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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020180046900

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2023-08-14

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 1/14 F-189 PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Marco normativo / TASA RETRIBUTIVA Y COMPENSATORIA - Como contribución para compensar o retribuir por el uso directo o indirecto de los recursos naturales en vertimientos de desechos agrícolas, mineros o industriales – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si están viciados de nulidad los actos administrativos expedidos por la demandada y deben ser anulados con base en la hipótesis planteadas en la demanda, esto es: (i) por ser violatorios de las normas en que debían fundarse;

(ii) por ser violatorios del derecho de defensa y debido proceso de la demandante; y (ii) por adolecer de falta motivación; en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos que se reclama en la demanda. Extracto: ( ) Es una contribución que se paga para compensar o retribuir por el usos directo o indirecto de los recursos naturales en vertimientos de desechos agrícolas, mineros o industriales, además se puede fijar para compensar los gastos de mantenimiento de recursos naturales renovables.

Para calcular su valor, el artículo 42 de la ley 99 de 1993 ha fijado un sistema de reglas, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, donde además se establece el método para definir el costo base para la fijación del monto tarifario ( ). ( ) El particular que desarrolle una actividad contaminante, debe realizar los registros y reportes que demuestren el cumplimiento de los límites permisibles de contaminación establecidos en el instrumento de control ambiental y reportarlo a la autoridad ambiental, en caso contrario, se activa la potestad legal de la autoridad ambiental para realizar el seguimiento y liquidación de la respectiva tasa, con fundamento en la información que tenga disponible o en factores presuntivos, lo que le otorga autoridad para aceptar o no las autodeclaraciones presentadas por los beneficiarios de la actividad económica.

( ) Marco que permite concluir que, es el contribuyente quien debe proporcionar la información necesaria para una adecuada caracterización de los vertimientos, en caso contrario la autoridad ambiental se encuentra facultada para aprobar o no la autodeclaración y, en caso de no encontrar establecidos los parámetros de liquidación de la tasa retributiva, tiene la facultad legal de liquidarla de manera oficiosa con base en información disponible a través de la aplicación de factores presuntivos y expedir la factura de cobro, frente a la cual procede el recurso de reposición, pero la autoridad ambiental está obligada en los términos del artículo 21 par-1 del decreto 2667 de 2012, a incorporar en el contenido de la factura que la autodeclaración no fue aprobada.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 2/14 F-189 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, catorce de agosto de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tributario (art. 138 CPACA), por MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7 contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA con Nit. 811.000.231.

Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 800 46 90 0 Actora Mineros S.A. Apoderado Jaime Andrés Cuartas Cardona Accionada Corantioquia Apoderada Olga Patricia Giraldo Castaño Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 radicada el 27/2/2018 (C01 003) y admitida el 6/4/2018 (C01 004), pretende que se declare la nulidad de la factura PZ-1908 de 27/4/2016 y de las resoluciones 160PZ-RES-1701-454 de 31/1/2017 “por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” y 160PZ-1710 5804 de 25/10/2017 que resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho que se declare que la demandante no está obligada a pagar a la entidad accionada ninguna suma correspondiente a tasa retributiva por vertimientos que se hubieran podido generar en el año 2015, se ordene el pago de los perjuicios que se hayan causado con la liquidación del tributo y que ascienden a $4.925.656.558 y $49.603.322 que corresponden al pago que realizó la demandada como intereses de mora, sumas que deberán ser indexadas, además de la liquidación de intereses moratorios sobre los dineros que CORANTIOQUIA deba pagar a Mineros S.A. y sobre cualquier otra suma que la sociedad haya pagado en razón a la ejecución de los actos administrativos demandados y de la práctica de medidas cautelares (C01 001 p.2-3). 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La Empresa demandante constituida con capital colombiano se dedica a la minería de oro desde 1974 y se encuentra inscrita en el registro público nacional de valores, sus acciones se cotizan en la bolsa de valores de Colombia y desarrolla explotación aurífera en el municipio de El Bagre, Antioquia, en la cuenca del río Nechí y sus afluentes, para lo cual tiene aprobado mediante resolución 810 de 3/9/2001 expedida por el ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo (hoy ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) el plan de manejo ambiental denominado explotación aurífera en la cuenca del río Nechí. 3.

Mediante auto No. 3046 de 2009 el ministerio se refirió a la función sedimentadora de las pozas de producción minera del proyecto y, mediante oficio 4120-E2-37159 de 22/7/2014, la ANLA emitió concepto en relación con el sistema de explotación de la demandante en los términos en que fuera aprobado el plan de manejo ambiental. 4. El 28/1/2016, la demandante radicó su autodeclaración de vertimientos del período gravable 2015 y la entidad accionada expidió la factura No. PZ-1908 de 27/4/2016 por valor de $4.925.656.588 por concepto de tasa retributiva por vertimientos, que implicó la declaratoria de Mineros S.A. como sujeto pasivo de la tasa retributiva en un valor que no corresponde a lo reportado en la autodeclaración y, aunque el 13/6/2016 formuló reclamación, fue negada mediante 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020180046900.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 3/14 F-189 14/8/2023 resolución 160PZ-RES-1701-454 de 31/1/2017 con fundamento en una diferencia en los períodos de toma de muestras de caracterización del vertimiento que coinciden parcialmente con los que tiene en cuenta la entidad demandada, debido a la instalación y funcionamiento de un sistema para disminución del agua captada y la información que demuestra que los valores de la medición de 3 y 4/11/2015 que no fue oportuna al corresponder a fechas en las que los sistema operaron como poza abierta sin control hidráulico pero la autoridad ambiental se basa en caudales reportados por Mineros S.A. para una solicitud de concesión de agua y se niega a valorar pruebas frente al inicio de la construcción del sistema de control hidráulico, lo que implicó para Mineros S.A. el pago del capital contenido en la factura y los intereses de mora liquidados por CORANTIOQUIA. 5.

OPOSICIÓN. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA (C01 011 p.68-104), manifiesta que no le constan los hechos relativos a la inscripción de la demandante en el registro de valores de Colombia y al contenido del auto 3046 de 2009 expedido por el ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Aceptó como ciertos los relativos a la actividad minera desarrollada por la demandante, la aprobación del Plan de Manejo Ambiental, la radicación de la información para la liquidación de la tasa retributiva por la actora, la expedición de los actos acusados y la imputación del pago parcial realizado por Mineros S.A. 6. Precisó que el ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aclaró en el artículo séptimo del acto administrativo que aprobó el licenciamiento, que todo lo relacionado con concesiones y permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales que requiriera Mineros S.A. debía ser tramitado ante CORANTIOQUIA, indicó que no adelantó un procedimiento administrativo en el marco del permiso de vertimientos y la factura demandada dado que constituyen dos asuntos diferentes con actuaciones separadas porque el cobro de la tasa retributiva es consecuencia de la configuración del hecho generador descrito en el artículo 2.2.9.7.2.5. del decreto 1076 de 2015 en consonancia con el artículo 2.2.9.7.2.4. del mismo reglamento respecto a quienes se encuentran obligados al pago de la tasa por realizar vertimientos directa o indirectamente al recurso hídrico y así determinar los usuarios que están sometidos al pago de dicha tasa por las actividades antrópicas, económicas o de servicios sean o no lucrativas. 7.

La autodeclaración presentada por la demandante para la liquidación de la tasa retributiva estaba incompleta al no reportar caudales, ni concentraciones, pero pretendió hacerlo extemporáneamente cuando presentó la reclamación y el recurso de reposición. La corporación encontró que los intervalos en los períodos de 1/8 a 2/11/2015 y 3/11 a 31/12/2015 son distintos, mientras que en el período de 1/1 a 31/7/2015 no hay diferencia. 8.

Con relación al sustento del que se valió la entidad demandada para la liquidación de la tasa retributiva señala no ser cierto que la misma se hubiese basado en el segundo período de funcionamiento, pues el cobro total se basó en la información presentada por la demandante para el año 2015, y tampoco es cierto que haya tenido en cuenta que el sistema hidráulico fue instalado a partir de 23/11/2015, sino que en lo transcurrido entre el 5 y 23/11/2015 no existen datos que permitan corroborar cuál era el funcionamiento, pero se observa una reducción significativa del caudal del 76% entre los días 3 y 4/11/2015 para una reducción casi del total el 4/11/2015, lo que concluye que el funcionamiento de los sistemas entre el 5 y el 23/11/2015 fue de sistemas abiertos con alteraciones, es decir, con posible control de caudales en el canal de entrada del sistema sur, porque se estaban realizando labores para el control hidráulico. 9.

Rebate la información presentada por Mineros S.A. sobre las obras con excavadores y buldócer, porque no es posible establecer la fecha de inicio de las obras de construcción del sistema hidráulico, con la relación de actividades de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 4/14 F-189 14/8/2023 refuerzo o realce del jarillón, revisión, perfilaciones o instalación de tuberías en cargueros u otras actividades propias de la operación de la actividad minera y tampoco se detallan las actividades del sistema hidráulico, además que presentan enmendaduras, entonces si los sistemas de entrada y salida estaban funcionando en octubre de 2015, no se aportó en la autodeclaración reporte de información sobre las obras realizadas para la instalación de controles hidráulicos en el sistema sur, pues solo fueron aportados con la reclamación y, en consecuencia, en aplicación del artículo 2.2.9.7.2.4. del decreto 1076 de 2015 se calculó la tasa con fundamento en los caudales y las concentraciones presentadas en la autodeclaración, sin tener en cuenta nuevos documentos presentados extemporáneamente con la reclamación y el recurso de reposición. En ausencia de información entre el mes de agosto de 2015 y el 2/11/2015 tuvo que ser utilizada la misma información presentada por la actora para la concesión de aguas que corresponde al período de facturación 2015, por tratarse de un instrumento asociado a la actividad objeto de declaración. 10.

Se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de inexistencia de falsa motivación, CORANTIOQUIA es competente para acudir a otra información disponible, CORANTIOQUIA no viola el principio de legalidad, CORANTIOQUIA no expidió irregularmente los actos administrativos, legalidad de las resoluciones atacadas, la obligación del pago de la tasa retributiva desarrolla el principio internacional que indica que el que contamina paga, el cobro de la tasa retributiva realizada por CORANTIOQUIA se sujetó al procedimiento consagrado en el decreto 2667 de 2012, la sociedad Mineros S.A. es sujeto pasivo de la tasa retributiva y debido proceso en el trámite del proceso administrativo en el cual se efectúa el cobro de la tasa retributiva.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (C01 030). A partir de la regulación de la tasa retributiva, la parte actora concluye que se cometieron graves errores en el procedimiento que dio lugar a los actos acusados, insistió en que fue indebida la toma de información de la concesión de aguas y la falta de valoración de la información allegada con la reclamación, al tiempo que la liquidación efectuada introduce un caudal enorme para establecer el monto facturado bajo el argumento de acudir a la mejor información disponible, por lo que estima que la corporación demandada no podía acudir a esa información y solicita que se acojan las pretensiones de la demanda. 12.

CORANTIOQUIA (C01/029) se pronunció para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y encuentra que a la demandante no se le ha violentado su debido proceso y tampoco hay desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos impugnados. Señaló que no se presenta falsa motivación porque al caso aplicó el artículo 2.2.9.7.2.4 del decreto 1076 de 2015 que fundamentó el calculó de la tasa basándose en los caudales y las concentraciones presentadas en la autodeclaración.

13. EL MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 14. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

15. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución N°040-1306-18270 de 14/6/2013, por la cual se inicia un proceso de consulta para el establecimiento de las metas de carga contaminante para Demanda Biológica de Oxigeno - DBOs y Solidos Suspendidos Tota us - SST por la utilización directa e indirecta del agua República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 5/14 F-189 14/8/2023 como receptor de vertimientos puntuales a los cuerpos de agua en la jurisdicción de Corantioquia (C03 11). - Oficio de la propuesta meta individual de cargas y cronograma de cumplimiento para los vertimientos individuales generados en las Unidades de Producción de la Sociedad Mineros S.A. radicado N°1309-1321 de 20/9/2013 (C03 09). - Informe técnico 130PZ-1403-9299 de 26/3/2014 en el cual se evaluó la autodeclaración y registro de vertimientos de las unidades de producción de la empresa Mineros S.A. (C03 06) - Acto Administrativo N° 130PZ-1406-3172 de 25/6/2014, por el cual se identifica a Mineros S.A. como sujeto pasivo de la Tasa Retributiva (C03 15). - Formato sin fecha de autodeclaración y registro de vertimientos presentado por la Sociedad Mineros S.A. (C01 002 p.145). - Autodeclaración y registro de vertimientos unidades de producción periodo 2015 con anexos (C01 002 p.146-220). - Reclamación presentada por el representante legal de Mineros S.A. el 13/7/2016 sobre la factura PZ-1908 de 27/4/2016 (C01 002 p.21-47). - Recurso de reposición contra la resolución No.160PZ-RES-1701-454 de 31/1/2017 “por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” (C01 002 p.78-114). - Constancia de pago de la tasa retributiva pagada por la demandante el 10/11/2017 por vertimientos industriales el año gravable 2015 (C01 002 p.136-137). - Requerimiento de pago de intereses moratorios realizado por CORANTIOQUIA el 20/11/2017 por concepto de pago pago tardío de la tasa retributiva pagada por vertimientos industriales del año gravable 2015 (C01 002 p.138-145).

16. SOBRE LOS ACTOS ACUSADOS - Factura PZ-1908 de 27/4/2016, con constancia de recibo en la entidad demandante el 6/5/2016 (C01 002 p.19-20) - Resolución número 160PZ-RES-1701-454 de 31/1/2017 “por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” y constancia de notificación (C01 002 p.48-77) - Resolución número 160PZ-1710 5804 del 25/10/2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto y constancia de notificación (C01 002 p.115-135)

17. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como en el presente caso, que las propuestas se resuelven con el fondo del asunto.

18. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si están viciados de nulidad los actos administrativo expedidos por la demandada y deben ser anulados con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es: (i) por ser violatorios de las normas en que debían fundarse;

(ii) por ser violatorios del derecho de defensa y debido proceso de la demandante; y (iii) por adolecer de falsa motivación; en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos que se reclama en la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 6/14 F-189 14/8/2023

19. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional, legal y reglamentario, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que es facultad de la autoridad ambiental aprobar o no una autoliquidación de vertimientos cuando advierta la falta de parámetros para obtener una adecuada caracterización de los mismos y podrá liquidar oficiosamente la tasa retributiva valiéndose de la información disponible o a través de la aplicación de factores presuntivos, de lo que se sigue que, en el caso no se acrediten las causales de anulación, conforme a los cargos formulados como pasa a exponerse: 20.

CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibidem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 21.

En este sentido se debe señalar que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública. 22. La parte actora acusa los actos demandados, porque i) no fue aceptada su autodeclaración de vertimientos y, para el cálculo de la tasa retributiva la autoridad ambiental aplicó parámetros entregados por la sociedad Mineros S.A. frente al caudal de captación presentado para el trámite de concesión de aguas, ii) se realizó el cobro de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la Factura PZ-1908 de 27/4/2016, pese a que se había formulado reclamación sobre el monto cobrado por tal razón los intereses deben ser liquidados desde la firmeza del acto administrativo que resolvió el recurso frente a lo facturado fecha en la que se hizo exigible su cobro.

23. SOBRE LA TASA RETRIBUTIVA Y COMPENSATORIA. Es una contribución que se paga para compensar o retribuir por el uso directo o indirecto de los recursos naturales en vertimientos de desechos agrícolas, mineros o industriales, además se puede fijar para compensar los gastos de mantenimiento de recursos naturales renovables. Para calcular su valor, el artículo 42 de la ley 99 de 1993 ha fijado un sistema de reglas, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, donde además se establece el método para definir el costo base para la fijación del monto tarifario así: “Artículo 42.

Tasas retributivas y compensatorias. (…) Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;

El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 7/14 F-189 14/8/2023 El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.

Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;

El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.

PARÁGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

PARÁGRAFO 2 o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.

PARÁGRAFO 3 o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.” (Subraya la Sala). 24.

La finalidad de la tasa retributiva ha sido tratada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Desde esta dimensión ecológica del ordenamiento fundamental, a tono con el marco normativo supranacional, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que subrogó el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, regula las tasas retributivas a cargo de quienes causan efectos nocivos sobre los ecosistemas, para que sean ellos quienes asuman los respectivos costos, como que son ellos los beneficiados por la utilización de los recursos naturales para arrojar en ellos sustancias contaminantes.

Por manera que las tasas retributivas son un cobro que realiza la autoridad ambiental a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales, en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 8/14 F-189 14/8/2023 razón a los enormes costos sociales y ambientales así como a los efectos nocivos que entraña la contaminación con materia orgánica y sólidos suspendidos de estos bienes de uso público.

Dichos institutos fueron concebidos, pues, para la defensa de nuestro ecosistema en el marco de un desarrollo sostenible, entendido como aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias (principios 1 y 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 también conocida como Carta de la Tierra).

Expresado en otros términos, la tasa retributiva se constituye en un instrumento de carácter económico para el control de la contaminación, que pretende incentivar el cambio de comportamiento en los agentes contaminantes de modo que evalúen económicamente en sus decisiones de producción el costo de utilizar el medio ambiente para arrojar y verter sus desechos contaminantes, que les permita o bien optar por correctivos tendientes a minimizar la contaminación y así incentivar la innovación tecnológica o asumir el costo de pagar por los desechos arrojados al medio y que afectan la calidad de los recursos.

La tasa retributiva cumple, así, con el objetivo de ser una señal económica efectiva para incentivar la descontaminación de las corrientes de aguas residuales domésticas y mitigar el impacto en costos y daños sobre las comunidades y ecosistemas, sustentadas en el principio universalmente aceptado, según el cual “el que contamina paga”2 (Subraya la Sala). 25.

El artículo 2.2.9.7.5.1. del Decreto 1076 de 2015 en el que se compiló el decreto 2667 de 2012 “por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones” establece en los siguientes términos la manera como debe hacerse el cobro de la tasa retributiva: “Artículo 2.2.9.7.5.1.

Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula:” Donde: MP = Total Monto a Pagar. Tmi = Tarifa mínima del parámetro i. Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n= Total de parámetros sujetos de cobro. Parágrafo 1°. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 16/4/2006, exp. 440012331000200400640-01(AP).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 9/14 F-189 14/8/2023 durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles.

El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Parágrafo 2°. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior.

Adicionalmente, al final del año en los casos en que se registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal, se cobrará la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidación de cada periodo de cobro y el que resulta al final del año, así: “A: Ajuste por diferencia de factor regional para quienes facturan periodos inferiores a un año. Ci = Carga contaminante del parámetro i vertida durante el año objeto de cobro.

Tmci: Tarifa mínima del parámetro i para el año objeto de cobro. Frci: Factor regional del parámetro i para el año objeto de cobro. Frai: Factor regional del parámetro i para el año anterior.” 26. Es necesario para efectos de la determinación de la liquidación anterior, que el usuario presente una autodeclaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos ante la autoridad ambiental competente para el otorgamiento y seguimiento al permiso de vertimientos, de conformidad con el formato que la entidad disponga para ello; de no hacerse o de presentar una declaración que no cuente con los parámetros completos y veraces, dará lugar a que el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se haga con fundamento en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. 27.

Esta facultad está determinada en el artículo 2.2.9.7.5.4. del citado reglamento (artículo 21 del decreto 2667 de 2012): “Artículo 2.2.9.7.5.4. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos.

La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente. La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 10/14 F-189 14/8/2023 Parágrafo. En los casos en que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.” (Subraya la Sala). 28.

El Consejo de Estado3 recientemente haciendo eco de la normatividad aplicable a la autoliquidación, señaló que constituye el instrumento de control bajo el cual la autoridad ambiental puede revisar la carga contaminante y los parámetros de caracterización del vertimiento y, en caso de encontrar diferencias, la autoridad ambiental podrá liquidar con base en información disponible ya que “Dicha autodeclaración será utilizada por la autoridad ambiental para calcular, entre otros, la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, de lo contrario aquella tendrá la atribución de fijarla con base en la información disponible, bien sea la obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados” (Subraya la Sala). 29.

La Corte Constitucional4 en sentencia de unificación ha señalado que: “(…) La actividad económica (particulares-Estado) se sujeta en su ejercicio a limitaciones y condicionamientos establecidos por las normas ambientales nacionales e internacionales, que buscan hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con el interés superior de mantener y preservar un ambiente sano. En la sentencia C-519 de 1994 se determinó que al realizar su actividad económica, tienen que adecuar su conducta al marco normativo que lo orienta, controla y verifica para que no cause deterioro al ambiente o lo reduzca a sus mínimas consecuencias.

Explicó este Tribunal sobre los límites asimilables: “La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad. […] Debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan" (…)”.

(Subraya la Sala). 30. El particular que desarrolle una actividad contaminante, debe realizar los registros y reportes que demuestren el cumplimiento de los límites permisibles de contaminación establecidos en el instrumento de control ambiental y reportarlo a la autoridad ambiental, en caso contrario, se activa la potestad legal de la autoridad ambiental para realizar el seguimiento y liquidación de la respectiva tasa, con fundamento en la información que tenga disponible o en factores presuntivos, lo que le otorga autoridad para aceptar o no las autodeclaraciones presentadas por los beneficiarios de la actividad económica. 31.

Por tal razón, y para garantizar el debido proceso, la autoridad ambiental está obligada a incorporar en la factura si la autodeclaración fue o no aceptada, con la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y defensa del sujeto pasivo de la tasa impuesta, tal como lo establecen los artículos 2.2.9.7.5.6. y 2.2.9.7.5.7. del decreto 1076 de 2015 (artículos 23 y 24 del decreto 2667 de 2012); 3 CONSEJO DE ESTADO.

Providencia 16/12/2022, Radicado 17001230000020100045902 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU620 de 13/11/1996. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 11/14 F-189 14/8/2023 “Artículo 2.2.9.7.5.6.

Verificación de las autodeclaraciones de los usuarios. En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental competente, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta. Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental competente podrá iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar.

Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental competente procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente. Artículo 2.2.9.7.5.6. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presen•tado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.” (subrayas de la Sala). 32. Marco que permite concluir que, es el contribuyente quien debe proporcionar la información necesaria para una adecuada caracterización de los vertimientos, en caso contrario la autoridad ambiental se encuentra facultada para aprobar o no la autodeclaración y, en caso de no encontrar establecidos los parámetros de liquidación de la tasa retributiva, tiene la facultad legal de liquidarla de manera oficiosa con base en información disponible o a través de la aplicación de factores presuntivos y expedir la factura de cobro, frente a la cual procede el recurso de reposición, pero la autoridad ambiental está obligada en los términos del artículo 21 par-1 del decreto 2667 de 2012, a incorporar en el contenido de la factura que la autodeclaración no fue aprobada. 33.

CASO CONCRETO. Se encuentra acreditado que la sociedad demandante es sujeto pasivo de la tasa retributiva como consecuencia de la actividad minera de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 12/14 F-189 14/8/2023 explotación aurífera que realiza en el municipio de El Bagre, Antioquia, en la cuenca del río Nechí, aprobada mediante resolución 810 de 3/9/2001 expedida por el ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que se encuentra obligada a presentar autodeclaración correspondiente a la vigencia fiscal 2015 y registro de vertimientos por unidades de producción (C01 002 p.145-220). 34.

Pero la autodeclaración y la caracterización de vertimientos presentada para el año 2015 que daba lugar a la liquidación de la tasa retributiva en el año 2016, no fue aprobada según la factura No. PZ-1908 de 27/4/2016 y, en consecuencia, CORANTIOQUIA liquidó el valor de dicho tributo en cuantía de $4.925.656.588, basados en una carga total contaminante de 93.643.660,80 Kg y una carga promedio de 7.803.638,40 kg (C01 002 p.19). 35.

Mineros S.A. formuló reclamación frente al monto facturado, afirmando que su autodeclaración es válida con base en la instalación de un sistema para disminución del agua captada que inició funcionamiento el 3/11/2015 y presentó información complementaria para demostrar los valores de medición de 3 y 4/11/2015 y así corroborar que la empresa no genera carga contaminante al río Nechí. 36.

En el caso, la sociedad demandante aceptó que la información presentada para la caracterización del permiso de vertimiento no tuvo en cuenta que durante los períodos objeto de reporte contó con un sistema hidráulico que operó como poza semi abierta y abierta sin control, información nueva, diferente a la presentada con la autodeclaración y que solo fue puesta en conocimiento de la autoridad ambiental para controvertir el valor de liquidación, información extemporánea que impidió demostrar el sustento de la autoliquidación y la certeza de los valores y el soporte técnico que la acompañaba. 37.

Debido a que la demandante tuvo defectos en la información presentada con la autodeclaración y la caracterización de sus vertimientos de aguas residenciales no domésticas generados como consecuencia de la explotación aurífera que realiza en el municipio de El Bagre, Antioquia, en la cuenca del río Nechí, se concreta el supuesto de hecho contenido en el artículo 2.2.9.7.5.6. del decreto 1076 de 2015 que autoriza a CORANTIOQUIA para consultar información de otras fuentes disponibles o proceder a la liquidación con base en valores presuntivos. 38.

Quedó establecido en el marco normativo que la autoridad ambiental al encontrar información faltante para el establecimiento de la carga contaminante, puede acudir a la información que tenga disponible, atendiendo la habilitación que por vía reglamentaria le fue otorgada. Así, CORANTIOQUIA liquidó oficiosamente la tasa retributiva con la información que había sido reportada por el mismo usuario en el trámite de concesión de aguas. 39.

Mineros S.A. omitió aportar documentación que sustentara su autoliquidación, lo que fue propicio para que la autoridad ambiental con sus facultades de verificación y por la necesidad de complementar la información suministrada, emitiera la factura de cobro con base en el establecimiento técnico de la carga contaminante que Mineros S.A. vierte al río Nechí y la sociedad demandante no aportó a este proceso información técnica que permita establecer que los valores vertidos son diferentes a la información tomada por la corporación accionada, que corresponde directamente a la entregada por la misma demandante en el marco del permiso para la captación y concesión de aguas destinadas a la actividad minera en El Bagre y que guardan relación. 40.

Tampoco se demostró que los valores de vertimientos hayan sido inferiores a los contenidos en la información que soporta los actos demandados, no hay información que controvierta que el agua captada para la actividad minera fuera inferior a la vertida al cuerpo de agua luego del proceso productivo y tampoco se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 13/14 F-189 14/8/2023 identifica prueba de algún proceso químico o físico de esa misma agua que impidiera su posterior disposición al afluente en el que se realiza la descarga contaminante objeto del tributo y que demostrara una carga menor o inexistente al liquidado por CORANTIOQUIA para determinar la contribución por el uso del agua para el desecho vertido. 41.

Los fundamentos del documento equivalente a la factura No. PZ-1908 de 27/4/2016 que determinó no aprobar la autoliquidación presentada por la sociedad y el sustento de la resolución 160PZ-RES-1701-454 de 31/1/2017 “por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” y de la resolución 160PZ-1710 5804 del 25/10/2017 que resolvió el recurso de reposición están basados en la ley y el reglamento, fue mediante informes técnicos aportados por el declarante y emitidos por la autoridad ambiental que dan cuenta de la información compensada para obtener los insumos mínimo necesarios, dejados de reportar por Mineros S.A. y de los entregados con inconsistencias, frente a los parámetros técnicos de valoración de la carga contaminante vertida al río Nechí, proceder que guarda relación con el ordenamiento jurídico en los términos normativos citados en esta providencia, lo que evidencia la falta de acreditación de la causal de falsa motivación expuestas en la demanda. 42.

La legalidad de los actos demandados se mantiene en esta oportunidad: CORANTIOQUIA autorizada para aprobar o improbrar la autoliquidación y resolver la inconformidad presentada por el contribuyente, se valió del ordenamiento jurídico vigente y sustentó sus decisiones con el material probatorio que tuvo a su alcance y que la norma y el reglamento la facultan a utilizar, impulsando y decidiendo de fondo el trámite administrativo que inició con la presentación de la autoliquidación de Mineros S.A., la posterior reclamación y la decisión al recurso de reposición, dando oportunidad a la sociedad para ejercer su derecho de defensa con garantía de un debido proceso, valorando bajo parámetros legales, reglamentarios y técnicos, consignados en cada uno de los actos administrativos demandados y puestos en conocimiento de la demandante la conducencia y pertinencia de los argumentos y las pruebas presentadas y que, en el trámite de este proceso no se rebatieron. 43.

En el caso, no se demostró la ilegalidad del cobro de la tasa retributiva y de los intereses moratorios recaudados por CORANTIOQUA por la utilización del agua para descarga de los desechos generados por Mineros S.A. y que haya generado algún perjuicio a la entidad demandante obligada por la normativa ambiental a retribuir en los términos del artículo 42 de la ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 en el que se compiló el decreto 2667 de 2012, por el uso de los recursos naturales para el vertimiento de la carga contaminante que la autoridad ambiental comprobó sí se estaba depositando en el afluente hídrico por parte de la sociedad demandante. 44.

EN CONCLUSIÓN, como los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad no hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos solicitados en esta instancia y se denegarán las pretensiones puesto que la demandante no acreditó los cargos de violación consignados en la demanda. 45. OTRAS DECISIONES. Se condena en costas a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de la cuantía conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por la fecha de inicio del proceso5.

46. SE ADVIERTE que, los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se 5 El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, aplica a los procesos iniciados a partir de 5/8/2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2018-00469-00 Pe. 14/14 F-189 14/8/2023 encuentra habilitada la ventanilla virtual6 del aplicativo SAMAI7 y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7 contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -CORANTIOQUIA con Nit. 811.000.231.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaría.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede APELACIÓN ante el Consejo de Estado.

QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 7 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f18abe52e5e86d6041d920b10df4504c597624645f9ac3114cffe7cfa5f00cfc Documento generado en 14/08/2023 02:06:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica