Radicado 05001 33 33 024 2014 00772 01 Demandante Ebel Saúl Castañeda Gómez y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia Segunda Tema Enfrentamiento de uniformados con bandas criminales - lesiones a civiles -Responsabilidad extracontractual del Estado a título de imputación daño especial - Carga Probatoria- Decisión Confirma primera instancia Sentencia No. 175 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 08 de junio de 20171, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES2 GRUPO FAMILIAR No 1 (ALBA LIA ARROYAVE TORRES). “Declarar administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los solicitantes ALBA LIA ARROYAVE TORRES, EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ, MARIA DEL TRANSITO TORRES PARRADO, EVER SAUL CASTAÑEDA ARROYAVE, MARINELA CASTAÑEDA ARROYAVE, VALERIA HERANNDEZ CASTAÑEDA, MARLON STID HERNANDEZ CASTAÑEDA, ARMANDO ALBERTO CASTAÑEDA ARROYAVE, ESNEDY IRLENA ORREGO ALVARERZ, MARIA ALEXANDXRA CASTAÑEDA ORREGO, PABLO ANDRES CASTAÑEDA ORREGO, JARIO DE JESUS ARROYAVE TORRES, SAMUEL ANTONIO ARROYAVE TORRES, LUIS CARLOS ARROYAVE TORRES, BLANCA NURY ARROYAVE TORRES, LUZ ESTELLA ARROYAVE TORRES y BLANCA LIGIA ARROYAVE TORRES al resultar gravemente lesionada la señora ALBA LIA ARROYAVE TORRES, también demandante en esta, cuando quedara en medio del 1 Cuaderno No 2 folios 358 a 374 2 Cuaderno No 1 folios 171 a 181 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 3 fuego cruzado y fuera impactada por una bala perdida, en un enfrentamiento con armas de fuego, entre delincuentes y los miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en el barrio San Javier parte alta, el día 21 de octubre de 2012, en donde lamentablemente y debido a la falta del deber de cuidado y la guarda de los protocolos, resultan muertos, el civil padre de familia, ajeno al conflicto VICTOR HUGO GÓMEZ PAYARES y dos miembros de la Policía Nacional.” Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a los anteriores demandantes, de los siguientes perjuicios3, de acuerdo a los hechos relatados:  Perjuicios Morales: En un monto de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno de los demandantes, esto es, ciento veintitrés millones doscientos mil pesos ($123’200.000), reconocimiento del salario mínimo de acuerdo a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC, suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.  Perjuicios por daño en la vida en relación: Estimado el daño en la vida relación consolidado en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno de los perjudicados, en la suma de treinta millones de pesos ($30’800.000) y por daño a la vida de relación futura en ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV), esto es, noventa y dos millones cuatrocientos mil pesos (92’400.000) reconocimiento del salario mínimo de acuerdo a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC, suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.  Daño a la Salud de Alba Lía Arroyave Torres. 3 Cuaderno No 1 folios 172 a 177 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 4 Estimados en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), equivalente a ciento veintitrés millones doscientos mil pesos ($123.200.000), sufrido por la señora Alba Lía por el perjuicio permanente a la salud por las lesiones y secuelas de su brazo.

El reconocimiento del valor en salario mínimo mensual será de acuerdo a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC, suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.  Perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro.

Se estima por los ingresos que dejó de percibir la señora Alba Lía Arroyave Torres por su imposibilidad de trabajar ante la lesión, ayuda económica que dejó de generar ante la pérdida de fuerza de su mano izquierda y el dolor que padece, conforme al dictamen pericial rendido por el Dr Hermes de Jesús Grajales Jiménez y la calificación por pérdida de la capacidad laboral del 35,75%.

Se estimó en once millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco ($11’466.645) por lucro cesante consolidado y por lucro cesante futuro ciento cinco millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta pesos (105’152.780), apreciación que se realiza de acuerdo a la vida probable de la señora Alba Lía sin tener en cuenta el porcentaje de la merma de la capacidad laboral para la estimación de la cuantía, pues en el desarrollo del proceso la calificación puede variar debido a su lamentable estado de la salud mental, reconocimiento que se harán al momento de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación actualizada según la variación del IPC, suministrado por el DANE entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o auto que apruebe la conciliación, conforme al fallo del Consejo de Estado.

GRUPO FAMILIAR No 2 (VÍCTOR HUGO GÓMEZ PAYARES). “Declarar administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes ANA MARISOL GRISALES ARREDONDO, JUAN STIVEN GÓMEZ GRISALES, MIRIAM PAYARES, HUGO ANTONIO GÓMEZ CORRALES, JUAN FELIPE GOMEZ PAYARES, FRANCISCO LUIS GÓMEZ YEPEZ, BLANCA ROSA CORRALES BEDOYA y FRANCISCO JAVIER GRISALES BEDOYA por la muerte del señor VICTOR HUGO GOMEZ PAYARES, al quedar en medio del Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 5 fuego cruzado, cuando se presentó un enfrentamiento con armas de fuego entre delincuentes y los miembros de la Policía Nacional, hechos ocurridos en el barrio San Javier parte alta, el día 21 de octubre de 2012, en donde también resultará gravemente la señora ALBA LIA ARROYAVE TORRES y lamentablemente, muertos dos miembros de la Policía Nacional.” Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a los anteriores demandantes, de los siguientes perjuicios4, de acuerdo a los hechos relatados:  Perjuicios Morales: En un monto de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno de los demandantes, esto es, ciento veintitrés millones doscientos mil pesos ($123’200.000), reconocimiento del salario mínimo de acuerdo a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC, suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.  Perjuicios por daño en la vida en relación: Estimado el daño en la vida relación consolidado en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno de los perjudicados, en la suma de treinta millones de pesos ($30’800.000) y por daño a la vida de relación futura en ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV), esto es, noventa y dos millones cuatrocientos mil pesos (92’400.000) reconocimiento del salario mínimo de acuerdo a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC, suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.  Perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro.

Se estima por los ingresos que dejó de percibir la señora Ana Marisol Gómez Payares y su hijo menor Juan Stiven Gómez Grisales, causados por la ayuda 4 Cuaderno No 1 folios 177 a 181 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 6 económica que dejó de generar como consecuencia de la muerte del señor Gómez Payares, reconocimiento que se harán a la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación actualizado según variación del IPC, suministrado por el DANE, conforme con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. -Lucro Cesante Consolidado: cinco millones setecientos treinta y tres mil trescientos veintidós pesos ($5’733.322), para la señora Ana Marisol Grisales y para Juan Stiven Gómez Grisales, para cada uno. -Lucro Cesante Futuro: * Juan Stiven Gómez Grisales: cuarenta millones cuatrocientos quince mil trescientos setenta y cinco pesos ($40’415.375). *Ana Marisol Grisales Arredondo: ciento cuarenta millones cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y un pesos (140’055.261).

Solicita además que se condene a la Nación Ministerio de Defensa, a pagar los gastos del proceso que sufraga el abogado de la parte demandante, respecto a la evaluación por las secuelas de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Alba Lía Arroyave, para un total de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000), dividido en la suma de $1’200.000 para el Dr Hermes Grajales y $600.000 para la Dra Andrea Medina; asimismo todos los gastos que resulten y se demuestren dentro del proceso

2. SÍNTESIS DEL CASO5 2.1. Se indicó en la demanda que el 21 de octubre de 2012 en barrio San Javier parte alta del municipio de Medellín, se presentó un enfrentamiento entre la Policía Nacional y el combo delincuencial del sector “SEIS”, que opera en el sector de la Comuna 13. Previo a estos hechos, las autoridades policiales venían haciendo inteligencia con patrullajes constantes en la zona para desarticular dicha banda delincuencial, catalogada como de las más violentas 5 Cuaderno No 1 folios 181 a 187 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 7 y bélicas en cuyo hostigamiento quedó la población civil en medio del fuego, arrojando como resultado 2 policías y 1 civil muertos, más dos civiles heridos. 2.2.

Para esa fecha el joven Víctor Hugo Gómez Payares fue a la carnicería, cerca de su vivienda y estando en la puerta del local, en el intercambio de disparos que duró aproximadamente media hora, resultaron muertos 3 personas, dos miembros de la Policía Nacional y el señor Gómez Payares, persona ajena al conflicto. Como testigos de estos hechos fueron los señores CRISTIAN CAMILO RIOS LONDOÑO y WILMAR MATEO MEDINA, asimismo dentro de éstos mismos hechos lesionaron otras dos personas, entre ellas, la señora ALBA LÍA ARROYAVE TORRES, quien sufrió herida en su brazo izquierdo provocándole una pérdida de la capacidad laboral del 35.75%, conforme al dictamen realizado por expertos que se adjunta con la demanda. 2.3.

En el intercambio de disparos, conforme al libro de información de población sobre los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2012, los integrantes de la Policía gastaron 114 balas, sin contar las municiones de las Unidades de Apoyo y las balas disparadas por la banda delincuencial, siendo una balacera aterradora, que generó el resultado de muerte instantánea del señor Víctor Hugo Gómez Payares y la lesión a la señora Alba Lía Arroyave Torres, y conforme a la Jurisprudencia debe ser indemnizado en tanto se presentó un daño especial a causa de la disputa armada. 2.4.

A raíz de ello, la señora ALBA LÍA ARROYAVE TORRES, con la lesión en su brazo izquierdo, se ha visto afectada su vida en general, padeciendo estrés postraumático, perdiendo la esperanza de vivir, se ha visto impedida para trabajar donde siempre lo hacía, toda vez que en su brazo izquierdo no tiene fuerza sin poder realizar las actividades domésticas. 2.5.

Afirma el demandante que, a título de daño especial, el deceso del joven VÍCTOR HUGO GÓMEZ PAYARES y las lesiones a la señora ALBA LÍA ARROYAVE TORRES, es imputable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, pues no se encontraban inmersos dentro del hostigamiento, no tenían por ende la obligación jurídica el daño y menos de soportar el perjuicio, en consecuencia, la entidad demandada deberá pagar los perjuicios producto de las acciones u omisiones en que incurren sus agentes estatales.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 8 Como fundamento de derecho de las pretensiones6, las siguientes disposiciones: Decreto 173 de 1193, ley 23 de 1991, ley 446 de 1998: artículo 16, Decreto Reglamentario 1818 de 1998, Constitución Nacional: Preámbulo y los artículos 2, 6,11,13,23,29,31, 90 y 230.

Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos vigentes Ley 74 de 1968, 16 de 1972, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, articulo 1613 Código Civil, Ley 153 de 1887 artículos 4 y 8, Decreto 2304 de 1989, Decreto 2691 de 1991: artículos 21 a 25 y la Ley 48 de 1993.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL7 contestó la demanda, señalando que no se presentó un cruce de disparos, que según el Informe Policial No 295 del 21 de octubre de 2012, la patrulla de la Estación de Policía de San Javier se desplazaba por el barrio el Salado, escucharon unos disparos y al llegar al lugar encuentran en la vía un cuerpo tendido (en la inspección judicial al cadáver se identifica como Víctor Hugo Gómez Payares alias “el Gordo”) y los presuntos agresores huyen a una vivienda en la calle 39 DA No 119-15 interior 192, los policiales ingresan y son recibidos a disparos perdiendo la vida dos miembros de la Institución, patrullero Wilmar Mateus Medina y Cristian Camilo Ríos Londoño. Manifestó que es cierto en lo relativo a los operativos que se realizan de manera permanente en el sector por parte de los policiales, sin embargo, no es cierto que el día de los hechos se haya realizado un operativo policial donde hubiese quedado la población civil en medio del cruce de disparos, ya que fue el grupo del combo SEIS quienes generan el caos y dan muerte a los policiales.

Sostiene que conforme a los antecedentes que reposan en la entidad, el día de los hechos se presentaron dos eventos, el primero donde sujetos armados en la vía pública le causan la muerte al señor Víctor Hugo y el otro se produce cuando los policiales emprenden la persecución para capturar a los sujetos y en el cruce de disparos no se puede identificar los civiles que resultaron heridos. 6 Cuaderno No 01 folios 187 7 Cuaderno No 01 folios 225 a 234 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 9 Señala que conforme a las investigaciones que se surten por las lesiones sufridas por los demandantes, no existe prueba que hayan sido o estén involucrados la fuerza pública, no hay registro en los antecedentes de las municiones que se dispararon y si era tan grave los hechos que se estaban presentando, los civiles tienen el de deber asumir una posición de cuidado y auto protección, en todo caso, no aparecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que la entidad ya actuado por acción u omisión. Propuso como excepciones: la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, respecto a la menor Valeria Hernández Castañeda y la indebida individualización de la señora Ana Marisol Grisales Arredondo.

Como segunda excepción, la falta de título de imputación jurídica, en tanto los actores no fueron afectados por la acción u omisión de la Policía Nacional, en el sentido que el informe de novedad da cuenta de graves disturbios, sin reporte de cruce de disparos y lo presentado fue disputa entre bandas criminales del sector. Asimismo, la falta de nexo causal con los perjuicios alegados, en tanto los policiales acuden al lugar de los hechos por reacción legitima donde se produjeron disparos que causan la muerte al señor Victor Hugo y lesionados 2 personas civiles y dos policiales muertos quienes fueron recibidos por los delincuentes con ráfagas, hubo capturas como como supuesto responsables de los hechos.

Por último, culpa exclusiva de la víctima (Alba Lía Arroyave quien asumió su propio riesgo) y el hecho determinante de un tercero establecido desde el proceso penal que fue iniciado en contra de los presuntos responsables, estando frente a la denominada fuerza extraña. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 10 El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 08 de junio de 20178, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos: Explicó que, con todo el material probatorio se llegó a la conclusión con certeza que los policías acudieron al lugar por llamado de la ciudadanía por una agresión con arma de fuego en contra del señor Víctor Hugo Gómez, desvirtuándose la tesis que el deceso se produjo por intercambio de disparos entre los miembros de la Policía y el grupo delincuencial, argumento útil para indicar que no encontró mérito para imponer condena a la entidad demandada en el sentido que el daño padecido por los demandantes no tiene relación directa o indirectamente con la acción o la omisión de agente estatal.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante9 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, realizando inicialmente un recuento de los hechos y del trámite procesal, para indicar que la providencia de cierre no tuvo en cuenta que en la balacera donde ocurre la muerte de policías y del civil Gómez Payares fue el origen de un enfrentamiento entre los policiales y los delincuentes, ya que los hechos se presentan en dos momentos distintos, pues la señora Arroyave Torres estaba dentro de su residencia, distante del lugar de los hechos donde ocurrieron los homicidios, enfrentamiento que sin lugar a dudas produjo el daño especial.

Sostiene que el argumento que se basó la defensa de falta de nexo causal que acoge el fallador de primera instancia, respecto a la muerte del joven Víctor Hugo Gómez Payares puede ser cierto, aunque en cabeza de nuestras fuerzas armadas esta la protección a la vida y el monopolio de las armas de fuego que les fue incautadas a los delincuentes y ocasionaron los hechos fatales.

En el segundo grupo familiar por las lesiones a la señora Alba Lía Arroyave Torres y los perjuicios sufridos por su núcleo familiar, sumado a la difícil situación de la comuna 13, evidenciando que si existe nexo causal respaldado en todo el 8 Cuaderno No 02 Folios 358 a 374. 9 Cuaderno 2. Folios 376 a 386 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 11 material probatorio, esto es, los testimonios de los policías y el informe del libro de población son coherentes pues sólo de los efectivos policiales declaran que fueron 134 balas, sin contar con las fuerzas de apoyo y las utilizadas por los delincuentes, dan cuenta de lo sucedido, por tanto, con ingredientes normativos que en sede de configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de acción u omisión de un tercero pero resulte imputable al demandado ya que estaba en posición de garante, creación del riesgo desaprobado o dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.

Afirma que los anteriores requisitos se cumplieron a cabalidad sin que la Juez de Primera Instancia le diera el valor suficiente: - Informe del Libro de Población “Se deja constancia que mediante el procedimiento hubo intercambio de disparos con los capturados y demás integrantes de la banda delincuencial del sector del seis que emprendieron la huida”. - Boletín Informativo Policial: “de estos hechos, resultaron tres personas heridas … Alba Lía Arroyave Torres C.C. 2.534.600 Medellín, teléfono 2538874 y residente en la cl. 39 FF #115c-25 con un impacto de arma de fuego en el brazo derecho” - De los testimonios, el Juez de primera instancia los valoró conforme a leal saber y entender, tal como el testimonio del señor GUSTAVO HERNANDEZ MARIN LOPEZ: “EN ESOS MOMENTOS ME DI CUENTA QUE LA POLICIA ENCENDIENDO POR ALLA A UNOS MUCHACHOS”, al igual que los demás deponentes, porque es de sentido común que las personas se escondan para salvaguardar su vida. - En el proceso penal fue claro que se presentó un combate a campo abierto entre los miembros de la policía y delincuentes del sector, después del múltiple homicidio, quedando claro el nexo causal que por el afán de los homicidas de huir se producen las lesiones a la señora Alba Lía Arroyave.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y acoger las suplicas de la demanda, en tanto, se configuró daño especial, existiendo nexo causal entre los hechos y las consecuencias derivadas del mismo, presentando los perjuicios morales y en la salud. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 12

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 05 de julio de 201710, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de impugnación presentado por la parte demandante. En auto del 31 de julio de 201711, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP John Jairo Álzate López, admitió el mencionado recurso.

Posteriormente, el 28 de agosto de 201712, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada13 hizo uso, indicando para el caso concreto la fuerza pública su actuación fue legitima y ajustada a derecho, conforme las pruebas del debate probatorio, no se probó el título de imputación en el sentido que no se demostró que el arma de fuego que lesionó a la señora Alba Lía y le causó la muerte al señor Víctor Hugo fuera de arma de dotación de la policía, rompiéndose el nexo causal, pues sus actuaciones fueron con el fin de capturar al homicida del señor Víctor Gómez Payares y a quienes lesionaron a la señora Alba Lía. El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto jurídico dentro del proceso de la referencia. 6.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA. 10 Cuaderno No 2. Folios 387 11 Cuaderno No 2 Folios 392 12 Cuaderno No 2 Folios 394 13 Cuaderno No 2.

Folios 396 a 397 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 13

7.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, si en virtud de la prueba recopilada se puede establecer la responsabilidad de la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - en las lesiones sufridas por la señora Alba Lía Arroyave Torres y la muerte del señor Víctor Hugo Gómez Payares el 21 de octubre de 2012, al aplicar la teoría del daño especial.

7.3. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE 7.3.1. La Responsabilidad del Estado: La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.

Obsérvese el mandato constitucional: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Por tanto, a fin de determinar la responsabilidad estatal fundada en el precepto constitucional, quien promueve la acción deberá demostrar: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; es decir, que frente al mismo se logre demostrar la posibilidad de imputabilidad (fáctica y jurídica), quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 7.3.2.

La responsabilidad de la Policía Nacional por lesiones originadas en desarrollo de enfrentamientos. La Sección del Consejo de Estado en el expediente 29195, definió como un servicio público a cargo del estado las funciones de policía orientado a Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 14 garantizar el orden público interno y la convivencia pacífica.

Esta prestación debe ser ejecutada de manera exclusiva, directa, indelegable, inmediata y obligatoria, con el propósito de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, en el cual la finalidad de la fuerza pública, se encamina a regular y limitar derechos y libertades de los ciudadanos con el poder, función y actividad de policía. Los medios coercitivos únicamente son posibles cuando sean estrictamente necesarios, esto es, cumplimiento de las ordenes de jueces y demás autoridades, impedir la comisión de punibles e infracciones, asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad, defender a otra de violencia actual e injusta en su honor, bienes, de peligros inminentes y graves. 7.3.2.1.

Del título de imputación jurídica: Señala el Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, en sentencia con radicado 17001-23-31-000-2005-02099-01(38309), indicó que en los casos en que se imputa responsabilidad cuando se trata de enfrentamientos en los cuales está involucrada la fuerza pública, el caso se debe examinar bajo el título de imputación de daño especial: (…) De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial.

Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: “En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 15 pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”.

Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar (…) La Sala analizará el presente caso, bajo el régimen objetivo del daño especial, determinando la responsabilidad de la entidad demandada proveniente del daño antijuridico causado a la parte actora, cuando se presenta los hechos de muerte (Víctor Hugo Gómez Payares) y lesión (Alba Lía Arroyave Torres), ejerciendo los policiales una actuación legítima que provocó la desigualdad de las cargas públicas como consecuencia de dicho ejercicio de la fuerza pública. 8.

De acuerdo con los hechos probados conforme las pruebas que se aportaron dentro del plenario, la Sala las examinará conforme a los elementos que estructuran la responsabilidad que permitan establecer si los miembros de la Policía Nacional causaron el daño antijuridico a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar y, cuyo resarcimiento lo solicitan en la demanda:

8.1. DAÑO ANTIJURIDICO EN EL CASO EN CONCRETO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 16 8.1.1. El 21 de octubre de 2012 consulta la señora ALBA LUCÍA ARROYAVE TORRES en METROSALUD-San Javier, aporta certificado de incapacidad medica por 6 días14, por diagnóstico de: “Herida por arma de fuego en antebrazo” 8.1.2.

Atención médica posterior el 24 de octubre de 2012 a las 11:37, a la señora ALBA LÍA ARROYAVE TORRES en la IPS Universitaria Clínica León XIII15, en la historia por atención de urgencias, se consignó lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA “Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo” (…) Enfermedad Actual: Paciente de 57 años, no ap de importancia, refiere que hace 3 días sufrió herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo, recibió atención el día del trauma en la Unidad de san Javier, se le aplica analgesia y profilaxis, tétanos, no se realizó rx, consulta por dolor de toda la extremidad superior derecha, edema, limitación, no déficit neurovascular distal, moviliza bien la mano y dedos.

(…) Objetivo: paciente en aceptables condiciones generales, alerta, orientada, estable, hemodinámica, afebril al tacto, MSI con edema en muñeca y antebrazo, dolor a la palpación de tercio medio de antebrazo, se observa herida cubierta con apósito limpio y seco, hay dolor a la flexoextensión activa y pasiva de la muñeca limitación leve para la prosupinación, hipoestesia del 5 dedo.

RX del 24 d octubre, se observa una fractura de tercio medio de diáfisis de ulna, con cominución tiene fragmento en alas de mariposa, no desplazado, no se observa proyectil de arma de fuego.” (…) Justificación: Ya valorada y dada de alta.” 8.1.3. En audiencia del 4 de noviembre de 2016 (obrante en CD No 4 que reposa en el expediente), rinden informe psicológico la perito Luz Andrea Medina Fernández y el dictamen por valoración del daño corporal realizado por el Dr Hermes de Jesús Grajales Jiménez, a la señora ALBA LÍA AROYAVE TORRES, quienes concluyen en: *Evaluación psicológica realizada el 03 de febrero de 2014, con criterios diagnósticos del DSM IV a la señora Arroyave Torres, con:  “Alba Lía Arroyave Torres presenta un trastorno por estrés postraumatico crónico. 14 Cuaderno No 1 fls 130 15 Cuaderno No 1 fls 86 a 90 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 17  Alba Lía Arroyave Torres presenta un trastorno del estado de ánimo con episodios afectivos, tipo episodio Depresivo Mayor:” *En evaluación en daño corporal en la calificación de la capacidad laboral Decreto 917 de 1999, señaló como deficiencia: - Pérdida completa de la fuerza mano izquierda contra resistencia leve.

Total 7.5% - Trastorno de estrés pos trauma, episodio depresivo mayor. Total 20%” 8.1.4. Registro Civil de Defunción Notaria 21 del Círculo de Medellín16 del señor VÍCTOR HUGO GÓMEZ PAYARES, con fecha del 21 de octubre de 2012 del deceso. En el presente asunto, para la Sala está debidamente acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión en el brazo izquierdo, sufrida por la señora ALBA LÍA ARROYAVE TORRES y la muerte del señor VÍCTOR HUGO GÓMEZ PAYARES, el día 21 de octubre de 2012 en hechos ocurridos en el barrio San Javier de Medellín, cuando se presenta la confrontación entre los miembros de la Policía Nacional y grupo delincuencial, situación que habrá de probarse, ya que no es suficiente con confirmar la existencia del daño antijurídico, es menester estudiar el correspondiente título de imputación que permita determinar si cabe responsabilidad a la entidad accionada, o si por el contrario se presenta concurrencia de acciones u omisiones en la producción de aquel daño u opera causal exonerativa de responsabilidad. 8.2.

La imputación del daño en el caso en concreto. Determinada la existencia del daño antijurídico, la Sala se ocupa ahora de determinar si éste le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. 8.2.1. Libro de Población de la Estación de Policía San Javier17, que para el día de los hechos 21 de octubre de 2012 lo registró: “Asunto: 03 Capturados por homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 16 Cuaderno No 01 fls 149 17 Cuaderno No 01 fls 164 a 166 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 18 ( …)siendo las 13:45 horas en la calle 39 DA #119C-15 Barrio el Salado se capturan a los señores Federico Andres Echeverry Castro (…) a quien se le incauta en su poder 1 arma de fuego tipo revolver (…) 2.Juan Esteban Estrada (…) a quien se le incauta arma de fuego tipo pistola (…) 3.

Luis Alberto Requena Buelvas (…) a quien se le halló en su poder 01 pistola marca browing de fabricación Belga, niquelada (…) Los cuales agredieron con arma de fuego ocasionaron la muerte al señor Víctor Hugo Gómez Payares … en la vía pública y a los funcionarios de policía (…) 8.2.2. Boletín Informativo Policial, Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes número 295 del 21 de octubre de 201218: “(…) según informaciones de la ciudadanía los capturados en mención son integrantes del combo delincuencial “El seis” hechos ocurridos momento en que las unidades policiales se encontraban atendiendo un caso de 910 por arma de fuego reportado por la central … HECHOS La patrulla del sector se desplazaba por el B/El Salado sector el seis escucharon unos disparos y acude a verificar encontrándose el cuerpo tendido en la vía y ven a los presuntos agresores huir del lugar hacia la casa ubicada en la CL39 DA #119-15 interior 192 sector el 6 donde los policiales ingresan y son recibidos a disparos e impactados al patrullero Wilmar Mateus Medina … Cristian Camilo Rios … ACTIVIDADES ADELANTADAS.

Se realizan labores de vecindario en la dirección CL 29 DA #119-15 barrio el salado … de estos hechos resultaron 3 personas heridas … Alba Lía Arroyave Torres … con impacto con arma de fuego en el brazo izquierdo…” 8.2.3. Se recepcionaron dentro del periodo probatorio los testimonios de los señores Natalia Vallejo Jattin, Gustavo Hernando Marín López, María Selene Hernández y Guillermo León Guevara Osorio, de los cuales, las 3 últimas declaraciones se pudieron probar que para el día 21 de octubre de 2012, se presentó en el barrio San Javier de Medellín un tiroteo.

El señor Gustavo Hernando Marín López, señala: (…) yo estaba cerquita donde ocurrieron los hechos, una balacera me di cuenta que hirieron a una señora y al momentico dijeron que era Alba la balacera venía ocurriendo hace día por allá entre los combos que eso por allá es calentura … me di cuenta que la policía encendiendo con los muchachos … sin conocimiento a quien más hirieron o capturaron …" Por su parte la señora María Selene Hernández, de su testimonio se extracta, “ (…) había una balacera no sé si era la policía o que, era la hora llegada, a Alba Lía le cayó una bala, no se era otro combo con la ley, eso era ambulancia la policía para arriba y para abajo(…) en ese momento no se vio quienes eran los de la bala… fue más arriba eso es el sector el 6 “ 18 Cuaderno no 01 fls 235 a 236 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 19 Guillermo León Guevara Osorio, señala que: afirma que Víctor Hugo Gómez indica;

“subía a comprar la carne y se armó la balacera que murió 1 civil y dos policías… Me entere por el comentario de toda la gente … ¿Ese día hubo un civil muerto y dos policías como se dio cuenta? Yo no observe me entere por la gente porque con una cosa de esas no se mete… se enteró de lo sucedido por la gente (…) Al respecto, con lo anterior cabe señalar que se acreditó que en el barrio El Salado Sector el Seis de San Javier de la ciudad de Medellín, el 21 de octubre de 2012 resultó lesionada la señora Alba Lía Arroyave (Boletín Informativo Oficial No 29519, los testimonios20 e historia clínica21) y muerto el señor Víctor Hugo Gómez Payares (Boletín Informativo Oficial No 29522, Libro de Población de la Policía Nacional23 y Certificado de Defunción24), no obstante, frente a los fundamentos de ellos, de las pruebas documentales se extrae, que fue reportado25 a la central de la Policía un incidente y al llegar los policías hallan un cuerpo tendido en la vía pública, se trataba del señor Víctor Hugo Gómez, y a raíz de ello, y por aviso de la comunidad que señalan a los presuntos homicidas se escondían en una casa vecina, en su ejercicio de su deber policial, emprenden la persecución dando captura a 3 individuos y 2 policías fenecer, restando credibilidad al argumento que la muerte es a consecuencia del cruce de disparos.

Corroborado ut supra las circunstancias de tiempo, modo y lugar por prueba documental, al señalarse en el fallo en primera y segunda instancia del proceso penal con SPOA No 05001600020620126501826, seguido en contra del señor Luis Alberto Requena Buelvas, indica: “ El 21 de octubre de 2012 después del mediodía, agentes de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en la comuna XIII de esta ciudad, se transportaban en la camioneta oficial asignada a la estación cuando fueron informados acerca de que en el sector conocido como el Resbaladero del Seis, se presentó una agresión con arma de fuego en contra de un ciudadano que perdió la vida.

En atención a este reporte los agentes adscritos a la FUCUR que operaba en la zona, se trasladaron hasta ese lugar para atender la situación; estando allí un ciudadano alertó a los uniformados acerca de que los agresores se encontraban refugiados en una vivienda próxima al lugar de los hechos, lo 19 Cuaderno No 01 fls 236 20 CD No 4 María Selene Hernández Gustavo Hernández Marin 21 Cuaderno No 1 fls 86 y 130 22 Cuaderno No 01 fls 236 23 Cuaderno No 01 fls 163 y ssgtes 24 Cuaderno No 01 fls 149 25 Cuaderno No 01 fls 236 26 Cuaderno No 02 fls 308 a 355 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 20 narrado hasta este punto se desprende de las declaraciones de los policiales testigos (…), las que fueron totalmente coherentes en tanto todos afirmaron que el procedimiento inició en ese lugar.

(…) También resulta relevante señalar que existe uniprocedencia entre los proyectiles encontrados en la necropsia del señor Víctor Hugo Gómez Payares y los disparados por la pistola marca Browining serial 8103292, arma que según declaración de los policiales, le fue incautada a REQUENA BUELVAS circunstancia que de entrada genera un compromiso por su parte en los hechos (…) En cuanto a las lesiones personales de que fuera víctima Alba Arroyave Torres y los menores Katherin Marcela Munera Carvajal y Daban Alexis Zapata, se advierte que no se llevó a cabo actividad probatoria alguna tendiente a acreditar la posible responsabilidad del señor REQUENA BUELVAS pues si bien se habló de la existencia de un enfrentamiento con los policías, los agentes Pérez García, Restrepo Bedoya, Guette Bolaños, Peluffo Gutte y pinzón Marín, fueron claros en afirmar que ellos también utilizaron las armas de dotación que llevaban consigo, de ahí que se desconoce de dónde provinieron esos impactos” (…) “Como la Sala no encuentra que en el juicio de responsabilidad penal que se le hace al acusado Luis Alberto Requena Buelvas, tenga cabida duda racional alguna en este momento, pues no existe la incertidumbre probatoria que pretende dejar al descubierto el recurrente y, por el contrario la prueba practicada en el juicio oral y debidamente analizada por la Juez A quo, rinde el mérito suficiente para que se pueda arribar al nivel de conocimiento que reclama una decisión de condena, motivo por el cual se deberá impartir confirmación a la sentencia recurrida (…) A juicio de la Sala, el actuar de los policiales fue conforme al fin legítimo al atender el llamado de la ciudadanía frente al hecho que se estaba presentando en la vía pública de agresión con arma de fuego al individuo que en vida respondía al nombre de Víctor Hugo Gómez Payares que acorde a la prueba que de manera oficiosa el Juez de instancia, le diera pleno derecho, esto es, en el fallo dentro del proceso penal quedó plenamente probado que el arma homicida le había sido incautada al señor Luis Alberto Requena27, por lo que se puede concluir que la pistola “marca Browining serial 8103292”, no es dotación oficial como tampoco quien la accionó haya sido un miembro de la Policía Nacional.

Ahora bien, respecto a la lesión en la humanidad de la señora Alba Lía Arroyave Torres, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la lesión sufrida haya sido ocasionada cuando se presentaron el cruce de 27 una de las personas capturadas por los hechos Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 21 disparos entre el grupo policial y los delincuentes, pues bien le asiste razón al Juez A-quo al señalar que se estableció dentro de lo probado que previo a la llegada de los policías al lugar ya se habían iniciado los disparos, por lo tanto, era la parte interesada quien tenía la carga de la prueba de esta situación. Efectivamente, no es dable deducir la existencia de una conducta del ente demandado que pudiera constituir el daño y en consecuencia la indemnización que se reclama, pues bien, bajo el título de imputación escogido, deben soportar las cargas impuestas por la Policía Nacional cuando se trata de proteger o reestablecer el orden público, ello tampoco justifica que deban sobrellevar un ataque indirecto, que, en todo caso, no se probó. 9.

DECISIÓN Así las cosas, la Sala considera procedente CONFRIMAR la decisión de la A Quo, que negó las suplicas de la demanda.

10. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la parte demandante, pues conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP28, resultó vencida en segunda 28 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EBEL SAUL CASTAÑEDA GOMEZ y otros Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2014 00772 01 22 instancia. Liquídense por el Juez A quo, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 08 de junio de 2017, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Oral de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el A Quo. Disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.