TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-008-2019-00287-01 Demandante: Antonio Ricardo Flórez Buelvas Demandado: Municipio de Sincelejo Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Reliquidación horas extras y compensatorios / celador / niega/ confirma. 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 20211, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. El señor Antonio Ricardo Flórez Buelvas, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad del acto administrativo No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 20183 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 20194, proferidos por el municipio de Sincelejo.
Pide que, se declare la nulidad de los actos administrativos No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y la resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 proferidos por la parte demandada; y que una vez sean anulados se proceda a liquidar las horas extras y los respectivos excedentes de las mismas, tales como diurnas ordinarias, días dominicales o festivos, así como los días compensatorios a los que alude tener derecho por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos establecidos en la ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se causen hasta el momento de la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: 1 Archivo de SAMAI: Sentencia(.pdf) 2 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 3 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 4 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 No Cédula Nombres y apellidos 2010 2011 2012 total 01 92.518.552 Antonio Ricardo Flórez Buelvas $6.708.542 $4.102.031 $7.915.952 $18.726.525 Alega que la sumatoria total de las pretensiones puede elevarse a la suma de Dieciocho Millones Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Pesos ($18.726.525.00), como resultado de sumar lo pretendido en la demanda, siendo la pretensión mayor la suma de Siete Millones Novecientos Quince Mil Novecientos Cincuenta Y Dos Pesos ($7.915.952.00).
Del mismo modo pide que se reconozca, liquide y posteriormente se paguen los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el propósito de que cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley pueda acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Por último, solicita que los valores que le sean reconocidos se efectúen y liquiden junto con la indexación mensual y los intereses moratorios a que haya lugar. 2.2 Hechos Relevantes5. Asegura el demandante que, prestó sus servicios como celador adscrito a la planta de personal del municipio de Sincelejo en los años correspondientes a 2010, 2011 y 2012 y que además laboró horas extras, las cuales reposan en el expediente con las respectivas co0nstancias y liquidaciones suscritas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo.
Que en esa época el alcalde del Municipio de Sincelejo, mediante circular interna de fecha 8 de octubre de 2010 autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo; y que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio expidió constancias individuales a cada trabajador y que entre ellas se encuentra la del accionante, en la que se puede evidenciar que laboró horas extras en los periodos 2010, 2011 y 2012 y que estos fueron certificados y posteriormente liquidados a través del acto administrativo de fecha del 29 de diciembre de 2015.
Sostiene que, presentó petición escrita al municipio de Sincelejo el día 26 de septiembre de 2017 siendo radicada bajo el No. 09132, en la que solicitó el pago de las horas extras de los periodos 2010, 2011 y 2012, la cual fue resuelta mediante acto administrativo No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 de forma desfavorable, y esta fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; decisión que fue confirmada al resolver los recursos anteriormente mencionados mediante la resolución No. 1743 con fecha de 26 marzo de 2019.
Como normas violadas, se invocaron el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. 5 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 En el concepto de violación, se manifestó que esta se materializó en el entendido que el demandante obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas extras nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás reclamadas.
Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcado plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación legal del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde. De igual forma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueron apreciados de forma equivocada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. 2.3Contestación de la demanda6.
El Municipio de Sincelejo contestó extemporáneamente la demanda. 2.3 Sentencia de primera instancia7. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia escrita el día 24 de noviembre de 2021, según la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Sincelejo, y negó las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en la audiencia realizada el 12 de mayo de 2021 el demandante aspira a que se le reconozca y posteriormente se le paguen las horas extras que laboró en el periodo 2010, 2011 y 2012, en los meses comprendidos entre enero a diciembre de cada año, tal como lo certificó la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo con fecha de 29 de diciembre de 2015.
De igual forma sostuvo que la reclamación en sede administrativa fue realizada el 26 de septiembre de 2017, tal como se evidencia en los documentos que se encuentran en los anexos de la demanda, solicitud que fue negada por parte del municipio de Sincelejo mediante los actos administrativos aportados para el respectivo control judicial.
Asimismo el actor afirma que laboró horas extras en los periodos 2010, 2011 y 2012; situación que fue respaldada a través de los testimonios de los señores Eduardo Serrano Ochoa y Daniel Estrada Montes, quienes manifestaron lo siguiente: 6Archivo de SAMAI: _ACT_cO NTESTACIONDEMANDA_(.pdf) 7 Archivo de SAMAI: Sentencia(.pdf) NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 Daniel Estrada Montes, testificó ser ingeniero industrial y servidor público de la Alcaldía del municipio de Sincelejo, adscrito a la Secretaria de Educación y labora como profesional universitario en el Colegio Santa Rosa de Lima.
En lo que respecta al proceso, manifestó que tiene conocimiento de que algunos funcionarios de la Alcaldía de Sincelejo tales como celadores, bomberos y agentes de tránsito, reclaman el pag0 de horas extras que se causaron en razón a la prestación de su servicio, las cuales no les han sido pagadas y que fueron incluidas o se intentaron incluir en el proceso de reestructuración de pasivos que en esa época fue adelantado por la alcaldía en concordancia con la Ley 550.
De igual forma manifestó que en el caso de los celadores había deficiencia en el número de celadores y vigilantes en el municipio, y que estos laboraban algunas horas más de las normales debido a las necesidades del servicio y para evitar problemas a futuro. Es por eso que para demostrar que habían cumplido con el trabajo asignado firmaban planillas en las que se indicaba hora de entrada y salida y que estas deben estar en recursos humanos; y que los derechos reclamados se incluyeron como deudas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Sincelejo.
Asimismo, declaró que reconoce unas certificaciones que se encuentran en el expediente, las cuales firmó el 29 de diciembre de 2015. También señaló que los soportes de estas son las planillas de ingreso y salida de los celadores, agentes de tránsito, entre otros; las cuales le entregaban cada mes o cada dos meses debido a que entre ellos nombraban a un coordinador para que llevara el registro y control de las mismas y fueron expedidas para incluirlos como acreedores en el proceso de reestructuración de pasivos del municipio.
Por último expuso que en el año 2012 fue el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y que consultó con la oficina jurídica del municipio si había autorización de horas extras y efectivamente si las había; por lo que procedió a informar que en las planillas de los celadores se encontraba información como el nombre del celador y su respectivo horario de entrada y salida; lo cual era firmado el coordinador y en su defecto el secretario, lo cual implica que esos documentos deben reposar en la oficina de recursos humanos. Eduardo Serrano Ochoa, testificó ser celador del municipio de Sincelejo y también presentó una demanda en su contra por hechos parecidos.
En lo que respecta al funcionario que le daba órdenes al demandante de trabajar horas extras, manifestó que desde ese tiempo han cambiado al jefe de recursos humanos, pero que los celadores recibían órdenes de forma verbal y que sus turnos eran cambiados, entre otras cosas. Sumado a ello, indicó que el registro y control de horas extras se hacía en un libro en el que se anotaba la hora de entrada y salida de cada celador y que este permanecía en una garita y que cuando este se acababa era entregado a recursos humanos. También agregó a su testimonio que labora como celador en el municipio de Sincelejo desde el 27 de mayo de 1998, pero que desconoce las dependencias en que el demandante trabaja como celador debido a que a todos los trasladan, por lo tanto no tiene conocimiento del lugar de trabajo en que el actor laboraba en los años 2010, 2011 y 2012; manifiesta que nunca trabajaron juntos o en la misma dependencia y que no NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 recuerda quien era el secretario o jefe adscrito de la época, pero que para ese entonces los doctores Libardo Flórez y Daniel Estrada fuer0n jefes que siempre tuvieron.
Por último manifestó que no le consta que el demandante haya recibido órdenes o instrucciones para realizar horas extras en los años 2010, 2011 y 2012 debido a que cada uno es responsable del manejo de sus formatos y él responde por los suyos porque era muy raro encontrarse con otros compañeros. También añadió que en años anteriores llevaban unas planillas donde les encargaban o registraban las horas extras; las cuales deben reposar en los anexos de la demanda que ellos presentaron debido a que estas eran elaboradas por ellos mismos, y que allí indicaban las horas de entrada y salida, pero que el horario era establecido por los jefes y que el accionante es celador y lo sabe porque él pertenece a la nómina y en ocasiones se reúnen para charlas y reuniones, y que se conocen porque son compañeros.
A contario sensu, la parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que estas no cumplen con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, razón por la cual el municipio negó el reconocimiento de las mismas mediante los actos administrativos acusados en el presente proceso.
Sumado a ello, no se probó la existencia de la autorización escrita para que el demandante realizara trabajo suplementario y que para efectos del mismo se debía expedir por escrito una orden en la que se especificara como debían cumplirse las mismas y demás tareas que debía realizar durante las horas extras. También adujo que la parte demandante pretende reemplazar dicha exigencia con las constancias expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recursos Humanos del municipio en esa época y que con las cuales no se puede probar la existencia de una autorización escrita que por requerimiento legal debía provenir del jefe de la entidad o del funcionario delegado de conformidad con lo establecido en la Circular Externa No. 08 de octubre de 2010, la cual manifiesta que no fue expedida para ordenar el pago de horas extras sino para establecer el procedimiento que debía cumplirse para el reconocimiento de las mismas, las cuales debían ser ordenadas, verificadas y certificadas por un funcionario competente.
En lo que concierne a los testimonios de los señores Eduardo Serrano y Daniel Estrada Montes, manifiesta que comprueban la inexistencia de autorizaciones expedidas por el Jefe de la entidad o el funcionario encargado para el caso; lo cual indica que existe incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que se proceda a reconocer las horas extras que el demandante reclama en el proceso.
Del mismo modo, no hay certeza sobre si el accionante cumplió con la jornada laboral debido a que en su testimonio, el señor Daniel Estrada dijo que no trabajó con él; y que el señor Eduardo Serrano en su testimonio indicó ser el Jefe de Recursos Humanos de los años 2012 a 2015, no da muchos detalles acerca de la existencia del documento que contiene la autorización de horas extras que el municipio debía expedir por medio de su representante legal o funcionario delegado.
NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 De acuerdo con lo anterior, en su testimonio el señor Eduardo Serrano también afirmó que solo contaba con unas planillas, las cuales contenían la hora de ingreso y salida de los funcionarios presuntamente beneficiados con horas extras; y que no precisó si las mismas estaban suscritas por el Alcalde, secretario de despacho u otro funcionario competente y que al momento de ser interrogado sobre si en alguna ocasión observó o tuvo conocimiento de algún documento referente a autorizaciones para el cumplimiento y reconocimiento de horas extras que haya provenido del Alcalde o cualquier funcionario competente respondió puntualmente que no, que no recordaba o no precisaba; lo cual indica que contestó evasivamente que eso debe reposar en las instalaciones de la Alcaldía, de manera que se puede evidenciar que simplemente no existe dicha documentación y que una prueba testimonial no puede reemplazar una documental (escrita); la cual es exigida de manera previa de acuerdo con la ley.
Por, último, la parte demandada alegó que en caso de aceptar discutir sobe el reconocimiento de las pretensiones contenidas en la demanda estas se encuentran prescritas, puesto que la petición realizada por el accionante fue presentada el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había transcurrido el operado la figura de la prescripción de los derechos laborales; de manera que el documento de fecha 29 de diciembre de 2015 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos que contiene la liquidación de las mismas no puede ser considerado como una forma de interrumpir el término de prescripción, puesto que no se indica la fecha de requerimiento alguno y mucho menos como una renuncia de la prescripción por parte de la administración debido a que se trata de un derecho de carácter patrimonial pero con interés público de protección y que no fue reconocido por la entidad accionada en el acuerdo de reestructuración de pasivos. 2.5 Recurso de apelación8.
El demandante en los argumentos del recurso sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: “Primeramente, se afirma la configuración del fenómeno de la prescripción puesto que el despacho considera que la petición contenida en el expediente solo se presentó el día 26 de septiembre de 2017, en la cual se reclama el pago de las horas extras del periodo comprendido en los años 2010, 2011 y 2012, lo cual es totalmente opuesto a la realidad de los hechos; pues el municipio de Sincelejo desde el 4 de octubre de 2012 le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos a través de la resolución No. 2951 y que este se ha estado desarrollando en cumplimiento de la ley 550 de 1999, por medio del cual se establecen las medidas para recuperar la entidad y para organizar el pago de obligaciones pendientes con sus acreedores; de manera que las pretensiones del demandante habrían sido reconocidas por el municipio a través de los certificados suscritos por el Jefe de Recursos Humanos; lo cual indica que en el caso de las horas extras aún estaban vigentes en todas las etapas del proceso y que este fue iniciado con el propósito de al demandante le cancelen lo adeudado en concepto de horas extras que no fueron pagadas dentro del primer grupo porque son de carácter laboral y que posteriormente fue modificado de forma negativa por el municipio de Sincelejo.
Por tanto, al demandante no le quedó otra opción que reclamarlo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Archivo de SAMAI: Agregar Memorial(.pdf) NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 Señala que estamos en presencia de una situación de carácter especial que requiere un tratamiento especial, puesto que no es permitido que el municipio de Sincelejo pretenda pasar por encima de los derechos de sus empleados, por lo que corresponde a la justicia especial permitir o no que esta situación se pueda presentar puesto que el municipio ha hecho del acuerdo de reestructuración de pasivos una forma de evadir las acreencias de sus asociados, tanto así que hay un acto administrativo que respalda y posteriormente certifica a través de un acta de comité con fecha de 16 de agosto de 2017, la cual fue suscrita por el alcalde de la época, quien fue el que impulsó el acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se ratifica y se decide incluir como deuda, documento que fue aportado en los anexos de la demanda y que a consideración del demandante, se debe tener en cuenta por el despacho, puesto que la administración municipal se pronuncia por última vez a través de una certificación firmada por el Jefe de Recursos Humanos el 29 de diciembre de 2015, fecha que se tuvo en cuenta como el inicio del reconocimiento de las horas extras reclamadas.
Así las cosas, la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la providencia de fecha de 24 de noviembre de 2021, vulnera los derechos fundamentales del demandante, puesto que no se tuvo en cuenta la especial protección que se otorga a los derechos prestacionales reclamados en la demanda, lo cual es motivo para interponer el recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo de Sucre, quien realice un estudio detallado de la providencia anteriormente mencionada y posteriormente tome las decisiones respecto a confirmar o revocar y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda, en razón al pago de horas extras a que tiene derecho el demandante”. 2.6 Actuación procesal.
La demanda fue presentada el 20 de agosto de 20199, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 5 de noviembre de 2019. Se realizó notificación electrónica de la demanda el día 20 de febrero de 2020 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
El 27 de agosto de 2020 venció el término de traslado de la demanda y el municipio de Sincelejo contestó la demanda de forma extemporánea el 31 de agosto de 202010. El 8 de abril de 202111 se profiere auto fijando fecha par audiencia inicial, la cual se efectuó el 12 de mayo de 202112 y en ella se surtieron las etapas de ley y se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y decretándose la práctica de las mismas, por lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas; llevándose a cabo el 17 de junio de 202113 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Acto seguido el despacho brevemente las razones y argumentos de la decisión que lo motivaron a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo cual se adujo que estos debían ser consignados por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia. El asunto fue repartido ante el Tribunal el 17 de enero de 2022, el 16 de febrero de 2023 fue admitido el recurso propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021. 9 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 10 Archivo de SAMAI: _ACT_cO NTESTACIONDEMANDA_(.pdf) 11 Archivo de SAMAI: _ACT_aU TOFIJAFECHA_.pdf(.pdf) 12 Archivo de SAMAI: Audiencia Inicial(.pdf) 13 Archivo de SAMAI: Audiencia De Pruebas(.pdf) NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 3.
CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, sí los conceptos laborales reclamados por el señor Antonio Flores Buelvas –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos. para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático: De la prescripción. Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva14”.
En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 196815, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.
ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 15 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia16 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)17. De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.
En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: - Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011- 00628.
Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003- 01606-01. 17 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.
Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
(Se resalta) NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa: - Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Antonio Flores Buelvas presta sus servicios como Celador, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18).
NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19): - Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras: - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo: - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante: NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión. - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018.
NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.
Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201318 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.
Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201819 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]
ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 18 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.
No.: 08001-23-33-000-2014-00069-01, Número interno: 2268- 2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.
Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.
Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de trece millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos ($18.726.525) y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Antonio Flores Buelvas laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.
Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo, obsérvese: NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “Prescripción” propuesta por el Municipio de Sincelejo. 3.4.
Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, liquídense por el A quo.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. NRD, 70001-33-33-008-2019-00287-01 Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY