SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 23-001-33-33-007-2021-00429-01 Demandante: Jorge Luis Castro Morelo Demandado: Departamento de Córdoba – Mineducación – F.N.P.S.M – Fiduprevisora S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER Se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2021, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería, a través de aquella se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías de la vigencia 2020.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, el juez de instancia resolvió inadmitir la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, el a quo señaló defectos en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa frente al Demandado Departamento de Córdoba, no se acreditó haber remitido copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada ya sea de forma electrónica o física, en la estimación razonada de la cuantía y en la forma de conferirse el poder conforme las estipulaciones del Decreto 806 de 2020.
Resaltó que, a quien se le confiere el poder es a una persona jurídica, pero no se aporta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS Ochoa y Asociados, a fin de verificar si la Dra. Eliana Pérez Sánchez es su representante o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma. Así mismo se resalta que el poder aportado no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 806 de 2020, pues si se quiere que sea tomado como mensaje de datos, este debe enviarse por medio del correo electrónico del demandante al correo registrado en el certificado de existencia de la 2 empresa ARS Ochoa y Asociados, además para efectos de cotejos debe indicarse correo electrónico del demandante y su apoderado.
Por otro lado, cabe mencionar que dentro de los anexos de la demanda era menester aportar documentos de identidad que acreditarán la plena identificación de los actores, con la finalidad de distinguir y/o reconocer debidamente al accionante y su representante dentro del proceso. Habida cuenta de lo expuesto se resolvió inadmitir la demanda a causa de los defectos expuestos y se concedió a la parte accionante la oportunidad establecida en la ley para que en el término de diez (10) días corrija los defectos expuestos.
El día 4 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante allega escrito de subsanación de la demanda. Luego, la juez de primera instancia mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022 requiere al apoderado de la parte demandante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a presentar por escrito ante el despacho, con nota de presentación personal ante la Oficina Judicial, Notaria o Juez, el poder conferido para actuar en el presente proceso, con indicación clara de la clase de proceso, acto acusado y a quien se le confiere el poder, so pena de rechazo de la demanda.
Requerimiento que fue atendido por el apoderado de la parte demandante allegando poder en fecha 2 de agosto de 2022. Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2022 el a quo decide rechazar la demanda por considerar que aún persisten las inconsistencias anotadas en el poder, y no presentó en debida forma el escrito de subsanación de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN La parte interesada en fecha 13 de septiembre de 2022, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó la demanda, los cuales fueron presentados oportunamente y sustentados en los siguientes términos: “Con todo respeto su señora manifiesto que interpongo recurso de apelación en subsidio de apelación; toda vez que no estoy de acuerdo con sus argumentos ruego darle aplicación inmediata a la sentencia C 420 de 2020 y ley 2213 de 2022, en la cual en el articulado referente a los poderes exige unos requisitos mínimos, óigase bien, requisitos mínimos que debe tener todo poder; requisitos como la determinación en el asunto, identificación de las partes el objeto a demandar y demás prerrogativas claramente están señaladas en el poder, 3 según la sentencia ya esbozada de manera palmaria deja en evidencia que no es dable al operador judicial entrar a cuestionar el contenido del poder, los poderes se presumen auténticos, manifestación contraria pone al fallador judicial en una situación excesiva.
Queda zanjado, claro y en evidencia la sentencia antes mencionada para lo cual solicito que si usted persiste en su idea de rechazar la demanda sea entonces su superior jerárquico quien revise el caso de nuestro cliente a fin de qué no se viole el acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por último y no menos importante es dilucidar la inseguridad jurídica, jefe que genera este despacho ya que en procesos similares se realizó el respectivo saneamiento de la misma forma que en el proceso de la referencia y usted procedió a admitir el proceso, no entendemos porque ahora lo rechaza, como bien lo señala cumplimos con nuestra carga en el saneamiento en legitima y legal forma.
Ruego a usted remitir el poder aportado en memorial de saneamiento, al superior jerárquico en caso de darle trámite a recurso de alzada, Para que sea este el que se pronuncia de fondo y definitivamente sobre la viabilidad de nuestro poder en consonancia con la sentencia c 420/2020.” 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 13 de septiembre de 2022, conforme el artículo 243 numeral 1 del CPACA, pues se trata de la apelación del auto que rechaza demanda proferido en primera instancia por un juez administrativo.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si el auto apelado que resolvió rechazar la demanda por no ser corregida conforme lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 24 de marzo de 2022 y auto que ordenó requerir de fecha 27 de julio de 2022, estuvo ajustado a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. Para tal efecto, se analizará si los yerros no corregidos en los anexos de la demanda; en especial la falencia de no haberse corregido el poder, en cuanto a la forma de presentación y las facultades para actuar de la Dra. ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ como apoderada de la firma ARS Ochoa y Asociados, son causal de rechazo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
4.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el Capítulo III REQUISITOS DE LA DEMANDA, del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los anexos de la demanda: 4 “ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda.
A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. De otro lado, el artículo 169 CPACA, señala los casos en los cuales procede el rechazo de la demanda: “ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda Dentro de la oportunidad legalmente establecida. Negrilla y subraya del Despacho. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Con relación al otorgamiento de poderes el artículo 74 del CGP establece: “ARTÍCULO 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” “ARTICULO 75 Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.
En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. 5 El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, señala: ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Para desatar el recurso de apelación, nos referiremos a las falencias anotadas por el A quo en el auto de rechazo, consistente en que el demandante confiere poder tanto a la firma ARS Ochoa y Asociados como a la Dra. Eliana Pérez Sánchez, quien no se encuentra registrada como abogada de dicha sociedad.
Con respecto a las falencias indicadas por el a quo en auto inadmisorio de fecha 24 de marzo de 2022, en cuanto al poder se indicó i) que se confirió poder a una persona jurídica pero no se aporta el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS, donde se pueda verificar si la Dra. PEREZ SANCHEZ, es su representante legal o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma. ii)que el poder no cumple con las estipulaciones del Decreto 806 de 2020, que si se quiere que sea conferido como mensaje de datos debe ser enviado desde el correo electrónico del demandante al correo registrado en el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS, y en el cuerpo del poder se deben indicar los correos electrónicos del demandante y del apoderado, para efectos de cotejos. iii) Si el demandante no posee canal digital, tal como se establece bajo juramento en la demanda, deberá realizar los correspondientes trámites notariales para que se le otorgue el poder de forma física con la presentación personal. iv) Que la demanda va dirigida contra el Departamento de Córdoba -Secretaría de Educación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., pero no aporta constancia de agotamiento de vía gubernativa frente al Departamento de Córdoba. 6 Las indicaciones aquí anotadas fueron atendidas por el apoderado de la parte demandante oportunamente en fecha 4 de abril de 2022 aportando nuevo poder por mensaje de datos desde su correo electrónico jochecastro1969@gmail.com tal como lo indicó al pie del respectivo poder.
Este poder no fue tenido en cuenta por el a quo arguyendo que no reunía los requisitos del Decreto 806 de 2020, por lo que mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022 dispuso requerir a la parte demandante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia presentara por escrito ante el despacho, con nota de presentación personal ante la Oficina Judicial, Notaria o Juez, el poder conferido para actuar en el presente proceso, con indicación clara de la clase de proceso, acto acusado y a quien se le confiere el poder, so pena de rechazo de la demanda Frente a los requisitos indicados en el auto que requirió a la parte demandante, tenemos que se centra nuevamente en el poder mencionando puntualmente que debe venir con nota de presentación personal, especificando la clase de proceso, el acto acusado y a quien se le confiere el poder.
Es decir, que las falencias persistían concretamente en el otorgamiento del poder. Por lo que, la Sala revisará el poder aportado a fin de establecer si reúne o no los requisitos contenidos en la norma previamente citada. Veamos: Del poder aportado se observa que éste es otorgado por el señor JORGE LUIS CASTRO MORELO, a la empresa ARS Ochoa y Asociados y a la Dra. Eliana Pérez Sánchez abogada de la firma, para que le represente en el proceso de la referencia y de ser necesario proceda a la conciliación, contra el Departamento de Córdoba, Secretaría de Educación, Ministerio de Educación, Fiduprevisora – Fomag, para interponer demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, por medio del cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de las cesantías y las cesantías vigencia 2020. 7 Así las cosas, tenemos que el poder ha sido conferido en legal forma con base en la norma previamente citada, el cual si bien indica que ha sido conferido a la persona jurídica ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS, sociedad que tiene como objeto social conforme el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, en especial, entre otras, el de “Asesorías Jurídicas”, también está la manifestación del demandante de otorgar poder tanto a la persona jurídica como a la Dra. Eliana Patricia Pérez Sánchez, abogada inscrita como apoderada de dicha firma.
De igual forma, también obra en el expediente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Montería1, en la cual se puede apreciar que mediante Acta No. 005 de fecha 2 de enero de 2023 de la Asamblea General de Accionistas se designó a la Dra. Eliana Patricia Pérez Sánchez como Segundo Representante Legal de la firma ARS Ochoa y Asociados: También tenemos que el poder allegado con la corrección de la demanda fue otorgado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, pues señala, a la Empresa ARS Ochoa y Asociados y también a la Dra. Eliana P. Pérez Sánchez, abogada de dicha firma, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1067887642 y Tarjeta Profesional 334304 y es remitido desde el correo electrónico obrante al final del mismo: 1 Expediente Digital C01_10Memorial 8 Que consultado el Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial se observa que la dra. Eliana Patricia Pérez se encuentra vigente como abogada inscrita.
Ahora bien, del estudio del caso en concreto se observa que la demanda está siendo rechazada por la no corrección del poder, el cual como viene anotado en precedencia fue allegado en debida forma en la oportunidad procesal para corregir la demanda, y se pudo demostrar que fue otorgado a la Dra. Eliana P. Pérez Sánchez, abogada con tarjeta profesional vigente en el Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial, quien funge como apoderada de la persona jurídica ARS OCHOA Y ASOCIADOS y también como Segundo Representante Legal de dicha Sociedad, sin que esa situación sea usada como causal de rechazo de demanda, sobre este tema el Consejo de Estado2 ha dicho: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio invocado por el juez de primera instancia impone que simples obstáculos procesales no sean un impedimento para la administración material de justicia, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales tales como el de la tutela judicial efectiva.3. 2 Radicación: 25000 23 37 000 2015 01877 01 (23174) agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) 3 Derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” en la sentencia C-426 de 2002, reiterada en sentencias T-283 de 2013 y C-086 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. 9 De esta manera, la interpretación del tribunal, en realidad, reduce la operatividad de este derecho fundamental puesto que ignora que el ordenamiento jurídico prevé la inadmisión de la demanda como un mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad con la que podría iniciar el proceso, y que la intención de la sociedad actora es clara al convalidar la actuación de su abogada otorgándole poder para demandar.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la noción del derecho de acción, entendido en el nivel constitucional como el derecho a la tutela judicial efectiva y en esa línea ha impuesto sobre los jueces un deber que en ejercicio de sus funciones como directores del proceso y garantes del acceso a la administración de justicia, se encuentran en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.
Con relación a la tutela efectiva, la Honorable Corte Constitucional a través de sentencia C–279 de 2013, expresó: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Según la jurisprudencia constitucional “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.
En ese orden de ideas, corresponde al operador judicial interpretar la demanda de forma tal que supere los formalismos establecidos por la ley procesal, con el objeto de dilucidar lo pretendido por el usuario de la justicia. En virtud de las citas jurisprudenciales, considera la Sala que el poder conferido es una manifestación de la voluntad de las partes, y en cuanto al defecto relativo a la forma de presentación del poder y a la persona a quien fue conferido, quedó demostrado, que dicho documento se confirió por el demandante señor Jorge Luis Castro Morelo a la empresa ARS Ochoa y Asociados SAS y a la Dra. Eliana P. Pérez Sánchez, abogada debidamente inscrita en el registro de abogados, quien también es Segundo Representante legal de dicha firma, para adelantar la demanda de nulidad del acto administrativo individualizado tanto en la demanda como en el precitado poder.
En consideración de lo expuesto, concluye la Sala, que los argumentos de la primera instancia constituyen un exceso de ritualidad manifiesta, por cuanto al efectuar un estudio integral de la demanda y sus anexos se puede determinar la voluntad de los interesados en relación a las 10 facultades otorgadas para adelantar el trámite judicial en contra de un acto administrativo debidamente individualizado en el poder, que permite entender a quien se quiere demandar y también precisar sobre el objeto para el cual fue conferido.
Así mismo, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es acertado desconocer la manifestación realizada por la poderdante con la finalidad de instaurar el medio de control que nos convoca, ni mucho menos la autenticidad del poder allegado al proceso, dado que no existe duda frente al objeto del poder y su otorgamiento.
En consecuencia, se tendrá por corregida la demanda, lo cual conlleva revocar la providencia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba 1.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO