TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Demandante: Roberto Rafael Meza Rivas Demandado: Municipio de Buenavista –Sucre Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / labores administrativas en el despacho de inspección de policía / modifica/ Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 11 de enero de 20191, contra la Sentencia del 04 de diciembre de 20182, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3:
PRIMERO: Declárese la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 25 de Julio de 2016. Que decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el actor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, ante: lo demandado el día 11 de Julio de 2016, en legal forma.
SEGUNDO: Sírvase declarar lo existencia del contrato realidad que existió entre EL MNICIPIO DE BUENAVISTA-SUCRE y nuestro poderdante ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, quien se desempeñó en labores administrativas en el Despacho de lo Inspección Central de Policía de ese Municipio, desde el 11 de marzo al 11 de agosto de 2013, del 26 agosto al 26 de octubre de 2013, del 27 de enero al 27 de junio de 2014, del 5 agosto al 5 de octubre de 2014, del 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2014, y 1 Página 184-187 del Archivo 01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 2 Página 160-180 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre del 17 de febrero 01 17 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicio. TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado en el numeral 1° de las pretensiones antes descritas se condene o pagar a lo entidad demandada y a favor de nuestro prohijado ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, lo relativa a prestaciones sociales: cesantías, Intereses o la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificaci6n por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por coda día de retardo injustificado en el pago de las cesantías.
Los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio de Buenavista - Sucre, realizando labores administrativas en el Despacho de la Inspección Central de Policía de ese Municipio, desde el 11 de marzo al 11 de agosto de 2013, del 26 agosto al 26 de octubre de 2013.
Del 27 de enero al 27 de junio de 2014, del 5 agosto al 5 de octubre de 2014, del 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2014. Y del 17 de febrero al 17 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios. CUARTA: Que la condena que sea impuesto en este medio de Control de Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SLJCRE y a favor de nuestro poderdante: ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, sea discriminadas y liquidadas a efectos de que se garantice de manera efectiva el derecho al acceso a la justicia y o la tutela Judicial efectiva que pretende la actora, ya que de ser lo condena en abstracto, esto no podrá ser ejecutada por carecer de los requisitos de exigibilidad a la luz de los articulas 422 y 430 dcl C.G.P. 2.2.
Hechos Relevantes4: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de Buenavista Sucre en el despacho de la inspección central de policía a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2015. Señala que, durante su vinculación, el señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS realizó labores administrativas en el despacho de la inspección central de policía y que hacían parte de las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada.
Aduce que, en virtud de que a su juicio se presentó una verdadera relación laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, el señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Municipio de Buenavista Sucre por escrito presentado el 11 de julio de 2016, el pago de todas las prestaciones sociales.
Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio del 25 de julio de 2016 que negó lo solicitado. 2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 16 de enero de 20175, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo6, 4 Páginas 7-10 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 5 Página 20 dl Archivo 01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 6 Página 20 dl Archivo 01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre siendo inadmitida mediante auto de fecha 13 de julio de 20177, se admitió mediante auto del 29 de enero de 20188 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes9. La audiencia inicial, se celebró el 21 de junio de 201810 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 23 de julio de 2018.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas11 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se advierte que se tuvieron como prueba los testimonios dos de los tres testimonios solicitados por la parte accionante, toda vez que la parte actora desistió del tercero luego entonces se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión de manera oral en la presente audiencia, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y demandada.
El 26 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión12 El 04 de diciembre de 201813, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 05 de diciembre de 201814. El 11 de enero 201915 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
El día 27 de septiembre de 201916, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.4. Contestación de la demanda: la entidad demandada no presentó contestación de demanda. 2.5. La sentencia apelada17: El A quo en Sentencia del 04 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 7 Folios 79-84 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 8 Página 91-95 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 9 Página 103 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 10 Página 114-121 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 11 Página 128-132 del Archivo01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 12 Página 133- 151 del Archivo01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 13 Página 160-180 del Archivo01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 14 Página 181-183 del Archivo 01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 15 Página 184- 187 del Archivo 01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 16 Archivo cargado en SAMAI. 17 Página 160-180 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre argumentando que, en el sub examine se acredita que el acto admirativo está incurso en la causal de anulación invocada, debiéndose decretar su nulidad y consecuencialmente el demandante tiene derecho al reconocimiento del vínculo laboral, por lo que se deben reconocer y pagar las prestaciones sociales y emolumentos laborales.
Del mismo modo argumentó que la parte accionada no constató la demanda ni rindió alegaciones, sostiene que la tesis del despacho es que el medio de control invocado tiene vocación de prosperidad. Como fundamento de la decisión señaló: “Ahora, bien para efectos de determinar si se configuraron los elementos de una relación laboral entre las partes, se procede a estudiar el material probatorio que reposa en el expediente: encontrando que en la certificación emanada por el secretario general de la alcaldía municipal de buena vista – sucre fecha de 25 de julio de 2016, en el que indica que el señor Roberto Rafael meza Rivas, prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios, como apoyo a la gestión en la oficina del despacho de la inspección de policía de dicho municipio en el cual registro las siguientes fechas con los siguientes horarios: Además, se tiene copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la accionada, dentro de los cuales se detalla, tiempo de duración, valor mensual, objeto, y obligaciones, a eso debe adicionarse los testimonios escuchados en audiencia de pruebas de 23 de julio de 2018, donde los señores José Gregorio Carpio Guzmán y José Luis Navarro Diaz, aseveraron que el actor debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores en el despacho de la inspección de policía del municipio de Buenavista, que cumplía un horario laboral de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm, debiendo cumplir órdenes por parte de inspectora de Policía de la época.
Así pues, al estudiar los elementos propios de una verdadera relación laboral, consideró que los mismo se cumplieron en el caso que nos atañe, pues el actor prestó personalmente el servicio, recibió una remuneración por ello y estuvo subordinado, realizando además actividades que tienen el carácter de permanente. 2.5. El recurso de apelación: La parte demandada18, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente: 18 Página 184-187 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre Sostiene que conforme a lo consagrado en el artículo 122 y 125 de la constitución política de Colombia, existen tres formas para vincularse con una entidad pública, la primera de ellas se da a través de la relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente los contratistas de presentación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado, estando esta última regulada a través del Decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 por la ley 190 de 1995.
En ese orden de ideas, la ley 80 de 1993 señala en su artículo 32 lo siguiente: De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
De tal manera que, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Aterrizando al caso particular, indica que de las pruebas aportadas en el expediente y que fueron debidamente detalladas en la sentencia que se recurre, no se demostró que las funciones cumplidas por la demandante sean de carácter permanente y/o que sean inherentes a la entidad accionada, y mucho menos que fueran similares o equiparables a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta.
Adicionalmente, no se allegaron suficientes elementos de juicio que demuestren que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pudiera constituir subordinación, pues no se aportó ningún documento donde conste que se le impartían órdenes, que dirigían su actividad laboral o que se le imponían los reglamentos internos de trabajo del ente territorial municipal.
Conforma a lo anterior solicitan revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda. 2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 201919, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 14 de febrero de 202020, se corrió traslado a 19 Archivo cargado en SAMAI 20 Archivo cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio21. 2.7. Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión. 2.8.
Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.
Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE y el señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) Caso en concreto. 3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”22. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”23, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de 21 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI. 22 Sentencia C-154-1997. 23 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149- 15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202124, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre 24 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;
Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202125, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 25 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)” 3.2. Caso concreto: En el presente asunto, procura la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformismo aduce que, no se allegaron suficientes elementos de juicio que demuestren que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pudiera construir subordinación, pues no se aportó ningún documento donde conste que se le imparten órdenes, que se dirigían a su actividad laboral.
Por su parte, el A quo accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio se probó que el demandante prestó sus servicios mediante sendos contratos de prestación de servicios, como apoyo a la gestión en la oficina del despacho de la inspección de policía de dicho municipio, encubriendo una verdadera relación laboral, pues se configuraron los elementos propios de la misma, adicionalmente el demandante ejerció funciones de carácter de permanentes de acuerdo a lo descrito por el decreto ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales, que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, la cual contempla dentro de los cargos que integran la plata de personal de las entidades púbicas de la rama ejecutiva de nivel territorial, nivel asistencial, de acuerdo al artículo 20 de aludida disposición. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, el señor Roberto Rafael Meza Rivas estuvo vinculado al Municipio de Buenavista - Sucre para ejecutar los servicios como, como apoyo a la gestión en la oficina del despacho de la inspección de policía de dicho municipio", por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos: CONTRATO Nº DURACIÓN OBJETO VALOR TIEMPO ENTRE CONTRATOS 138 del 26 de agosto de 201326 Tres meses (desde el 26 de agosto de 2013 al 26 de noviembre de 2016) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas del despacho de la inspección central de policía del municipio, departamento de Buenavista Sucre. $2.340.000 -0- AP-25 del 23 de enero de 201427 Cinco meses (desde el 23 de enero de 2014 al 23 de junio de 2014) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas del despacho de la inspección central de policía del municipio, $4.095.000 1 mes y 27 días. 26 Paginan 43-47 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado. 27 Página 54-57 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre departamento de Buenavista Sucre. AP -21 de 12 de febrero de 201528 Seis meses (del 12 de febrero de 2015 al 17 de agosto de 2015) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas del despacho de la inspección central de policía del municipio, departamento de Buenavista Sucre. $5.520.000 7 meses y 19 días.
Adición en tiempo y valor al contrato No. AP-21/2015 Tres meses (del 18 de agosto de 2015 al 18 de noviembre de 2015) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas del despacho de la inspección central de policía del municipio, departamento de Buenavista Sucre. $2.760.000 -0- ✓ Certificación suscrita por el secretario general del municipio de Buenavista expedida el 16 de diciembre de 2015 -sucre, en la cual certifica que el señor ROBER RAFAEL MEZA RIVAS, presto sus servicios, de acuerdo como se observa de la siguiente forma29: 28 Pagina 66-69 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado. 29Página 39 del Archivo01Cdno01eraInst.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre En este punto, es menester resaltar por la Sala que, si bien se aportó la certificación que antecede, para efectos de contabilizar le tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicios, se advierte que únicamente serán valederas las órdenes de Prestación de Servicios aportadas, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, por lo que las certificación allegada, suscrita por el Secretario General del Municipio de Buenavista no constituye plena prueba de tal situación y serán los tiempos demostrados a través de contratos de prestación de servicio los que se analizaran por la Sala y se hará el estudio de los elementos de la relación laboral.
Sobre el particular, la Sala Segunda de Decisión Oral de esta Corporación en Sentencia 29 de octubre del 201530, advirtió: “Si bien estas certificaciones, indican la prestación de servicio del demandante, en los períodos señalados, no prueban, dos elementos indispensables, para entrar a considerar la existencia de la figura jurisprudencial denominada “contrato realidad”, a partir de la desnaturalización de un vínculo contractual en una relación laboral, como son la modalidad y funciones propias de la vinculación y la remuneración o contraprestación, por la ejecución de los servicios de vigilancia y celaduría. Para determinar la procedencia de pagos de prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicios, con ocasión a una relación netamente contractual (contrato de prestación de servicios), en primer lugar, debe determinarse y probarse que tal condición o sujeción, se haya producido, esto es, que se evidencie con total certeza, que el demandante, haya ejercido sus labores bajo la modalidad de contratista, caso contrario aplica la figura del funcionario de hecho, con connotaciones distintas.
Por ello, la primera carga probatoria que debe cumplir el interesado en obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a partir de este tipo de vinculación, es la demostración fehaciente, de este tipo de vinculación, a través del aporte de los respectivos contratos y/u órdenes de prestación de servicios o en su defecto, mediante prueba documental, donde se indique con claridad y exactitud, el tipo de vinculación, el servicio prestado y la contraprestación económica recibida por la labor contratada.
Esto en tanto, debe considerarse, que por mandato legal, los contratos estatales deben estar contenidos por escrito (art. 3918 ley 80 de 1993), amén de que la aparición del fenómeno jurídico del contrato realidad, surge de aceptar que existió 30 H. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, Sentencia del 29 de octubre del 2015, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2013-00348-01, DEMANDANTE: JORGE ELIECER GAMBOA NARVÁEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre una vinculación real y formal con el Estado, representada por un contrato estatal, que pretende ser desvirtuado19. En el presente asunto, de estos últimos tres requisitos, únicamente es posible detentar el servicio prestado, de manera que, no es plausible entrar a considerar la existencia de un “contrato realidad”, cuando no está demostrada la vinculación a través de contrato de prestación de servicios.” Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor Roberto Rafael Meza Rivas, prestó personalmente sus servicios a la MUNICIPIO DE BUENAVISTA SUCRE como apoyo a la gestión para la administración, en las labores administrativas del despacho de la inspección central de policía del municipio de Buenavista sucre.
Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios apoyo a la gestión labores administrativas del despacho de la inspección central de policía; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.
Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; por lo que, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo, como lo es en este caso en particular, la gestión para la administración. En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se llevó a acabo respectiva audiencia de pruebas, en el cual se diligenció lo siguiente: Testimonio del señor José Gregorio Carpio guzmán: JUEZ: sirva el testigo infirmar a este despacho cuál es su nombre completo, numero de cedula con el cual se identifica, profesión u oficio a la que dedica, estado civil, si es casacón con quien, lugar de residencia, si tiene algún nexo o qué relación tiene con la parte demandante o con la entidad demandada, puede contestar: TESTIGO: mi nombre es José Gregorio guzmán mi cedula es 18.761.761, vivo en buena vista sucre en la calle 8 Nº 1605 barrio la cruz, soy trabajador independiente: JUEZ: qué relación tiene con la parte demándate: TESTIGO: fuimos compañeros de trabajo: JUEZ: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre qué relación tiene con la entidad demandada: TESTIGO: en el momento nada: JUEZ: usted demando a la entidad demandada: TESTIGO: si señor: JUEZ: es casado o soltero: TESTIGO: soltero: JUEZ: sabe el testigo porque se encuentra en esta sala de audiencias rindiendo declaración bajo la gravedad de juramento, en el proceso promovido por el señor Roberto Rafael meza contra el municipio de Buenavista sucre: TESTIGO: si señor juez: JUEZ: el despacho lo invita a que haga un relato pormenorizado de todo y cuento sepa de los hechos que interesan en este proceso particular: TESTIGO: bueno e sobre el señor Roberto Rafael meza Rivas, fuimos compañeros de trabajo, me consta que el laboró en la inspección de policía, el cumplía un horario de 8 a 12 y de 21 a 6 de la tarde, tenía unas funciones las cuales eran organizar archivos foliar las carpetas, acompañar al inspector a las inspecciones y llevar las boletas de citación, otra cosa a a el no le cancelaban sus prestaciones sociales a él para que le cancelaran tenía que pagar la salud y pensión de su bolsillo, recibía órdenes de su jefe inmediato que era la inspectora y su jefe general que era el alcalde …y estaba subordinado el alcalde: JUEZ: bien escuchada fue la intervención del testigo, como quiera que es una prueba solicitada por la parte demandante: JUEZ: indago a ver si la parte demandante va a interrogar al testigo: APODERADA: si su señoría: JUEZ: se le concede el uso de la palabra para que interrogue al testigo, puede preguntar abogada: APODERADA: gracias señor juez: APODERADA: señor José Gregorio guzmán, puede decirle al despacho desde cuándo y hasta cuando laboro en el municipio de Buenavista el señor Roberto Rafael meza Rivas;
TESTIGO: si desde marzo del 2013 hasta noviembre de 2015, cunando ya se l acabo el contrato: APODERADA: uses en su relato nos manifestó que el señor Roberto Rafael meza Riva laboro en la inspección de policía: APODERADA: manifieste al despacho si lo sabe cuál era el cargo el desempeñaba allí: TESTIGO: él era apoyo en la era apoyo en la inspección central de policía;
JUEZ: cual: TESTIGO: apoyo: APODERADA: señor Gregorio manifieste al despacho cual eran las funciones que desarrollaba el señor Roberto Rafael meza Rivas: APOEDERADA: manifieste al despacho si lo sabe, ya usted nos dijo que el recibía órdenes del alcalde, manifieste al despacho en el caso de que el señor Roberto Rafael meza Rivas necesitaba pedir permiso, a quien se lo solicitaba: TESTIGO: se lo solicitaba a su jefe inmediato que era la inspectora, pero el por medio de un comunicado se lo solicitaba al alcalde, me consta porque yo estaba en el despacho y recibía esos permisos: APODERADA: señor José Gregorio usted tiene conocimiento si el señor Roberto Rafael meza Rivas, podía disponer de su tiempo: TESTIGO: e no:APODERADA: usted nos manifestó en su relato que al pago de la seguridad social y salud durante el tiempo que el laboro la cancelaba el mismo, manifieste al despacho:APODERADA: manifieste al despacho si lo sabe si el señor Roberto Rafael meza Rivas estaba afiliado algún fondo de pensiones: TESTIGO: e no estaba afiliado porque yo estaba en las mismas: APODERADA: señor José Gregorio manifieste al despacho cual era la vinculación en la que estaba el señor Roberto Rafael meza Rivas el municipio de Buenavista sucre: TESTIGO: él estaba vinculado por ops..orden de prestación de servicios: APODERADA: usted tiene conocimiento de cómo se le cancelaba su salario y quien lo hacía: TESTIGO: inicialmente se le cancelaba por cheque, pero después se implementaron la Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre transferencia electrónica, se lo consignaban a la cuneta y eso lo hacia el tesorero: APODERADA: señor José Gregorio manifieste al despacho si el señor Roberto Rafael meza Rivas durante el tiempo que laboro a favor del municipio de Buenavista utilizaba algún uniforme que lo identificada del resto del personal que ahí laboraba: TESTIGO: no utilizaba uniforme: APODERADA: usted tiene conocimiento si al tiempo de finalizar la OPS a él le cancelaron sus prestaciones sociales: TESTIGO: no tengo conocimiento no le cancelaron sus prestaciones: APODERADA: No tengo más preguntas su señoría: JUEZ: escuchado lo manifestado por la parte demandante de no tener más preguntas, este despacho va hacerle unas preguntas: JUEZ: señor José Gregorio puede informar al despacho ya que manifestó de que para solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, el señor Roberto Rafael meza Rivas debía solicitárselo al alcalde, si le consta un caso en particular en el cual el señor Roberto Rafael meza Rivas halla pedido permiso: TESTIGO: el si solicitaba permiso porque como le dije..yo estaba en la oficina del despacho del alcalde y allá era donde se decepcionaban esos documentos: JUEZ: algún cargo en particular: TESTIGO: si para asistir a una cita médica: JUEZ: que fecha que época:, TESTIGO: bueno fecha exacta no la tengo, pero si me consta que si pedía permiso: JUEZ: tiene algo más que agregar el testigo a la declaración que acaba de dar bajo la gravedad de juramento.: TESTIGO: no señor juez nada más.: JUEZ: le agradezco su asistencia puede retirarse de la sala.
Testimonio del señor José Luis Navarro Díaz: JUEZ: llamamos al estrado al señor José Luis navarro días: JUEZ: jura usted decir la verdad y nada más que la verdad: TESTIGO: si juro: JUEZ: tomado el juramento de rigor: JUEZ: procede el despacho entonces a hacerle la primera pregunta; JUEZ: sirva al testigo informar cuál es su nombre completo, numero de cedula con la cual se identifica profesión u oficio a la que se dedica, estado civil, lugar de domicilio, si tiene algún vínculo o parentesco con la demandada o si tiene algún tipo de parentesco con la parte demandante: TESTIGO: mi nombre es José Luis navarro días, numero de cedula 18.761.465, no trabajo actualmente estoy soltero: JUEZ: qué relación tiene con el demandante: TESTIGO: amigos…:JUEZ: qué relación tiene con el municipio de Buenavista: TESTIGO: trabaje con ellos: JUEZ: demando también al municipio de Buenavista: TESTIGO: si señor: JUEZ: procede el despacho hacerle la primera pregunta: JUEZ: sabe el testigo porque se encuentra en esta sala de audiencia rindiendo declaración bajo la gravedad de juramento en el proceso promovido por el señor Roberto Rafael meza Rivas contra el municipio de Buenavista sucre: JUEZ: como el testigo manifiesta saber porque se encuentra en esta sala rindiendo declaración bajo la gravedad de juramento, este despacho lo invita a que no haga un relato pormenorizado de todos los hechos que interesan a este proceso… puede contestar: TESTIGO: O sea el compañero de trabajo mío… el comenzó a trabajar en marzo del 2013 hasta noviembre del 2015, él era asistente de la inspectora central de policía, su labor era archivar… llevar documentos.
Acompañar a la doctora a las visitas… y llevar la boleta de citación: JUEZ: escuchado lo narrado por el testigo como quera que es una prueba solicitada por la parte demandante indago a ver si la Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre apoderada de la parte demandante.
Va a interrogar al testigo: APODERADA: si su señoría: JUEZ: en este estado de la diligencia se le concede la palabra a la apoderada de la parte demandante para que interrogue al testigo(…) Puede preguntar abogada: APODERADA: gracias señor juez: señor jase Luis navarro Díaz, usted nos acaba de manifestar que laboro a favor del municipio de Buenavista sucre, nos puede decir desde cuándo y hasta cuando usted laboro en el municipio de Buenavista: JUEZ: usted desde cuando hasta cuando trabajo en el municipio de Buenavista: TESTIGO: yo comencé desde el 2011 hasta el 2015: APODERADA: señor José Luis navarro manifieste al despacho si usted lo sabe cuál era el horario de trabajo del señor Roberto Rafael mesa Riva durante el tiempo en que laboro en el municipio de Buenavista sucre: TESTIGO: el horario del señor Roberto era de 8 de la mañana a 12 del meridiano y de 2 de la tarde a 6 de la tarde: APODERADA: manifieste al despacho si lo sabe si durante el tiempo que el señor Roberto Rafael meza Rivas, el recibía órdenes y de quien las recibía: TESTIGO: de la doctora inspectora de policía: APODERADA: si el necesitaba algún permiso a quien se lo pedía y como era ese trámite: TESTIGO: primero se lo pedía a la inspectora, pero quien le daba el visto bueno o quien daba la autorización era el señor alcalde: APODERADA: señor José Luis navarro días manifieste al despacho si lo sabe cómo se realizaba el pago al señor Roberto Rafael meza Rivas por la prestación de sus servicios al municipio de Buenavista: TESTIGO: alguna veces en cheque y otras por transferencias: APODERADA: quien lo hacía:TESTIGO: la señora tesorera: APODERADA: indique al despacho si lo sabe, bajo quien estaba el pago de la seguridad social y salud durante el tiempo que el señor Roberto Rafael meza Rivas laboro en el municipio de Buenavista: TESTIGO: salud y pensión el mismo se la coteaba de su bolsillo: APODERADA: usted tiene conocimiento si al señor Roberto Rafael meza Rivas la entidad demandada lo vinculo algún fondo de cesantías: TESTIGO: no estaba afiliado, las que el pagaba era de su bolsillo y eran salud y pensión, la administración nunca lo afilio a ninguna entidad de salud: APODERADA: manifieste al despacho si lo sabe si durante el término que el señor Roberto estuvo vinculado el municipio de Buenavista el utilizaba algún tipo de uniforme que lo distinguiera del resto de sus compañeros: TESTIGO: no el nunca utilizo uniforme, ropa de civil todo el tiempo: APODERADA: última pregunta: sabe usted si cuando el señor Roberto Rafael meza Rivas cuando el termino su relación laboral con el municipio de Buenavista a le cancelaron sus prestaciones sociales: TESTIGO: no salimos y ya no volvimos más, más bien no nos dieron, no le dieron: APODERADA: no tengo más preguntas su señoría: JUEZ: escuchado lo manifestado por la apoderada de la parte demándate: el despacho va ser una pregunta: señor José Luis informe al despacho cual era el cargo que usted desempeñaba en la alcaldía de Buenavista sucre: TESTIGO: yo era recepcionista del palacio municipal:JUEZ: señor José Luis usted ha manifestado que el señor Roberto Rafael meza Rivas no estaba afiliado al fondo de pensión o que la entidad nunca lo afilio, la pregunta va encaminada a que me diga como usted laboraba en esas mismas condiciones como le pagaban si el requisito para el pago no tenía que estar afiliado a seguridad social y al día: TESTIGO: O sea a nosotros nos pagaban porque nosotros pagábamos salud y pensión, pero de que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre administración nos afiliara no, nosotros mismos pagábamos salud y pensión:JUEZ: pero entonces si estaba afiliado a un fondo de pensiones: TESTIGO: si porque nosotros mismos lo pagábamos: JUEZ: señor José Luis tiene algo más que agregar enmendar a la declaración que acaba de dar bajo la gravedad de juramento: TESTIGO: no señor gracias:JUEZ: en este estado de la diligencia la solicitud del uso d la palabra de la apoderada de la parte demandante.
Tiene el uso de la palabra: APODERADA: sus señoría en este estado de la diligencia quiero manifestar que desisto del testimonio de la señora María Osmí Rodríguez Guzmán, por cuento se encuentra por fuera de la ciudad: JUEZ: desiste: APODERADA: si señor juez desisto del testimonio de la señora María Osmí Rodríguez Guzmán, quien también fue citada a esta audiencia el día de hoy, muchas gracias: JUEZ escuchado lo solicitado por la apoderada de la parte actora que solcito los testimonios y ante la inasistencia de unos de los testigos solicita desistir de ello y como quiera el que juez tiene la facultad de desistir de dicho testimonio cuando no asiste y habidas consideraciones que ya hallamos recepcionado dos testimonios se le atiende la solicitud planteada por la apoderada de la parte demandante y se va a aceptar el desistimiento de dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, se deberá prelucir la etapa probatoria.
Con base en lo expuesto, se tiene que se logró establecer la prestación de servicio prestado por el señor Roberto Rafael meza Rivas cuando laboró en la oficina de la inspección de policía de Buenavista sucre, cumpliendo un horario y sujetándose a las ordenes impartidas por su superior, que en este caso lo fue la inspectora de Policía y posteriormente el alcalde de la época, probándose la subordinación. Siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas es posible establecer con nivel de certeza que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante desarrolló los objetos contractuales, los cuales, si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, efectivamente el demandante se desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta, cumplimiento las mismas funciones en igualdad de condiciones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado31, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.
En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad y el demandante, data del 26 de agosto de 2013 al 26 de noviembre de 2016, del 23 de enero de 2014 al 23 de junio de 2014, del 12 de febrero de 2015 al 17 de agosto de 2015 y del 18 de agosto de 2015 al 18 de noviembre de 2015, observa la sala 31 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01 (1149-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre que de conformidad con lo relacionado en las pruebas testimoniales y las fechas estipuladas en los contratos aportados, guardan relación y tiene concordancia con los testimonios recepcionados y los documentos aportados.
De este modo, un análisis y valoración en conjunto de las pruebas bajo la reglas de la sana critica, permite a la Sala concluir que, en el presente caso se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular; el cual en el presente caso es posible deducir de la naturaleza del servicio o de la prestación personal del mismo; tal como lo pretende el demandante, lo cual sumado a lo probado permiten evidenciar, circunstancias para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.32 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,33 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Ahora bien, advierte esta sala que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ- 33 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre 025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202134, el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar, razón por la cual deberá contabilizarse la prescripción de varios contratos de forma individual, pues entre uno y otro transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, tal como se decantó en la tabla que se citó con precedencia. • Para el contrato 138 de 26 de agosto de 2013, el vínculo laboral finalizó el día 26 de noviembre de 2013 y está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 201635, razón por la cual no se encuentra afectado por la prescripción. • Para el contrato AP-25 del 23 de enero de 2014, el vínculo laboral finalizó el día 23 de enero de 2014 y está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 2016, razón por la cual no se encuentra afectado por la prescripción. • Respecto al último de los contratos que finalizó el día 18 de noviembre de 2015, está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 2016, razón por la cual no se encuentra afectado por la prescripción. Para finalizar, observa la Sala que en la sentencia de primera instancia se reconoció la relación laboral desde el 11 de marzo al 11 de agosto de 2013, sin que en ese periodo de tiempo se hubiere demostrado a través de prueba idónea (contrato de prestación de servicios) la vinculación a través de OPS con el Municipio de Buenavista, pues la certificación aportada no es prueba de ello (como se dejó claro en precedencia), razón por la cual se deberá modificar la sentencia de primera instancia, en lo atinente a los extremos temporales en donde se reconoce la relación laboral y se ordena el consecuente pago indemnizatorio. 4.
CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto del señor Roberto Rafael Meza Rivas, se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto del Municipio de Buenavista sucre y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y que señaló como sustento a tal determinación, los elementos probatorios que permitan dar por acreditados todos los elementos que constituyen una relación laboral, debiendo modificar los extremos temporales en donde fue reconocida la misma. 4.1.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.
Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 34 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 35 Pagina 32 a 36 del archivo 01Cdno1raInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demandado MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE), a reconocer y pagar a título de indemnización a favor del señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales legales que percibía un empleado en similares funciones que el actor, las que a continuación se relacionan: a) Compensación por vacaciones. b) Prima de vacaciones. c) Bonificación especial de recreación. d) Prima de navidad. e) Cesantías e intereses a las cesantías. f) Dotación de calzado y vestido de labor.
Por los periodos comprendidos así: • Del 26 de agosto de 2013 al 26 de noviembre de 2016 • Del 23 de enero de 2014 al 23 de junio de 2014 • Del 12 de febrero de 2015 al 17 de agosto de 2015 • Del 18 de agosto de 2015 al 18 de noviembre de 2015 Para lo cual, se tendrá como base el valor percibido por honorarios en los contratos de prestación de servicio suscritos SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 4 de diciembre de 2018, según se motivó.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, liquídense por el A quo.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de Buenavista- Sucre RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS