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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320190029401

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70-001-33-33-003-2019-00294-01 Demandante: Edgar José Medina Torres Demandado: Municipio de Sincelejo Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: pago de horas extras y compensatorios / bombero / prescripción/niega/ confirma. 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de marzo de 20211, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda2 El señor Edgar José Medina Torres, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad del acto administrativo No. 010-10.02-899 del 26 de diciembre de 20183 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 20194, proferidos por el municipio de Sincelejo.

Pide que, se declare la nulidad de los actos administrativos No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 proferidos por la parte demandada; y que una vez sean anulados se proceda a liquidar las horas extras y los respectivos excedentes de las mismas, tales como diurnas ordinarias, días dominicales o festivos, así como los días compensatorios a los que alude tener derecho por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos establecidos en la ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se causen hasta el momento de la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: 1 Archivo de SAMAI: SENTENCIA_.pdf(.pdf) 2 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf(.pdf) 3Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf(.pdf) 4 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 No Cédula Nombres y apellidos 2010 2011 2012 total 01 92.526.843 Edgar José Medina Torres $8.782.855 $5.040.135 $9.598.467 $23.421.457 Alega que la sumatoria total de las pretensiones puede elevarse a la suma de Veintitrés Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos ($23.421.457.00), como resultado de sumar lo pretendido en la demanda, siendo la pretensión mayor la suma de Nueve Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Y Siete Pesos ($9.598.467.00).

Del mismo modo pide que se reconozca, liquide y posteriormente se paguen los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el propósito de que cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley pueda acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Por último, solicita que los valores que le sean reconocidos se efectúen y liquiden junto con la indexación mensual y los intereses moratorios a que haya lugar. 2.2 Hechos Relevantes5. Asegura el demandante que, prestó sus servicios como Bombero adscrito a la planta de personal del municipio de Sincelejo en los años correspondientes a 2010, 2011 y 2012 y que además laboró horas extras, las cuales reposan en el expediente con las respectivas constancias y liquidaciones suscritas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo.

Que en esa época el alcalde del Municipio de Sincelejo, mediante circular interna de fecha 8 de octubre de 2010 autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo; y que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio expidió constancias individuales a cada trabajador y que entre ellas se encuentra la del accionante, en la que se puede evidenciar que laboró horas extras en los periodos 2010, 2011 y 2012 y que estos fueron certificados y posteriormente liquidados a través del acto administrativo con fecha del 29 de diciembre de 2015.

Sostiene que, presentó petición escrita al municipio de Sincelejo el día 26 de septiembre de 2017 siendo radicada bajo el No. 091032, en la que solicitó el pago de las horas extras de los periodos 200, 2011 y 2012, la cual fue resuelta mediante acto administrativo No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 de forma desfavorable, y esta fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; decisión que fue confirmada al resolver los recursos anteriormente mencionados mediante la Resolución No.1743 con fecha de 26 de marzo de 2019.

Como normas violadas, se invocaron el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 33, 34, 36,37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. En el concepto de violación, se manifestó que esta se materializó en el entendido que el demandante obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la 5 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas extras nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás reclamadas.

Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcado plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación laboral del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde. De igual forma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueron apreciados de forma equivocada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. 2.3 Contestación de la demanda6.

El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios que las sustenten. Como razones de la defensa adujo que, los actos acusados gozan del principio de legalidad, puesto que el derecho laboral al pago de horas extras de los años 2012, 2011 y 2012 se encuentran prescritos en razón a que la reclamación realizada por la parte demandante se dio el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que había transcurrido el termino de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 151n del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual formuló la excepción de prescripción y que carecía del requisito previo de la orden o autorización para laborar trabajo suplementario.

Aduce también, que las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos se realizaron de manera irregular y que la administración no cuenta con ningún tipo de soporte en el que se pueda demostrar que existió comunicación escrita por parte del superior jerárquico, en la cual se haya autorizado realizar trabajo suplementario ni diurnas ni nocturnas, de manera que no se cumple con lo estipulado en el literal B del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el que se expresa que “el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”…y que mal haría el municipio en reconocer y posteriormente pagar horas extras que no fueron autorizadas en la debida forma y que además no se menciona quien fue el funcionario encargado de autorizar dichas horas extras. 2.4 Sentencia de primera instancia7. 6 Archivo de SAMAI: CONTESTACIONDEMANDA.pdf(.pdf) 7 ACT_SE NTENCIA.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia anticipada el día 19 de marzo de 2021, según la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Sincelejo, y negando las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en la audiencia realizada el 16 de marzo de 2021 el demandante aspira a que se le reconozca y posteriormente se le paguen las horas extras que laboró en el periodo 2010, 2011 y2012, en los meses comprendidos entre enero a diciembre de cada año, tal como lo certificó la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo.

De igual forma sostuvo que la reclamación en sede administrativa fue realizada el 26 de septiembre de 2017, tal como se evidencia en los documentos que se encuentran en los anexos de la demanda, solicitud que fue negada por parte del municipio de Sincelejo mediante los actos administrativos aportados para el respectivo control judicial.

Al respecto, sostuvo que, el artículo 41 del Decreto No 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, establece la prescripción de las prestaciones sociales, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, que la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual expresa además de los derechos prestacionales, los derivados del salario.

De igual forma, al no haber una norma que regule la figura de la prescripción respecto a otros derechos laborales ya sean de carácter salarial o pensional, se debe aplicar por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Teniendo en cuenta que para este caso la reclamación de las horas extras se configuró el 26 de septiembre de 2017, tal como el demandante lo manifiesta en los hechos de su demanda, se evidencia que para la fecha anteriormente mencionada ya había operado la figura de la prescripción, por lo que este despacho no encuentra fundamentación alguna para interrumpir el término de la misma, como se anunció en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021, en la cual el despacho encontró que la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Sincelejo respecto a los derechos reclamados por el demandante en relación al reconocimiento y pago de horas extras de los periodos 2010, 2011 y 202 estaba probada y configurada. 2.5 Recurso de apelación8.

El demandante en los argumentos del recurso sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: “Primeramente, se afirma la configuración del fenómeno de la prescripción puesto que el despacho considera que la petición contenida en el expediente solo se presentó el 26 de septiembre de 2017, en la cual se reclama el pago de las horas extras del periodo comprendido en los años 2010, 2011 y 2012, lo cual es totalmente opuesto a la realidad de los hechos; pues el municipio de Sincelejo había reconocido y certificado la existencia de estos derechos tal como se evidencia en el certificado suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de fecha 29 de diciembre de 2015, donde se reconoce la existencia de los derechos aludidos por el demandante.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el municipio de Sincelejo mediante resolución No. 2951 del 04 de octubre de 2012, acepto el acuerdo de reestructuración de pasivos tal como lo establece la Ley 550 de 1999, por lo que el demandante manifiesta que las deudas están probadas a través de los documentos aportados en la demanda y que en el caso de las horas extras aún estaban vigentes en todas las etapas del proceso y que esto era reconocido por el municipio de Sincelejo; y que este proceso se inició con el propósito de que le cancelen lo adeudado en concepto de horas extras, las cuales no fueron pagadas dentro del primer grupo porque son de carácter laboral y que posteriormente fue modificado de forma negativa por 8 ACT_AG REGARMEMORIAL_ (.pdf) NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 el municipio de Sincelejo, por lo que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la presente demanda.

Señala que estamos en presencia de una situación de carácter especial que requiere un tratamiento especial, puesto que no es permitido que el municipio de Sincelejo pretenda pasar por encima de los derechos de sus empleados, por lo que corresponde a la justicia especial permitir o no que esta situación se pueda presentar puesto que el municipio ha hecho del acuerdo de reestructuración de pasivos una forma de evadir las acreencias de sus asociados, tanto así que hay un acto administrativo que respalda y posteriormente se certifica a través de un acta de comité con fecha de 16 de agosto de 2017, la cual fue suscrita por el alcalde de la época, quien fue el que impulsó el acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se ratifica y se decide incluir como deuda, documento que fue aportado en los anexos de la demanda y que a consideración del demandante, se debe tener en cuenta por el despacho, puesto que la administración municipal se pronuncia por última vez a través de una certificación firmada por el Jefe de Recursos Humanos el 29 de diciembre de 2015, fecha que se tuvo en cuenta como el inicio del reconocimiento de las horas extras reclamadas.

Así las cosas, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la providencia de fecha 19 de marzo de 2021, vulnera los derechos fundamentales del demandante, puesto que no se tuvo en cuenta la especial protección que se otorga a los derechos prestacionales reclamados en la demanda, lo cual es motivo para interponer el recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo de Sucre, quien realice un estudio detallado de la providencia anteriormente mencionada y posteriormente tome las decisiones respecto a confirmar o revocar y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda, en razón al pago de horas extras a que tiene derecho el demandante”. 2.6 Actuación procesal.

La demanda fue presentada el 20 de agosto de 20199, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto el 18 de octubre de 2019. Se realizó notificación de la demanda el día 7 de febrero de 2020, la entidad demanda presentó su contestación el 3 de julio de 201010 y por medio de la secretaria se dio traslado de las excepciones el 14 de septiembre de 2020.

El 13 de noviembre de 2020 se profiere auto en el que se fija fecha para la audiencia inicial11, la cual se efectuó el 16 de marzo de 202112, en la que el despacho indicó que se dictaría sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3 del artículo 42 de la ley 2080 de 2021, declarando probada la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En razón a lo expuesto anteriormente, se dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran previamente en sus alegatos de fondo, acto seguido el despacho expuso brevemente las razones y argumentos de la decisión que lo motivaron a declarar probada la excepción de prescripción, por lo que se adujo que estos debían ser consignados por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia y que esto sería notificado por correo a cada una de las partes, momento a partir del cual debían contabilizar la oportunidad procesal para ejercer el derecho a impugnar. 9 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf(.pdf) 10 Archivo de SAMAI: CONTESTACIONDEMANDA.pdf(.pdf) 11 Archivo de SAMAI: ACT_aU TOFIJAFECHA.pdf(.pdf) 12 Archivo de SAMAI: Audiencia Inicial(.pdf) NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 El asunto fue repartido ante el Tribunal el 13 de julio de 2021, el 14 de marzo de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El 25 de abril de 2022 por medio de su apoderado judicial, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia solicitando que se mantenga en firme la sentencia de primera instancia con fecha de 19 de marzo de 2021, puesto que se encuentra ajustada a la normatividad vigente en razón a lo siguiente: Primeramente, el acto administrativo que se pretende anular se ajusta a derecho, debido a que en el derecho laboral el pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 se encuentran prescritos, puesto que lo solicitado por el demandante se realizó el 26 de septiembre de 2017, de manera que para esa fecha ya había transcurrido el término de prescripción de los derechos laborales expresados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Del mismo modo, las horas extras reclamadas no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 1981 y el artículo 13 de la Ley 1 o de 1986, por lo que no existe un documento que pueda acreditar que el pago de las horas extras que solicita el demandante haya sido autorizado por la administración y que además se especificara la necesidad del servicio adicional.

En cuanto al documento que contiene la liquidación de las horas extras con fecha de 29 de diciembre de 2015, firmado por el Jefe de Recursos Humanos, no puede ser considerado como motivo para la interrupción del término de prescripción, puesto que no se determina la existencia de un requerimiento por parte del demandante y mucho menos como una renuncia de la prescripción por parte del municipio de Sincelejo, por el simple hecho de contener un derecho de carácter patrimonial pero con interés público de protección. Por último, manifestó que el acto administrativo que se pretende anular se ajusta a derecho en razón a que a la administración no se le permite renunciar a la prescripción del derecho por ser de carácter patrimonial y que tiene un interés colectivo y de protección. 2.

CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, sí los conceptos laborales reclamados por el señor Edgar José Medina Torres –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos. para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático: NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 De la prescripción. Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva13”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 196814, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia15 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 14 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01. NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)16. De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.

En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: - Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee: 16 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

(Se resalta) NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa: - Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Edgar José Medina Torres presta sus servicios como Bombero, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18). - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19): NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 - Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras: - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo: - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante: NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión. - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018.

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201317 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.

Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201818 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. 17 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.

No.: 08001-23-33-000-2014-00069- 01, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de de Veintitrés Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos ($23.421.457.00), y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Edgar José Medina Torres laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.

Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo, obsérvese: Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “Prescripción” propuesta por el Municipio de Sincelejo. 3.4.

Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (con impedimento) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY