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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2018-00555-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00555-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, la cual dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente.”. II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN, ROSA ANGÉLICA PÉREZ BOHORQUEZ, EULALIA PINZÓN PEÑA, CRISTOBAL SÁNCHEZ GUZMÁN, JOSE LISANDRO SÁNCHEZ PINZÓN, JOSÉ CRISTOBAL SÁNCHEZ PINZÓN, LUDIS VIVIANA SÁNCHEZ PINZÓN Y DAGOBERTO SÁNCHEZ PINZÓN, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por causa de los errores administrativos representados en fallas en el servicio y en la privación injusta de la libertad que padeció el señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN, transcurrida desde marzo 27 del 2012 hasta noviembre 3 del 2016, fecha en que se decretó la prescripción de la acción. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de lo dejado de percibir por el señor SÁNCHEZ PINZÓN, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y por los gastos de asesoría profesional cancelados a su mandatario judicial. - Perjuicios inmateriales Por daño moral, causa del sufrimiento padecido por él como víctima directa, el impacto sicológico y la aflicción por verse privado de su libertad y sus familiares solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.

Solicitó además perjuicios por daño a la vida de relación, por la alteración de las condiciones de vida de la víctima, la divulgación de su noticia criminal en los medios de comunicación y la estigmatización pública por el proceso en su contra, para él y todos los demandantes en cuantía de 1.000 SMMLV. Por perjuicios materiales reclamó las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica $12.000.000 y por concepto de lucro cesante la suma que dejó de devengar el señor Elimeleth Sánchez durante la privación injusta de la libertad en su trabajo como agricultor cafetero en el cual devengaba mensualmente un salario mínimo en el año 2012, es decir un monto de $34.193.050, a lo cual debe agregarse “los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización”.

Se solicitó también condenar en costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El día 27 de abril de 2012 en el municipio de Agustín Codazzi la policía practicó una requisa al señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN y se encontró que llevaba consigo una sustancia vegetal que por su olor y características era marihuana y por ello fue capturado y legalizada su captura el 28 de marzo de 2012.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi realizó las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la cual se presentaron recursos de reposición y apelación siendo confirmada.

El día 8 de mayo de 2012 la Fiscalía 30 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar y la Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 3 audiencia preparatoria se realizó el 19 de abril de 2013 y se fijó fecha para juicio oral el 2 de junio siguiente pero sólo fue posible iniciarla el 19 de febrero de 2014, luego fue suspendida en varias ocasiones por falta de comparecencia de los testigos, por ausencia de la Fiscalía y otros motivos hasta que el 3 de noviembre de 2016 en que se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción y se ordenó la libertad del procesado quien estaba cumpliendo la medida en su domicilio.

De esta manera estuvo privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2016, por un lapso de 55 meses y 7 días. Adujo el apoderado de los demandantes que el buen nombre del señor Sánchez Pinzón se vio afectado al ser tachado como delincuente y se vio afectado moralmente y económicamente por la pérdida de su trabajo y sus ingresos.

También se vieron afectados sus familiares por los señalamientos, por el dolor que se les causó y por la pérdida de sus esfuerzos para alcanzar un mejor nivel de vida.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas el juzgado señaló que el actor fue capturado portando una sustancia vegetal (173 gramos) cuyo análisis concluyó que era positiva para Cannabis Sativa y sus derivados (marihuana) de lo que dedujo que se trató de una captura en flagrancia por el porte de la sustancia. El juez de primera instancia indicó que durante la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento se contaba con una probabilidad de verdad acerca de la existencia de una conducta punible y de su presunto autor debidamente individualizado, por lo cual se mantuvo la orden de detención preventiva y en ello no se incurrió en ninguna falla del servicio porque se contaba con los elementos para adoptar esa decisión porque ante la flagrancia la medida resultaba justificada y legítima debido a los serios indicios contra el demandante que lo señalaban como presunto autor del delito imputado.

Finalmente manifestó que en el presente caso no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por las entidades demandadas y por ello debían negarse las pretensiones de la demanda. Así dijo la providencia: “Ciertamente no hay en el proceso prueba alguna que controvierta la captura en flagrancia; si bien, el accionante no fue condenado al interior del proceso penal, no es menos cierto que sí le fue incautado material sospecho en su poder, justificando su participación en una investigación formal en la que se le brindaron las herramientas necesarias para que este tuviera la oportunidad de demostrar la ausencia de su responsabilidad.

Aunque no se predicará la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, al no haberse practicado todas las pruebas decretadas en el proceso penal que dieran luces al Despacho de las circunstancias que rodearon la captura por la configuración de la prescripción, sería inválido ignorar que existía una alta probabilidad Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 4 de pensar que la propia conducta del actor contribuyó a su vinculación en el proceso, por ende, la necesidad de tramitar el proceso que bien pudo terminar en una sentencia que resolviera de fondo la situación jurídica del acusado, pero que no llegó a ese término por diversas causales, entre ellas solicitudes de aplazamiento de la defensa y la Fiscalía General de la Nación, y aún inasistencias de las partes y/o sus testigos.

La mora en el trámite del proceso tampoco indica privación injusta de la libertad, puesto que en esta debe ser evaluada la conducta de todas las entidades que participaron del mismo, lo que no desdibuja que era obligación de la Fiscalía General de la Nación intentar esclarecer la existencia de la conducta punible denunciada y si el presunto responsable era autor de la misma, y del juez del conocimiento valorar la contundencia demostrativa de los elementos traídos a su juicio.

Se observa la celebración de las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado (en las cuales no podía exigírsele al funcionario de la causa que, al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, efectuara un completo juicio de responsabilidad penal), y las audiencias propias del juicio oral ajustadas al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, viéndose así el cumplimiento cabal de los requisitos para la imposición de la medida.

Considera el Despacho que le asiste razón a lo indicado por la apoderada judicial de la Rama Judicial cuando manifestó que si bien está probada la privación o restricción de la libertad del señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN, dicha carga procesal no fue injustificada, en razón al contexto en el que se impuso la medida de aseguramiento, decisiones que estuvieron sustentadas debidamente en el material probatorio aportado por la Fiscalía General De La Nación, la cual resultó razonable y no excesiva.

Todo lo anterior confirma que la conducta asumida por las entidades demandadas se hizo en estricto apego a la ley, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento que hoy se pretende sea declarada injusta…” 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifestó que el juez justificó la privación de la libertad por la flagrancia en la captura del sindicado, pero ello no estuvo soportado en las pruebas recaudadas en el proceso, sino que se limitó a analizar cómo se dio la medida de aseguramiento olvidándose de lo ocurrido en el juicio oral hasta la preclusión. Indicó que en el proceso penal adelantado contra el señor Sánchez Pinzón se violaron los principios rectores y el debido proceso porque la investigación no se adelantó agotando todas las etapas hasta llegar al fallo, no se le respetaron las garantías constitucionales de las formas propias de todo juicio porque el proceso culminó por prescripción de la acción en una clara omisión de la Fiscalía y de la Rama Judicial en cumplimiento de sus funciones.

Afirmó que según el artículo 34 del C.P.P. las indagaciones investigaciones imputaciones acusaciones juzgamiento serán adelantadas bajo los procedimientos establecidos en dicha norma, pero el proceso contra el actor se terminó Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 5 anormalmente con la declaratoria de prescripción y con ello se causó un daño antijurídico porque no se estableció la existencia del hecho como delito y la responsabilidad del sindicado mas allá de toda duda razonable como se exige en el 381 del C.P.P., pero sí estuvo privado de la libertad durante 55 meses y 7 días sin que se resolviera sobre su responsabilidad.

Señaló que en el proceso penal existen varias etapas que deben agotarse y son preclusivas, siendo deber de los funcionarios realizarlas con celeridad y concentración, por ello la ley estableció términos para cada una de ellas, los cuales fueron violados por las entidades demandadas hasta que operó la prescripción de la acción penal sin que ella se pueda atribuirse al demandante o a su apoderado ya que sólo en una ocasión el juicio fue suspendido por cuenta de la defensa y las otros aplazamientos fueron por causa de las demandadas, de manera que el derecho a la libertad del investigado se podía limitar como lo dispone el artículo 295 del C.P.P. pero no hasta que operara la prescripción, por eso se le causó un daño al prolongarse de forma indebida el proceso y no terminar con sentencia que condenara o absolviera.

Aseguró que en el proceso se probó el tiempo de privación de la libertad con la certificación expedida por el INPEC y con las copias del proceso penal se acreditó la causa de la prescripción, que no fue otra que la falta de práctica de todas las pruebas por parte de la Fiscalía. Indicó que por haberse declarado la prescripción no se pudo desvirtuar la presunta flagrancia ya que se pretendía demostrar que cuando fue capturado el señor Sánchez no portaba ninguna sustancia sino dos mudas de ropa para asistir a una convención en el municipio de Pueblo Bello, pero uno de los agentes que participó en su captura era conocedor de que el día anterior estaba tramitando un crédito en el banco y ello tuvo incidencia en la captura, sin embargo nada pudo probarse en el proceso penal porque las entidades no procedieron con celeridad en el proceso y con ello incurrieron en una falla del servicio y en el privación injusta de la libertad por mas del tiempo debido sin probársele responsabilidad.

Insistió en que según las normas la privación de la libertad debe ordenarse cuando las otras medidas no sean suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida, por eso considera que no se ponderaron los derechos y no se tuvo en cuenta que la medida no era necesaria, adecuada, proporcional y razonable y que el sindicado no tenía antecedentes, que tenía arraigo social y laboral y que no existía un elemento material probatorio que permitiera inferir que no comparecería al proceso o que representaba un peligro para la sociedad.

Finalmente manifestó que al no practicarse todas las pruebas antes de que se presentara la prescripción de la acción se incurrió en error antijurídico por omisión al no adelantar un proceso penal dentro de los términos legales porque no le está permitido a las entidades mantener privado de la libertad a una persona hasta que prescriba la acción penal, razón por la cual debe repararse el daño causado.

III. TRÁMITE PROCESAL Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 6 Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por los demandantes, y determinar si la privación de la libertad del señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad y si se acreditó una falla en el servicio por haberse presentado la prescripción de la acción. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y iv) análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1 Índice 4 segunda instancia SAMAI. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 7 a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20182, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 8 administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.

Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo.

Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 9 incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello3”. –Sic para lo transcrito-.

Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó: “Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

(…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

(…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal4”. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental.

Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 10 en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe. Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación. Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada.

Con base en el estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU-363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 11 A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.

(…) En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros5”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales el Despacho destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad6”. - Se subraya por fuera del texto original-. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012- 00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 12 Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que no termina con condena no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. b) De la finalidad y presupuestos procesales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la ley procesal penal En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, por haber sido enjuiciado el actor del presente medio de control bajo los postulados del proceso penal con tendencia acusatoria consagrado en dicha norma.

Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que a petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, y cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa en virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: “(…) Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”7.

Las medidas cautelares deben ser decretadas por autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. En la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicita la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de las cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga, y siempre y cuando, además de lo anterior, se reúnan otra clase de requisitos alternos previstos en el artículo 308 de ese compendio normativo, a saber: 7 Corte Constitucional, sentencia C - 634 de 2000.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 13 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( )”. Así entonces, para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, el juez de control de garantías deberá verificar la configuración del requisito general (inferencia razonable de existencia de la conducta punible y la autoría o participación del imputado), y adicionalmente, la existencia de alguno de los tres requisitos alternos siguientes, de manera que la medida se estime razonada y proporcional.

Adicional a ello, el estatuto procesal penal contempló normativamente los eventos en que procederá la imposición de estas medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centros de reclusión carcelarios (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), y si es posible sustituirla por la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado (art. 314 ibídem).

Ahora bien, ha de recordarse que la Corte Constitucional señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales8, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado9. c) Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Se entiende como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia entendido aquel que se presenta en las actuaciones de los funcionarios judiciales diferentes de las decisiones adoptadas en un proceso que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas.

Se afirma que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia hace referencia a todo aquello que sea contrario al funcionamiento normal de la justicia, lo cual está aparejado al concepto de “tutela judicial efectiva”, que implica el respeto 8 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. 9 Ibídem.

Acápite 103. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 14 a varios derechos como el debido proceso y al aseguramiento del bien o derecho en litigio. Sobre el funcionamiento anormal de la administración de justicia se ha pronunciado la Corte Constitucional para fijar criterios que delimiten qué debe entenderse por tal: “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”10. “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “ si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”11.

“(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”12.

“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.

Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.

Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”13. Para el Consejo de Estado, la responsabilidad por funcionamiento anormal se produce en las otras actuaciones necesarias para ejecutar las decisiones judiciales o (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”14. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

En el derecho comparado se afirma que “se trata de un Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 15 El Consejo de Estado ha definido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como un mal servicio administrativo15, no por una decisión judicial sino por actos relacionados con su ejecución y ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla del servicio, aunque en ocasiones puede acudirse al régimen objetivo según los aspectos particulares de cada caso. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: • Registros civiles de nacimiento de los demandantes Elimeleth Sánchez Pinzón, José Lisandro, Dagoberto, Ludis Bibiana y José Cristóbal Sánchez Pinzón, y registro civil de matrimonio con la señora Rosa Angélica Pérez Bohorquez (fls 25 a 30, archivo 1, expediente digital One Drive).  Expediente proceso penal seguido en contra del señor ELIMELETH SANCHEZ PINZÓN procedente del Juzgado Segundo Penal Del Circuito con función de conocimiento de Valledupar y copia de la investigación expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito (fls.34 a 200, archivo 1 y 201 a 250, archivo 2, expediente digital One Drive). • Certificación expedida por la Directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Valledupar en el cual consta que el señor Sánchez Pinzón estuvo privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2016 (archivo 09, expediente digital, One Drive).  Certificación autenticada de los honorarios cancelados al doctor Fredy Enrique Contreras Soto, por valor de $12.000.000 (fls. 32 y 33, archivo 1, expediente digital One Drive).  Constancia de no conciliación No. 2123 de 2018 expedida por la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos calendada el 11 de diciembre de 2008 (fl. 31, archivo 1, expediente digital One Drive).

5.5. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente constitucional, normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, en el presente proceso se encuentra demostrado el daño, puesto que según las pruebas obrantes en el proceso el señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN fue capturado el 27 de marzo de 2012 y permaneció privado de la libertad hasta el 3 de noviembre de 2016, por un lapso de 55 meses y 7 días por causa del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “tráfico, fabricación o porte funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.

GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 16 de estupefacientes”, tal como se colige de la certificación expedida por el INPEC.

Debe aclararse que el sindicado cumplió la detención en su domicilio como consta en numerosas actuaciones adelantadas en el proceso penal, en especial de la constancia de las órdenes de acompañar el traslado del detenido desde su residencia al sitio de celebración de la audiencia. Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad del daño, entendida como las circunstancias que confluyeron a su captura y la preclusión decretada en el proceso se encuentra que el señor SÁNCHEZ PINZÓN se le imputó el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2012 cuando al ser requisado por la Policía se percataron de que llevaba un paquete con 173 gramos de una sustancia de origen vegetal que luego dio positivo para cannabis sativa o marihuana motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, quien le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La captura fue legalizada el 28 de marzo de 2012 y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación siendo confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión el 3 de mayo de 2012; la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito antes señalado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar.

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de abril de 2013 y se fijó fecha para juicio oral el 2 de junio siguiente pero sólo fue posible iniciarla el 19 de febrero de 2014, luego fue suspendida en varias ocasiones por falta de comparecencia de los testigos, por ausencia de la Fiscalía y otros motivos hasta el 3 de noviembre de 2016 en que se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción y se ordenó la libertad del procesado.

La Fiscalía formuló acusación, pero luego solicitó preclusión en favor del sindicado por cuanto operó la prescripción de la acción de manera que el demandante permaneció 55 meses y siete días privado de la libertad. Lo anterior cobra especial relevancia en la medida que, tal como se expuso en párrafos anteriores al realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, la causa que conduce a las autoridades judiciales del caso a resolver la causa penal en favor del procesado incide directamente en la antijuridicidad del daño que se reclama en sede contencioso administrativa, dado que cuando la absolución o preclusión de la investigación deviene de la demostración en sede penal de que el hecho no existió o de que la conducta era objetivamente atípica16, la responsabilidad del Estado se torna objetiva y la misma se imputa a la Administración bajo el título de daño especial.

Por el contrario, si la cesación del procedimiento penal obedece a que el ente acusador no logra demostrar que el acusado cometió el hecho punible, o que operó una causal eximente de culpabilidad, o por la aplicación del principio de in 16 Se entiende que hay atipicidad objetiva de la conducta cuando los hechos del caso no encuadran, no se subsumen o no satisfacen la totalidad de los elementos o requisitos del tipo objetivo.

Se tienen entonces como causales de atipicidad objetiva de la conducta punible, según la teoría actual del delito: (i) la inexistencia del bien jurídico tutelado; (ii) la inexistencia del sujeto pasivo o la ausencia de los requisitos especiales que este exija para la configuración del delito; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos para ser sujeto activo de la conducta típica;

(iv) cuando la conducta no se adecúa en ninguno de los verbos rectores establecidos en la ley penal; (v) la inexistencia del objeto material del delito; (vi) ausencia del resultado -teniéndose en cuenta la posibilidad de que el delito ofrezca el grado de tentativa-; (vii) inexistencia del nexo causal por interrupción del mismo; y la (viii) ausencia de imputación objetiva.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 17 dubio pro reo, la responsabilidad de la Administración se torna subjetiva y el título de imputación resulta ser de falla del servicio. La relevancia de este aspecto también trasciende al enfoque que debe impregnar el análisis de la responsabilidad en cada caso particular, pues tal como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado, cuando la misma se proyecta sobre los hechos que dan lugar a la demanda bajo el régimen subjetivo y a título de falla del servicio, el juez de lo contencioso administrativo debe auscultar las razones que condujeron a la imposición de la medida de aseguramiento y determinar si en efecto se reunieron los presupuestos procesales y sustanciales descritos en el Código de Procedimiento Penal para su adopción17, mientras que, si la responsabilidad se irradia bajo el régimen objetivo y a título de daño especial, no hay lugar a entrar en detalle sobre estos aspectos, pues la antijuridicidad del daño se entiende configurada con la sola privación de la libertad: “En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante (…) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.

No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.18 Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.

Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.

En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede 17 En la precitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en referencia a los eventos en que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analice por falla del servicio, se puntualizó: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.-Se resalta por fuera del texto original-. 18 El artículo 304 del C.P.C. sobre el contenido de la sentencia dispone que en ella <<se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen>>.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 18 exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño19”. -Sic para lo transcrito-. Bajo este hilo conductor del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN, debe analizarse desde el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues como quedó probado, la preclusión de la investigación fue por la prescripción de la acción y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta.

Luego entonces, para determinar la antijuridicidad del daño a la luz de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante a la luz de los estándares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción, teniendo en cuenta que para las demandadas la medida impuesta era procedente y ello desvirtúa la antijuridicidad del daño reclamado, tornando justificada la privación de la libertad.

En efecto, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento porque se reunían los requisitos para ello, por cuanto la captura fue en flagrancia, el delito imputado era tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consideró que el sindicado constituía un peligro para la sociedad y además por cuanto al tratarse de una pena mínima de 54 meses existía el riesgo de que el sindicado luego no compareciera al proceso.

Por su parte, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento por considerar que era procedente, adecuada, necesaria y se daban los requisitos de los artículos 308, 310 y 313 con las reformas introducidas por el Decreto 1142 de 2007, se trataba de una conducta que implica un peligro para la sociedad, porque al superar la pena los cuatro años, la medida precautelativa necesariamente debía ser privativa de la libertad y además porque si no se imponía la medida ello favorecería la continuación de la actividad delictiva.

Acerca de los argumentos planteados por el recurrente quien señaló que en este caso no puede hablarse de flagrancia por cuanto los estupefacientes no fueron encontrados propiamente en poder del señor Sánchez Pinzón, precisa la Sala que la valoración sobre la flagrancia en este caso correspondía al competente, esto es, al juez de control de garantías y de acuerdo con lo consignado en el acta cuando la Fiscalía mencionó que la captura fue en flagrancia nada refutó la defensa del sindicado porque ello no era incuestionable ya que al momento de la requisa tenía en su poder una bolsa con ropa en la que además se encontraron 173 gramos de la sustancia vegetal que luego se determinó era marihuana.

Ahora bien, a juicio de la Sala existían motivos suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía, pues existía una inferencia razonable de autoría o 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2002-02320- 01(42304), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 19 participación del imputado en la conducta investigada, teniendo en cuenta lo ocurrido al momento de la captura y que la conducta imputada constituía un peligro para la comunidad, no basados en la gravedad del delito imputado sino en la amenaza que representa para la comunidad quien se dedica al tráfico de estupefacientes, entendiendo que la noción de “peligro para la comunidad”, no puede abstraerse de la verdadera finalidad que le fue dada en el Código de Procedimiento Penal, que no es otra que buscar la preservación de los bienes jurídicos tutelados a la comunidad general.

Así las cosas, para la Sala la medida impuesta aparece razonable, proporcional y ajustada a la ley por cuanto se reunieron los requisitos procesales para ello dadas las circunstancias de la captura y que realmente la conducta del investigado constituía un peligro para la comunidad, a lo cual se suma que acorde con la legislación penal, no podía ser otra la medida a imponer teniendo en cuenta el delito imputado y la pena prevista en la ley, es decir, que al superar los cuatro años la pena prevista en el procedimiento penal no podía pensarse en una medida cautelar diferente de la impuesta por el juez de la causa penal.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del apelante según el cual la privación de la libertad devino injusta cuando se precluyó la investigación por prescripción de la acción y ello evidencia una falla en el servicio de administración de justicia por la inactividad de los funcionarios a cargo, debe analizarse el trámite procesal para establecer si efectivamente hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Del análisis del expediente se evidencia: La audiencia de acusación fue el 17 de julio de 2012, el 12 de septiembre de 2012 no se hizo audiencia por incapacidad médica del defensor, se programó para el 5 de octubre de 2012.

El 5 de octubre de 2012 se excusa la defensa, se programa el 20 de noviembre de 2012 y luego se pasó al 27 de noviembre de 2012 y 29 de noviembre se pasó al 11 de diciembre de 2012 pero ese día el acusado no fue. El 13 de diciembre se pasó al 15 de enero de 2013. La audiencia preparatoria se citó el 15 de enero de 2013 y fue aplazada por solicitud de la defensa para el 12 de febrero de ese año. El 12 de abril de 2013 la defensa solicitó aplazamiento nuevamente y se fijó el 19 de abril de 2013.

Luego se fijó fecha el 2 de julio y fue cambiada al 4 de julio para el juicio oral, ese día la defensa se excusó y fue trasladada para el 25 de septiembre siguiente. El 25 de septiembre las partes no asistieron y se fijó nueva fecha el 19 de febrero de 2014, allí se instaló y se adelantó algo de la diligencia, pero se suspendió porque los testigos de la Fiscalía no asistieron, se reprograma el 5 de mayo de 2014, se adelanta una parte y se vuelve a suspender por ausencia de uno de los testigos.

Se fija fecha para el 6 de agosto de 2014 y esa no se realiza por paro judicial. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 20 El 3 de diciembre de 2014 no hay registro, se fija fecha para enero de 2015 y luego 24 de julio de 2015, en esa fecha se aplazó por solicitud de la Fiscalía porque la inasistencia de un testigo y se reprograma el 25 de noviembre de 2015. 25 de noviembre se inicia la audiencia, nuevamente falta el testigo de la Fiscalía y se ordena conducirlo por la autoridad, se fija el 16 de abril de 2016, se continúa y al final se decide aplazar para citar a un testigo, se programa para el 17 de mayo, ese día no se realiza por incapacidad de la Fiscal. 23 de junio de 2016 no se realizó porque asistió un nuevo fiscal encargado que no tenía conocimiento de la audiencia. El 8 de agosto de 2016 se avanza con un testigo y la defensa pide aplazar por ausencia de otros testigos.

El 16 de agosto de 2016 la defensa no asistió, el 25 de agosto los testigos de la defensa no asistieron. 25 y 28 de octubre no hubo audiencia porque la Fiscalía no asistió y finalmente el 3 de noviembre se decreta la preclusión por prescripción de la acción. Esta reseña cronológica permite establecer que no resulta válido lo afirmado por el apelante, quien manifestó que los aplazamientos sólo en dos ocasiones fueron por causa suya, mientras que la inactividad de las demandadas fue la causa de que se prescribiera la acción. En este caso la mayoría de los aplazamientos fueron por ausencia de los testigos, pero hay que tener en cuenta que entre los testimonios solicitados por la Fiscalía estaban los de los policiales que realizaron la captura y ellos para la época en que tenían que declarar ya habían sido trasladados a otra ciudad y por eso se dificultó su comparecencia. Igual sucedió con dos de los testigos de la defensa porque para ese momento ya no laboraban en Valledupar y ello dificultó que acudieran a rendir su testimonio.

De otra parte, se observa que las audiencias en pocas oportunidades se programaron para un lapso superior a dos meses, por lo general se convocó a las partes para una fecha cercana y al finalizar la actuación casi que semanalmente fue agendada una audiencia, (al parecer por la cercanía con el término de prescripción), de tal suerte que a pesar de todos los inconvenientes que se presentaron en la realización del juicio oral, no por ello puede considerarse que hubo negligencia o inactividad injustificada de los funcionarios a cargo de los mismos, en especial del juez de la causa quien incluso llegó a ordenar la conducción de los testigos por parte de las autoridades y durante el trámite en varias oportunidades llamó la atención al centro de apoyo por las notificaciones o reconvino a los participantes para tratar de avanzar con el juicio sin que ello fuera posible.

Al respecto vale la pena traer a colación lo que ha dicho el Consejo de Estado sobre el tema: Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 21 “….no obstante, es preciso advertir que no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora o desbordan un plazo razonable de acuerdo con: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

(…) no existe una dilación indebida por el simple incumplimiento de los términos procesales puesto que la Constitución Política exige que los procesos se resuelvan en un tiempo razonable mas no consagra un derecho a los plazos, por lo que lo infundado de la demora debe determinarse según la complejidad y forma en que se litigó el caso, el volumen del trabajo del despacho judicial, el comportamiento de las partes y el promedio de duración del proceso.

(…) la Sala no encuentra configurado un hecho constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada pues, la mora judicial respecto a este punto se encuentra justificada. (…) en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada, situación que no se aprecia en el presente caso en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y habida cuenta de su esclarecimiento, se dispuso precluirla”20.

(subrayas fuera de texto). En relación con los argumentos sobre violación al debido proceso por la inactividad de los funcionarios judiciales a cargo del trámite del proceso se observa que en efecto, el artículo 228 Constitucional establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagró los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Pero debe precisarse que no en todas las oportunidades la mora en adoptar una decisión deriva en la constatación de una falla del servicio porque para ello se exige que la misma carezca de justificación. No desconoce la Sala la importancia que reviste la falta de celeridad en el trámite de los procesos cuando la persona está privada de la libertad, pero tampoco puede ignorar la congestión que se presenta en los despachos judiciales y las dificultades que deben sortear quienes administran justicia por cuenta de la falta de recurso humano que dificulta el cumplimiento cabal de los términos previstos en la ley procesal.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional dijo en sentencia SU 453-20: “En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos[47], etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia[48]. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 20001-23-31-000- 2011-00543-01(49645).

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 22 60. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49].

Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50]. 61.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales[51], más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso[52]. 62.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.

En un primer momento, en la decisión T-431 de 1992, esta Corporación negó el amparo solicitado por vencimiento de términos, sin consideración concreta. 63. En la decisión T-190 de 1995, se consagró que la obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora”, pero que estas debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probada y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador[53].

Siguiendo dicha línea, en el fallo T-030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Se precisó además que el reproche ante la omisión en la actuación judicial debe partir de un origen injustificado, es decir, que se deba a la falta de diligencia por parte del funcionario judicial en la ejecución de sus obligaciones.

Se enfatizó en que el análisis para concluir “si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendientes a superar situaciones de congestión”[54]. 64. Ya en la sentencia T-803 de 2012 se definió la mora judicial[55] y se reiteró que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales.

Para ello, se consagraron los siguientes criterios: (i) el incumplimiento de los términos judiciales; (ii) el desbordamiento del plazo razonable, siendo necesario valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora; y (iv) el funcionario incumplidor debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 65.

Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 23 de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”. 66.

En la providencia T-230 de 2013 se reiteraron las consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial la acción de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno es excepcional[56]. 67.

En igual sentido, en la decisión T-441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas legalmente[57]. 68.

La Sala Plena, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el anterior precedente, afirmando que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias.

Respecto de la dilación injustificada, se indicó que el juez de tutela debe estudiar si la demora u omisión atiende a razones constitucionalmente validas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deberá entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. 69.

En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se ha desarrollado un test para determinar cuando una autoridad judicial ha desconocido las garantías judiciales al omitir resolver en un plazo razonable un proceso puesto a su consideración: “i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas”[58]. 70.

Las reglas previamente expuestas fueron reiteradas posteriormente en el fallo T- 186 de 2017, en el que se indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que es necesario que se verifique si se incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo que lo justifique. 71.

Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.

En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 24 ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. iii.

Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiere que hubo falla en el servicio, resalta la Sala que el actor estando bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva cuando se prolongó la investigación no hizo uso de los mecanismos establecidos en la ley para recuperar la libertad, ya que podía haber acudido a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 25 PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

De esta manera, si desde el 19 de febrero de 2014 se citó a audiencia de juicio oral y pasados más de dos años aún no se había proferido sentencia o citado a audiencia para lectura del fallo o su equivalente, no se entiende la razón por la cual no se pidió la libertad provisional del sindicado, a no ser que se tratara de una decisión estratégica de la defensa, ya que en algunas oportunidades no se exige el cumplimiento de esa norma para que ello no alerte al funcionario a cargo del proceso y no se acelere el trámite del mismo.

Acorde con lo anterior no resulta válido alegar en su favor su propia culpa toda vez que frente a la prolongación de la privación de la libertad el actor permaneció impasible, no utilizó los mecanismos a su alcance para garantizar sus derechos y ahora reclama una indemnización con apoyo en esa circunstancia, lo que a todas luces resulta reprochable puesto que debe recordarse la obligación que le asiste a los particulares de mitigar el daño, en aplicación del principio según el cual “la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o minimizado”21, todo ello en cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia. Corolario de todo lo expuesto, la Sala advierte entonces que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP22, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA23.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se 21 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia de 30 agosto de 2017, rad. 38205ª. 22 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 23 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 26 advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”24. Igualmente se abstendrá la Sala de condenar en costas por concepto de agencias en derecho, dado que la parte vencedora en la litis no intervino judicialmente en esta instancia. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 082. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eeff811ff3db8b6939fc71606bb7f6602b47d4a59b39ddb17e5066fa722c5a0 Documento generado en 24/08/2023 10:00:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica