TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00336-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia. II.
ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019- 017433 / ANOPA – GRULI-1.10 del 2 de abril de 2010, expedido por la POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se denegó el reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No E-00001- 201907902-CASUR id 420549 del 9 de abril de 2019, expedido por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), mediante el cual negó el reajuste de su asignación de retiro del actor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió: 1.
Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que reliquide, reajuste y pague su asignación básica y demás prestaciones sociales, a partir del año 2004 y hasta su retiro del servicio, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004; así como las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se ha debido pagar. 2.
Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que el incremento que resulte de los salarios y prestaciones sociales referidos en el numeral anterior sea liquidado y reflejado año por año, a partir de 2004 y en adelante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 2 3. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que una vez realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, proceda a corregir, adicionar o modificar la correspondiente Hoja de Servicios. 4.
Ordenar a la Policía Nacional que adelante los trámites pertinentes ante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que ésta última proceda a efectuar la correspondiente reliquidación de su asignación de retiro. 5. Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que reliquide, reajuste y pague su asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento que resulte de su asignación básica y demás prestaciones sociales referidos en los numerales anteriores. 6.
Que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Que se le reconozca la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que se hayan causado, así con cualquier otro valor que resulte probado. 8.
Que se le pague la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 9. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10. Que se condene en costas a la parte demandada. 2.2.
HECHOS Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Que LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL por espacio de 26 años, 11 meses y 6 días, siendo retirado del servicio a partir del 25 de mayo de 2014, fecha para cual ostentaba el grado el Oficial. 2. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), a través de la Resolución No. 3123 de fecha 13 de mayo de 2014, le reconoció al actor una asignación de retiro, siendo efectiva a partir del 25 de mayo de 2014. 3.
Que mediante sendos escritos radicados en la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL y en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), el actor peticionó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales, así como de su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En la demanda se citan como violadas por los actos acusados, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política (artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373); Ley 4ª de 1992 (artículos 2 y 13); y Ley 1450 de 2011 (artículo 271). El apoderado de la parte actora precisó que el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expidió las leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, con las cuales se establecieron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional, para la fijación del régimen salarial y prestacional, y para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, respectivamente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 3 Así mismo, señaló que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 107 de 1996, la asignación básica de un oficial en el grado de General es el parámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante.
Por otro lado, sostuvo que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario desarrolla principios fundantes de la República de Colombia, constituida esta, como un Estado Social de derecho basado en la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo. Interpretación que se encuentra acorde con numerosas sentencias de la Corte Constitucional, en el sentido en que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana, no comprende exclusivamente el salario mínimo (Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1992, C-479 de 1992, T-483 de 1993, T 276 de 1997, SU-519 de 1997, C-481 de 1999, C-815 de 1999 y SU-1052 de 2000).
En este orden, acotó que el Estado colombiano tiene el deber constitucional de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de garantizar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo, lo cual les permita tener un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. Afirmó entonces que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, solo se garantiza actualizando la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación causado en los años 1993 a 2004.
Finalmente, indicó que para resolver el presente caso se debe tener en cuanta lo manifestado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-931 de 2004 y C-1433 de 2000, ésta última al señalar “que de las normas de Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (…)”.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Afirmó que al revisar el expediente administrativo del señor MY (r) LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO, se pudo constatar que CASUR le reconoció su asignación mensual de retiro a partir del 25 de mayo de 2014, dando aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación. Indicó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que CASUR ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.
Finalmente, advirtió que la pretensión relacionada con el reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, se debe solicitar directamente a la POLICÍA NACIONAL y no ante CASUR, ya que para esas fechas el actor se encontraba en servicio activo devengado un sueldo mensual y no una asignación de retiro. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 4 Por su parte, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL hizo lo propio argumentando que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen salarial y prestacional especial, el cual tiene su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Así pues, en ejercicio de las facultades y competencias constitucional y legales, el Gobierno Nacional expidió los siguientes actos administrativos: Decreto 122 del 16 de enero de 1997, Decreto 58 del 10 de enero de 1998, Decreto 62 del 08 de enero de 1999, Decreto 2724 del 27 de diciembre de 2000, Decreto 2737 del 17 de diciembre de 2001, Decreto 745 del 17 de abril de 2002, Decreto 3552 del 10 de diciembre de 2003, Decreto 4158 del 10 de diciembre de 2004, (…) Decreto 673 del 04 de marzo de 2008, Decreto 737 del 06 de marzo de 2009, Decreto 1530 del 03 de mayo de 2010 y Decreto 1050 del 04 de abril de 2011 etc, mediante los cuales ha venido incrementado los salarios para cada año del personal activo de la Policía Nacional, siendo de gran importancia insistir en que el salario fijado para cada anualidad por el competente fue el que en su totalidad se reconoció y pagó al demandante por dicho concepto.
Insistió que el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, razón por la cual en la actualidad no existen mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios. Por lo anterior, consideró que la pretensión encaminada a que se incremente el salario que el actor devengó, tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque, tal y como se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, reiterando que ello se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.
Adicionalmente, manifestó que si el demandante no estuvo de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió haber incoado las acciones que consideraba pertinente contra los actos – Decretos que en cada anualidad estableció el salario al cual tuvo derecho, y no esperar hasta ahora para demandar la nulidad de un oficio a través del cual la Policía Nacional respondió un derecho de petición, en el que claramente se le indicó que esta entidad no es competente constitucional ni legalmente para fijarle salario alguno, sino que, contrario a ello, simplemente se limita a reconocer y pagar el salario mensual que fue fijado por el Gobierno Nacional.
De esta manera, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 24 de septiembre de 20191 y por falta del requisito de la estimación razonada de la cuantía se inadmitió mediante auto del 12 de marzo de 20202, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y por auto del 10 de septiembre de 20203 se revolvió no reponer.
No obstante, mediante auto del 11 de noviembre de 20214, fue admitida y una vez notificada, las entidades demandadas, durante el término de traslado de la demanda, contestaron oportunamente. Agotado el procedimiento de las audiencias iniciales y de pruebas, el Despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto5. 1 Archivo digital No. 03 de la plataforma OnDrive. 2Archivo digital No. 05 de la plataforma OnDrive. 3 Archivo digital No. 15 de la plataforma OnDrive. 4 Archivo digital No. 17 de la plataforma OnDrive. 5 Índice 49 de la plataforma de SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 5
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte actora en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda inicial, resaltando que la decisión que se tome al interior de este proceso se debe ajustar a la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, expedida por la Corte Constitucional6. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al descorrer el traslado para alegar de conclusión, solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, no condenar en costas7.
A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demandada, considerando en síntesis que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento que rige a los servidores públicos de la Policía8. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el régimen de actualización o reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la demanda. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 5.3.1 Del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República: “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”- Sic para lo transcrito-. 6 Índice 56 de la plataforma de SAMAI. 7 Índice 55 de la plataforma de SAMAI. 8 Índice 58 de la plataforma de SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 6 A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública.
Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”. A su vez, el artículo 13, estatuye: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”.
La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual, el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 110.
OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”-Sic para lo transcrito-. Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.
No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema. De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 7 “ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-. Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2799 de la misma ley, entre los cuales encontramos: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-. 9 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 8 Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
(…) 4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 9 Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior10”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable, por remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación, pero ello teniendo en cuenta que dicho incremento resultaba procedente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo estableciera expresamente la ley: “ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. -Sic para lo transcrito-. La anterior tesis fue reiterada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidándose: “Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, rad.: 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-05), M.P.: Jaime Moreno García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 10 porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 200411”. -Sic para lo transcrito-.
En esa medida, al resolver los casos concretos en los que se discuta la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1994 para efectos de liquidar, el juez debe establecer cuál régimen de reajuste le resulta más beneficioso al demandante, comparando los porcentajes de incremento aplicado por la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la asignación de retiro según el caso, con el porcentaje correspondiente al promedio de variación del IPC-año anterior, a fin de establecer la existencia de la menor diferencia, siempre y cuando el actor haya adquirido su status pensional dentro del periodo que va desde el año 1997 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se retornó al régimen de oscilación de las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública.
Por tanto, con base en la línea jurisprudencial referida, corresponde a la Sala verificar cada caso concreto, en aras de determinar la situación salarial y prestacional particular de cada reclamante, partiendo como base de razonamiento a partir de la fecha en la que se vinculó el mismo. 5.3.2 Análisis probatorio y caso concreto 5.3.2.1 Hechos probados Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan las siguientes: - Copia de la hoja de servicio No. 8533329 de fecha 16 de agosto de 2013, donde consta que LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO estuvo vinculado en la Policía Nacional durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1987 y hasta el 25 de mayo de 2014, fecha esta esta última en que fue retirado del servicio activo. - Copia de la Resolución No 3123 de fecha 13 de mayo de 2014, a través de la cual se reconoció una asignación de retiro en favor del actor, a partir del 25 de mayo de 2014. - Copia de los derechos de petición radicados en la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL y en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), respectivamente, mediante los cuales el actor solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales, así como de su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004. 5.3.2.2 Caso concreto Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del reajuste salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ministerio de Defensa, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el sub examine.
En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que al señor LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución No 3123 de fecha 13 de mayo de 2014, siendo efectiva a partir del 25 de mayo de 2014. Para el cálculo de dicha prestación se tuvo en cuenta el 89% del salario mensual devengado en actividad y las partidas legalmente computables, tal como consta en la citada resolución. Así mismo, se encuentra probado en el proceso que el señor LEONIDAS LORENZO 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad.: 25000-23-42-000-2016-05155- 01(0857-20), M.P.: William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 11 LAZALA CASTILLO se desempeñó como oficial de la Policía Nacional hasta el 25 de mayo de 2014, fecha en la que se retiró de la institución por adquirir el derecho a la asignación de retiro. Ello puede apreciarse de la hoja de servicios que reposa en el expediente, prueba documental de la que también se extrae que el mencionado devengó sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de orden público, prima de actividad, subsidio familiar y partida de alimentación. Por otra parte, también figura que la libelista instauró petición ante la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), en la que solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales, así como de su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004, las cuales fueron atendidas desfavorablemente a través de los actos acusados.
En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a duda que el régimen al que pertenecía el demandante era el consagrado en el Decreto 4433 de 2004 en su integridad, y que con base en estas normas debió ser calculada la asignación de retiro de que es beneficiario. Bajo ese entendido, y partiendo de los hechos que fueron demostrados en el proceso la Sala precisa que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual sin que ésta pueda ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
Ello en atención a que, tal como se puntualizó anteriormente, es el Gobierno Nacional quien, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro; resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En efecto, la Ley 238 de 1995 estableció el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, según las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de estos servidores podía ser incrementada con base en el IPC en caso de que el porcentaje de dicho índice resultara mayor al del incremento anual consagrado por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos, desde el año 1996 (año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995) y hasta el año 2004, debido a que para el año 2005 el Decreto 4433 del 2004 consagró nuevamente el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
No obstante, dicho beneficio se consagró únicamente en favor de quienes se encontraren retirados del servicio y hubieren devengado asignación de retiro durante los años 1996 a 2004, y no para los que se encontrasen en servicio activo. Así también lo ha sostenido el Consejo de Estado recientemente, indicando en un caso de idénticos contornos fácticos: “Las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 12 solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
No es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
El actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, tanto al demandante como a aquellos que adquirieron el derecho a la prestación después de la anualidad señalada, se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente12”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El anterior razonamiento, que la Sala comparte en su integridad, permite concluir entonces que los salarios o asignaciones básicas del personal en actividad no se reajustan con base en el IPC sino en la escala gradual porcentual determinada por el Gobierno Nacional, siendo ésta la única fuente sobre la cual deben realizarse los incrementos y ajustes salariales.
Adicionalmente, no se puede dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de estos, estableció al Ejecutivo.
Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que por mandato superior (artículos 113 y 346) participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad.
De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos solo puede ser cuestionada por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala no encuentra mérito para invalidar los actos que establecieron el incremento de la asignación básica para los años antes referidos, en tanto aquellos se ajustaron a las disposiciones contenidas, por ejemplo, en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, pues, contrario a lo sostenido por el demandante, estos actos resultan acordes con la política fiscal 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, rad.: 25000-23-42-000-2018-00589-01 (2458-20), M.P.: William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 13 y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados jurisprudenciales en comento. Por otra parte, es preciso señalar que las sentencias C-1433 de 2000 y C-931 de 2004 no resultan aplicables al presente caso, por cuanto allí no se fijó regla alguna sobre la forma en que se debe realizar el incremento salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, ni mucho se estableció que la asignación básica del personal activo de la Policía Nacional debe necesariamente incrementarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004, tal como erradamente lo pretende hacer valer la parte demandante.
No se ha probado, pues, ninguna de las violaciones al ordenamiento jurídico formulados por la parte actora en el líbelo inicial, quedando así desvirtuada la irregularidad, la violación del debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda, de suerte que los actos administrativos acusados mantendrán incólume su presunción de legalidad.
De esta manera, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA13, esta colegiatura, conforme al numeral primero14 del artículo 365 del CGP, condenará en costas a la parte demandante, en atención al actual criterio objetivo valorativo15 desarrollado por el Consejo de Estado, pues además de ser la parte vencida en el proceso, se evidencia la causación de costas en esta instancia a favor de la parte demandada (integrada por la POLICÍA NACIONAL Y CASUR), por ejemplo, con la contestación de la demanda y el escrito de los alegatos de conclusión que cada una de ellas presentó. De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas de la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP; que serán asumidas por la parte vencida.
Igualmente, las expensas que estén causadas y acreditadas (gastos procesales de que trata el artículo 171, numeral 4º, del CPACA, valor de copias, honorarios de auxiliares de justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de este Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP. 4.5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (Se subraya ahora). 15Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
“(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.
(Subrayas para destacar). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia 14 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría de este Tribunal, e inclúyanse el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.082. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2db24befee2e38163687a16ba424bb3d71ad13e51c802835c9e7031d51b9695a Documento generado en 24/08/2023 10:00:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica