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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120180011101

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Demandante: Marco Fidel Canchila Salcedo.

Demandado: Municipio de Colosó-Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / celador / elementos del contrato / Confirma 1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 13 de julio de 2022, contra la Sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “PRETENSIONES “PRIMERA:

PRIMERO: Que se declare Ia nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DA. No. 083-2017 de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, expedido por la alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE COLOSÔ, a través del cual se negó reconocerle a mi representado, en sede administrativa, todos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre éste y aquella, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas Ias prestaciones económicas a que tiene derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi poderdante ante Ia entidad demandada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de Ia nulidad del acto administrativo demandado, se declare que entre el señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO y el MUNICIPIO DE COLOSÓ existió una relación de carácter laboral, desde el día trece (13) de febrero de 2013, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2015. 1 Página 1-5 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre TERCERO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a reconocer y pagar a favor de mi representado todas Ias sumas de dinero que se desprenden de los derechos laborales y prestacionales derivados de Ia relación laboral existente, tales como: cesantías, intereses de cesantías. prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas Ias prestaciones económicas a que tiene derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi representado ante Ia entidad demandada.

CUARTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a que liquide y pague a favor del señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO los aportes en pensión correspondientes girándolos a Ia entidad que corresponda, causados desde el día trece (13) de febrero de 2013, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que no fue afiliado por parte de esta entidad a un fondo administrador de pensiones.

QUINTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a que reconozca y pague al señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO, Ias sumas de dinero que tuvo que pagar por concepto de afiliación a seguridad social en salud, teniendo en cuenta que no fue afiliado por Ia entidad demandada.

SEXTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOSO a dar cumplimiento a Ia sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de Ia Ley 1437 de 2011 y reconocer los intereses de que trata el inciso final del articulo 195 ibídem, desde el momento de Ia ejecutoría de Ia sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a pagar las sumas de dinero antes solicitadas debidamente indexadas, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE COLOSÕ al pago de Ias costas del proceso, incluidos honorarios profesionales”. 2.2. Hechos Relevantes2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de Colosó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2015.

Señala que, durante su vinculación, el señor Marco Fidel Canchila Salcedo realizó similares labores que el personal de planta de la entidad territorial y que hacían parte de las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada. 2 Pagina 5-9 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre Aduce que, en virtud de que a su juicio se presentó una verdadera relación laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, el señor Marco Fidel Canchila Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Municipio de Colosó por escrito presentado, el pago de todas las prestaciones sociales.

Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio N° 083-2017 del 8 de noviembre de 2017 que negó lo solicitado. 2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 09 de mayo de 20183, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo4, siendo admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 20185 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes6.

El término de 30 días de traslado transcurrió del 17 de octubre de 2018 al 29 de noviembre de 20187. La parte demandada, el 29 de noviembre de 2018, contestó la demanda8. La audiencia inicial, se celebró el 24 de julio de 20199 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas10 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales.

En aplicación del principio de concentración y economía procesal, se instala la audiencia de alegaciones y juzgamiento. El despacho informa el sentido del fallo, declarando la existencia de la relación laboral, no obstante, las órdenes concretas serán analizadas en la sentencia escrita, dictada dentro de los 10 días hábiles siguientes a esta audiencia. El 24 de junio de 202211, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue notificada a las partes el 28 de junio de 202212. El 13 de julio 202213 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. El día 04 de octubre de 202214, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.4 Contestación de la demanda15: El Municipio de Colosó Sucre en término contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que, en ninguna su entidad ha desconocido los derechos laborales del señor MARCOS FIDEL CANCHILA SALCEDO, pues en la respuesta de fondo que se le emitió en fecha 08 de noviembre de 2017, se explicó que conforme a los documentos e información que existe en el archivo de Ia Alcaldía se pudo constatar que celebró, pero varios contratos de prestación de servicio que se rigieron por la ley 80 de 1993 y que no es cierto, lo que afirma en su demanda. 3 Página 85 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 4 Página 85 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 5 Página 89-90 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado 6 Página 99-103 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado 7 Página 107 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 8 Página 115-139 Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 9 Página 227-231 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 10 Página 1-5 del Archivo16ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digitalizado. 11 Página 1-30 del Archivo16ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digitalizado. 12 Página 1-10 del Archivo18NotificacionSentencia.pdf del expediente digitalizado. 13 Página 1-12 del Arcchivo19ApelacionMipioColoso.pdf del expediente digitalizado. 14 Página 1-3 del Archivo21AutoConcedeApelacion.pdf del expediente digitalizado. 15 Página 115-140 del AutoConcedeApelacion.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre Señala también que, el actor estuvo laborando a órdenes de Ia alcaldía en el cargo de celador entre el 13 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, puesto que los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto prestar Ia celaduría a las instalaciones de Ia alcaldía y los restantes no tuvieron por objeto Ia celaduría sino otras labores como ser auxiliar en Ia sede de la alcaldía, auxiliar en Ia secretaría de gobierno y servicio de apoyo en la secretaría de gobierno, todos por cortos períodos de tiempo y con solución de continuidad, en los cuales el municipio ejerció el control y vigilancia de la ejecución de los contratos, en labores de dirección y coordinación, sin subordinación; que en la planta del municipio de Colosó no existe suficiente personal y por esta razón se contrató al demandante, quien no devengaba salario, sino honorarios cancelados en plazos establecidos, y que al ser contratos de prestación de servicios no tenía derecho a recibir prestaciones sociales.

A su vez, propuso las excepciones de: i) prescripción y ii) genérica. 2.5. La sentencia apelada16: El A quo en Sentencia del 24 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación ejercida por el contratante dada su condición de celador, profesión donde se presume la misma, razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1° Declarar la nulidad del acto administrativo N° D.A. N° 083 – 2017 del 8 de noviembre de 2017, que da respuesta al derecho de petición, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Marco Fidel Canchila Salcedo y el Municipio de Colosó, conforme lo manifestado en la parte motiva en la parte motiva de este proveído. 2° Declárese que existió una relación laboral entre el señor Marco Fidel Canchila Salcedo y el Municipio de Colosó, en los siguientes periodos: • Desde el 13 de febrero al 30 de junio de 2013. • Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 23 de enero al 30 de junio de 2014 • Desde el 22 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 • Desde el 11 de febrero hasta el 30 de mayo de 2015 • Desde el 22 de junio hasta el 22 de diciembre de 2015. 3º.- Salvo los aportes en pensiones declárese la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, causados en los siguientes periodos: • Desde el 13 de febrero al 30 de junio de 2013 • Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 30 de enero al 30 de junio de 2014 4.- Condénese al Municipio de Colosó que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor del señor Marco Fidel Canchila Salcedo, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones 16 Página 1-30 del Archivo17Sentencia.pdf del expediente Digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre similares a las que desarrollaba la actora, tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos: • Desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. • Desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2015 • Desde el 22 de junio de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2015.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL _____________________ INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.

La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. 5.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase al Municipio de Colosó tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: • Desde el 13 de febrero al 30 de junio de 2013. • Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 23 de enero al 30 de junio de 2014 • Desde el 22 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 • Desde el 11 de febrero hasta el 30 de mayo de 2015 • Desde el 22 de junio hasta el 22 de diciembre de 2015. 6°- Declárase que el tiempo laborado por el señor Marco Fidel Canchila Salcedo con el Municipio de Colosó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales. 7°- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 8.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9.- La entidad demandada, dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Como fundamento de la decisión señaló: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre “Se demostró que, mediante oficio D.A. N° 083-2017 del 8 de noviembre de 2017, el municipio de Colosó contestó derecho de petición de interés particular presentado por el demandante, y negó la existencia de una relación laboral entre ambos.

Dentro del proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Edgar David Reyes Barrios y Luis Alfonso Luna Martínez, los cuales no tuvieron la suficiente eficacia probatoria para demostrar los elementos de la relación laboral, por cuanto no les consta de manera personal cuales fueron las circunstancias específicas en las cuales el actor desarrolló la actividad contratada..

(…) Sin embargo, la copia de los contratos de prestación de servicios aportados como prueba por las partes, demostraron la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el accionante fue contratado por el Municipio de Colosó para realizar determinadas labores las cuales no podía delegar; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un valor y forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada”.

Por consiguiente, indicó que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de órdenes del demandado tales como: un horario permanente en el cual desarrolló labores de vigilancia; imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista; recibió instrucciones de su superior jerárquico, así mismo, efectuar diligencias y estar disponible según requerimientos del demandado, son aspectos que demuestran la existencia de una verdadera subordinación al municipio contratante, por lo cual el despacho declara la existencia de una relación laboral. 2.5.

El recurso de apelación: La parte demandada17, el 13 de julio de 2022 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque y en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda. Colige que, en la motivación de la sentencia, A quo hizo derivar la existencia del elemento de la subordinación de la actividad de celaduría, a pesar de que sólo los contratos N° 012- 02-2013 del 13 de febrero de 2013 y el sin número del 15 de agosto de 2013, son los que determinan expresamente que su objeto era la prestación de servicios del señor MARCOS FIDEL CANCHILA como celador de la sede la alcaldía de Colosó. A su juicio, es contrario a derecho que el Despacho de primera instancia aplique jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relacionada con casos específicos como el de celador, cuando en el contrato N° 007-01-2014 se estipuló que las actividades a realizar por parte del contratista son las de apoyar las labores de limpieza y aseo de la alcaldía, y a colaborar cuando le fuera solicitado en labores de recado y mensajería y cuando en los contratos N° 069-08-2014, 031-02-2015 y 089-06-2015, se estipularon actividades 17 Página 1-12 del Archivo19ApelacionMpioColoso.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre completamente diferentes a la celaduría. A pesar de las amplias facultades discrecionales, con que cuenta el Juez, para el análisis del material probatorio arrimado al expediente, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

Así las cosas, yerra el A quo cuando decide desconocer el contenido del objeto descrito en el contrato N° 007-01-2014, donde se estipuló que el actor se obligó a apoyar las labores de limpieza y aseo de la alcaldía de Colosó, y a colaborar cuando le fuera solicitado en labores de recado y mensajería, solo porque en la declaración de parte rendida por el demandante, dijo que él lo que hacía era labores de celaduría; igual aconteció con los contratos N° 069-08- 2014, 031-02-2015 y 089-06-2015, cuyos objetos son completamente distintos a las actividades de celaduría, pero aun así, el Juzgado los enmarcó en dicha actividad, lo que hace que la decisión judicial se haya tornado completamente irrazonable. 2.6.

Actuación en segunda instancia: A través de auto del 09 de noviembre de 202218, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. 2.7.

Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión. 2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE COLOSÓ, SUCRE y el señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO, ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) Caso en concreto. 3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las 18 Archivo cargado en samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”19. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”20, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202121, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación 19 Sentencia C-154-1997. 20 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 21 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202122, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar. 22 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3.2. Caso concreto: En el presente asunto, procura la parte demandada se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2022, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformismo aduce que, yerra el A quo hizo al tener por cierto la existencia del elemento de la subordinación de la actividad de celaduría, a pesar de que sólo los contratos N° 012-02-2013 del 13 de febrero de 2013 y el sin número del 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre de agosto de 2013, son los que determinan expresamente que su objeto era la prestación de servicios del señor MARCOS FIDEL CANCHILA como celador de la sede la alcaldía de Colosó, pues los demás contratos celebrados tienen un objeto contractual diferente, al que no le es posible aplicársele las sentencias del Consejo de Estado que versan sobre la presunción de subordinación en labores de celaduría. Por su parte, observa la Sala que el Juzgado primigenio concedió las pretensiones de la demanda al considerar que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documentales, e interrogatorio de parte) y la presunción de subordinación de las actividades de celaduría, se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T, razón por la cual accedió a la pretensión de reconocimiento de relación laboral, declarando la prescripción de ciertos periodos.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, el señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO estuvo vinculado al Municipio de Colosó Sucre para ejecutar los servicios como apoyo en " Prestación de servicios como celador de la sede la alcaldía de Colosó." y " Apoyo a la gestión como auxiliar en la sede de la alcaldía de Colosó", por varios períodos de tiempo, mediante varios contratos de prestación de servicio.

Que mediante Oficio D.A 083-2017 emanado de la Alcaldesa Municipal de Colosó a través del cual negó la existencia de una relación laboral con el señor Marco Fidel Canchila Salcedo y explicó la disimilitud en los objetos contractuales desarrollados, sin que los mismos fueran únicamente frente a la labor de celaduría23. Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el primer elemento, de las pruebas recaudadas, se avizora lo siguiente: Los contratos aportados, suscritos por el señor Marco Fidel Canchila Salcedo, dan cuenta de la siguiente información: CONTRATO Nº DURACIÓN OBJETO VALOR TIEMPO ENTRE CONTRATOS Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión No. 012-02-20131 4 meses y 16 días Del 13 de febrero al 30 de junio de 2013 Prestación de servicios como celador de la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó. $3.434.000 -0- Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión 4 meses y 16 días.

Del 15 de agosto a 30 de diciembre de 2013 Prestación de servicios como celador de la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó. $3.434.000 1 mes y 15 días Contrato de prestación de 5 meses y 9 días. Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la $4.165.800 22 días 23 Fl. 25 del Archivo Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre servicios apoyo a la gestión No. 007-01-2014 Del 23 de enero a 30 de junio de 2014. sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó. Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión No. 069-08-2014 4 meses y 10 días Del 22 de agosto a 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó. $3.406.000 21 días Contrato de prestación de servicios a la gestión No. 031- 02-2015 3 meses y 17 días Del 11 de febrero al 30 de mayo de 2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó. $2.915.536 1 mes y 10 días.

Contrato de prestación de servicios a la gestión No. 089-06-2015 6 meses Del 22 de junio al 22 de diciembre de 2015 Prestación de servicios de auxiliar en la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó. $4.905.000 21 días. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor Marco Fidel Canchila Salcedo prestó personalmente sus servicios a la MUNICIPIO DE COLOSÓ, SUCRE como i) apoyo a la gestión en la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó; ii) como celador de la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó iii) como auxiliar en la sede de la sede Alcaldía Municipal de Colosó, mediante contratos de prestación de servicios.

Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios de ingeniero de sistemas y apoyo a la gestión; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista – aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.

Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; por lo que, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo, como lo es en este caso en particular, las labores de celaduría, Maxime si dentro de las funciones de dicha labor, se encuentra implícita la subordinación. A su vez, procede esta Sala de decisión a pronunciarse sobre el argumento expuesto en Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre el recurso de apelación tendiente a demostrar que los objetos contractuales de los contratos celebrados eran disimiles, razón por la cual no es posible tener por cierta que la labor desempeñada por el demandante fue de celaduría como lo interpreto el juez de primera instancia, en efecto, tal como se dejó por sentado en la tabla que antecede los objetos contractuales no son idénticos en cada contrato, no obstante las obligaciones a desarrollar en cada contrato guardan relación con las labores de celador, tales como controlar el acceso del personal a las instalaciones, de modo que, todas las obligaciones contractuales tienen que ver con el giro misional de funcionamiento de las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Colosó. Tal aseveración, cobra respaldo probatorio al observar las obligaciones contractuales pactadas en cada contrato, las cuales guardan relación con las labores desempeñadas por un celador, tal como se demuestra: • Contrato No. 012-02-2013. • Contrato de servicio de apoyo a la gestión • Contrato de prestación de servicios No. 007-01-2014 • Contrato de prestación de servicios No. 069-08-2014 • Contrato de prestación de servicios No. 031-02-2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre • Contrato de prestación de servicios No. 089-06-2015 En estos términos, es claro que lo acreditado en el expediente, es que independientemente de la denominación de los contratos, el demandante siempre desarrolló las funciones de celador de la entidad accionada.

Ahora bien, comparte la Sala el argumento del juez de primera instancia en lo atinente a la carencia de credibilidad y certeza que otorgan los testimonios rendidos por los señores Edgar David Reyes Barrios y Luis Alfonso Lunas Martínez, por cuanto no fueron testigos directos, por lo tanto, no les consta de forma personal que se hubiere cumplido el elemento de subordinación, no obstante en este punto, se destaca la consideración especial que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado para quienes ejercen labores de celaduría y/o vigilancia, concretamente frente al elemento de la subordinación, pues, la postura sostiene que este tipo de labores lleva ínsito la subordinación y dependencia, dado el rol desempeñado, esto es, la guarda y custodia permanente del sitio o establecimiento que se le ha confiado para su cuidado y seguridad, lo que implica la ausencia de independencia y autonomía en la ejecución de las mismas, máxime que se trata de empleados que no tiene la condición de temporales u ocasionales.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal contencioso administrativo prevé24: “(…) La labor de vigilancia no puede considerarse prestada de forma autónoma pues el celador no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni en qué horario. Es más, ni siquiera puede ausentarse del trabajo sin causa previa y debidamente justificada pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado, en otras palabras, la relación de subordinación es clara.” Ese razonamiento fue ratificado posteriormente por la misma Corporación, en los siguientes términos25: “(…) 24 Sentencia de 23 de agosto de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado interno 0176- 2004, C. P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE. 25 Sentencia de 10 de octubre de 2013, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado interno 0486- 13, C. P. Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LOS VIGILANTES.

Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.

Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.

(…) Debe aclararse que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los vigilantes o celadores es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, y si bien, en el presente asunto no obra prueba abundante, la que reposa es suficiente para deducir los elementos de la relación laboral, por cuanto, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Vigilante e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.” En este orden de ideas, las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente y continúo, en ese sentido, atendiendo la realidad de las circunstancias que rodearon la relación contractual, se da por sentada la acreditación de la dependencia o subordinación, elemento angular de la relación laboral, y a su vez, preponderante en la teoría del contrato realidad.

Así, en el caso bajo estudio, no puede hablarse de coordinación, natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del actor estaba dominado por las órdenes impartidas por la demandada, cumplía un horario de trabajo, prestaba sus servicios de manera directa y, además, el trabajo cumplido era remunerado, comoquiera que en el contrato celebrado se estipulo un “valor” y “forma de pago”.

Por lo tanto, debe concluirse que durante el vínculo contractual existió entre el señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO y EL MUNICIPIO DE COLOSÓ una verdadera relación Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre laboral, desvirtuándose con ello la naturaleza jurídica de la vinculación contractual al que estuvo sometido aquel.

Para finalizar, encuentra la Sala conviene pronunciarse sobre el objeto contractual y las obligaciones contenidas en Contrato de prestación de servicios No. 007-01-2014, que, si bien no tienen inherencia en las labores de celaduría, pues hace referencia a labores de servicio generales, como pasa a demostrarse: No debe dejarse por sentado que la labor de mensajería, limpieza y aseo no permiten ejercerse con autonomía e independencia, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, pues dentro de las mismas obligaciones de dejó por sentado “colaborar cuando le sea solicitado en labores de recado y mensajería”, maxime si las mismas hacían parte del funcionamiento de la institución, lo que generaba la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Todo lo cual, conlleva a la CONFIRMACIÓN de la decisión de primera instancia, sin necesidad de elucubraciones adicionales sobre el fenómeno prescriptivo que fue declarado por el Juez de Primera Instancia, pues ello no fue objeto del recurso de apelación. 4.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto del señor Marco Fidel Canchila Salcedo, se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto del Municipio de Colosó sucre y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y que señaló como sustento a tal determinación, los elementos probatorios que permitan dar por acreditados todos los elementos que constituyen una relación laboral. 4.1.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de Coloso- Sucre 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS