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27/10/2022 — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220200001801

RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Marco normativo El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e) y 217 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.

Por su parte el Decreto 1211 de 1990, precisó las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: i) muerte en combate, es la acaecida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público; ii) muerte en misión del servicio, es la ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este, y, iii) muerte ocurrida en actividad, que es la se produce por causas diferentes a las mencionadas anteriormente.

RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Prestaciones a recibir. Así mismo, de acuerdo a la muerte ocurrida de los miembros de la fuerza pública, se estableció las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, así: (…). a. Muerte en combate:. Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990..El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 b. Muerte en misión del servicio:.

Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. b. Muerte simplemente en actividad: Una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante..Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante..Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Sea del caso precisar que en lo que respecta a la Muerte simplemente en actividad o en simple actividad, es de anotar que no se encuentra de manera expresa en la norma. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este.

SOLDADOS VOLUNTARIOS – Noción / SOLDADOS PROFESIONALES – Noción / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Modalidades de prestación. Ahora bien, en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que, habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento del régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.

Consecutivamente el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

En ese orden, el servicio militar obligatorio prevé tres modalidades a saber: i) los soldados regulares, ii) bachilleres, y iii) campesinos, conforme a la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ibidem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: “Artículo 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es preciso indicar que el vínculo de los conscriptos, surge en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender las instituciones públicas.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICARIOS DE LAS FUERZAS MILITARES POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD – Marco normativo y jurisprudencial. El Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: (…) Conforme a la norma en cita, es claro que no determinó el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos.

Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso. (…) Por su parte, con la expedición del Decreto 1211 del 08 de junio de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, respecto de las prestaciones por muerte en actividad, regló lo siguiente: (…).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez: (…) Posteriormente con la expedición de la Ley 447 de 1998, se determinó que el beneficio de esta pensión únicamente seria para los familiares de soldados regulares que fallecieran en combate o como consecuencia de la acción de la acción del enemigo.

Finalmente, el Decreto 4433 de 2004, consagró esta prestación únicamente cuando la muerte ocurrió en simple actividad y para familiares de oficiales, suboficiales y/o soldados profesionales de las Fuerzas Militares, por lo que, en principio, los familiares de los soldados regulares fallecidos en actos que pueden considerarse misión del servicio no tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De lo anterior se desprende que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 que se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Ahora bien, atendiendo las diferentes interpretaciones respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública, el órgano de vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia de unificación de fecha 12 de abril de 2018, precisó las siguientes reglas al respecto: (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICARIOS DE LAS FUERZAS MILITARES POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD - Aplicación de la prevista en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

Ahora bien, de acuerdo a lo que se encuentra demostrado procederá la Sala a determinar el régimen aplicable, para lo cual atendiendo el criterio jurisprudencial de unificación y en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma, la cual regla que a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ejusdem, en cuanto prevé: (…).

Precisado lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, toda vez que, el tiempo del servicio militar es computado para efectos pensionales, asociado a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación que proviene del capital suficiente para su financiación y ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Así las cosas, la Sala avizora que el señor MILTON OVIEDO HERNANDEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 17 de octubre de 2013 y hasta el 17 de febrero de 2015, de manera que estuvo vinculado por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito para el efecto.Ahora bien, frente al parentesco se tiene demostrado que el señor MILTON OVIEDO HERNANDEZ (q.e.p.d.), fue hijo de los señores NANCY HERNANDEZ RUIZ y FERDINAN OVIEDO RAMIREZ, tal y como se acredita del registro civil de nacimiento.

En igual sentido, se encuentra acreditado que el señor MILTON OVIEDO HERNANDEZ (q.e.p.d.), no tuvo hijo, ni contrajo matrimonio, ni tenía compañera permanente. Por su parte, en cuanto a la dependencia económica, principal inconformidad de la recurrente, precisará la Sala que, contrario a lo indicado por el Juez A quo, se encuentra demostrado que había una dependencia económica de los padres del señor MILTON OVIEDO HERNANDEZ (q.e.p.d.), por las razones que pasan a explicarse.

(…) Hasta aquí, para la Sala, de acuerdo al régimen aplicable (Ley100 de 1993) se encuentran acreditados los requisitos de parentesco y dependencia económica, para que la parte demandante sea beneficiaria de la pensión deprecada, de manera que establecerá el salario base de liquidación para lo cual se rememora que el señor MILTON OVIEDO HERNANDEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios al ejército Nacional en el Batallón de Artillería N° 1 “Tarqui” de Sogamoso del 17 de octubre de 2013 y hasta el 17 de febrero de 2015 (fecha de fallecimiento), esto es por el lapso de 1 año y 4 meses, que equivalen a 66 semanas de cotización. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA LEY 100 DE 1993- Ingreso base de liquidación. De acuerdo con el el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente prescribe:(…).

Es preciso indicar que, para efectos de liquidar la mesada pensional decretada, habrá de tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, determina que en ningún caso el ingreso base de cotización puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, debe reconocérsele este derecho en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, el cual, en este caso, será el señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

PRESCRIPCIÓN – Inexistencia. Al respecto debe señalarse que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual como se dijo, debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, es decir, en relación con las mesadas pensionales a reconocer, es el trienal.

Entonces para el cómputo de la prescripción habrá de tenerse en cuenta el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 que establece: (…). Por tanto, el reconocimiento tendrá efectos a partir del 7 de marzo de 2016, dado que la petición se presentó el 07 de marzo de 2019. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1903 del 9 de mayo de 2019 y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores NANCY HERNANDEZ RUIZ y FERDINAN OVIEDO RAMIREZ a partir del 7 de marzo de 2016, conforme a lo señalado en precedencia. Para lo cual, se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional reconocer y pagar a los señores NANCY HERNANDEZ RUIZ y FERDINAN OVIEDO RAMIREZ la pensión de sobrevivientes en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de marzo de 2017, en en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, el cual, en este caso, será el señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: