TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-006-2015-00001-01 Demandante: ECOPETROL S.A Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Impuesto de alumbrado público / Debido proceso administrativo / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación / Anula / Confirma. 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A.; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre de 2014. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1: La empresa ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de Sincelejo (Sucre), procura la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folio 206-210 de cuaderno Nº 2 Resolución de liquidación oficial No Notificación Período año gravable de impuesto alumbrado publico Resolución cuenta de cobro No. CC.
A.P.G-006- 2014 24 de septiembre de 2014 Septiembre 2014 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que ECOPETROL S.A. no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de septiembre a diciembre de 2014, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esta jurisdicción. Finalmente requiere que, se condene al Municipio de Sincelejo (Sucre), a dar cumplimiento a la sentencia y pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. 2.2.
SUPUESTOS FÁCTICOS2: Relata que el 24 de septiembre, 28 de octubre y 21 de noviembre de 2014, la empresa fue notificada de las resoluciones cuentas de cobro No. CC. A.P.G-006-2014, No. CC. A.P.G-007-2014, No. CC. A.P.G-008-2014 y No. CC. A.P.G-009- 2014 de la Secretaría de Alumbrado Público de Sincelejo, en las cuales se le señala la calidad e contribuyente del gravamen de alumbrado público dentro de esta jurisdicción adeudados por los meses de septiembre a diciembre de 2014 cada uno por la suma de $20.613.750 de acuerdo con las tarifas previstas en el Acuerdo No. 123 de 2013 por la actividad de “atravesar con oleoductos y/o gasoductos la jurisdicción del Municipio de Sincelejo”.
Informa que, mediante comunicaciones del 8 de octubre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, mediante oficios Nros: 2-2014-005-19876, 2014-005-19875, 2014-005- 21748 y 2014-005-23226 la empresa se pronunció sobre las cuentas de cobro notificadas exponiendo los argumentos de orden legal por el cual no procede el cobro del tributo y en su lugar fuera redireccionado a la sociedad CENIT S.A.S Aduce que, en atención a que el municipio no dio contestación a los oficios antes relacionadas mediante las que se efectuó la devolución de las resoluciones cuentas de cobro notificadas a ECOPETROL S.A., y tampoco fue expedido un acto administrativo que concediera el derecho a interponer los recursos de ley, la empresa por intermedio de apoderada presentó demanda contra los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. plantea que las Resoluciones –cuentas de cobro- violan los artículos 29, derecho al debido proceso y de defensa, en concordancia con el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que exigen el pago de un impuesto sin que se informe la procedencia del recurso de reconsideración previsto en 2 Flo 217-225 cuaderno Nº 2 3 Folio 226-228 cuaderno Nº 3 Resolución cuenta de cobro No. CC.
A.P.G-007- 2014 24 de septiembre de 2014 Octubre 2014 Resolución cuenta de cobro No. CC. A.P.G-008- 2014 28 de octubre de 2014 Noviembre 2014 Resolución cuenta de cobro No. CC. A.P.G-009- 2014 21 de noviembre de 2014 Diciembre de 2014 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo el artículo 335 del Estatuto de Rentas del Municipio de Sincelejo, para que el sujeto pasivo pueda controvertir la liquidación efectuada por el ente oficial.
Como segundo cargo, indica que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, toda vez que omiten los fundamentos del aforo en los términos del artículo 730, numeral 4º del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El tercer cargo lo funda en que Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sincelejo, en virtud que desde el 1º de abril de 2013, por aporte realizado a la sociedad CENIT S.A.S. esa entidad no es dueña de los oleoductos, gasoductos, poliductos, estaciones de bombeo y demás activos vinculados a la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos.
En aplicación del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1320 de 2012 autorizó a Ecopetrol para constituir una filial, cuyo objeto social principal es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines a través de sistemas de transporte y/o almacenamientos propios o de terceros en Colombia o el exterior.
Para tal efecto, se constituyó el 15 de junio de 2012 la empresa CENIT TRANSPORTE y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con el No. 900531210-3, entidad a la cual ECOPETROL cedió toda su infraestructura de transporte (oleoductos y poliductos). Dicha cesión se consolidó desde el 1º de abril de 2013, mediante un contrato de aporte de activos suscrito entre Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. En ese sentido, el oleoducto Caño Limón- Coveñas y Oleoducto Ayacucho – Coveñas, que atraviesan la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, ya no son de propiedad de Ecopetrol S.A. Así las cosas, Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del régimen especial del impuesto de Alumbrado Público en Sincelejo porque no es propietaria de los oleoductos por los cual se estableció el gravamen; reiterando que desde el 1º de abril de 2013, no ejerce actividad económica de transporte de hidrocarburos.
Finalmente, aduce que las resoluciones –cuentas de cobro- que el Municipio de Sincelejo notificó a Ecopetrol, se fundan en hechos equivocados que no consultan la realidad fáctica de la compañía, la cual excluye de los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, lo que impide que se realice o configure el hecho generador del tributo y sea inaplicable cualquiera de las tarifas que establece el acuerdo 123 del 28 de octubre de 2013.
Un cuarto cargo lo fundamenta en la nulidad absoluta de la actuación administrativa debido a la inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos), dado que los actos administrativos proferidos por el Municipio de Sincelejo imponen el cobro del impuesto de alumbrado público, contrariando así, la exención expresa establecida por la Ley.
Insiste en que esa entidad no ha realizado el hecho generador del impuesto de alumbrado público porque no posee un oleoducto que atraviese la jurisdicción del Municipio de Sincelejo.
2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA. 2.4.1 EL MUNICIPIO DE SINCELEJO: En tiempo contestó la demanda, refiriéndose frente a los hechos que, del primero al noveno son ciertos, respecto al hecho decimo indicó que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo es parcialmente cierto, en el entendido que las comunicaciones presentadas sólo motivaban la devolución de las resoluciones de cuenta de cobro, pero no manifestaban inconformidad con su legalidad.
A su vez, fundamenta su defensa en que el impuesto de alumbrado público es una fuente de financiamiento de los entes territoriales que tiene un amplio fundamento normativo. Respecto a la causal de violación de falsa motivación, indican que la misma no se configura por el solo hecho de que en las cuentas de cobro no se haya informado acerca de la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, esto porque, la omisión alegada según lo ha considerado el Consejo de Estado, no impide que el administrado acuda de forma directa a la jurisdicción. En lo atinente a la omisión de los fundamentos de aforo, señaló que el impuesto de alumbrado público tiene un origen legal y constitucionalmente el Municipio de Sincelejo se encuentra facultado para establecer el impuesto del alumbrado público, y es por eso que mediante el Acuerdo No. 114 de 2003, se fijaron los elementos de dicho impuesto como son: Sujeto Activo: El Municipio de Sincelejo, sujeto Pasivo: Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, clasificados en económicos y de derecho.
En su defensa, argumentó también que la parte demandante aduce que existe falsa motivación por no ser ECOPETROL sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues Ecopetrol realizó el 1 de abril de 2013 Cesión a la sociedad CENIT S.A.S de todos los sistemas de transporte, desde esa fecha no es dueña de los oleoductos, gasoductos, poliductos, estaciones de bombeo y demás activos vinculados a la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos, para lo cual consideró que gravar con el impuesto de alumbrado público a una empresa petrolera, no vulnera los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, porque el hecho de que se tome como referente a los oleoductos no tiene como fin gravar el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
2.4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto. 2.5. ACTUACIÓN PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se inadmite la demanda Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf 14 de enero de 2015 Se Admite la demanda Archivo 04AdmiteDemanda.pdf 15 de abril de 2015 Pago de gastos procesales Archivo 06 MemorialConsignaciónGastosProcesales.pdf 23 de abril de 2015 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 08ConstanciaNotificaciónPersonal.pdf 29 de mayo de 2015 Contestación de la demanda por parte del Municipio de Sincelejo Archivo 12ContestacionDemanda.pdf 15 de julio de 2015 Celebración de la audiencia inicial Archivo 43ActadeAudienciaInicial.pdf 12 de junio de 2017 Sentencia Archivo 67Sentencia20211012.pdf 12 de octubre de 2021 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo68EnviodeNotificación.pdf 22 de octubre de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 69RecursoApelación20211108.pdf 9 de noviembre de 2021 Auto concede recurso Archivo 73 AutoConcede20220209.pdf 9 de febrero de 2022 2.6.
SENTENCIA APELADA4: En sentencia del 9 de noviembre de 2021, la juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2014. De la misma manera, exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 al Municipio de Santiago de Sincelejo.
Por último, condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de su decisión sostuvo que, con los documentos aportados queda plenamente probado que ECOPETROL S.A., no puede ser sujeto pasivo del tributo de alumbrado público, en atención que no cumple con los supuestos jurídicos que dan surgimiento al hecho generador de ser un potencial beneficiario del servicio de alumbrado público, prestado dentro del Municipio de Sincelejo.
En ese orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2019- CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, del Concejo de Estado en la Subregla d) donde se indica que “serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”, como quiera que el Municipio de Sincelejo no trajo al proceso elemento de prueba alguno para demostrar que ECOPETROL S.A, es propietaria o posee algún establecimiento físico dentro de su jurisdicción, no es posible que le imponga el tributo por los periodos de septiembre a diciembre del año 2014.
Que la carga de la prueba corría por cuenta de la entidad demandada, en la medida en que la afirmación de la empresa se configura como una negación indefinida, que no requiere demostración y de acuerdo al art. 167 del C.G.P., es de la incumbencia de la entidad territorial demandada acudir a desvirtuar dicha negación en sede judicial. A su vez, señala que en el hipotético evento de la procedencia del Impuesto de alumbrado público en cabeza de ECOPÉTROL S.A, por ser potencial beneficiario del servicio, tampoco estaría llamada a responder por el gravamen, toda vez que se encuentra plenamente probado con la certificación expedida por la DIRECCCIÓN DE HIDROCARBUROS, que el oleoducto que atraviesa el Municipio de Sincelejo es de propiedad de la sociedad CENIT S.A.S, la que según los mismos documentos aportados al plenario le fue cedida la infraestructura a partir del 1º de abril de 2013.
De otra parte, revisado todo el acervo probatorio aportado, se advierte que en la producción de los actos administrativos demandados si se ha incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, revisado el plenario y el texto mismo de los actos administrativos acusados, se advierte que no hay constancia de que en forma previa a la expedición de los actos contentivos de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público el Municipio de Sincelejo haya dado la oportunidad a 4 Cdno Nº 3 Folio 440-450 y reverso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo ECOPETROL S.A. de debatir su condición de sujeto pasivo del mismo, lo que se constituye en causal de nulidad por violación a la norma supralegal, como ya en un caso similar lo definió el H. Consejo de Estado al anular las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, dado que la entidad, sujeto activo del mismo, las expidió directamente, sin previamente otorgar la oportunidad a una empresa de servicio público, a quien se clasificó como sujeto activo, de debatir esa condición, violándose los derechos al debido proceso y a la defensa.
2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5 2.7.1. La parte demandada –Municipio de Sincelejo-. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo como argumento que, no comparte la tesis del A quo en el sentido que el Decreto 2424 de 2006 definió el servicio de alumbrado público como el servicio público no domiciliario que se presta con objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.
El cual comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. La anterior definición incluye elementos del hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público como la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal que estén a cargo del municipio.
La responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural corresponde al municipio y puede prestarlo directamente al municipio o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energías, para lo cual el municipio tiene la facultad de celebrar contratos o convenios con tales entidades determinando la responsabilidad en la prestación del servicio y previo acuerdo del concejo municipal que establece el tributo. la empresa ECOPETROL S.A., desde el 01 de abril de 2013, fecha en la cual dejo de ser el titular del tributo, no manifestó y/o notifico al municipio de Sincelejo que había trasladado el título traslaticio de dominio de los oleoductos Ayacucho-Coveñas y Ayacucho-Coveñas OCC, a la empresa CENIT- TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS.
Acto seguido tenemos que no reposa en la carpeta procesal documento alguno que pruebe que se notificó al municipio de Sincelejo, el acto de traslado del título traslaticio de dominio de los oleoductos Ayacucho-Coveñas y Ayacucho-Coveñas OCC, en ese sentido asumimos que si la valoración probatoria se realiza en tiempo, modo y lugar, tenemos que el municipio de Sincelejo en este caso no tenía conocimiento de quien era el titular de los oleoductos y continuo de manera diligente el proceso de cobro del tributo, actuando de buena fe y sin ningún tipo de temeridad. 5 Cdno Nº 3 Folio 457-458 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo En el proceso no hay prueba, que la empresa CENIT- TRNASPORTE Y LOGISTICA DE HODROCARBUROS, haya cancelado el tributo de los meses comprendidos en el periodo de abril a agosto del 2013, planteando así este interrogante, para que sea resuelto por el superior jerárquico.
Otro punto donde se difiere es la condena en costa, toda vez que, consideran fue desproporcional, porque el Municipio de Sincelejo actuó de manera diligente y de acuerdo a lo previsto en la ley, a lo que le aúnan que no tenía conocimiento de quien era el titular de los oleoductos porque dicha cesión fue realizada entre partes, obviando notificar al municipio de Sincelejo, el cual continuo de manera diligente el proceso de cobro del tributo, actuando de buena fe y sin ningún tipo de temeridad 2.8.
ACTUACIÓN PROCESAL: SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se realiza el reparto ante el TAS Archivo 002ActaReparto 22 de febrero de 2022 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Índice 4 SAMAI 22 de febrero de 2023 Presenta alegatos de segunda la entidad demandante Índice 7 SAMAI 24 de febrero de 2023
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 2.9.1. ECOPETROL S.A; Presentó sus alegatos de conclusión reiterando que esa sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto no se beneficia ni directa ni indirectamente del servicio de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, no configurándose el hecho generador del impuesto, teniendo en cuenta que, desde el 01 de abril de 2013, cedió a la sociedad CENIT S.A, todos los sistemas de transporte de hidrocarburos, por lo tanto, no es la propietaria de la infraestructura desde la referida fecha y Ecopetrol no tiene ninguna oficina, establecimiento o infraestructura en el Municipio de Sincelejo.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado da claridad a la norma de alumbrado público, al definir como hecho generador el concepto de usuario potencial receptor del servicio: “Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto de impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial.
No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo” 10 de marzo de 2010 rad: 11001-03-27-000-2008-00042- 00 (18141) De acuerdo con lo anterior el usuario potencial debe cumplir una condición, esto es que resida en esa jurisdicción, en este caso en el municipio de Sincelejo, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo y en el caso de no darse se configura un receptor ocasional que no está sujeto al impuesto.
“El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente porque los demás serian receptores ocasionales. Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta pero que, además, RESIDEN EN ESA LOCALIDAD.
En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la carta Política”. Sentencia 11 de marzo de 2010, rad: 54001-23-31-000-2004-01079-00 (16667) (subrayado fuera de texto) Interpretación adecuada del H. Consejo de Estado toda vez que los turistas, transportadores, empresarios no tienen su residencia y/o domicilio en Sincelejo, se consideran como receptores ocasionales sin configurarse el pago del impuesto.
En ese orden de ideas Ecopetrol S.A. no reside ni tiene su domicilio en el Municipio de Sincelejo, hecho que es CIERTO y no fue refutado durante el proceso ni en el escrito de Apelación. Por todo lo aquí expuesto, consideran que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 12 de octubre de 2021 se encuentra ajustada a derecho, por ende, se oponen al recurso presentado por la parte accionada y solicitan la no prosperidad del mismo. 2.9.3.
Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.2.
PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ECOPETROL S.A., puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia su determinación, en razón al hecho generador endilgado por la administración, tal como acertadamente fue propuesto en la audiencia inicial por parte del A-quo.
3.3. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así: “…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
ARTÍCULO
29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero.
Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4: “Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.” Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias oportunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios6.
Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar: 6 Son sentencias de la Sección Cuarta, frente a este tema, entre otras: Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo “En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.” Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así: Objeto de regulación Regla aplicable Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio-distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial.
Instrumento de recaudo Permisión de realizarlo mediante facturas de servicios públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía Obligación de transferencia de los recursos recaudados al prestador del servicio dentro de los 45 días siguientes Interventoría del recaudo En un plazo de 45 días se pronuncia la interventoría a cargo de la entidad territorial La realización de la interventoría no impide el desembolso del recaudo ni afecta la continuidad en la prestación del servicio Régimen sancionatorio Le corresponde al municipio o distrito su reglamentación Contraprestación Prohibición de contraprestación por las actividades de recaudo y facturación “De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio.
Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.” Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4- 009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.” Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d y e de la tercera regla que: “Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público7.
(Subrayas fuera del texto) Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” (Subrayas fuera del texto) Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.
Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la 7 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de febrero de 2019, exp. 23320, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 23218, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.
Delimitado lo anterior, se procede a resolver el, 3.4. Caso Concreto. La parte demandada procura se revoque la decisión de primera instancia y se declare que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Consecuencialmente pide que se declare que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que tiene la obligación de pagar el tributo durante los períodos septiembre a diciembre de 2014.
En el asunto, se encuentra probado que el Municipio de Sincelejo determinó, que el contribuyente ECOPETROL S.A., era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, mediante las liquidaciones oficiales No. CC. A.P.G-006-2014, A.P.G-007-2014, A.P.G-008- 2014 y CC. A.P.G-009-2014. Precisados los anteriores criterios, compete a la Sala determinar en primer lugar si la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y en consecuencia, si realizó el hecho generador del impuesto en el municipio de Sincelejo, durante los meses de septiembre a diciembre de 2014.
Al respecto, la Sala encuentra que la entidad demandante sostiene que no es sujeto pasivo de impuesto de alumbrado público por no hacer uso efectivo del servicio, pues afirma que, esa sociedad no posee sucursal, ni establecimiento de comercio permanente, ni ningún tipo de negocio en el municipio de Sincelejo, sino que, en jurisdicción de este municipio atraviesa el oleoducto Caño Limón – Coveñas y el Ayacucho Coveñas, y para el momento en que fue liquidado el impuesto, dicha infraestructura era propiedad de CENIT S.A.S en virtud de la cesión realizada.
En ese orden de ideas, conviene señalar que, de manera general, la subregla d de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público” (Subrayas fuera del texto)8.
También indica la mencionada subregla que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público. 8 Según la subregla e del fallo de unificación del 6 de noviembre de 2019, en los asuntos de carácter particular, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo Sobre el establecimiento físico, la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, precisó lo siguiente: Dado que el impuesto de alumbrado público grava el hecho de ser usuario potencial de dicho servicio público, esto es, todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, entendiendo que «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”9, el sujeto pasivo está supeditado a ser usuario potencial del servicio de alumbrado público porque tiene residencia o domicilio en el territorio, lo que se verifica solo en la medida que tenga sede o establecimiento físico en el municipio y, por ende, ser beneficiario de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Conforme con lo anterior, se tiene que, la entidad demandante argumenta que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese municipio. Acepta que utiliza el muelle del municipio de manera esporádica para efectos de transportar vía marítima los productos que se comercializan para otras regiones del país y fuera de este (exportaciones) y sostiene que no tiene inmueble alguno, ni establecimiento físico o residencia en esa jurisdicción. Que, por ende, no es usuaria real ni potencial, directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
La Sala advierte que el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue el hecho de que la empresa transite por el municipio y utilice el muelle ubicado en su jurisdicción para transportar los productos que estos comercializan, supuesto que encuadra en la subregla d, que señala que las “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)]10… son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público” (Negrilla propia).
Caso en el cual, según la subregla e, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 9 Sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Miltón Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo En ese entendido advierte la Sala que, no existe prueba en el expediente que la sociedad demandante tenga por lo menos un establecimiento físico en jurisdicción del Municipio de Sincelejo – Sucre, para la fecha de imposición de la obligación, esto es, septiembre a diciembre de 2014.
Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo, pues no puede considerarse como usuario potencial del servicio, por el hecho de tener oleoductos subterráneos que atraviesan por el municipio. Así las cosas, al no estar acreditada o comprobada la calidad de sujeto pasivo de la sociedad Ecopetrol S.A y habiendo omitido la etapa en la cual debía resolverse el recurso de reconsideración, pues pese que por sendas comunicaciones se contradijo las liquidaciones oficiales que hoy se demandan, el Municipio de Sincelejo omitió dar trámite al recurso de reconsideración, siendo ello violatorio del debido proceso administrativo y constituyendo también una causal de violación de los mismos.
Dejado claro que la empresa demandante no goza de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico para los periodos gravables demandados, la Sala debe pronunciarse sobre el reparo realizado en el recurso de apelación, concerniente a que ECOPETROL S.A. desde el 01 de abril de 2013, no manifestó y/o notificó al Municipio de Sincelejo que había trasladado el dominio de los oleoductos Ayacucho-Coveñas16 y Ayacucho-Coveñas OCC, a la empresa CENIT- TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS.
Frente a la anterior apreciación, se advierte que en efecto luego de recibir las liquidaciones oficiales mediante las cuales le fue liquidado mes a mes el impuesto de alumbrado público, a través de las comunicaciones del 8 de octubre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, mediante oficios Nros: 2-2014-005-19876, 2014-005-19875, 2014- 005-21748 y 2014-005-23226 ECOPETROL le manifestó al Municipio de Sincelejo los fundamentos de orden legal por el cual no procedía el cobro del tributo y en su lugar fuera redireccionado a la sociedad CENIT S.A.S., razón por la cual en la etapa procesal pertinente la empresa demandante ejerció su derecho de defensa, sin que la administración municipal se hubiere pronunciado sobre ello, haciendo caso omiso a tal puesta en conocimiento.
Caso similar sucedió en un proceso que vale la pena traer a colación, analizado por esta misma corporación bajo radicado 70001333300320140017501, M.P Dra. Silvia Rosa Escudero Barboza, en el que al estudiar dicho argumento se dijo: Lo anterior teniendo en cuenta que si bien en jurisdicción de este municipio atraviesa el oleoducto Caño Limón – Coveñas y el Ayacucho Coveñas, lo cierto es que estos para la fecha de la expedición de las cuentas de cobro sobre las cuales se pide la nulidad, ya no era de propiedad de ECOPETROL S.A., porque esta constituyó, con autorización del Gobierno Nacional una sociedad por acciones simplificada denominada CENIT TRASNPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, cuyo objeto social principal es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través del sistema de transporte y/o almacenamiento propios o de terceros en la República de Colombia o el Exterior.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo De manera que, no puede en esta instancia procesal, alegar el desconocimiento de dicha cesión, si incluso fue puesto a disposición del Municipio de Sincelejo tal información al descorrer las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público.
Delimitado lo anterior, se reitera que la presente decisión se toma en aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019; en la cual, además de establecerse los elementos esenciales del impuesto por el servicio de alumbrado público, se fijaron las reglas que determinan lo que debe entenderse o caracteriza la calidad de sujeto pasivo de dicho tributo; calidad, que, conforme lo concluido en precedencia, no tiene ECOPETROL S.A toda vez, que no se beneficia del servicio de alumbrado público, en tanto, como se advirtió, no tiene un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio accionado.
Ahora bien, en lo atinente a la condena en costas, también motivó de la apelación advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló11: “De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791- 01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 12 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201813, tenemos que: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado14: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, 13 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez;
Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la entidad demandada por el A-quo y no se condenará en costas en esta instancia; ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiterando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales. 3.5.
Condena en costas. Atendiendo, entonces, a lo establecido en numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala arriba a la conclusión que en el expediente no se comprobó la causación de costas por parte de la entidad demandada, que hicieran procedente su imposición en esta instancia judicial. Aunado a lo anterior, no puede afirmarse que la demanda o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto, así como tampoco se observa alguna conducta temeraria o dilatoria del mismo, por tanto, no se condenará en costas a la parte actora en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que condenó en costas al Municipio de Sincelejo, conforme los considerandos.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY