TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2016-00166-01 Demandante: Ramiro Pineda Navarro Demandado: Municipio de Sincé Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tema: Reliquidación pensión de vejez / niega / confirma.
I. OBJETO A DECIDIR Encontrándose el asunto en turno de fallo, procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: El accionante depreca la nulidad del acto de fecha 25 de mayo de 2016, que negó la reliquidación de la pensión pretendida, por cuanto no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales al momento del reconocimiento de la pensión de vejez a su difunta esposa ENITH DEL CARMEN MENESES DE PINEDA, como: prima de navidad y prima de vacaciones.
Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta que la entidad demandada reliquide la pensión de vejez, esto es, 12 de marzo de 1999, hasta la fecha en que se haga efectivo el goce del derecho a la reliquidación pensional a favor del actor. Solicita además que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula quinta y sexta parágrafo 10 del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el día 28 de agosto de 2009, en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses, indexación, costas procesales y agencias en derecho.
Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente 2.2. Hechos relevantes: Manifiesta que, el municipio de Sincé el día 12 de marzo de 1999 a través de la Resolución No. 0168 le reconoció pensión de vejez a la finada ENITH DEL CARMEN MENESES DE PINEDA, con efectos desde el 1° de marzo de 1994, sin que se computaran todos los factores salariales a que hace alusión el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, exp. 0208-2007, en concordancia con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.
A través de la Resolución No. 0230 del 4 de mayo de 2004, se reconoce pensión sustitutiva a favor del señor RAMIRO PINEDA NAVARRO, en calidad de cónyuge supérstite, quien adquirió el status pensional el día 1° de marzo de 1994, según Resolución No. 0168 de 12 de marzo de 1999, sin que se le computaran todos los factores salariales a que hace alusión el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Mediante petición del 23 de mayo de 2016 el actor solicitó al municipio de Sincé el pago de la reliquidación de la pensión, por no tener en cuenta algunos factores salariales como la prima de navidad y la prima de vacaciones. Solicitud que fue negada a través del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2016. 2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 27 de julio de 20161, siendo inadmitida mediante auto del 8 de noviembre de 20162, y posteriormente fue admitida por auto del 26 de enero de 20173.
La entidad demandada contestó la demanda el 26 de abril de 20174; mediante auto de fecha 10 de julio de 20175 se fijó fecha para la audiencia inicial6, la cual se realizó el 10 de abril de 20187; el 21 de mayo de realizó audiencia de pruebas8; se corrió traslado para alegatos, pero solo el municipio se pronunció; por último, se profirió sentencia el día 28 de septiembre de 20189, negando las pretensiones de la demanda.
El 11 de octubre de 2018 se interpuso recurso de apelación por la parte demandante10. El 26 de octubre de 2018 se concedió el recurso apelación11. 2.4. Pronunciamiento del Demandado12: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, respecto de las pretensiones, se opuso a todas. Tocante a los hechos de la demanda señaló que, el primero, segundo, tercero cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo primer hecho son ciertos; que el noveno y décimo no son como tales hechos, sino consideraciones del apoderado.
Precisa que, la Resolución No. 0168 del 12 de marzo de 1999 que reconoce el derecho pensional no indica con exactitud si verdaderamente se incluyeron los factores salariales denominados prima de navidad y prima de vacaciones, acto que por demás afirma, no fue objeto de debate judicial. 1 Fls 30 y 49 del C. Ppal. 2 Fls 51 del C. Ppal 3 Fls 63 del C. Ppal 4 Fls. 78-129 el C. Ppal 5 Fls. 134-136 del C.Ppal. 6 Fls. 143 del C. Ppal 7 Fls. 144-151 C.Ppal. 8 Fls. 192-194 C.Ppal. 9 Fls. 196-201 del C. Ppal. 10 Fls. 208-210 del C.Ppal. 11 Fl. 211 del C.Ppal. 12 Fls. 78-129 el C. Ppal Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente Como excepciones formuló la siguiente: • Inepta demanda por indebida individualización de los actos acusados. 2.5 La sentencia recurrida13: El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que, no es posible reliquidar la pensión del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por cuanto la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció que el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales ha cotizado, y el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado, ni tampoco los que deben conformar el IBL de la pensión de vejez, resultando indispensable la remisión al art. 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el dispuesto en la Ley 4° de 1992, esto son: a) asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica cuando sea factor de salario; d) prima de antigüedad; ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario; e) la remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) la bonificación por servicios prestados. 2.6 El recurso de apelación14: La parte demandante dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que, el municipio al ser el encargado del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante en calidad de cónyuge supérstite, estaba sujeto para la liquidación de la misma al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual remite al art. 45 del decreto 1045 de 1968, norma que a la fecha se encuentra vigente, por tanto, mal podría la sentencia de unificación condicionar la aplicación de una norma que es de carácter público y no ha perdido vigor.
Agrega que, el art. 21 de la Ley 100 de 1993, trae una forma diferente para proceder a liquidar la pensión de vejez, cual es, el promedio del salario básico de los 10 últimos años, norma que no es más favorable que la prevista en los artículos 1° y 45 del decreto 1045 de 1998, por lo que a la luz del art. 53 de la C.N, se debe aplicar por ser más favorable a favor del demandante y en su defecto revocar la sentencia apelada. 2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 5 de abril de 201915 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 9 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual no se pronunciaron las partes. 2.8.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta etapa procesal. 13 Fls. 196 a 201 del C. Ppal 14 Fls. 208-209 del C. Ppal 15 Fls. 4 del C.Ppal Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente III. CONSIDERACIONES: 3.1.
Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de sobreviviente, con un ingreso base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados por su finada esposa durante el anterior a la adquisición del estatus pensional.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Recuento normativo aplicable al caso concreto, (ii) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa; (iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y;
(iv) Caso concreto. 3.3. Recuento normativo aplicable a los empleados públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 6ª de 1945 se enmarcó como el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especializada.
En este cuerpo normativo se dispuso que “mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 1216”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo: “c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”17. La Ley 90 de 1946, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales18 y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la seguridad social en Colombia.
Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de contribuciones compuesto por 16 a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato 17 Ley 6ª de 1945, artículo 14. 18 El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros Sociales Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente el empleador, el trabajador y el Estado, quienes, siguiendo el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de la clase trabajadora (art.16).
La prestación en materia de vejez, se cubría cuando el trabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el Instituto previera19. En el artículo 76 se dispuso: “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.
El Código Sustantivo del Trabajo20 dispuso como una prestación patronal especial la pensión de jubilación y fijó sus requisitos así: “Artículo 260. Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.21 El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11 los requisitos para la obtención de la pensión de vejez: “Artículo 11.
Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”22 19 Ley 90 de 1946, art. 47. 20 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. 21 Esta norma estipuló en el artículo 259 una regla general según la cual “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. 22 En la sentencia T-770 de 2013 se indicó que “En los años posteriores el sistema nacional del seguro social obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del país, también enfrentó profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En 1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo déficit se estimó en su momento $4.470 millones de pesos.
Para este mismo año, se registraron Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente El Decreto 2879 del 4 de octubre de 198523, modificó parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; dejó vigentes los requisitos para la obtención de la pensión de vejez consagrados en la norma anterior.
La Ley 71 de 1988, contempló requisitos menos rigurosos, entre ellos, la prohibición de mesadas inferiores al salario mínimo legal mensual (art. 2º) y creó la “pensión de jubilación por aportes”, que admitía por primera vez en el país la sumatoria de los tiempos pensionales en los sectores público y privado. El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, estableció en el artículo 12 los requisitos para obtener la pensión de vejez.
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Con la Carta Política de 1991 se innovó de forma estructural el sistema pensional colombiano. En ella se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad como ejes primordiales y principios fundamentales del pueblo colombiano. Consagra en forma explícita la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable; y como un servicio público obligatorio que “se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (art. 48).
La Corte Constitucional en la sentencia T-587 de 2019, afirma que desde siempre ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que ésta “se comporta como patrón y prototipo específico a través del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta como un instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de garantía general y particular para hacer efectivos derechos fundamentales de los asociados”24.
Bajo esta perspectiva, el pago pensional no se asume como una dádiva, sino como el justo “reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”25. La Ley 100 de 1993, surge con el propósito de regular la dispersión normativa, la desarticulación institucional y la ineficacia de los proyectos de aseguramiento, “que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores”26 y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (art.1°). costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculación a través de la atención médica en la tragedia de Armero y la posterior atención de la población afectada (I.S.S., 60 años de seguridad social.
Op. cit. p. 53)”. 23 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 24 Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de 2013. 25 Sentencia C-107 de 2002, reiterada en la sentencia T-770 de 2013. 26 Sentencia T-719 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente Igualmente, se fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el Legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión u otro de los beneficios establecidos en el sistema.
El artículo 4 de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en esta ley.
Esa norma estipula en el artículo 36 que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados.
Igualmente, el artículo 288 de la Ley 100 de 199327, indica: “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
(Subrayado propio) Sobre la definición de la pensión de vejez, la sentencia C-107 de 200228 se expresó: “La pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (Resaltado propio) En cuanto a la finalidad inmediata de la pensión de vejez29, la citada Sentencia indicó: “En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”. 27 Artículo declarado exequible en la sentencia C-408 de 1994. 28 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 29 Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente Todo esto, se reitera, una vez el trabajador cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez (edad y tiempo de cotización). 3.4. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.
El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.
El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición. Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló: “ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” En ese tenor en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció: “ARTÍCULO 10.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente cotizaciones.
En cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo. Empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, contados hacia atrás desde la última cotización efectiva realizada o el de toda la vida laboral. 3.5. Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación, concluyendo que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino que están simplemente enunciados, por lo que, puede haber otros factores salariales que no están en la Ley y servirían de base para realizar cotizaciones al sistema pensional, que afectaban necesariamente el monto al momento de liquidar la mesada pensional.
Esa tesis había sido prohijada por el alto Tribunal, a partir del sentido y alcance de las expresiones de “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, sin embargo, la sentencia de unificación, modificó la regla jurisprudencial, señalando que, los factores están enlistados en las normas y que una interpretación basada en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad como la que venía aplicando la Sección Segunda, traspasa la voluntad del legislador, señalo que, la interpretación enunciativa que se sostenía va en contravía del principio de solidaridad en materia de Seguridad Social y de la taxatividad del listado detallado en la norma.
El máximo órgano de lo contencioso administrativo, concretó así, el criterio que venía siendo aplicado en cuanto al ingreso base de cotización a que hace referencia el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el mismo hace parte del régimen de transición para aquellas personas que sean beneficiarias de este y que se pensionen con las exigencias de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Es así como la providencia en mención indicó: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 30 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198931.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y 31 Ley 100 de 1993.
“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
En ese contexto, el I.B.L. a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición es el siguiente: ✓ El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ✓ Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ✓ Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En torno al supuesto de los elementos salariales a incluir como factor salarial al momento de la liquidación del derecho pensional, solo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente 3.6.
Caso Concreto. En el presente asunto, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2016, que negó al actor la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución N° 0230 del 4 de mayo de 2004, teniendo en cuenta los factores salariales como son: prima de navidad y prima de vacaciones tal como lo indica el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 100 de 1994; esto último, es aceptado por la demandada, empero difieren en que no hay lugar a la reliquidación de la pensión solicitada, en razón a que según la entidad demandada se le reconoció la prestación económica en debida forma.
El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado. La parte demandante, radicó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia; insiste que, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo la prima de navidad y prima de vacaciones tal como lo indica el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, con inclusión de todos los factores, aplicando la favorabilidad.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado que el señor RAMIRO PINEDA NAVARRO, el día 23 de mayo de 2016, radicó petición32 ante el municipio de Sincé, solicitando se le reliquidada la pensión que le fue reconocida, incluyendo los factores de prima de navidad y prima de vacaciones, tal como lo indica el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.
Que a través de oficio de fecha 25 de mayo de 2016, el municipio de Sincelejo, a través del jefe de la oficina de asesora jurídica, dio respuesta a la anterior petición de manera negativa, al estimar que la prima de navidad y la prima vacacional no se pueden tener como factores salariales para ajustar la pensión.33 Que mediante Resolución No. 0168 del 12 de marzo de 1999, el alcalde del municipio de Sincé, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia a favor de la señora ENITH DEL CARMEN MENESES MARTÍNEZ, a partir del 1° de marzo de 1994, en cuantía de 1 S.M.L.V.34.
Posteriormente, a través de Resolución No. 0230 del 4 de mayo de 2004, le fue sustituida al señor RAMIRO PINEDA NAVARRO la pensión de jubilación de la señora ENITH DEL CARMEN MENESES MARTÍNEZ, quien falleció el 29 de enero de 2004. Que según certificado laboral de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el secretario administrativo del municipio de Sincé, se hace constar que, la última asignación básica percibida por la señor Enith Meneses, año 2000, correspondió a la suma de $200.000; también se indicó que “en los archivos de la entidad, no se encontraron documentos que evidencien el reconocimiento y pago de los factores salariales como: gastos de representación, prima técnica, dominicales, festivos, horas extras, auxilio de 32 Fls. 32-34 c.ppal 33 Fls. 37-38 C. Ppal. 34 Fls. 30-41 C. Ppal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente alimentación, transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios ni recargos nocturnos.”. Del mismo modo certificó que, acorde al Decreto 1045 de 1978, le correspondería el 100% por concepto de prima de navidad $260.106 y el 50% que equivale a 15 días de salario por concepto de prima de vacaciones $130.053, sin embargo, precisa “Que el acto administrativo arriba aludido, no contemplan los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, como tampoco el monto de los mismos, según se puede establecer en dicho acto”.35 Entonces, acorde al acto administrativo que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señor Enith del Carmen Meneses Martínez, se tiene que, adquirió el status de pensionada el 1° de marzo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados del orden territorial, esto es, 30 de junio de 1995, por lo que se tiene que la actora fue beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad y, en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; que para el caso en concreto fue el 75% del de su último salario en el año 1990 en el cargo de Auditora Fiscal de la Tesorería Municipal de Sincé ($115.000), el cual, al ser inferior al SMLMV de la época de reconocimiento pensional, se le dio aplicación al SMLMV36, acto administrativo que goza de legalidad, al no haber sido controvertido en la demanda.
Cabe resaltar que de las pretensiones y afirmaciones de la demanda se puede concluir que la controversia no radica en el reconocimiento pensional, sino en establecer los factores a tener en cuenta a efectos de la reliquidación pretendida; esto es, porque estima que con base en la Ley 33 de 1985 le será más favorable; ese fue el cargo formulado; entonces, se hace necesario resaltar que el respectivo análisis girará en torno a los factores a tener en cuenta para la pensión. En lo referente a los factores a tener en cuenta para efecto del I.B.L., este Tribunal no evidencia en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento, los elementos o factores que le tuvieron en cuenta para efecto de liquidar la pensión de la señora Enith del Carmen Meneses Martínez, sino que se indicó que, el último salario percibido por esta era inferior al salario mínimo mensual, razón por la cual se llevaría hasta el SMLV.
Ahora bien, el actor pretende incluir en la reliquidación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, sin embargo, del certificado laboral allegado por el actor, no se desprende expresamente que hayan sido efectivamente devengados por la finada Enith del Carmen Meneses Martínez en su último año de servicio. Pues bien, acota la Sala que la liquidación o reliquidación pensional, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es viable realizarla con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; sólo es factible ordenar la reliquidación de la pensión de que goza el accionante, con base en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo referente a la edad, al tiempo de 35 Fl. 44 C.ppal 36 Contenido de la Resolución No. 0168 del 12 de marzo de 1999.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente servicio, y la tasa de reemplazo, y en lo referente al I.B.L. se aplicaría los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y dentro de ellos se encuentran: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.
Por lo expuesto, está colegiatura estima imposible acceder a la reliquidación de la pensión con los factores pretendidos por el accionante, en primer lugar porque no se tiene certeza de haberlos devengado en el último año de servicio y en segundo lugar acorde a lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 previamente citada y transcrita, en la que pasamos de una tesis que acogía que los factores para liquidar la pensión eran meramente enunciativos y entonces la prueba necesaria para su reconocimiento era lo efectivamente devengado; a una teoría taxativa, en donde únicamente se podrán tener en cuenta los factores detallados en la norma y con un promedio de 10 años, lo que le faltare para adquirir el derecho o toda la vida laboral. 4.0 Conclusión: La Sala confirmará la sentencia apelada, al no encontrar procedente la reliquidación pensional pretendida teniendo en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. 5.0 Condena en Costas.
Por último, respecto de la condena en costas, de conformidad con el artículo 4737 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación del criterio valorativo ya enunciado, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante conforme las previsiones del artículo 365 del CGP, al no encontrase causadas.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 37 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, TYBA o SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS