TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00073-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 27 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado del demandante, que el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ venía contratando sus servicios profesionales como Coordinador de Logística al Hospital San Andrés de Chiriguaná hasta el mes de julio de 2015, por solicitud que le hiciera el gerente del hospital, en la medida en que para esa época no había presupuesto para realizar los contratos.
Aseveró, que el actor prestó sus servicios profesionales en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015, sin que mediara contrato, no obstante, esos servicios fueron certificados por la gerente de ese período. Finalizó diciendo, que los servicios prestados por el Coordinador de Logística de la E.S.E, no se podían suspender en aras de salvaguardar la continuidad de los trámites administrativos conexos con la prestación del servicio de salud, para garantizar la funcionalidad administrativa que debía acompañar la prestación del Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 2 servicio médico, constituyéndose una de las excepciones para que se diera la actio in rem verso. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare que el Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, por el no pago de los honorarios correspondiente a los servicios prestados como Coordinador de Logística, durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015.
Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago, suma que solicita sea indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Finalmente solicita, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar no contestó la demanda. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que en el expediente no se demostró que el hospital adeudara suma alguna al actor, como quiera que no obraba en el paginario los respectivos contratos estatales celebrados.
Adujo, que no existía un sólo elemento probatorio que acreditara las situaciones requeridas para la prosperidad de la acción in rem verso, pues era evidente que la urgencia y la necesidad del servicio no fueron demostrados y mucho menos podía afirmarse la existencia de circunstancias que conllevaron a la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el proceso de selección para la posterior celebración del contrato.
Finalmente afirmó, que aunque en la demanda se aluda que los servicios de coordinación de logística eran conexos a los derechos a la vida y salud, lo que supuestamente propició a la prestación del servicio de manera ininterrumpida de agosto a diciembre de 2015, lo cierto era que dichas condiciones no suplían las falencias probatorias en que incurrió la parte actora.
V.- RECURSO DE APELACIÓN.- La apoderada de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que sea revocada en su integridad. Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 3 Trae a colación, apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, señalando, que en el caso de autos se configura la excepción segunda para que sea procedente el principio del enriquecimiento sin causa como fuente de obligación, esto es, cuando se da la necesidad y urgencia de prestar el servicio para evitar la amenaza o lesión inminente al servicio de salud, lo que considera se dio en el caso de marras, como quiera que la prestación de servicios como coordinador de logística tenía como fin proteger los derechos fundamentales de los pacientes atendidos en el hospital, teniendo en cuenta que conlleva el adelantamiento de actividades administrativas que garantizan el servicio de salud.
Expresa, contrario a lo sostenido por el a quo, que todos los documentos aportados, así estén en copia simple, demostraban que el demandante mantuvo una relación contractual ininterrumpida con el hospital desde enero a julio de 2015, período en el cual contaba con presupuesto para contratar, pero de ahí en adelante, y dado el servicio importante que ejecutaba, el gerente de la época para garantizar la no interrupción del servicio de salud, solicitó a todo su personal que continuara desempeñando sus funciones sin contrato alguno. Para el recurrente, los documentos allegados son suficientes para acreditar que existió un vinculo contractual, tales como, las certificaciones expedidas por la gerente del hospital, la copia de los contratos firmados de enero a mayo de 2015, lo que denotaba sin lugar a dudas, que con posterioridad, el actor continuó prestando sus servicios sin contrato o cualquier otra solemnidad a favor de la administración, cosa distinta es que el juzgado no los hubiese valorado exhaustivamente.
En relación con la falta de aportación del certificado de disponibilidad presupuestal del contrato que le antecedió al período reclamado, manifiesta el recurrente que ello no es requisito sine qua non para que se abra la posibilidad de reclamar por vía de reparación directa, la actio in rem verso en contra de la administración, sino que se simplemente se deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ello, los cuales considera se configuran en el sub examine.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial del señor Yimmy Dagil Benjumea aduce, que su declaración puede derivar en una denuncia formal, pues no es posible que afirmara no ser tema de su competencia si el actor tuvo o no contrato de prestación de servicio, como quiera que el deponente se desempeñó como profesional universitario del área de recursos humanos y supervisor del contrato de coordinador de logística ejecutado por el demandante, por lo tanto, no es posible que niegue la ejecución de los contratos sin soporte presupuestal durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Sólo presentó sus alegatos de conclusión la parte demandante para explicar lo referente a la figura del enriquecimiento sin causa, precisando que, es injusto, que el señor Juan Carlos Saavedra, haya invertido sus conocimientos, tiempo y dinero al Hospital Regional San Andrés, durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2015, con el fin de no afectar la prestación del servicio de salud de la E.S.E., quien hasta el momento no ha retribuido dicha labor y que durante la época uso sus servicios profesionales con el fin de amortiguar el impacto que se ocasionó con el grave problema económico al momento de los hechos, cuando según lo establecido por la testigo; se le doblaron los deberes por haber deserción de parte de algunos contratistas de labor administrativa.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 4 Finalmente, reitera los argumentos expuestos al momento de presentar el recurso de apelación. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala analizar, si en el asunto de autos se demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa (actio de in rem verso) a favor de la E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar y un empobrecimiento del señor JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, a causa de la supuesta prestación de sus servicios como Coordinador de Logística sin que mediara contrato alguno. De acreditarse lo anterior, se analizará si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del ente hospitalario demandado, de los valores adeudados por el servicio prestado durante los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2015. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Tal como señaló el a quo, el Consejo de Estado1 en sentencia de unificación, señaló que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental pero suficiente razón consistente en que esta acción requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.
No obstante, la máxima Corporación precisó, que quienes intervengan en la celebración de un contrato, deben acatar la exigencia legal del escrito, siendo procedente admitir la prestación del servicio de manera verbal, únicamente en los casos allí señalados, así expresó la máxima Corporación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia2 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8313 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001-23-31-000-2000- 03075-01 (24.897). “2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 3 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 5 celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
(…) (..) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 6 sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.
(Subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, la directriz jurisprudencial se inclina a la procedencia excepcional, de la actio in rem verso, pero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, tesis que es acogida por este Tribunal, más aún cuando media sentencia de unificación del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo. 8.4.- CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala al estudio del caso en concreto, una vez verificadas las pruebas recaudadas en el expediente, con miras a definir el acatamiento o no, de los requisitos o presupuestos esbozados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, para el efecto. - Cd visto a folio 15, que contiene: Contrato de Prestación de servicios profesionales No. 03, de fecha 5 de enero de 2015, suscrito entre el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ y la E.S.E Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná – Cesar, cuyo objeto fue la prestación de sus servicios como coordinador de la logística en la ESE, con un tiempo de duración de 5 meses.
(folios 66 a 69 – 72 a 75) Contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 5 de junio de 2015, suscrito entre el hospital demandado y el actor, cuyo objeto fue la prestación de sus servicios profesionales como coordinador de la logística de la ESE Hospital Regional San Andrés, con un tiempo de duración de 2 meses. (folios 63 a 65 – 76 a 78) Certificaciones expedidas por la Gerente del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en donde deja constancia que el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ prestó sus servicios profesionales a esa institución, como coordinador logístico, durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2015.
(Folios 13 a 16 y de 81 a 84) - Declaración rendida en la audiencia de pruebas adelantada en el juzgado de instancia, por el señor JIMMY DAGIL BENJUMEA. (Puede ser escuchada en el Cd visto a folio 94) Descendiendo al caso concreto tenemos, que la problemática de esta actuación, se circunscribe en definir, si hay lugar a la procedencia de la actio in rem verso, como quiera que el demandante alega la prestación de sus servicios como coordinador de la logística de la E.S.E, autorizados por la demandada, en virtud de órdenes verbales sin soporte contractual.
Atendiendo a dicha controversia y en virtud de los soportes jurisprudenciales y el acervo probatorio recopilado, la Sala considera, que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones. Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 7 Lo primero que debe quedar claro es que los documentos aportados en copia simple, serán valorados para la resolución del caso de marras, en atención a lo consagrado en el artículo 246 del Código General del Proceso, según el cual, “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.” Adicionalmente, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales en sede de unificación del Consejo de Estado, se reconoce valor a la prueba documental en tanto respecto de la misma se surtió el principio de contradicción. Así se expresó: “La copia simple de los documentos anunciados constituiría una circunstancia que, prima facie, los haría invalorables como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidad -de haberlo precisado así-, su incidente de tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció.”4 (Sic) Aclarado lo anterior, y, descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura observa, que tal como indicó el a quo, en esta oportunidad no se materializa la figura de la actio in rem verso, como quiera que brillan por su ausencia los requisitos sustanciales establecidos en la jurisprudencia para ello, evidenciándose que la causal excepcional que más se aproximaría sería aquella señalada por la jurisprudencia “en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”; sin embargo, como bien se sostuvo en el marco jurisprudencial, es menester demostrar la urgencia, utilidad y necesidad, bajo parámetros que justifiquen la prestación de los servicios, sin el requisito formal que implica la obligación contractual, supuesto último, que no se demuestra de manera fehaciente en el plenario.
Al respecto, el Consejo de Estado5 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Sin embargo, no puede perderse de vista la exigencia según la cual debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado.
Al respecto se dijo que “la urgencia y necesidad (…) deben aparecer de manera objetiva y manifiesta” y conllevar “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, circunstancias que, igualmente, “deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”.
(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) La anterior afirmación toma mayor sentido, cuando del estudio de los medios probatorios, se evidencia, que aunque se demostró la prestación de los servicios como coordinador de la logística de la ESE Hospital Regional San Andrés, tanto en 4 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01, exp. 25022 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección C. Sentencia del 27 de enero de 2016. C.P. Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 25000231500020010491 01 (29.869). Actor: Médicos Asociados S.A. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.P.S. Asunto: Acción Contractual - Actio de in rem verso- (Sentencia).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 8 el período previo6 al reclamado en la demanda, como el que motiva las pretensiones de este medio de control7, se echa de menos cuales fueron los servicios profesionales que fueron prestados por el demandante a favor de la entidad en dicho interregno, como para destacar la urgencia propia de su ejercicio, con el fin de demostrar el inminente peligro o amenaza al derecho a la salud, además, tampoco se observa prueba alguna que demuestre, la imposibilidad de adelantar un proceso de selección de contratista o la celebración de los respectivos contratos, desestimándose así, el contexto que se exige para detentar la procedencia de la acción, en los términos señalados por la jurisprudencia contencioso administrativa, para tal efecto.
Se aclara, que aunque en el proceso fue recaudada la declaración del señor JIMMY DAGIL BENJUMEA, quien testificó sobre la prestación del servicio brindado por el actor para la ESE demandada, señalando que laboraba como asesor de la gerente en el área administrativa, narrando además sobre la crisis que vivió el hospital para el mes de agosto, lo que repercutió en que algunos contratistas se retiraran y otros siguieran laborando, lo cierto es que de su declaración, no se avizora que la función ejercida por el demandante estuviera directamente ligada con el servicio de salud del hospital, mucho menos, que sin sus funciones, podría haberse ocasionado un peligro inminente a este servicio, o, que fuera estrictamente necesario y urgente su continuidad en el desempeño de sus labores, al eventualmente verse afectado el área de salud, por lo tanto, su testimonio no contribuye a la acreditación de los elementos jurisprudenciales citados con anterioridad, para que fuese procedente el reclamo económico aludido en la demanda.
Además, de lo anterior, aunque en el recurso de apelación se ataque lo afirmado por el deponente, advirtiendo sobre un presunto falso testimonio, lo cierto es que al escuchar la audiencia no se observó que el apoderado del demandante hubiese tachado de falso este testimonio, por lo tanto, cualquier inconformidad con relación a su dicho, se encuentra precluida la oportunidad para ello.
Así pues, la declaración rendida en el plenario, no permite demostrar la supuesta necesidad del servicio del coordinador de logística, dada la urgencia e inminente peligro al derecho de salud de los pacientes de la institución hospitalaria, como para que pueda ser procedente la acción in rem verso en aplicabilidad de la excepción número 2, pues como bien ha quedado señalado, los elementos jurisprudenciales para que dicha causal pueda ser declarada, no fueron demostrados en el sub examine.
En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En 6 Enero a julio de 2015 7 Ello fue certificado por la Gerente del Hospital Regional San Andrés, meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015 Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 9 derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.
(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable8: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’9, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”10.
“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’11. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”12(Sic).
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, será CONFIRMADA. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 9 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 10 “Ibídem.” 11 “Op. Cit.
Pág. 26.” 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 10 8.5.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 27 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2018-00073-01 Fallo segunda instancia 11 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 061, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1547dbc0d4f03b7750450e5ce5e66d1d985e6f36bf0ad1937659cea69ecf8bd6 Documento generado en 31/08/2023 11:08:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica