TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-003-2015-00130-01 Demandante: Marínela Isabel Martínez Vanegas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: accidente de tránsito con vehículo inmovilizado / Muerte / Nexo de causalidad / Valoración integra de las pruebas / Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación1 propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 6 de julio de 20182, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: La señora Marínela Isabel Martínez Vanegas en calidad de compañera permanente del señor Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D y en representación de su hija menor Isabella Almanza Martínez, las señoras Maritza del Carmen Almanza Caré, Amparo María Almanza Caré y el señor Luis Alberto Almanza Caré, en calidad de hermanos, los señores Manuel Vicente Almanza de Hoyos y María Bernarda Caré Lozano, en calidad de progenitores, por intermedio de apoderado judicial acuden a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, solicitando que se declare a estas entidades administrativamente responsable con ocasión del daño antijurídico que produjo el fallecimiento del señor Ismael Antonio Almanza Caré como miembro activo de la Institución Policial. 1 Fls. 417 al 432 Cdno N° 3. y Páginas 1- 16 del archivo 38RecursoApelacion.pdf expediente digital. 2 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno N° 3. y págs. 1-32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital. 3 Fls- 2 al 4 C. Ppal. y págs. 2- 5 del archive 01Demanda.pdf, expediente digital Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados por la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré, teniendo en cuenta que al momento de su muerte ejercía una actividad económica, de la cual devengaba la suma mensual de $ 1.476.965 como patrullero del nivel ejecutivo del personal uniformado de la Policía Nacional.
Los perjuicios morales solicitados, consisten en pagar a la señora Marínela Isabel Martínez Caré en calidad de compañera permanente de la víctima y a su hija Isabella Almanza Martínez la suma de 200 SMLMV para cada una, de la misma manera para los señores Maritza del Carmen Almanza Caré, Amparo María Almanza Caré y el señor Luis Alberto Almanza Caré en calidad de hermanos la suma de 100 SMLMV para cada uno y para los señores Manuel Vicente Almanza de Hoyos y María Bernarda Caré Lozano en calidad de padres la suma de 200 SMLMV para cada uno. Resalta que las anteriores sumas de dinero deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago, en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y demás normas pertinentes, Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 2.2 Hechos Relevantes4: Manifiesta la parte actora que, el señor Ismael Antonio Almanza Caré, era uno de los cuatro (4) hijos de una armoniosa unión entre el señor Manuel Vicente Almanza de Hoyos y la señora María Bernarda Caré Lozano. Expresa que, el señor Ismael Antonio Almanza Caré, sostuvo en vida una relación sentimental con la señora Marínela Isabel Martínez Vanegas, la cual decidieron formalizar dándole la condición de unión marital de hecho, en razón a su convivencia y comunidad como compañeros permanentes, que sostenían desde el día dieciocho (18) de enero de 2010 hasta el momento de la muerte del señor Almanza Caré, como fruto de esa relación de convivencia y comunidad como compañeros permanentes nació la menor Isabella Almanza Martínez.
Narra que, el señor Ismael Antonio Almanza Caré, se desempeñaba como patrullero de Nivel Ejecutivo del personal uniformado de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Coveñas – Sucre y en el desarrollo de sus labores de patrullaje y vigilancia, el día 5 de julio de 2013, la patrulla Águila N° 2, conformada por los patrulleros Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), y Jhonatan Castro Cortez, recibieron llamado de su superior jerárquico, el subintendente Ricardo Mercado Buelvas como comandante de la patrulla Águila N° 1, quien les ordenó, por estar a cargo de dicho sector, atender el requerimiento de un ciudadano quien manifestó que dos menores se encontraban conduciendo una cuatrimoto a alta velocidad en el sector turístico de playas, más exactamente en la zona de la segunda ensenada en el sector donde se encuentran las cabañas “ el coral rojo” y “maite” del municipio de Coveñas- Sucre. 4 Fls. 5 al 8 C. Ppal. y páginas 6- al 9 de archivo 01.Demanda.pdf, expediente digital.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como consecuencia de lo anterior, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D) y su compañero, hicieron presencia en el lugar indicado por su superior jerárquico de mando, ubicando e interceptando el vehículo señalado en el sector de “punta de piedra”, segunda ensenada, más exactamente frente a la cabaña de nombre “taboya” en el sector de playas.
Por ello, una vez lograron detener el vehículo procedieron a realizar las respectivas indagaciones con el fin de identificar a las personas que en él se movilizaban, logrando establecer que eran dos menores de edad quienes conducían la cuatrimoto y que esta era propiedad del padre del menor que la conducía, quien momentos después se presentó en el lugar de los hechos.
Al lugar acudieron en calidad de refuerzos la patrulla Águila 1, conformada por el subintendente Ricardo Mercado Buelvas, en su calidad de comandante y como conductor por el patrullero Jorge Ortiz Urueta, quienes llevaron a cabo la inmovilización de automotor que había sido objeto de reclamo ciudadano, por violación del Decreto 100 del 28 de agosto de 2012, expedido por la Alcaldía del Municipio de Coveñas- Sucre.
Agrega que, una vez se ejecutó la inmovilización de la cuatrimoto, ante la ausencia del servicio de grúa para adelantar el traslado del vehículo hasta las instalaciones de la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas, el subintendente de la Policía Nacional Ricardo Mercado Buelvas, decidió asumir el riesgo de realizar el traslado del vehículo, fue entonces cuando el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), se dispuso a conducir el automotor inmovilizado, sin que existiera por parte de su superior, objeción, impedimento o reproche alguno por la acción desplegada por el occiso.
En el recorrido del vehículo inmovilizado tipo cuatrimoto hasta las instalaciones de la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas, el patrullero de la Policía Nacional Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), cuando transitaba en el sector de la segunda ensenada, a la altura de la tienda conocida como “la popular”, de manera intempestiva perdió el control del automotor y chocó con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, quedando gravemente herido y en estado de inconciencia, por lo que fue traslado al Centro de Salud del Municipio de Coveñas.
Señala que, una vez atendido en el centro de salud del Municipio de Coveñas, debido a la gravedad de las heridas, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré fue remitido a un centro médico de mayor complejidad de la ciudad de Sincelejo, en donde llegó sin vida debido a las graves lesiones que sufrió, las cuales resultaron de alta gravedad y le produjeron el inevitable suceso de su muerte. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 10 de julio de 20155, siendo inicialmente inadmitida por auto proferido el 30 de julio de 20156 y una vez subsanada, fue admitida mediante auto calendado el 28 de agosto del 20157, el cual fue notificado a los representantes legales de las entidades demandadas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 31 de agosto de 5 Fl. 102 C. Ppal.
Y pág. 1 de archivo 03ActaReparto.pdf, expediente digital. 6 Fls. 104 y reverso C. Ppal. y pág. 1 al 2 de archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf, expediente digital. 7 Fl. 115 y reverso C. Ppal. y pág. 1 al 2 de archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf, expediente digital. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 20158; la parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, contestó la demanda el 5 de abril de 20169.
De las excepciones presentadas se corrió el traslado el 16 de mayo de 2016, según constancia secretarial, iniciando el término para contestarlas desde el 17 de mayo de 2016, hasta el día 19 del mismo mes y año10. Mediante auto del 15 de diciembre de 201611, se convocó a las partes a la audiencia inicial para el 05 de abril de 2017. Dicha diligencia se celebró el 5 de abril de 201712 y se surtieron todas las etapas hasta el decreto de pruebas.
Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, se fijó fecha para audiencia de pruebas, para el 17 de abril de 2018.13 Al llevarse a cabo la audiencia de pruebas14, se aceptó desistimiento de testimonio y se prescindió de varios testimonios, dándose por agotado el periodo probatorio. Asimismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dándole paso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia. Se dictó sentencia por escrito el 6 de julio de 201815, concediéndose las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada mediante recurso de apelación el 19 de julio de 201816. 2.4.
Pronunciamiento de la parte demandada 2.4.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional17, contestó la demanda, manifestando su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas por los demandantes, por cuanto los daños y perjuicios infringidos a los demandantes no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación del demandado o de alguno de sus miembros, ya que lo ocurrido el 5 de julio de 2013, al señor Almanza Caré Q.E.P.D., fue producto del mismo al asumir una actividad rigurosa, en la que de una acción imprudente el señor Almanza Caré, conductor de la motocicleta de placa ZIX C4A, quien según hipótesis consignada en el informe policial de accidente de tránsito N° 129570918 suscrito por el patrullero Rafael Arrieta Villamil, se estableció como causa probable el conducir en contravía, por tanto no existe causalidad entre el hecho, los perjuicios morales y materiales irrogados a los actores.
Respecto a los hechos, se pronunció manifestando que el hecho primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno son ciertos ya que hacen referencia a la calidad de patrullero que ostentaba el señor Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D., en la Policía Nacional al momento de los hechos, de la misma manera a la condición de compañera permanente, hija, hermanos, padres y madres de los demandantes con respecto a la víctima directa. 8 Fl. 116 al 117 y reverso C. Ppal. y página 1 al 4 de archivo 11NotificacionesEstado.pdf, expediente digital. 9 Fls. 133 a 143 C. Ppal y págs. 1-11 de archivo 16.1ContestacionDemanda.pdf, expediente digital. 10 Fl. 346 C. Ppal y pág. 1 de archivo 17ConstanciaSecretarial.pdf, expediente digital. 11 Fls. 354 C. Ppal y págs. 1 a 2 de archivo 20AutoFechaAudienciaJudicial.pdf, expediente digital. 12 Fls. 358 a 362 y reverso C. Ppal y págs. 1 a 9 de archivo 22ActaAudienciaInicial.pdf, expediente digital. 13 Fls. 368 C. Ppal. y páginas 1 al 2 de archivo 27AutoFechaAudienciaPruebas.pdf, expediente digital. 14 Fls. 372 a 374 C. Ppal y páginas 1- 16 del archivo 47ActaAudienciaPruebas.pdf, expediente digital. 15 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno Ppal. y págs. 1-32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital 16 Fls. 417 a 432 Cdno Ppal, y págs. 1 al 16 de archivo 38RecursoApelación.pdf, expediente digital. 17 Fls. 133 a 143 C. Ppal y págs. 1 al 11 de archivo 16.1ContestacionDemanda.pdf, expediente digital. 18 Flo. 160 a 162 C. Ppal y pags. 29 al 31 del archivo 16.1ContestacionDemanda.pdf, expediente digital Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expresa que, también es cierto que el finado el día 5 de junio de 2013, se encontraba prestando los servicios de vigilancia en el Municipio de Coveñas- Sucre, con el indicativo de Águila 2 y que en virtud de su deber constitucional atendió un llamado de la comunidad, tendiente a verificar un caso de Policía. Indicó que los hechos cuatro y octavo son parcialmente ciertos porque el señor Almanza Caré al ser parte del Nivel Ejecutivo tiene como superior jerárquico en primera instancia a los señores subintendentes, pero es falso que el estado de subordinación a razón de su grado lo obliga a ejercer cualquier tipo de órdenes impartidas por sus superiores, toda vez que esta proscrita la obediencia debida.
Frente al hecho décimo determinó que no era una situación fáctica. Como motivos de la defensa argumentó que, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D., participó activamente en la consumación del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2013, cuando de manera imprudente conducía una motocicleta tipo cuatrimoto, sin ser idóneo, a falta de poseer el documento de licencia de conducción que lo acreditara para dicha actividad y además transitaba en contravía, configurándose así con esta conducta una culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño. Sostuvo que, para hablar de concurrencia de culpas se requiere la actuación determinante de la víctima, lo que en este caso fue esta la actuación de este la que produjo sus propias lesiones al querer pasar de manera negligente, esto es, sin señalamiento previo al carril por donde verdaderamente debía transitar.
Insiste que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurrieron los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar, al no demostrarse la responsabilidad de la parte demandada. Agregó que, lo sucedido el día 5 de julio de 2013, donde resultó fallecido el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré en un accidente de tránsito, fue producto de su actuar libre, voluntario e irresponsable, al conducir como ya se advirtió un vehículo en contravía y sin licencia que lo acreditara para ello.
Propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima. 2.5. La decisión recurrida19: El A quo, el 6 de julio de 2018 mediante sentencia concedió las súplicas de la demanda en los siguientes términos: 19 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno N° 3. y págs. 1 al 32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como fundamentos de su decisión, argumentó que, se encuentra demostrado el primer elemento de la responsabilidad denominado daño, por esa razón, considera que los demandantes sufrieron un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar consistente en la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré, por causa de un accidente de tránsito descrito anteriormente.
Ahora respecto a la imputación indica que el subintendente Mercado Buelvas Ricardo, quien hacia parte de la patrulla Águila 1 y que se encontraba en el lugar de los hechos, no cumplió con su deber de impedir, como superior jerárquico, que el patrullero Almanza Caré, llevara a cabo la conducción de la cuatrimoto inmovilizada, acción encontrada por fuera de sus funciones y que contenía el ejercicio de una actividad peligrosa, que a la postre culminó con su vida.
Refiere que, la entidad demandada por concurso de sus agentes superiores, desconocieron claros contenidos obligacionales relacionados con el traslado de vehículos inmovilizados en virtud del incumplimiento de las normas de tránsito, que fueron las que derivaron en la asunción de riesgos que escapan de la órbita y Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional competencias propias del deber policial que le incumbía al patrullero Almanza Caré, exponiéndolo a un riesgo mayor e innecesario y que supere aquellos, que se ingresan de manera voluntaria a la institución, que es una actividad peligrosa y que a la postre, como anteriormente se expuso, se concretó con la conducción de la mencionada cuatrimoto.
Afirma que, evidentemente existió por parte del ente policial, una omisión que expuso al fallecido patrullero a asumir al riesgo mayor al que normalmente debe asumir de la sección de vigilancia de la estación de policía del Municipio de Coveñas, pues como se vio el traslado de los vehículos inmovilizados debe ser asumido por terceros y no por autoridad policial en este caso.
Por ende, se permite enrostrar el daño padecido a los actores por la parte demandada, surgiendo entonces la imputación necesaria como elemento que permite la atribución de responsabilidad a la entidad demanda y con ello, el deber de reparar el daño padecido, por cuanto se le expuso al ejercicio de una actividad que no es corriente dentro de sus deberes y/o no está demostrado que sea consustancial con ellos.
Resalta que, muy a pesar de la omisión del ente demandado, existió una exposición imprudente de la propia víctima el señor Ismael Almanza Caré Q.E.P.D. al daño, al someterse a conducir un vehículo sin poseer licencia para ello, ya que solo poseía licencia de conducción tipo A2, lo cual lo faculta para conducir motocicletas y motociclos con cilindraje mayor a 125 c.c, pero no para la conducción de cuatrimotos, para lo cual se debe contar con licencia tipo B1, según lo establecido en el Decreto 1500 de 2005.
Así en tal orden, la conducta de la propia víctima quebranto normas de tránsito infiriendo impericia en el manejo de este tipo de automotores y coadyuvando a la concreción del daño cuya reparación persigue la parte actora. Sostiene que, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, puesto que el daño ocasionado con la muerte del patrullero Ismael Caré, conforme al juicio normativo probatorio efectuado, le es imputable.
Sin embargo, precisa que la indemnización a que haya lugar y que pasa a tasar conforme a tipología del perjuicio pretendido y probado, debe ser disminuido a un porcentaje del 30% por la propia exposición imprudente de la víctima directa al daño. Por ultimo precisa que, si bien el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, condenó a la entidad demandada a reconocer a la señora Marínela Isabel Martínez Vanega y su hija Menor Isabel Almanza Martínez, una pensión mensual de sobreviviente, consolidada por el deceso del patrullero de la Policía Nacional, Ismael Almanza Caré, la misma es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial, siendo acumulables, ya que se derivan de títulos o relaciones jurídica distintas. 2.6.
El recurso de apelación. 2.6.1. La Parte demandada- NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL20, dentro del término legal, incoó recurso de apelación contra la anterior decisión, con la 20 Fls. 417 a 432 Cdno Ppal, y págs. 1-16 de archivo 38RecursoApelación.pdf, expediente digital Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional finalidad de exonerar a los demandados por los hechos ocurridos y negar las pretensiones de la demanda.
Sustentó el recurso, refiriéndose inicialmente que no comparte que la entidad debía contar con grúa o cualquier otro vehículo idóneo para realizar el traslado del automotor inmovilizado, conforme a lo consagrado en al artículo 125 de la ley 769 de 2002 y en concordancia con la ley 1551 de 2012, ya que es la administración municipal la encargada de realizar los contratos y convenios de parqueadero o lugar dispuesto para ello en virtud del vínculo legal (comparendo), como así mismo de la grúa, esto, en los términos y bajo las condiciones de la normativa que rige esta actividad.
Circunstancias que permiten la prestación de servicio para el control de inmovilización de vehículos encaminados en el fortalecimiento de las acciones de tránsito del Municipio de Tolú. Manifiesta que, la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades cuenta con la infraestructura, organización, experiencia, idoneidad y mecanismo necesarios para cumplir a cabalidad con las actividades de control operativo de tránsito y transporte en el municipio.
Así el objeto principal de la Policía Nacional de acuerdo con sus competencias, están basadas a aunar esfuerzos, para la regulación u control de Tránsito y Transporte en la jurisdicción del municipio donde se encuentren, propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones necearías de movilidad y seguridad.
Respecto a la omisión del señor subintendente Mercado Buelvas al no impedir que el señor Ismael Antonio Almanza Caré trasladara el vehículo automotor llamada cuatrimoto después de ser inmovilizada, indica que, no se puede hacer responsable a su superior por la decisión tomada, ya que no colocó en ningún momento en riesgo a la víctima, si no, que este tomó una decisión propia, libre y autónoma, ajena a presiones o injerencias de cualquier índole, que este mismo tomó y ejecutó, es decir bajo su libre y propia decisión. Sostiene que, de acuerdo a los elementos probatorios allegados al proceso, se logra demostrar que existe una causal exonerativa de la responsabilidad de la administración como es la denominada culpa exclusiva de la víctima, pues no solamente el hecho de someterse a manejar voluntariamente un vehículo si no también sin ser idóneo al poseer licencia de conducción A2, la cual solo lo faculta para conducir motocicletas y motociclos con cilindraje mayor a 125 c.c., trasgrediendo la normatividad de tránsito al conducir o transitar en contravía. Por ultimo alega que, los perjuicios morales y del orden material solicitados por los convocantes no se encuentran acreditados y debidamente sustentados, más cuando a los beneficiarios del fallecido del señor Ismael Antonio Caré la Policía Nacional se les reconoció o canceló por indemnización y prestaciones el auxilio mutuo, (i) seguro de vida;
(ii) auxilio funerario; (iii) tres meses de alta; (iv) vacaciones fraccionarias o pendientes;(v) pensión por muerte y (vi) compensación por muerte. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.7. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 06 de diciembre de 201921, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia provista por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y mediante auto del 21 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión22. 2.8.
Alegatos de conclusión. 2.8.1 La parte demandada, Policía Nacional23: alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 2.8.2 La parte actora24, presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Como argumentos sostuvo que, cumple con todas las formalidades exigidas legalmente, al ser una providencia clara y profunda sin tantos rodeos en su ratio decidendi, destacando uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual (daño e imputación), de igual forma haciendo énfasis en la falla del servicio por omisión del superior jerárquico en no acatar estrictamente el contenido normativo obligacional, desconociendo una series de normas de tránsito y permitir que el patrullero llevara a cabo una conducción del vehículo inmovilizado, exponiéndolo a que asumiera un riesgo mayor e innecesario en el ejercicio de su propia actividad como patrullero.
Agrega que, el recurso de apelación interpuesto no tiene ninguna posibilidad de prosperar, más aun cuando no hace un ataque directo a la sentencia por errores sustanciales o facticos, por tanto es irrelevante que le corresponda o no a la Policía Nacional celebrar contratos o convenios de parqueaderos y grúas para el traslado de vehículos inmovilizados, puesto que si no contaban con una grúa para el traslado de vehículo inmovilizado no debió el subintendente Mercado Buelvas como superior del patrullero Almanza Caré, permitir que este condujera el vehículo inmovilizado hasta los patios de la estación de policía, desconociendo la normatividad y protocolos establecidos para este tipo de procedimientos policivos, teniendo en cuenta que desde la posición de mando pudo haber evitado los riesgos a los que esté se expuso innecesariamente.
Resalta que, no tiene fundamento la afirmación en la cual se sostiene que no se evidenció prueba de que el señor Almanza Caré fue obligado a conducir cuatrimoto, teniendo en cuenta que el patrullero no podía resistirse u oponerse a cumplir una orden de su superior, por ello el comportamiento permisivo de su superior fue una causa jurídica más no fáctica que acredita la imputación del daño en la demanda.
Por otro lado alegó que, la apoderada de la Policía Nacional omite deliberadamente que el A quo encontró probado que el comportamiento del patrullero Almanza Caré 21 Fl. 4 C. Alzada y paginas 1 de archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf, en la carpeta 01ProcesosDigitalizados de segunda instancia – la carpeta C03Apelacion del expediente digital. 22 pág. 1 al 2 de archivo 05AutoOrdena.pdf, en la carpeta de secretaria 70001333300320150013002 del expediente digital. 23 Págs. 1 al 14 de archivo 007Memorial.pdf de la carpeta de secretaria 70001333300320150013002 del expediente digital 24 Págs. 1 al 5 de archivo 009Alegatos.pdf, de la carpeta de secretaria 70001333300320150013002 del expediente digital.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tuvo incidencia en el desenlace final de su muerte, al punto que consideró que debía reducirse la condena en un 30%, en otras palabras, declaró una concurrencia de culpas. Por último refiere que, la apoderada de la parte demandada desconoce los precedentes jurisprudenciales en materia del reconocimiento de perjuicios morales y de su tasación. 2.8.3.
El Agente del Ministerio Público: En esta oportunidad no rindió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Si en el caso sub examen se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, por el fallecimiento del señor Ismael Antonio Almanza Caré, como consecuencia de accidente de tránsito producido por conducir una motocicleta tipo cuatrimoto objeto de inmovilización, en hechos ocurridos el 5 de julio de 2013, en el Municipio de Coveñas, Sucre? Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) Elementos que configuran la Responsabilidad del Estado; ii) la acumulación de la indemnización a forfait con la responsabilidad extracontractual del estado. iii) Caso Concreto 3.3.
Elementos que configuran la Responsabilidad del Estado: Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la existencia de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 201225 y de 23 de agosto de esa misma anualidad, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
Al respecto ha precisado el H. Consejo de Estado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”26. 3.3.1 Causales exonerativas de Responsabilidad: Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que el demandado en un juicio de responsabilidad tiene, por norma general, la posibilidad de defenderse atacando cualquiera de los 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 190012331000199900815 01 (21.515). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 11945.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional elementos que se estudian dentro de la responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, bien puede plantear su defensa respecto al elemento daño, al elemento imputación, o al elemento fundamento.
Dependiendo del régimen de responsabilidad aplicable, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre varias alternativas para exonerarse de responsabilidad; si nos encontramos dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando causa extraña. Por el contrario, si nos encontramos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña. Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad.
En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad o porque si el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible. Las causales exonerativas de responsabilidad pueden relevar de responsabilidad al demandado de forma total cuando la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima son consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño. Pero también puede demostrarse que probada esa causal exonerativa, su ocurrencia tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. 3.4 la acumulación de la indemnización a forfait con la responsabilidad extracontractual del estado.
La teoría del a forfait citada por la jurisprudencia del Consejo de Estado se sintetiza en una tabla indemnizatoria legal, propia de los funcionarios del Estado, a la cual tienen derecho cuando por los riesgos inherentes al trabajo que desempeñan sufren un accidente o fallecen. Pero si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta culposa del mismo Estado ocurrida en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio y/o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva.
La teoría del a forfait surge de la denominación que doctrinal y jurisprudencialmente27 se le ha dado al régimen de indemnización de perjuicios que por ley tienen derecho los servidores pertenecientes a la Fuerza Pública: Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea, y organismos de seguridad como el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 27 Sentencias del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033. y del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756 Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Este régimen especial prestacional es una garantía que por ley tienen los servidores de la fuerza pública por la situación de permanente exposición al riesgo en el ejercicio de funciones, riesgo y peligrosidad que obviamente son relevantes en militares, detectives y policías, y difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afronta el común de la ciudadanía. Se le ha denominado indemnización a forfait por su origen Francés, que se le da a la indemnización predeterminada por ley.
La legislación Colombiana lo ha consagrado para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de qué trata el Decreto 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio28.
Ahora bien, dejada clara la responsabilidad a forfait, deviene establecer el contenido de la responsabilidad estatal derivada de la acción u omisión de sus agentes, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Se trata de una cláusula general expresa sobre la responsabilidad del Estado que para su configuración requiere de los siguientes elementos, a saber: un daño -antijuridico- y su imputación a una autoridad pública29. De este modo, conviene precisar la posición de la jurisprudencia, en torno a la acumulación de indemnizaciones, cuya fuente proviene de naturaleza a forfait y de la responsabilidad extracontractual del Estado, frente a lo cual se advierte, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado30 no ha sido pacifica en cuanto al tema, por cuando ha señalado que, en principio, la responsabilidad de la Administración no se encuentra comprometida, por cuanto quienes ejercen esas actividades de alto riesgo, como los militares y policías, asumen la concreción de los riesgos inherentes a ellas cuando ingresan voluntariamente a la Fuerza Pública y, por tanto, solo tienen derecho a las compensaciones que en razón de su vínculo laboral con el Estado les reconozca la ley en lo que se ha denominado como indemnizaciones a forfait.
No obstante, se precisó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, tendrán derecho a la reparación plena de los perjuicios causados cuando el daño se hubiere producido como consecuencia: i) de una falla ajena a la prestación ordinaria del servicio o ii) de haber sometido al funcionario a un riesgo mayor o diferente al que se obligó a soportar. 28 Consejo de Estado, sección 3ª, 28 abril -2010, exp 18456. 29 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable la una acción u omisión de una autoridad pública. ( ) para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual, sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaciónjurídico-administrativa precontractual), así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de caráctercontractual”.
Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 12 de mayo de 2011, exp. 20697, del 27 de junio de 2012, exp. 25433, del 15 de abril de 2015, exp. 30036. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Al respecto, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado31 explicó: Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuándo el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar.
También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios del ejercicio: Tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de su avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento13.
De acuerdo con la referida autoridad judicial, todos los ciudadanos son iguales ante la ley y, por consiguiente, el principio constitucional según el cual el Estado debe “proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias” cubre por igual a quien desempeña una función de servicio público y a quien es “un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público”, de ahí que no sea justo que la calidad de servidor público prive a un uniformado del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por fallas que resultan ajenas a la actividad propia del militar o policía, según sea el caso.
No obstante, en la actualidad dicha postura no es unánime dentro de las Subsecciones que conforman la referida Sección Tercera del H. Consejo de Estado. En efecto, en sentencia del 16 de septiembre de 2015 la Subsección A32 señaló que: “No había lugar a reconocer el lucro cesante pedido por la víctima (sargento del Ejército Nacional que sufrió perturbaciones síquicas y por las cuales le determinaron la pérdida del 77.82% de su capacidad laboral).
Afirmó que, como la pensión de invalidez que le fue reconocida reemplazaba los ingresos que dejó de recibir, una decisión en sentido contrario implicaría una doble erogación para el Estado, por tratarse, en su criterio, de “la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante” El anterior argumento se retomó en la sentencia del 28 de agosto de 2019 para revocar la condena impuesta por lucro cesante en favor de la víctima (agente de la Policía Nacional que quedó parapléjico y con una disminución de su capacidad laboral del 75.75%).
En esa oportunidad se indicó nuevamente que, como la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez y del lucro cesante era la misma -pérdida de capacidad laboral-, resultaba equivocado condenar al Estado a pagar alguna suma de dinero por ese concepto, toda vez que los dineros que dejaron de ingresar al patrimonio de la víctima se encontraban cubiertos con la respectiva mesada pensional.
Lo anterior, según lo dicho por la referida Subsección, “en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio que favorezca a la víctima directa y genere un empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada33 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de diciembre de 1983, exp. 10.807. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Dicha postura se reiteró en los fallos del 31 de julio39, 13 de agosto y 23 de octubre de 202034, así como también en el del 19 de marzo de 202135, en el que la Subsección A se reafirmó en ella, en el sentido de establecer que cuando la víctima recibe una pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral, dicha prestación cubre “la totalidad de la pretensión” indemnizatoria solicitada por ese concepto: Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones.
De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto36 Sin embargo, en sentencia del 1° de junio de 202037, retomó el criterio de las fuentes jurídicas diferentes para señalar, al igual que lo ha sostenido la Subsección B, que la víctima sí puede recibir dos compensaciones por un mismo daño, “siempre que tales indemnizaciones deriven de distintas fuentes, como la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado”, por lo que, en el caso estudiado, el agente de la Policía Nacional que resultó lesionado sí tenía derecho a que el Estado le indemnizara el lucro cesante, pese a que por esos mismos hechos había sido pensionado.
En el mismo sentido, la Subsección B38 ha reiterado: Al respecto, la Sala debe anotar que, si bien en la actuación está demostrado que la señora Ana Leonor Martínez Jiménez fue retirada del servicio por invalidez, ello no impide reparar el daño causado, pues tal y como lo ha sostenido la Corporación, las fuentes y causas de las prestaciones laborales y la indemnización derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por tanto, no hay lugar ni a exclusión, ni a descuento.
El ordenamiento se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, con el fin de reconocer las prestaciones a las que se tiene derecho cuando el riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar los agentes del orden se realiza. Se trata de un régimen diseñado en consideración al vínculo jurídico y a la naturaleza de la prestación. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, son restablecidos prestacionalmente y de acuerdo con unos montos que no consideran el daño sino la realización del riesgo.
Esto es la indemnización a forfait. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 56754. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 44525. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. 61325 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de junio de 2020, exp. 45437 38 Sentencias de 25 de julio de 2002, M.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 14001 y de 19 de agosto de 2004, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15791.
Posición reiterada en sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27162, conponencia de quien elabora el presente fallo. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Siendo así, el problema jurídico desaparece, pues no se trata de varias prestaciones o compensaciones originadas en un mismo hecho39, sino de fuentes diversas así en cuanto a la realización del daño se identifiquen; confusión que, además, desaparece en cuanto de liquidar el perjuicio se trata40.
Como puede verse, la Subsección A niega el reconocimiento de lucro cesante cuando se demuestra que la víctima recibió una prestación como lo es la pensión de invalidez, mientras que la Subsección B y, en algunas oportunidades, la Subsección C, todavía permiten su acumulación. A partir de lo expuesto es posible afirmar que, cuando se declara la responsabilidad del Estado por los daños causados a la integridad sicofísica de sus agentes, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura definida sobre si procede o no el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima cuando, por la entidad de sus lesiones a aquella, se le ha reconocido una pensión de invalidez.
Así, es necesario determinar, desde la óptica de la responsabilidad, cuándo se entiende indemnizado un daño causado a la víctima, de ahí que sea necesario revisar la forma en cómo se extingue la obligación de reparar, así como también establecer si dicha persona tiene la posibilidad de acumular la indemnización con otras prestaciones recibidas con ocasión del daño. En este orden de ideas, atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima y del caso que nos atañe, se advierte que esta Sala de decisión no puede tener por reparado el daño en modalidad de lucro cesante de los actores con el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la esposa e hija del causante, pues a juicio de la Sala provienen de fuentes de naturaleza jurídica distintas e incompatibles entre sí, máxime si no está indemnizando a la víctima, sino a sus familiares, por cuanto se acogerá el criterio jurisprudencial a través del cual es permitida la acumulación de indemnizaciones, por cuanto, como en líneas anteriores se dijo, en el caso sub examine no se estaría cancelando dos veces por el mismo concepto.
Caso Concreto: La parte actora, acude a la jurisdicción Contenciosa solicitando que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, como consecuencia del daño antijurídico, producto del fallecimiento del señor Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), quien al momento del deceso se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, en hechos ocurridos en el Municipio de Coveñas- Sucre, el día 5 de julio de 2013.
El juez de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, puesto que el daño ocasionado con la muerte del patrullero Ismael Caré, conforme al 39 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, M.P.Myriam Guerrero de Escobar, exp. 16586. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 34647; reiterada por esa Subsección, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2015, exp. 33862; del 5 de diciembre de 2016, exp. 37861 y del 5 de marzo de 2020, exp. 47970 Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional juicio normativo probatorio efectuado, le es imputable a la Policía Nacional, no obstante indicó que la conducta asumida por el occiso, también quebrantó normas de tránsito infiriendo impericia en el manejo de este tipo de automotores y coadyuvando a la concreción del daño cuya reparación persigue la parte actora.
Sin embargo, precisa que la indemnización a que haya lugar y que pasa a tasar conforme a tipología del perjuicio pretendido y probado, debe ser disminuido a un porcentaje del 30% por la propia exposición imprudente de la víctima directa al daño. El recurso de apelación propuesto por la parte demandada se centra en señalar que, i) no comparte que la entidad debía contar con grúa o cualquier otro vehículo idóneo para realizar el traslado automotor inmovilizado conforme a lo consagrado en al artículo 125 de la ley 769 de 2002 y en concordancia con la ley 1551 de 2012, ya que es la administración municipal es la encargada de realizar los contratos y convenios de parqueadero o lugar dispuesto para ello en virtud del vínculo legal (comparendo), como así mismo de la grúa, esto, en los términos y bajo las condiciones de la normativa que rige esta actividad; ii) no se puede hacer responsable a su superior por la decisión tomada, ya que no colocó en ningún momento en riesgo a la víctima, si no, que este tomó una decisión propia, libre y autónoma, ajena a presiones o injerencias de cualquier índole, que este mismo tomó y ejecutó, es decir bajo su libre y propia decisión, por lo que se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima y iii) los perjuicios morales y del orden material solicitados no se encuentran acreditados y debidamente sustentados, más cuando a los beneficiarios del fallecido del señor Ismael Caré la Policía Nacional se les reconoció o canceló por indemnización y prestaciones el auxilio mutuo, (i) seguro de vida;
(ii) auxilio funerario; (iii) tres meses de alta; (iv) vacaciones fraccionarias o pendientes;(v) pensión por muerte y (vi) compensación por muerte. Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte recurrente, lo primero será entonces verificar la existencia de responsabilidad estatal en los hechos acaecidos el 5 de julio de 2013, en los que falleció el señor Ismael Antonio Almanza Caré, para lo cual la Sala estima pertinente reseñar el material probatorio para abordar los elementos de responsabilidad con posterioridad. 3.4.1 De lo probado en el proceso: Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: • A folio 31 del cuaderno principal, y página 33 del archivo 01Demanda.pdf, Registro civil de defunción del señor Ismael Antonio Almanza Caré. • A folio 32 del cuaderno principal, y página 34 del archivo 01Demanda.pdf, Copia autentica del certificado de defunción N° 80500032-5 del señor Ismael Antonio Almanza Caré. • A folio 33 y reverso del cuaderno principal, y páginas 35 a 36 del archivo 01Demanda.pdf, Registro civil de nacimiento del señor Ismael Antonio Almanza Caré. • A folio 34 del cuaderno principal, y página 37 del archivo 01Demanda.pdf, Registro civil de nacimiento de la menor Isabella Almanza Martínez.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional • A folio 35 y reverso del cuaderno principal, y página 38 a 39 del archivo 01Demanda.pdf, Registro civil de nacimiento de la señora Maritza del Carmen Almanza Caré. • A folio 36 y reverso del cuaderno principal, y página 40 a 41 del archivo 01Demanda.pdf, Registro civil de nacimiento de la señora Amparo María Almanza Caré. • A folio 37 y reverso del cuaderno principal, y página 42 a 43 del archivo 01Demanda.pdf, Registro civil de nacimiento del señor Luis Alberto Almanza Caré. • A folio 38 del cuaderno principal, y página 44 del archivo 01Demanda.pdf, Declaración juramentada rendida por la señora Ana Raquel Monterroza Zúñiga, ante Notaria Segunda de Sincelejo, de fecha 5 de agosto de 2014, en la que manifiesta: “Bajo la gravedad del juramento declaro que hace aproximadamente 11 años conozco de vista, trato y comunicación a la señora MARINELA ISABEL MARTÍNEZ VANEGAS identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.696.613 Expedida en Sincelejo y por ese conocimiento se y me consta que vivió en Unión Libre bajo el mismo techo en forma permanente y hasta el día de su fallecimiento 5 del mes de Julio del año 2.013 con el señor ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE Q.E.P.D quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 7.368.949 expedida en Sahagún y que de esa unión tuvieron una hija de nombre ISABELLA ALMANZA MARTÍNEZ, también declaro que al momento de su fallecimiento del señor ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE la señora MARINELA MARTÍNEZ se encontraba con dos meses de embarazo del cual nació la niña NAHELLA MARIA MARTÍNEZ VANEGAS”. • A folio 39 del cuaderno principal, y página 45 del archivo 01Demanda.pdf, Declaración juramentada rendida por el señor Jovel Eduardo Vanegas Gil, ante Notaria Segunda de Sincelejo, de fecha 5 de agosto de 2014, en la que manifiesta: “Bajo la gravedad del juramento declaro que hace aproximadamente 25 años conozco de vista, trato y comunicación a la señora MARINELA ISABEL MARTÍNEZ VANEGAS identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.696.613 Expedida en Sincelejo y por ese conocimiento se y me consta que vivió en Unión Libre bajo el mismo techo en forma permanente y hasta el día de su fallecimiento 5 del mes de Julio del año 2.013 con el señor ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE Q.E.P.D quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 7.368.949 expedida en Sahagún y que de esa unión tuvieron una hija de nombre ISABELLA ALMANZA MARTÍNEZ, también declaro que al momento de su fallecimiento del señor ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE la señora MARINELA MARTÍNEZ se encontraba con dos meses de embarazo del cual nació la niña NAHELLA MARIA MARTÍNEZ VANEGAS”. • A folio 40 del cuaderno principal, y página 46 del archivo 01Demanda.pdf, Declaración juramentada rendida por el señor Max Francisco Riedel Funez, ante Notaria Segunda de Sincelejo, de fecha 5 de agosto de 2014, en la que manifiesta: Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Bajo la gravedad del juramento declaro que hace aproximadamente 17 años conozco de vista, trato y comunicación a la señora MARINELA ISABEL MARTÍNEZ VANEGAS identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.696.613 Expedida en Sincelejo y por ese conocimiento se y me consta que vivió en Unión Libre bajo el mismo techo en forma permanente y hasta el día de su fallecimiento 5 del mes de Julio del año 2.013 con el señor ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE Q.E.P.D quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 7.368.949 expedida en Sahagún y que de esa unión tuvieron una hija de nombre ISABELLA ALMANZA MARTÍNEZ, también declaro que al momento de su fallecimiento del señor ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE la señora MARINELA MARTÍNEZ se encontraba con dos meses de embarazo del cual nació la niña NAHELLA MARIA MARTÍNEZ VANEGAS”. • A folio 41 del cuaderno principal, y página 47 del archivo 01Demanda.pdf, Declaración juramentada rendida por los señores María Bernarda Caré Lozano y Manuel Vicente Almanza de Hoyos, ante Notaria Única de Sahagún, de fecha 23 de agosto de 2013, en la que manifestaron: “bajo la gravedad del juramento que tenemos prestado y bajo la responsabilidad ante la Ley, Dios y los hombres, manifestamos que: Vivimos en unión libre desde el año 1975, siempre hemos vivido bajo un mismo techo sin interrupción alguna; de dicha unión procreamos a cuatro (4) hijos, quienes son mayores de edad y responden a los nombres de MARITZA DEL CARMEN, LUIS ALBERTO, AMPARO MARÍA y ISMAEL ANTONIO ALMANZA CARE.
Eso es todo lo que tenemos que declarar en este asunto”. • A folios 42 al 43 del cuaderno principal y paginas 48 al 49 del archivo 01Demanda.pdf, Acta N° 02537 de fecha 11 de febrero de 2013, expedida por la Corporación Universitaria del Caribe- CECAR- Facultad de Derecho- Consultorio Jurídico- Centro de Conciliación- Ministerio de Justicia. • A folio 44 del cuaderno principal, y página 50 del archivo 01Demanda.pdf, Extracto hoja de vida del patrullero Ismael Antonio Almanza Caré, de fecha 15 de julio de 2013, expedida por la Policía Nacional. • A folio 45 del cuaderno principal, y página 51 del archivo 01Demanda.pdf, Copia de nómina del mes de junio de 2013, del patrullero Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), expedida por la Policía Nacional. • A folio 46 del cuaderno principal, y página 52 del archivo 01Demanda.pdf, Oficio N° S-2014-009970/COMAN ASJUR-1.10 de fecha 2 de julio de 2014, suscrito por el Jefe de Oficina Asuntos Jurídicos DESUC. • A folios 47 al 52 y reverso del cuaderno principal, y páginas 53 al 63 del archivo 01Demanda.pdf, copia autentica del libro de minuta del comando de la Policía de Coveñas- Sucre, de fecha 5 de julio de 2013. • A folios 53 al 58 y reverso del cuaderno principal, y páginas 64 al 75 del archivo 01Demanda.pdf, copia autentica del libro de anotaciones del comando de la Policía de Coveñas- Sucre, de fecha 5 de julio de 2013.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional • A folio 59 y reverso del cuaderno principal, y páginas 76 al 77 del archivo 01Demanda.pdf, Oficio de informe de novedad N° S-2013-440/DITRE-ESCOV-29.57 de fecha 5 de julio de 2013, suscrito por el comandante de la estación de Policía Coveñas Wilson Sosa Álvarez, en el que se en el que se relatan los hechos del 5 de julio de 2013, así: “Siendo aproximadamente, las 12:45 horas momentos en que se encontraban realizando patrullajes en el sector de punta de piedra los señores PT.
ALMANZA CARE ISMAEL Y PT. CASTRO CORTEZ JONHATAN con el indicativo de águila 2 en la motocicleta policial marca YAMAHA XTZ 250 con número de chasis 9FKKG0418D2005810, recibieron un llamado por medio del radio de comunicaciones por parte del señor SI. MERCADO BUELVAZ RICARDO integrante de la patrulla de vigilancia AGUILA 1 en el cual les manifestó que en el sector de la segunda ensenada, más exactamente en el trayecto entre cabañas de razón social EL CORAL ROJO y cabañas MAITE sé encontraban 2 menores de edad conduciendo una cuatrimoto color blanco y rojo de placas ZIW64A, quienes se encontraban realizando piques y maniobras peligrosas en el sector playa, y quienes transitaban a gran velocidad generando inseguridad a los turistas, toda vez que esta clase de vehículos están prohibidos su circulación en el sector playa mediante decreto No 100 emanado por la alcaldía municipal de Coveñas, y que por cercanía de la patrulla águila 2 y para una mayor reacción oportuna se dirigieron a la atención del requerimiento, la patrulla águila 1 al llegar al lugar indicado logra la ubicación y se intercepta al vehículo antes señalado, la cual iba a alta velocidad, se le hace la señal de pare y se procede a la identificación de los menores de edad quien manifestó llamarse MAURICIO GIRALDO OCAMPO de 12 años de edad, y T.I 1.000.638.508 de Medellín, hijo de HAROLD GIRALDO Y IVONE OCAMPO, y de tripulante la menor CAMILA GARCÍA GÓMEZ quien manifestó tener 13 años de edad y cursar 9º grado sin más datos, al llegar la patrulla águila 2 como apoyo al procedimiento se procede a inmovilizar el vehículo por la violación al decreto 100 art. 315 numeral 2 emanado por la alcaldía municipal de Coveñas de fecha 28/08/2012 firmado por el alcalde municipal, de inmediato hace presencia en el lugar el padre del menor que conducía dicho vehículo, de nombre HAROLD MAURICIO GIRALDO ZULUAGA CC. 71.313,802 DE MEDELLÍN, quien manifestó a la vez ser el propietario y quien se encontraba hospedado en las cabañas de razón social MAITE, al cual se le explico el motivo por el cual se inmoviliza la cuatrimoto con el fin de dejarla a disposición de la inspección central de policía de Coveñas, teniendo en cuenta que el municipio no cuenta con servicio de grúa, fue entonces cuando el señor PT, ALMANZA CARE ISMAEL se dispuso voluntariamente a realizar la conducción del vehículo hasta las instalaciones de policía de Coveñas en el recorrido por la carretera troncal que conduce hacia la estación, más exactamente en el sector segunda ensenada, diagonal a la tienda de razón social LA POPULAR, el señor PT.
ALMANZA CARE ISMAEL pierde el control del vehículo debido al mal estado de la carretera invadiendo el carril contrario de la carretera chocando con el vehículo camioneta tipo STATION WAGON de color blanco de placas UAM 708 de Cartagena, conducida por el señor HERNESTO GABRIEL BARRERA GÓMEZ CC. 11.152.372 de san Carlos- Antioquia, 44 años de edad, nacido el 24/08/1968, ocupación conductor residente en Cartagena y natural de san Carlos, vehículo que venía en sentido TOLÚ hacia COVEÑAS, el cual se encuentra afiliado en la empresa TRANSPORTES GONZÁLEZ debido al impacto entre los vehículos el PT.
ALMANZA CARE ISMAEL quedo en estado inconsciente sufriendo lesiones en el rostro y múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo siendo trasladado de forma inmediata en un vehículo particular hacia el centro de salud del municipio de Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Coveñas, con el fin de que se realizara la prestación de los primeros auxilios y debido a la gravedad de las heridas el médico en turno lo remitió a la ciudad de Sincelejo, en la ambulancia del mismo, es de anotar que el accidente fue atendido por personal propio adscrito a la seccional de tránsito y transporte de sucre con el indicativo de transito 15, quien a la vez brindan el acompañamiento, y quienes informan momentos en la CLÍNICA SANTA MARÍA. Posteriores al desplazamiento que el policial herido llega sin signos vitales a la ciudad de Sincelejo. • A folios 60 al 63 del cuaderno principal, y páginas 78 al 81 del archivo 01Demanda.pdf, Informe ejecutivo, de fecha 5 de julio de 2013, rendido por la Policía Judicial, dentro del caso N° 70001 60 01034 2013 01686, dirigido a la Fiscalía URI Sincelejo. • A folios 64 al 66 del cuaderno principal, y páginas 82 al 86 del archivo 01Demanda.pdf, copia del informe pericial de necropsia N° 2013010170001000169 de fecha 5 de julio de 2013, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Focenses. • A folios 67 al 68 del cuaderno principal, y páginas 87 al 88 del archivo 01Demanda.pdf, Epicrisis del paciente Ismael Antonio Almanza Caré, de fecha 5 de julio de 2013, expedida por la Clínica Santa María S.A.S. • A folios 69 al 76 del cuaderno principal, y páginas 89 al 96 del archivo 01Demanda.pdf, Acta de inspección técnica a cadáver del señor Ismael Antonio Almanza Caré, practicada por el laboratorio móvil de Criminalística SETRA-DESUC, de fecha 5 de julio de 2013, dirigido por la Fiscalía URI de Sincelejo, dentro del proceso N° 70001 60 01034 2013 01686. • A folios 77 al 78 del cuaderno principal, y páginas 97 al 98 del archivo 01Demanda.pdf, Acta de inspección a lugares de fecha 5 de julio de 2013, practicada por el grupo UNCOS 106 de Tránsito y Transporte. • A folios 79 al 81 del cuaderno principal, y páginas 99 al 101 del archivo 01Demanda.pdf, Acta de investigador de campo (fotógrafo) de fecha 5 de julio de 2013, practicada por la Fiscalía URI de turno de Sincelejo, dentro del proceso N° 70001 60 01034 2013 01686. • A Folios 82 al 84 del cuaderno principal, y paginas 102 al 104 del archivo 01Demanda.pdf, Decreto sin número y sin fecha legibles, por medio del cual se toman medidas para restringir el tránsito y circulación de vehículos tipo motocicletas y cuatrimotos con parrillero en el municipio de Coveñas (sucre) y se dictan otras disposiciones, suscrito por el señor Cesar augusto Serrano Romero Alcalde Municipal. • A folios 159 al 168 del cuaderno principal y paginas 28 al 41 del archivo 16.1 ContestacionDemanda.pdf, Oficio N° s-2016-008265/SETRA-DESUC.10.10. de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe Seccional Tránsito y Transporte Sucre, por Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional medio del cual se allega informe Policial de Accidentes de Transito, de fecha 5 de julio de 2013. • A folios 169 al 200 del cuaderno principal y 201 al 263 del cuaderno N° 2 y paginas 43 al 99 del archivo 16.1 ContestacionDemanda.pdf y paginas 1 al 118 del archivo 16.2 Anexo ContestacionDemanda.pdf, copia del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2013, en el cual resulto fallecido el patrullero de la Policía Nacional Ismael Antonio Almanza Care. • A folios 264 al 343 del cuaderno N° 2 y paginas 119 al 201 del archivo 16.2 Anexo ContestacionDemanda.pdf, copia del expediente administrativo prestacional seguido por la muerte del patrullero Ismael Antonio Almanza Care. • A folios 85 al 68 del cuaderno principal y paginas 105 al 107 del archivo 01Demanda.pdf, constancia de conciliación extrajudicial celebrada entre las partes ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, de fecha 24 de febrero de 2015. • a folios 87 al 100 del cuaderno principal y paginas 108 al 121 del archivo 01Demanda.pdf, solicitud de conciliación. • Interrogatorio de parte de la señora Rosiris del Carmen Contreras Monterroza41: “Juez: Pregunta: ¿tiene vínculo con la Policía Nacional y si conoce a la señora Marínela Montes Vanegas? Respuesta: tengo relación con la Policía porque tengo un hermano Pregunta ¿conoce a la señora Marínela? Respuesta: si señora si la conozco Pregunta: ¿son amigas familiares? Respuesta: la conocí por medio de los papas de Almanza como popularmente le decíamos porque mi hijo estudio con él y él tuvo la oportunidad de vivir en mi casa Pregunta: ¿usted tiene un hijo que también es patrullero Respuesta: tengo un hermano Pregunta: ¿con el hermano suyo fue que el termino? Respuesta: si señora termino, vivió en mi casa y termino el curso con el si no me equivoco es el 020 Pregunta: ¿qué sabe usted señora Rosiris respecto al fallecimiento del señor Ismael Antonio? Respuesta: lo poco conocimiento que me informaron por medio de mi hermano yo estaba en Sahagún cuando me llamo y me dijo que tuvo un accidente de ahí no le puedo decir más por que no estaba en el sitio Pregunta: ¿cómo se llama su hermano y porqué él supo al momento al que se accidento el señor Ismael? Respuesta: no lo sé, ahí si le digo lo supo por los compañeros no lo sé porque como terminaron juntos de pronto se comunican Pregunta: ¿cómo se llama su hermano perdón que le insista? Respuesta: Carlos Contreras Monterroza Pregunta: ¿doctor Rafael le suena algunos de los muchachos que estuviera en Coveñas para esa época? Respuesta: disculpe él no trabajaba en Coveñas, termino el curso si pero que estaba en Coveñas no Pregunta: ¿eso le pregunte donde estaba su hermano en ese momento que se enteró que el señor Ismael se había accidentado? Respuesta: la verdad es que no recuerdo en que sitio estaba pero el personalmente me llamo a mí por que como teníamos buenas relaciones con Almanza me dijo, se terminó de matar mi mejor amigo hasta ahí Pregunta: ¿la señora Marínela Isabel Martínez Vanegas vive en Sahagún Respuesta: 41 Minuto 12:05 a 19:30 del Cd de pruebas Folio 376 de cuaderno N° 2 del Expediente Físico Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no señora vive acá en Sincelejo? Pregunta: ¿mantiene usted alguna relación estrecha con la señora Marínela como para saber pormenores de su vida particular? Respuesta: nos comunicamos permanente por Whatsapp porque siempre ha estado pendiente de ellos Pregunta: ¿qué incidentes de pronto de su vida particular le ha podido contar la señora Marínela respecto del fallecimiento del joven Almanza como usted le llama? Respuesta: lo único que hemos hablado porque siempre que le toco el tema siempre se va en llanto y nunca hemos tenido como esa oportunidad de ella expresarse así como que mira paso esto porque siempre se va en llanto entonces yo soy muy prudente y lo dejo hasta ahí. Se le corre traslado al apoderado sustito del actor el señor Jesús David Vides García42.
Pregunta: ¿señora Rosiris sírvase manifestar aquí al despacho antes de la muerte del señor Ismael Almanza como usted lo llamaba como era la relación familiar de el con familia no solamente hablo de su grupo familiar en su familia tanto paterna dio hermanos padres si no también con la señora Marínela y su hija? Respuesta: hasta donde yo siempre estuve con ellos porque del pueblo a mi traslado siempre los fines de semana a pasármelo donde la vereda donde viven los papas el señor Manuel y la señora María siempre han tenido una relación muy estrecha hasta donde yo veía era una familia muy unida entre hermanos y mama era un niño que siempre tenía muchos sueños y siempre que hablo con migo me decía tengo sueños con mis papas de sacarlo de la pobreza como decía por eso me metí en esto y mi sueño son alguna vez verlos que tengan una vejez digna y por eso sé que Almanza se preocupaba mucho por sus familiares Pregunta: ¿después de la muerte de Almanza como quedo esa familia no solo de sus papas si no de la señora Marínela y su hija? Respuesta: el núcleo familiar de Almanza como así lo puedo llamar se ve muy afectado por que es a mi particularmente y vine aquí porque me toco pero Almanza para mí era como un hijo y yo cuando llego a esa casa veo mucha tristeza particularmente con la esposa cuando siempre le hablo por Whatsapp como se lo dije ahora rato poco hemos tocado es tema porque siempre que se lo toco es a llorar la niña de ella también dos veces me he acercado le he cogido la mano y le digo te acuerdas de tu papa y también llora sus papas ni se digan, la mamá hace como un mes que fue que otra vez piso mi casa porque no era capaz de llegar mi casa porque se iba en llanto una vez la llevaron y solamente la pararon en el carro y dijo aléjenme de aquí no quiero estar en ese sitio porque aquí era el sito donde mi hijo llegaba cuando venía al pueblo y aquí vivía mi hijo cuando estudiaba entonces yo a esa familia la veo muy afectada. • Testimonio de la señora Diana Patricia Avilés Olarte43.
“Juez: Pregunta: ¿tiene algún lazo de amistad con la señora Marínela Isabel Martínez con su familia y con la Policía Nacional? Respuesta: tengo vínculo con la familia de Marínela Martínez Pregunta: ¿qué tipo? Respuesta: soy amiga de ellos hace muchos años Pregunta: ¿sabe usted que le paso al señor Ismael Respuesta: bueno sé que el 5 de julio del 2013 sufrió un accidente en la vía de Coveñas Pregunta: porque lo sabe? Respuesta: porque lo que eso es lo que se comentaba en el momento y lo que se escuchaba en las noticias Pregunta: ¿cuándo usted me dice que eso era lo que se comentaba y escuchaba en las noticias circulo la noticia de la muerte de Ismael en que noticiero lo escucho y cuales voces dice usted que escucho que se estuviese 42 Minuto 19:34 a 22:26 del Cd de pruebas Folio 376 de cuaderno N° 2 del Expediente Físico 43 Minuto 30:42 a 40:07 del Cd de pruebas Folio 376 de cuaderno N° 2 del Expediente Físico Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional comentado si recuerda por favor para que se enterara usted de la muerte de Ismael? Respuesta: bueno primero me entere por la hermana por Maritza que fue la primera que se encontró con migo y me dijo que el hermano había tenido un accidente y había fallecido y después como estamos en un ambiente muy familiar se comentaba en toda la familia igual todos estábamos ahí ese día Pregunta: ¿usted vive cerca del sector donde viven los papas de Ismael? Respuesta: no yo vivo en Sahagún y ellos viven en la vereda sabaneta pero frecuento mucho ese sector voy muy a menudo y los visito muy a menudo Pregunta: ¿tiene usted familiares en esa vereda Sabaneta? Respuesta: si si tengo familiares si muchos familiares Pregunta: ¿qué le comentaba los comentaban los familiares de Ismael que había acontecido con el aquel 5 de julio? Respuesta: bueno lo que se comentaba era que había tenido un accidente en una cuatrimoto un accidente de tránsito de una cuatrimoto pues no se comentaba así mucho por que como que había mucha tensión en ese momento mucha preocupación mucho dolor y no tratábamos como de comentar si no que había tenido un accidente de tránsito en una cuatrimoto Pregunta: ¿usted me podría decir por favor desde cuando conoce a la familia Almanza? Respuesta: yo tengo 40 años y yo pienso que yo los conozco desde que nací porque mi familia era de allá y pues a pesar que no vivíamos allá yo frecuentaba mucho ese pueblito es más que todavía voy porque tenemos todavía bastantes cositas allá y por eso se frecuenta mucho ese desde niña pues se puede decir Pregunta: ¿como quiera que desde niña usted conoce a la familia Almanza usted me puede indicar como era esa relación familiar que se daba dentro de esa casa? Respuesta: la relación entre ellos era una relación muy cariñosa muy afectiva de padres, hermanos, primos siempre que llegaba uno había un ambiente muy amable muy jocoso si un ambiente muy agradable en ese hogar Pregunta: ¿hablaba usted alguna vez tuvo la oportunidad de ponerse hablar con Ismael y de pronto que él le contara sobre su futuro? Respuesta: no pues no directamente del futuro ósea si hablábamos pero no así como que de futuro pero si hablábamos de cosas si normales Pregunta: ¿alguna vez le hablo sobre Marínela? Respuesta: ¿si claro si me hablo y yo la conocí a ella siendo la señora de él? Pregunta: sabe si entre Marínela e Ismael floreció algún retoño que quedara pues en el seno de la familia de Marínela Respuesta: claro una niña ellos tenían una niña Isabela Pregunta: ¿cuantos años tenía esa niña? Respuesta: 6 años Pregunta: ¿cómo ha visto usted desde la perdida en el hogar de la familia de Almanza como de Marínela como le ha visto usted que le ha proseguido el estado anímico de esa familia desde esa pérdida? Respuesta: bueno eso ha tenido un cambio total porque ellos ya no son los mismos uno los visita si lo reciben a uno se puede decir con cariño pero ya no con esa alegría con ese entusiasmo que ellos se les veía al papa de él era un señor muy jocoso muy abierto ya no y uno cuando llega donde ellos tiene que mirar bien el tema que se va a tratar con ellos porque muchos temas es llorar y recuerdan no ven televisión no ven noticiero cada accidente que escuchan que una persona murió trágicamente ellos como que vuelven a ese episodio y si es muy desde que el falleció ya eso todo cambio allí ya no es lo mismo Pregunta: ¿qué tanto conoce usted a Marínela? Respuesta: pues si la conozco bien normal no así personalmente a fondo pero si la conozco se puede decir que la conozco Pregunta: ¿cuándo usted dice que la conoce normal como es esa relación que usted puede tener con Marínela y hasta donde de pronto existen incidencias de ella hacia usted y de usted hacia ella? Respuesta: bueno yo la conozco porque cuando yo frecuento la vereda los fines de semana ella está allá con las niñas e hablamos e conversamos mucho y eso Pregunta: ¿sabe usted donde vive Marínela? Respuesta: si aquí en Sincelejo Pregunta: ¿cuándo se encuentra en esos tiempos que ella también está por allá en el pueblecito que le comenta ella como la ve usted a ella? Respuesta: bueno a ella la veo a veces tranquila a veces cuando tocamos el tema de Ismael la veo como muy angustiada solloza si de todas maneras quedo una madres Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sola dos niñas me parece como que algo muy duro para ella, pues y dependía mucho económicamente de él Pregunta: ¿sabe usted si en la actualidad la señora Marínela tiene algún empleo donde ejerce alguna actividad? Respuesta: no hasta el momento tengo entendido que no tiene ningún empleo porque es que ella tiene dos niñas pequeñas y ella se encarga de sus niñas Pregunta: ¿quién le colabora entonces a ella en estos momentos para la manutención de esas niñas? Respuesta: bueno yo pienso que alguno Pregunta: ¿sabe o no sabe? Respuesta: no sé. Se le corre traslado al doctor Jesús apoderado de la parte demandante para formular preguntas44 Pregunta: ¿cómo ha sido como ha repercutido el hecho de la muerte del señor Ismael en los hermanos de él? Respuesta: bueno yo puedo dar fe de eso porque yo los visito mucho y me doy cuenta como les decía ya ellos no son las mismas personas por que Ismael era una pieza fundamental en ese hogar era una columna se podría decir porque sus padres dependían mucho de él económicamente igual puedo decir que también los hermanos porque eran todos una sola familia y todos se colaboraban a todos les ha afectado tanto psicológicamente, económicamente, moralmente todo eso pues Pregunta: ¿y como ha visto usted esas manifestaciones de afectación como ha visto ustedes esas afectaciones en ellos? Respuesta: pues he visto por qué cuando llego ellos lloran mucho siempre están tristes por lo menos el color de la ropa ellos n han vuelto a tener ropa así si no de consideración se puede decir que todavía están como de duelo.
Se le corre traslado al apoderado de la Policía doctor Rafael para que formule preguntas45. Pregunta: ¿señora Diana nos indicó usted que de la unión de Ismael y Marínela hay una bebe de seis años de nombre Isabela pero mas adelante su testimonio nos indicó que la señora Marínela tiene otra hija no? Respuesta: si claro Pregunta: ¿nos puede indicar cuantos años tiene esa otra niña? Respuesta: la otra niña tiene 4 años Pregunta: ¿conoce usted al padre de esa niña? Respuesta: el papa de la niña era Ismael porque ella estaba embarazada tenía 3 meses cuando Ismael murió 3 meses de embarazo Pregunta: ¿ósea estamos hablando de dos menores de edad en el mismo hogar de Ismael y Marínela? Respuesta: si claro.
La juez retoma interrogatorio46 Juez Pregunta: ¿señora Diana como quiera que usted estableció iniciando que se levantó casi que al tiempo con Ismael en el mismo caserío usted me puede decir que numero ocupaba Ismael en el grupo de hermanos y cuantos son? Respuesta: son cuatro primero viene Maritza después viene Luis después viene Amparo y Ismael estoy equivocada entre Amparo y Ismael pero exactamente que numero no recuerdo en el momento Pregunta: ¿cuándo falleció Ismael todavía todos permanecían en casa o ya los mayores habían hecho hogares aparte? Respuesta: ya habían tres Ismael Maritza y Luis y amparo estaba todavía en el hogar todavía no se había casado amparo sí”. 3.4.2.
Los elementos de responsabilidad: 44 Minuto 40: 10 a 42: 04 del Cd de pruebas Folio 376 de cuaderno N° 2 del Expediente Físico 45 Minuto 42:12 a 43:20 del Cd de pruebas Folio 376 de cuaderno N° 2 del Expediente Físico 46 Minuto 43:30 del Cd de pruebas Folio 376 de cuaderno N° 2 del Expediente Físico Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.4.1.1 El daño: Es importante señalar que la jurisprudencia contencioso-administrativa, ha desarrollado el concepto de daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar, dejando claro que para que tenga el carácter de antijurídico, no debe existir una justificación legal o fáctica que indique la obligación de soportar el daño causado por parte de la víctima que tenía la inexistencia de un interés jurídicamente tutelado47; o que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima quien con su actuación pudo propiciar el resultado adverso48.
Así mismo, el H Consejo de Estado ha decantado las características que debe tener el daño para ser indemnizable señalando49: 1. La Sala recuerda que para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea personal, cierto y antijurídico, así50: El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido [por] el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. 2.
El daño tiene que ser personal, esto es, “que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso”51. 3. El daño debe ser cierto, certeza que parte de una premisa, según la cual el daño cierto es aquel que produce efectos en el patrimonio de la víctima.
Así, para que el daño sea cierto es indispensable que exista una efectiva modificación o alteración, en efecto52: De manera reiterada la Sala ha señalado que el daño para que tenga trascendencia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es para poder ser resarcible debe ser cierto, concreto, determinable y personal, pues la antijuridicidad del daño no se concreta con la sola verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con la constación (sic) de sus efectos en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene el deber de soportar. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección b, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 13001-23-31-000-2009-00085-01(44354), Actor: Edinson Anaya Morales y otros, Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, exp. 21466, C.P. Enrique Gil Botero. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2017, exp. 37908, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En esta línea, la Sala en un sin número de oportunidades a puesto en evidencia la necesidad de la concurrencia del carácter cierto del daño, esto es del contrario al meramente hipotético. Así, en pasada oportunidad señaló: “Ha sido criterio de la Corporación, que el daño para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” “En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual - sin dar derecho a indemnización -, o de cierto – con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización -, pero jamás puede recibir las dos calificaciones”53. 3.1.
Es que el daño no puede ser “genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio”54. De ahí que si la lesión no trasciende, afecta o aminora los intereses de la víctima, ninguna indemnización podrá reconocerse, pues “se repara o compensa no el daño en sí mismo, sino las consecuencias que de él se desprenden”55, esto es, los perjuicios. 3.2.
Esta idea gravita sobre la distinción56 entre daño –daño evento– y perjuicio –daño consecuencia–, sin el segundo no podría entenderse como cierto el primero, aunque bien puede inferirse los perjuicios por motivo del daño, tal como lo indicó la Sala en anterior oportunidad57: [Q]uienes demandan ser indemnizados por los daños causados por la administración de justicia tienen la carga de demostrar no sólo el yerro invocado, sino la existencia de aquéllos, lo que implica acreditar no sólo la afectación de un bien protegido por el ordenamiento –daño evento–, sino también, las consecuencias materiales o inmateriales de dicha afectación –daño consecuencia o perjuicio–; sin perjuicio de que, como ocurre en varios eventos, el juez infiera, a partir de la gravedad o naturaleza del primero, la existencia de los segundos58. 4.
Igualmente, el daño debe ser antijurídico. En orden a fijar aquello en lo que consiste la antijuridicidad del daño, resultan ilustrativas las siguientes precisiones doctrinales59: [L]a antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio material en una lesión propiamente dicha no deriva, sin embargo, del hecho de que la conducta 53 [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 11614, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 33494, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero. 56 Sobre el punto, Koteich Khatib precisó: “[E]sta distinción francesa entre el daño y el perjuicio recuerda la discusión que en su momento se dio en el ambiente italiano alrededor de las categorías (contrapuestas) del daño-evento y el daño-consecuencia. En efecto, puede establecerse un parangón entre el daño (opuesto al perjuicio) del ordenamiento francés y el daño-evento (opuesto al daño-consecuencia) del ordenamiento italiano, porque en ambos lo que se pretende por esa vía es negar (al menos teóricamente) la indemnización de la lesión inicial (en nuestro caso, la irrogada a la materia, al cuerpo), para que la valoración tenga cuenta de sus consecuencias en el patrimonio económico y/o moral de la víctima”.
KOTEICH KHATIB, Milagros. La reparación del daño como mecanismo de tutela de la persona. Del daño a la salud a los nuevos daños extrapatrimoniales, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 115. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 40261, C.P. Danilo Rojas Betancourth 58 [cita original del texto] Es lo que ocurre, por ejemplo, en los casos de privación injusta de la libertad en donde, acreditada la privación, es decir, la afectación de la libertad como bien jurídicamente protegido, se infiere la causación de perjuicios inmateriales y materiales. 59 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.
Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 8va. Ed., Editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 379. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del autor de aquél sea contraria a derecho; no es, en consecuencia, una antijuridicidad subjetiva. [U]n perjurio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado. [L]a antijuridicidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la administración ( ) a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. [H]ay lesión y, por lo tanto, responsabilidad de la Administración siempre que no existan causas de justificación capaces de legitimar el perjuicio material producido, esto es, siempre que no concurra un título jurídico que determine o imponga como rigurosamente inexcusable, efectivamente querido o, al menos, eventualmente aceptado el perjuicio contemplado. 4.1.
Así, se advierte que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que lo antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el 4.2. deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación’”60; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que este afecte o se concrete en detrimento de un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades61. 4.3.
En efecto, en relación con los supuestos en los que el daño resulta jurídico, la jurisprudencia ha advertido62: [S]e concluye que el daño es justo, jurídico o legítimo en los siguientes eventos: i) cuando el interés afectado es lícito pero existe una norma, regla o principio en el ordenamiento jurídico que autoriza su detrimento, sin la concurrencia de la respectiva indemnización; ii) cuando se afecta un interés que es lícito, pero el detrimento no representa una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sino que se mantiene en los parámetros tolerables e inherentes a la vida en comunidad; y iii) cuando el interés o bien menoscabado es ilícito o ilegítimo, pues como ya se dijo la ilicitud no puede ser fuente de derechos. 4.4.
Para que el daño sea antijurídico sus efectos nocivos deben ser injustamente padecidos por la víctima63, esto es, que el daño sea “provocado a una persona 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1999, exp. 10948, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 41278, C.P. Hernán Andrade Rincón. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 31185, C.P. Enrique Gil Botero. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que no tiene el deber jurídico de soportarlo”64. En tanto, existen derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente65.
Con base en lo anterior, en el caso bajo examen, se analizará si se encuentra acreditado que el 5 de julio de 2013, el señor Ismael Antonio Almanza Caré, falleció prestando sus servicios cuando se encontraba conduciendo un vehículo que había sido inmovilizado, con el fin de trasladarlo hasta las instalaciones de la estación de Policía de Coveñas- Sucre, ante la carencia de servicio de grúa en dicho municipio.
Obra en el expediente, oficio de informe de novedad N° S-2013-440/DITRE-ESCOV-29.57, en el cual señala que el señor Ismael Almanza Caré falleció como consecuencia de choque entre vehículos quedando inconsciente y sufriendo lesiones en el rostro y múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo, quien posteriormente queda sin signos vitales en su traslado del lugar del accidente, hecho que es coincidente con el informe pericial de necropsia N° 201301017000100016 y la epicrisis del señor Ismael Antonio Almanza Caré en la Clínica Santa María S.A.S de Sincelejo- Sucre.
De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, es posible inferir que se encuentra acreditado en daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré el 5 de julio de 2013 a las 13:10 p.m aproximadamente, lo cual devino según la hipótesis aportada por la autoridad a un accidente de tránsito mientras trasladaba un cuatrimoto desde el sitio de su inmovilización hasta la estación de policía del municipio de Coveñas-Sucre. 3.3.1.2 La Imputación: Teniendo claro, que en el presente proceso se logró demostrar un daño antijurídico que se concreta en la muerte del señor Ismael Almanza Caré, es menester analizar el otro elemento que permite endilgar responsabilidad al Estado, trayendo a colación, que de conformidad con el recurso de apelación es la omisión de reproche u objeción por parte del subintendente al permitir sin el menor reparo la conducción de un vehículo inmovilizado desconociendo los protocolos establecidos para este tipo de procedimientos.
Señala la parte recurrente que, el día de los hechos, en el marco de sus labores prestadas como patrullero recibió un llamado por medio del radio de comunicaciones en el cual se manifiesta que el sector de la segunda ensenada se encontraban dos menores realizando piques y maniobras peligrosas en una cuatrimoto, así mismo sostiene que llego la patrulla Águila 2 como apoyo al procedimiento y procedieron a inmovilizar el vehículo, así, teniendo en cuenta que el municipio no contaba con servicio de grúa, el señor Ismael Almanza Caré procedió de manera voluntaria a realizar la conducción del vehículo hasta las instalaciones de la estación de Policía de Coveñas, en el recorrido por la carretera choca con otro vehículo quedando inconsciente, sufriendo heridas en el rostro y múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo, lo cual condujo su muerte. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995, exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 33775, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En atención a los argumentos expuestos, tanto en la demanda como el recurso de apelación, la Sala procede analizar si se cumplen los presupuestos señalados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para derivar la responsabilidad al Estado por el daños ocasionado, para lo cual se requiere a) que exista una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Afirma el apelante que los perjuicios sufridos son culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actuar imprudente del señor Ismael Almanza fue quien origino los hechos por los cuales hoy se reclama, al conducir de manera voluntaria un cuatrimoto no siendo apto e idóneo para hacerlo.
Sobre el particular, esta Corporación no desconoce que existe en cabeza de la parte demandada una obligación constitucional66 de protección y guarda de los bienes jurídicos tutelados, la cual es de medio y no resultado, que eventualmente puede derivar responsabilidad del Estado por su omisión, para lo cual será necesario establecer si el daño endilgado a la autoridad competente era (i) previsible y (ii) evitable, por lo que, la administración debía tener conocimiento del hecho o debido a las condiciones existentes, tener la capacidad de inferir la posibilidad de ocurrencia del mismo; sin embargo, en el plenario obran pruebas que permiten verificar que el daño ocasionado era previsible o evitable para la entidad demandada, toda vez que, se pudo haber evitado.
Ahora bien, vale la pena señalar que el demandado debía probar como primer punto, que el procedimiento para la inmovilización se realizó de manera adecuada, pues cualquier irregularidad en dicho procedimiento, da como resultado una omisión en el deber de actuar diligentemente por parte de la entidad demandada y con ello se desvirtúa su dicho.
Frente a la circunstancia particular de que no era su responsabilidad contar con una grúa, pues la misma le compete a la entidad territorial, así como el parqueadero donde quedará inmovilizado el vehículo, se advierte que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito: La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.
Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Por su parte, el artículo 127 dispone que: 66 Constitución Política - ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional "La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo.
En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente".
PARÁGRAFO 1 º. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción. la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.
PARÁGRAFO 2 o. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local. Si bien es cierto, el parágrafo trascrito se refiere a la contratación de las grúas y los parqueaderos por parte de los municipios, debe considerarse que, en algunos de éstos, la competencia para la vigilancia y control en materia de tránsito es ejercida por la las secretarias departamentales de tránsito o su organismo designado, por la inexistencia de autoridad de tránsito, en virtud al artículo 6° del Código Nacional de Tránsito, y que el artículo 125 parágrafo 7° de la norma precitada señala que los parqueaderos utilizados para el cumplimiento de la orden de inmovilización, deben ser autorizados previamente por el organismo de tránsito correspondiente.
La contratación del servicio de grúa y parqueadero es responsabilidad del organismo de tránsito que ejerza la vigilancia y control en el municipio, por ser quien queda responsable del vehículo una vez se ordene la inmovilización o su retiro de la vía. De otro lado, como quiera que el código establece de manera taxativa, que la operación de grúas y parqueaderos debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero, que este amparado mediante pólizas que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato, los agentes de tránsito solo podrían retirar los vehículos con los equipos que hayan sido contratados previamente por la autoridad y no con "cualquier persona que preste el servicio de grúa".
En este sentido, la misma ley establece un procedimiento adecuado para realizar las inmovilizaciones de vehículos, sin que en el caso que nos atañe, se haya demostrado por parte de la entidad demandada que se hubiese ceñido al procedimiento datado en la ley, pues si no se contaba con el servicio de grúa, tal como lo manifiesta la Policía Nacional en su recurso de apelación, no existían los medios idóneos para movilizar el vehículo y mucho menos a la estación de Policía del Municipio de Coveñas, pues dicho lugar, no era el parqueadero autorizado por el Municipio para llevar los vehículos objeto de inmovilización, sumado a ello, se tiene que en el lugar de los hechos, hizo presencia el señor HAROLD MAURICIO GIRALDO ZULUAGA67, propietario del vehículo, razón por la 67 Tal como quedo consignado en la minuta de servicios y en el informe No. S-2013-440 DITRE ESCOV de 5 de julio de 2013.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito y su parágrafo “Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios”.
En ese sentido, no había lugar a la inmovilización del vehículo y mucho menos según estatuto de la ley, al traslado del mismo a la estación de policía, teniendo en cuenta que lo jurídicamente viable era imponer el respectivo comparendo (del cual no se tiene prueba que fue realizado) en virtud de la infracción de tránsito cometida, pues además de no contar con grúa, en el informe se dejó por sentado que el propietario del vehículo estaba presente en el lugar de los hechos, razón por la cual no debió realizarse el traslado del automotor, luego entonces, al permitir un procedimiento alejado de lo dispuesto en la ley y con infracción de la misma, le es imputable a la Policía Nacional el daño alegado, sin que pueda decirse, que el señor Ismael González Caré al ofrecerse voluntariamente a movilizar el vehículo, es responsable exclusivamente de lo sucedido- cuando su superior- permitió la realización de un procedimiento que se encontró viciado, por sobrepasar su competencia y realizar una inmovilización que además no ser su aptitud68, no debía efectuarse, generándose entonces una relación de causalidad entre la omisión y el daño. Sin que pueda desconocer esta Sala que, el señor Ismael González Caré al exponerse y participar en el procedimiento, pese a no ser de su competencia, y maniobrar un vehículo sin experticia, al no tener la licencia de conducción que lo determinara apto para ello, tuvo una incidencia en el hecho generador del daño, por lo que acertó el Juez de instancia al disminuir en un 30% el perjuicio reconocido en atención a la exposición de la víctima en el daño, sin que ello exima de responsabilidad a la entidad demandada.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico presente se tiene que algunos entes estatales poseen atribuciones que exigen obligaciones consecutivas, de tal manera se tiene acreditado que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Ismael Almanza, había sido inmovilizado por la Policía Nacional en presencia de las patrullas Águila 1 y 2 dirigido por el intendente, lo cual al incumplir su carga obligacional impuesta por la ley, ello genera una serie de consecuencias jurídicas, dentro de la cual se encuentra el resarcir los perjuicios causados con ocasión a un daño antijuridico, derivado de una omisión. Dejando claro lo anterior, la Sala se pronuncia sobre el tercer elemento de reparo reprochado mediante recurso de apelación, pues a juicio del demandado, en el caso que nos atañe, no se encuentran acreditados los perjuicios morales, sin contar que a los demandantes ya se les ha cancelado, una pensión de sobrevivientes y varias indemnizaciones con ocasión a la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré. Es de anotar que, respecto a la acreditación de los perjuicios morales, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con radicado No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), en relación a la acreditación de los perjuicios morales en casos de muerte estableció: 68 Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño Bajo este derrotero jurisprudencial, se observa que quienes fungen como demandantes dentro del presente litigio, son los padres, hermanos y compañera permanente del señor Almanza Caré, razón por la cual, la acreditación de los perjuicios inmateriales, solo deben ceñirse a lo dispuesto en la sentencia de unificación, como acertadamente lo valoró el A quo al manifestar en la sentencia de primera instancia: Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En este orden, se encuentra liquidado en debida forma el perjuicio moral solicitado en la demandada, pues los solicitantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad con quien sufrió el daño y la sentencia de unificación estableció que solo debía demostrarse el parentesco, como en efecto, se hizo en relación a los padres, hija y hermanos demandantes, por su parte la señora Marianela Martínez, a través de los testimonios y de las declaraciones extra juicio logró demostrar su calidad de compañera permanente del finado, razón por la cual se asiste el derecho a ser reparados en la modalidad de perjuicios inmateriales.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Ahora, respecto a la doble indemnización que arguye la Policía Nacional se le estaría pagando a los actores, por cuanto ya fueron beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y de varias indemnizaciones, además de lo dispuesto por esta corporación en las consideraciones que anteceden, conviene traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado69 respecto a las distintas fuentes de responsabilidad y cuando son acumulables en el resarcimiento de perjuicios, a saber: En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales - que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.
En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. En igual sentido, la Subsección B de la Sección Tercera en el expediente 18697 C.P. Danilo Rojas Betancourth, consideró: Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales procede, o no, la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le hubiere imputado.
Al respecto, reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, resulta pertinente establecer las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios.
Se debe tener presente, además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable (…). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia70 al resolver sobre la concurrencia de la pensión de sobreviviente reconocida a la cónyuge supérstite, por parte las Fuerzas Militares, y la indemnización por lucro cesante reclamada por aquella, de los civilmente responsables de la muerte de su cónyuge, en un accidente de tránsito, se enfrentó al mismo problema de que trata este proceso, es decir, el hecho de que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, y a la disyuntiva que se ha planteado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en el sentido de que “Si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso” 69 sentencias de los años 2006 (expediente 15583) y 2007 (expediente 15724), ambas con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de julio de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Luego de referirse a las distintas respuestas que se ha dado la jurisprudencia de esa Corporación y la doctrina a ese problema, concluyó que para el caso de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales con la indemnización derivada de la responsabilidad civil había lugar a la acumulación porque sus fuentes eran distintas: En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.
En este orden de ideas, atendiendo a que la fuente de indemnización es distinta, es admisible la concurrencia indemnizatoria en el caso que nos atañe, por cuanto lo recurrido a través del medio de control de reparación directa, deviene de lo dispuesto en el artículo 90 de la constitución política y ello dista de las obligaciones de carácter laboral que ya le fueron reconocidas únicamente a la compañera permanente e hija del occiso en virtud de lo dispuesto en la ley, sin que ello impida que pueda recibir la indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto son relaciones jurídicas distintas.
Corolario de lo expuesto, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto las pruebas que obran en el expediente, permiten establecer un nexo de causalidad entre la muerte del señor Ismael Almanza y la presunta omisión que configura la falla del servicio deprecada por la parte actora; por cuanto se estaba en presencia de un hecho previsible y evitable para la entidad accionada. 3.4 Conclusión. El Tribunal, por las razones expuestas en esta providencia, confirmará sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, de acuerdo con el análisis integral de los medios de prueba arrimados al proceso. 3.5 Condena en costas: Si bien es cierto, el recurso presentado por la parte demandada no prosperó, teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 4771 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura que la apelación se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal y por ello, no hay lugar a condenar en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
71 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional PRIMERO: Confirmar, la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, liquídense por el A quo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY