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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020130111501

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-08-23

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Fundamento normativo / PERSONERÍA JURÍDICA - De los organismos deportivos del nivel nacional / DE LA CAPACIDAD - Como requisito de validez de todo contrato – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, en los términos invocados por la parte recurrente, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento con el municipio de Itagüí, no contaba con capacidad para contratar con el Estado, sino que tenía un reconocimiento deportivo otorgado por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN-INDER-, lo que hace determinar en la inexistencia del contrato de arrendamiento.

Extracto: ( ) De acuerdo con la normatividad referenciada se concluye que no existe un régimen especial para el contrato de arrendamiento cuando una de las partes sea Entidad Estatal, por lo que se hace imperioso acudir a su regulación civil o comercial, con la advertencia de no poderse afirmar que éste se sustrae al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y debe atender a los principios consagrados en él. ( ) Para dar respuesta al problema jurídico, resulta pertinente indicar que el Decreto 1228 del 18 de julio del año 1995, en su artículo 24 indica lo siguiente: “Artículo 24.

Personería jurídica. La personería jurídica de los organismos deportivos de nivel nacional, será otorgada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los demás niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel. En todos los casos, para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y estatutarias de carácter deportivo.

Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal sólo están obligados a obtener personerías jurídicas y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos públicos y en los demás eventos que expresamente la ley determine. Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones (resaltas de la Sala).

( ) Sumado a lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que la capacidad constituye uno de los requisitos de validez de todo contrato, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil (norma que alude a la capacidad legal o de ejercicio, esto es, a la aptitud para ejercer sus derechos sin que se precise la autorización de un tercero. ( ) De acuerdo a lo anterior, y establecido como quedó que uno de los contratantes, esto es, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, no ostentaba capacidad jurídica para celebrar el contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007, con el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, este deviene en inválido ante la falta de elementos de la esencia del negocio jurídico, y por tanto será declarada la nulidad absoluta del mismo.

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) Referencia Radicado No. 05001 33 33 030 2013 01115 01 Medio De Control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-ANTIOQUIA- Demandado CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Procedencia Juzgado Treinta Administrativo Oral Del Circuito De Medellín Tema Contrato de arrendamiento/ La capacidad constituye uno de los requisitos de validez de todo contrato, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil.

Decisión Confirma sentencia de primera instancia Sentencia núm. 181 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia núm. 121 del 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: Que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-ANTIOQUIA y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, por haberse probado el incumplimiento de lo ordenado en el parágrafo primero de la Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 3 cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento, sobre la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en efectivo, mes anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad, debiéndose en total los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de $327.485 mensual IVA incluido, para un total de $3.602.335, más otros cánones de arrendamiento sobre mesadas del año 2011 al 2012 que presentan un saldo no pagado por $17.385.893.

Subsidiariamente solicita se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 068 0AJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-ANTIOQUIA- y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS por haberse presentado la cláusula descrita en la “CLÁUSULA DECIMAOCTAVA” de terminación unilateral por parte del arrendador: “por razones de necesidad, utilidad, orden público o conveniencias, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier momento, sin que para ello tenga que contar con la aceptación del arrendatario..”, al notificársele al arrendatario dicha terminación mediante oficio del 24 de abril de 2013.

Como segunda pretensión subsidiaria solicita se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 068 0AJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-ANTIOQUIA- y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, por haberse probado el incumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo el arrendatario según lo estipula la cláusula “SEGUNDA” que obliga la atención realizada dentro del inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente para realizar actividades sociales y de formación en el área deportiva dirigida a niños, jóvenes y adultos mayores del Municipio de ITAGÜÍ, así como realizar las mismas actividades para preescolares, escuelas, colegios, casas comunitarias, grupos sociales y culturales del Municipio de ITAGÜÍ.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS a entregar al Municipio de ITAGÜÍ-Antioquia, el siguiente bien inmueble con todas las mejoras y anexidades que se tengan al momento de la entrega: Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 4 “un inmueble de propiedad del municipio de itagui, ubicado en la Carrera 62B No. 26ª-20 de la Urbanización Bariloche del Municipio de Itagui, con un área de 534 metros cuadrados, que consta de: zona húmeda, dos piscinas una para adultos de 25 mts de largo por 8 metros de ancho y una piscina para niños de 3 metros de largo por 3 metros de ancho (9 metros cuadrado), un salón de dos cuartos para baños y vestieres, con dos lavamanos, dos orinales, cuatro sanitarios, zona de duchas (dos duchas), una sala de máquinas, un cuarto para vigilancia y/o venta de boletería, el perímetro está cercano con malla eslabonada, con una puerta de acceso a la zona húmeda.

El inmueble desprendido del inmueble denominado Centro Social Bariloche y zona deportiva. Alinderado así: Por el occidente, con la Calle 26 A, por el oriente, con la calle 27 A; por el sur, con la carrera 62; por el norte, con la carrera 62; según ficha predial No. 124-83556, cédula catastral No. 360-01-039- 055-00001. Sin datos jurídicos”.

Que de no efectuarse la entrega de dicho bien dentro de la ejecutoria de la sentencia, se comisione a las autoridades competentes para que realicen la restitución y entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-ANTIOQUIA- y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS.

Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar. 1.2. Hechos: Como hechos base de las pretensiones se expuso que el 26 de febrero de 2007, la subsecretaria de bienes y servicios del Municipio de ITAGÜÍ- Antioquia, debidamente facultada para contratar según el Decreto Municipal 960 del 27 de junio de 2005 y de conformidad con el Acuerdo 016 del 28 de diciembre de 2006, celebró en calidad de arrendador el contrato de arrendamiento 068 OAJ-07 con el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS en calidad de arrendatario, contrato cuyo objeto consistió en conceder en arrendamiento un inmueble de propiedad del municipio de itagui ubicado en la carrera 62B nro. 26 a-20 de la Urbanización Bariloche de ese municipio.

Que dicho contrato se celebró por el término de diez (10) meses, sin que excediera del 31 de diciembre de 2007, contados a partir de la fecha de Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 5 suscripción, pero además se acordó que el contrato podría prorrogarse sucesivamente por el mismo término, tal como se estipuló en la cláusula tercera, no obstante, por razones de necesidad, utilidad u orden público, en la cláusula decima octava se acordó que el arrendador podría dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin que para ello tuviese que contar con la aceptación del arrendatario, y adicionalmente se pactó como canon la suma de $250.000 IVA incluido y que su incremento se efectuaría automáticamente con base en el IPC sin necesidad de notificar al arrendatario.

Precisa que en la cláusula segunda el arrendatario adquirió unas obligaciones específicas de índole social, consistentes en realizar dentro del inmueble única y exclusivamente actividades sociales y de formación en el área deportiva dirigida a niños, jóvenes y adultos mayores del Municipio de Itagui-Antioquia, así como realizar dichas actividades para preescolares, escuelas, colegios, casas comunitarias, grupos sociales y culturales de dicho municipio, actividades detalladas en la cláusula “SEXTA” y cuyo cumplimiento sería verificado a través de una vigilancia por parte del interventor de la subsecretaria de atención social a través de un libro de control u otro medio que permitiera establecer la atención mensual de 800 personas de grupo vulnerables y 350 estudiantes, como se indicó en la cláusula primera numerales 1) y 6).

Afirma que el arrendatario incumplió varias obligaciones contraídas en el contrato, entre ellas la negativa a entregar el inmueble después de haberse dado por terminado el contrato de manera unilateral por parte del arrendador en aplicación a la cláusula “DÉCIMAOCTAVA”, ya que el arrendador notificó su terminación mediante oficio del 24 de abril de 2013 y solicitó la entrega del inmueble dentro de los seis (6) meses siguientes, es decir, para el pasado 26 de octubre de 2013, sin embargo, llegado el día señalado el arrendatario se negó a la entrega del inmueble.

Sumado a lo anterior, el arrendatario incumplió la obligación contenida en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, según la cual el arrendatario está en la obligación de pagar el canon en efectivo mes anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad en la tesorería municipal de itagui, estipulándose igualmente que se incurriría en mora cuando haya retardado en un mes y que la no cancelación oportuna será causal de terminación Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 6 unilateral del contrato y no se permitirá el uso y goce del bien objeto del contrato.

Que para el momento de presentar la demanda, el arrendatario no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de $327.485 mensual IVA incluido para un total de $3.602.335, más otros cánones correspondientes a mesadas del año 2011 y 2012, donde tiene un saldo no pagado por valor de $17.385.893, según se desprende del reporte del estado de cuenta expedido por la tesorería municipal y el Departamento de contabilidad del municipio de itagui-Antioquia-.

Finalmente, precisa que el arrendatario no lleva absolutamente ningún reporte que dé cuenta sobre la atención realizada dentro del inmueble dado en arriendo única y exclusivamente para realizar actividades sociales y de formación en el área deportiva dirigida a niños, jóvenes y adultos mayores del Municipio de Iagui, entre otras, según se desprende del informe dado por la Dra. MARTHA ELENA URIBE URIBE, subsecretaria de atención social el 14 de noviembre de 2013 en oficio No. 00017069, conducta que según la cláusula cuarta del contrato, da lugar a la terminación inmediata del mismo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se apoya la parte actora en las siguientes disposiciones: legales: ley 80 de 1993 artículo 2 numeral 1, artículo 13, artículo 32, código civil artículo 1.9; código de comercio artículo 32. 1.4. Contestación de la demanda El CLUB DEPORTIVO ESCUALOS contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, en escrito que obra de folios 94 a 98 del expediente, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que es cierto la suscripción del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007, al igual que la cláusula décimo octava referida a la terminación unilateral del contrato por necesidad, utilidad u orden público, pese a que la encuentra desproporcionada por falta de Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 7 claridad y precisión en la misma respecto a las necesidades que se aducen para la terminación. Afirma que las obligaciones específicas del contrato se vienen desarrollando de forma normal hasta la fecha, pues se ha desarrollado con la escuela de formación en la disciplina de natación por parte de la institución deportiva los días sábados y domingo con una población promedio de 250 alumnos, de un gran sentido social, con becas completas a los alumnos de esta escuela, con resultados y logros deportivos a nivel departamental y nacional, además de la atención de las diferentes institucionales educativas de forma gratuita en los demás de semana, tales como la institución educativa concejo municipal de Itagui, la Esteban Ochoa y otras más. Aduce que es cierta la aceptación de unas obligaciones específicas para la atención de una población de forma mensual con una tarifa gratuita y a otra con tarifas preferenciales, pero le correspondía a la subsecretaria de atención social aportar esta población como quedó establecido en la propuesta inicial, sin embargo la citada dependencia no proporcionó dicha población, pero pese a ello el CLUB DEPORTIVO ha otorgado becas gratuitas al alumnado de la escuela de natación y ha atendido a una población escolar de forma gratuita como son al alumnado de las institucionales educativa Concejo Municipal de Itagui, la Esteban Ochoa y preescolares del mismo sector, quienes pueden dar fe de ello y además se tienen libros en los que consta su atención. Indica que no es cierto que la subsecretaria de atención social que hace las veces de interventor del contrato, hubiese hecho algún tipo de verificación, ya que desde la misma suscripción del contrato dicha dependencia nunca hizo una visita de verificación sobre la atención de dicha población y por consiguiente tampoco existe ningún acta de interventoría desde la firma del contrato.

Expone que no es cierto que se haya incurrido en contravención del contrato, ya que la decisión de darlo por terminado es motivada en razones de supuesta utilidad, pero la misma no se ve justificada ya que se está cumpliendo a cabalidad con la propuesta escrita anterior a la suscripción del contrato, la cual consiste en desarrollar un proceso deportivo del municipio de itagui y en este sentido la institución deportiva cuenta con una escuela de natación la Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 8 cual opera los días sábado y domingo desde la suscripción del contrato hasta la fecha actual con más de 300 niños inscritos y por tanto no ve justificado la necesidad de la cual habla la parte demandante para dar por terminado el contrato de forma unilateral y por ello no se entregó el inmueble.

Afirma que es cierto que se pagaron los cánones de arrendamiento del año 2007, pero luego no se pagaron porque el demandado considera que se le engañó con la suscripción de dicho contrato toda vez que este carece de validez y contiene cláusulas lesivas y leoninas. Propone la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NRO. 068 OAJ-07, argumentando que el mismo no nace a la vida jurídica por carecer de requisitos formales y legales para su celebración como es que el Club Deportivo Escualos no contaba con personería jurídica ni certificado de existencia y representación legal al momento de su firma, ya que para celebrar cualquier contrato en Colombia es requisito fundamental que las partes contratantes sean legalmente capaces, cosa que no sucedió en este caso, precisando que conforme al artículo 12 del Decreto 777 de 1992, las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con seis (6) meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de la personería jurídica. 1.5.

Sentencia impugnada. El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia Nro 121 del 28 de marzo de 2017, concedió las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente: “( ) no acoge el juzgado la argumentación expuesta por la parte demandada en cuanto a la inexistencia del Club Deportivo Escualos para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento plurimencionado, pues como se desprende de la Resolución No. 329 del 26 de septiembre de 2006 expedida por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN-INDER MEDELLIN, se efectúo el reconocimiento deportivo al citado Club por el término de cinco (5) años y se dispuso inscribir en el libro respectivo como presidente del mismo al señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, lo que para el despacho es suficiente para acreditar la capacidad que ostentaba el arrendatario para obligarse conforme al clausurado contenido en el acto jurídico consensual através de su presidente, pues la vigencia que dispuso el mencionado acto administrativo del Club Deportivo Escualos iba hasta el 26 de septiembre de 2011.

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 9 Y es que si bien es cierto la parte demandada aportó certificación suscrita por la profesional universitaria-Equipo de acompañamiento legal a entes deportivos de la Oficina de Registro y Control de INDEPORTES ANTIOQUIA, que da cuenta del reconocimiento de personería jurídica al Club Deportivo Escualos mediante Resolución 00158 del 28 de febrero de 2011 y que su representante legal es el presidente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, no lo es menos que dicha circunstancia se debió precisamente a que el reconocimiento que en otrora se había efectuado, fenecía en el año 2011 y si era interés del ente deportivo continuar existiendo jurídicamente, debía renovar su inscripción ante el órgano competente, actuación que en manera alguna invalida el reconocimiento que desde el año 2006 se había otorgado, mismo que no fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y por lo tanto presume el despacho su plena validez.

Con fundamento en lo anterior no está llamada a prosperar la excepción planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, uno de los argumentos que expone la parte actora para solicitar por vía judicial la terminación del contrato de arrendamiento No 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGUI.-ANTIOQUIA.- y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, los constituye la falta de pago de algunas mesadas de los años 2011 y 2012 por valor de $17.385.893 y el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013 a razón de $327.485 mensuales IVA incluido, para un total de $3.602.335, advierte el despacho que el demandado al pronunciarse sobre el hecho décimo de la demanda relacionado con el no pago del canon de arrendamiento pactados, indicó que lo allí expuesto “Es cierto, se pagaron los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2007, luego no se pagaron porque el demandado considera que se le engañó con la suscripción de dicho contrato toda vez que este carece de validez y contiene cláusulas lesivas y leoninas” (Resaltado fuera de texto original), manifestación permite concluir efectivamente el acaecimiento del incumplimiento de una de las obligaciones contraídas por el arrendatario con el acto jurídico consensual a través del cual tomó en arriendo el bien inmueble propiedad del ente territorial demandante y cuya identificación se encuentra plenamente contenida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento No 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007.

De otro lado, advierte el Juzgado que efectivamente una de las razones pactadas por las partes en el acto jurídico contractual para dar por terminado contrato de arrendamiento suscrito, los constituyen “..razones de necesidad, utilidad u orden público, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier momento, sin que para ello tenga que contar con la aceptación del arrendatario..” como se consignó en la cláusula décima octava, mismas que fueron el soporte para dar por terminado el contrato de arrendamiento, tal y como se consignó en el oficio 14114 del 24 de abril de 2013, el cual fue conocido por el Representante Legal del Club Deportivo Escualos según se dejó consignado en el acta de diligencia de entrega visible a folios 16-17 del expediente, razón que por demás valga indicar, no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del presente proceso y por tanto, dicha fundamentación constituye en una razón más para que el contrato Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 10 de arrendamiento No 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGUI-ANTIOQUIA y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, pueda darse por terminado.

Finalmente y si bien es cierto según el clausurado del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007, el ente territorial a través de la subsecretaria de atención social del Municipio debía ejercer la vigilancia del contrato, entre las que se observa la verificación de la atención mensual de 800 personas de los grupos vulnerables y de 350 estudiantes de los establecimientos educativos del municipio de Itagui y llevar un control de asistencia de las personas señaladas en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato y no se allegó prueba alguna del expediente que permita inferir el cumplimiento de dicha obligación, no lo es menos que el demandado tampoco acreditó que efectivamente viene atendiendo a 250 alumnos los días sábados y domingo con becas completas en la escuela de natación, pues omitió aportar el respaldo de dicha afirmación a través de libros de control de asistencia, de inscripción a los programas desarrollados, etc, que corrobore su afirmación. En consecuencia, se declarará el incumplido y terminado el contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGUI-ANTIOQUIA y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en cabeza del arrendatario; igualmente se ordenará al accionado a restituir la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 62B Nro. 26ª-20 de la Urbanización Bariloche del Municipio de Itagui-Antioquia, diligencia de entrega que se surtirá de conformidad con los artículos 308 y 384 del Código General del Proceso…” ( ) “En aplicación de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condenará en costas a la PARTE DEMANDADA, las cuales será liquidadas por la Secretaria del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del ibídem.

“ 1.6. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito afirma no estar de acuerdo con la no declaración de encontrarse probada la excepción “inexistencia del contrato de arrendamiento 068 OAJ- 07”, considerando errado que la decisión del despacho se hubiera fundamentado que el reconocimiento deportivo expedido por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION-INDER MEDELLIN- al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS a través de la resolución Nro. 329 del 26 de septiembre de 2006, le acredita, a su entender, una capacidad para obligarse en un contrato de Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 11 arrendamiento con el ente territorial demandante, asumiendo además de manera desacertada que la personería jurídica otorgada al demandado mediante Resolución 00158 del 28 de febrero de 2011 por parte de INDEPORTES ANTIOQUIA, se debió a que el reconocimiento deportivo que anteriormente se mencionó fenecía en el año 2011 y por tanto era necesaria dicha gestión ante el ente departamental para que el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS continuara existiendo jurídicamente, faltando la falladora a su carga argumentativa teniente a fundamentar la existencia de la capacidad para contratar por parte del demandado, conforme la diferenciación entre el reconocimiento Deportivo y Personería Jurídica a la luz de la normatividad vigente para el caso.

Considera que el a quo, solo se limitó en asumir que el reconocimiento deportivo expedido por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN-INDER MEDELLIN- a través de la resolución Nro. 329 del 26 de septiembre de 2006 otorgaba a la demandada una capacidad para contratar, sin realizar siquiera un estudio de la figura y de las diferencias legales que existen entre el reconocimiento deportivo y personería jurídica, desconociendo además que el Municipio accionante debía verificar de manera diligente conforme la legislación aplicable el Régimen de Contratación Estatal que el arrendatario en el contrato de arrendamiento-CLUB DEPORTIVO ESCUALOS-si reunía los requisitos necesarios para celebrar dicho contrato con el Municipio de Itagui al momento de su celebración. Determina que el análisis realizado en primera instancia para no declarar la mencionada excepción no permite indagar a fondo la temática expuesta en los medios de defensa, pues es claro que una cosa es el reconocimiento deportivo y otra muy diferente es la Personería Jurídica, en tratándose de clubes deportivos.

Como fundamento de lo anterior, transcribe el contenido del artículo 2 del Decreto 1228 de 1995 el cual define los clubes deportivos como “organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social”.

Indicando además que la misma Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 12 normatividad establece como normas comunes a los organismos deportivos las calidades de reconocimiento deportivo y personería jurídica.

Señala que, una de las diferencias más relevantes entre el reconocimiento deportivo y la personería jurídica radica en el órgano competente para expedirlos, esto es, como lo indica la norma antes citada, el reconocimiento deportivo es otorgado por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales, mientras que la Personería Jurídica es competencia de la Gobernaciones a través de la entidad que estas designan para tal fin.

Conforme a lo expuesto, determina que dable decir que la consideración del a quo para revestir al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS con una personería jurídica con base en el reconocimiento deportivo expedido por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN INDER MEDELLIN a través de la resolución No. 329 del 26 de septiembre de 2006 es errada y totalmente contraria a derecho, toda vez que el acto administrativo que confiere personería jurídica solo es competencia de la administración departamental tanto para otorgar como para suspender y revocar la personería jurídica de los clubes deportivos del orden municipal.

Como sustento de lo anterior, transcribe apartes jurisprudenciales de la capacidad para contratar con el Estado. Finalmente indica que para el caso concreto, es claro conforme a las pruebas contenidas en el expediente que el demandado obtuvo su personería jurídica reconocida por el Instituto de Deportes de Antioquia, INDEPORTES ANTIOQUIA, mediante resolución Nro. 00158 del 28 de febrero de 2011 (fl 42), lo que indica que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento con el Municipio de Itagui, esto es 26 de febrero de 2007, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, no contaba con capacidad para contratar con el Estado conforme lo preceptúa la ley 777 de 1992 artículo 1 y 2 del Decreto 1228 de 1995 artículo 6 y 24 y demás leyes concordantes, sino con un reconocimiento deportivo otorgado por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN-INDER MEDELLIN- a través de la resolución No. 329 del 26 de septiembre de 2006, por lo que, contrario a lo que parece entender la decisión de primera instancia, no es el reconocimiento deportivo el que otorga una Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 13 personería jurídica y consecuencialmente una capacidad para contratar, lo que deriva en una inexistencia del contrato de arrendamiento.

Conforme a lo anterior, concluye que hubo una omisión por parte del funcionario encargado de verificar los documentos aportados por el Club Deportivo Escualos, ya que para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento el demandado no reunía los requisitos establecidos por la ley para contratar con el Municipio de Itagui, puntualmente, la materialización de la capacidad en la personería jurídica. 1.7.

Trámite procesal en segunda instancia. En audiencia fechada del día 12 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, concedió el recurso de impugnación presentado por la parte demandada. En auto del 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Gloria María Gómez Montoya, admitió el mencionado recurso.

Posteriormente, el 17 de junio de 2017, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad que aprovecharon las partes para exponer sus argumentos finales. Una vez vencido el plazo, el 15 de septiembre de 2017, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda Instancia 1.8.1. Parte demandante: Presenta sus alegatos de conclusión de segunda instancia, donde ratifica los fundamentos fácticos de la demanda y argumentos jurídicos. Indica que en la demanda se solicitó entre otras cosas, que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento Nro. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGUI-ANTIOQUIA y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, por haberse probado el incumplimiento de lo ordenado en el parágrafo primero de la cláusula “CUARTA” del contrato de Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 14 arrendamiento, sobre la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en efectivo, mes anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad, debiéndose en total los cánones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de $327.485 mensual IVA incluido, para un total de $3.602.335, más otros cánones de arrendamiento sobre mesadas del año 2011 y 2012 que presentaron un saldo no pagado por $17.385.893.oo Señala que dentro del proceso quedó demostrado el incumplimiento por la mora en los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento NRO. 068 OAJ-07 por parte del CLUB DEPORTIVO ESCUALOS.

Finalmente indica que en tanto en la demanda se solicitó y dentro del proceso se probó no solo la mora en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de $327.485 mensuales IVA incluido, para un total de $3.602.335, sino también de otros cánones de arrendamiento sobre mesadas del año 2011 y 2012 que presentaron un saldo no pagado por $17.385.893 se debe aclarar la sentencia por parte del Tribunal en el numeral segundo en los siguientes términos: “DECLÁRESE JUDICIALMENTE INCUMPLIDO el contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 suscrito entre el MUNICIPIO DE ITAGUI-ANTIOQUIA y el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, sobre el inmueble ubicado en la carrera 62 B Nro. 26-20 de la Urbanización Bariloche del Municipio de Itagui-Antioquia, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, esto es, por el no pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de $327.485 mensuales IVA incluido, para un total de #3.602.335, más otros cánones de arrendamiento sobre mesadas del año 2011 y 2012 que presentaron un saldo no pagado por $17.385.893 y como consecuencia de la declaración de incumplimiento se ORDENA SU TERMINACIÓN por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”.

Lo anterior, en atención al principio de la congruencia de la sentencia. Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 15 Por lo demás confirmar los otros numerales de la decisión de primera instancia. 1.8.2.

Parte demandada: En sus alegaciones de conclusión de segunda de instancia, el apoderado reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, además de señalar que el juez de primera instancia, había inadmitido la demanda presentada por el Municipio de Itagui, requiriendo a la parte actora para que allegara certificado de existencia y representación del Club Deportivo Escualos, a sabiendas que la demandante aportó al escrito inicial de la demanda una copia del reconocimiento deportivo expedido por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN-INDER MEDELLIN al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS (Resolución Nro. 329 del 26 de septiembre de 2006), lo cual indica que en un principio el a quo consideró acertadamente que el reconocimiento deportivo aportado no acreditaba la personería jurídica del demandado para efectos de continuar con el trámite judicial, pero de manera inexplicable al momento de la sentencia el despacho afirmó que el reconocimiento deportivo era suficiente para acreditar personería jurídica. 1.9.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, en los términos invocados por la Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 16 parte recurrente, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento con el Municipio de Ituagui, no contaba con capacidad para contratar con el Estado, sino que tenía un reconocimiento deportivo otorgado por el INSTITUTO DE DEPORTESY RECREACIÓN-INDER-, lo que hace determinar en la inexistencia del contrato de arrendamiento. 2.3.

Acervo probatorio. A folio 9 a 11 del expediente, obran original el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE NRO. 068 OAJ.07 CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE ITAGUI Y CLUB DEPORTIVO ESCUALOS”, el 26 de febrero de 2007, donde se determina: “Entre los suscritos MAGDALENA BEDOYA QUEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 32.532.465 expedida en Medellín (Antioquia), actuando en calidad de Subsecretaria de Bienes y Servicios del Municipio de Itagui, de conformidad con la ley 80 de 1993 y 136 de 1994, el Acuerdo Municipal 016 del 28 de diciembre de 2006 y debidamente facultado para contratar según del Decreto Municipal 960 de junio 27 de 2005, de una parte, que adelante se denominará el MUNICIPIO-ARRENDADOR y de otra el señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 71.735.033, representante legal del CLUB DEPORTIVO “ESCUALOS”, institución deportiva sin ánimo de lucro y con reconocimiento deportivo otorgado por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN “INDER”, mediante resolución Nro. 329 del 26 de septiembre de 2006, club ubicado en la transversal 79C Nro. 80-64 de Medellín, teléfono 442 35 65, quien se denominará el ARRENDATARIO, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento de inmueble, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.

OBJETO DEL CONTRATO: El arrendador concede en arrendamiento un inmueble de propiedad del Municipio de Itagui, ubicado en la Carrera 62 B Nro. 26 A 20 de la Urbanización Bariloche del Municipio de Itagui, con un área de 534 m2, que consta…( )TERCERA: VIGENCIA, La vigencia del presente contrato será de diez (10) meses,sin que exceda del 31 de diciembre de 2007, contados a partir de la suscripción del contrato, previa aprobación de la garantía única por parte de la subsecretaria de bienes y servicios del Municipio de Itagui y podrá prorrogarse por el mismo término o fracción de él a voluntad del arrendador, salvo cuando por escrito las partes de común acuerdo convengan lo contrario mediante aviso de seis (6) meses de antelación a la terminación del contrato.

CUARTA: El valor total del presente contrato por los díez (10) meses es la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), discriminados así: 1) canon de arrendamiento por valor de dos millones doscientos setenga y dos mil setecientos veinte siete pesos m.l ($2.272.727) 2) impuesto al valor agregado doscientos veintisiet mil doscientos setenta y tres pesos M.l ($227.273) pagaderos mensualmente…”.

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 17 A folios 12 - 13 obra en original el oficio 14114 del 24 de abril de 2013 dirigido a ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ cuyo asunto indica: “terminación unilateral del contrato de arrendamiento Nro. 068/OAJ-07, celebrado entre el Municipio de Itagui y el Club Deportivo “Escualos””.

Para lo cual se transcribe el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMAOCTAVA del contrato donde se determinó: “(..)CLAUSULA DECIMAOCTAVA: Por razones de necesidad, utilidad, orden público o conveniencias, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier momento, sin que para ello tenga que contar con la aceptación del arrendatario (…) En la actualidad, el Municipio de Itaguí en desarrollo de sus programas sociales, requiere el inmueble dado al Club Deportivo en arrendamiento, con el objeto de destinarlo de manera permanente a un espacio donde se sigan ejecutando actividades de utilidad pública que favorecen a toda la comunidad, pero con la aplicación de políticas públicas dotadas de administración y recursos propios del municipo de itagui”.

A folio 16-17 se encuentra original del “ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA DE UN INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO” fechada el 26 de octubre de 2013, en la que se dejó constancia la negativa de la entrega del inmueble por parte de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ. A folio 18-20 Original de oficio 16618 del 7 de noviembre de 2013 suscrito por la Dra DIANA MARÍA MONTOYA RESTREPO – lider del Programa Oficina de Contabilidad, a través de la cual se aporta el estado de cuenta del señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ con corte al 31 de octubre de 2013.

A folio 24-25 y 26-27 copia de la Resolución Nro. 329 del 26 de septiembre de 2006, expedida por la Directora General del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN-INDER-“POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A UN CLUB”, de cuyo contenido se extrae: “1. Que el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, solicitó reconocimiento deportivo, mediante formulario suscrito por su presidente, señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

(…) Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 18 ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el reconocimiento deportivo al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, en NATACIÓN el cual será válido por cinco (5) años, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Inscribir en el libro respectivo, el nombre del señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía No. 71.735.033, como presidente del CLUB DEPORTIVO ESCUALOS (…)”. A folio 42 se encuentra acreditado que el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en el Municipio de Medellín, obtuvo su personería jurídica, la cual fue reconocida por INDEPORTES ANTIOQUIA mediante resolución 00158 del 28 de febrero de 2011, siendo su Representante Legal el señor ANTONIO JOSE GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscrito el 28 de febrero de 2011. 2.5 Contrato de arrendamiento El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regula específicamente cada una de las modalidades de contrato que celebra el Estado, salvo breves enunciaciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión y encargo fiduciario; en cambio, hace remisión a la regulación civil y comercial señalando en los artículos 13 y 40 lo siguiente: “ARTÍCULO

13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES: Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo enlas materias particularmente reguladas en esta ley (…)”. “ARTICULO

40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (..)”. De acuerdo con la normatividad referenciada se concluye que no existe un régimen especial para el contrato de arrendamiento cuando una de las partes sea Entidad Estatal, por lo que se hace imperioso acudir a su regulación civil o comercial, con la advertencia de no poderse afirmar que éste se sustrae al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y debe atender a los principios consagrados en él. Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 19 Sobre las Cláusulas excepcionales en el Contrato de Arrendamiento, es de anotar que este Tribunal1 citando la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por el Consejo de Estado (expediente 15797) hace un análisis detallado del contrato estatal, específicamente sobre la aplicación de las cláusulas exorbitantes en dichos contratos, así: “…El artículo 3º de la Ley 80 de 1993, establece que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la consecución de tales fines, precepto éste que se encuentra íntimamente ligado con la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 14 ibídem, en la medida en que ordena a las entidades estatales ejercer la dirección general del contrato al igual que les atribuye la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia del mismo, para el cumplimiento de dichas finalidades.

Los anteriores preceptos justifican la existencia de las potestades y de las cláusulas excepcionales que en todos los casos son materia de previsión legal y que en la mayoría de los eventos están conferidas a favor de las Entidades Estatales y excepcionalmente a favor de los contratistas, como sucede, por vía de ejemplo, con la potestad que se confiere al contratista de terminar unilateralmente el contrato.

(…) Las facultades excepcionales y las que algunos doctrinantes llaman cláusulas de privilegio, son preceptuadas y desarrolladas, en gran parte, por los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993, aun cuando algunas de tales potestades se encuentran reguladas por otros preceptos contenidos en la misma normatividad, pero en todo caso responden a la finalidades de la contratación estatal y propenden por la protección de los intereses generales y la prestación de los servicios públicos, razón por la cual puede entenderse que, en veces, los co-contratantes en este tipo de relaciones negociales no se encuentran en un plano de igualdad pues dadas las especiales circunstancias señaladas, el particular se ubica en una relación de subordinación respecto de su co-contratante, que es el Estado.” (Subrayas fuera del texto) 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado 05001 23 31 000 2010 01502 del MP Dr. Jorge León Arango Franco, Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 20 Específicamente sobre la terminación unilateral del contrato estatal expuso en la misma sentencia lo siguiente: “El artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 1º establece la potestad excepcional de las entidades estatales para interpretar, modificar o terminar unilateralmente los contratos estatales, mediante actos administrativos debidamente motivados que serán susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición y por vía judicial mediante la acción contractual.

La misma norma en su numeral 2º establece la obligatoriedad de pactar en los contratos estatales, cláusulas excepcionales al derecho común, de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad del contrato, cuando dichos contratos tengan por objeto la explotación de un monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación y concesión de bienes del Estado, o cuando se trate de un contrato de obra.

Según estos preceptos, una de las potestades excepcionales que el legislador ha conferido a favor de las entidades estatales es la de terminación unilateral del contrato que reviste varias connotaciones especiales y obedece a supuestos distintos. Así, se observa que el artículo 17 de la citada Ley 80, consagró la potestad de las entidades del Estado para terminar anticipadamente y de manera unilateral, el contrato celebrado con un particular, mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, cuando el servicio público o la situación de orden público así lo requiera, como también, cuando sobrevengan situaciones que recaen directamente sobre el contratista, las cuales impidan o dificultan continuar con su ejecución….

Además de las potestades consagradas en las normas precedentes, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, otorga al representante de la entidad pública contratante como funcionario a quien compete la celebración de los contratos estatales, la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato, cuando quiera que en él se presente una de las causales de nulidad absoluta, previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem; terminación que se materializa mediante la expedición de un acto administrativo motivado.” (Subraya de la Sala) En la misma providencia se hace referencia a los casos en que las cláusulas excepcionales son obligatorias, facultativas o prohibidas, estableciendo que: “Las facultades establecidas por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, no son comunes a todos los contratos, pues al tenor literal de esta norma las potestades excepcionales son en algunos contratos de obligatoria inclusión (aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación o la concesión de bienes del Estado y los de obra pública y la obligatoria de reversión en los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado - ordinal segundo, inciso primero- ), en otros de inclusión facultativa (Contratos de suministro y prestación de servicios, ordinal Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 21 segundo, inciso segundo-) y en otros está prohibido incluirlas (En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda y asistencia, en los interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el ordinal 2º o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas, así como los contratos de seguro tomados por las Entidades Estatales), como se puede apreciar en esta última tipología, la prohibición obedece, en veces, al interés que se pretende amparar, al plano de igualdad entre los sujetos cocontratantes (convenios interadministrativos) o porque materialmente resulta imposible incluirlas, dados los efectos jurídicos que envuelve el ejercicio de dicha cláusula excepcional.” (Subraya y negrilla de la Sala) 2.6.

Caso concreto En la decisión de primera instancia, el a quo indicó que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS existía, en tanto, mediante Resolución Nro. 329 del 26 de septiembre de 2006 el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN INDER MEDELLIN, le había efectuado reconocimiento deportivo al mencionado club, por el término de 5 años, ordenando inscribir en el libro respectivo como Presidente al señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, siendo dicha situación suficiente para acreditar la capacidad que ostentaba el arrendatario para obligarse conforme al clausurado contenido en el acto jurídico consensual a través de su Presidente, por cuanto la vigencia que dispuso el mencionado acto administrativo del Club Deportivo Escualos iba hasta el 26 de septiembre de 2011.

El apoderado judicial de la parte demandada el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS en su recurso de alzada, indica que existió una interpretación errada por parte del a quo, en tanto, el acto que reconoce personería jurídica al mencionado CLUB era competencia de la Administración Departamental, siendo diferente el reconocimiento como CLUB DEPORTIVO, del otorgamiento de la Personería, la cual solo se obtuvo mediante Resolución 00158 del 28 de febrero de 2011 por INDEPORTES-ANTIOQUIA, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada, al considerar que el contrato de arrendamiento objeto de la acción de la referencia, es inexistente, Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 22 al poderse acreditar que cuando se suscribió con el Municipio de Itagüí, al demandado no se le había otorgado la personería jurídica.

Para dar respuesta al problema jurídico, resulta pertinente indicar que el Decreto 1228 del 18 de julio del año 1995, en su artículo 24 indica lo siguiente: Artículo 24. Personería jurídica. La personería jurídica de los organismos deportivos de nivel nacional, será otorgada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los demás niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel.

En todos los casos, para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y estatutarias de carácter deportivo. Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal sólo están obligados a obtener personerías jurídicas y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos públicos y en los demás eventos que expresamente la ley determine.

Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones (resaltas de la Sala). Conforme a lo anterior, para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007 entre el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS y el MUNICIPIO DE ITAGUI, el arrendatario, que funge en el presente asunto como demandado, no tenía personería jurídica, que, dicho sea de paso, no puede confundirse con el reconocimiento deportivo, el cual había sido reconocido mediante Resolución 329 del 26 de septiembre de 2006 por el Instituto de Deportes y Recreación INDER- MEDELLIN.

Por tanto, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, al no tener personería jurídica, es decir, al no ser ni siquiera sujeto de derechos, no tenía capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que enerva la validez del negocio jurídico celebrado entre las partes. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado2, ha señalado que la capacidad constituye uno de los requisitos de validez de todo contrato, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil3 (norma que alude a la 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A CP José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá D.C diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) radicado 76001-23-33- 000-2012-00667-01 (52894). 3 “ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 23 capacidad legal o de ejercicio, esto es, a la aptitud para ejercer sus derechos sin que se precise la autorización de un tercero).

De esta manera, los puntos descritos en el artículo 1502 del Código Civil son los denominados elementos de la esencia de los contratos, por tanto, si faltare alguno de estos, se presenta la invalidez del contrato, luego está afectado por una nulidad ya sea absoluta o relativa. En relación a este tópico, el Consejo de Estado, ha señalado: “La invalidez es el “juicio negativo de valor que se le hace a un acto dispositivo de intereses con el que se vulnera una norma imperativa, las buenas costumbres o cualquier norma establecida en favor de personas susceptibles de especial protección”4.

A diferencia de la inexistencia, la nulidad o juicio de valor negativo, sí requiere ser declarada judicialmente, pues se entiende que el acto dispositivo o negocio jurídico existe, es válido y produce a plenitud todos sus efectos hasta que el juez decrete la nulidad, razón por la cual el fallo proferido en ése sentido es de carácter constitutivo.

De ésta forma, tanto el negocio jurídico como el vicio existen, pero la nulidad no se configura mientras que el juez no la decrete. Ahora, si bien la nulidad puede ser absoluta o relativa, tanto la una como la otra son susceptibles de saneamiento, bien por ratificación o bien por el término de prescripción, aclarando que si la nulidad proviene de un objeto o de una causa ilícitos, no puede sanearse por ratificación5.

(…) La nulidad absoluta se produce por alguno de los siguientes vicios a saber: I) Por objeto ilícito; II) Por causa ilícita; III) Por la Incapacidad absoluta de alguna de las partes y; IV) Por la omisión de alguna de las “solemnidades que la ley pida para la validez del acto en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes que lo celebran”6.

Es de aclarar que configuran nulidad absoluta la omisión de solemnidades exigidas para “el valor” del acto en atención a su naturaleza y no por la omisión de solemnidades constitutivas. Teniendo en cuenta que por medio de la nulidad absoluta se “protege el orden público, las normas imperativas, las buenas costumbres, a los absolutamente incapaces y, ocasionalmente, el negocio en los eventos de nulidad parcial”7, ésta 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” 4 ALARCÓN ROJAS Fernando, “La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos”, Ed. Universidad Externado de Colombia, año 2011, Pág. 250 5 Ibídem. Pág. 249. 6 Ibídem. Pág. 249. 7 Ibídem. Pág. 251 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 24 puede ser alegada por las partes, por todo aquel que conozca el vicio y aún por el Ministerio Público en salvaguarda del interés de la “moral o de la ley”8.

También puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, siempre y cuando estén presentes en el proceso todas las partes del negocio cuya nulidad se pretende decretar oficiosamente, según lo disponen los artículos 1742 del Código Civil, 306 del C.P.C. y 282 del C. G. P”9. Igualmente, en el Estatuto de Contratación Estatal, está consagrado un régimen legal sobre la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en los que participan o intervienen entidades del Estado.

Por tanto, estas previsiones tienen preferencia en su materia, pero no obsta para que sean aplicadas las disposiciones del Código Civil que consagra causales de nulidad de los contratos. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “Para que el contrato sea plenamente válido se requiere el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos en las normas que regulan la contratación estatal, según las cuales el interés general prima frente a la autonomía de la voluntad, como de aquellos previstos en el derecho privado a los cuales remite el propio Estatuto de Contratación de la Administración Pública, desde luego, adaptados a los principios de la contratación estatal.

Al tenor de lo prescrito por el artículo 1502 del C.C., para que un contrato sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: a) Consentimiento de las partes exento de vicios (ordinal 2) b) Causa lícita (ordinal 4) c) Objeto lícito (ordinal 3) d) Capacidad de las partes contratantes (ordinal 1) e) Cumplimiento de algunos requisitos o formalidades que la ley impone, básicamente en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran10.

Por su parte, las normas de la Ley 80, expedida en el año 1993, contentiva del Estatuto que regula la actividad contractual de la Administración Pública, establecen diversas ritualidades, requisitos y exigencias para la formación del contrato, cuya omisión podría dar lugar a que éste resultara viciado de nulidad. En términos generales cabe mencionar que los requisitos que debe cumplir el contrato estatal para que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y goce de las condiciones de validez, atañen a: i) la capacidad de las partes intervinientes, cuestión que se predica de los particulares en tanto que es la competencia el factor a examinar en relación con las entidades estatales contratantes y sus respectivos servidores públicos; ii) la observancia de los 8 Artículo 1742 del Código Civil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Laudo arbitral del 13 de abril de 2015, Expediente. 52.556, EMGESA S.A. vs. Sociedad Hotelera Tequendama S.A. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de agosto de 1971.

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 25 procedimientos de selección del contratista; iii) la licitud del objeto; iv) la licitud de la causa, en la cual puede entenderse incluido el aspecto relacionado con la desviación de poder y iv) la ausencia de vicios respecto del consentimiento.

Como ha sido expresado por la Jurisprudencia11, en el Estatuto de Contratación Estatal existe un régimen legal expreso acerca de la nulidad absoluta de los contratos en cuya celebración participan o intervienen las entidades del Estado, el cual se encuentra contenido en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 expedida en el año de 1993; es por ello que en esta específica materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de la misma Ley 80 para efectos de aplicar –en la contratación estatal-, la normatividad que en los Códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de las nulidades absolutas de los contratos puesto que –bueno es reiterarlo-, cuando el propio Estatuto de Contratación Pública se ocupa de regular un determinado asunto, sus disposiciones tienen preferencia en su ámbito, cuestión que no obsta para sostener, como lo ha hecho la Sala12, que las propias normas legales especiales que en la Ley 80 regulan esta materia ordenan la incorporación, a este cuerpo normativo, de las disposiciones legales del Código Civil que contienen las causales de nulidad absoluta de los contratos.

En punto de las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, el artículo 44 de la referida Ley 80 determina: “Artículo 44.- De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2.

Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”.

Así las cosas, se impone puntualizar que los contratos estatales serán nulos entonces, de manera absoluta, i) en aquellos eventos establecidos en el Código Civil como constitutivos de la nulidad absoluta de los actos o contratos, según 11 Véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio ocho (8) de dos mil nueve (2009), Expediente 15004, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009), Expediente 16106, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010), Expediente 14390, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007);

Expediente número: 850012331000030901; Radicación número: 15324 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente número: 850012331000030901; Radicación número: 15324; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 26 las previsiones de sus artículos 6 y 1741 y ii) en los casos específicamente determinados en los diferentes numerales del transcrito artículo 44 de la Ley 80.

De esa manera, al integrar en un solo y único listado tanto las causales de nulidad absoluta de los contratos previstas en los artículos 6 y 1741 del C. C., como las causales de nulidad absoluta especificadas a lo largo de los numerales que contiene el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, resulta posible concluir que las siguientes son las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales: a) Los contratos celebrados contra expresa prohibición de la ley; b) Ilicitud en el objeto; c) Ilicitud en la causa; d) Falta de la plenitud de los requisitos o de la forma solemne que las leyes prescriban para el valor del correspondiente contrato, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes; e) Incapacidad absoluta de quien o quienes concurren a su celebración; f) Celebración del contrato con personas incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; g) Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal; h) Celebración del contrato con abuso o desviación de poder; i) Declaración de nulidad de los actos administrativos en que se fundamenten los respectivos contratos estatales, y j) Celebración del contrato con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata la propia Ley 80.

Desde luego, hay lugar a señalar que aquellas causales de nulidad absoluta de los contratos estatales que provienen del Código Civil, por la incorporación que de las mismas dispuso a la Ley 80 la parte inicial de su artículo 44, sin perjuicio de adaptarlas a algunos de los principios que regulan y orientan tanto la contratación pública como el Derecho Administrativo en general, deberán ser interpretadas y aplicadas en los términos en que las mismas han sido entendidas tanto por la Jurisprudencia que al respecto ha construido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como por la doctrina desarrollada a partir, precisamente, del estudio de las normas que integran esa codificación y en idéntico sentido habrá que concluir que en este campo también serán aplicables aquellas otras disposiciones legales contenidas en el Código Civil que se ocupan de precisar el sentido y el alcance de las nociones que sirven para estructurar las causales de nulidad absoluta consagradas en los artículos 6 y 1741 de ese cuerpo normativo (como el caso de la ilicitud en el objeto, la ilicitud en la causa, la incapacidad absoluta, entre otras; artículos 1503, 1504, 1517, 1518, 1519, 1521, 1523, 1524 C.C.).”13 De acuerdo a lo anterior, y establecido como quedó que uno de los contratantes, esto es, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, no ostentaba 13 Sentencia del Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, proferida en octubre treinta (30) de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-26-000-1997-03512-01(21487).

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 27 capacidad jurídica para celebrar el contrato de arrendamiento No. 068 OAJ- 07 del 26 de febrero de 2007, con el MUNICIPIO DE ITAGUI, este deviene en inválido ante la falta de elementos de la esencia del negocio jurídico, y por tanto será declarada la nulidad absoluta del mismo.

Es importante anotar, que para la fecha en que la parte demandada dio respuesta a la demanda -19 de agosto de 2014-, no había transcurrido el término de prescripción extraordinario de 10 años establecido en el artículo 174214 en concordancia con el artículo 253215, ambos del Código Civil, el cual empezó a correr desde la suscripción del negocio jurídico-contrato de arrendamiento- desde el año 2007, lo que hace procedente declarar la nulidad absoluta.

Por lo tanto, la Sala revocará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo apelado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007, el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, deberá pagar los cánones ejecutados y debidos al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley 80 de 199316, ante la imposibilidad de efectuar restituciones mutuas, en el entendido que no se pueden retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del negocio jurídico, pues cuando el bien dado en arrendamiento en efecto fue utilizado y la entidad recibió el pago de cánones en virtud del contrato. 14 “ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936.

El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” 15 ARTICULO 2532. <TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530. 16 “ARTÍCULO

48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.

Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 28 Igualmente, se modificará el primer inciso del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que se ordenará al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, RESTITUYA al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, el bien inmueble ubicado en la Carrera 62 B Núm. 26 A 20 de la Urbanización Bariloche del Municipio de Itagüí, identificado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento núm. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007. 2.7.

De la decisión. De acuerdo a lo anterior, la Sala modificará el fallo proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. De las costas: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 29 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

“4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto).

En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por la parte demandada, no prosperó, se condena en costas de segunda instancia a la misma. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 30 PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo a la motivación precedente.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo apelado el cual quedará así: “SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007, celebrado entre el CLUB DEPORTIVO ESCUALOS y el MUNICIPIO DE ITAGUI, conforme a la parte motiva de la presente providencia.”

TERCERO. MODIFICAR el primer inciso del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, RESTITUYA al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, el bien inmueble ubicado en la Carrera 62 B Núm. 26 A 20 de la Urbanización Bariloche del Municipio de Itagüí, identificado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento núm. 068 OAJ-07 del 26 de febrero de 2007, en los siguientes términos:”

CUARTO. Se ORDENA al CLUB DEPORTIVO ESCUALOS, el PAGO de los cánones ejecutados y debidos al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, hasta la entrega efectiva del bien inmueble, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.

QUINTO. Confírmese los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

SEXTO. CONDENAR en costas de segunda instancia, así como las agencias en derecho a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP. Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA Demandado: CLUB DEPORTIVO ESCUALOS Radicado: 05001 33 33 030 2013 01115 01 31 SÉPTIMO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR