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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320190029301

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-003-2019-00293-01 Demandante: Luis Anival Ozuna Ávila Demandado: Municipio de Sincelejo Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: pago de horas extras y compensatorios / agente/ tránsito / prescripción/niega/ confirma. 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El señor Luis Anival Ozuna Ávila, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad del acto administrativo No 0101-10.2-899 26 de diciembre del año 2018, que da respuesta a la petición presentada el día 26 – 09 – 20171, radicada bajo el No. 09032 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del año 2019, proferidos por el municipio de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se liquide y pague a favor del accionante, las horas extras y excedente de la misma, diurnas ordinarias y en días dominicales y festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley, de los años 2010, 2011 y 2012, hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: No Cédula Nombres y apellidos 2010 2011 2012 total 01 92.500.816 Luis Anival Ozuna Ávila $4.509.301 $4.464.545 $4.698.852 $13.672.428 1 Archivo de SAMAI: 70001333300320190029300_DEMAND A_20082019101341am_9ff9d22627a 944cbb0e3e931b40e26ba.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 2.2 Hechos Relevantes2.

Indica que, el señor Luis Anival Ozuna Ávila se encuentra vinculado como agente de tránsito3 y hace parte de la planta de personal del Municipio de Sincelejo. También que, en los años 2010, 2011 y 2012 laboró para la entidad accionada horas extras, las cuales fueron demostradas en el expediente con las respectivas constancias y liquidaciones que fueron expedidas por el jefe de recursos Humanos del Municipio de Sincelejo4.

De igual forma, mediante circular interna con fecha del 08-10- 2010 el alcalde de la época autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo5. Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de agente de tránsito del Municipio de Sincelejo, tal como fue liquidado mediante acto administrativo de 29 de diciembre de 2015.

Sostiene que, presentó petición el día 26 de septiembre de 2017, al Municipio de Sincelejo, siendo radicada bajo el No. 1743, la que fue resuelta mediante acto administrativo No. 0101-10.02-899 de fecha 26 de diciembre del año 2018, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 04 de febrero de 2019, identificado con el radicado No. 020108, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del año 2019, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución. Por último, expone que, las pretensiones reclamadas en la presente acción fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmada en el acta de conciliación de fecha 15 de agosto del 20129 y constancia de no conciliación de ese mismo día, proferidas por la Procuradora 44 Judicial I Administrativa.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939, aprobado mediante Ley 23 de 1967. De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46.

Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. En el concepto de violación, se indicó que la violación se materializó en el entendido que el actor obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás reclamadas. 2 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf 3 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf 4 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf 5 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcado plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación laboral del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde.

De igual forma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueron apreciados de forma equivocada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. 2.3 Contestación de la demanda6.

El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte demandante. Como razones de la defensa adujo que, los actos acusados gozan del principio de legalidad, puesto que el derecho laboral al pago de horas extras de los periodos 2010 a 2012 se encuentran prescritos en razón a que la reclamación realizada por la parte accionante se dio el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que había transcurrido el termino de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social, razón por la cual formuló la excepción de prescripción y que carecía del requisito previo de la orden o autorización para laborar trabajo suplementario.

Sustenta la excepción de prescripción, alegando que la parte demandante presentó la petición solicitando el pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012, el 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual ya había transcurrido el término de prescripción de los derechos laborales tal como se expresa en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De igual forma señala que el documento que contiene la liquidación de horas extras de fecha 29 de diciembre de 2015 emanado por el Jefe de Recursos Humanos, no puede ser considerado como una interrupción de la prescripción, puesto que no se señala la existencia de requerimiento alguno por parte del demandante y mucho menos como una renuncia de la prescripción por parte del municipio de Sincelejo.

Por último, manifiesta que el acto administrativo del cual se solicita nulidad goza de legalidad no solo por lo manifestado anteriormente, sino porque las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986; por lo que no existe documento que pueda acreditar que las horas extras reclamadas fueran autorizadas con anterioridad; por tanto hay la necesidad del servicio nacional. 6 Archivo de SAMAI: ACT_cO NTESTACIONDEMANDA_.pdf NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 2.4 Sentencia de primera instancia7.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia anticipada el día 19 de marzo de 2021, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Sincelejo y negó las súplicas de la demanda; teniendo en cuenta que el demandante aspira que se le reconozca y posteriormente se le paguen las horas extras que laboró en el periodo de 2010, 2011 y 2012, en los meses comprendidos entre enero a diciembre, tal como lo certificó la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, no obstante las misma se encuentran prescritas.

De igual forma sostuvo que en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 20218, encontraron que efectivamente se configura la excepción de prescripción propuesta y argumentada por el municipio de Sincelejo; puesto que se trata de una acción o un efecto para adquirir o extinguir derechos o acciones por el transcurso del tiempo en las condiciones que estipula la ley.

Al respecto, sostuvo que, el artículo 41 del Decreto N° 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, establece la prescripción de las prestaciones sociales, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, que la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, además de los derechos prestacionales, hace referencia a los derivados del salario.

De igual forma, al no haber una norma que regule la figura de la prescripción respecto a otros derechos laborales ya sean de carácter salarial o pensional, se debe aplicar por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Teniendo en cuenta que para este caso la reclamación de las horas extras se formalizó el 26 de septiembre de 2017, tal como el demandante lo manifiesta en los hechos de su demanda, se evidencia que para la fecha anteriormente mencionada ya había operado la figura de la prescripción, por lo que este despacho no encuentra fundamentación alguna para interrumpir el término de la misma, como se anunció en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021, en la cual el despacho encontró que la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Sincelejo respecto a los derechos reclamados por el demandante en relación al reconocimiento y pago de horas extras de l0s periodos 2010, 2011 y 2012 estaba probada y configurada. 2.5 Recurso de apelación9.

El demandante en los argumentos del recurso sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: Primeramente, se afirma la configuración del fenómeno de la prescripción puesto que el despacho considera que la petición contenida en el expediente solo se presentó el 26 de septiembre de 2017, en la cual se reclama el pago de las horas extras del periodo comprendido en los años 2010, 2011 y 2012, lo cual es totalmente opuesto a la realidad de los hechos; pues el 7 Archivo de SAMAI: ACT_SE NTENCIA.pdf 8 Archivo de SAMAI: Audiencia Inicial.pdf 9 Archivo de SAMAI: ACT_AG REGARMEMORIAL_.pdf NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 municipio de Sincelejo había reconocido y certificado la existencia de estos derechos tal como se evidencia en el certificado suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de fecha 29 de diciembre de 2015, donde se reconoce la existencia de los derechos aludidos por el demandante.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el municipio de Sincelejo mediante resolución No. 2951 del 04 de octubre de 2012, acepto el acuerdo de reestructuración de pasivos tal como lo establece la Ley 550 de 1999, por lo que el demandante manifiesta que las deudas están probadas a través de los documentos aportados en la demanda y que en el caso de las horas extras aún estaban vigentes en todas las etapas del proceso y que esto era reconocido por el municipio de Sincelejo; y que este proceso se inició con el propósito de que le cancelen lo adeudado en concepto de horas extras, las cuales no fueron pagadas dentro del primer grupo porque son de carácter laboral y que posteriormente fue modificado de forma negativa por el municipio de Sincelejo, por lo que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la presente demanda.

Señala que estamos en presencia de una situación de carácter especial que requiere un tratamiento especial, puesto que no es permitido que el municipio de Sincelejo pretenda pasar por encima de los derechos de sus empleados, por lo que corresponde a la justicia especial permitir o no que esta situación se pueda presentar puesto que el municipio ha hecho del acuerdo de reestructuración de pasivos una forma de evadir las acreencias de sus asociados, tanto así que hay un acto administrativo que respalda y posteriormente se certifica a través de un acta de comité con fecha de 16 de agosto de 2017, la cual fue suscrita por el alcalde de la época, quien fue el que impulsó el acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se ratifica y se decide incluir como deuda, documento que fue aportado en los anexos de la demanda y que a consideración del demandante, se debe tener en cuenta por el despacho, puesto que la administración municipal se pronuncia por última vez a través de una certificación firmada por el Jefe de Recursos Humanos el 29 de diciembre de 2015, fecha que se tuvo en cuenta como el inicio del reconocimiento de las horas extras reclamadas.

Así las cosas, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la providencia de fecha 19 de marzo de 2021, vulnera los derechos fundamentales del demandante, puesto que no se tuvo en cuenta la especial protección que se otorga a los derechos prestacionales reclamados en la demanda, lo cual es motivo para interponer el recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo de Sucre, quien realice un estudio detallado de la providencia anteriormente mencionada y posteriormente tome las decisiones respecto a confirmar o revocar y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda, en razón al pago de horas extras a que tiene derecho el demandante. 2.6 Actuación procesal.

La demanda fue presentada el 20 de agosto de 201910, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 18 de octubre de 201911. Se realizó notificación de la demanda el día 7 de febrero de 2020. El 3 de julio de 2020 el municipio de Sincelejo contestó la demanda y por medio de la secretaria se dio traslado de las excepciones el 14 de septiembre de 202012. 10 Archivo de SAMAI: DEMAND A.pdf 11 Archivo de SAMAI: ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf 12 Archivo de SAMAI: ACT_cO NTESTACIONDEMANDA_.pdf NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 El 13 de noviembre de 2020 se profiere auto en el que se fija audiencia inicial citando a las partes y al Ministerio Público13, quien no emitió concepto; esta se realizó el 16 de marzo de 2021 en la que el despacho indicó que se dictaría sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3 del artículo 42 de la ley 2080 de 2021, declarando probada la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En razón a lo expuesto anteriormente, se dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran previamente en sus alegatos de fondo, acto seguido el despacho expuso brevemente las razones y argumentos de la decisión que lo motivaron a declarar probada la excepción de prescripción, por lo que se adujo que estos debían ser consignados por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia y que esto sería notificado por correo electrónico a cada una de las partes, momento a partir del cual debían contabilizar la oportunidad procesal para ejercer el derecho a impugnar.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 13 de julio de 202114; el 14 de marzo de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El 25 de abril de 202215 por medio de su apoderado judicial, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia solicitando que se mantenga en firme la sentencia de primera instancia con fecha de 19 de marzo de 202116, puesto que se encuentra ajustada a la normatividad vigente en razón a lo siguiente: “Primeramente, el acto administrativo que se pretende anular se ajusta a derecho, debido a que en el derecho laboral el pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 se encuentran prescritos, puesto que lo solicitado por el demandante se realizó el 26 de septiembre de 2017, de manera que para esa fecha ya había transcurrido el término de prescripción de los derechos laborales expresados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Del mism0 modo, las horas extras reclamadas no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 1 o de 1986, por lo que no existe un documento que pueda acreditar que el pago de las horas extras que solicita el demandante haya sido autorizado por la administración y que además se especificara la necesidad del servicio adicional.

En cuanto al documento que contiene la liquidación de las horas extras con fecha de 29 de diciembre de 2015, firmado por el Jefe de Recursos Humanos, no puede ser considerado como motivo para la interrupción del término de prescripción, puesto que no se determina la existencia de un requerimiento por parte del demandante y mucho menos como una renuncia de la 13 Archivo de SAMAI: ACT_aU TOFIJAFECHA_.pdf 14 Archivo de SAMAI: ActaReparto.pdf 15 Archivo de SAMAI: MEMORIALRECIBIDO_ALEGATOS_ME MORIALALEGATOS(.pdf) 16 Archivo en SAMAI: ACT_SE NTENCIA_.pdf NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 prescripción por parte del municipio de Sincelejo, por el simple hecho de contener un derecho de carácter patrimonial pero con interés público de protección. Por último, manifestó que el acto administrativo que se pretende anular se ajusta a derecho en razón a que a la administración no se le permite renunciar a la prescripción del derecho por ser de carácter patrimonial y que tiene un interés colectivo y de protección”. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, sí los conceptos laborales reclamados por el señor Luis Aníbal Ozuna Ávila –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos. para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático: De la prescripción. Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva17”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 196818, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E).

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 18 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia19 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)20. De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.

En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011- 00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003- 01606-01. 20 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

(Se resalta) NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 - Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee: - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa: NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 - Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Luis Aníbal Ozuna Ávila presta sus servicios como Agente de Tránsito, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18). - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19): - Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras: … - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo: NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante: NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión. - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018.

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201321 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados. 21 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201822 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.

No.: 08001-23-33-000-2014-00069-01, Número interno: 2268- 2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de trece millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos ($13.672.428) y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Luis Aníbal Ozuna Ávila laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.

Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo, obsérvese: Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “Prescripción” propuesta por el Municipio de Sincelejo. 3.4.

Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.

DECISIÓN. NRD, 70001-33-33-003-2019-00293-01 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY